JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-129/2016

ACTORES: ISMAEL SÁNCHEZ MUÑOZ Y NANCY LYSSETTE BUSTOS MOJICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIOS: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS Y EMMANUEL TORRES GARCÍA

Ciudad de México veinte de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha resuelve el expediente citado al rubro, en el sentido de revocar la resolución dictada el treinta y uno de marzo del presente año por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en los expedientes TEE/SSI/JEC/008/2016 y TEE/SSI/JEC/033/2016 acumulados.

 

 

GLOSARIO

Actores/promoventes/ accionantes

Ismael Sánchez Muñoz y Nancy Lyssette Bustos Mojica.

Autoridad responsable/ Sala responsable/Sala de Segunda Instancia

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

Comisión de Prerrogativas

Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

Juicio ciudadano

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Juicio electoral ciudadano

Juicio electoral ciudadano previsto en el Libro Cuarto de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Medios local

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero.

Ley Electoral

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

Jornada Ciudadana

Asociación de Ciudadanos “Jornada Ciudadana Guerrerense”.

Registro Público

Registro Público de la Propiedad, el Comercio y Crédito Agrícola.

Reglamento

Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos políticos estatales ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, aprobado mediante Acuerdo 003/SO/21-01-2018 del Consejo General el 21 de enero del año en curso.

Resolución impugnada

Resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el treinta y uno de marzo del presente año, en los expedientes TEE/SSI/JEC/008/2016 y TEE/SSI/JEC/033/2016 acumulados.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

ANTECEDENTES

De la narración de los hechos que los actores hacen en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte:

I. Procedimiento para obtener el registro como partido político local.

1. Escrito de intención. El treinta y uno de enero del año en curso, Ismael Sánchez Muñoz, ostentándose como Presidente Comisionado de “Jornada Ciudadana”, presentó ante el Instituto local, escrito en el que hace manifiesta la intención de obtener el registro como partido político local durante el proceso de registro correspondiente al año 2016-2017.

2. Requerimiento. El tres de febrero siguiente, en contestación al escrito antes referido, el Secretario Ejecutivo del Instituto local requirió a “Jornada Ciudadana”, para que subsanara las omisiones detectadas.

3. Desahogo de requerimiento. El cinco de febrero siguiente, Ismael Sánchez Muñoz y Nancy Lyssette Bustos Mojica, quienes se ostentaron como Presidente Comisionado y Enlace de la Organización con el Instituto local, respectivamente, dieron contestación al anterior requerimiento.

4. Resolución 01/CPPP/08-02-2016. El ocho de febrero del año en curso, tuvo verificativo la Segunda Sesión Extraordinaria de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto local, en la que se emitió la resoluciónpor la cual se aprueba la calidad de aspirantes a partido político estatal de las organizaciones de ciudadanos que presentaron solicitud para constituirse como partido político estatal”; en lo que interesa, determinó que se le tenía por no presentada su solicitud a "Jornada Ciudadana", al no subsanar lo relativo al acta constitutiva con la que acreditara su personalidad jurídica como persona moral.

II. Juicios locales.

1. Demandas. En contra de la anterior resolución, el dieciséis de febrero pasado, Ismael Sánchez Muñoz, ostentándose como Presidente Comisionado de "Jornada Ciudadana", promovió el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/008/2016; en tanto que, Nancy Lyssette Bustos Mojica, quien se ostentó como Enlace entre las autoridades electorales y la indicada organización de ciudadanos, interpuso el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/007/2016.

2. Reencauzamiento y acumulación. El dieciocho de marzo siguiente la autoridad responsable mediante acuerdo plenario determinó reencauzar el recurso de apelación a juicio electoral ciudadano, por lo que se integró el expediente TEE/SSI/JEC/033/2016, mismo que mediante proveído de veintiocho de marzo, fue acumulado al diverso TEE/SSI/JEC/008/2016.

3. Resolución impugnada. El treinta y uno de marzo del presente año, la Sala responsable dictó sentencia en los mencionados medios de impugnación, en el sentido de declararlos infundados, consecuentemente, confirmar la resolución impugnada.

III. Juicio ciudadano.

1. Demanda. Inconformes con la anterior resolución, el siete de abril del año en curso, los actores promovieron Juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

2. Recepción. Mediante oficio SSI-438/2016, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el ocho de abril siguiente, el Presidente de la Sala responsable remitió el escrito de demanda, el correspondiente informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el asunto de mérito.

3. Consulta de competencia. El mismo ocho de abril, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, dictó proveído en el que ordenó la integración y registro del cuaderno de antecedentes 45/2016, así como la remisión de las constancias originales a la Sala Superior, a efecto de que determinara lo conducente respecto del planteamiento de competencia formulado por esta Sala Regional.

3. Acuerdo de competencia. El veinte de abril siguiente, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es competente para conocer del Juicio ciudadano en que se actúa y le devolvió el aludido cuaderno de antecedentes, para que resolviera lo que en derecho correspondiera.

4. Recepción. Mediante oficio SGA-JA-1064/2016, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala, el veintiuno de abril, fue devuelto el cuaderno de antecedentes 45/2016 y demás constancias relacionadas con el asunto.

5. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-129/2016, asimismo acordó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

6. Radicación. Por acuerdo del propio veintiuno, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

7. Admisión y requerimiento. Mediante proveído de veintinueve de abril de la presente anualidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y requirió a la Comisión de Prerrogativas para que informara respecto de la documentación que Ismael Sánchez Muñoz acompañó a su escrito de treinta y uno de enero del año en curso y, remitiera el original del expediente formado con motivo del mencionado escrito de intención referido.

8. Cumplimiento de requerimiento. El anterior tres de mayo del año en curso, la Presidenta de la citada Comisión dio cumplimiento al requerimiento precisado en el numeral que antecede.

9. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna por desahogar, el veinte de mayo del presente año, el Magistrado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por ciudadanos que se ostentan como integrantes de la organización "Jornada Ciudadana", en contra la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia, que declaró infundados los agravios esgrimidos dirigidos a controvertir la determinación del Instituto local que tuvo por no presentada la manifestación de intención de constituir un partido político local, lo que consideran violatorio de su derecho de asociación; supuesto que es competencia de esta Sala y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica. Artículo 186 fracción III inciso c) y 195 fracción XI.

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso f) y 83 numeral 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG182/2014,[1] por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales.

Además, la Sala Superior mediante acuerdo plenario de veinte de abril pasado, determinó que con base en lo dispuesto en el artículo 195 fracción XI de la Ley de Medios, este Órgano Jurisdiccional es la competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de los promoventes; se precisó la resolución controvertida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que les causa la resolución combatida.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios; ello en razón de que la resolución cuestionada fue emitida el treinta y uno de marzo del año en curso y notificada personalmente a los actores el primero de abril siguiente, tal como consta en los originales de las respectivas cédulas y razones de notificación[2], por tanto, el plazo transcurrió del cuatro al siete de abril pasado, no siendo computables el sábado dos y domingo tres, por ser inhábiles.

Lo anterior es así, toda vez que la resolución cuestionada no guarda relación con algún proceso electoral federal o local en curso, de ahí que para efectos del cómputo del plazo para la presentación oportuna de la demanda se deben tomar en cuenta sólo los días y horas hábiles, conforme lo estipula el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios.

De manera que si la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el siete, tal como se desprende del sello de recibido estampado en el original del escrito de presentación,[3] es dable concluir que ocurrió dentro del aludido plazo legal.

c) Legitimación. Los actores están legitimados para promover el presente juicio, acorde con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Medios, toda vez que se trata de ciudadanos que actúan por su propio derecho y en representación de los ciudadanos que integran la organización "Jornada Ciudadana".

d) Personería. El carácter que ostentan los actores como Presidente Comisionado y Enlace General Ejecutivo, ambos de la organización "Jornada Ciudadana", se encuentra acreditado con la copia certificada del testimonio notarial número 60368 (sesenta mil trescientos sesenta y ocho),[4] de veintinueve de enero del año en curso, expedida por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

Además de que la calidad con la que promueven fue reconocida por la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

e) Interés jurídico. Se tiene por cumplido este requisito, toda vez que controvierten una resolución emitida por la Sala responsable, que recayó a los expedientes TEE/SSI/JEC/008/2016 y TEE/SSI/JEC/033/2016 acumulados, que se formaron con motivo de los juicios electorales locales promovidos por ellos y que fue adversa a sus pretensiones, al declarar infundado lo esgrimido en contra de la determinación del Instituto local de tener por no presentada su manifestación de intención para constituir un partido político estatal, lo que actualiza su derecho de acción para hacer valer la posible afectación a su derecho político de asociación.

f) Definitividad. Se cumple con este requisito, toda vez que el artículo 95 de la Ley de Medios local, prevé que las resoluciones de la Sala responsable, son definitivas e inatacables, consecuentemente, no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a esta instancia federal.

Toda vez que el presente medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar estudio del fondo.

TERCERO. Cuestión previa.

Previo al estudio de los motivos de inconformidad esgrimidos, se considera pertinente precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, en el Juicio ciudadano opera la suplencia oficiosa de la deficiencia de la queja, siempre y cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda.

Conforme a la citada disposición, para la aplicación de la aludida suplencia, se requiere que exista una expresión de agravios, no obstante que sea deficiente y que se hayan descrito hechos de los cuales puedan deducirse claramente los agravios.

Cabe aclarar que la suplencia no implica sustituir a los promoventes a efecto de integrar o formular agravios, sino complementar o enderezar alegaciones expuestas en forma deficiente.

Por tanto, para suplir la deficiencia de la queja y resolver la controversia planteada, basta con la existencia de un principio de agravio, es decir, una alegación expuesta en forma incompleta o limitada, que adolece de técnica procesal o formalismo jurídico, pero de la cual se precise la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron dicho agravio.

Asimismo, se debe tener presente, por una parte, que los agravios hechos valer en un medio de impugnación pueden desprenderse de cualquier parte del escrito respectivo, no necesariamente de un apartado específico.

Lo anterior tiene sustento en los criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia 03/2000 y 02/98, cuyos rubros respectivamente son "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL."[5] y "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."[6]

Por otra parte, cabe señalar que el juzgador está constreñido a realizar un estudio cuidadoso, integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve el medio de impugnación, a fin de atender a lo que quiso decir el actor y no a lo que aparentemente dijo, ello, con el objeto de determinar, con mayor exactitud su verdadera intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral.

Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 04/99, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[7]”.

En el presente asunto, se observará la regla de la suplencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, no obstante que sea deficiente, así como también cuando los motivos de inconformidad puedan ser deducidos de los hechos expuestos.

 

CUARTO. Relatoría sobre el acto primigenio, resolución impugnada y síntesis de agravios.

a) Acto primigenio. En el escrito signado por Ismael Sánchez Muñoz, ostentándose como Presidente Comisionado de la organización "Jornada Ciudadana", presentado ante el Instituto local el treinta y uno de enero pasado, hizo patente la manifestación de intención de obtener el registro de dicha organización como partido político local, al efecto, señaló entre otros datos, la denominación, emblema y colores, correo electrónico, domicilio y teléfono para oír y recibir notificaciones.

Asimismo, en el propio escrito el signante aludió a dos anexos:

1) Acta protocolizada ante Notario Número 1 del Distrito Judicial de los Bravo, Lic. Juan Pablo Leyva y Cordoba…”

2) Certificado de Registro como Agrupación Política Nacional expedida a la Asociación de Ciudadanos Jornada Ciudadana de fecha trece de abril del año dos mil once, firmado por el presidente del Consejo.

Derivado del análisis del escrito en comento, el tres de febrero pasado, el Secretario Ejecutivo del Instituto local, con fundamento en el artículo 8 del Reglamento, requirió a Ismael Sánchez Muñoz, para que cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 7 del mencionado ordenamiento, esto es:

a)      Copia certificada ante notario del acta constitutiva de la organización de ciudadanos.

 

b)      Copia simple, por anverso y reverso, de la credencial de elector de cada uno de los integrantes del Comité u órgano equivalente que la representan, así como del responsable de ser enlace entre el Instituto y la organización.

Se precisó que la copia certificada debía contener la inscripción en el Registro Público de la Secretaría de Finanzas y Administración, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2815 del Código Civil del estado.

Mediante escrito de cinco de febrero fue desahogado el anterior requerimiento, al efecto el aludido ciudadano manifestó, entre otras cosas, que al haber publicado el Reglamento hasta el veintidós de enero, hubiera sido imposible cumplir con esos requisitos ya que los desconocían, por lo que solicitó un plazo de treinta y un días, contados a partir de la notificación del mencionado requerimiento, a fin de complementar lo solicitado.

Además precisó el suscriptor que anexaba copia simple, debido a que el acta en copia certificada por el notario, se encontraba en el Registro Público de la Propiedad, para solicitud de inscripción, al efecto, anexó copia simple de dicha solicitud con acuse de recibo del tres de febrero pasado.

Finalmente señaló que el requisito de inscripción en el Registro Público, no era expreso ni de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Electoral local ni del Reglamento, por lo que pidió se obviara ese requisito.

El ocho de febrero pasado, la Comisión de Prerrogativas, emitió la resolución 01/CPPP/08-02-2016, misma que en la parte que interesa determinó tener por no presentada la solicitud y consecuentemente, no entregar la constancia de aspirante a partido político estatal a la organización "Jornada Ciudadana", al considerar que como apenas había solicitado la inscripción en el Registro Público, no reunía los requisitos formales para tener personalidad jurídica o moral, toda vez que no habían subsanado el requerimiento relativo a la entrega de la copia certificada ante notario del acta constitutiva de la organización y faltar la correspondiente inscripción para adquirir dicha personalidad, conforme a lo previsto en el artículo 2815 del Código Civil Número 358, del estado.

b) Resolución impugnada. Inconformes con la determinación aprobada por la Comisión de Prerrogativas, los hoy actores promovieron medios de impugnación tramitados y resueltos por la autoridad responsable como juicios ciudadanos TEE/SSI/JEC/008/2016 y TEE/SSI/JEC/033/2016, en los cuales esgrimieron como agravios medularmente los siguientes:

-         Que disponían del primero al treinta y uno de enero para presentar la carta de intención y cumplir con los requisitos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos y la Ley Electoral local para constituirse como partido político estatal, no obstante, el Instituto local dejó a los ciudadanos guerrerenses en estado de indefensión al publicar dichos requisitos veintidós días después de la fecha que la Ley les autorizaba para entregar la carta de intención, por lo que el plazo se redujo por su ineficiencia y sin razón, a nueve días, lo que vulneró el principio de certeza, ya que impidió que los ciudadanos conocieran con anticipación los requisitos a cumplir, por lo que debió publicarlos antes de que iniciara el periodo para la presentación de las cartas de intención.

-         Que para constituir partidos políticos tanto locales como federales, siempre ha bastado la celebración de una asamblea, en la que los ciudadanos manifestaran su voluntad de constituirse con tal calidad para que las autoridades electorales expidieran la constancia respectiva.

-         El Instituto local exige requisitos que la ley no señala, ya que en ningún momento se exige que la organización ciudadana interesada en constituirse como partido político, revista una forma jurídica especial por lo que la Comisión de Prerrogativas no puede legislar ni exigir documentos adicionales a los que la ley, por lo que de aplicarse una interpretación restrictiva, resultarían perjudicados los valores constitucionales en materia político-electoral.

El treinta y uno de marzo del año en curso, la Sala responsable dictó resolución en los aludidos juicios ciudadanos en el sentido de declararlos infundados, con base en los razonamientos siguientes.

Precisó que en los agravios esgrimidos, se hacían valer cuestiones relacionadas con aspectos de legalidad en el procedimiento de aceptación de su calidad como aspirante a partido político local, así como otros relacionados con la interpretación jurídica de las normas que regulan dicho proceso y, los requisitos para obtener la calidad de aspirante.

Puntualizó que dentro de las atribuciones del Consejo General del Instituto local, están las previstas en los artículos 101 y 188 fracción III de la Ley Electoral local, consistentes en expedir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del propio Instituto, así como las disposiciones necesarias para reglamentar el procedimiento de registro de los partidos políticos estatales.

Señaló como hecho no controvertido la emisión del Reglamento y, que por tanto, el mismo quedó firme al no haberse recurrido en tiempo y forma y, que sus disposiciones, fueron expresamente consentidas por la parte actora al haber realizado manifestaciones de voluntad que entrañaron consentimiento, es decir, afirma que los actores consintieron expresamente las disposiciones que fundan su agravio, pues mediante escrito de cinco de febrero pasado, realizaron manifestaciones de voluntad de regirse por el Reglamento y, que no era el momento procesal oportuno, cuestionar su legalidad cuando su solicitud de prórroga no fue aceptada conforme a sus intereses particulares.

Razonó que los actores al solicitar un plazo de treinta y un días para subsanar el requisito consistente en entregar copia certificada ante notario del acta constitutiva de la organización ciudadana, se encontrarían en una posición de ventaja respecto a las demás organizaciones que sí cumplieron en tiempo y forma con los requisitos establecidos por el Reglamento, el cual claramente establece que ante la falta de alguno de ellos, se requerirá al solicitante para que dentro de las cuarenta y ocho horas lo subsane, de lo contrario se tendría por no presentado el escrito, especificando, que no contempla un término diferente ni variantes a dicho plazo.

Destacó que en su escrito de intención, se hizo referencia al Reglamento como un hecho notorio y de conocimiento de los impugnantes y que al no haber desahogado en tiempo y forma el requerimiento formulado por la autoridad administrativa, dejó de cumplir con uno de los requisitos previstos por el propio reglamento, por lo que la consecuencia de tal omisión, fue la negativa de otorgarle la calidad de aspirante para conformar un partido político estatal.

Además señaló la Sala responsable que, ante el Instituto local los actores no acreditaron su personalidad jurídica, puesto que nunca presentaron el acta de la Asamblea donde se constituía la organización de ciudadanos "Jornada Ciudadana" y, que no fue sino hasta que impugnó la negativa de la autoridad administrativa, a otorgarle la constancia de registro como aspirante a partido político que exhibió dicho documento, el cual acredita sólo la personalidad de los actores.

c) Síntesis de agravios. Los actores aducen que la resolución es violatoria de las garantías consagradas en la Constitución y al principio de certeza jurídica y demás principios fundamentales; el derecho político y humano de los ciudadanos guerrerenses a organizarse para participar en la vida política del país mediante la constitución de partidos políticos; así como diversos tratados internacionales.

Que la resolución hace mención del informe circunstanciado del Instituto local, en el cual manifiesta que debe decretarse la improcedencia de los juicios, porque considera que el acto impugnado consiste en cuestionar la legalidad del Reglamento. Al respecto, sostiene que en ningún momento hizo tal cuestionamiento, sino la interpretación al mismo.

Que la Ley no establece la obligación de constituir una figura jurídica especial para ser considerada como Organización Ciudadana, que siempre ha bastado en los procesos para la formación de partidos políticos, tanto locales como federales, la celebración de una asamblea en la que los ciudadanos manifiesten su voluntad de constituirse como partidos, para que la autoridad electoral expida la constancia de aspirante, lo cual hicieron.

Que la Sala de Segunda Instancia cae en controversia, puesto que satisface ampliamente el requisito de personería con la documental pública requerida, pero, en el numeral dos de la página 27, dice que se desahogó parcialmente el requerimiento.

Asevera que los requisitos establecidos en el artículo 7 del Reglamento, fueron colmados en tiempo y forma.

Que con base en los principios de congruencia y exhaustividad, las autoridades necesariamente deben observar en su integridad todas las constancias y argumentos en relación al cumplimiento de la sentencia, no sólo atendiendo a los de la autoridad responsable, sino también del actor y tercero interesado.

La Sala responsable transgredió dichos principios porque en ningún momento analizó en su integridad todas las constancias que obran en autos, lo que originó la emisión de una resolución incompleta, concretamente refiere que omitió el análisis de la prueba superveniente presentada el quince de marzo pasado, consistente en copia simple del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0945/2016, de nueve de marzo, dirigido al C. Manuel Antonio Romo Aguirre, Presidente de la Agrupación Política Nacional Jornada Ciudadana, el cual va firmado al calce por el Mtro. Patricio Ballados Villagómez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

QUINTO. Marco normativo

Para el análisis de los motivos de inconformidad, se considera pertinente que de manera previa se establezca el marco normativo aplicable a las cuestiones relativas a la constitución y registro de los partidos políticos estatales.

De los artículos 32, 34, 124, 125 de la Constitución local; 6, 97, 99, 100, 101, 173, 174, 188 fracción III de la Ley Electoral del estado, se desprende, en lo que interesa lo siguiente:

-         La función de garantizar el ejercicio del derecho a votar y ser votado en las elecciones y demás instrumentos de participación ciudadana, y de promover la participación política de los ciudadanos a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, se deposita en el Instituto local, quien rige su actuación por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

-         Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará los requisitos para su registro legal, precisando que sólo los ciudadanos podrán afiliarse de manera libre e individual a éstos.

-         Los ciudadanos podrán constituir partidos políticos estatales para participar en las elecciones locales, debiendo obtener su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral local.

-         La organización de ciudadanos que pretenda constituirse como partido político estatal deberá informar tal propósito al Instituto local en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador del Estado.

-         El Consejo General del Instituto local, es el órgano de dirección superior, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, que tiene entre otras atribuciones, la de expedir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Instituto Electoral y para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y funciones.

En ejercicio de la anterior atribución, el Consejo General mediante acuerdo 003/SO/21-01-2016 de veintiuno de enero del año en curso, aprobó el Reglamento, en el cual se encuentran contenidas las bases que integran el procedimiento a seguir para la constitución y registro de los partidos políticos estatales ante el Instituto local. En su artículo 5 dispone que las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local deberán informar por escrito de tal propósito, dirigido a la Presidencia del Instituto Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador.

Por su parte, el artículo 6 del propio Reglamento dispone que el escrito que presenten las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político estatal, deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre de la organización de ciudadanos que pretende constituirse como partido político estatal.

b) Nombre del partido que pretendan constituir.

c) El nombre y la firma de los integrantes del comité u órgano equivalente que represente a la citada organización ciudadana, de conformidad con el acta constitutiva, señalando los cargos, domicilio, teléfono y correo electrónico en el que puedan ser notificados.

d) Nombre de la persona responsable que servirá de enlace con el Instituto Electoral para recibir notificaciones en horas hábiles, con domicilio en la ciudad de Chilpancingo, teléfono y correo electrónico.

e) El tipo de asambleas que pretendan realizar: municipales o distritales, según sea el caso.

Adicional a dichos requisitos, el artículo 7 señala que para acreditar la personalidad jurídica de la organización de ciudadanos, el escrito deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Copia certificada ante notario del acta constitutiva de la organización de ciudadanos y boleta de inscripción en el Registro Público.

b) Copia simple, por anverso y reverso, de la credencial de elector de cada uno de los integrantes del comité u órgano equivalente que la representan, así como del responsable de ser enlace entre el Instituto y la organización.

En el artículo 8 del ordenamiento reglamentario, se precisa que hecha la comunicación al Instituto local y presentada la mencionada documentación, se turna a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, quien procederá a la revisión del cumplimiento de los requisitos.

En el propio numeral se alude a que en caso de faltar algún requisito la autoridad requerirá a los solicitantes para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsanen las omisiones, ya que de lo contrario, se tendrá por no presentado el escrito.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

De las alegaciones de los actores contenidas en su demanda, es posible advertir que su pretensión es que sea revocada la resolución impugnada, para el efecto de que se les tenga por reconocida la personalidad con la que se ostentan y por presentada la manifestación de intención para que la organización "Jornada Ciudadana", continúe participando en el procedimiento para que sea constituida como partido político estatal.

La causa de pedir de los actores parte de las premisas siguientes:

A. Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 del Reglamento.

B. Ilegalidad del requisito de inscripción del acta constitutiva ante el Registro Público.

C. Violación al principio de exhaustividad.

D. Falta de congruencia interna.

El análisis de los agravios se hará en el orden indicado.

 

 

A. Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 del Reglamento.

Como se mencionó en párrafos precedentes, los actores insisten medularmente en que colmaron en tiempo y forma los requisitos establecidos en el artículo 7 del Reglamento

Con el fin de allegarse de los elementos necesarios para dilucidar esta cuestión, el Magistrado Instructor mediante proveído de fecha veintinueve de abril pasado, formuló requerimiento a la Comisión de Prerrogativas, por virtud del cual ésta remitió el expediente original que se integró con motivo de la manifestación de intención de Ismael Sánchez Muñoz, en el cual se encuentran contenidos los documentos que a continuación se detallan:

a)    El escrito original de dicha manifestación, al cual se acompañó, copia simple del acta número 60368, levantada por el Notario Público Número Uno del Distrito Judicial de los Bravo Juan Pablo Leyva Córdoba.

b)   El original del acuse de recibo del Oficio 0156, por parte de Nancy Bustos, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto local, requirió a Ismael Sánchez Muñoz:

-         Copia certificada ante notario del acta constitutiva de la organización de ciudadanos.

-         Copia simple por el anverso y reverso de la credencial de elector de cada uno de los integrantes del comité u órgano equivalente que la representan, así como al responsable de ser enlace entre el Instituto y la organización.

c)    El escrito signado por los hoy actores, recibido por Instituto local el pasado cinco de febrero, mediante el cual anexaron copia simple de las credenciales de elector de los ciudadanos designados para integrar y representar a la organización "Jornada Ciudadana", el original del acuse de recibo, por parte de la oficialía de partes de la Dirección General del Registro Público, de la “Solicitud de Inscripción” presentada por el Notario Público número uno del Distrito Judicial de los Bravo, de la escritura pública 60638, Volumen 213.

En el referido ocurso, los actores formularon, entre otras, las precisiones siguientes:

-         Que Ismael Sánchez Muñoz, fungiría como Presidente de dicha organización.

-         Que el artículo 7 del Reglamento dice que para acreditar la personalidad jurídica de la organización de ciudadanos, el escrito debía acompañarse de la copia certificada ante notario del acta constitutiva de dicha organización, pero que en ningún momento se habla de que esa organización debe estar inscrita en el Registro Público de la Secretaría de Finanzas y Administración.

-         Solicitaron que se les otorgara un plazo de treinta y un días a partir del día en que fueron notificados, para inscribir la organización ciudadana en el Registro Público.

-         Que anexaban copia simple del acta constitutiva de la organización de ciudadanos, debido a que la  copia certificada del acta constitutiva por el notario, se encontraba en el Registro Público para solicitud de inscripción, de lo cual anexaron también copia simple de dicha documental.

Las aludidas constancias, acorde con lo establecido en el artículo 14 párrafo 1 incisos a) y b) en relación con el diverso 16 párrafos 1 a 3, de la Ley de Medios, constituyen pruebas documentales pública y privadas, que valoradas en su conjunto, arrojan convicción a este órgano jurisdiccional en cuanto a su contenido y alcance, máxime que no existe prueba alguna en contrario con relación a su autenticidad o veracidad de los hechos que consignan.

Lo que en dichas probanzas se consigna es que, efectivamente, el documento que se acompañó al escrito de manifestación de intención fue una copia simple del acta constitutiva de la organización "Jornada Ciudadana", lo que motivó que la Comisión de Prerrogativas procediera a requerir al solicitante, con sustento en el artículo 8 del aludido cuerpo reglamentario, la respectiva copia certificada, ello en atención a lo previsto en dicho numeral.

Cuando los actores desahogan el requerimiento, nuevamente aportaron copia simple de la multicitada acta, exponiendo como justificación “…que el acta en copia certificada por el notario se encuentra en el registro público de la propiedad para solicitud de su inscripción”, acompañaron el original del acuse de recibo por parte de la Dirección General del Registro Público, de la “Solicitud de Inscripción” presentada por el Notario Público número uno del Distrito Judicial de los Bravo, de la escritura pública 60638, Volumen 213, como constancia de que dicha inscripción se encontraba en trámite.  

En ese contexto, la Sala responsable concedió la razón a la responsable primigenia al colegir que los actores no habían cumplido con uno de los requisitos previstos en el artículo 7 del Reglamento y, que los actores no habían acreditado su personalidad jurídica, puesto que nunca presentaron la copia certificada del acta de la Asamblea donde se constituía la organización "Jornada Ciudadana" y, que no fue sino hasta que impugnó la negativa de la autoridad administrativa, a otorgarle la constancia de registro como aspirante a partido político que exhibió dicho documento, el cual acredita sólo la personalidad de los actores, lo que tuvo como consecuencia la negativa a otorgarle la calidad de aspirante para conformar un partido político estatal.

A juicio de esta Sala Regional, los alegatos contenidos en la letra A de la anterior síntesis de agravios, en los cuales los actores sostienen que la responsable indebidamente no advirtió que cumplían con el requisito y que violó el principio de exhaustividad, es esencialmente fundado, dado que el actuar de la Sala responsable y, por consecuencia, el de la Comisión de Prerrogativas, no fue apegado a derecho en razón de lo que a continuación se expone.

Debe tenerse en consideración que los artículo 35, fracción III de la Constitución, 19 párrafo 1 fracción III de la Constitución local y, 6 fracción I de la Ley Electoral de la entidad, llevan contenida la prerrogativa de los ciudadanos de asociarse libre e individualmente para constituir partidos políticos.

El derecho de asociación, no es un derecho absoluto, ya que se encuentra delimitado por las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el procedimiento atinente, para la constitución de partidos políticos como entidades de interés público.

Dicho procedimiento previsto en los ordenamientos aplicables para constituir un partido político local, conlleva la observancia de determinados requisitos, cuyo incumplimiento implica la posibilidad de privar a los ciudadanos u organizaciones de su derecho de asociación, de ahí que en todo momento, las autoridades involucradas en dicho procedimiento deben llevar a cabo todas las acciones y diligencias necesarias para cerciorarse fehacientemente del presunto incumplimiento de requisitos antes de aprobar sus decisiones, máxime que con la determinación que tomen pueden afectar derechos fundamentales de los ciudadanos.

Es por ello que las autoridades electorales deben observar y respetar, entre otros, los derechos de audiencia y defensa,  a fin de que los ciudadanos y organizaciones conozcan oportunamente del procedimiento a seguir, las inconsistencias u omisiones en que incurra a efecto de que esté en aptitud de subsanarlas, así como en su caso, ser oído respecto de la razón de ser de las mismas, además de aportar las pruebas que estime pertinentes para sustentar sus afirmaciones respecto al derecho que pueda verse afectado. Asimismo dichas autoridad previamente al dictado de la decisión que tomen, deberán tener plena certeza de que las exigencias establecidas por la normatividad fueron absolutamente incumplidas, ello debido a la consecuencia que conlleva.

Lo anterior en atención a lo previsto por el artículo 1º de la Constitución, el cual dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no se podrá restringir ni suspender, salvo en los casos y bajo las condiciones establecidas en ese ordenamiento supremo.

De igual forma, impone el deber a las autoridades para que, en su respectivo ámbito de competencia, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Dentro de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución se encuentran los denominados políticos y político-electorales, entre los cuales se encuentran, entre otros, el de manifestación de ideas (artículo 6º), de imprenta (artículo 7º), de petición (artículo 8º), de asociación (artículo 9º); de votar, ser votado y de asociación para formar parte de los asuntos políticos (artículo 35, fracciones I, II y III).

Se reitera que el artículo 35 fracción III de la Constitución, 19 párrafo 1 fracción III de la Constitución local y, 6 fracción I de la Ley Electoral de la entidad, prevén como derecho de los ciudadanos asociarse libre e individualmente para constituir partidos políticos.

En la especie, las autoridades administrativa y jurisdiccional del estado de Guerrero, contraviene el derecho consagrado en el artículo 35 fracción III de la Constitución, toda vez que privaron a los actores de su derecho de asociación, sin que se hayan ajustado a su deber de exhaustividad y verificado de manera fehaciente del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 del Reglamento. 

Lo trascendente de la verificación de la existencia o no del testimonio notarial del acta constitutiva de la organización y su correspondiente inscripción en el indicado Registro Público, es porque de ella se hacía depender precisamente el ejercicio del invocado derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción III de la Constitución.

En ese sentido, atendiendo a la reforma constitucional en derechos humanos[8], esta Sala Regional, considera importante señalar que las atribuciones que tiene asignadas el Instituto local y con éste la Comisión de Prerrogativas, entre las que se encuentra la relativa determinar lo conducente respecto del procedimiento de constitución de partidos políticos locales, no puede ser vista, como de mera aplicación de preceptos legales y reglamentarios a un supuesto de hecho, esto, en razón de que esa atribución tiene un nexo directo e indisoluble con el ejercicio del derecho político-electoral de ser asociación.

De manera que, la atribución de referencia no debe desarrollarse bajo la concepción de un mero trámite administrativo, en razón de que su determinación puede afectar el derecho consagrado en el artículo 35 fracción III constitucional.

En el caso, si bien es cierto que los hoy actores aportaron ante la autoridad administrativa electoral la copia fotostática simple del testimonio notarial del acta constitutiva de la organización "Jornada Ciudadana", que por sí mismas carecen de valor probatorio pleno, también lo es que ese tipo de documentos generan la presunción o indicio de la existencia del documento que reproducen, además, dicha probanza se encuentra  robustecida al adminicularla con el acuse de recibo de la solicitud de inscripción de la mencionada acta ante el Registro Público, documentos que obran en los autos del expediente en que se actúa.

En efecto, los actores mediante el citado escrito de cinco de febrero, por el cual dieron contestación al requerimiento que les hizo el Secretario Ejecutivo del Instituto local, adujeron que contaban con la copia certificada del acta constitutiva pero que por estar simultáneamente cumpliendo con el trámite de inscripción al Registro Público, no podían exhibirla, esto es, expusieron una causa para justificar la no presentación de la indicada copia certificada y aportaron como prueba el acuse de recibo de la solicitud de trámite de dicha inscripción, por lo que resulta inconcuso que ambos documentos generaban indicios de su existencia.

Al respecto, son orientadoras la tesis de jurisprudencia de rubros: "COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO"[9] y “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS”.[10]

En las apuntadas circunstancias, se considera que previo a que la Comisión de Prerrogativas determinara tener por no presentada la manifestación de intención atinente y que la Sala de Segunda Instancia confirmara tal determinación por el incumplimiento del multicitado requisito, en aras de cumplir con el principio de exhaustividad y privilegiar el derecho fundamental de asociación política, lejos de actuar la primera invocada como mera tramitadora y revisora de requisitos, debieron llevar a cabo las actuaciones y diligencias necesarias para cerciorarse primeramente de la existencia o no de la copia certificada del acta constitutiva y, posteriormente, verificar si estaba en trámite su inscripción ante el aludido Registro Público, ello con la finalidad de no restringir el ejercicio del derecho de asociación por una cuestión meramente formal, sino por el contrario maximizar el mismo, mediante las actuaciones y diligencias de verificación de la existencia de los documentos tendentes a cumplir con los requisitos previstos en el artículo 7 del Reglamento.

Atendiendo a la grave afectación que genera en los derechos de los ciudadanos, es que se considera incorrecto el actuar formalista de la Comisión de Prerrogativas y de la Sala responsable, toda vez que sin verificar fehacientemente la existencia o no de los documentos que le fueron presentados en copia simple y sin tomar en cuenta la justificación que expusieron al no entregar la copia certificada y su correspondiente inscripción al multicitado Registro Público, determinó, la primera mencionada, tener por no presentada su manifestación de intención, en tanto que la segunda, la convalidó, dejando de observar las obligaciones que constitucional y legalmente les son impuestas.

 No debe pasar desapercibido que ambas autoridades locales debieron tener presente, que con independencia que el Reglamento hubiese sido o no controvertido, lo cierto es que tal como lo sostuvieron los actores en sus respectivas demandas, al aprobarse el Reglamento hasta el veintidós de enero del presente año, fue cuando tuvieron conocimiento del procedimiento que iban a seguir y los requisitos precisos que tenían que cumplir las organizaciones de ciudadanos que pretendían constituir un partido político local, para lo cual contaron únicamente con el breve lapso de cinco días hábiles, para llevar a cabo los distintos trámites inherentes al procedimiento, contemplados por las disposiciones reglamentarias.

Además, no se debe soslayar que el cumplimiento consistente en la inscripción del testimonio notarial del acta constitutiva, se rige por disposiciones jurídicas y autoridades de índole no electorales, por lo que ese breve lapso con que se contó a partir de que tuvieron conocimiento de los requisitos precisos que tenían que presentar junto con su manifestación de intención,  representa una carga de difícil realización, que finalmente atenta contra el derecho político de asociación.

En efecto, la Ley Electoral local en su artículo 100 dispone que la organización de ciudadanos que pretenda constituirse como partido político estatal, deberá informar de tal propósito al Instituto local en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador, acompañando entre otros requisitos la presentación de la copia certificada ante notario del acta constitutiva de la organización de ciudadanos y boleta de inscripción en el Registro Público.

De ahí que, se reitera que al contar únicamente con el lapso mencionado tornó de difícil realización satisfacer el requisito en cuestión, pues como se señaló, al aprobarse el Reglamento atinente hasta el veintidós de enero se sujetó a los actores a que en un breve plazo llevaran a cabo trámites ante instancias no electorales, mismas que no se rigen por la norma de esta materia, ni por los plazos y términos fijados en la legislación aplicable para dar respuesta a los tramites efectuados ante ellas.

Por lo antedicho es que, se considera que las autoridades que resolvieron las instancias previas, debieron emitir determinaciones debidamente fundadas y motivadas, lo que en el caso no aconteció, no obstante que en la resolución de la Comisión de Prerrogativas se haya basado en la revisión de los requisitos previstos en el artículo 7 del Reglamento y que la Sala haya convalidado esa determinación, lo cierto es que inobservaron lo previsto en el artículo 1° constitucional.

Se afirma lo anterior, ya que se insiste en que los actores acompañaron una copia simple del acta constitutiva y el original del acuse de recibo de la solicitud de inscripción al Registro Público, que adminiculadas entre sí arrojan indicio de la existencia de la copia certificada del acta, lo que  debió haber dado lugar a que las autoridades electorales requirieran información al Registro Público para corroborar la existencia de las citadas documentales y el trámite que ante ellas se estaba realizando, teniendo en cuenta en todo momento, el breve lapso con que contaban los actores para recabar los requisitos y sólo con ese actuar se garantizarían los principios de certeza y seguridad jurídica que las determinaciones de las autoridades electorales deben revestir, aplicando e interpretando invariablemente lo que más favorezca a los derechos fundamentales de los justiciables, maximizando y no restringiendo el derecho de asociación contenido en el artículo 35 fracción III de la Constitución.

Se resalta que todo lo anteriormente expuesto no fue tomado en consideración y menos aún valorado por las instancias administrativa y jurisdiccional local, con lo que coartaron la posibilidad de los actores y, por ende, de la organización de la que forman parte, de constituir un partido político local.

Por las señaladas circunstancias, es que se considera que el Instituto local y la Sala responsable debieron adoptar una actitud proactiva, pues al primero le competen las tareas de decisión respecto en el procedimiento de constitución y registro de partidos políticos locales y la segunda la revisión de esas tareas, sin embargo, se reitera tales atribuciones no pueden ser vistas como meros trámites administrativos en los cual no se emprendan las acciones necesarias para evitar la posible vulneración a un derecho fundamental, como en el caso ocurrió, máxime que en dicho artículo 1° constitucional se encuentra la obligación de todas las autoridades de interpretar las normas de la manera que favorezca más a las personas, con la consigna de no afectar en la medida de lo posible los derechos de los ciudadanos.

De ahí lo fundado del agravio, lo cual resulta suficiente para revocar la resolución, por ende, resulta innecesario analizar los demás motivos de disenso, en virtud de que con ello los actores alcanzan su pretensión.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.

En términos de lo dispuesto por el artículo 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, al haber resultado fundado el motivo de agravio planteado y ser suficiente para revocar la resolución impugnada, lo procedente es:

        Dejar sin efectos, en lo que fue materia de impugnación, la resolución 01/CPPP/08-02-2016, emitida por la Comisión de Prerrogativas, que tuvo por no presentada la manifestación de intención de la organización "Jornada Ciudadana", para constituirse en partido político local, signada por Ismael Sánchez Muñoz.

        Se vincula a los actores para que dentro del plazo de DOS DÍAS HÁBILES, siguientes a la notificación de la presente sentencia, entreguen a la Comisión de Prerrogativas, la copia certificada del acta constitutiva de la organización "Jornada Ciudadana" y su correspondiente inscripción ante el Registro Público, a que se refiere el artículo 7 del Reglamento.

        En caso de que no la tuvieran, deberán hacerlo saber a la autoridad responsable para que esta la requiera al Registro Público y realizar su cotejo con la copia simple que presentaron los actores.

        Una vez transcurrido el plazo concedido a los actores, se ordena a la Comisión de Prerrogativas que dentro de los TRES DÍAS HÁBILES siguientes a que ello ocurra, emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la que deberá revisar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento, tomando en cuenta la documentación que le sea entregada por los actores y determine lo que en derecho corresponda respecto de la indicada manifestación de intención.

        La Comisión de Prerrogativas, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias atinentes que sustenten su informe.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se REVOCA la resolución impugnada, para los efectos precisados en el considerando Séptimo de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por oficio, con copia certificada de esta sentencia a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral y a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambas del Estado de Guerrero y, por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante la Secretaria General de acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los 300 distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizarán para la jornada electoral federal del 7 de junio de 2015, tal como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional, aprobado en sesión extraordinaria de 30 de septiembre de 2014 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2015.

[2] Visibles a fojas 402 a 406 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[3] Visible a foja 17 del expediente en que se actúa.

[4] Visible a fojas 289 a 291 del expediente en que se actúa

[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen I. Jurisprudencia. TEPJF, México, pp. 123-124.

[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen I. Jurisprudencia TEPJF, pp. 122-123.

[7] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. páginas 445-446.

 

[8] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

[9] Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Abril de 2000; Página: 127.

[10] Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen II, número 533 página 916