JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE:

SDF-JDC-144/2010

 

ACTORES:

LUIS ALBERTO SAMPAYO HERNÁNDEZ Y OTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO:

ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil diez.

 

V I S T O S para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SDF-JDC-144/2010, promovido por Luis Alberto Sampayo Hernández y Felipe de Jesús Santiago Gómez, por su propio derecho, en contra de la ilegal sustitución a Candidatos de Regidor Propietario y Suplente Dos para miembros del Ayuntamiento del Municipio de Venustiano Carranza, Puebla, y

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Los actores en su escrito de demanda señalan que:

 

a) Aprobación de registro. El siete de abril del año en curso, se aprobó el registro de los hoy actores como candidatos a Regidor Propietario y Regidor Suplente Dos para miembros del Ayuntamiento del Municipio de Venustiano Carranza, Puebla, por parte del Partido del Trabajo.

 

b) Jornada Electoral. El cuatro de julio de la presente anualidad, acudieron a emitir su voto a la casilla correspondiente en el Municipio de Venustiano Carranza, percatándose que sus nombres completos, aparecían impresos como candidatos a Regidor Propietario y Suplente dos del Partido del Trabajo, en las boletas destinadas para emitir el voto a dicho cargo.

 

c) Comunicación de sustitución. El doce de julio del año que transcurre, personal del Instituto Electoral del Estado de Puebla, les comento que sabían que habían hecho una sustitución y que se encontraban fuera de la planilla ganadora, por la renuncia presentada.

 

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el catorce de julio del año que transcurre, Luis Alberto Sampayo Hernández y Felipe de Jesús Santiago Gómez, por su propio derecho, presentaron ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Puebla, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, que da origen a esta instancia federal.

 

III. Remisión a la Sala Regional. Mediante oficio número IEE/PRE-4268/10 de dieciocho de julio de dos mil diez, suscrito por Jorge Sánchez Morales, en su carácter de Consejero Presidente, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecinueve siguiente, se remitió el original y anexos de la demanda que nos ocupa, así como el informe circunstanciado y demás constancias.

 

IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de diecinueve de julio de esta anualidad, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-144/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/177/10 de ese mismo día, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

V. Radicación. El diecinueve de julio del año que transcurre, el Magistrado Angel Zarazúa Martínez, emitió acuerdo por el cual radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

 

VI. Propuesta de desechamiento. Mediante acuerdo de veintidós de julio del año en curso el Magistrado Instructor, propuso el desechamiento del presente medio de impugnación, de conformidad con los siguientes:

 

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por ciudadanos por su propio derecho, en contra de la ilegal sustitución a Candidatos de Regidor Propietario y Suplente Dos, realizada por una autoridad administrativa, ubicada en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, mediante el cual aducen violaciones a su derecho de ser votado.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de los motivos que llevaron al Instituto Electoral del Estado de Puebla a resolver en el sentido en que lo hace, este órgano jurisdiccional estima que en el presente juicio procede desechar de plano, debido a que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones que a continuación se exponen.

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la invocada Ley, en la parte que interesa, señala:

 

Artículo 10.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; …”

 

En efecto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo transcrito, la improcedencia del medio de defensa por imposibilidad de reparar la violación aducida, deviene cuando la providencia solicitada a través de un juicio, como el que se resuelve, no es útil, aún resultando fundados los motivos de inconformidad expuestos por el impetrante. Ello, en virtud de que no existe ninguna posibilidad material y/o legal de que, a través de esa providencia, pueda restituirse al inconforme en el derecho que alega transgredido con motivo de la emisión del acto o resolución impugnada.

 

Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el artículo 41, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley; es decir, dicho sistema tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, con lo que se busca otorgar certeza en el desarrollo de los comicios electivos, así como seguridad jurídica a los participantes.

 

Por otro lado, se tiene presente que, imperativamente, es requisito constitucional de procedencia, que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que su falta da lugar a que no se configure una condición necesaria para constituir la relación jurídica procesal válida, ante la existencia de un obstáculo que impide la constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

 

Este criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 37/2002, visible en la página 181 y siguiente de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES."

 

En el caso concreto, la pretensión de los accionantes consiste, esencialmente, en que se revoque el acuerdo, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el veintiuno de junio del año en curso, por el que fue sustitutito el registro de los hoy actores como Regidor Propietario Dos y Regidor Suplente Dos de la planilla postulada por el Partido del Trabajo, respecto del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Puebla.

 

Lo anterior es así porque los actores alegan en su escrito de demanda, en esencia, que de manera fraudulenta y unilateral fueron violentados sus derechos a ser elegidos como Regidor Propietario y Suplente dos, toda vez que fue falsificada su firma en el documento en el que supuestamente solicitan su sustitución.

 

Sin embargo, dicha pretensión deviene irreparable, toda vez que es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que el pasado cuatro de julio se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Puebla, para elegir al Gobernador, Diputados locales por ambos principios e integrantes de los Ayuntamientos que integran dicha entidad federativa, por lo que dicha fase electoral ha producido todos sus efectos y consecuencias, de tal suerte que es material y jurídicamente imposible resarcir a los promoventes en el derecho que estiman violados.

 

Lo anterior es así, ya que conforme a lo previsto en los artículos 187 a 195, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se prevén distintos tiempos y plazos con el fin de salvaguardar el principio de definitividad, lo que se traduce en el impedimento de regresar a etapas en un proceso electoral, que ya han sido agotadas, como se evidencia a continuación.

 

1. El proceso electoral ordinario se inicia con la primera sesión del Consejo General que se celebra durante la segunda semana del mes de noviembre del año anterior a la etapa de la jornada electoral y concluye con los cómputos y la declaratoria de validez que realicen los órganos del Instituto o con la última resolución que emitan los órganos jurisdiccionales relativa a los medios de impugnación interpuestos.

 

2. Dicho proceso comprende las etapas de: preparación de la elección; jornada electoral; así como resultados y declaraciones de validez.

 

3. La etapa de preparación de las elecciones se inicia con la primera sesión a que se refiere el punto 1 precedente, y concluye al iniciarse la jornada electoral; dicha etapa comprende, entre otros actos, solicitudes de registro de candidatos y plataformas electorales así como campañas y propaganda electoral, según se advierte de lo previsto en el Libro Quinto, Título Tercero denominado de la “Preparación de las Elecciones”.

 

4. La jornada electoral inicia a las ocho horas del día de la elección y concluye con la entrega de los paquetes electorales en los consejos respectivos.

 

5. La etapa de resultados y declaración de validez de la elección inicia con la recepción de la documentación y de los paquetes electorales en los consejos respectivos, y concluye con los cómputos y declaraciones de validez. En esta última etapa se comprenden las resoluciones que emitan los órganos jurisdiccionales electorales.

 

6. El principio de definitividad regirá en los procesos electorales, entendiéndose que los actos son definitivos, firmes e inatacables cuando éstos no se impugnen en su momento oportuno o cuando se dicte resolución correspondiente en última instancia.

 

En este sentido, si el proceso electoral en el Estado de Puebla comprende etapas que se agotan conforme se realizan los actos inherentes a las mismas, y con ello, van adquiriendo definitividad, se reitera que la pretensión última de los enjuiciantes no podría serle restituida en modo alguno.

 

En efecto, ello es así porque no existe posibilidad jurídica ni material de que los efectos del dictado de una sentencia de fondo a la fecha, puedan trascender o retrotraerse a la fase de jornada electoral del aludido proceso ordinario, -que tuvo verificativo el pasado cuatro de julio-, e incluso a la de procesos de selección de candidatos; es decir, no resulta factible pensar que se le podría restituir a los actores la violación alegada con el análisis de fondo de sus agravios como lo pretenden, pues, tal reposición implicaría soslayar etapas del proceso electoral que se han consumado irremediablemente.

Esto es, al solicitar que se revise a través de esta vía, la sustitución realizada por el partido político en el que milita, para con ello poder ser considerados como candidatos a un cargo de elección popular, corresponde a la etapa preparatoria del proceso electoral, cuando ésta ya culminó y adquirió definitividad al iniciarse la jornada electoral.

 

Luego, si como se anunció es requisito sine qua non que a través de la promoción del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, la violación alegada sea reparable, es inconcuso que ante la imposibilidad jurídica y material de poder retrotraer los efectos al estado en que se encontraban previos a la celebración de la jornada electoral, lo procedente es desechar la presente demanda.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano presentada por Luis Alberto Sampayo Hernández y Felipe de Jesús Santiago Gómez.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a los actores, toda vez que no señalaron domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ