JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-127/2014

ACTOR: TEOFILO MORENO BAUTISTA

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CUETZALAN DEL PROGRESO, PUEBLA

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO

 

México, Distrito Federal, dieciséis de abril de dos mil catorce.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de desechar la demanda, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

 

Actor

Teofilo Moreno Bautista

Autoridad responsable

Ayuntamiento del Municipio de Cuetzalan del Progreso, Puebla

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

 

 

Ley municipal

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal

A N T E C E D E N T E S

I. Reforma a la Ley municipal y al Código local. El treinta y uno de marzo de este año, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, se publicaron las reformas a la Ley municipal y al Código local, relacionadas, entre otras cuestiones, con la elección de la Juntas Auxiliares en los Municipios del Estado de Puebla.

 

II. Convocatoria. El cuatro de abril de dos mil catorce, la Autoridad responsable aprobó y publicó la Convocatoria para elegir a las Juntas Auxiliares de esa demarcación.

 

III. Juicio ciudadano.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el nueve abril de dos mil catorce, el Actor promovió Juicio ciudadano ante el Presidente de la Comisión Municipal de Plebicitos de la Autoridad responsable, por considerar que la Convocatoria viola sus derechos político-electorales.

2. Trámite ante la responsable. Mediante proveído de la misma fecha, la Secretaria del Ayuntamiento dictó acuerdo de recepción de la demanda promovida por el actor y, en su oportunidad, el Síndico Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Cuetzalan del Progreso, Puebla, remitió la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicación de los medios de impugnación y demás documentos a esta Sala Regional.

3. Turno. Por acuerdo de trece de abril del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano SDF-JDC-127/2014, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños.

4. Radicación. Por acuerdo de catorce de los corrientes, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente.

 RAZONES Y FUNDAMENTOS 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano en su calidad de aspirante a registrarse como candidato a integrar las Juntas Auxiliares, en contra de la Convocatoria emitida por el Ayuntamiento del Municipio de Cuetzalan del Progreso, Puebla; que considera viola su derecho a ser votado en condiciones de equidad; elección y entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción este Órgano Jurisdiccional.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c).

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III.

 

Cabe señalar que si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares -de índole constitucional-, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos de voto (votar y ser votado) de la ciudadanía en procesos electivos que se asemejen a los constitucionales.

Esto es así, pues se trata de un proceso electivo (denominado por la ley municipal como “plebiscito”), en el que a través del voto ciudadano se elegirá a los integrantes de las Juntas Auxiliares de la demarcación, que son órganos desconcentrados de la administración pública municipal que colaboran con el Ayuntamiento del que forman parte, sujetas a la coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública municipal, en aquellas facultades administrativas que desarrollen dentro de su circunscripción (artículo 224 de la Ley Municipal).

 

SEGUNDO. Improcedencia

Esta Sala Regional considera que el juicio ciudadano que nos ocupa es improcedente, en razón de que se actualiza un supuesto de improcedencia notorio y manifiesto que orilla a desechar la demanda, previsto en el artículo 10 numeral 1 inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que el medio de defensa intentado por el actor se promovió de manera extemporánea, como enseguida se demostrará.

En primer término, es necesario precisar que el actor en el presente juicio ciudadano, acudió de manera directa y per saltum ante esta Sala Regional, sin haber agotado previamente el recurso de apelación estatuido en los artículos 348 y 350 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de la entidad, medio de impugnación que se estima idóneo para restituir los derechos que la parte actora considera le han sido vulnerados; toda vez que esta Sala Regional ha sostenido el criterio de que por su conducto, es posible revocar o modificar las resoluciones, que como la que se impugna en el caso, incidan en los procedimientos y requisitos para el registro y selección de candidatos y precandidatos para una elección.

En ese orden de ideas, toda vez que el actor ha elegido no agotar el recurso de apelación, por estimar actualizada una excepción al principio de definitividad, y acudir de modo directo ante este Órgano jurisdiccional, el ejercicio de su derecho a impugnar, se rige por el plazo que para el medio de defensa mencionado prevé el Código local, esto es, el artículo 350, el cual dispone que la apelación deberá interponerse en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto que se recurre.

Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que cuando se promueve un juicio para la protección de los derechos político-electorales vía per saltum; y el plazo previsto para agotar el medio de impugnación local es menor al establecido para aquél, el ciudadano está en aptitud de interponer el recurso respectivo dentro del plazo expreso previsto para ello, inclusive, aunque posteriormente desista o, en su defecto, dentro de ese mismo término, presentar la demanda de juicio ciudadano; empero, si no lo hace así, el derecho del demandante a impugnar el acto reclamado precluye, pues en todo caso, la procedencia de la vía per saltum, de ninguna manera exime la subsistencia del principio general de impugnación oportuna del acto combatido, conforme al cual, el derecho de defensa está sujeto a que la impugnación se haga dentro del término que el legislador democrático previó para el medio ordinario de defensa.

El criterio anterior está reflejado en la Jurisprudencia 9/2007, sustentada por la Sala Superior, con el rubro siguiente: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”[1]

Por lo que hace al presente asunto, de la lectura del escrito inicial de demanda, en particular, del apartado denominado: 4. ACTO IMPUGNADO, se colige que, a dicho del propio actor, éste tuvo conocimiento de la convocatoria para la elección de miembros de las Juntas Auxiliares del Ayuntamiento de Cuetzalan del Progreso, Puebla, el cinco de abril del año en curso, en consecuencia, si como ya se dejó patente en el cuerpo de esta resolución, el plazo para la interposición del recurso de apelación, es de tres días contados a partir del siguiente a que se tenga conocimiento del acto objeto de impugnación, es inconcuso que el plazo que tenía el actor para combatir la citada convocatoria a través del juicio ciudadano, transcurrió del seis al ocho de los mismos mes y año.

En este sentido, si la demanda que motivó el juicio ciudadano fue presentada ante la Comisión Municipal de Plebicitos de la Autoridad responsable, el nueve de abril de dos mil catorce, es evidente que el medio de impugnación fue promovido fuera del plazo autorizado por el Código local, al haberse intentado un día después de que feneció el término; consecuentemente, lo procedente es desechar de plano la demanda.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 193, 199, fracción II, y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica; 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley de medios, así como los numerales 33, fracción III, y 39, párrafo 1; 102; 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional:

R E S U E LV E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el asunto como definitivamente concluido.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio que proporcionó para tales efectos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Ayuntamiento de Cuetzalan del Progreso, Puebla y por estrados a los demás interesados.

Así, lo resolvió por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET

HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Jurisprudencia 9/2007, Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 498 y 499.