JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-143/2010

 

PROMOVENTE: VÍCTOR ARENAS LARA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.

 

SECRETARIO:

OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO.

México, Distrito Federal, a trece de agosto de dos mil diez.

VISTOS los autos para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-143/2010, promovido por Víctor Arenas Lara, por su propio derecho, en su carácter de candidato en la elección de Enlace Auxiliar del pueblo de San Miguel Topilejo, Tlalpan, de esta ciudad capital, en contra de la resolución de dos de julio de dos mil diez emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de los Ciudadanos identificado con la clave TEDF-JLDC-018/2010; y

R E S U L T A N D O S:

I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) A través de las Direcciones de Enlace Ciudadano y Participación Ciudadana de la Delegación Tlalpan, de esta ciudad capital, se emitió la Convocatoria para que los habitantes del pueblo de San Miguel Topilejo participaran en el Proceso de Elección de Enlace Auxiliar (Subdelegado) 2010.

b) El veinte de diciembre de dos mil nueve, conforme a la convocatoria en comento, los habitantes de la citada demarcación se reunieron en Asamblea Ciudadana para elegir a los integrantes de la “Mesa Coordinadora”, órgano encargado de conducir la elección de los miembros de la “Junta Cívica Electoral” correspondiente a la comunidad aludida.

c) El veintisiete siguiente fueron elegidos los integrantes de la citada “Junta Cívica Electoral” a la cual se le otorgó el carácter de autoridad electoral para el proceso de elección antes referido.

d) El ocho de enero de dos mil diez, la Junta de mérito, emitió Convocatoria a fin de que los ciudadanos de San Miguel Topilejo participaran en la elección del Enlace Auxiliar de referencia, asimismo, emitió Reglamento Interno para regular tal procedimiento.

e) El veinticuatro posterior se llevó a cabo el proceso de elección en comento, en el cual resultó ganador Daniel Pineda Olmos.

f) El veintisiete de enero del año en curso, la precitada Junta Cívica Electoral calificó como válida la elección en cuestión.

g) No obstante lo anterior, mediante oficio DT/DGEC/DPC/020/10 de treinta de enero de dos mil diez, suscrito por la Directora de Participación Ciudadana de la Delegación Tlalpan, se conminó a Daniel Pineda Olmos para efecto de que no tomara protesta como Subdelegado de tal demarcación.

h) Posteriormente, el dos de febrero del año en curso el Jefe Delegacional en Tlalpan emitió un acuerdo por el que determinó que se calificaría mediante el mecanismo de “consulta ciudadana” la designación del Enlace “A” correspondiente al pueblo de San Miguel Topilejo.

i) Inconforme con tal acuerdo, el dieciséis de febrero del año en curso Daniel Pineda Olmos presentó demanda de Juicio Electoral ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el cual fue encauzado a Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de los Ciudadanos.

Tal juicio ciudadano quedó registrado bajo el número TEDF-JLDC-018/2010.

II. Acto impugnado. El dos de julio de dos mil diez, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal emitió resolución en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de los Ciudadanos identificado con la clave TEDF-JLDC-018/2010, en la cual revocó el acuerdo dictado por el Jefe Delegacional en Tlalpan, ordenó reconocer la validez de la elección de Enlace Auxiliar del pueblo de San Miguel Topilejo, Tlalpan, así como que se expidiera el nombramiento de Enlace Auxiliar a Daniel Pineda Olmos.

III. Presentación del juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con la resolución citada en el párrafo anterior, el ocho de julio del año que transcurre, a las diecisiete horas con treinta y tres minutos, Víctor Arenas Lara presentó escrito de demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

IV. Remisión a la Sala. Mediante oficio número TEDF/SG/798/2010 de nueve de julio del año en curso, recibido en esta Sala en esa misma fecha, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal envió la totalidad de las constancias que integran el expediente del juicio presentado por Víctor Arenas Lara a esta autoridad jurisdiccional.

V. Turno. Mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil diez, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional dispuso el turno del presente juicio para su substanciación a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, el cual fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SDF-SGA/170/10 de esa misma fecha suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

VI. Radicación. Por auto de trece de julio del año que transcurre, el magistrado instructor acordó radicar el juicio de revisión antes citado el cual fue identificado con la clave SDF-JRC-17/2010;

VII. Encauzamiento. Mediante acuerdo plenario de catorce de julio del año en curso, esta Sala Regional determinó encauzar el Juicio de Revisión Constitucional Electoral presentado por Víctor Arenas Lara a Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

VIII. Radicación. En su oportunidad, el juicio ciudadano en que se actúa fue radicado y al advertirse una causal de improcedencia se reservaron los autos para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en el que el actor alega violaciones a su derecho político electoral de ser votado en la elección de Enlace Auxiliar del pueblo de San Miguel Topilejo, Tlalpan, pues estima que la resolución impugnada deviene ilegal en razón de que debió declarar la nulidad de dicha elección; lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 párrafo primero fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 párrafo primero fracción IV inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 209 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 79 primer párrafo, 80 primer párrafo inciso f) y 83 párrafo primero inciso b) fracción II de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral.

SEGUNDO. Causas de improcedencia. El estudio de las causas de improcedencia que en el presente asunto pudieran actualizarse debe realizarse por este órgano jurisdiccional lo aleguen o no las partes, en razón de que su examen es preferente y de orden público de acuerdo con los artículos 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aunado a que, de actualizarse alguna de ellas, sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.

Al respecto la autoridad responsable manifiesta en su informe circunstanciado que se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) y c) toda vez que, desde su perspectiva, el accionante carece de personería ya que no compareció en el juicio del cual emanó la sentencia que pretende combatir.

Opuestamente a lo afirmado por el tribunal responsable, si bien Víctor Arenas Lara pudo comparecer como tercero interesado en el resolución en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de los Ciudadanos identificado con la clave TEDF-JLDC-018/2010, a fin de alegar lo que a su derecho conviniere, lo cierto es que no existe disposición legal alguna que le obligue a comparecer con tal carácter.

En efecto, el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que, el tercero interesado, es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Así, se tiene que en los medios de impugnación, el tercero interesado es quien resiste la pretensión del promovente, de que se modifique o revoque el acto o resolución combatido, en tanto que éste, crea o establece un estado jurídico que resulta de alguna manera favorable a sus intereses, por lo que busca siga surtiendo plenos efectos jurídicos, sin que para ello deba necesariamente comparecer como tercero interesado en la tramitación y sustanciación del medio de defensa atinente, apuntalando lo resuelto por la autoridad emisora del acto que se cuestiona en el medio de defensa hecho valer, pues debe precisarse que la litis se integra con lo determinado en el acto o resolución atacado de ilegal y con los agravios expuestos por el recurrente, tendientes a demostrar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho.

En este orden de ideas, un ciudadano tiene la calidad de tercero interesado por la sola circunstancia de que su situación jurídica se ubique en la hipótesis del artículo antes precisado, esto es, que tenga interés en que subsista el acto reclamado, sin que para ello sea necesario, según se indicó, que dicho ciudadano se presente materialmente en el medio de defensa local, pues tal comparecencia tampoco la exige el mencionado precepto, al definir al tercero interesado.

Así las cosas, si el acuerdo impugnado mediante el juicio ciudadano local, al momento de emitirse no causaba perjuicio a Víctor Arenas Lara, ahora accionante, quedaba a su libre arbitrio comparecer o no al citado medio de impugnación con el carácter de tercero interesado, pues tampoco se advierte, de los artículos que regulan el citado juicio, la obligación de comparecer con tal calidad para poder combatir, en su oportunidad, el fallo que pudiera emitirse. Luego entonces, si al pronunciarse la sentencia de la responsable son acogidas las pretensiones del entonces accionante, y con ello algún ciudadano estima una afectación en su esfera jurídica, dicho ciudadano conserva su interés en que subsista el acto primigenio que fue revocado, lo que lo legitima para comparecer en el presente juicio ciudadano federal, a efecto de demostrar la ilegalidad del fallo emitido en la instancia local, pretendiendo reestablecer las cosas al estado que originalmente tenían.

Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave S3ELJ 08/2004 cuyo rubro y texto es el siguiente:

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.- La legitimación activa del tercero interesado para promover el medio de defensa que proceda en contra de la resolución emitida en un juicio o recurso que forme parte de una cadena impugnativa, deriva de que el impugnante haya tenido el carácter de parte actora o tercera interesada en el procedimiento natural, por lo que la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que resulta infundada la causa de improcedencia propuesta, así y toda vez que esta Sala Regional no advierte la actualización de alguna diversa, en los subsecuentes considerandos de esta resolución se entrará al estudio de fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, no obstante que la causa de improcedencia propuesta por la responsable resultó infundada, este órgano jurisdiccional advierte que en el presente caso se actualiza la diversa causa de improcedencia prevista en la parte final del inciso b) párrafo 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el acto que pretende impugnar el accionante deriva de uno consentido por las razones que a continuación se explican:

El citado artículo de la ley de medios, en lo conducente, dispone lo siguiente:

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

[…]

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

[…]

Como se puede observar de la normatividad invocada, se señala como causa de improcedencia el consentimiento de los actos que se pretendan impugnar bien sea de forma expresa o tácita.

Respecto de la primera forma de consentimiento aludida, el propio ordenamiento indica que será necesario contar con actos que permitan advertir la manifestación de la voluntad del accionante de sujetarse a los efectos o consecuencias propias del acto que pretende combatir.

En cuanto a la segunda forma de consentimiento del acto, la propia normatividad establece que se actualizará cuando el accionante omita interponer el medio de defensa correspondiente en el plazo conferido para tal efecto, pues derivado de tal inactividad procesal operará en su perjuicio la preclusión de ejercer su derecho a la defensa y, en consecuencia, se entenderá que consintió tácitamente el acto.

De lo anterior, se deduce que para configurar dicha situación es necesaria la existencia de los siguientes elementos:

a)    La existencia de un acto;

b)    Que cause un agravio al quejoso; y

c)    Que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido la acción constitucional dentro del término legal o que exista conformidad o admisión del mismo.

Así, en términos de lo dispuesto en el artículo 8 del ordenamiento legal invocado, se entenderá que se actualiza el consentimiento tácito del acto cuando no se interponga el medio de impugnación federal dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.

Sin embargo, tal situación no es la única que puede conllevar al consentimiento tácito de un acto que se pretende impugnar ante esta autoridad jurisdiccional federal, pues inmerso en la propia causal se advierte la existencia de otra forma de consentimiento implícito en la inactividad procesal del accionante respecto de actos que a la postre pueden depararle algún perjuicio.

De tal manera, se actualizará de igual forma la causal aludida cuando el accionante no ejerza el medio de impugnación en contra de un acto determinado (acto consentido) pero pretenda con posterioridad impugnar otro diverso (acto derivado) que sea consecuencia directa e inmediata del primero.

En ese supuesto, para tener por acreditada la causa de improcedencia invocada se deberán tener por satisfechos los siguientes dos supuestos:

a)      Que exista un acto previo que guarde estrecha relación con el acto que se pretende impugnar, de tal suerte que pueda establecerse una relación de causalidad entre el acto que se estima consentido y el derivado.

b)     Que el accionante hubiere estado en condiciones de impugnar dicho acto, para lo cual se torna requisito indispensable el que el actor en el medio de impugnación hubiere tenido conocimiento del acto primigenio, o bien, que hubiere estado en condiciones de conocerlo, aconteciendo que en este último supuesto debe existir una relación lógico jurídica de la obligación del impugnante de conocer el acto, o en su caso, la propia manifestación del enjuiciante de que contó con los medios suficientes para conocerlo.

Lo anterior, con la salvedad de que el segundo de dichos actos (acto derivado) sea impugnado por vicios propios, en virtud de que en tal caso no se podría hablar propiamente de un consentimiento tácito, pues los elementos que presuntamente pueden viciar de nulidad al acto que se impugna no son consustanciales del anterior, es decir, no derivan propiamente de aquel sino que son autónomos e independientes y, por tanto, atañen exclusivamente al acto posterior.

Ahora bien, en el caso conviene realizar las siguientes precisiones:

1. El presente asunto versa sobre la elección llevada a cabo por los habitantes del pueblo de San Miguel Topilejo, Tlalpan, para elegir al Enlace Auxiliar (subdelegado) dos mil diez de dicha población.

2. La convocatoria fue dirigida únicamente para la participación de los ciudadanos del pueblo de San Miguel Topilejo, Tlalpan; se destaca que dicho proceso no es una elección constitucional, ya que se llevó a cabo en ejercicio de una facultad expresa de remover libremente a la estructura de Gobierno Delegacional, entre los que se encuentra el Coordinador Territorial, atribuciones que le son conferidas al Jefe Delegacional por las leyes y reglamentos del Distrito Federal.

3. La organización del proceso estuvo a cargo de una Junta Cívica Electoral, conformada por ciudadanos de dicha población, sin la intervención de la autoridad administrativa electoral del Distrito Federal ni de los partidos políticos.

4. En la convocatoria expedida el ocho de enero del año en curso por la “Junta Cívica Electoral” se establec lo siguiente:

“PROCEDIMIENTO

1. El proceso de elección se …

[…]

8. Si existiera alguna impugnación se podrá presentar por escrito a la Junta Cívica Electoral hasta las 17:00 horas del día 26 de enero de 2010, anexando las pruebas correspondientes.

9. Para la integración de los recursos de impugnación se observara lo siguiente: deberán formularse por escrito y estar firmados por los promoventes, expresando el acto de resolución impugnada, los conceptos que considere violados y la exposición de los hechos ocurridos.

10. En caso de existir irregularidades graves durante el proceso electoral, La (sic) Junta Cívica Electoral podrá decretar la nulidad de la elección y convocar a una elección extraordinaria.

[…]”

5. El veintisiete de enero del año en curso la Junta Cívica Electoral encargada de la preparación, conducción, desarrollo y calificación del proceso de selección del Enlace Auxiliar (subdelegado) dos mil diez de la población de San Miguel Topilejo, Tlalpan, determinó calificar como válido dicho proceso de selección y, en consecuencia, ordenó girar atento oficio al Jefe Delegacional en Tlalpan para que, en uso de sus facultades, y con fundamento en lo dispuesto en el considerando número 1 y las bases décima primera y décima tercera de la convocatoria publicada el ocho de enero de ese mismo año, resolviera lo conducente y diera por concluido dicho proceso electoral.

6. El Jefe Delegacional en Tlalpan, aduciendo diversas comunicaciones y manifestaciones de inconformidad de la población de San Miguel Topilejo, Tlalpan, en relación con el proceso electivo señalado en el párrafo que antecede, emitió acuerdo de dos de febrero del año en curso, en el cual determinó “calificar” los resultados del proceso de selección en cuestión mediante la aplicación de la institución denominada “Consulta Ciudadana” prevista en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.

7. En contra de tal determinación Daniel Pineda Olmos promovió Juicio Electoral ante la responsable el cual, a la postre, fue encauzado a Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos, y resuelto mediante la sentencia que constituye la materia de la impugnación en el presente juicio federal, en la cual el Tribunal Electoral del Distrito Federal determinó lo siguiente:

a)    Revocar el acuerdo dictado por el Jefe Delegacional en Tlalpan;

b)    Reconocer la validez de la elección de Enlace Auxiliar del pueblo de San Miguel Topilejo, Tlalpan;

c)    Expedir el nombramiento de Enlace Auxiliar a Daniel Pineda Olmos.

8. En contra de la determinación antes precisada, fue interpuesto el medio de impugnación que nos ocupa, de cuyo escrito de demanda se aprecia que el accionante refiere que la elección del enlace auxiliar (subdelegado) dos mil diez de la población de San Miguel Topilejo, Tlalpan, adolec de diversos vicios que redundan en su nulidad, la cual solicita sea declarada por este órgano jurisdiccional federal, constituyendo tal declaración su pretensión.

Así, la litis en la instancia local y la que se presenta ante éste órgano jurisdiccional federal son disímbolas en relación con la cadena impugnativa, en tanto que el asunto planteado ante el a quo se constriñó a analizar la validez del acuerdo del Delegado en Tlalpan como cuestión principal y ante esta instancia federal se vierten agravios para evidenciar los vicios de que adolece la elección del enlace territorial antes precisada.

De lo anterior se desprende que se acreditan plenamente los dos elementos precisados en torno al consentimiento tácito del acto derivado de la falta de impugnación de un acto previo, tal como a continuación se demuestra:

a) Existencia de un acto previo que guarde una relación de causalidad entre el acto que se estima consentido y el derivado.

La pretensión del accionante es que este órgano colegiado revoque la resolución de dos de julio de dos mil diez emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de los Ciudadanos identificado con la clave TEDF-JLDC-018/2010 y declare la nulidad del proceso de elección relativo al Enlace Auxiliar (subdelegado) 2010 del pueblo de San Miguel Topilejo, Tlalpan, en el Distrito Federal, para lo cual expone diversos agravios tendentes a acreditar múltiples irregularidades que acontecieron en dicho proceso y que resultan, desde su perspectiva, suficientes para que se declare dicha nulidad.

Sin embargo, debemos entender que la sentencia emitida por el tribunal electoral no es el acto primigenio que causa el supuesto perjuicio del cual se duele el accionante, sino que se trate de un acto derivado de aquel.

En efecto, la resolución emitida por el tribunal responsable no introduce alteración alguna en la situación jurídica creada por el acto anterior; esto es así, en tanto que se debe entender que este tipo de actos no requiere tener identidad de redacción entre sí, ni siquiera identidad absoluta de todos los elementos, de tal suerte que existe la posibilidad de alteración de elementos accidentales, pues el signo distintivo de un acto que conlleva la ejecución o afirmación de otro anterior es que el nuevo acto no introduzca novedad alguna en la situación jurídica de los interesados y se limite a confirmar el “status quo” creado por el acto anterior, tal como sucede en el caso, dado que la supuesta afectación de la que se duele el accionante se generó desde el veintisiete de enero del año en curso, fecha en que la Junta Cívica Electoral encargada de la preparación, conducción, desarrollo y calificación del proceso de selección del Enlace Auxiliar (subdelegado) dos mil diez de la población de San Miguel Topilejo, Tlalpan, determinó calificar como válido dicho proceso de selección y, en consecuencia, ordenó girar atento oficio al Jefe Delegacional en Tlalpan para que, en uso de sus facultades, y con fundamento en lo dispuesto en el considerando número 1 y las bases décima primera y décima tercera de la convocatoria publicada el ocho de enero de ese mismo año, resolviera lo conducente y diera por concluido dicho proceso electoral.

Por tanto, la afectación de ese presunto derecho no se concretó en la resolución emitida por el tribunal responsable, sino en el acuerdo emitido por la Junta Cívica Electoral en el cual determinó declarar como válido el proceso electoral de referencia.

En ese sentido, el acto que debió de impugnar el accionante era precisamente tal determinación del órgano encargado de la conducción del proceso en el cual participó y no un acto posterior que, como se verá mas adelante, se generó con motivo de la impugnación de un diverso acto emitido por el Jefe Delegacional en Tlalpan y, por tanto, se centra sobre una cadena impugnativa totalmente diversa.

b) Que el accionante hubiere estado en condiciones de impugnar el acto primigenio.

Como se señala en párrafos anteriores, en la convocatoria expedida el ocho de enero del año en curso por la Junta Cívica Electoral se estableció que en el caso de que existiera alguna impugnación, ésta debía ser presentada por escrito ante dicho órgano a mas tardar a las diecisiete horas del veintiséis de enero del año en curso, anexando las pruebas correspondientes.

No obstante lo anterior, de las constancias que integran el presente expediente se desprende que Víctor Arenas Lara, actor en el juicio en que se actúa, nunca manifestó en forma previa a esta instancia su inconformidad, bien sea ante la Junta Cívica Electoral o ante el tribunal local donde pudo comparecer como tercero, sino que es hasta este juicio ciudadano que pretende se declare la nulidad de la elección del enlace auxiliar (subdelegado) dos mil diez de la población de San Miguel Topilejo, Tlalpan.

Lo antes expuesto cobra relevancia si se atiende a que, en términos de la misma convocatoria expedida para la celebración de la elección en comento, de la cual tenía conocimiento pleno el hoy accionante en tanto que participó en dicho proceso de selección con base en las reglas que en ella se establecieron, se señala una fecha precisa y los términos en que debían presentarse las impugnaciones en torno a dicho proceso comicial, sin que Víctor Arenas Lara hubiere presentado inconformidad alguna.

No pasa desapercibido para este órgano colegiado que el Jefe Delegacional en Tlalpan informó, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado mediante proveído de veintitrés de julio del año en curso, que el accionante no interpuso algún medio de defensa en forma individual, pero sí uno en forma conjunta.

A ese respecto cabe señalar que dicha impugnación promovida por Víctor Arenas Lara y otros candidatos participantes en el proceso comicial que nos ocupa fue resuelta por la Junta Cívica Electoral al momento de llevar a cabo la calificación de dicho proceso el veintisiete de enero del año en curso, sin que de autos o de lo informado por la responsable y el Jefe delegacional antes citado se desprenda que se hubiere combatido tal determinación.

Asimismo, se advierte que el accionante tampoco presentó algún medio de defensa ante el propio tribunal responsable, lo cual se desprende del informe circunstanciado rendido por el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal, el cual obra agregado a fojas noventa y dos a ciento cinco del expediente en que se actúa.

En esas condiciones, es claro que lo que pretende el accionante es que sea hasta esta instancia y una vez que ya fue declarada la validez de la elección por el órgano elegido para tal efecto por la misma población de San Miguel Topilejo, Tlalpan, el que se declare la nulidad de dicho proceso comicial, pretendiendo hacerlo al impugnar una resolución emanada del tribunal local en la cual la validez de la elección nunca fue objeto de análisis, lo cual, como ya se ha señalado en líneas precedentes, no es viable.

Ahora bien, es menester señalar que, contrariamente a lo aducido por el accionante en esta instancia, no era posible que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al resolver la controversia planteada por Daniel Pineda Olmos, determinara declarar la nulidad del proceso de elección en el cual resultó ganador. Lo anterior en atención al principio de non reformatio in peius.

La prohibición de la reformatio in peius significa que: la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del acusado, en la clase y extensión de sus consecuencias jurídicas, cuando sólo han recurrido el acusado o su representante legal.”[1]

Así debe entenderse que el principio non reformatio in peius (no reformar para empeorar) consiste en la prohibición de la reforma peyorativa. De manera que este principio se sustenta en que el Juez revisor, que conoce de un asunto en concreto, no puede agravar más al accionante de lo que ya lo estaba por la resolución o sentencia recurrida, salvo que alguna otra parte del conflicto impugne también, de forma independiente, la sentencia o se adhiera a la apelación. O bien, se entiende que si una de las partes impugna una resolución y la otra se conforma con ella, tácita y/o expresamente, la sentencia que declare improcedente el recurso no puede modificar la resolución impugnada, dañando por lo tanto al recurrente.

Así, debe atenderse a que la litis en la instancia local se constriñó únicamente a determinar si lo acordado por el Delegado en Tlalpan de someter a una “calificación” el resultado de la elección que nos ocupa era legalmente acertada o si, por el contrario, debía revocarse, sin que la validez del proceso comicial del cual emanó como ganador el ciudadano Daniel Pineda Olmos se hubiera sometido a análisis, pues el pronunciamiento que hizo a ese respecto el tribunal local solo fue una consideración adicional para sostener la ilegalidad del acuerdo del Jefe Delegacional.

En efecto, del análisis de la resolución local se advierte que el Tribunal Electoral del Distrito Federal sostiene que el acuerdo del Jefe Delegacional que en ese entonces se impugnaba resultaba ilegal en atención a que, de acuerdo a las constancias que integraban el expediente, no se advertía alguna irregularidad que incidiera en el proceso local y, en ese sentido, al haber sido declarada válida la elección por el órgano competente de acuerdo con las disposiciones creadas para normar dicho proceso de elección, lo conducente era reconocer la plena validez del proceso por parte del Jefe Delegacional.

En esas condiciones, es claro que el tribunal local se encontraba imposibilitado a declarar la nulidad como lo alega el hoy accionante, pues no podía a través de su resolución generarle un mayor perjuicio al ciudadano actor ante esa instancia.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano presentada por Víctor Arenas Lara.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor, por oficio al Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, acompañando copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 93 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, integrantes de la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Roxin Claus, Derecho Procesal Penal, 2ª reimpr, de la 25ª edición alemana, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pp. 454 y 455.