JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-143/2015
ACTOR: LUIS ALBERTO MEDINA DELGADO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: JAVIER ORTIZ ZULUETA
México, Distrito Federal a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente citado al rubro, en el sentido de revocar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, emitida en el expediente TEE/JDC/065/2015-1, así como la respuesta a la solicitud de interpretación, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y, remitir la Consulta formulada por el actor al III Consejo Distrital Electoral de dicho Instituto para que emita la respuesta que corresponda.
GLOSARIO
Actor
| Luis Alberto Medina Delgado
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Tribunal local o responsable | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
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Código electoral local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
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Consejo Estatal | Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
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Consulta | Solicitud de interpretación presentada el dieciocho de febrero de dos mil quince por Luis Alberto Medina Delgado. |
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Instituto electoral local | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
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Juicio ciudadano federal | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
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Juicio ciudadano local | Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano establecido por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
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Ley Municipal | Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos |
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Respuesta | Respuesta a la solicitud de interpretación emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
I. Procedimiento interno de selección de candidatos.
El quince de febrero de este año, el actor resultó vencedor en la contienda interna del Partido Acción Nacional para elegir candidato a diputado local, por el III distrito electoral en el Estado de Morelos.
II. Consulta.
1. Consulta. El dieciocho de febrero del año en curso, el actor presentó un escrito dirigido a la Consejera Presidenta del Instituto electoral local, mediante el cual solicitó una interpretación respecto al marco normativo que regula la obligatoriedad y temporalidad de la solicitud de licencia al cargo que desempeñaba como regidor, para poder acceder a otro cargo de elección popular.
2. Respuesta. El veintitrés de febrero siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto electoral local emitió contestación a la Consulta, en el sentido de citar el artículo 163, fracción III, del Código Electoral local y la jurisprudencia 14/2009, emitida por la Sala Superior de este tribunal de rubro “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES)”.
III. Juicio ciudadano local.
1. Demanda. Inconforme con el contenido de la Respuesta, el veintisiete de febrero siguiente, el actor interpuso juicio ciudadano local.
2. Resolución impugnada. El ocho de marzo de este año, la autoridad responsable sobreseyó el juicio ciudadano local, bajo el argumento de que la Respuesta no constituía un acto o resolución del Consejo Estatal, que pudiera ser modificada o revocada a través del juicio ciudadano local, y que no existía afectación a los derechos político electorales del actor.
Dicha resolución fue notificada al actor el mismo día de su emisión.
IV. Juicio ciudadano federal.
1. Demanda. En contra de la determinación anterior, el doce de marzo siguiente, el actor interpuso juicio ciudadano federal.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el dieciséis posterior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-143/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.
3. Instrucción. Ese mismo día, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente, el veinte de marzo siguiente admitió la demanda y el veinticuatro posterior cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación toda vez que se trata de un juicio ciudadano federal promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, relacionada con una consulta realizada al Instituto Electoral local, en torno a un requisito para postulación a diputado local, tipo de acto sobre el cual este órgano colegiado tiene competencia, y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192 y 195, fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, inciso b).
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre del actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y consta la firma del promovente.
b) Oportunidad. El juicio fue interpuesto de manera oportuna, ya que la resolución impugnada fue notificada al actor el ocho de marzo de dos mil quince,[1] y la demanda fue presentada el doce de marzo siguiente,[2] es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.
c) Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el medio de impugnación, al ser un ciudadano, que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales.
d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte el sobreseimiento del juicio ciudadano local que fue promovido por él mismo.
e) Definitividad. Este requisito se satisface, toda vez que no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado antes de acudir a este juicio ciudadano.
TERCERO. Estudio de fondo. El actor controvierte la sentencia emitida por la responsable, la cual sobreseyó el juicio ciudadano local TEE/JDC/065/2015-1.
En la resolución impugnada, el Tribunal local consideró que la Respuesta dada al actor no era un acto susceptible de ser modificado o revocado a través del juicio ciudadano local, ya que no se colmaba la hipótesis establecida por el artículo 337 del Código Electoral local, por las razones siguientes.
Que la Repuesta, al haber sido emitida por el Secretario Ejecutivo y no por el Consejo Estatal, como órgano colegiado, no constituyó un pronunciamiento emitido por una autoridad administrativa electoral local, susceptible de ser modificado o revocado a través del juicio ciudadano local, ya que el Secretario Ejecutivo no podía sustituir la deliberación y atribuciones constitucionales y legales del Consejo Estatal.
Que la Respuesta tampoco cumplía con las características que sobre definitividad y firmeza sostuvo esta Sala Regional en el diverso SDF-JRC-14/2015.
Que la Respuesta, por sí misma, no conculcó lo derechos político electorales del actor, ya que únicamente precisó el marco normativo y jurisprudencial relativo a la obligatoriedad y la temporalidad para la separación de un cargo público para acceder a otro puesto de elección popular.
Que la Respuesta no surtió efectos jurídicos sobre el actor o algún caso concreto individualizado o candidatura en particular, lo que concuerda con el contenido de la tesis III/2008, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “CONSULTA PREVISTA EN LA NORMATIVIDAD ELECTORAL. CUANDO LA RESPUESTA CONSTITUYA UNA OPINIÓN, NO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”. [3]
Respecto de tales consideraciones, el actor sostiene, a manera de agravios, que contrariamente a lo sostenido por la responsable, sí se acreditaba la hipótesis de procedencia del juicio ciudadano local, contenida en el artículo 337 del Código electoral local.
El señalado artículo 337 del Código Electoral local establece lo siguiente:
“Artículo 337. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano tiene como objeto los actos o resoluciones relativas al registro o cancelación de algún precandidato, candidato o bien de la sustitución de éstos, emitidas por las autoridades electorales administrativas, con motivo del ejercicio de derechos de los partidos políticos o coaliciones, en contravención a su normatividad interna o al convenio respectivo y que por su naturaleza pueda afectar los derechos político electorales de aquel ciudadano.”[4]
Esta Sala Regional considera que resulta fundado, el argumento relativo a que, en principio, sí procedía el juicio ciudadano local ya que, en esa instancia hizo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, de acuerdo con el contenido de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal TEDF4EL 026/2010, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.
En primer lugar, debe señalarse que dicha tesis, al ser emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, no le resultaba obligatoria a la responsable, cuya jurisdicción y competencia se circunscriben al Estado de Morelos.
Sin embargo, un criterio similar se encuentra contenido en las jurisprudencias 36/2002 y 2/2000, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal bajo los rubros “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN” y, “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”. [5]
En esencia, dichas jurisprudencias establecen que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo para controvertir presuntas violaciones a los derechos político-electorales de votar, ser votado, de asociación y de afiliación.
Esta Sala Regional estima que dicha hipótesis que se actualizó en el caso, porque en su escrito de demanda de juicio ciudadano local, el actor manifestó que la Respuesta conculcaba su derecho a ser votado al exigirle como requisito para ser registrado como candidato a diputado local, el separase de su cargo como Regidor del Ayuntamiento de Cuernavaca.
En este orden de ideas, el medio idóneo previsto en la ley local para la impugnación de los actos que presuntamente violen lo derecho político-electorales de los ciudadanos es, precisamente, el juicio ciudadano local.
De ahí, que se estime incorrecta la consideración de la responsable, en el sentido de que la Respuesta no constituía un acto o resolución del Consejo Estatal, que pudiera ser modificada o revocada a través del juicio ciudadano local.
A juicio de esta Sala Regional, la responsable se limitó a tomar en cuenta el carácter formal de la autoridad emisora del acto, para determinar la procedencia o improcedencia de un medio de impugnación, sin considerar las circunstancias particulares de la emisión del mismo.
Asimismo, esta Sala Regional estima que, lo relativo a si la Respuesta violó algún derecho político-electoral del actor era materia del estudio de fondo del juicio ciudadano local, al ser, precisamente este el agravio hecho valer primigeniamente por el actor.
Lo anterior es evidente de la lectura de la Consulta,[6] que fue formulada en los siguientes términos:
“…
1) En las elecciones celebradas el 2 de julio de 2012, fui electo Regidor del Ayuntamiento de Cuernavaca para el período 2013-2015, propuesto por el Partido Acción Nacional; cargo que desempeño actualmente.
2) El pasado 15 de febrero fui electo, conforme a las reglas internas del Partido Acción Nacional Candidato a Diputado Local por el 3er. Distrito por el principio de mayoría relativa.
Por lo anterior y revisando la Constitución Política Federal y la del Estado de Morelos; así como, el marco jurídico electoral federal y estatal, a fin de cumplir cabalmente con todos los requisitos y procedimientos establecidos, me permito dirigirme a Usted con la finalidad de solicitar su interpretación respecto a:[7]
a) Si bajo el cargo de Regidor que ostento actualmente, ¿es requerimiento separarme de mis funciones durante la campaña?
b) Si fuese necesario separarme del cargo, a partir de ¿qué fecha habría de hacerlo y hasta qué fecha podría de incorporarme en caso de no salir electo?
c) En caso de separarme del cargo para la campaña y resultase electo, ¿pudiese regresar a culminar mi encargo como regidor?
Aunado a lo anterior, le solicito de la manera más atenta, me especifique el sustento legal de cada una de las respuestas solicitadas.
…”
La Respuesta emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto local la siguiente:[8]
“…
Se hace de su conocimiento que respecto a lo solicitado en los incisos a) y b) de su escrito que ahora se contesta, el artículo 163, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Morelos, establece que es requisito para ocupar un cargo de elección popular, además de los señalados por la Constitución Federal y la Constitución, no ocupar un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal, municipal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes del día de la jornada electoral.
En relación al inciso c), nuestra legislación electoral omite contener disposición alguna al respecto, por lo que es importante tomar en consideración la Jurisprudencia 14/2009 misma que establece lo siguiente:
SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).- El artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, establece que para ser candidato a integrar ayuntamiento o ayudante municipal, los empleados de la Federación, Estados y Municipios, deberán separarse noventa días antes de la elección, lo cual implica que el plazo de dicha separación debe abarcar todo el proceso electoral de que se trate. Lo anterior, porque el requisito de elegibilidad tiende a evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral, resultados para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales.
…”
Así, la responsable debió tomar en cuenta que, a pesar de que la legislación local no contempla que el juicio ciudadano proceda contra las actuaciones de los órganos auxiliares del Consejo Estatal, sino contra actuaciones de dicho órgano colegiado, debió estimar que era factible que a través del juicio ciudadano hiciera un pronunciamiento respecto a una actuación que no emanó de éste, pero que al ser emitida por un órgano auxiliar y que constituía un acto de aplicación de la norma, según la jurisprudencia 1/2009, emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro “CONSULTA. SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE CUANDO DEL CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL CASO SE ADVIERTA, QUE FUE APLICADA AL GOBERNADO”,[9] debía ser controlada en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.
Para determinar si la Respuesta a la Consulta constituyó un acto de aplicación, debe atenderse al contexto jurídico y fáctico, y analizar si reviste alguna de las características esenciales para ser considerado como tal, entre las que se encuentra, que ponga en evidencia que la situación particular del gobernado lo sitúa dentro del ámbito de aplicación de la norma.[10]
Así, las circunstancias fácticas de la Repuesta llevan a esta Sala Regional a concluir que fue equivocada la consideración de la responsable, en el sentido de que la Respuesta no constituía un acto definitivo y firme, capaz de afectar los derechos político-electorales del actor, bajo el argumento de que no decidió sobre el registro de su candidatura, sino con el marco normativo relacionado con la obligatoriedad y la temporalidad de la separación de un cargo público para acceder a un puesto de elección popular.
Se arriba a dicha conclusión, al considerar que el actor expresamente formuló la Consulta en su calidad de Regidor del Ayuntamiento de Cuernavaca y, en la Respuesta a dicho planteamiento, el Secretario Ejecutivo realizó un pronunciamiento cierto y concreto sobre la interpretación de la normativa electoral en la que se puso en evidencia que la situación particular del actor lo ubicaba dentro del ámbito de aplicación de la norma.
Así, en la respuesta se hizo referencia al artículo 163, fracción II, del Código Electoral local, que establece como requisito para ocupar un cargo de elección popular, el no ocupar un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal, municipal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes del día de la jornada electoral.
Además, hizo referencia a la jurisprudencia 14/2009, en la que se establece que el plazo de la separación del cargo debía abarcar todo el proceso electoral de que se trate.
De ahí que la Respuesta hizo evidente al actor que su situación particular lo situaba dentro del ámbito de aplicación de la norma, por lo que pudo afectar sus derechos político-electorales, pues estableció el marco normativo que incide en forma directa en su registro como candidato, por lo que sí implicó un acto de aplicación.
De ahí que, contrariamente a lo que sostuvo la responsable, no era aplicable a este caso concreto el precedente del diverso SDF-JRC-14/2015, invocado en la sentencia impugnada.
Máxime que, pretender, como lo hizo el Tribunal local que la Respuesta no podía ser objeto de análisis en el juicio ciudadano local implica que un acto emitido en auxilio de la autoridad administrativa electoral local podría quedar fuera del control jurisdiccional de la legalidad tutelado a través del sistema de medios de impugnación, sin que al efecto hubiere pronunciamiento de tribunal local alguno.
Además, al ser un mandato constitucional federal y local el que todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a dicho control local, por lo que se estaría atentando contra el objetivo constitucional establecido en el artículo 116, fracción, IV, incisos c) y d), de la Constitución Federal.
En consecuencia, toda vez que la autoridad responsable indebidamente sobreseyó el juicio ciudadano local, lo procedente es revocar la sentencia impugnada.
Ahora bien, es de precisar que en una situación ordinaria, el efecto de la revocación sería devolver el expediente a la autoridad responsable, para que estudiara el fondo del planteamiento original; sin embargo, es de precisar que dicho planteamiento está relacionado con el registro de candidatos a diputados locales en el Estado de Morelos.
Respecto los plazos para el registro de candidatos, el artículo 177, segundo párrafo, del Código electoral local establece que, el registro de candidatos diputados locales se hará ante el consejo correspondiente del ocho al quince de marzo del año de la elección, el cual tendrá ocho días para resolver sobre la procedencia del registro.
Motivo por el cual, a fin de evitar un perjuicio al derecho del actor y garantizar su acceso efectivo a la justicia, esta Sala Regional analizará, en plenitud de jurisdicción, la demanda primigenia, en términos del artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.
Así, al analizar en plenitud de jurisdicción la Respuesta, esta Sala Regional se abocará primeramente, a analizar la competencia del Secretario Ejecutivo para emitirla, esto de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia 1/2013, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”,[11] que establece que, al ser la competencia un requisito fundamental para la validez de cualquier acto de molestia, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, el cual se debe llevar a cabo de manera oficiosa por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Debe tenerse presente que la Consulta fue dirigida originariamente a la Consejera Presidenta del Instituto local y que la Respuesta fue emitida por el Secretario Ejecutivo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 98, fracciones I, V y XXXVIII, del Código electoral local, que establecen, entre otras atribuciones, que dicho funcionario auxiliará al Consejo Estatal y a la Presidencia de dicho órgano.
Si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 71, fracción III, del Código electoral local, el Consejo Estatal se integra, entre otros por el Secretario Ejecutivo, esto no implica que dicho funcionario ejerza las funciones, sustituya o que su actuación sea equivalente a los actos de dicho órgano colegiado, ni que pueda sustituirse a aquellos órganos facultados expresamente para tal efecto.
Así, se tiene presente lo dispuesto por el artículo 109, fracción VIII, del Código local, que establece dentro de las facultades de los Consejos Distritales Electorales el resolver sobre las peticiones y consultas que sometan a su consideración los candidatos, los partidos políticos y coaliciones, en el ámbito de su competencia.
En relación con dicho ámbito de competencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 177, párrafo segundo, y 179 del Código electoral local, los Consejos Distritales son los encargados del registro de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa.
De ahí que se estime que la facultad de responder la Consulta formulada por el actor, correspondía a dichos órganos desconcentrados y en particular al Consejo del III distrito electoral local y no al Secretario Ejecutivo del Instituto electoral local.
De ahí que esta Sala Regional concluya que el Secretario Ejecutivo incumplió el principio de legalidad, al haber emitido un acto que no era de su competencia, de ahí que se deba revocar la Respuesta y, al haber quedado establecida la facultad de los Consejos Distritales para resolver sobre las peticiones y consultas que sometan a su consideración los candidatos, los partidos políticos y coaliciones, en el ámbito de su competencia; se debe remitir la Consulta formulada por el actor el dieciocho de febrero del año en curso al III Consejo Distrital Electoral del Instituto electoral local para que, en el ámbito de sus atribuciones emita la respuesta que corresponda.
Lo anterior ya que el tópico cuya interpretación solicitó el actor está relacionado directamente con sus funciones, entre las que se encuentra la del registro de candidatos a diputados locales que participarán en el proceso electoral en curso.
Efectos de la sentencia. Al resultar fundado el concepto de agravio del actor relativo al indebido sobreseimiento de la resolución impugnada, debe revocarse la misma.
Atendiendo a la plenitud de jurisdicción asumida por este órgano jurisdiccional, y al haberse concluido que el Secretario Ejecutivo del Instituto local no contaba con facultades para hacer dicho pronunciamiento, se debe revocar la Respuesta a la solicitud de interpretación emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana el veintitrés de febrero del año en curso.
Como consecuencia, se debe remitir la Consulta formulada por el actor el dieciocho de febrero del año en curso, al III Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral local, para que, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la presente resolución, emita la respuesta que corresponda.
Una vez emitida la respuesta correspondiente, el señalado Consejo Distrital deberá notificarla al actor dentro de las veinticuatro horas siguiente a la emisión de la respuesta, informando a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se revoca la respuesta a la solicitud de interpretación, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, el veintitrés de febrero del presente año.
TERCERO. Se ordena remitir la Consulta solicitada por el actor el dieciocho de febrero del año en curso, al III Consejo Distrital Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana para los efectos precisados en la parte final de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en la demanda; por oficio, con copia certificada de esta sentencia Tribunal Electoral del Estado de Morelos y al Secretario Ejecutivo y al III Consejo Distrital Electoral, ambos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Regional Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
[1] Foja 149 del Cuaderno Accesorio Único.
[2] Foja 10 del expediente principal.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1059 y 1060.
[4] Énfasis añadido en la presente ejecutoria.
[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 420 a 424.
[6] Página 27 del Cuaderno Accesorio Único.
[7] Énfasis añadido en la presente ejecutoria.
[8] Página 26 del Cuaderno Accesorio Único.
[9] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 240 y 241.
[10] Contradicción de criterios SUP-CDC-1/2009.
[11] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 212 y 213.