JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-131/2016
ACTOR: EFRÉN HERNÁNDEZ CERVANTES
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO EN EL ESTADO DE TLAXCALA
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO
Ciudad de México, trece de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de dar a conocer al actor la determinación partidista por la cual Movimiento Ciudadano otorgó el registro como candidato a diverso ciudadano como Presidente Municipal de Texoloc, Tlaxcala.
GLOSARIO
Actor o promovente |
Efrén Hernández Cervantes
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Constitución |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Convocatoria | Convocatoria para el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos y Candidatas de Movimiento Ciudadano, a Cargos de Elección Popular para el Proceso Electoral 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala.
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Instituto | Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Movimiento Ciudadano | Partido Político Movimiento Ciudadano |
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ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Procedimiento de selección partidista.
1. Convocatoria. El quince de diciembre de dos mil quince, en el Estado de Tlaxcala se expidió la Convocatoria por la Comisión Operativa Nacional y la de Convenciones y Procesos Internos, ambas de Movimiento Ciudadano.
2. Solicitud de registro. El diecisiete de diciembre de dos mil quince, el actor presentó solicitud para ser registrado como precandidato al cargo de Presidente Municipal de Texoloc, Tlaxcala.
3. Registro de precandidatos. El veintinueve de diciembre, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, emitió dictamen mediante el cual se declaran procedentes y válidos los registros de precandidatos y precandidatas a Presidentes de los Ayuntamientos de Movimiento Ciudadano en Tlaxcala, en donde se advierte que el actor fue registrado en la segunda posición como propietario a Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Texoloc (sin suplente).
II. Juicio ciudadano.
1. Demanda. El veintidós de abril del año que transcurre, el actor promovió directamente ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional juicio ciudadano, con la pretensión de que se le otorgue su registro como candidato a Presidente Municipal.
2. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-131/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.
3. Instrucción.
a) Radicación y requerimiento. El mismo día, el Magistrado instructor radicó el expediente, y requirió a Movimiento Ciudadano en Tlaxcala, llevar a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, y remitiera el informe circunstanciado respectivo.
La notificación fue posible practicarla hasta el veinticinco de abril.
b) Segundo requerimiento. El veintisiete de abril, al advertirse que el órgano partidista había omitido dar el trámite de ley, se le requirió nuevamente para que diera cumplimiento a ello y, rindiera el informe circunstanciado. Al respecto, Movimiento Ciudadano por conducto de su Coordinador en Tlaxcala, se limitó a realizar manifestaciones en torno al requerimiento, omitiendo cumplir con lo ordenado.
c) Tercer requerimiento. Ante el incumplimiento, el veintinueve de abril del año en curso, fue necesario requerir nuevamente al órgano señalado como responsable, lo cual fue realizado en tiempo y plazo.
4. Admisión y cierre de instrucción. El tres de mayo siguiente, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, el día once del mismo mes, cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir de Movimiento Ciudadano, la negativa de registrarlo como candidato a Presidente Municipal en Texoloc, Tlaxcala, entidad federativa en donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción y supuesto normativo respecto del cual, este órgano colegiado tiene competencia para conocer.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192 y 195, fracción IV, inciso d).
Ley de Medios. Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, inciso b), fracción IV.
SEGUNDO. Definitividad.
Con independencia de que el actor no lo solicita en su demanda, es claro que pretende que se conozca per saltum por este órgano jurisdiccional.
Al respecto, debe tenerse presente que el juicio ciudadano sólo procederá cuando el actor haya agotado todas las instancias previas, partidistas y locales, y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado en la forma y los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios,
No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una seria afectación de los derechos sustanciales objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por tanto, conocer el asunto, pues de agotarse las instancias previas, podría implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 09/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[1]
En el caso concreto, la controversia que plantea el actor deriva de la negativa por parte de Movimiento Ciudadano de registrarlo al cargo de Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Texoloc, Tlaxcala.
En condiciones ordinarias el medio impugnativo debería ser reencauzado a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidista, de Movimiento Ciudadano, conforme a lo previsto en la base Décima de la Convocatoria y el artículo 71 de sus Estatutos, para que resolviera lo que en Derecho corresponda, por tratarse de un conflicto interno relacionado con la postulación de un candidato a cargo de elección popular.
Adicionalmente, el actor debería agotar el juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala, toda vez que dicho asunto se encuentra relacionado con el registro de un candidato al cargo de presidente municipal, lo cual aduce vulnera su derecho político-electoral de ser votado, con lo cual en situaciones comunes actualizaría su competencia en términos del artículo 91 de la Ley de Medios.
No obstante lo anterior, en consideración de esta Sala Regional existen razones válidas que justifican la excepción al principio de definitividad, para que se conozca directamente la impugnación, en virtud de que existe el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral que, señala el actor, le ha sido vulnerado.
Así, se considera que se justifica el conocimiento per saltum del presente juicio, a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al actor; en virtud de que, de reencauzarse el escrito de impugnación a la instancia partidista o la jurisdicción local daría pauta a una nueva cadena impugnativa sobre cualquiera de las determinaciones, y podría mermar, eventualmente, la pretensión última, que es ser registrado como candidato, y poder realizar actos de campañas electorales, las cuales dieron inicio el pasado tres de mayo, conforme al artículo 166 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la referida entidad.
Además, de no aceptar el per saltum podría dar lugar al retardo injustificado de la certeza respecto del candidato postulado por el partido político ante la ciudadanía.
Por tanto, dado lo avanzado del proceso electoral en Tlaxcala, resulta innecesario el reencauzamiento del medio impugnativo a la instancia partidista o jurisdiccional local, al actualizarse la excepción al principio de definitividad en comento.
No pasa por alto, lo establecido en la jurisprudencia 9/2007, emitida por Sala Superior, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”,[2] pues se estima que la demanda se presentó oportunamente.
Lo anterior, porque ni en la Convocatoria ni en el Estatuto e incluso a nivel reglamentario, prevén los plazos para promover el medio de impugnación de los actos relacionados con el registro de candidatos a diversos cargos de elección popular.
En ese sentido, si conforme al artículo 96 de los Estatutos, se establece la posibilidad de aplicar supletoriamente, las situaciones no previstas la Constitución, las leyes electorales, o la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, deberá tenerse el plazo genérico de impugnación de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Medios local y 8 de la Ley de Medios.
Por tanto, si el actor refiere que le negaron el registro como candidato el veintiuno de abril, y la demanda se presentó el veintidós siguiente, es claro que la misma fue oportuna.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante esta Sala Regional; en ella se precisa el nombre del actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma del promovente.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido de manera oportuna, ya que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la legislación electoral local y federal, de aplicación supletoria, tal como se expuso con anterioridad.
c) Legitimación. El promovente está legitimado para promover el medio de impugnación, al ser un ciudadano que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales.
d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que señala la afectación a su derecho político-electoral de ser votado derivado de la negativa de ser registrado como candidato a presidente municipal al interior de Movimiento Ciudadano, en Tlaxcala, por lo que cuenta con acción procesal para solicitar su restitución.
e) Definitividad. Este requisito se satisface, en términos de lo razonado en la procedencia del per saltum.
CUARTO. Estudio de fondo.
Con fundamento en lo establecido por el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, procede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; es decir, la suplencia se actualiza si se advierte que la parte actora expresó, aunque sea en forma deficiente, afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir motivos de disenso.
Por lo tanto, al apreciarse claramente la causa de pedir del actor, esta Sala Regional procederá a la suplencia de la queja aludida, puesto que resulta suficiente que haya expresado con claridad la lesión o agravio que le causa el acto impugnado y los motivos que lo originaron para que sea procedente dicho estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende del contenido esencial de la jurisprudencia 03/2000 emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[3]
Precisado lo anterior, el actor hace valer los siguientes agravios.
Que el órgano responsable no le ha proporcionado ningún tipo de información, pues en diversas ocasiones se ha presentado a solicitar información respecto del estado que guarda su solicitud como precandidato a presidente municipal de Texoloc.
Que el veintiuno de abril se presentó en las instalaciones de Movimiento Ciudadano en Tlaxcala con la intención de registrar su planilla completa para el Ayuntamiento de Texoloc, lo cual le fue negado, así como la recepción de los documentos atinentes.
Que no obstante que cumplió en tiempo y forma con los requisitos de la Convocatoria, siendo el segundo aspirante a precandidato, se le negó el registro correspondiente; sin que medie, durante los plazos de la convocatoria, ningún otro registro.
Que al momento en que pretendió presentar sus documentos, en ningún momento se le hizo saber que la candidatura a Texoloc le correspondía a otro candidato, sin existir de por medio notificación oficial alguna.
De la relatoría que precede es de advertirse que los motivos de disenso se exponen en torno a los siguientes temas:
1) Negativa de recibir sus documentos y por ende, el registro de su planilla.
2) No obstante haber cumplido con el registro de la Convocatoria –y ser el segundo aspirante- se le niegue el registro porque le corresponde a otro, sin que medio otro registro dentro de los plazos de la convocatoria.
3) No se le hizo saber, ni se le ha notificado oficialmente que la candidatura a de Texoloc, le corresponde a otro.
Por lo que hace a los agravios 1) y 2), su estudio se realizará de manera conjunta; circunstancia que no causa perjuicio al actor pues lo verdaderamente importante es que todos los agravios sean estudiados, tal como se sustenta en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[4] Posterior a ello, se estudiará lo que concierne al agravio 3).
Lo agravios son infundados.
En primer lugar, debe invocarse el caudal probatorio que consta en el expediente, así como en el diverso SDF-JDC-132/2016, que se invoca como hecho notorio, de conformidad de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Medios.
Las documentales que constan en copia certificada, son:
- La Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos y candidatas del Partido.
- Dictamen de procedencia del registro de precandidatos y precandidatas a presidentes municipales y presidentes de comunidad, de veintinueve de diciembre de dos mil quince.
- Acuerdo de seis de febrero de dos mil dieciséis, por el cual la Comisión de Convenciones determinó que no existían condiciones para llevar a cabo la Asamblea Estatal Electoral e informarlo a la Comisión Operativa Nacional.
- Acuerdo emitido por la Comisión Operativa Nacional de veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, por el cual determina los candidatos y candidatas al cargo de presidentes municipales.
Asimismo, consta en copia simple:
- Escrito de cuatro de febrero suscrito por el Coordinador Estatal del Partido en Tlaxcala, por el cual comunica a la Comisión de Convenciones diversas circunstancias para no llevar a cabo la Asamblea Estatal Electoral.
- Por otro lado, consta la prueba técnica consistente en un video, relacionado con la negativa de recibir diversa documentación.
Caudal probatorio que si bien es de naturaleza privada y, por tanto, con valor probatorio indiciario, adminiculadas entre ellas, así como con las afirmaciones de las partes, esta Sala Regional les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, y generan convicción respecto de lo siguiente.
• El quince de diciembre de dos mil quince, la Comisión Operativa Nacional y la de Convenciones y Procesos Internos emitieron la Convocatoria, en la que se decidió como método de elección de las candidaturas la Asamblea Estatal Electoral, a realizarse el trece de febrero siguiente.
• El veintinueve de diciembre siguiente, la Comisión de Convenciones y Procesos Internos emitió el dictamen de procedencia de registro de precandidatos y precandidatas a presidentes municipales, entre otros, el del Municipio de Texoloc, teniendo en un primer lugar como propietario a Moisés Serrano Jiménez y como suplente a Cándido Tecpa Ahuatzi, y en segundo orden únicamente como propietario al actor.
• El seis de febrero siguiente, la Comisión de Convenciones y Procesos Internos emitió el comunicado mediante el cual determinó que no existían condiciones para llevar a cabo la Asamblea Estatal Electoral e informarlo a la Comisión Operativa Nacional a fin de que ésta determinara los candidatos y realice los registros correspondientes ante la autoridad electoral.
• El veintitrés de marzo, la Comisión Operativa Nacional determinó los candidatos y candidatas al cargo de presidentes municipales para el proceso electoral 2015-2016 en Tlaxcala, designando como tal a la fórmula registrada en primer lugar, quedando fuera el actor.
Negativa de registro.
Por lo que hace a los motivos de disenso señalados en los numerales 1) y 2), que se relacionan con la negativa de recibir los documentos, y por ende, el registro de su planilla, no obstante que cumplió con los requisitos de la Convocatoria –y ser el segundo aspirante- se le niega porque le corresponde a otro, sin que hubiere mediado otro registro dentro de los plazos, conforme se adelantó son infundados.
En primer lugar porque, contrario a lo expresado por el actor, dentro de los plazos que fijó la Convocatoria sí mediaron otros registros de precandidatura para el municipio en cuestión, además del suyo.
Ello, porque como se destacó el veintinueve de diciembre de dos mil quince la Comisión de Convenciones emitió el dictamen de procedencia de precandidatos, teniendo en un primer lugar como propietario a Moisés Serrano Jiménez y como suplente a Cándido Tecpa Ahuatzi, y en segundo orden únicamente como propietario al actor, lo cual se realizó en el plazo previsto para tal efecto en la base séptima, segundo párrafo, de la Convocatoria.[5]
De ahí que no le asiste razón al actor dado que sí hubo otro aspirante previo y cuyo registro de precandidatura fue dictaminado favorablemente dentro de los plazos que fijó la Convocatoria (veintinueve de diciembre de dos mil quince).
Por otro lado, en cuanto al agravio en el sentido de que la negativa de recibir la documentación, y por tanto, de registrarle como candidato le generó perjuicio al actor, tampoco le asiste la razón.
Ello es así, cuenta habida que mediante escrito fechado el cuatro de febrero el Coordinador Estatal del Partido en Tlaxcala, informó lo siguiente al Presidente de la Comisión de Convenciones:
“…
Por medio del presente escrito le informo que, durante esta semana han sucedido una serie de anomalías extrañas con diferentes personas que colaboran en las oficinas de Movimiento Ciudadano, incluyendo a su servidor, por lo cual le comento que he recibido llamadas por la madrugada los días 31 de enero, 01 y 02 de febrero, situación que no había sucedido; sólo marcaron y al contestar dijeron “no te metas” y en otra llamada recibida el día 03 de febrero sí me dijeron “que tuviera mucho cuidado con la designación de candidatos porque si no eran los que ellos querían podía pasarme algo”. Es preocupante esta situación, ya que también sucedieron cosas extrañas con otros colaboradores de Movimiento Ciudadano, puesto que esto no se había dado en el transcurso de dos años que nos instalamos aquí, en el domicilio que ocupamos actualmente y de lo cual anexo al presente las declaraciones por escrito de los compañeros afectados.
Razón por la cual, conforme a la base décimo octava de la convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos y candidatas de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el Proceso Electoral 2015-2016 en el estado de Tlaxcala en su cláusula decima octava, le solicitamos que la COMISIÓN NACIONAL DE CONVENCIONES Y PROCESO INTERNOS aplique dicha cláusula y determine lo conducente, ya que considero que no existen condiciones para llevar a cabo la Asamblea del día 13 de febrero del año en curso, debido a la falta de seguridad.
…”
En respuesta a lo anterior, mediante acuerdo de seis de febrero siguiente, dicha Comisión decidió informar a la diversa Operativa Nacional la falta de condiciones de seguridad para que se llevara a cabo la Asamblea Estatal prevista para el trece de febrero, conforme se previó en la base décima segunda de la Convocatoria y como consecuencia de ello, la falta de determinación de los candidatos del Partido a las presidencias municipales.
Lo anterior, con la finalidad de que en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 21, párrafo 6 de los Estatutos, decidiera las candidaturas y efectuara los registros correspondientes ante la autoridad electoral.
Con base en lo anterior, y en ejercicio de la atribución que se desprende de la norma invocada, la Comisión Operativa Nacional en sesión de veintitrés de marzo[6] determinó a los candidatos a las presidencias municipales y de comunidad para el estado de Tlaxcala, entre ellos, a Moisés Serrano Jiménez (propietario) y a Cándido Tecpa Ahuatzi (suplente), a la presidencia municipal de Texoloc.
Importa precisar que dicha decisión se hizo tomando en cuenta el dictamen de procedencia del registro de precandidatos y precandidatas a presidentes municipales, entre otros documentos, según se advierte del dictamen de registro de precandidatos.
Nómina de candidatos que después fue presentada a consideración de la Coordinadora Nacional del Partido, quien la aprobó el cuatro de abril siguiente, erigida en Asamblea Nacional Electoral.[7]
En ese sentido, al ejercer un órgano de índole nacional su atribución de elegir directamente a los candidatos, de suyo implicó que los órganos de Movimiento Ciudadano en Tlaxcala ya no tuvieran injerencia en su designación e, inclusive, en las cuestiones de trámite que ello implica.
Atribución que, según lo alegan los órganos del Partido se apega a los Estatutos y a la propia Convocatoria, dadas las condiciones de inseguridad que fueron informadas por el Coordinador Estatal del Partido a la Comisión de Convenciones, quien decidió elevar el proceso de designación al órgano nacional competente para ello.
Por tanto, la negativa de la cual se duele el actor -que le atribuye al órgano responsable- para recibirle los papeles de su planilla completa y darle el registro como candidato, se encuentra justificada plenamente puesto que, se insiste, el proceso de designación de candidatos y el correspondiente registro[8] ante el Instituto local fue realizo por la Comisión Operativa Nacional, de manera supletoria. De ahí lo infundado del agravio.
Falta de conocimiento de la postulación de la candidatura (agravio 3).
El actor refiere que fue registrado por Movimiento Ciudadano como precandidato propietario a presidente municipal por el municipio de Texoloc, Tlaxcala, por lo que se presentó en diversas ocasiones a las instalaciones de ese partido, para solicitar información sobre la situación de su registro, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
Además, señala que a pesar de tener dicha calidad le fue negada la oportunidad de presentar la documentación correspondiente a su planilla, en tanto que se le informó que el registro se había otorgado a otra persona, sin existir de por medio notificación oficial alguna, por lo que pretende que por dicha omisión se reponga el procedimiento y se le considere como candidato.
El agravio se considera parcialmente fundado.
Lo anterior, porque tal y como se estableció previamente, la definición de las candidaturas a los cargos de elección popular en Tlaxcala, corrió a cargo de la Comisión Operativa Nacional, por lo que tal determinación es la que actualmente rige la situación jurídica del actor, sin que ello implique, que el ejercicio justificado de las facultades extraordinarias del órgano traiga como consecuencia, la reposición del procedimiento de sustitución como lo solicita el actor.
Sin embargo, lo fundado de los agravios se debe a que del análisis de las constancias que integran el expediente, así como las diversas que se encuentran en los juicios ciudadanos 130, 132, y 133, del índice de esta Sala Regional,[9] no obstante los múltiples requerimientos que se realizaron a Movimiento Ciudadano y los diversos órganos que intervinieron en la designación de sus candidatos, en Tlaxcala, no se advierte elemento de prueba alguno que evidencie que el actor pudo haber tenido conocimiento de la determinación partidista.
En efecto, de dichas constancias a las que se les otorga valor de prueba plena, por tratarse de instrumentales públicas que al no encontrarse controvertidas, en términos de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Medios, no se desprende que, en principio, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, haya hecho del conocimiento de los precandidatos, el comunicado emitido el seis de febrero, respecto las razones por las cuales, no se llevaría a cabo la Asamblea Electoral Estatal, prevista para el trece de febrero.
Tampoco consta documento alguno del cual se desprenda que la Comisión Operativa Nacional haya dado a conocer a los precandidatos, la designación directa al cargo de presidentes municipales para el proceso electoral 2015-2016 en Tlaxcala, entre otros, al Ayuntamiento de Texoloc, y en el cual no fue considerado el actor.
Lo anterior es relevante, pues ante la falta de difusión de los actos partidistas que dieron un cause extraordinario al proceso electivo interno, representaba determinaciones trascedentes, lo cual implica que, cuando menos debieron darse a conocer a través de dos de los medios de comunicación escritos o digítales previstos en el artículo 88 de los Estatutos.
No se pasa por alto que en los diversos juicios ciudadanos SDF-JDC-130/2016 y SDF-JDC-133/2016 del índice de esta Sala Regional, obran sendas constancias de notificación de los acuerdos de designación de candidatos –vía estrados y en la página electrónica del Partido-, lo cual no contradice lo aquí expuesto puesto que, como se concluye en la sentencia de los referidos juicios, dichos medios no dan certeza de que los actores tuvieron pleno conocimiento de ellos.
Entonces, si el Partido no demostró que sus determinaciones fueron conocidas por el actor, es inconcuso que a éste le asiste la razón en ese sentido; de ahí lo fundado de su aserto.
Criterio similar fue sostenido por esta Sala Regional al resolver los diversos juicios ciudadanos SDF-JDC-202/2015, SDF-JDC-206/2015, SDF-JDC-208/2015 y SDF-JDC-242/2015.
Sentido y efectos de la sentencia.
Al resultar parcialmente fundados los agravios en cuanto a la falta de conocimiento del acuerdo de designación de candidatos a presidentes municipales de Movimiento Ciudadano, en Tlaxcala, entre ellos, en el Ayuntamiento de Tlaxcala, es de ordenarse a la Comisión de Procesos Internos, a la Comisión Operativa, así como a la Coordinadora Estatal en Tlaxcala, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, notifique al actor los acuerdos tomados por la Comisión Operativa y la Coordinación Ciudadana Nacional en sus sesiones de veintitrés de marzo y cuatro de abril del año en curso, por los cuales se determinó la nómina de candidatos y candidatas a las Presidencias Municipales en Tlaxcala, para el proceso electoral local 2015-2016.
Lo anterior, en el entendido de que, además de estar obligados a hacerlo del conocimiento personal del actor, deberán hacerlo público en términos del artículo 88 de sus Estatutos, a través de su publicación en, cuando menos, dos de los medios de comunicación que prevé su normatividad interna y que resulten más eficaces para el conocimiento de los inmediatamente interesados; lo cual deberá informar a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Aunado a lo anterior, en la notificación de la presente resolución que se efectúe al actor, deberán anexarse copias simples de los acuerdos tomados por la Comisión Operativa y Coordinación Ciudadana Nacional[10] en sus sesiones de veintitrés de marzo y cuatro de abril del año en curso.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional.
RESUELVE
PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Nacional, así como a la Coordinadora Estatal en Tlaxcala, todas de Movimiento Ciudadano, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente resolución, provean lo necesario para que se hagan del conocimiento de los actores, los acuerdos de postulación de candidatos respectivos, en los términos precisados en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Dese vista al actor con copias simples de los acuerdos tomados por la Comisión Operativa y Coordinación Ciudadana Nacional en sus sesiones de veintitrés de marzo y cuatro de abril del año en curso, para los efectos legales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE por estrados al actor por así haberlo señalado en su escrito de demanda y en los términos señalados en la presente resolución; por oficio acompañando copia certificada de esta sentencia a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Nacional, así como a la Coordinadora Estatal en Tlaxcala, todas de Movimiento Ciudadano, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
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[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo de Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF. pp. 272 a 274.
[2] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo de Jurisprudencia. Volumen1. TEPJF. pp. 498 y 499.
[3] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo de Jurisprudencia. Volumen 1. TEPJF. pp. 122 y 123.
[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo de Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF. pp 125.
[5] “…
La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, dictaminará sobre la procedencia de las solicitudes de registro que reciba, a más tardar el día veintinueve de diciembre de dos mil quince, publicándose el dictamen en los estrados correspondientes y en el portal oficial de Movimiento Ciudadano…”
[6] Según consta en la certificación que obra en el expediente SDF-JDC-132/2016, enviada por el Coordinador de la Comisión Operativa Nacional del Partido.
[7] Según el Acuerdo respectivo que obra en los autos de los expedientes SDF-JDC-130/2016 y SDF-JDC-133/2016 del índice de esta Sala Regional, lo cual se invoca como hecho notorio con fundamento en el párrafo 1 del artículo 15 de la Ley de Medios.
[8] Inclusive, el Consejo General del Instituto local mediante acuerdo ITE-CG 105/2016 resolvió sobre el registro de candidatos para la elección de integrantes de ayuntamientos presentados por Movimiento Ciudadano para el proceso electoral ordinario 2015-2016, consultable en la página oficial de ese Instituto, en la ruta: http://www.itetlax.org.mx/wp-content/uploads/2016/04/ITE-CG-105-2016-29-abril-2016-ACUERDO-RESERVA-REGISTRO-AYUNTAMIENTO-MOVIMIENTO-CIUDADANO.pdf
[9] Lo cual se invoca como hecho notorio con fundamento en el párrafo 1 del artículo 15 de la Ley de Medios.
[10] El cual fue integrado al expediente SDF-JDC-130/2016.