JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-136/2015

 

ACTORA: MARISOL AMADO FLORES

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIO: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de marzo de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, determina ordenar a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dictar resolución en el medio de impugnación intrapartidista promovido por la actora.

 

GLOSARIO

 

Actora

Marisol Amado Flores.

Código de Justicia

Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

Comité Directivo

Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Morelos.

 

Comisión de Procesos

Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos.

 

Comisión  Nacional

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

Comisión  Local

Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos.

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Estatutos

Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Juicio militante

Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ley de Partidos 

Ley General de Partidos Políticos.

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

 

Proceso interno de selección

 

Proceso de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el estado de Morelos.

 

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

 

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por la actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte:

 

I. Procedimiento interno de selección.

 

1. Convocatoria. El ocho de enero de dos mil quince, el Comité Directivo aprobó la convocatoria al proceso interno de selección.

 

2. Solicitud de registro. El veinticuatro de enero del año en curso, la actora presentó solicitud de registro al referido proceso interno.

 

3. Aprobación de registro. El día veinticinco siguiente, la Comisión de Procesos emitió el dictamen mediante el cual declaró procedente el registro de la actora como precandidata en el mismo proceso interno.

 

4. Designación de candidaturas. Según dicho de la actora, el doce de febrero de este año, el Comité Ejecutivo Nacional del PRI emitió el acuerdo mediante el cual determinó los candidatos a diputados locales en el estado de Morelos, sin considerar entre ellos a la actora.

 

5. Impugnación intrapartidista. Inconforme con tal exclusión, el día quince posterior, la actora promovió juicio militante ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana, pues adujo haber encontrado cerradas las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional del PRI.

 

6. Remisión al Comité Directivo. Un día después, el Secretario Ejecutivo del mencionado instituto remitió el escrito de promoción de la actora al Comité Directivo

 

7. Remisión a la Comisión Nacional. Mediante escrito del veintisiete de febrero de dos mil quince, la Comisión Estatal envió a la Comisión Nacional el escrito del medio de defensa hecho valer por la actora.

 

8. Radicación del juicio militante. También ese día, la Comisión Nacional radicó dicho medio de defensa y lo registró bajo el número CNJP-JDP-MOR-361/2015.

 

II. Juicio Ciudadano.

 

1. Demanda. El catorce de marzo pasado, por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional, la actora promovió juicio ciudadano en contra de la falta de resolución del juicio militante, por parte de la Comisión Nacional.

 

2. Trámite y turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-136/2015, así como la remisión de las constancias relativas al trámite y publicitación de la demanda, por parte de la Comisión Nacional, además de turnar el asunto a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios.

 

3. Recepción de constancias. Al día siguiente, el órgano partidista responsable remitió el informe circunstanciado y demás constancias relativas al trámite de este juicio.

 

4. Radicación. Por acuerdo del dieciséis de marzo, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

 

5. Admisión y cierre de instrucción. El diecisiete de marzo, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano, promovido en contra de una omisión que, en concepto de la actora, vulnera su derecho de acceso a la justicia intrapartidaria, dentro del proceso interno de selección en el que participa, desarrollado en el estado de Morelos; supuesto normativo que actualiza la competencia de la Sala Regional y entidad federativa en que la misma ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley de Partidos. Artículos 2, 43, inciso e); 46, 47 y 48.

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195, fracción IV, inciso d).

 

SEGUNDO. Conocimiento per saltum.

 

Esta Sala Regional considera que existen circunstancias que justifican el conocimiento directo del presente juicio, con el objeto de garantizar a la actora el derecho de acceso a la tutela efectiva, además de otorgarle certeza y seguridad jurídica respecto al conflicto por ella planteado, relacionado con el proceso interno de selección en el que se inscribió.

 

En efecto, de reencauzarse la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Morelos para que, a través de un juicio ciudadano local —en términos de los artículos 319, fracción II, inciso c), 337 y 339, del código electoral local— resuelva exclusivamente acerca de la existencia o de la omisión objetada, podría darse lugar a una nueva cadena impugnativa, en caso de que el fallo atinente fuera en sentido negativo.

 

Lo anterior, sin que la actora pudiera alcanzar su pretensión última de ser considerada candidata postulada, porque contra la respuesta desfavorable que le otorgara la jurisdicción local, aquélla podría impugnar mediante un juicio como el que ahora se resuelve; incluso, de asistirle razón sobre la omisión que reclama, pero a la postre, no resultar procedente su pretensión de ser considerada candidata a diputada local, la actora podría iniciar otra impugnación que, sumada a la anterior, redundaría en una merma o afectación evidente a sus derechos.

 

Por tanto, se actualiza una excepción al principio de definitividad y procede conocer per saltum la pretensión de la actora.

 

TERCERO. Causal de improcedencia.

 

La Comisión Nacional, al rendir su informe circunstanciado, manifiesta que el presente juicio ciudadano resulta improcedente, en función a que el juicio militante promovido por la actora al interior del PRI, aún se encuentra en sustanciación, es decir, pendiente de ser resuelto.

 

Sin embargo, lo alegado por el órgano responsable resulta infundado, pues la pretensión de la actora al acudir ante la Sala Regional, radica precisamente en que el medio de defensa por ella intentado reciba pronta resolución, ante la omisión de la mencionada Comisión de pronunciarse sobre la controversia que le fue planteada.

 

Por tanto, corresponde al estudio de fondo de este asunto, dilucidar si asiste o no razón a la actora, sobre la dilación en que ha incurrido la justicia intrapartidaria.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia.

 

El juicio ciudadano en que se actúa reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito; en ella se precisa el nombre de la actora; se identifica la omisión impugnada; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se hacen manifestaciones a manera de agravio y se asienta la firma autógrafa de la demandante.

 

b) Oportunidad. El juicio ciudadano fue promovido oportunamente, pues si la actora reclama la omisión de la Comisión Nacional para resolver un medio de defensa intrapartidista, es claro que se está ante lo que constituye un acto —genéricamente entendido— de tracto sucesivo.

 

De ahí que el plazo para promover el mismo se renueve de momento a momento, mientras subsista la omisión impugnada, tal como se sustenta en la Jurisprudencia 15/201, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal bajo el rubro "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES."[1]

 

c) Legitimación. La actora está legitimada en el juicio ciudadano que se resuelve, ya que se trata de una ciudadana que promueve por su propio derecho, en contra de una omisión del órgano de justicia del PRI, ante el cual presentó un medio de defensa interno.

 

d) Interés jurídico. La actora colma este requisito porque el juicio ciudadano se estima la vía adecuada para combatir la presunta omisión en que incurrió el órgano de justicia del PRI y, en su caso, para lograr la restitución de su derecho de acceso a la justicia, el cual aduce como violado.     

 

e) Definitividad. Este requisito ya fue analizado al admitirse el conocimiento per saltum del juicio en que se actúa.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Según se ha anticipado, la pretensión de la actora al promover este juicio ciudadano consiste en lograr la resolución del juicio militante por ella hecho valer, por parte de la Comisión Nacional, a fin de que cuente con certeza respecto a los resultados del proceso interno de selección en el que participa y, por ende, respecto a su intención de ser considerada para ser postulada como candidata; abstención que, por ende, ocasiona agravio a la propia actora, de acuerdo a lo aducido en su demanda.

 

En ese sentido, es necesario dilucidar si la Comisión Nacional ha incurrido en una omisión al no resolver aún el juicio militante promovido por la actora.

 

Esta Sala Regional considera fundado lo planteado por la actora, ya que a la fecha en que se dicta esta sentencia, la Comisión Nacional no ha resuelto el referido medio de defensa, tal como lo reconoce ese órgano partidista al rendir su informe circunstanciado.

 

Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, no existe controversia y, por tanto, están relevados de prueba, los siguientes aspectos:

 

1)    Que la actora obtuvo registro y participó en el proceso interno de selección;             

 

2)    Que el veintisiete de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional tuvo por recibido el escrito mediante el cual la actora promovió juicio militante en contra de su exclusión del acuerdo por el cual el PRI designó a quienes serán postulados candidatos a diputados locales en Morelos.

 

3)    Que el veintisiete de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional radicó el juicio militante promovido por la actora y lo registró bajo el número CNJP-JDP-MOR-361/2015.

 

4)    Que a la fecha en que el referido órgano partidista rindió su informe circunstanciado, a saber, el quince de marzo del año en curso, no había emitido la resolución correspondiente.

 

5)    Que la Comisión Nacional es competente para resolver el juicio militante promovido por la actora, toda vez que lo radicó para su conocimiento.

 

Es menester apuntar que el artículo 46, párrafo 2, de la Ley de Partidos prevé que el órgano de decisión colegiada encargado de administrar justicia el interior de un partido político, deberá guiarse con independencia, imparcialidad y legalidad, aparte de respetar los plazos fijados en la normativa partidista al resolver los medios de defensa que le competan.

 

En la misma tesitura, el artículo 47, párrafo 2, de la ley en cita establece que los partidos políticos habrán de resolver sus conflictos internos de manera oportuna, a fin de salvaguardar los derechos de su militancia.

 

Ahora bien, conforme al artículo 209 de los Estatutos, al interior del PRI existe un sistema de justicia partidaria cuyos objetivos son, entre otros, resolver los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes le sean sometidos a su conocimiento.

 

Por su parte, el artículo 209 bis, establece que tal sistema se integra con medios de defensa cuyo objeto es garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos partidistas, así como la tutela de la eficacia de los derechos político-electorales de los militantes.

 

El mismo precepto estatutario prevé como directrices de los medios de impugnación internos:

 

I. Tendrán una instancia de resolución, pronta y expedita;

 

II. El Código de Justicia Partidaria establecerá plazos ciertos para su interposición, sustanciación y resolución, respetando todas las formalidades del procedimiento;

 

III. Deberán ser eficaces, formal y materialmente, para restituir en el goce de los derechos político-electorales a los militantes; y

 

IV. En sus resoluciones, deberán ponderarse los derechos político-electorales de los militantes en relación con los principios de autodeterminación del PRI.

 

Por otro lado, el artículo 60 del Código de Justicia prevé dos supuestos para la procedencia del juicio militante: Uno genérico, para impugnar acuerdos, disposiciones y decisiones de los órganos partidistas; y otro específico, limitado a los procesos internos de selección de candidatos, cuando será viable en contra del acuerdo de designación emitido por la respectiva comisión de postulación de candidatos, o contra la expedición de “constancia de candidato”, por la correspondiente comisión de procesos internos.

 

Por tanto, una de las hipótesis de procedencia del juicio militante consiste en actos relacionados a procesos de postulación de candidaturas.

 

Asimismo, el artículo 14, fracción IV, de los Estatutos, prevé que la Comisión Nacional será competente para conocer, sustanciar y resolver el juicio militante, en única instancia, cuando los actos  reclamados provengan de órganos partidistas del ámbito nacional —como acontece con el juicio militante promovido por la actora, en el cual, el acto impugnado fue un acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del PRI—.

 

En cuanto al plazo para resolver los medios de impugnación intrapartidistas, incluyendo desde luego al juicio militante, el artículo 44 del Código de Justicia dispone que serán resueltos por la Comisión de Justicia Partidaria competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que se emita el respectivo acuerdo de admisión, lo cual, a su vez, habrá de ocurrir inmediatamente después de concluida la sustanciación y declarado el cierre de instrucción, como se infiere del contenido del artículo 100, fracciones V y VII, del código en cita.

 

En el caso concreto, a partir de las constancias remitidas por la Comisión Nacional —en copia certificada— se advierte que el escrito de promoción de juicio militante presentado por la actora, fue recibido por dicho órgano partidista el veintisiete de febrero de dos mil quince —tal como se aprecia en el sello de acuse de recibo asentado en el mismo escrito— fecha en que también tal medio de defensa fue radicado, por acuerdo suscrito por la presidenta y el secretario general de acuerdos de la propia Comisión Nacional.

 

Las mencionadas copias certificadas alcanzan pleno valor probatorio, en términos de lo ordenado por los artículos 14, párrafo 5, y artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios; ello, porque si bien constituyen documentales privadas —al no provenir de una autoridad o de un fedatario público— lo cierto es que luego de ser adminiculadas con otros elementos que obran en el expediente, en concreto, con las afirmaciones de la actora y, sobre todo, con el informe circunstanciado rendido por la Comisión Nacional —al cual se adjuntan— tales certificaciones son aptas para generar convicción sobre la veracidad sobre su contenido.

 

Es decir, la Comisión Nacional reconoce no sólo la existencia del escrito mediante el cual la actora hizo valer el juicio militante, sino también admite que ese medio de defensa se encuentra pendiente de resolución, a la fecha en que emite su informe, esto es, el quince de marzo pasado.

 

Por consiguiente, si la actora promovió un medio de defensa que, conforme a la normativa que rige la justicia partidista en el PRI, debe ser resuelto en plazos muy breves, y si al día de hoy dicha resolución no ha ocurrido, entonces es claro que se ha vulnerado el derecho de la actora a recibir justicia pronta y expedita.

 

Ciertamente, han transcurrido más de quince días desde la recepción y radicación del juicio militante promovido por la actora, por parte de la Comisión Nacional.

 

De tal suerte, esta Sala Regional destaca la necesidad de resolver tales controversias intrapartidistas dentro de un plazo razonable, determinado por las diferentes etapas del procedimiento electivo interno, acorde con las fechas en que deben realizarse las mismas y que permita dotar de definitividad y certeza a tales etapas.

 

Lo expuesto, permite concluir que, ante la omisión cometida por  la Comisión Nacional, se ha conculcado en perjuicio de la actora el derecho de acceso a la impartición de justicia, tutelado tanto por el artículo 209 bis de los Estatutos, para los militantes del PRI, como por el artículo 17 constitucional.

 

Máxime, cuando el acto reclamado por la actora está relacionado con un proceso de selección interna, concretamente, de candidatos a diputados locales en el estado de Morelos, cargos de elección popular cuyas candidaturas deben registrarse ante la autoridad electoral, entre el ocho y el quince de marzo del año de la elección, —conforme al artículo 177, segundo párrafo, del código electoral local— es decir, en un plazo que ya ha transcurrido.

 

De ahí que tratándose de controversias como la planteada por la actora, el partido político debió actuar con suma diligencia y acortar al mínimo indispensable los plazos para desahogarlas, sin poner en riesgo —como ha ocurrido en el caso— el derecho de los militantes de acceder a la justicia partidista y, eventualmente, de ser restituidos en los derechos violados.

 

Sin que obste a tal conclusión, que el mencionado plazo de registro de candidaturas haya transcurrido, pues la impugnación de un acto o resolución intrapartidista a través de los medios de defensa previstos en la normativa del propio partido, propicia que ese acto o resolución quede sub iudice y sus efectos se extiendan a los actos realizados por la autoridad administrativa electoral sobre la base de aquéllos; esto, con sustento en el criterio recogido en la jurisprudencia 34/2014, de rubro “MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE”.[2]

 

En consecuencia, se ordena a la Comisión Nacional que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita la resolución que corresponda dentro del juicio militante promovido por la actora.

 

Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedencia, ya que tal decisión incumbe asumirla a la Comisión Nacional.

 

De igual modo, la Comisión Nacional deberá notificar dicha resolución a la actora, personalmente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.

 

Una vez resuelto el juicio militante y notificada personalmente la resolución recaída al mismo, la Comisión Nacional deberá informarlo a esta Sala Regional, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Se dejan a salvo los derechos de la actora para que, en caso de que la resolución de la Comisión Nacional sea desfavorable a sus intereses, acuda ante esta Sala Regional, vía per saltum, ante lo avanzado del proceso electoral local.

 

No se omite precisar, que al momento en que se dicta el presente fallo, aún faltan algunas horas para que concluya el plazo de setenta y dos, dispuesto por los artículos 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley de Medios para la comparecencia de los terceros interesados, sin que alguien que ostente tal calidad se haya apersonado al juicio; sin embargo, esta Sala Regional estima que, en el caso, se impone la necesidad de resolver el presente juicio con celeridad, considerando que el tiempo de publicitación de la demanda ha sido suficiente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI que, dentro de los plazos indicados en la parte final del considerando QUINTO de esta sentencia, dicte la resolución que en derecho corresponda y la notifique a la actora.

 

SEGUNDO. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Comisión Nacional; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

ARMANDO I. MAITRET

HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 520 a 521.

[2] Aprobada por la la Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce y pendiente de publicación, por lo que puede consultarse en la dirección electrónica http://www.trife.gob.mx.