JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES:
SDF-JDC-133/2016
ACTOR:
VICTOR HUGO MUÑOZ MUÑOZ
ÓRGANO RESPONSABLE:
MOVIMIENTO CIUDADANO EN TLAXCALA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIAS:
ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ Y MARISOL AGUILAR CONTRERAS
Ciudad de México, a trece de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio ciudadano identificado al rubro, en el sentido de ordenar al Partido que, a través sus órganos, provea lo necesario para que se hagan del conocimiento del actor los acuerdos de postulación de candidatos y dar vista al actor con copias simples de los acuerdos tomados por la Comisión Operativa y Coordinación Ciudadana Nacional en sus sesiones de veintitrés de marzo y cuatro de abril del año en curso.
GLOSARIO
Actor, enjuiciante o promovente
| Victor Hugo Muñoz Muñoz |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Comisión de Procesos Internos | Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano
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Comisión Operativa | Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano
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Comisión Estatal | Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en Tlaxcala
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Convocatoria | Convocatoria para el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos y Candidatas de Movimiento Ciudadano a Cargos de Elección Popular para el Proceso Electoral 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala
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Instituto local
| Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano
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Juicio ciudadano local
| Juicio de protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
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Ley electoral local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios local | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
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Partido o MC | Movimiento Ciudadano
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Reglamento | Reglamento para el registro de candidaturas independientes para el proceso electoral ordinario 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala
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Responsable
| Movimiento Ciudadano de Tlaxcala
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Sala Regional
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en las Ciudad de México
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
De lo expuesto por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Convocatoria de Movimiento Ciudadano
1. Calendario del procedimiento interno de selección. Mediante oficio de dos de noviembre de dos mil quince, la representante propietaria de Movimiento Ciudadano hizo del conocimiento del Instituto local el calendario de las etapas que regirían el procedimiento interno de selección de los candidatos que postularía su partido para la elección a Gobernador, integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos que se celebrarán en Tlaxcala.
2. Convocatoria. El quince de diciembre de dos mil quince, las Comisiones Operativa y de Procesos Internos emitieron la Convocatoria, que indicaba, entre otras cuestiones, que para la selección de los candidatos que Movimiento Ciudadano postularía para el proceso local ordinario 2015-2016 en Tlaxcala, habría de celebrarse una Asamblea Electoral Estatal el trece de febrero del presente año[1].
II. Proceso de solicitud
1. Presentación de solicitud. El dieciocho de diciembre pasado, el actor Víctor Hugo Muñoz Muñoz presentó solicitud para ser registrado como precandidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Santa Cruz Tlaxcala.
2. Dictamen del Partido. El veintinueve de diciembre de dos mil quince la Comisión de Procesos Internos emitió el Dictamen de Procedencia del Registro de Precandidatos y Precandidatas a Presidentes Municipales y Presidentes de Comunidad de Movimiento Ciudadano en el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos y Candidatas a Cargos de Elección Popular en el Estado de Tlaxcala, para el proceso Electoral Local 2015-2016. En él se concedió al actor su registro como precandidato a la Presidencia Municipal de Santa Cruz Tlaxcala.
III. Modificación en el proceso interno de selección de candidatos
1. Situaciones de inseguridad. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Coordinador Estatal de Movimiento Ciudadano en Tlaxcala, dirigió un escrito al Presidente de la Comisión de Procesos Internos, haciéndole saber diversas situaciones que habían sufrido algunas de las personas que colaboraban en el órgano partidario local y que provocaban que, a su juicio, no existieran condiciones de seguridad para celebrar la Asamblea Electoral Estatal, programada para el trece de febrero del presente año.
2. Sesión de la Comisión de Procesos Internos. En sesión del seis de febrero del año en curso, la Comisión de Procesos Internos emitió un comunicado en relación a la petición señalada en el párrafo anterior, en el que determinó que no existían las condiciones indispensables para celebrar la Asamblea Estatal Electoral en Tlaxcala, por lo que se acordó no celebrar la misma. En este sentido, ordenó a la Comisión Operativa que lo hiciera del conocimiento de la Coordinadora Ciudadana Nacional, para que ésta procediera a la determinación de los candidatos y que solicitara su registro ante el Instituto local.
4. Sesión de la Coordinadora Ciudadana. El cuatro de abril de dos mil dieciséis la Coordinadora Ciudadana Nacional celebró su cuadragésima quinta sesión, en la que, habiéndose erigido en Asamblea Electoral Nacional, aprobó la nómina de candidatos sometida a su consideración por la Comisión Operativa referente a quiénes serían postulados por el Partido para contender en las elecciones de las Presidencias Municipales en Tlaxcala.
5. Negativa de recepción de documentos. El actor se presentó el veintiuno de abril del presente año en las instalaciones del Partido en Tlaxcala con la intención de registrar la planilla con la que contendería por el Ayuntamiento de Santa Cruz Tlaxcala en el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en Tlaxcala. No obstante, bajo el argumento de que las candidaturas habían sido designadas a alguien más (sin precisar a quién), se negó al actor la recepción de sus documentos.
IV. Juicio ciudadano
1. Demanda. El veintidós de abril del año en curso, el actor promovió, ante esta Sala Regional, juicio ciudadano con la pretensión de que se le otorgara su registro como candidato a Presidente Municipal de Santa Cruz Tlaxcala.
2. Turno. Recibida la demanda, mediante acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-133/2016 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de abril del año en curso se radicó en la ponencia de la Magistrada Instructora el presente asunto; y, toda vez que el medio de impugnación fue presentado directamente ante esta Sala Regional, se requirió la realización del trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios. Asimismo, mediante sendos acuerdos, se requirió al Partido a través de sus órganos estatales en Tlaxcala y nacionales, diversa información necesaria para la resolución del juicio, la que fue rendida en forma.
4. Admisión y requerimiento. Mediante acuerdos de nueve de mayo de dos mil dieciséis, la magistrada instructora admitió las demandas de juicio ciudadano.
5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, por considerar que no existían diligencias ni pruebas por desahogar, se declaró el cierre de instrucción en los expedientes de mérito.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir de Movimiento Ciudadano la negativa de registrar al actor como candidato a la Presidencia Municipal de Santa Cruz Tlaxcala, en el Estado de Tlaxcala, entidad federativa en donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción y supuesto normativo respecto del cual, este órgano colegiado tiene competencia para conocer.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192 y 195, fracción IV, inciso d).
Ley de Medios. Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, inciso b), fracción IV.
Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del INE, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDO. Per Saltum. Con independencia de que el actor no lo solicitara en su demanda, es claro que pretende que se conozca per saltum por este órgano jurisdiccional.
Al respecto, debe tenerse presente que el juicio ciudadano solo procederá cuando el actor haya agotado todas las instancias previas, partidistas y locales, y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado en la forma y los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios.
No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una seria afectación de los derechos sustanciales objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por tanto, conocer el asunto, pues de agotarse las instancias previas, podría implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 09/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[2].
En el caso concreto, la controversia que plantea el actor deriva de la negativa por parte de Movimiento Ciudadano de registrarlo al cargo de Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Santa Cruz Tlaxcala.
En condiciones ordinarias el medio impugnativo debería ser reencauzado a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidista, de Movimiento Ciudadano, conforme a lo previsto en la base Décima de la Convocatoria y el artículo 71 de sus Estatutos, para que resolviera lo que en Derecho corresponda, por tratarse de un conflicto interno relacionado con la postulación de un candidato a cargo de elección popular.
Adicionalmente, el actor debería agotar el juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala, toda vez que dicho asunto se encuentra relacionado con el registro de candidatos al cargo de presidentes municipales, lo cual, aduce vulnera su derecho político-electoral de ser votado, con lo cual en situaciones comunes actualizaría su competencia en términos del artículo 91 de la Ley de Medios.
No obstante lo anterior, en consideración de esta Sala Regional existen razones válidas que justifican la excepción al principio de definitividad, para que se conozca directamente la presente impugnación, en virtud de que existe el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución de los derechos político-electorales que, señala el actor, le han sido vulnerados.
Así, se considera que se justifica el conocimiento per saltum del presente juicio, a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al actor; en virtud de que, de reencauzarse el escrito de impugnación a la instancia partidista o la jurisdicción local daría pauta a una nueva cadena impugnativa sobre cualquiera de las determinaciones, y podría mermar, eventualmente, la pretensión última del actor, que es ser registrado como candidato, y poder realizar actos de campaña electoral, las cuales dieron inicio el pasado tres de mayo, conforme al artículo 166 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la referida entidad.
Además, de no aceptar el per saltum podría dar lugar al retardo injustificado de la certeza respecto de los candidatos postulados por el partido político ante la ciudadanía.
Por tanto, dado lo avanzado del proceso electoral en Tlaxcala, resulta innecesario el reencauzamiento del medio impugnativo a la instancia partidista o jurisdiccional local, al actualizarse la excepción al principio de definitividad en comento.
La anterior conclusión no pasa por alto lo establecido en la jurisprudencia 9/2007, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[3] pues aún en el supuesto de conocimiento per saltum del presente juicio, se estima que la demanda se presentó oportunamente.
Lo anterior, porque ni en la Convocatoria ni en el Estatuto del Partido o incluso en su normativa a nivel reglamentario, se prevén los plazos para promover el medio de impugnación procedente en contra de los actos relacionados con el registro de candidatos a diversos cargos de elección popular.
En ese sentido, si conforme al artículo 96 de los Estatutos, se establece la posibilidad de aplicar supletoriamente, las situaciones no previstas la Constitución, las leyes electorales, o la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, deberá tenerse el plazo genérico de impugnación de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Medios local y 8 de la Ley de Medios.
Por tanto, si el actor refiere que le negaron el registro como candidato el veintiuno de abril, y la demanda se presentó el veintidós siguiente, es claro que la misma fue oportuna.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante esta Sala Regional; en ella se precisó el nombre del actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma del promovente.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido de manera oportuna, ya que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la legislación electoral local y federal, de aplicación supletoria. Esto, en los términos descritos en el considerando tercero de la presente resolución.
c) Legitimación. El promovente está legitimado para promover el medio de impugnación, al ser ciudadano que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral.
d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que señala la afectación a su derecho político-electoral de ser votado derivado de la negativa -al interior de MC-, de ser registrado como candidato a Presidente Municipal en Tlaxcala, por lo que cuenta con acción procesal para interponer la demanda que se estudia a fin de poder solicitar dicho registro.
e) Definitividad. Este requisito se satisface, en términos de lo razonado en la procedencia del per saltum.
CUARTO. Cuestiones previas
I. Suplencia de la queja
Con fundamento en lo establecido por el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, procede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; es decir, la suplencia se actualiza si se advierte que la parte actora expresó, aunque sea en forma deficiente, afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir motivos de disenso.
Por lo tanto, al apreciarse claramente la causa de pedir del actor, esta Sala Regional procederá a la suplencia de la queja aludida, puesto que resulta suficiente que se haya expresado con claridad la lesión o agravio que le causa el acto impugnado y los motivos que lo originaron para que sea procedente dicho estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende del contenido esencial de la jurisprudencia 03/2000 emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[4].
II. Resumen de agravios
El actor hace valer los siguientes agravios.
i. Que el órgano responsable no le ha proporcionado ningún tipo de información, pues en diversas ocasiones se ha presentado a solicitar información respecto del estado que guarda su solicitud como precandidato a presidente municipal de Santa Cruz Tlaxcala.
ii. Que el veintiuno de abril se presentó en las instalaciones de Movimiento Ciudadano en Tlaxcala con la intención de registrar su planilla completa para el Ayuntamiento de Santa Cruz Tlaxcala, lo cual le fue negado, así como la recepción de los documentos respectivos.
iii. Que no obstante que cumplió en tiempo y forma con los requisitos de la Convocatoria, se le negó el registro correspondiente; sin que hubiera mediado para cada uno de los municipios y durante los plazos de la convocatoria, ningún otro registro.
iv. Que al momento en que pretendió presentar sus documentos, en ningún momento se le hizo saber a quién le había correspondido la candidatura a la presidencia municipal de Santa Cruz Tlaxcala, sin existir de por medio notificación oficial alguna.
III. Metodología
De la relatoría de los agravios hechos valer, es de advertirse que los motivos de disenso se agrupan en torno a los siguientes temas que serán motivo de estudio en la presente resolución:
i. Negativa de registro:
a. La representación del Partido en Tlaxcala se negó a recibir los documentos para el registro de su planilla y por ende, se negó el registro de su candidatura en sí.
b. Se negó su registro como candidato bajo el supuesto de que la candidatura del Partido a las presidencia municipal de Santa Cruz Tlaxcala correspondía a alguien más; esto, sin que -además de la suya-, hubiera mediado el registro de otras precandidaturas al Ayuntamiento de cuenta.
ii. Falta de notificación:
a. Al haber sido registrado como precandidato a la presidencia municipal de Santa Cruz Tlaxcala, se presentó en diversas ocasiones en las instalaciones del Partido en el Estado para solicitar información sobre la situación de su registro, sin que hubiera recibido respuesta.
b. No se le ha notificado la resolución en la que el Partido designó a otra persona como su candidato para la Presidencia Municipal de Santa Cruz Tlaxcala.
En virtud de lo anterior, se procederá al estudio conjunto de los agravios que están relacionados (1) con la negativa de su registro como candidato y (2) con la omisión de notificar la resolución intrapartidaria de designación de candidatos; circunstancia que no causa perjuicio al actor, pues lo verdaderamente importante es que todos los agravios sean estudiados, tal como se sustenta en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[5].
Asimismo, se precisa que, atendiendo al criterio de mayor beneficio, el estudio de los agravios enderezados en contra de la negativa de registro se realizará en primer lugar, para después seguir con los hechos valer en contra de la falta de notificación de la resolución mediante la que el Partido asignó su candidatura para la presidencia municipal de Santa Cruz Tlaxcala.
IV. Pruebas
En primer lugar, debe invocarse el caudal probatorio que consta en el expediente que se analiza, así como en los diversos SDF-JDC-130/2016 y SDF-JDC-132/2016, que se invocan como hechos notorios, de conformidad de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Medios.
i. Las documentales que constan en copia certificada, son:
a. La Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos y candidatas del Partido.
b. Dictamen de procedencia del registro de precandidatos y precandidatas del Partido a presidentes municipales y presidentes de comunidad en el Estado de Tlaxcala y que contenderían en el proceso electoral local 2015-2016; emitido el veintinueve de diciembre de dos mil quince.
c. Acuerdo de seis de febrero de dos mil dieciséis, por el cual la Comisión de Procesos Internos determinó que no existían condiciones para llevar a cabo la Asamblea Estatal Electoral e informarlo a la Comisión Operativa Nacional.
d. Comunicado suscrito por el Coordinador de la Comisión Operativa Estatal del Partido en Tlaxcala el siete de febrero de dos mil dieciséis; a través del cual se hace del conocimiento de la militancia de MC y ciudadanía en Tlaxcala el acuerdo por el cual la Comisión de Procesos Internos determinó que no se llevaría a cabo la elección de trece de febrero y señaló cuál sería el proceder para la selección de candidatos de MC en Tlaxcala.
e. Certificación de la Secretaria de Acuerdos de Movimiento Ciudadano en Tlaxcala de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, a través de la que se hace constar que a esa fecha seguía publicado en los estrados de las oficinas del Partido en Tlaxcala el comunicado señalado en el punto anterior.
f. Certificación de la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional a través de la que certifica que el comunicado de seis de febrero de dos mil dieciséis de la Comisión de Procesos Internos se encuentra disponible en el sitio web de Movimiento Ciudadano y en la que refiere que dicho documento se encuentra publicado desde el día de su emisión.
g. Acuerdo emitido por la Comisión Operativa Nacional de veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, por el cual determina la nómina de candidaturas a las Presidencias Municipales de MC para participar en el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en Tlaxcala.
h. Acuerdo aprobado por la Coordinadora Ciudadana Nacional erigida en Asamblea Electoral Nacional el cuatro de abril de dos mil dieciséis, en la que se eligió la nómina de candidaturas a las Presidencias Municipales de MC para participar en el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en Tlaxcala.
ii. Asimismo, consta en original:
a. Certificación de la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional del Partido de cuatro de abril de dos mil dieciséis, que da cuenta de que ése día fue publicado el acuerdo señalado en el punto anterior en las oficinas de la Comisión Operativa Nacional de MC.
iii. Por otra parte, constan en copia simple:
a. El acuse de recibo de la documentación entregada por el actor para la solicitud su de registro como precandidato.
b. Escrito de cuatro de febrero suscrito por el Coordinador Estatal del Partido en Tlaxcala, por el cual comunica a la Comisión de Convenciones diversas circunstancias para no llevar a cabo la Asamblea Estatal Electoral.
c. Las impresiones de dos notas de medios de comunicación digital, una de quince de febrero y otra de tres de marzo, ambas de dos mil dieciséis.
iv. Por otro lado, consta la prueba técnica consistente en un video, relacionado con la negativa de recibir diversa documentación.
Pruebas todas que, si bien tienen naturaleza privada en términos de los apartados 4 y 5 del artículo 14 de la Ley de Medios, permiten desprender indicios sobre el curso del procedimiento de selección de candidatos que aquí se impugna y arrojan claridad sobre los actos realizados en él; por lo que, en términos del apartado 3 del artículo 16 de la Ley de Medios, los indicios advertidos adminiculados entre sí y valorados en conjunto con las manifestaciones de las partes -o la falta de ellas en el caso de las afirmaciones o medios de prueba que no fueron controvertidos-, crean convicción sobre los siguientes hechos:
i. El quince de diciembre de dos mil quince, la Comisión Operativa Nacional y la de Convenciones y Procesos Internos del Partido emitieron la Convocatoria, en la que se decidió que en la elección de las candidaturas de MC a cargos de elección popular en el proceso a celebrarse en el Estado de Tlaxcala, se celebraría una Asamblea Estatal Electoral, a realizarse el trece de febrero siguiente.
ii. El veintinueve de diciembre siguiente, la Comisión de Procesos Internos emitió el dictamen de procedencia de registro de precandidaturas para las presidencias municipales, registrando, entre otras, las siguientes para el municipio de Santa Cruz Tlaxcala:
- Víctor Hugo Muñoz Muñoz (propietario)
Alejandro López Vázquez (suplente)
- Gonzalo Medina Altamirano (propietario).:
iii. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis la Comisión Estatal hizo del conocimiento de la Comisión de Procesos Internos diversas situaciones que, a su juicio, provocaban que no existieran condiciones de seguridad para celebrar la Asamblea Electoral Estatal que estaba programada para el trece de febrero del presente año.
iv. El seis de febrero siguiente, la Comisión de Procesos Internos emitió un comunicado mediante el cual determinó que no existían condiciones para llevar a cabo la Asamblea Estatal Electoral, lo que informó a la Comisión Operativa a fin de que ésta, junto con la Coordinadora Ciudadana, determinara los candidatos y realizara los registros correspondientes ante la autoridad electoral.
v. El veintitrés de marzo, la Comisión Operativa determinó la nómina de candidatos y candidatas al cargo de presidentes municipales para el proceso electoral 2015-2016 en Tlaxcala, designando como tal a una persona distinta al actor para el Municipio de Santa Cruz Tlaxcala. Este listado de candidatos se sometió a aprobación de la Coordinadora Ciudadana Nacional del Partido.
vi. El cuatro de abril de dos mil dieciséis la Coordinadora Ciudadana Nacional celebró su cuadragésima quinta sesión, en la que, habiéndose erigido en Asamblea Electoral Nacional, aprobó la nómina de candidatos sometida a su consideración por la Comisión Operativa.
vii. Dentro del periodo comprendido para el registro de las candidaturas para la elección de cuenta (entre el quince y veintiuno de abril del presente año), el Partido solicitó al Instituto local que registrara, entre otras, la siguiente candidatura a la presidencia municipal de Santa Cruz Tlaxcala:
- Gonzalo Medina Altamirano (propietario).
- Jesús Bernardo Oropeza Cruz (suplente).
viii. Que el veintiuno de abril del presente año, el actor se presentó en las instalaciones del Partido en Tlaxcala con la intención de registrar la planilla con la que contendería por el Ayuntamiento de Tlaxcala en el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en Tlaxcala y, bajo el argumento de que la candidatura había sido asignada a alguien más, se le negó la recepción de sus documentos[6].
QUINTO. Estudio de fondo
I. Negativa de registro
Los motivos de disenso enderezados en contra de esta negativa son infundados.
En primer lugar porque, contrario a lo expresado por el actor, dentro de los plazos que fijó la Convocatoria sí medió otro registro de precandidatura para el municipio de Santa Cruz Tlaxcala, además del suyo.
Ello toda vez que, como se destacó, el veintinueve de diciembre de dos mil quince la Comisión de Procesos Internos emitió el dictamen de procedencia de precandidatos, teniendo más de una precandidatura registrada para el Municipio de Santa Cruz Tlaxcala; precandidatura que, al haber sido aprobada por la Comisión de Procesos Internos, hace presumir que se solicitó su registro en forma y durante el plazo previsto en la base séptima, segundo párrafo, de la Convocatoria[7].
Incluso, destaca el evidente conocimiento del actor sobre la postulación de otra precandidatura para el Municipio por el que se había postulado, pues el dictamen de procedencia de las precandidaturas emitido por la Comisión de Procesos Internos y en el que aparece aprobado el registro de otra fórmula que contendería por la Presidencia Municipal de Santa Cruz Tlaxcala, fue aportado por él mismo. El dictamen de cuenta se lee como sigue:
De ahí que no le asista razón a al actor, dado que sí se registraron otros aspirantes por la precandidatura a la Presidencia Municipal de Santa Cruz Tlaxcala, siendo que tal registro de precandidatura fue dictaminado favorablemente dentro de los plazos que fijó la Convocatoria (es decir, fue dictado el veintinueve de diciembre de dos mil quince).
* * *
Por otro lado, es inexacta la alegación del actor en torno a que la negativa de recibir la documentación para el registro de su planilla redundara en la negativa de su registro y que, por tanto, le generara perjuicio.
Ello es así, cuenta habida de que el proceso de designación de candidatos del Partido no era competencia de la Comisión Estatal, ya que se había determinado que fuesen las autoridades nacionales de MC quienes desahogaran el proceso de designación de candidatos.
En efecto, como se anticipó en el apartado “pruebas” de la presente resolución, puede advertirse que el proceso de selección de candidatos del Partido para la elección de Munícipes en Tlaxcala sufrió ajustes respecto de lo inicialmente acordado. Celebrándose al tenor de los siguientes actos:
El Coordinador Estatal del Partido en Tlaxcala, informó lo siguiente al Presidente de la Comisión de Procesos Internos:
“…
Por medio del presente escrito le informo que, durante esta semana han sucedido una serie de anomalías extrañas con diferentes personas que colaboran en las oficinas de Movimiento Ciudadano, incluyendo a su servidor, por lo cual le comento que he recibido llamadas por la madrugada los días 31 de enero, 01 y 02 de febrero, situación que no había sucedido; sólo marcaron y al contestar dijeron “no te metas” y en otra llamada recibida el día 03 de febrero sí me dijeron “que tuviera mucho cuidado con la designación de candidatos porque si no eran los que ellos querían podía pasarme algo”. Es preocupante esta situación, ya que también sucedieron cosas extrañas con otros colaboradores de Movimiento Ciudadano, puesto que esto no se había dado en el transcurso de dos años que nos instalamos aquí, en el domicilio que ocupamos actualmente y de lo cual anexo al presente las declaraciones por escrito de los compañeros afectados.
Razón por la cual, conforme a la base décimo octava de la convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos y candidatas de Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el Proceso Electoral 2015-2016 en el estado de Tlaxcala en su cláusula decima octava, le solicitamos que la COMISIÓN NACIONAL DE CONVENCIONES Y PROCESO INTERNOS aplique dicha cláusula y determine lo conducente, ya que considero que no existen condiciones para llevar a cabo la Asamblea del día 13 de febrero del año en curso, debido a la falta de seguridad.
…”
En respuesta a lo anterior, mediante acuerdo de seis de febrero siguiente, dicha Comisión de Procesos Internos decidió informar a la diversa Operativa Nacional la falta de condiciones de seguridad para que se llevara a cabo la Asamblea Estatal prevista para el trece de febrero, conforme a la base décima segunda de la Convocatoria.
Lo anterior, con la finalidad de que, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 21, párrafo 6 de los Estatutos del Partido, decidiera las candidaturas y efectuara los registros correspondientes ante la autoridad electoral.
Con base en lo anterior, la Comisión Operativa Nacional en sesión de veintitrés de marzo determinó a los candidatos a las presidencias municipales y de comunidad para el estado de Tlaxcala; entre otros, a Gonzalo Medina Altamirano (propietario) y a Jesús Bernardo Oropeza Cruz (suplente) a la Presidencia Municipal de Santa Cruz Tlaxcala.
Cabe señalar que esa nómina de candidatos fue presentada después a consideración de la Coordinadora Ciudadana Nacional del Partido y aprobada por ese mismo órgano -erigido en Asamblea Nacional Electoral- el cuatro de abril de este año.
En ese sentido, al ejercer un órgano de índole nacional su atribución de elegir directamente a los candidatos, de suyo implicó que los órganos estatales de Movimiento Ciudadano en Tlaxcala ya no tuvieran injerencia en su designación e, inclusive, en las cuestiones de trámite que ello implica.
Atribución que, alegan los órganos partidarios, se apega a los Estatutos del Partido y a la propia Convocatoria, dadas las condiciones de inseguridad que fueron informadas por el Coordinador Estatal del Partido a la Comisión de Convenciones, quien decidió elevar el proceso de designación al órgano nacional que estimó competente para ello.
Por tanto, la negativa de la cual se duele el actor -y que atribuye al órgano responsable- de recibir los papeles de su planilla completa y darle el registro como candidato, al margen de estar o no justificada, lo cierto es que no podría haber incidido en una afectación a su esfera de derechos; puesto que, se insiste, el proceso de designación de candidatos y su correspondiente registro ante el Instituto local[9] fueron actos que habían sido atraídos por los órganos nacionales del Partido y sobre los que no tendrían ya injerencia los órganos de representación Estatal. De ahí lo infundado del agravio, ya que la recepción de la documentación para la inscripción de su planilla no podría haber significado su registro para la contienda.
II. Falta de notificación de la asignación de candidaturas
El actor refiere que fue registrado por Movimiento Ciudadano como precandidato a la Presidencia Municipal de Santa Cruz Tlaxcala, por lo que se presentó en diversas ocasiones a las instalaciones de ese partido en el Estado para solicitar información sobre la situación de su registro, sin que hubiera recibido respuesta.
Además, señala que se le informó que el registro se había otorgado a otra persona, sin existir de por medio notificación oficial alguna, por lo que pretende que ante dicha omisión se reponga el procedimiento y se le considere como candidato.
El agravio se considera parcialmente fundado.
Lo anterior, porque tal y como se estableció previamente, la definición de las candidaturas de MC a los cargos de elección popular en Tlaxcala, corrió a cargo de la Comisión Operativa Nacional, por lo que las determinaciones de dicha autoridad son las que rigieron la situación jurídica del proceso de selección de candidatos de MC en Tlaxcala y, por tanto, del actor como precandidato; de ahí que si la autoridad que se negó a recibir los documentos recibidos fue una del orden Estatal y distinta a la encargada de hacer las designaciones de las candidaturas, aun si esta negativa fuera contraria a Derecho, no podrían actualizarse los efectos pretendidos por el actor sobre la reposición del procedimiento de designación de candidatos y menos aún su pretensión de ser designado en la candidatura de referencia.
Sin embargo, lo fundado de los agravios estriba en su desconocimiento de la resolución partidista que determinó a quiénes corresponderían las candidaturas a las presidencias municipales en Tlaxcala que postularía MC.
Lo anterior se debe a que del análisis de las constancias que integran los expedientes, así como las diversas que se encuentran en los juicios ciudadanos 131, 132 y 133 del índice de esta Sala Regional[10], no obstante los múltiples requerimientos que se realizaron a Movimiento Ciudadano y los diversos órganos que intervinieron en la designación de sus candidatos, en Tlaxcala, no se advierte elemento alguno que a juicio de esta Sala, haga prueba plena de que tal determinación partidista, haya sido notificada debidamente al actor, en términos de la norma interna de MC, la cual establece que los acuerdos y resoluciones trascendentes -como es el caso de la designación de candidatos-, se notificarán en todos los casos por más de dos de los medios de publicitación que prevé su normativa[11], obligación que el partido no acreditó haber cumplido.
Tampoco consta documento alguno del cual se desprenda que la Comisión Operativa haya dado a conocer a los precandidatos a presidentes municipales para el proceso electoral 2015-2016 en Tlaxcala, la designación directa realizada por dicho órgano, en la cual no se contempló al actor.
Lo anterior es relevante, pues los actos partidistas que dieron un cauce extraordinario al proceso electivo interno -que consistió en una determinación trascendental de MC-, debieron haberse dado a conocer a través de por lo menos dos de los medios de publicación previstos en los Estatutos del Partido, como ya se mencionó con anterioridad.
Entonces, teniendo en cuenta por un lado las afirmaciones del actor en su demanda en el sentido de que tales determinaciones no le fueron notificadas, y por otro, que el Partido no demostró y mucho menos manifestó las razones por las que no publicó tales determinaciones en los términos señalados por su normativa interna, esta Sala Regional concluye que el actor no tuvo conocimiento pleno de tales actos, por lo que le asiste la razón en tal sentido.
Criterio similar fue sostenido por esta Sala Regional al resolver los diversos juicios ciudadanos SDF-JDC-202/2015,
SDF-JDC-206/2015, SDF-JDC-208/2015 y SDF-JDC-242/2015.
III. Sentido y efectos de la sentencia
Al resultar parcialmente fundados los agravios en cuanto a la falta de conocimiento del acuerdo de designación de candidatos a presidentes municipales de Movimiento Ciudadano, en Tlaxcala, entre ellos, en el Ayuntamiento de Santa Cruz Tlaxcala, es de ordenarse a la Comisión de Procesos Internos, a la Comisión Operativa, así como a la Coordinadora Estatal en Tlaxcala, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, notifique al actor los acuerdos tomados por la Comisión Operativa y la Coordinación Ciudadana Nacional en sus sesiones de veintitrés de marzo y cuatro de abril del año en curso, por los cuales se determinó la nómina de candidatos y candidatas a las Presidencias Municipales en Tlaxcala, para el proceso electoral local 2015-2016.
Lo anterior, en el entendido de que, además de estar obligados a hacerlo del conocimiento personal del actor, deberán hacerlo público en términos del artículo 88 de sus Estatutos, a través de su publicación en, cuando menos, dos de los medios de comunicación que prevé su normatividad interna y que resulten más eficaces para el conocimiento de los inmediatamente interesados; lo cual deberá informar a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Aunado a lo anterior, en la notificación de la presente resolución que se efectúe al actor, deberán anexarse copias simples de los acuerdos tomados por la Comisión Operativa y Coordinación Ciudadana Nacional en sus sesiones de veintitrés de marzo y cuatro de abril del año en curso.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional.
RESUELVE
PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Nacional, así como a la Coordinadora Estatal en Tlaxcala, todas de Movimiento Ciudadano, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente resolución, provean lo necesario para que se hagan del conocimiento de los actores, los acuerdos de postulación de candidatos respectivos, en los términos precisados en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Dése vista al actor con copias simples de los acuerdos tomados por la Comisión Operativa y Coordinación Ciudadana Nacional en sus sesiones de veintitrés de marzo y cuatro de abril del año en curso, para los efectos legales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE por estrados al actor por así haberlo señalado en su escrito de demanda y en los términos señalados en la presente resolución; por oficio acompañando copia certificada de esta sentencia a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Nacional, así como a la Coordinadora Estatal en Tlaxcala, todas de Movimiento Ciudadano, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
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[1] De conformidad con los considerandos y la cláusula Décima Segunda de la Convocatoria, consultable de páginas 9 a 17 del cuaderno principal del expediente identificado como SDF-JDC-133/2016.
[2] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo de Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF. pp. 272 a 274.
[3] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo de Jurisprudencia. Volumen1. TEPJF. pp. 498 y 499.
[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo de Jurisprudencia. Volumen 1. TEPJF. pp. 122 y 123.
[5] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo de Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF. pp 125.
[6] Esto es así, pues en términos del inciso c) del párrafo 1 del artículo 19 de la Ley de Medios, al no haberse pronunciado el órgano responsable respecto del acto impugnado, consistente en la negativa de recibir los documentos de referencia, tales hechos se tienen como presuntivamente ciertos.
[7] “…
La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, dictaminará sobre la procedencia de las solicitudes de registro que reciba, a más tardar el día veintinueve de diciembre de dos mil quince, publicándose el dictamen en los estrados correspondientes y en el portal oficial de Movimiento Ciudadano…”
[8] Consultable a página 22 del cuaderno principal del expediente SDF-JDC-133/2016.
[9] Inclusive, el Consejo General del Instituto local mediante acuerdo ITE-CG 105/2016 resolvió sobre el registro de candidatos para la elección de integrantes de ayuntamientos presentados por Movimiento Ciudadano para el proceso electoral ordinario 2015-2016, consultable en la página oficial de ese Instituto, en la ruta: http://www.itetlax.org.mx/wp-content/uploads/2016/04/ITE-CG-105-2016-29-abril-2016-ACUERDO-RESERVA-REGISTRO-AYUNTAMIENTO-MOVIMIENTO-CIUDADANO.pdf
[10] Lo cual se invoca como hecho notorio con fundamento en el párrafo 1 del artículo 15 de la Ley de Medios.
[11] ARTÍCULO 88 (Estatutos de MC) De las notificaciones.
1. Los acuerdos y resoluciones trascendentes para Movimiento Ciudadano, así como las Convocatorias a las sesiones de los órganos de dirección y control, se notificarán en todos los casos por más de dos de los siguientes medios:
a) Estrados;
b) Vía telefónica o vía fax;
c) Correo certificado o telégrafo;
d) Página web oficial de Movimiento Ciudadano;
e) Plataforma digital Ciudadanos en Movimiento;
f) Publicación en la Gaceta Ciudadana;
g) En un periódico de circulación nacional y/o estatal según corresponda;
h) Así como al correo electrónico de cada uno de sus integrantes.
2. Una vez realizada la notificación, surtirá sus efectos legales.
3. Por lo que hace a las notificaciones personales, éstas se ajustarán a lo establecido por los presentes Estatutos y reglamentos aplicables.