JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SDF-JDC-133/2008
ACTOR:
LEONARDO MUÑOZ ROMERO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE:
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA
México, Distrito Federal, a veintinueve de enero de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con el número de expediente SDF-JDC-133/2008, promovido por Leonardo Muñoz Romero, por su propio derecho y en su carácter de candidato a Consejero Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, en el XVI Distrito local, en contra de la resolución emitida el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, identificado con el número de expediente TEDF-JLDC-031/2008 y sus acumulados TEDF-JLDC-032/2008 y TEDF-JLDC-051/2008; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Convocatoria. El diecisiete de noviembre de dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática aprobó la convocatoria de las elecciones para la renovación de los órganos de Dirección y Representación del citado instituto político.
b) Solicitud de registro En atención a dicha convocatoria, el hoy actor, así como Pedro Pablo de Antuñano Padilla y María Guadalupe Cárdenas Pérez, presentaron su solicitud de registro de las planillas a la elección de Consejeros Estatales del Distrito XVI en el Distrito Federal.
c) Jornada electoral. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, se efectúo la jornada electoral para renovar, entre otros, al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.
d) Cómputo partidario. El veinticuatro de abril del dos mil ocho, la Delegación de la Comisión Técnica del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, celebró sesión de cómputo de la elección de Consejeros y Delegados al Consejo y Congreso Estatal del citado instituto político en el Distrito Federal, declarando ganadores para el referido Distrito a los candidatos de las planillas 1, 5, 25 y 100, cuyos resultados fueron publicados en la página electrónica de la Comisión en cuestión.
e) Medio intrapartidista. Inconforme con el cómputo a que se refiere el inciso que antecede, en especial el relativo a la elección de Consejeros Estatales concerniente al Distrito XVI del Distrito Federal, el representante de la planilla 100 interpuso ante la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, recurso de inconformidad, al que le fue asignado el número de expediente INC/DF/1018/2008, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Garantías de dicho partido el catorce de agosto de dos mil ocho, declarando la nulidad de la votación correspondiente a la elección de consejeros estatales del Distrito XVI y ordenando a la Comisión Técnica Electoral, que convoque y realice la elección extraordinaria de Consejeros Estatales de dicho instituto político en el mencionado Distrito.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos. En desacuerdo con la anterior resolución, los días veintidós, veinticinco y veintiocho de agosto del dos mil ocho, los ciudadanos Pedro Pablo de Antuñano Padilla, Leonardo Muñoz Romero y María Guadalupe Cárdenas Pérez respectivamente, promovieron sendos Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, a los cuales correspondieron los números de expediente TEDF-JLDC-032/2008, TEDF-JLDC-031/2008 y TEDF-JLDC-051/2008.
III. Resolución del Tribunal Local. El diecinueve de diciembre del año próximo pasado, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, previa su acumulación, emitió sentencia en los señalados juicios, cuya parte considerativa es del tenor siguiente:
CUARTO. Estudio de fondo
Como ya se ha señalado, los agravios hechos valer por los impugnantes serán analizados atendiendo a la naturaleza de las violaciones reclamadas, y en apartados independientes.
Inicialmente se analizará el agravio identificado con la letra e), en el que se señala la presunta actuación ilegal de la Comisión Nacional de Garantías, por no encontrarse debidamente integrada; una vez agotado éste, en su caso, se procederá al análisis de los agravios identificados con las letras c) y d) en los que medularmente se señala que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías, deja en estado de indefensión a quienes no formaron parte de la litis en el recurso de inconformidad intrapartidario, al tiempo de que se señala que la responsable debió respetar los resultados obtenidos por éste y señala la presunta omisión de una consideración o fundamentación jurídica respecto a los terceros interesados y militantes que emitieron votos a su favor.
En tercer lugar se analizarán los agravios identificados con las letras a) y f) en los que medularmente se señala la ilegalidad de lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al determinar que las personas que fungieron como funcionarios en las casillas: 297, 298, 301, 302, 305, 309 y 314 del Distrito XVI, en el Distrito Federal, no son militantes del Partido de la Revolución Democrática y lo relativo a que quienes fungieron como Presidente y Secretario en la casilla 298, no se encuentran en el Padrón de Afiliados del Partido de la Revolución Democrática.
Finalmente, se analizará el agravio identificado con la letra b), en el que se alega la inexacta interpretación de lo dispuesto por los artículos 115, inciso d) y 116, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, y la presunta ilegalidad de la decisión de declarar la nulidad de la elección en el Distrito XVI y convocar a elecciones extraordinarias.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional procede a analizar los conceptos de agravio, en los términos antes precisados.
1. Integración de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
Este órgano jurisdiccional estima infundado el agravio identificado con el inciso e), en el que se aduce que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática no puede funcionar legalmente con dos de sus miembros, en virtud de que quien fungía con el carácter de Presidente renunció a su cargo y la Secretaria no puede asumir las funciones de Presidente por lo que no se pudo convocar legalmente a dicho órgano.
Lo anterior por las razones siguientes:
Si bien es cierto que la Comisión Nacional de Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática es el órgano de justicia partidaria que ordinariamente se constituye y funciona con tres miembros: un presidente, un secretario y un comisionado, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 27, párrafos 1, 3 y 5 de los Estatutos de dicho Partido Político; 1, 4 ,7 y 13 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, se concluye que ante circunstancias extraordinarias que imposibiliten la actuación de los tres integrantes de la Comisión, ésta puede funcionar con dos de sus miembros.
Dichas disposiciones son del tenor siguiente:
ESTATUTOS:
“Artículo 27. La Comisión Nacional de Garantías
1. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre integrantes de los mismos.
2. Son requisitos para ser integrante de la Comisión Nacional de Garantías:
…
3. La Comisión Nacional de Garantías rige sus actividades por los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, de conformidad con el presente Estatuto y los reglamentos expedidos por el Consejo Nacional. Sus resoluciones serán definitivas e inatacables, excepto en los casos expresamente definidos en el presente Estatuto.
4. Los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías son elegidos por el Consejo Nacional mediante mayoría de dos terceras partes de los consejeros presentes, para un periodo no mayor de seis años, pudiendo aquéllos ser reelegidos. El Consejo Nacional puede decidir la elección de nuevos integrantes de la Comisión cada vez que se reúna. Las vacantes son cubiertas por el Consejo Nacional con la misma mayoría y para el mismo periodo máximo.
5. La Comisión Nacional de Garantías se integra por tres miembros. Su presidente será elegido por unanimidad de sus tres integrantes y durará un año, pudiendo ser reelegido”.
REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS
“Artículo 1.- …
…
Siendo autónoma en sus decisiones, la Comisión Nacional de Garantías se regirá por los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo.
…
Artículo 4.- La Comisión estará integrada por tres miembros propietarios. No deberá haber más de dos integrantes de un mismo género.
Artículo 7.- A falta definitiva (por renuncia, remoción, ausencia o muerte) de un integrante titular, la Comisión informará al Consejo Nacional para que proceda en su siguiente sesión a la designación del nuevo propietario, quien se integrará por el tiempo que reste de vigencia a los integrantes de la Comisión, hasta el término del periodo para el cual fueron electos.
Los integrantes de la Comisión, durante el desempeño de su encargo no podrán ningún otro cargo dentro del Partido.
Artículo 7.- Siendo la Comisión la facultada para proteger los derechos de los afiliados y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, ésta deberá actuar siempre de forma colegiada y acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia e imparcialidad. Fundando y motivando sus resoluciones.
El Pleno de la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer de los medios y procedimientos de defensa en su respectivo ámbito de competencia;
b) Determinar las sanciones por infracciones al Estatuto y sus Reglamentos;
c) Requerir a los órganos y miembros del Partido: la información necesaria para el desempeño de sus funciones;
d) Actuar de oficio en casos de plena flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad;
e) Nombrar por mayoría de votos a uno de los integrantes, para ocupar la Presidencia, y a otro para la Secretaría. Cargos que podrán ser rotativos anualmente;
f) Instalarse en sesión y funcionar con la mayoría simple de los comisionados;
g) Establecer la fecha y hora en que se llevarán a efecto las sesiones;
h) Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración;
i) Elaborar el Boletín de la Comisión periódicamente, para hacer públicas sus actuaciones;
j) Administrar el presupuesto otorgado a la Comisión y rendir los informes correspondientes;
k) Nombrar al personal necesario para el buen desempeño de sus funciones;
l) Aprobar el informe que presentará la Presidencia, al Consejo;
m) Dictar acuerdos relativos a la suspensión del acto reclamado, así como los procedimientos incidentales;
n) Aprobar los acuerdos y resoluciones que ponen fin al procedimiento;
ñ) Acordar lo necesario para el correcto funcionamiento del Órgano Jurisdiccional;
o) Emitir las reglas para la elaboración y publicación de los criterios obligatorios de interpretación que no estén previstas en el presente Reglamento;
p) Aprobar el proyecto del presupuesto anual que presente la Presidencia ante la Secretaría de Finanzas del Secretariado Nacional;
q) Emitir criterios obligatorios de interpretación del Estatuto y sus Reglamentos, al resolver los asuntos de su competencia, los cuales deberán ser aprobados por unanimidad de sus integrantes y serán de observancia obligatoria para los afiliados y demás órganos del Partido;
r) Resolver consultas y controversias sobre la aplicación del Estatuto y sus Reglamentos;
s) Designar a la persona que sustituirá a la Secretaría de la Comisión, cuando ésta desempeñe las funciones propias de la Presidencia, por ausencia temporal de la misma;
t) Las demás que se deriven del Estatuto y Reglamentos”.
(Énfasis añadido)
Así, con base en lo transcrito, la ausencia del Presidente de la Comisión será suplida por quien desempeña la Secretaría de la Comisión y la falta de ésta, será cubierta en términos del artículo 7, inciso s) del Reglamento de la Comisión, en la inteligencia de que el carácter con el que actúen sus integrantes se determina por la normativa del partido, lo que lleva a la válida integración de dicho órgano partidista.
Lo anterior ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la contradicción de criterios identificada con la clave alfanumérica SUP-CDC-1/2008, y que dio origen a la tesis de jurisprudencia bajo el rubro COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN CON DOS COMISIONADOS.
Al efecto, el referido máximo órgano jurisdiccional electoral, al realizar el análisis de la normativa que rige a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la referida contradicción concluye lo siguiente:
“1. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática encargado de proteger, en última instancia, los derechos de los afiliados y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre integrantes de los mismos, así como garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, por lo que su actuar debe encontrarse ceñido los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad.
2. Dicha comisión se encuentra integrada por tres miembros, los cuales son elegidos por el Consejo Nacional mediante mayoría de dos terceras partes de los consejeros presentes, para un periodo no mayor de seis años, pudiendo aquéllos ser reelegidos. De entre dichos miembros se elegirá al Presidente, el cual durará en su encargo un año, pudiendo ser reelegido.
3. El actuar de dicha comisión debe ser en forma colegiada, fundando y motivando sus resoluciones.
4. En caso de falta definitiva (por renuncia, remoción, ausencia o muerte) de un integrante titular de la comisión, la misma informará al Consejo Nacional para que proceda en su siguiente sesión a la designación del nuevo propietario, quien se integrará por el tiempo que reste de vigencia a los integrantes de la Comisión, hasta el término del periodo para el cual fueron electos, sin embargo, cuenta con atribuciones para sesionar y funcionar con la mayoría simple de los comisionados.”
En ese sentido, es claro que el motivo de inconformidad en análisis resulta infundado, toda vez que, como ya se dijo, la comisión se integra por tres miembros de manera ordinaria, y en el supuesto de ausencia del Presidente de la comisión, los otros dos comisionados que la integran deben desempeñar las funciones de Presidente y Secretario, aun y cuando no exista acuerdo expreso al respecto por parte de los comisionados, puesto que en términos de la propia normativa no habría otra persona elegible para ese cargo, al no haber otro comisionado.
Dicha conclusión, se apega estrictamente a lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo de los Estatutos y 7, párrafo primero del Reglamento antes citado, según los cuales la comisión es el órgano facultado para proteger los derechos de los afiliados y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, de manera que estas funciones no pueden verse interrumpidas por la falta de un acuerdo expreso de los dos comisionados que subsisten, dado que la normativa partidaria prevé expresamente la forma de cubrir la ausencias y los corrimientos de las funciones de presidente y secretario.
De ahí que la resolución aprobada por la Comisión de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/DF/1018/2008, es jurídicamente válida al ser emitida por dos comisionados: Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo y Renato Sales Heredia, quienes en términos de la normativa interna fungieron como Comisionada Presidenta y Secretario, respectivamente, con independencia de que en la resolución impugnada se identifiquen como Secretaria y Comisionado.
2. Efectos de la resolución respecto de los terceros interesados.
Los agravios identificados con la letras c) y d) en los que se señala que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías, deja en estado de indefensión al promovente dado que en el recurso de inconformidad intrapartidario, no se respetaron los resultados obtenidos por los terceros ajenos a la controversia resulta infundado, toda vez que el ahora recurrente tuvo expedito su derecho de concurrir, en calidad de tercero interesado, al medio de impugnación intrapartidista presentado por el ciudadano Felipe Pérez Acevedo, y hacer valer lo que a su interés conviniera.
Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, 107 y 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, los candidatos, a través de sus representantes, cuentan con medios de defensa para garantizar que los actos y resoluciones, entre otros, de la Comisión Técnica Electoral se apeguen al principio de legalidad. Asimismo, las referidas normas intrapartidistas establecen la obligación del órgano partidario que reciba un medio de defensa, de publicar, mediante cédula de notificación, el acuerdo con el cual se da a conocer la presentación de un medio de impugnación, por un plazo de cuarenta y ocho horas, para que quienes se consideren con un derecho incompatible al del promovente, concurran en dicho recurso para presentar sus alegaciones, acreditando la personalidad y el interés jurídico, en el mismo.
Así, bajo el principio de que con la concurrencia al juicio del tercero interesado se garantiza su derecho de defensa, asegurando con ello igual protección a quienes tienen interés jurídico en una controversia, se da cumplimiento de las garantías de audiencia y debido proceso consignados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, de las constancias procesales se desprende que a las veintitrés horas con treinta minutos del siete de mayo de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral recibió el escrito mediante el cual el ciudadano Felipe Pérez Acevedo interpuso el recurso de inconformidad en contra de “…la delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Distrito Federal, por la emisión del cómputo de la elección de Consejeros Estatales por el Distrito XVI en el Distrito Federal…”; asimismo, a (fojas 65 a 108) del expediente en que se actúa, se encuentran la “Cédula de Notificación por Estrados”, mediante la cual se publicó en los estrados de la referida Comisión, el acuerdo con el que se da cuenta de la presentación del referido recurso de inconformidad, y de la cual se desprende que el medio de defensa fue publicado a las veinte horas del día doce de mayo de dos mil ocho, “…abriéndose un plazo de setenta y dos horas a partir de la presente publicación para que todo aquel que se considere tercero interesado, proceda a lo conducente...”
De igual forma, corre agregado a (fojas 1 a la 6) el informe circunstanciado que junto con el medio de impugnación la Comisión Técnica Electoral remitió a la Comisión Nacional de Garantías, y del cual se advierte que no concurrió tercero interesado en el recurso de inconformidad.
Dichas documentales, valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 27, fracciones II y III, 30, 31 y 35, párrafos primero y tercero de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se les otorga pleno valor probatorio, ya que analizados en conjunto generan convicción de que el ciudadano Pedro Pablo de Antuñano Padilla, no concurrió en el medio de defensa intrapartidaria a ejercer la defensa de sus intereses, por lo cual no puede alegar que fue dejado en estado de indefensión y violentado su derecho de defensa legal, y ante lo cual debe declararse infundado el agravio en estudio.
3. Integración de las Mesas Directivas de Casilla
Se procede al estudio de los agravios identificados con las letras a) y f), en los que el promovente señala que es falso que las personas que fungieron como funcionarios en las casillas: 297, 298, 301, 302, 305, 309 y 314 del Distrito XVI, en el Distrito Federal, no son militantes del Partido de la Revolución Democrática y que quienes fungieron como Presidente y Secretario en la casilla 298, no se encuentran en el Padrón de Afiliados del Partido de la Revolución Democrática. Al efecto la parte actora señala que los ciudadanos que se desempeñaron en dichos cargos sí son militantes de dicho partido político y, en el último caso, el ciudadano sí se encuentran en el referido Padrón de Afiliados.
Así, de los hechos expuestos por los ciudadanos Leonardo Muñoz Romero y María Guadalupe Cárdenas Pérez, en sus respectivas demandas, este órgano jurisdiccional desprende que esencialmente los actores aducen que en las casillas precisadas con anterioridad, la recepción de la votación fue hecha por personas facultadas por la normativa interna del partido, por lo que no se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 115, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en la que sustenta su resolución de catorce de agosto de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
Según el actor, son “falsas” las irregularidades que señala la responsable en su resolución, respecto de que en la integración de las mesas directivas de casilla, antes precisadas, quienes se desempeñaron como presidente y secretario no son militantes del Partido de la Revolución Democrática, y para sostener su afirmación aportó como prueba el escrito de veintiuno de agosto del año que transcurre, suscrito por María del Rocío Salas Rodríguez, Enlace Estatal-DF, ante el Registro Nacional de Afiliados, mismo que en lo medular es del tenor literal siguiente:
“Por este conducto y en respuesta a la solicitud con fecha 21 de Agosto de 2008, donde solicita información sobre la permanencia o constancia de los ciudadanos que se presentan en su listado estén inscritos en Nuestro Instituto Político, informo lo siguiente:
Mónica | Sosa | Sánchez | No aparece en el padrón |
Jaime | Jiménez | Ugalde | No aparece en el padrón |
Anayantzy Miroslava | Lemus | Aparicio | No aparece en el padrón |
Lucia Francisca | Martínez | Aquino | Si aparece en el padrón |
Paula Xochiquetzal | Meléndez | Olvera | No aparece en el padrón |
Elia | Gausin | Mata | No aparece en el padrón |
Pamela O | Domínguez |
| No aparece en el padrón |
Omar Alan | Sánchez | Castillo | No aparece en el padrón |
Lorenza | López | Galicia | No aparece en el padrón |
Lorenza | Galicia | López | Si aparece en el padrón |
Sin más por el momento, reciba un cordial saludo.
A T E N T A M E N T E
¡DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS!
MA. DEL ROCIO SALAS RODRÍGUEZ
Enlace Estatal-DF ante el Registro de Afiliados.”
Con base en lo anterior, los promoventes solicitan la revocación de la nulidad de la elección, decretada por la responsable ya que en su concepto quienes integraron las mesas directivas de casilla, se encontraban facultadas para ello, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Por otro lado, se señala que al no formular manifestación alguna los representantes de las planillas, en contra de la instalación y designación de los funcionarios de casilla, ni se presentaron o señaló la existencia de hojas de incidentes o quejas relacionadas con la aludida designación e instalación, por lo que deberán tenerse por autorizados para actuar como funcionarios de casilla.
Por su parte, la responsable al rendir su informe circunstanciado en el medio de impugnación interpuesto por Leonardo Muñoz Romero, se concretó a sostener la legalidad del acto impugnado, precisando lo siguiente:
“…Resulta falso, que esta Comisión Nacional, haya actuado de manera incorrecta al determinar que las personas que se desempeñaron como funcionarios de las casillas 297, 298, 301, 302, 305, 309 y 314 correspondientes al Distrito XVI en el Distrito Federal, no son militantes de este Partido de la Revolución Democrática; puesto que en el cuerpo de la propia resolución, se desprende que para arribar a tal conclusión, se realizó el análisis exhaustivo de todas y cada una de las casillas impugnadas, confrontando lo manifestado por el inconforme, con las actas generadas con motivo de la jornada electoral de mérito; con el encarte relativo a la integración y ubicación de las casillas a instalarse en el Distrito Federal para la elección de marras, que fuera publicado por la Comisión Técnica Electoral de este Instituto Político; así como con el Padrón de Afiliados del Partido de la Revolución Democrática, proporcionado en medio magnético por la Comisión de Afiliación de este Instituto Político; elementos que fueron analizados de manera exhaustiva, tal y como se observa en el cuadro formulado para tal efecto y que obra en el cuerpo de la resolución ahora impugnada, en el que se establecieron los datos específicos respecto a cada casilla, en relación con las personas que se desempeñaron como funcionarios de casilla en cada una de ellas.”
Expuestos brevemente los argumentos que hacen valer las partes, se procede a determinar, sobre la legalidad de la nulidad decretada por la responsable en las casillas 297, 298, 301, 302, 305, 309 y 314, instaladas en el Distrito XVI, de esta entidad federativa.
Para tal efecto, resulta necesario precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática toma como sustento de su determinación.
En ese sentido, es de señalarse que los artículos 77 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establecen que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas, las cuales se integran por un presidente y un secretario.
Por su parte, el artículo 83, párrafos antepenúltimo, penúltimo y último, dispone que se instalarán casillas determinando el ámbito territorial, al cual comprenderá secciones electorales completas; asimismo, que para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel. De igual manera, no podrán fungir como miembros de las mesas directivas de casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática, salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido en el referido reglamento.
El artículo 84 del citado reglamento, establece el procedimiento para integrar las Mesas de Casilla, a partir de lo siguiente: 1° La Comisión Técnica Electoral seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quienes integrarán las Mesas de Casilla; 2° Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales; de existir otras propuestas, se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como término fatal hasta dieciocho días antes de la jornada electoral, y 3° a falta de propuestas de funcionarios de casilla, la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las Mesas de Casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla; en caso de no existir propuesta alguna su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.
En el artículo 88, párrafos segundo y tercero del mismo reglamento, se establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para la sustitución de dichos funcionarios, en el supuesto de que éstos no se presenten a desempeñar los cargos respectivos, disponiendo literalmente lo siguiente:
“Artículo 88.- El día de la elección, no deberá haber en la casilla y su alrededor, propaganda que no sea la del símbolo del Partido y de existir deberá ser retirada por los responsables de la casilla.
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.”
De la lectura de los preceptos señalados, es claro que el supuesto de nulidad que se analiza protege los principios de certeza y legalidad, rectores de la función electoral mismos que se verían vulnerados en el caso de que la recepción de la votación se lleve a cabo por personas que carezcan de facultades legales para tal efecto o, inclusive, se desconoce quiénes realizaron tales funciones.
Ahora bien, el artículo 115, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, prevé lo siguiente:
“Articulo 115. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
…
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;
…”
Con base en lo transcrito, la causal de nulidad que se comenta, se actualiza en el caso de que se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al citado reglamento, entendiéndose como tales a las personas que fungieron como funcionarios de casilla y que no fueron nombradas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo; esto es, por quienes no fueron las insaculadas y designadas para fungir el día de la jornada electoral en las casillas; o aquellas que, en su caso, sustituyan a dichos funcionarios autorizados cuando éstos no acudan a desempeñar el cargo o cuando se habiliten ciudadanos de la fila que no pertenecen al ámbito territorial de la casilla en la que fungirán. Lo anterior resulta claro dado que al darse los anteriores supuestos se afectan las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, y se violan directamente las características con que debe emitirse el mismo.
Sentada la regulación normativa de la causal invocada, claramente se advierte que el presente caso debe analizarse atendiendo a los nombres de las personas que fueron designadas, en el Acuerdo CTE-94-06/03/2008 de la Comisión Técnica Electoral, de seis de marzo de dos mil ocho, y publicados en el encarte respectivo; en relación con las personas que actuaron durante la jornada electoral con tal carácter, tomando como base las correspondientes actas de la jornada electoral, y/o de escrutinio y cómputo.
Así para el análisis del agravio hecho valer por los actores, se toman en consideración los medios probatorios que obran en el expediente en que se actúa particularmente los siguientes: a) copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo (fojas 58 a 82); b) copia certificada del Acuerdo CTE-94-06/03/2008 de la Comisión Técnica Electoral, de seis de marzo de dos mil ocho, y de su anexo consistente en la copia certificada del encarte, (fojas 232 a 248); c) listado nominal y padrón de afiliados del Partido de la Revolución Democrática (en disco compacto); d) escrito de veintiuno de agosto de dos mil ocho, suscrito por María del Rocio Salas Rodríguez, Enlace Estatal-D.F., ante el Registro Nacional de Afiliados; e) copia certificada del acta circunstanciada y documentación soporte en la que se contiene el cómputo correspondiente a la elección para Delegados al Congreso y Consejo en su ámbito estatal, y f) el original del acuerdo de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral de dicho partido en el Distrito Federal, de dieciséis de marzo de dos mil ocho, por el que se autorizó la sustitución de funcionarios de casilla en las que no se presentaron alguno o ambos de los previamente designados. Asimismo, se considera, para la resolución del presente juicio, la prueba que obra en el expediente TEDF-JLDC-054/2008, sustanciado en este órgano jurisdiccional, y vinculado con la elección de mérito, que se invoca como un hecho notorio, y que corresponde al original del listado nominal del Distrito Electoral XVI.
Pruebas que, en términos de lo dispuesto por los artículos 27, fracciones II y III, 30, 31 y 35, párrafos primero y tercero de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se les otorga pleno valor probatorio, ya que analizadas en conjunto generan convicción sobre la veracidad de los hechos consignados en las mismas, además de que no obra en autos prueba alguna que ponga en duda su autenticidad; por lo que serán valoradas para el análisis de la causal de nulidad en estudio, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, conforme lo establece el párrafo primero, del numeral 35 del citado ordenamiento.
Ahora, para el estudio de las casillas en que la Comisión Nacional de Garantías decretó la nulidad se procede al análisis de los medios probatorios antes referidos y con base en ellas elaborar un cuadro esquemático en cuya primera fila se identifica la casilla de que se trata; en la segunda se anota el domicilio determinado para la instalación de las casillas, y la tercera corresponde a las secciones que comprende el ámbito territorial de la casilla; en la cuarta los nombres de los funcionarios autorizados en el Acuerdo CTE-94-06/03/2008 de la Comisión Técnica Electoral para actuar en la casilla, así como sus cargos, los cuales fueron publicados en el encarte; en la quinta, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral, y/o de escrutinio y cómputo; y por último, en la sexta, las observaciones en relación con dichas sustituciones.
Casilla: 297 | |
Domicilio señalado en el Acuerdo para su instalación: | CALLE SUR 115 Y ORIENTE 110-A (ESCUELA SEC. 1705)
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Secciones que corresponden | 1701, 1703, 1704, 1827.
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Funcionarios designados conforme al acuerdo CTE-94-06/03/2008 de la Comisión Técnica Electoral. (publicados en el encarte) | PRESIDENTE: HERLINDA LARA PRIETO SECRETARIO: SIGUENZA FLORES EMMA NELLY SUPLENTE 1: JUÁREZ MUÑOZ JORGE SUPLENTE 2: DE JESÚS ALQUISIRA MIGUEL ANGEL |
Funcionarios que recibieron la votación en la casilla y que suscriben las actas de escrutinio y cómputo: | PRESIDENTE: MÓNICA SOSA SÁNCHEZ SECRETARIO: JESÚS JIMÉNEZ UGALDE |
Observaciones: | La ciudadana Mónica Sosa Sánchez no se encuentra registrada en el listado nominal de militantes del PRD.
El ciudadano Jesús se encuentra registrado en el Listado Nominal de la sección 1778, correspondiente a la casilla 317, no corresponde al mismo ámbito territorial.
ES DE ANULARSE. |
Casilla: 298 | |
Domicilio señalado en el Acuerdo para su instalación: | SUR 117 A ENTRE ORIENTE 116 Y ORIENTE 110 (ESCUELA PRIMARIA "REPUBLICA DE VENEZUELA") SEC 1743
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Secciones que corresponden | 1723, 1725, 1739, 1740, 1741, 1828 |
Funcionarios designados conforme al acuerdo CTE-94-06/03/2008 de la Comisión Técnica Electoral. (publicados en el encarte) | PRESIDENTE: MORENO TELEZ LETICIA SECRETARIO: PLATA CANALES ERWIN SUPLENTE 1: IRINEÓN JERÓNIMO FRANCISCO SUPLENTE 2: GUZMÁN JUÁREZ JUANA |
Funcionarios que recibieron la votación en la casilla y que suscriben las actas de escrutinio y cómputo: | PRESIDENTE: ANAYANTZY MIROSLAVA LEMUS APARICIO SECRETARIO: LUCÍA FRANCISCA MARTÍNEZ AQUINO |
Observaciones: | La ciudadana Anayantzy Miroslava Lemus Aparicio no se encuentra registrada en el Listado Nominal de militantes del PRD.
La ciudadana Lucía Francisca Martínez Aquino se encuentra en el Listado Nominal de la sección 1725, correspondiente a esta casilla 298 (pertenece al mismo ámbito territorial).
ES DE ANULARSE. |
Casilla: 301 | |
Domicilio señalado en el Acuerdo para su instalación: | PEYOTE S/N EN PLAZA AGUAMIEL FRENTE A LA IGLESIA
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Secciones que corresponden | 1787, 1788, 1790, 1791, 1792
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Funcionarios designados conforme al acuerdo CTE-94-06/03/2008 de la Comisión Técnica Electoral. (publicados en el encarte) | PRESIDENTE: MARQUEZ SILVA ISRAEL SECRETARIO: GÓMEZ GÓMEZ REYNA OLGA SUPLENTE 1: ARTISTA PALACIOS ELIZABETH SUPLENTE 2: RODRÍGUEZ PÉREZ NORMA ANGÉLICA |
Funcionarios que recibieron la votación en la casilla y que suscriben las actas de escrutinio y cómputo: | PRESIDENTE: PAULA XOCHIQUETZAL MELENDEZ OLVERA SECRETARIO: REYNA OLGA GÓMEZ GÓMEZ |
Observaciones: | La ciudadana Paula Xochiquetzal Meléndez Olvera no se encuentra registrada en el Listado Nominal de militantes del PRD.
La ciudadana Reyna Olga Gómez Gómez está en el encarte, con el cargo de Secretario.
ES DE ANULARSE. |
Casilla: 302 | |
Domicilio señalado en el Acuerdo para su instalación: | PEYOTE S/N EN PLAZA AGUAMIEL FRENTE A LA IGLESIA
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Secciones que corresponden | 1785, 1786, 1789
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Funcionarios designados conforme al acuerdo CTE-94-06/03/2008 de la Comisión Técnica Electoral. (publicados en el encarte) | PRESIDENTE: CASTELLANOS MENDOZA OSCAR RAFAEL SECRETARIO: MATA GARCÍA MARIA PATRICIA SUPLENTE 1: FLORES RODRÍGUEZ GREGORIO SUPLENTE 2: PÉREZ REZA OMAR RUBÉN |
Funcionarios que recibieron la votación en la casilla y que suscriben las actas de escrutinio y cómputo: | PRESIDENTE: ELIA GAUSÍN MATA SECRETARIO: EVANGELINA PÉREZ RÚELAS |
Observaciones: | La ciudadana Elia Gausín Mata no se encuentra registrada en el Listado Nominal de militantes del PRD.
La ciudadana Evangelina Pérez Rúelas se encuentra en el Listado Nominal de la sección 1718, correspondiente a la casilla 313. No es del mismo ámbito territorial.
ES DE ANULARSE. |
Casilla: 305 | |
Domicilio señalado en el Acuerdo para su instalación: | JUAN ALVAREZ Y MELCHOR OCAMPO (ENTRADA DEPORTIVO) SEC 1808
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Secciones que corresponden | 1728, 1810, 1812
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Funcionarios designados conforme al acuerdo CTE-94-06/03/2008 de la Comisión Técnica Electoral. (publicados en el encarte) | PRESIDENTE: MORENO RAMÍREZ ORTENCIA SECRETARIO: GONZÁLEZ VALLEJO VALENTÍN RICARDO SUPLENTE 1: VASQUEZ PORRAS JUAN CARLOS SUPLENTE 2: IRINEO JERÓNIMO PEDRO |
Funcionarios que recibieron la votación en la casilla y que suscriben las actas de escrutinio y cómputo: | PRESIDENTE: GABRIEL GUZMÁN RODRÍGUEZ SECRETARIO: PAMELA ONTIVEROS DOMÍNGUEZ |
Observaciones: | El ciudadano Gabriel Guzmán Rodríguez se encuentra en el Listado Nominal de la sección 1780, correspondiente a la casilla 303. No es el mismo ámbito territorial, pero sí del mismo centro de votación, ya que tanto la casilla 305 como la 303 se encuentran ubicadas en el mismo domicilio.
La ciudadana Pamela Ontiveros Domínguez se encuentra en el Listado Nominal de la sección 1806, correspondiente a la casilla 303. No es el mismo ámbito territorial, pero sí del mismo centro de votación, ya que tanto la casilla 305 como la 303 se encuentran ubicadas en el mismo domicilio.
NO ES DE ANULARSE. |
Casilla: 309 | |
Domicilio señalado en el Acuerdo para su instalación: | PASCUAL OROZCO Y RECREO
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Secciones que corresponden | 1697, 1700, 1730, 1731, 1738
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Funcionarios designados conforme al acuerdo CTE-94-06/03/2008 de la Comisión Técnica Electoral. (publicados en el encarte) | PRESIDENTE: LIRA GIL ERICK SECRETARIO: CLAVELLINA CASTILLO GUADALUPE SUPLENTE 1: NACAR CORIA CESAR ARTURO SUPLENTE 2: LUNA HERNÁNDEZ SILVIA |
Funcionarios que recibieron la votación en la casilla y que suscriben las actas de escrutinio y cómputo: | PRESIDENTE: OMAR ALAN SANCHEZ CASTILLO SECRETARIO: GRACIELA MARAVILLA ZARATE |
Observaciones: | El ciudadano Omar Alan Sánchez Castillo no se encuentra en el Listado Nominal de militantes del PRD.
La ciudadana Graciela Maravilla Zárate se encuentra en el Listado Nominal de la sección 1691, correspondiente a la casilla 294. No es el mismo ámbito territorial.
ES DE ANULARSE. |
Casilla: 314 | |
Domicilio señalado en el Acuerdo para su instalación: | CHICLE ESQ CAFETAL
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Secciones que corresponden | 1672, 1674, 1675, 1676, 1684, 1687, 1688, 1689, 1695
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Funcionarios designados conforme al acuerdo CTE-94-06/03/2008 de la Comisión Técnica Electoral. (publicados en el encarte) | PRESIDENTE: MARTÍNEZ SÁNCHEZ IRIS IVONNE SECRETARIO: GARNICA JAIME ANTONIO SUPLENTE 1: MARTÍNEZ CRUZ JAIME SUPLENTE 2: DE SANTIAGO MORA PEDRO |
Funcionarios que recibieron la votación en la casilla y que suscriben las actas de escrutinio y cómputo: | PRESIDENTE: LORENZA GALICIA LÓPEZ SECRETARIO: ANTONIO GARNICA JAIME |
Observaciones: | La ciudadana Lorenza Galicia López se encuentra en el Listado Nominal de la sección 1734, correspondiente a la casilla 308. No es el mismo ámbito territorial.
El ciudadano Antonio Garnica Jaime está en el encarte, con el cargo de Secretario.
ES DE ANULARSE. |
Así, con base en los datos asentados en los cuadros analíticos que preceden se arriba a las conclusiones siguientes:
A. El agravio aducido por la actora respecto de las casillas: 297, 298, 301, 302, 309, y 314, resulta INFUNDADO, toda vez que en las mismas se advierten diversas discordancias entre los nombres de los ciudadanos designados para fungir como integrantes de las mesas directivas de casilla, conforme al “Acuerdo CTE-94-06/03/2008” de la Comisión Técnica Electoral, cuyos nombres aparecen publicados en el encarte, con los ciudadanos que actuaron durante la jornada electoral, según consta en las actas de escrutinio y cómputo, correspondientes, discrepancias que se hacen evidentes en el cuadro y que se señalan en el apartado de observaciones.
De lo anterior, es claro que quienes recibieron la votación en las seis casillas antes mencionadas, no son funcionarios facultados por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, ni se encontraban autorizados para recibir la votación de conformidad con la normatividad interna de dicho partido político; como se precisa a continuación:
1. En la casilla identificada con el número 297 quienes actuaron como Presidente y Secretario de la Mesa de Casilla no fueron designados conforme al acuerdo CTE-94-06/03/2008, advirtiéndose que la ciudadana Mónica Sosa Sánchez, quien suscribió el Acta de Escrutinio y Cómputo, con el carácter de Presidente, no se encuentra registrada en el listado nominal de militantes del PRD; en tanto que el ciudadano Jesús Jiménez Ugalde quien suscribió la referida Acta, se encuentra registrado en el Listado Nominal de la sección 1778, correspondiente a la casilla 317, que no corresponde al mismo ámbito territorial en que se desempeñó como Secretario.
2. En la casilla identificada con el número 298 quienes actuaron como Presidente y Secretario de la Mesa de Casilla no fueron designados conforme al acuerdo CTE-94-06/03/2008, advirtiéndose que, si bien es cierto la ciudadana Lucía Francisca Martínez Aquino, quien fungió como Secretaria, se encuentra registrada en el Listado Nominal de la sección 1725 que corresponde a dicha casilla; la ciudadana Anayantzy Miroslava Lemus Aparicio, quien se desempeñó como Presidente de la Mesa de Casilla, no se encuentra registrada en el Listado Nominal de militantes del PRD.
3. En la casilla identificada con el número 301, la ciudadana Paula Xochiquetzal Meléndez Olvera, que actuó como Presidente de la Mesa de Casilla no fue designada conforme al acuerdo CTE-94-06/03/2008, ni se encuentra registrada en el Listado Nominal de militantes del PRD, en tanto que la ciudadana Reyna Olga Gómez Gómez sí fue designada como Secretaria en el referido acuerdo.
4. En la casilla identificada con el número 302 quienes actuaron como Presidente y Secretario de la Mesa de Casilla no fueron designados conforme al acuerdo CTE-94-06/03/2008, advirtiéndose que la ciudadana Elia Gausin Mata, quien suscribió el Acta de Escrutinio y Cómputo, con el carácter de Presidente, no se encuentra registrada en el listado nominal de militantes del PRD; en tanto que la ciudadana Evangelina Pérez Ruelas, quien suscribió la referida Acta con el carácter de Secretario, se encuentra registrada en el Listado Nominal de la sección 1718, que corresponde a la casilla 313, cuyo domicilio de instalación es distinto al de la Casilla en análisis.
5. En la casilla identificada con el número 309 quienes suscribieron el acta de escrutinio y cómputo como Presidente y Secretario de la Mesa de Casilla no fueron designados conforme al acuerdo CTE-94-06/03/2008, advirtiéndose que el ciudadano Omar Alan Sánchez Castillo (Presidente), no se encuentra registrada en el listado nominal de militantes del PRD; en tanto que la ciudadana Graciela Maravilla Zárate, se encuentra registrada en el Listado Nominal de la sección 1691, que corresponde a la casilla 294, cuyo domicilio de instalación es distinto al de la Casilla en análisis.
6. En la casilla identificada con el número 314, la ciudadana Lorenza Galicia López, que actuó como Presidente de la Mesa de Casilla no fue designada conforme al acuerdo CTE-94-06/03/2008, y se encuentra registrada en el Listado Nominal de la Sección 1734 que corresponde a la casilla 308, en tanto que el ciudadano Antonio Garnica Jaime sí fue designado como Secretario en el referido acuerdo de la Comisión Técnica Electoral y publicado en el Encarte.
De lo anterior, claramente se colige que las irregularidades descritas no pueden considerarse como meramente circunstanciales, sino como un desapego absoluto a la normativa del partido; pues al no haberse integrado debidamente las mesas directivas de casilla se afectan los principios de certeza y legalidad del sufragio.
Lo anterior porque en los casos en que fungieron como presidente o como secretario de la mesa de casilla ciudadanos que no pertenecen a dicho partido, no resulta justificable que se encuentren formados para votar en una casilla, cuando la convocatoria expresamente convoca “…a todas y a todos los miembros del Partido de la Revolución Democrática en pleno goce de sus derechos políticos y partidarios a participar en el proceso electoral para la renovación de dirección y representación…” de igual manera, no puede existir justificación legal para que un militante se encuentre formado en una casilla diversa a la de su sección electoral, pues de conformidad a lo señalado en el artículo 9, párrafo quinto del Reglamento en cita, se desprende que los militantes que acuden a votar el día de la jornada electoral únicamente podrán hacerlo en la casilla correspondiente al lugar de su residencia, situación por la cual la sustitución de funcionarios realizada con personas ajenas a la sección electoral a la que corresponde su casilla, debe considerarse irregular y grave. Asimismo, la recepción de la votación por parte de personas que no sean miembros del partido político se constituye en una irregularidad grave.
De ahí que lo determinado por la responsable, en su resolución de catorce de agosto de dos mil ocho, se encuentra apegado a la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, pues al detectar que las mesas directivas de casilla no se integraron debidamente, anuló la votación atinente con base en lo dispuesto en el artículo 115, inciso d) del reglamento invocado.
En efecto, dicho criterio, ha sido sostenido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y Similares).”[1]
B. Por cuanto hace a la casilla 305, este tribunal concluye que el agravio aducido por la impugnante deviene FUNDADO, a partir de lo siguiente:
Si bien en la casilla identificada con el número 305, los ciudadanos Gabriel Guzmán Rodríguez y Pamela Ontiveros Domínguez, quienes suscribieron el acta de escrutinio y cómputo como Presidente y Secretario de la Mesa de Casilla, respectivamente, no fueron designados conforme al acuerdo CTE-94-06/03/2008, ni se encuentran registrados en las secciones que corresponden a dicha casilla, sino a la sección 1780, y 1806 que corresponden a la casilla 303; del referido Acuerdo de la Comisión Técnica Electoral se desprende que tanto la casilla 303, como la 305 se encontraban en el mismo centro de votación, cuyo domicilio de instalación corresponde, en ambos casos, al ubicado en “Juan Álvarez y Melchor Ocampo (entrada deportivo), sec. 1808.”
Así pues, la sustitución de funcionarios de la mesa de casilla en análisis se realizó con personas facultadas para ello, atento al procedimiento previsto en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, pues en este caso quienes se desempeñaron como Presidente y Secretario son militantes del Partido de la Revolución Democrática, que si bien es cierto no pertenecen al ámbito territorial de la casilla 305, y la sección a la que pertenecen corresponde a la casilla 303 también lo es que ambas casillas, se encuentran en el mismo centro de votación cuyo domicilio corresponde al ubicado en Juan Álvarez y Melchor Ocampo (Entrada Deportivo).
En ese sentido, es un hecho público y notorio que en la práctica electoral la concentración de varias casillas en un solo domicilio puede provocar que algunos militantes se formen para votar en una casilla que no les corresponde porque la que les toca se encuentra contigua a aquella en la que se formó originalmente, dándose el caso de que la persona designada como funcionario se percata de ello una vez que ha empezado a realizar las funciones inherentes a la instalación de la casilla. Por lo que al existir la presunción de que su actuación es de buena fe, mientras no se acredite lo contrario, así como su deseo de cooperar, se demuestra un interés incondicional que lejos de perjudicar la recepción de los votos en su conjunto, su actuar resulta benéfico, pues debido a su participación es posible instalar la casilla de que se trata, y recibir la votación el día de la jornada electoral.
Así, con base en lo anterior, este tribunal llega a la conclusión de que en lo que respecta a esta casilla quedó demostrado, que se instaló en el mismo domicilio a la que en todo caso correspondería a los ciudadanos que fungieron como presidente y secretario, lo que puede explicar la razón de haberse producido el error, situación que a juicio de este tribunal no es irregular para el resultado de la votación, pues ellos se encuentran inscritos en la lista nominal del Partido de la Revolución Democrática en las secciones 1780 y 1806, respectivamente, que corresponden a la casilla 303, misma que se instaló en el mismo domicilio de la identificada con el número 305.
Sirve como sustento de lo anterior el criterio adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-2642/2008 y su acumulado SUP-JDC-2663/2008, que en la parte relativa, es del tenor siguiente:
“El artículo 82 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, del Partido de la Revolución Democrática, establece que para la ubicación de las casillas se preferirán las oficinas del partido y lugares públicos de mayor concurrencia, que garanticen el acceso a los electores, la libertad y el secreto del voto, así como las operaciones propias de la casilla.
Por su parte, como se ha señalado anteriormente, el artículo 88 del citado Reglamento prevé que el día de la elección, ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido político que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla.
Respecto de estos requisitos, tiene particular relevancia la ubicación de las casillas, en los centros de votación; es decir, en los espacios físicos que concentran la instalación de diversas mesas receptoras del sufragio, que tienen como finalidad concentrar y hacer más accesible a los electores la emisión de su voto.
Es práctica común, en diversos sistemas electorales, el empleo de lugares públicos y de asistencia masiva como centros de votación, en los que se ubican un número considerable de casillas.
En estos casos es factible que, ante la necesidad de adoptar las medidas emergentes para la integración de las mesas directivas de casilla, se hubiera recurrido al auxilio de militantes formados en la fila de electores que, sin ser de alguna de las secciones del ámbito territorial de la casilla para la que fue emergentemente designado, estuviera en aptitud de emitir su sufragio en alguna de las casillas cuya instalación estuviera prevista en ese centro de votación, por lo que, en todo caso, su integración a una casilla diversa, no es una circunstancia apta para provocar la nulidad de la votación recibida.
La conclusión precedente se sustenta en el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, según el último párrafo del artículo 84 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que expresamente dispone que, a falta de propuestas de funcionarios de casilla, la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las mesas de casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, pero en caso de no existir propuesta alguna, su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.
Por ende, es claro que la normativa partidista prevé el caso de excepción, para la regla de integración de las mesas directivas de casilla.
Luego entonces, ante la inasistencia de los funcionarios de casilla, que fueron previamente designados para integrar las mesas directivas, y la necesidad de integrar tales órganos, el día de la jornada electoral, conforme a la normativa reglamentaria, es indispensable tomar en consideración que la fila de votantes en espera de votar, se conforma con electores de las casillas cuya instalación está prevista en el centro de votación.
…”
Así al haber resultado parcialmente fundados los agravios identificados con las letras a) y f), al confirmarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 297, 298, 301, 302, 309, y 314, y revocar la anulación de la votación en la casilla 305, todas del Distrito Electoral XVI de la delegación Iztacalco, en el Distrito Federal, resulta procedente modificar la resolución de catorce de agosto de dos mil ocho emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los términos antes precisados y como consecuencia de ello rectificar el cómputo correspondiente a la elección de consejeros en el referido Distrito XVI del Distrito Federal.
Para tal efecto, a continuación se insertan diversos cuadros analíticos en los que se precisa: a) la votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas; b) la relativa en las casillas cuya nulidad se decretó por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y que este órgano jurisdiccional confirmó y c) el cómputo total modificado de la elección de consejeros estatales en el distrito XVI del Distrito Federal.
a) Votación en el total de casillas instaladas el día de la jornada electoral.
Con base en el contenido del acta circunstanciada de cómputo correspondiente a la elección de consejeros en el Distrito XVI en el Distrito Federal, se tiene la votación siguiente:
ID CASILLA | PLANILLA | NULOS | |||||||||||||||||||||||
1 | 2 | 4 | 5 | 8 | 9 | 16 | 20 | 24 | 25 | 32 | 100 | 105 | 152 | 155 | 191 | 228 | 256 | 291 | 299 | 372 | 391 | 432 | 454 | ||
294 | 31 | 5 | 33 | 17 | 1 | 5 | 9 | 2 | 2 | 46 | 3 | 102 | 2 | 0 | 1 | 0 | 1 | 0 | 1 | 9 | 0 | 0 | 0 | 0 | 22 |
295 | 26 | 7 | 8 | 35 | 4 | 39 | 21 | 4 | 28 | 32 | 4 | 131 | 6 | 2 | 3 | 1 | 0 | 0 | 0 | 6 | 4 | 1 | 4 | 1 | 33 |
296 | 25 | 3 | 8 | 17 | 4 | 3 | 5 | 2 | 17 | 26 | 0 | 10 | 2 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 4 | 1 | 1 | 1 | 3 | 8 |
297 | 43 | 2 | 1 | 19 | 1 | 3 | 2 | 0 | 14 | 125 | 0 | 7 | 24 | 1 | 2 | 0 | 0 | 0 | 6 | 4 | 1 | 1 | 0 | 1 | 25 |
298 | 26 | 2 | 0 | 12 | 1 | 0 | 7 | 1 | 4 | 40 | 1 | 7 | 4 | 0 | 1 | 3 | 0 | 0 | 0 | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 18 |
299 | 15 | 1 | 3 | 18 | 0 | 2 | 19 | 3 | 4 | 57 | 2 | 4 | 4 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 12 |
300 | 30 | 1 | 0 | 4 | 2 | 2 | 3 | 0 | 0 | 69 | 1 | 14 | 3 | 1 | 1 | 0 | 3 | 0 | 1 | 3 | 0 | 0 | 0 | 2 | 18 |
301 | 93 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 39 | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 13 |
302 | 22 | 2 | 4 | 11 | 2 | 1 | 13 | 2 | 0 | 83 | 4 | 49 | 10 | 3 | 0 | 2 | 4 | 1 | 1 | 0 | 0 | 1 | 1 | 1 | 13 |
303 | 62 | 1 | 8 | 15 | 1 | 0 | 28 | 7 | 5 | 39 | 2 | 80 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 | 0 | 26 | 1 | 0 | 1 | 16 | 34 |
304 | 70 | 5 | 5 | 51 | 0 | 0 | 21 | 0 | 6 | 44 | 0 | 82 | 0 | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 21 | 0 | 0 | 0 | 0 | 37 |
305 | 34 | 6 | 1 | 22 | 0 | 14 | 5 | 3 | 7 | 0 | 1 | 55 | 2 | 2 | 1 | 0 | 0 | 2 | 0 | 37 | 0 | 1 | 0 | 38 | 43 |
306 | 39 | 29 | 0 | 4 | 1 | 3 | 3 | 1 | 9 | 57 | 0 | 48 | 2 | 1 | 0 | 3 | 0 | 1 | 0 | 3 | 0 | 0 | 0 | 1 | 20 |
307 | 23 | 6 | 3 | 18 | 0 | 1 | 3 | 2 | 4 | 32 | 1 | 14 | 13 | 3 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 | 0 | 1 | 5 | 1 | 19 |
308 | 58 | 1 | 6 | 65 | 1 | 1 | 2 | 1 | 13 | 55 | 1 | 73 | 3 | 1 | 0 | 1 | 0 | 2 | 0 | 1 | 0 | 0 | 6 | 0 | 31 |
309 | 27 | 23 | 3 | 41 | 2 | 3 | 0 | 0 | 10 | 50 | 0 | 9 | 5 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 0 | 1 | 0 | 4 | 7 |
310 | 60 | 3 | 20 | 53 | 1 | 7 | 16 | 0 | 10 | 1 | 4 | 25 | 0 | 2 | 1 | 1 | 1 | 0 | 1 | 1 | 1 | 0 | 0 | 4 | 20 |
311 | 21 | 1 | 1 | 25 | 2 | 3 | 3 | 4 | 1 | 36 | 0 | 11 | 3 | 51 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 | 3 | 0 | 1 | 0 | 2 | 11 |
312 | 27 | 2 | 3 | 8 | 2 | 4 | 1 | 2 | 8 | 28 | 1 | 9 | 4 | 1 | 1 | 1 | 0 | 2 | 0 | 10 | 2 | 0 | 0 | 1 | 7 |
313 | 29 | 4 | 4 | 9 | 8 | 0 | 2 | 1 | 4 | 18 | 0 | 28 | 5 | 1 | 1 | 2 | 1 | 0 | 0 | 20 | 2 | 1 | 0 | 5 | 12 |
314 | 42 | 6 | 10 | 27 | 7 | 2 | 2 | 0 | 4 | 28 | 1 | 60 | 3 | 0 | 3 | 1 | 1 | 1 | 0 | 23 | 0 | 0 | 2 | 2 | 15 |
315 | 39 | 2 | 7 | 0 | 2 | 2 | 0 | 0 | 0 | 45 | 0 | 44 | 0 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 23 |
316 | 39 | 2 | 3 | 4 | 1 | 3 | 2 | 1 | 4 | 33 | 0 | 10 | 12 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 | 9 |
317 | 48 | 4 | 0 | 54 | 1 | 3 | 3 | 4 | 9 | 37 | 1 | 32 | 31 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 2 | 0 | 0 | 2 | 6 | 15 |
318 | 60 | 4 | 4 | 13 | 5 | 2 | 2 | 1 | 4 | 19 | 4 | 7 | 1 | 9 | 0 | 1 | 4 | 0 | 2 | 2 | 1 | 0 | 0 | 3 | 19 |
TOTAL | 989 | 122 | 135 | 542 | 49 | 103 | 172 | 41 | 167 | 1000 | 31 | 950 | 139 | 90 | 18 | 21 | 20 | 13 | 14 | 189 | 13 | 10 | 23 | 92 | 484 |
b) Votación recibida en las casillas en las que este órgano jurisdiccional propone confirmar la nulidad decretada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
PLANILLA | ID CASILLAS | TOTAL DE VOTOS QUE SE ANULARON POR PLANILLA | |||||
DF-6-16-297 | DF-6-16-298 | DF-6-16-301 | DF-6-16-302 | DF-6-16-309 | DF-6-16-314 | ||
1 | 43 | 26 | 93 | 22 | 27 | 42 | 253 |
2 | 2 | 2 | 0 | 2 | 23 | 6 | 35 |
4 | 1 | 0 | 0 | 4 | 3 | 10 | 18 |
5 | 19 | 12 | 0 | 11 | 41 | 27 | 110 |
8 | 1 | 1 | 0 | 2 | 2 | 7 | 13 |
9 | 3 | 0 | 0 | 1 | 3 | 2 | 9 |
16 | 2 | 7 | 0 | 13 | 0 | 2 | 24 |
20 | 0 | 1 | 0 | 2 | 0 | 0 | 3 |
24 | 14 | 4 | 0 | 0 | 10 | 4 | 32 |
25 | 125 | 40 | 0 | 83 | 50 | 28 | 326 |
32 | 0 | 1 | 0 | 4 | 0 | 1 | 6 |
100 | 7 | 7 | 39 | 49 | 9 | 60 | 171 |
105 | 24 | 4 | 0 | 10 | 5 | 3 | 46 |
152 | 1 | 0 | 0 | 3 | 2 | 0 | 6 |
155 | 2 | 1 | 0 | 0 | 0 | 3 | 6 |
191 | 0 | 3 | 2 | 2 | 0 | 1 | 8 |
228 | 0 | 0 | 0 | 4 | 0 | 1 | 5 |
256 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
291 | 6 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 7 |
299 | 4 | 8 | 0 | 0 | 3 | 23 | 38 |
372 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
391 | 1 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 3 |
432 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 2 | 3 |
454 | 1 | 0 | 0 | 1 | 4 | 2 | 8 |
NULOS | 25 | 18 | 13 | 13 | 7 | 15 | 63 |
TOTAL DE VOTACIÓN EN CASILLA | 282 | 135 | 147 | 230 | 190 | 240 | 1224 |
Ahora, con base en las cantidades correspondientes a la votación anulada, este tribunal procede a la recomposición de los resultados consignados en el acta de cómputo estatal final, en lo que respecta al Distrito Electoral XVI, para quedar en los términos siguientes:
C) CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | |||
|
|
|
|
PLANILLA
| CÓMPUTO CONSIGNADO EN EL ACTA
| VOTACIÓN ANULADA (En las 6 casillas) | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO
|
1 | 989 | 253 | 736 |
2 | 122 | 35 | 87 |
4 | 135 | 18 | 117 |
5 | 542 | 110 | 432 |
8 | 49 | 13 | 36 |
9 | 103 | 9 | 94 |
16 | 172 | 24 | 148 |
20 | 41 | 3 | 38 |
24 | 167 | 32 | 135 |
25 | 1000 | 326 | 674 |
32 | 31 | 6 | 25 |
100 | 950 | 171 | 779 |
105 | 139 | 46 | 93 |
152 | 90 | 6 | 84 |
155 | 18 | 6 | 12 |
191 | 21 | 8 | 13 |
228 | 20 | 5 | 15 |
256 | 13 | 2 | 11 |
291 | 14 | 7 | 7 |
299 | 189 | 38 | 151 |
372 | 13 | 1 | 12 |
391 | 10 | 3 | 7 |
432 | 23 | 2 | 20 |
454 | 92 | 8 | 84 |
VOTACIÓN TOTAL | 4943 | 1132 | 3810 |
NULOS | 484 | 91 | 393 |
VOTACIÓN VÁLIDA | 4459 | 1041 | 3418 |
4. Nulidad de la elección.
Precisada la recomposición del cómputo del distrito XVI en el Distrito Federal, se procede a analizar el agravio identificado con la letra b), en el que, medularmente señala el enjuiciante, la responsable realiza una inexacta interpretación de los artículos 115 inciso d) y 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para decretar la nulidad de la elección de Consejeros Estatales del referido Distrito XVI.
En ese sentido, el promovente señala que no es suficiente para declarar la nulidad de la elección el hecho de que se hayan anulado diversas casillas, aun y cuando éstas representen el veinte por ciento del total de las instaladas, sino que además resulta necesario que esa anulación sea determinante en el resultado de la votación; es decir, que afecte de manera directa a alguna de las planillas que compitieron en la mencionada elección.
Al efecto, el actor aduce que los supuestos antes referidos, no se presentan en el asunto que se resuelve, dado que de la interpretación del artículo 18 del referido Reglamento, se desprende que la Comisión Técnica Electoral del aludido instituto político, de conformidad con las operaciones de cociente natural y resto mayor, asignó sendos consejeros a las planillas 1, 5, 25 y 100, por lo que aun en el supuesto de anular las casillas que señala la Comisión responsable en la resolución combatida, dicha asignación no se modificaría, ya que en la reasignación, de igual manera le correspondería un consejero a las cuatro planillas que originariamente se les había otorgado un consejero, lo que consecuentemente no sería determinante para incidir en el resultado de la votación.
Por su parte la responsable, en la parte relativa de su informe circunstanciado manifestó:
“… a efecto de analizar si es procedente la anulación de la elección de Consejeros Estatales correspondientes al Distrito XVI en el Distrito Federal, tal y como lo solicitó el impetrante en el escrito de inconformidad de estudio, lo conducente fue analizar si con las siete casillas descritas en el párrafo que antecede, se surten las hipótesis contenidas en el artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de este Partido Político, al siguiente tenor:
En lo relativo al primer supuesto del artículo 116 citado, en el sentido de que si las siete casillas en comento representan más del veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente, es de mencionar que para el Distrito XVI se instalaron un total de veinticinco casillas; por lo que al anularse siete de ellas, estas últimas representan el 35.7% del total de las casillas instaladas; motivo por el cual, al rebasar el veinte por ciento del total de las casillas en el ámbito, se tiene por satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el supracitado artículo 116 del Reglamento en mención.
Respecto al segundo requisito consistente en que la irregularidad sea determinante, es de observar que los artículos 115 y 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establecen como requisito para decretar la nulidad en una casilla, así como de un proceso electoral, que los actos o resoluciones materia de la impugnación pueden resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral o resultado de la votación.
…
En esta tesitura, y a efecto de realizar el ejercicio hipotético de la determinancia, se observa que en el cómputo total para la elección de Consejeros Estatales en el Distrito Federal, la votación obtenida por la planilla número 25 que obtuvo el primer lugar, la planilla 1 que obtuvo el segundo lugar y la planilla 100 que el inconforme representa, la cual obtuvo el tercer lugar, los resultados fueron los siguientes:
PLANILLA 25 | 1,000 VOTOS |
|
|
PLANILLA 1 | 989 VOTOS |
|
|
PLANILLA 100 | 950 VOTOS |
Ahora bien, para el caso de anular las tres siete (sic) mencionadas en el punto que antecede, los resultados serian los siguientes:
CONSECUTIVO DE CASILLA | VOTOS QUE HIPOTETICA-MENTE SE ANULARIAN A LA PLANILLA 25 | VOTOS QUE HIPOTETICA-MENTE SE ANULARIAN A LA PLANILLA 1 | VOTOS QUE HIPOTETICAMENTE SE ANULARIAN A LA PLANILLA 100 |
297 | 125 | 43 | 7 |
298 | 40 | 26 | 7 |
301 | 0 | 93 | 39 |
302 | 83 | 22 | 49 |
305 | 0 | 34 | 55 |
309 | 50 | 27 | 9 |
314 | 28 | 42 | 60 |
TOTAL DE VOTOS QUE HIPOTETICAMENTE SE ANULARIAN |
326 |
287 |
226 |
TOTAL DE VOTOS QUE HIPOTETICAMENTE OBTENDRIAN LAS PLANILLAS 25, 1 Y100 RESTANDO LA VOTACION QUE SE ANULARIA AL TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS POR CADA UNA DE ELLAS |
674 VOTOS |
713 VOTOS |
724 VOTOS |
Del anterior ejercicio se sigue que al anular las siete casillas en comento, el resultado es determinante en el resultado de la votación total obtenida para cada una de las planillas, pues la planilla 100 que ocupó el tercer lugar, pasa a ocupar el primero, la planilla veinticinco que ocupo el primer lugar pasa a ocupar el tercero y la planilla uno sigue ocupando el segundo lugar.”
Con lo señalado por las partes y lo determinado por este órgano jurisdiccional en el apartado que antecede, se sigue analizar la anulación de la elección de Consejeros en el Distrito Electoral XVI, del Distrito Federal, a la luz de lo dispuesto por el artículo 116, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que literalmente dispone:
“Artículo 116.- Son causas para invocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante para el resultado de la votación;
…”
De lo anterior se desprende, que para decretar la anulación de la elección en estudio, es necesario que se actualicen los siguientes supuestos:
1. Que se acredite una causal de nulidad de las previstas en el artículo 115 del citado reglamento en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas; y
2. Que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, el concepto de “determinante para el resultado de la elección” debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y transgresoras, entre otros, de los principios de certeza y legalidad, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyen en forma trascendental en la secuela de los comicios, al grado de desvirtuar la credibilidad de los resultados por no estar sustentados en la legalidad que deben regir los procesos electivos, especialmente en la jornada electoral.
Al efecto, conforme al criterio sustentado por la Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este concepto puede ser analizado desde dos puntos de vista, atendiendo a la naturaleza de las irregularidades:
1. Cuantitativo. Este criterio se aplica cuando, por la naturaleza de la irregularidad invocada, así como los elementos materiales y objetivos, sea posible traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla o de elección. Este parámetro sirve para compararlo con la diferencia existente, también en votos, entre las posiciones primera y segunda que ocuparon las planillas en la votación de la casilla impugnada; y
2. Cualitativo. Este juicio se aplica cuando existen irregularidades, vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el enjuiciante, que por su magnitud y gravedad vulneran los principios rectores o las características del voto, o principios y valores democráticos, provocando una afectación sustancial a los resultados, sin que influya al respecto que cuantitativamente no pueda darse un cambio de ganador, siempre y cuando los hechos constitutivos no se puedan estudiar conforme al criterio anterior o exista imposibilidad para ello.
Estos criterios se encuentran recogidos en las tesis relevantes con los rubros: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”[2] y “NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).”[3]
Así las cosas, al confirmarse las irregularidades en la instalación de seis de las veinticinco casillas instaladas en el Distrito XVI, se acredita el primero de los supuestos señalados en el inciso a) del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido, dado que las mismas constituyen el 24.00% de las casillas instaladas en las que se decretó la nulidad de votación.
Ahora, por cuanto hace a la determinancia de la nulidad, como segundo supuesto que deberá cumplirse para decretar la nulidad de una elección, según lo previsto en el referido artículo 116 del Reglamento en cita, es de señalarse que desde el punto de vista cuantitativo, el número de votos recibidos en las casillas que se anularon asciende a 1041 (mil cuarenta y uno), lo que constituye el 23.34 (veintitrés punto treinta y cuatro) por ciento de la votación válidamente emitida en el distrito XVI del Distrito Federal que ascendió a 4459, por lo que el número de votos que se conserva constituyen el 76.66 por ciento de los sufragios válidamente emitidos en el referido distrito electoral.
Entretanto, para determinar si con la recomposición del cómputo que este órgano jurisdiccional ha realizado en el apartado que antecede se genera un cambio entre las primeras posiciones que ocuparon originariamente las planillas en la elección de marras, se procede a hacer el comparativo entre los resultados de las planillas que ocuparon los cuatro primeros lugares.
PLANILLA | LUGAR OBTENIDO | TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS | TOTAL DE VOTOS QUE SE ANULARAN | TOTAL DE VOTOS QUE OBTENDRÁN LAS PLANILLAS RESTANDO DEL TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS EL TOTAL DE VOTOS QUE SE ANULARAN | LUGAR RESULTANTE |
1 | 2o. | 989 | 253 | 736 | 2o. |
5 | 4o. | 542 | 110 | 432 | 4o. |
25 | 1o. | 1000 | 326 | 674 | 3o. |
100 | 3o. | 950 | 171 | 779 | 1o. |
De lo asentado, claramente se aprecia que con la votación anulada se genera un cambio de ganador en dicha elección, porque la planilla 25 que obtuvo el primer lugar, pasa a ocupar el tercero; la planilla 1 que ocupó el segundo lugar, continúa en el mismo lugar; la planilla 100 que obtuvo el tercer lugar ocupará ahora el primer lugar, y la Planilla 5 permanece en el cuarto lugar, lo que demuestra que la nulidad decretada en el 24% de las casillas instaladas, es determinante para el resultado de la elección, pues produjo un cambio sustancial en las posiciones ocupadas por las referidas planillas 25 y 100, aspectos que se encuadran en los supuestos previstos por el citado artículo 116, inciso a) como causas para convocar a elecciones extraordinarias.
Lo anterior, al quedar fehacientemente establecido que la irregularidad en la elección, tiene como consecuencia la afectación a los principios tutelados por el sistema de nulidades determinado en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, con tal magnitud que se pierde la certeza y credibilidad en los resultados de los comicios.
De esta forma, al haber concurrido circunstancias que afectan la certeza en el ejercicio personal, libre, secreto y directo del voto en más del veinte por ciento de las casillas instaladas, y haber sido determinante la nulidad de las casillas en los resultados de la votación, este tribunal concluye que el agravio en estudio resulta infundado y determina procedente anular la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Electoral XVI, del Distrito Federal y ordenar al referido partido político, emitir la convocatoria a la elección extraordinaria para elegir Consejeros Estatales en el referido Distrito electoral, dentro de los cinco días naturales siguientes a la notificación de esta resolución, para lo cual deberá ajustar a lo mínimos necesarios los plazo señalados en su Reglamento de Elecciones y Consultas dado que la jornada electoral data de marzo de dos mil ocho y las impugnaciones intrapartidistas del mes de mayo del mismo año, lo que a la fecha significa que han trascurrido más de ocho meses sin que se cuente con resultados ciertos de la elección, lo que resulta necesario para la debida integración de uno de los órganos partidistas, lo cual ya no admite mayor demora.
La anterior resolución fue notificada al hoy actor el veintidós de diciembre del año pasado, según consta en la cédula y razón de notificación, que obran a fojas 525 y 526 respectivamente, del Anexo I del expediente que se resuelve.
IV. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Disconforme con la resolución anterior, el veintitrés de diciembre de dos mil ocho, Leonardo Muñoz Romero, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
V. Recepción en la Sala Regional. El veintinueve de diciembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el original del escrito de demanda mencionado en el resultando anterior, en la que el hoy actor expone los siguientes:
“…
AGRAVIOS
PRIMERO.
FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituye lo señalado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en su resolución de fecha 19 de diciembre del año en curso que en su parte conducente dice lo siguiente: "A. El agravio aducido por la parte actora respecto de las casillas: 297, 298, 301,302, 309 y 314, resulta INFUNDADO, toda vez que en las mismas se advierten diversas discordancias entre los nombres de los ciudadanos designados para fungir como integrantes de las mesas directivas de casilla conforme al acuerdo CTE-94-06/03/2008, de la Comisión Técnica Electoral, cuyos nombres aparecen publicados en el encarte, con los ciudadanos que actuaron durante la jornada electoral, según consta en las actas de escrutinio y cómputo, correspondientes, discrepancias que se hacen evidentes en el cuadro y que se señalan en el apartado de observaciones. De lo anterior, es claro que quienes recibieron la votación en las seis casillas mencionadas, no son funcionarios facultados por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, ni se encontraban autorizados para recibir la votación de conformidad con la normatividad interna de dicho partido político;..."
En efecto me causa agravio lo resuelto por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el sentido de que los funcionarios de casilla que recibieron la votación en las casillas 297, 298, 301, 302, 309 y 314, no fueron facultados por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, ni se encontraban autorizados para recibir la votación, lo que es inexacto, ya que en el acuerdo de fecha 16 de marzo de 2008 denominado ACUERDO DE LA DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN LAS CASILLAS EN LAS QUE NO SE PRESENTÓ ALGUNO O AMBOS DE LOS PREVIAMENTE DESIGNADOS, fueron autorizados para fungir como funcionarios de casilla como se demostrará a continuación:
En la casilla 297 fue designada como presidente la C. Mónica Sosa Sánchez y como Secretario el C. Jesús Jiménez Ugalde, visible a foja 10 del anexo del citado acuerdo y del cual se adjunta copia al presente juicio.
En la Casilla 298, fue designada como Presidenta de casilla la C. Anayantzy Miroslava Lemus Aparicio y como Secretario a la C. Lucía Francisca Martínez Aquino, visible a foja 10 del anexo del citado acuerdo y del cual se adjunta copia al presente juicio.
En la Casilla 301, fue designada como Presidenta de casilla la C. Paula Xochiquetzal Meléndez Olvera y como Secretario a la C. Reyna Olga Gómez Gómez, visible a foja 10 del anexo del citado acuerdo y del cual se adjunta copia al presente juicio.
En la Casilla 302, fue designada como Presidenta de casilla a la C. Elía Gausin Mata y como Secretario a la C. Evangelina Pérez Ruelas, visible a foja 10 del anexo del citado acuerdo y del cual se adjunta copia al presente juicio.
En la Casilla 309 fue designado como Presidente de Casilla al C. Omar Alan Sánchez Casillo y como Secretario a la C. Graciela Maravilla Zarate, visible a foja 10 del anexo del citado acuerdo y del cual se adjunta copia al presente juicio.
En la Casilla 314 fue designada como Presidenta de casilla a la C. Lorenza Galicia López y como Secretario al C. Antonio Garnica Jaime, visible a foja 11 del anexo del citado acuerdo y del cual se adjunta copia al presente juicio.
Mención especial merece lo señalado por el Tribunal Electoral, del Distrito Federal respecto de la casilla número 314, en donde señala que la ciudadana Lorenza Galicia López no fue designada lo que al tenor de lo expuesto en el párrafo anterior es falso, también señala que su sección pertenece a otro ámbito territorial diferente a la casilla en donde fungió como Presidente de casilla, lo que es cierto, pero esta es una situación menor que resulta subsanable y no debe ir en perjuicio de los militantes que acudieron a votar, máxime que la citada ciudadana si se encuentra en el padrón de afiliados al Partido de la Revolución Democrática, resulta aplicable a lo anterior por analogía la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- (se transcribe).
Es importante mencionar que la Comisión Técnica del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, al designar como funcionarios de casilla a las personas mencionadas, debió cerciorarse que estos se encontraran afiliados al Partido de la Revolución Democrática, lo que no sucedió en la especie, pero este hecho del cual ni siquiera se tiene certeza, es decir si están afiliados al partido o no, ya que en muchas ocasiones los padrones de afiliados son rasurados para favorecer a una u otra planilla, no debió ser motivo suficiente para anular las casillas y por ende la elección en éste Distrito que validamente se efectuó y a la cual acudieron militantes a ejercer su libre derecho al voto, por todo lo anteriormente expuesto esa H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, deberá revocar la sentencia impugnada ordenando se dicte una nueva, mediante la cual se declare infundado el recurso interpuesto por el C. Felipe Pérez Acevedo y se declare la validez del computo realizado por la Comisión Técnica Electoral del propio partido.
Adjunto al presente escrito, copia del acuerdo de fecha 16 de marzo de 2008, denominado ACUERDO DE LA DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN LAS CASILLAS EN LAS QUE NO SE PRESENTÓ ALGUNO O AMBOS DE LOS PREVIAMENTE DESIGNADOS, y del cual me encuentro imposibilitado a proporcionar copia certificada, por lo que solicito que esa autoridad lo solicite a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, misma que tiene su domicilio en la calle de Durango Número 338, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc en esta Ciudad.
SEGUNDO AGRAVIO:
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye lo señalado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en su resolución de fecha 19 de diciembre del año en curso que en su parte conducente dice lo siguiente: " De lo asentado, claramente se aprecia que con la votación anulada se genera un cambió de ganador en dicha elección, porque la planilla 25 que obtuvo el primer lugar, pasa a ocupar el tercero; la planilla 1 que ocupó el segundo lugar, continúa en el mismo lugar; la planilla 100 que obtuvo el tercer lugar ocupará ahora el primer lugar, y la planilla 5 permanece en el cuarto lugar, lo que demuestra que la nulidad decretada en el 24% de las casillas instaladas, es determinante para que el resultado de la elección, pues se produjo un cambio sustancial en las posiciones ocupadas por las referidas planillas 25 y 100, aspectos que se encuadran en los supuestos previstos por el citado articulo 116, inciso a) como causas para convocar a elecciones extraordinarias."
Resulta a todas luces inexacta la interpretación que realiza el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al señalar que si se mueven de lugar las planillas 25 y 100, por ese simple hecho ya resulta determinante en el resultado de la elección.
Lo que es falso si nos atenemos a que los Consejeros asignados a éste Distrito por la Comisión Técnica Electoral, fueron cuatro y que cada una de las planillas que obtuvo un Consejero lo sigue teniendo aun cuando se anulen las casillas 297, 298, 301, 302, 309 y 314 y que cada Consejero electo en las Sesiones de Consejo en que participe tendrá derecho a un voto y que dicho voto valdrá lo mismo no obstante que haya quedado en el primero o en el cuarto lugar.
De lo antes expuesto se desprende que no basta para anular una elección el hecho de que se anulen algunas casillas por las causales señaladas en el artículo 115, aunque estas representen más del 20 por ciento de las casillas instaladas, sino que se requiere que esta anulación sea determinante en el resultado de la votación, es decir que en el caso concreto y sujeto a estudio se afecte a alguna de las planillas que compitieron en la elección de Consejeros Estatales, lo que no sucede en la especie tal como ha quedado acreditado en los autos de los que deviene el presente juicio.
Resulta increíble que para los magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, resulta más importante la prelación en la que quedaron las planillas contendientes, y por eso decretan la nulidad de la elección que el respeto al voto de los Ciudadanos afiliados al Partido de la Revolución Democrática, en este Distrito.
Resultan aplicables al caso concreto las siguientes tesis de jurisprudencia:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO MÉXICO Y SIMILARES).- (se transcribe).
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.- (se transcribe).
En virtud de lo anterior solicito a esa H. Primera Sala del Tribunal Federal Electoral, revoque las resoluciones dictadas tanto por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, como por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dictando otra en su lugar mediante la cual se declare la validez de la elección a Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito XVI de esta Ciudad, para los efectos legales a que haya lugar.”
VI. Turno a ponencia. Mediante proveído de veintinueve de diciembre del año pasado, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplimentó mediante oficio SDF-SGA/197/2008, de esa misma fecha, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.
VII. Admisión y cierre de Instrucción. El veintiocho de enero de dos mil nueve, el Magistrado instructor admitió la demanda de referencia y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por un ciudadano en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los ciudadanos, identificado con el expediente número TEDF-JLDC-031/2008 y sus acumulados.
SEGUNDO. Causal de Improcedencia. Esta Sala Regional se avocará, en primer término, al estudio de la causal de improcedencia hecha valer por el órgano responsable en su informe circunstanciado, consistente en la falta de interés jurídico por parte del actor.
Al respecto, cabe apuntar que el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación anómala, considerada contraria a Derecho, es decir, la relación de idoneidad entre la lesión causada en la esfera jurídica de un sujeto de derecho y el medio utilizado para subsanarlo o repararlo.
Sobre esta base, únicamente está en aptitud de instaurar un medio de impugnación, quien aduce la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar, anular o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr la efectiva restitución en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Lo anterior ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal y como se advierte de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2002, consultable en las páginas ciento cincuenta y dos y siguiente, de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Tomo "Jurisprudencia", cuyo rubro es al tenor siguiente: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”
En el presente caso, en concepto de esta Sala Regional, resulta infundada la causal de improcedencia invocada por el órgano responsable, ya que de la sola lectura del escrito de demanda, se puede advertir que se actualiza el supuesto señalado en los párrafos precedentes, dado que el demandante refiere hechos y agravios encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional revoque la resolución de diecinueve de diciembre de dos mil ocho, y con ello se conserve la validez de la elección de Consejero Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito XVI local, del Distrito Federal en la que participó y por tanto, alcance un lugar en dicho órgano colegiado del mencionado partido político.
TERCERO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad.- El juicio se promovió oportunamente, ya que el acto reclamado lo constituye la sentencia emitida el diecinueve de diciembre del dos mil ocho por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, la cual se notificó al ahora enjuiciante el veintidós siguiente, tal y como se desprende de la cédula y razón de notificación que obra en los autos del expediente en que se actúa.
De este modo, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación de la demanda de este juicio, transcurrió del veintitrés al veintinueve de diciembre del año próximo pasado.
Lo anterior es así, si se toma en cuenta que fueron inhábiles el veinticinco de diciembre, de conformidad con el numeral primero del Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal, número 3/2008, de treinta de abril de dos mil ocho, relativo a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación; así como los días veintisiete y veintiocho siguientes, que fueron sábado y domingo respectivamente, atendiendo a que la determinación que por esta vía se cuestiona, no guarda relación con el desarrollo de algún proceso electoral.
Por lo anterior, al haberse presentado la demanda correspondiente al medio de impugnación que ahora se resuelve, el veintitrés de diciembre en mención, se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito; se hizo constar el nombre del actor; señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identificó el acto impugnado y la autoridad jurisdiccional señalada como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados; y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación. El juicio que nos ocupa, es promovido por el ciudadano Leonardo Muñoz Romero, por su propio derecho, en forma individual y en su calidad de candidato a Consejero Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito XVI local, del Distrito Federal.
d) Definitividad. En principio, debe precisarse que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no es susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque ello no se pueda efectuar oficiosamente por la propia autoridad emisora; o por su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto; o bien, porque no procedan en su contra medios ordinarios para conseguir esos efectos y la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados.
En el presente caso, el actor controvierte la resolución recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos radicado con el expediente TEDF-JLDC-031/2008 y sus acumulados TEDF-JLDC-032/2008 y TEDF-JLDC-051/2008, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en contra de la cual no se encuentra prevista instancia jurisdiccional ordinaria alguna en los ordenamientos que rigen la materia; por tanto, debe considerarse colmado el requisito de mérito.
Una vez que han sido estudiados los requisitos de procedencia, y satisfechos los mismos, lo procedente es que esta Sala continúe con el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Resumen de Agravios. Los agravios que hace valer el accionante, en síntesis, son los siguientes:
Primero.- Que le causa agravio lo resuelto por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el sentido de que los funcionarios de casilla que recibieron la votación en las casillas 297, 298, 301, 302, 309 y 314, no fueron facultados por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, ni se encontraban autorizados para recibir la votación, ya que, según su dicho, en el acuerdo de fecha 16 de marzo de 2008 denominado “ACUERDO DE LA DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN LAS CASILLAS EN LAS QUE NO SE PRESENTÓ ALGUNO O AMBOS DE LOS PREVIAMENTE DESIGNADOS”, fueron autorizados para fungir como funcionarios de casilla, señalando por cuanto hace a las casillas aludidas, a las siguientes personas:
|
Personas Designadas | |
Casilla | Presidente de Casilla | Secretario |
297 | Mónica Sosa Sánchez | Jesús Jiménez Ugalde
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298 | Anayantzy Miroslava Lemus Aparicio | Lucía Francisa Martínez Aquino |
301 | Paula Xochiquetzal Meléndez Olvera | Reyna Olga Gómez Gómez |
302 | Elía Gausin Mata | Evangelina Pérez Ruelas |
309 | Omar Alan Sánchez Casillo | Graciela Maravilla Zárate |
314 | Lorenza Galicia López | Antonio Garnica Jaime
|
Respecto de la casilla 314 agrega que es falso que Lorenza Galicia López no fue designada, y por cuanto hace que su sección pertenece a otro ámbito territorial diferente a la casilla en donde fungió como Presidente de Casilla, el actor refiere que se trata de una situación menor que resulta subsanable, máxime que la citada ciudadana se encuentra en el padrón de afiliados del Partido, citando por analogía el criterio de jurisprudencia cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Por otra parte, afirma que la Comisión Técnica del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal al designar como funcionarios de casilla a las personas mencionadas, debió cerciorarse que se encontraran afiliadas al partido, lo que no sucedió; pero este hecho del cual ni siquiera se tiene certeza, es decir, si están afiliados al partido o no, ya que en muchas ocasiones los padrones de afiliados son rasurados para favorecer a una u otra planilla, lo cual no debió ser motivo suficiente para anular las casillas.
Segundo.- Que resulta inexacta la interpretación que realiza la responsable al señalar que por moverse de lugar las planillas 25 y 100, tal circunstancia resulta determinante para la elección.
Señala al efecto, que los consejeros asignados a este Distrito por la Comisión Técnica Electoral, fueron cuatro y cada una de las planillas que obtuvo un consejero lo sigue teniendo aún cuando se anulen las casillas referidas, además que cada consejero tiene derecho a un voto en las sesiones de consejo en que participe, el cual valdrá lo mismo no obstante que haya quedado en el primero o en el cuarto lugar; y que en tal virtud, no basta para anular una elección el hecho de que se anulen algunas casillas por las causales señaladas en el artículo 115, aunque éstas representen más del 20% de las casillas instaladas, sino que se requiere que esta anulación sea determinante en el resultado de la votación, es decir que en el caso concreto y sujeto a estudio se afecte a alguna de las planillas que compitieron en la elección de consejeros estatales, lo que no sucede en la especie.
A efecto de fortalecer su dicho, el actor cita las tesis de jurisprudencia cuyos rubros son: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE” (Legislación del Estado de México y similares) y “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.
QUINTO. Estudio de fondo.
I. Por cuanto hace al primero de los motivos de inconformidad, el mismo se considera infundado, toda vez que si bien el actor expone con claridad que en el acuerdo de dieciséis de marzo del presente año, denominado “ACUERDO DE LA DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN LAS CASILLAS EN LAS QUE NO SE PRESENTÓ ALGUNO O AMBOS DE LOS PREVIAMENTE DESIGNADOS”, fueron autorizados para fungir como funcionarios de casilla, los ciudadanos que menciona y que coinciden con los que en la resolución impugnada se tuvieron como integrantes de casilla el día de la celebración de los comicios, lo cierto es que ningún beneficio le reporta tal aserto, en tanto que la razón primordial por la que fueron anuladas las casillas 297, 298, 301, 302 y 309, no se sustentó únicamente en la falta de autorización de sustitución, por parte del órgano partidista encargado de organizar los comicios internos, para que estos ciudadanos fungieran como funcionarios de casilla.
Por el contrario, la anulación de estas mesas receptoras de votación, obedeció a que por lo menos alguno de los integrantes de cada una de ellas, no aparecen en el Listado Nominal de militantes del Partido de la Revolución Democrática, requisito sine qua non para que se tenga como debida y legalmente conformada cada casilla, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 83, 84 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, preceptos cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 77.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y computo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y computo.
Artículo 83.- A partir de su instalación la Comisión Técnica Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla.
1. …
2. …
a) a i) …
Se instalarán casillas determinando el ámbito territorial el cual comprenderá secciones electorales completas.
Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
....
Artículo 84.- Para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Técnica Electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quiénes integrarán las Mesas de Casilla.
Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el Presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como termino fatal hasta 18 días antes de la jornada electoral.
A falta de propuestas de funcionarios de casilla la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las Mesas de Casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, en caso de no existir propuesta alguna su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.
Artículo 88.- El día de la elección, no deberá haber en la casilla y su alrededor, propaganda que no sea la del símbolo del Partido y de existir deberá ser retirada por los responsables de la casilla.
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Como se puede advertir, el reglamento aludido es particularmente claro y reiterativo en señalar que en cualquier supuesto, tanto para funcionarios de casilla propietarios, como suplentes, así como para la sustitución de los mismos, deberá tratarse ineludiblemente de militantes de ese instituto político.
En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal que la causal de nulidad en estudio para que se actualice requiere que se tenga por acreditado alguno de los siguientes elementos:
a) Que la votación se reciba por personas diversas a las facultadas; esto es, que quienes reciban el sufragio partidista sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas por el órgano electoral intrapartidista, o bien que habiendo sido seleccionadas el día de la jornada electoral para integrar las mesas directivas de casilla, no cuenten con credencial para votar de una sección electoral que esté comprendida dentro del ámbito territorial de la casilla; o
b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados; es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, recepcione el voto de la militancia, como por ejemplo sería que cualquier órgano partidista se avocara a esa tarea, o bien el caso previsto en el artículo 90, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, esto es, que no se puede considerar debidamente integrada una mesa directiva de casilla cuando cuenta con un funcionario.
Esta causa de nulidad también contempla implícitamente el elemento determinancia, por ser una condición inmanente a todas las hipótesis de nulidad del sistema intrapartidista del Partido de la Revolución Democrática, porque éste tiene como finalidad, en términos del artículo 105 del Reglamento, que los actos y resoluciones de los órganos electorales se apeguen al Estatuto y a ese Reglamento General de Elecciones y Consultas.
La presencia implícita del requisito de determinancia se ve reflejada en lo concerniente a la carga de prueba, porque cuando se omite mencionarlo expresamente, se estima que, por la magnitud del vicio o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. En consecuencia, en la hipótesis en estudio, la determinancia se presume con la acreditación de la irregularidad generada por la integración indebida de la casilla.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la participación en la elección de Consejeros Estatales del Distrito Federal, del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo establecido en el párrafo 3 de la base I, de la convocatoria respectiva, fue limitada a aquellos miembros del partido que figuraran en el listado nominal y presentaran su credencial de elector, o que siendo menores de dieciocho años pero mayores de quince, se identificaran con una credencial para votar con fotografía, o tratándose de militantes en el exterior se identificaran con matrícula consular o credencial de elector u otra identificación oficial.
En ese contexto, la naturaleza de la elección que nos ocupa es de una elección en la que se consulta únicamente a los militantes del partido político, lo que se debe tener muy en cuenta al analizar la causal en estudio, toda vez que al ser un acto restringido a las bases de la militancia partidista, resulta indispensable cumplir escrupulosamente con la normativa estatutaria, toda vez que lo que está en juego es la certeza en el resultado de la elección.
En la especie, el accionante no controvierte la falta de militancia de quienes integraron las mesas directivas de casilla, motivo por el cual, su participación contraviene, en forma expresa, la normativa partidista que en el artículo 77 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, expresamente, establece que las mesas directivas de casilla se deben integrar por militantes del partido.
Asimismo, el segundo párrafo del artículo 83 de ese reglamento, precisa que para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato de fórmula o planilla, ni familiar hasta el segundo grado, y tampoco funcionario o servidor público de cualquier nivel.
En ese contexto, es dable concluir que fue voluntad del partido político constituir las mesas directivas de casilla, el día de la jornada electoral, únicamente con militantes del instituto político.
Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 83 del citado Reglamento de Elecciones, en el sentido de que en las elecciones de carácter universal, directa y secreta, abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a cargos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las mesas de casilla personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática, salvo en el caso de que compita un candidato externo.
Tal precepto, conduce a concluir que si la disposición reglamentaria prohíbe la integración de ciudadanos no militantes a las mesas directivas de casilla, en una elección interna del Partido de la Revolución Democrática, cuando está dirigida a la ciudadanía en general, con mayor razón, tal prohibición debe surtir efectos cuando la elección, como en el caso que se resuelve se encuentre cerrada exclusivamente a los militantes.
Si en el caso particular, las mesas de casilla se integraron con personas que no están inscritas en el padrón de votantes del Partido de la Revolución Democrática, es evidente que ello trastoca la normativa partidista establecida para esos efectos y, en consecuencia, tal como lo determinó la Comisión Nacional de Garantías del partido político mencionado y posteriormente el Tribunal Electoral responsable, se debe privar de efectos la votación recibida.
Consecuentemente, deviene irrelevante que el actor aduzca que en el Acuerdo que menciona, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, autorizó entre otras, las sustituciones a que hace referencia, pues ése no fue el motivo por el cual dichas casillas fueron objeto de anulación.
Incluso, el propio Tribunal Electoral del Distrito Federal, menciona en su resolución las pruebas de que dispuso y que por tanto habrían de ser objeto de valoración, dentro de las que se encuentra, “…f) el original del acuerdo de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral de dicho Partido en el Distrito Federal, de dieciséis de marzo de dos mil ocho, por el que se autorizó la sustitución de funcionarios de casilla en las que no se presentaron alguno o ambos de los previamente designados…” documental a la que otorgó pleno valor probatorio por no encontrarse controvertida con otro elemento que obrara en autos y que pusiera en duda su veracidad.
Además, en la sentencia combatida se inserta un cuadro en el que la responsable expone gráficamente quienes fueron los militantes designados formalmente para integrar en principio las mesas receptoras de la votación el día de la elección, de acuerdo con el encarte publicado; las secciones que abarcaba cada una de ellas; el domicilio en que habrían de ubicarse; y los nombres de las personas que finalmente realizaron las tareas correspondientes a los funcionarios ausentes.
Con relación a estos puntos y razonamientos el accionante no hace valer, por ejemplo, la falta de estudio de algún elemento de convicción que hubiera sido aportado para acreditar que los funcionarios de casilla pertenecen a la militancia del partido; si alguno o algunos de los preceptos del Reglamento General de Elecciones y Consultas fueron indebidamente interpretados; los motivos por los que estima que el acuerdo ya referido fue indebidamente valorado o interpretado; o bien, si éste debió adminicularse con otros elementos de prueba para el efecto de acreditar su dicho, sin que en la especie, la suplencia en la expresión de sus motivos de inconformidad sea susceptible de llegar al punto de tener por alegadas cuestiones que no plantea en su demanda.
En efecto, el demandante no expresa ni controvierte el razonamiento toral en que el tribunal responsable sustentó su determinación de anular las casillas 297, 298, 301, 302, 309 y 314, sino que esgrime una serie de afirmaciones que si bien se encaminan a cuestionar o a poner en tela de análisis la conclusión a la que arribó la autoridad responsable, lo cierto es que omite controvertir la razón fundamental por la que se anuló la votación recibida en estas casillas, motivos todos éstos, por los que, con independencia de que los razonamientos expresados en la resolución impugnada se encuentren o no ajustados a Derecho, al no verse afectados en modo alguno por los agravios expresados por el inconforme, deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo impugnado.
No es óbice a lo antes considerado, que de acuerdo con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los medios de impugnación como el que ahora nos ocupa, opere la suplencia de la queja deficiente, en tanto que la aplicación de tal figura sólo es posible cuando la argumentación del actor ante un determinado planteamiento, sea deficiente u oscura, más no frente a planteamientos inexistentes.
Lo anterior es así, ya que de estimarse lo contrario, la suplencia en la expresión de agravios por parte del órgano jurisdiccional, equivaldría a sustituirse en el lugar del actor, lo cual rompe con la idea de impartición de una justicia imparcial.
Por otra parte, el tribunal responsable expone en su sentencia que en el caso de la casilla 314 la nulidad obedece a que Lorenza Galicia López, quien fungió como presidenta de casilla no pertenece al mismo ámbito territorial de aquélla en que desempeñó tal función, lo cual no se encuentra controvertido por el accionante, quien acepta la irregularidad, pero la desestima señalando que es una situación menor que resulta subsanable, atento a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal que lleva por rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Este motivo de agravio deviene igualmente infundado, ya que contrario a lo estimado por el actor, el hecho de que un militante del partido pretenda integrar una mesa de casilla a cuya sección no pertenece, deviene en una violación a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo tercero del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que dispone expresamente que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla.
En el caso de la casilla en cuestión, su integración se conformó con uno de los dos militantes originalmente designados en el encarte, y por Lorenza Galicia López, quien como ha quedado señalado no pertenece a alguna de las secciones que contempló dicha casilla, por lo que se debe presumir, que si bien, la sustitución ocurrió el día de la jornada electoral, dada la ausencia de uno de los militantes inicialmente designados, a pesar de ello uno de los dos funcionarios que intervinieron el día de los comicios no cumple el requisito de contar con credencial de elector que corresponda al ámbito territorial de la casilla.
En este orden de ideas, la trasgresión a lo dispuesto en el numeral referido se encuentra demostrada, sin que la desestimación por parte del actor, conlleve razonamientos que permitan a este órgano jurisdiccional analizar alguna indebida interpretación del precepto, o bien tener por acreditada alguna excepción a tal disposición, como pudiera ser la ubicación de varias casillas en un mismo domicilio como en el caso de los denominados “Centros de votación”, tal y como lo razonó la Sala Superior de este Tribunal al resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-2642/2008 y SUP-JDC-2663/2008.
En consecuencia, al resultar infundado el motivo de inconformidad antes analizado, subsiste la declaración de nulidad de las casillas 297, 298, 301, 302, 309 y 314, por lo que el cómputo definitivo de la elección que nos ocupa es el siguiente:
PLANILLA | CÓMPUTO CONSIGNADO EN EL ACTA | VOTACIÓN ANULADA (casillas 297, 298, 301, 302, 309 y 314 | CÓMPUTO DISTRITAL DEFINITIVO |
1 | 989 | 253 | 737 |
2 | 122 | 35 | 87 |
4 | 135 | 18 | 117 |
5 | 542 | 110 | 432 |
8 | 49 | 13 | 36 |
9 | 103 | 9 | 94 |
16 | 172 | 24 | 148 |
20 | 41 | 3 | 38 |
24 | 167 | 32 | 135 |
25 | 1,000 | 326 | 674 |
32 | 31 | 6 | 25 |
100 | 950 | 171 | 779 |
105 | 139 | 46 | 93 |
152 | 90 | 6 | 84 |
155 | 18 | 6 | 12 |
191 | 21 | 8 | 13 |
228 | 20 | 5 | 15 |
256 | 13 | 2 | 11 |
291 | 14 | 7 | 7 |
299 | 189 | 38 | 151 |
372 | 13 | 1 | 12 |
391 | 10 | 3 | 7 |
432 | 23 | 2 | 20 |
454 | 92 | 8 | 84 |
VOTACIÓN TOTAL | 4,943 | 1,132 | 3,810 |
Como se puede advertir, luego de restar al Cómputo consignado en el Acta respectiva, la votación recibida en las casillas cuya anulación se confirma, las planillas 25 y 100 intercambian su posición, pero continúan teniendo derecho a un espacio en el Consejo Estatal del Distrito Federal, del partido, al igual que las planillas 1 y 5, que se mantienen en los lugares segundo y cuarto respectivamente, sin que alguna otra planilla tenga posibilidad de acceder a la asignación de un consejero.
II. En lo concerniente al segundo motivo de inconformidad, este órgano jurisdiccional lo considera fundado y por tanto suficiente para revocar el fallo cuestionado en atención a lo siguiente:
El actor aduce que resulta inexacta la interpretación que realiza la responsable al señalar que por moverse de lugar las planillas 25 y 100, tal circunstancia resulta determinante para la elección, ya que los consejeros asignados a este Distrito por la Comisión Técnica Electoral, fueron cuatro y cada una de las planillas que obtuvo un consejero lo sigue teniendo, aún con la anulación de las casillas referidas, además de que cada uno de ellos tiene derecho a un voto en las sesiones de consejo, no obstante que haya quedado en el primero o en el cuarto lugar.
En lo que al caso atañe, el Tribunal responsable determinó la nulidad de la votación recibida en seis mesas directivas de casilla, y consideró que con eso se tenía acreditado el supuesto de nulidad de elección, previsto en el artículo 116, párrafo 1, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática que, en su parte conducente, dispone:
“Artículo 116. Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;”
De lo anterior se advierte, en concepto de este órgano jurisdiccional, que las consideraciones de la responsable para decretar la nulidad de la elección de Consejeros Estatales del Distrito Federal, del Partido de la Revolución Democrática, son insuficientes para colmar las hipótesis normativas previstas en el inciso a), del numeral transcrito en el párrafo anterior.
Ello es así, porque de conformidad a la citada normativa del Partido de la Revolución Democrática, para convocar a elección extraordinaria, es menester que se concreten las siguientes hipótesis:
a) La votación recibida en una o varias mesas directivas de casilla se haya declarado nula por alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas,
b) Esa nulidad de la votación recibida en casilla, se haya acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate, y
c) Sea determinante en el resultado de la votación;
Por tanto, si no se concreta alguno de los elementos que componen la porción normativa partidista, es claro que el órgano partidista o jurisdiccional competente se encuentra jurídicamente imposibilitado para ordenar la convocatoria para celebrar elección extraordinaria.
En el caso particular, asiste la razón al demandante porque la autoridad responsable no justificó plenamente cómo se concreta el elemento relacionado con que la nulidad de la votación recibida en casilla decretada, es determinante para el resultado de la votación.
En efecto, si bien el Tribunal Electoral razona a este respecto que “…con la votación anulada se genera un cambio de ganador en dicha elección, porque la planilla 25 que obtuvo el primer lugar, pasa a ocupar el tercero; la planilla 1 que ocupó el segundo lugar, continúa en el mismo lugar; la planilla 100 que obtuvo el tercer lugar ocupará ahora el primer lugar, y la Planilla 5 permanece en el cuarto lugar, lo que demuestra que la nulidad decretada en el 24% de las casillas instaladas, es determinante para el resultado de la elección, pues produjo un cambio sustancial en las posiciones ocupadas por las referidas planillas 25 y 100, aspectos que se encuentran en los supuestos previstos por el citado artículo 116, inciso a) como causas para convocar a elecciones extraordinarias.” y que “Lo anterior, al quedar fehacientemente establecido que la irregularidad en la elección, tiene como consecuencia la afectación a los principios tutelados por el sistema de nulidades determinado en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, con tal magnitud que se pierde la certeza y credibilidad en los resultados de los comicios,(…)”; lo cierto es que omite tomar en consideración el argumento del actor en el sentido de que aún con la anulación de más del veinte por ciento de las casillas instaladas, las planillas a quienes correspondió cada uno de los cuatro consejeros estatales lo conservan, con independencia de haberse modificado el lugar inicialmente alcanzado, pues continúan estando todas ellas dentro de los cuatro primeros lugares además de que en el presente asunto, el espacio a ocupar por los consejeros estatales en el órgano colegiado que se integra, concede el mismo tipo y calidad de derechos a cada consejero, de donde deviene precisamente lo fundado de este agravio.
Lo anterior es así, si se toma en consideración además, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y según se advierte de la copia certificada del Acta de Asignación de Delegados y Consejeros del Ámbito Estatal del Partido de la Revolución Democrática y su anexo, que obra de la foja 110 a la 192 del Anexo número II del expediente en que se actúa, al Distrito XVI del Distrito Federal, le corresponden cuatro consejeros, los cuales son asignados en atención al principio de representación proporcional pura, de acuerdo con la fórmula que en el precepto aludido se contiene.
Por otra parte, en lo que al caso atañe, la modificación en los resultados inicialmente obtenidos por el órgano electoral partidista encargado de organizar los comicios internos, contrariamente a lo considerado por el tribunal responsable, no produce una modificación sustancial en la asignación de consejeros estatales, sino que, por el contrario, aún cuando las cantidades se alteran, la asignación realizada por la autoridad responsable primigenia, permanece intocada y con ello, las planillas contendientes, conservan la asignación de un consejero para cada una de ellas, siendo por tanto irrelevante el lugar que hayan ocupado en el nuevo cómputo realizado, pues con él sus derechos permanecen intactos.
En tal virtud, si bien las planillas pasan a ocupar un lugar distinto en el nuevo cómputo, lo cierto es que en caso particular no se satisface el último de los requisitos necesarios para que se actualice la posibilidad de convocar a elecciones extraordinarias, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la elección.
Por los motivos y fundamentos antes expuestos, procede revocar la resolución impugnada, confirmar la declaración de nulidad de las casillas 297, 298, 301, 302, 309 y 314 y declarar la validez de la elección de Consejeros Estatales del Distrito Federal, del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución de diecinueve de diciembre del año dos mil ocho dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, identificado con el número TEDF-JLDC-031/2008 y sus acumulados TEDF-JLDC-032/2008 y TEDF-JLDC-051/2008.
SEGUNDO. Se confirma la nulidad de las casillas 297, 298, 301, 302, 309 y 314 y se mantiene el cómputo recompuesto para quedar en los términos precisados en el considerando Quinto apartado I, de esta ejecutoria.
TERCERO. Se declara la validez de la elección de Consejeros Estatales del Distrito Federal, del Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal acompañando copia certificada de la sentencia; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ
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[1] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, p. 944.
[2] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 725-726.
[3] Idem. p. 727.