JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-148/2015

 

ACTOR: FERNANDO ALVAREZ MOYSÉN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

 

 

México Distrito Federal, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el ocho de marzo de dos mil quince en el expediente TEE/JDC/045/2015, con base en lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actor, o promovente

Fernando Álvarez Moysén, ostentándose como representante legal de los aspirantes a candidatos al cargo de Presidente municipal y Síndico, propietarios y suplentes, del Municipio de Cuernavaca, Morelos

 

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Consejo Estatal

 

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Instituto

Instituto Nacional Electoral

 

Instituto local

 

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio ciudadano

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicio ciudadano local

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Juicio de revisión

 

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la IV Circunscripción Plurinominal

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

De lo expuesto por el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Registro de candidaturas independientes

 

1. Convocatoria. El tres de noviembre de dos mil catorce, mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/010/2014 el Consejo Estatal aprobó la Convocatoria dirigida a las ciudadanas y los ciudadanos morelenses interesados en obtener su registro para postularse como candidatas y candidatos independientes, para diputados del Congreso por el principio de mayoría relativa y a miembros de los Ayuntamientos de los treinta y tres municipios del Estado para el proceso ordinario local 2014-2015.

 

Dicha convocatoria fue publicada el cinco de noviembre siguiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano del gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos número 5233, como lo refiere el actor y el Consejo Estatal[1], en diversos diarios de circulación en la entidad, así como en la página de internet del Instituto (www.impepeac.mx).

 

2. Manifestación de intención. El cuatro de enero de dos mil quince, los ciudadanos Fernando Álvarez Moysén (para presidente municipal), Dorotea Luz Elena Saavedra Villaseñor (para presidenta municipal suplente), Erika Martínez Torres (para síndica) y José Luis Valladares Carrillo (para síndico suplente) presentaron escrito ante el Consejo Municipal mediante el cual manifestaron su intención de postularse como candidatos independientes a los citados cargos en relación al Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos.[2]

 

En el citado escrito de intención se hizo constar que no fue presentada la documentación relativa a: acta constitutiva de la asociación civil con el único fin de participar como candidato independiente, estatutos de la asociación civil, comprobante de alta ante el Sistema de Administración Tributaria, ni datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

 

En el mismo escrito la autoridad que recibió la solicitud asentó: “en lugar de los anteriores documentos entregó documento bajo protesta de decir verdad que renuncia a recibir el financiamiento público y privado para su candidatura independiente”.

 

3. Constancia. En la misma fecha, el Consejo Municipal entregó constancia al actor del cumplimiento de los requisitos señalados en la base segunda, numeral 3 de la Convocatoria como aspirantes a candidatos independientes en los mencionados cargos.[3]

 

En dicha constancia se menciona que conforme a la Convocatoria en cita, entre el ocho de enero y el quince de febrero de dos mil quince, podrán realizar las actividades encaminadas a obtener el apoyo ciudadano requerido, por medios diversos a la radio y a la televisión.

 

4. Acuerdo y requerimiento del Consejo Municipal. El siete de enero siguiente, el Consejo Municipal aprobó el acuerdo IMPEPAC/CMECUER/01/2015[4], a través del cual previno a los mencionados ciudadanos, por conducto del actor, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la legal notificación del acuerdo, subsanaran los requisitos faltantes a su escrito de intención, así como que determinaran que los candidatos a Presidente Municipal y su suplente, y el candidato a Síndico Municipal y su suplente, fueran del mismo género

 

Lo anterior con el apercibimiento que en caso de incumplir con tales requisitos se les tendría por no presentado su escrito de manifestación para participar como candidatos independientes para el proceso electoral local 2014-2015, y por ende la denegación de tal calidad.

 

Asimismo, se dejó sin efectos la constancia expedida por el Consejo Municipal a su favor.

 

5. Contestación al requerimiento. El diez de enero de dos mil quince, el actor presentó un escrito ante el Consejo Municipal, mediante el cual manifestó que no tenía nada que subsanar, toda vez que se cumplieron los requisitos y condiciones fijados en la Convocatoria, de conformidad con la citada constancia[5].

 

6. Resolución del Consejo Municipal respecto a la manifestación de intención de los actores. El catorce de enero siguiente, mediante acuerdo IMPEPAC/CMECUER/03/2015,[6] el Consejo Municipal hizo efectivo el apercibimiento citado, al no aportarse documento alguno en cumplimiento a las formalidades exigidas, por lo que tuvo por no presentado su escrito de intención, y por ende, les negó la calidad de aspirantes a candidatos independientes a los solicitantes.

 

II. Recurso de Revisión.

1. Interposición. En contra de la determinación anterior, el actor promovió Recurso de Revisión, mismo que se radicó en el Consejo Estatal con la clave de identificación IMPEPAC/CEE/REV/01/2015.[7]

 

2. Resolución. El día treinta de enero, el Consejo Estatal emitió la resolución correspondiente, determinando como infundados los agravios expuestos, por lo que confirmó la resolución del Consejo Municipal.

 

III. Recurso de Apelación.

1. Demanda. A fin de controvertir la resolución anterior, el tres de febrero del año en curso el actor presentó ante la Presidencia del Instituto, recurso de apelación que fue remitido al tribunal responsable y fue radicado como TEE/RAP/045/2015[8].

 

2. Escrito ante el Instituto. En la misma fecha presentó un escrito ante la Presidencia del Consejo General del Instituto, señalando textualmente “vengo a interponer Recurso de Apelación en contra de la Resolución de fecha 30 de enero del año quince (sic), dictada en la sesión extraordinaria por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales.”[9]

 

3. Remisión y sustanciación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La demanda de recurso de apelación, fue remitida en esa fecha a la Sala Superior de este Tribunal, quien mediante acuerdo del mismo día formó el cuaderno de antecedentes respectivo, y ordenó remitir el expediente a esta Sala Regional, en la cual se radicó con la clave de expediente SDF-RAP-6/2014; mismo que fue desechado de plano mediante resolución de doce de febrero de dos mil quince.[10]

 

Lo anterior, al advertirse que se encontraba en trámite en el Tribunal local el recurso de apelación atinente, por lo que se incumplía con el requisito de definitividad, ya que el asunto se encontraba sujeto al pronunciamiento de un diverso órgano jurisdiccional.

4. Resolución del tribunal local. Mediante acuerdo plenario de once de febrero de dos mil quince, el tribunal local reencauzó el recurso de apelación TEE/RAP/045/2015 a juicio ciudadano local, mismo que fue radicado como TEE/JDC/045/2015-1 y resuelto el ocho de marzo de este año en el sentido de confirmar el acuerdo IMPEPAC/CEE/REV/01/2015 emitido por el Consejo Estatal.

 

IV. Juicio de Revisión

1. Demanda.  A fin de controvertir la resolución anterior, el doce de marzo del año en curso el promovente presentó escrito de Juicio de revisión ante la autoridad responsable, mismo que una vez remitido a este órgano jurisdiccional fue radicado con la clave de expediente SDF-JRC-25/2015.

 

2. Acuerdo Plenario Mediante acuerdo plenario de dieciséis de marzo de dos mil quince, el Pleno de esta Sala Regional determinó reencauzar el citado Juicio de revisión al Juicio ciudadano identificado al rubro.

 

V. Juicio ciudadano

1. Turno. Mediante acuerdo de diecisiete de marzo del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar con las constancias del expediente SDF-JRC-25/2015, el diverso SDF-JDC-148/2015 y turnarlo a la Ponencia del magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley de Medios.

 

2. Radicación. El dieciocho de marzo de dos mil quince, el magistrado instructor acordó la radicación del expediente en que se actúa.

 

3. Admisión. El diecinueve de marzo de dos mil quince el magistrado instructor dictó el acuerdo de admisión correspondiente.

 

4. Promoción del actor. El veintiuno de marzo de dos mil quince, el actor presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional una promoción mediante la cual pretende exhibir documentación que presentó ante el Consejo Municipal.

 

5. Agréguese documentación. El veintitrés de marzo de dos mil quince, se acordó agregar la promoción y anexos presentados por el actor.

 

6. Cierre de instrucción. El veinticuatro de marzo siguiente, el magistrado instructor decretó el cierre de instrucción del asunto, por lo que se ordenó realizar la resolución respectiva, que se emite con base en los siguientes:

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente medio de impugnación, toda vez que se promovió para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal local en la que se resolvió sobre la determinación de tener por no presentada la manifestación de intención del actor y sus representados para ser registrados con la calidad de aspirantes a candidatos independientes para el proceso electoral local 2014-2015, para los cargos de Presidente Municipal y su suplente, así como Síndica Municipal y su suplente, respectivamente, en el Municipio de Cuernavaca, Morelos, entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal, y supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.

 

Lo anterior con fundamento en:

 

Constitución Federal. Artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica. Artículos 184, 185, 186 fracción III incisos b) y c) y 195 fracción IV inciso b).

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

 

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1, y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del promovente; se precisó la resolución controvertida y la Autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, ya que de la cédula de notificación personal que obra en original a foja 62 (sesenta y dos), del expediente principal, se desprende que la resolución impugnada fue notificada al actor el ocho de marzo de dos mil quince.

 

Por lo que si el Juicio ciudadano se promovió el doce de marzo del presente año, como se observa del sello de recepción en el escrito de presentación de demanda, que obra a foja 9 del cuaderno principal; es inconcuso que su presentación fue oportuna.

 

c) Legitimación y personería. El promovente se encuentra legitimado para combatir a través de este Juicio ciudadano la resolución que impugna, en virtud de que se trata de un ciudadano, que pretende su reconocimiento como aspirante a ser candidato independiente para contender junto con sus representados por la Presidencia municipal y sindicatura de Cuernavaca, Morelos en el proceso electoral que se desarrolla actualmente, en defensa de sus derechos político-electorales.

 

Lo anterior, de conformidad con el artículo 79 párrafo 1 de la Ley de Medios que establece que los ciudadanos podrán presentar Juicio ciudadano por sí mismos o por conducto de sus representantes legales para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos políticos, como en el caso, en que consideran transgredido su derecho de ser votados.

 

Asimismo, en atención a que en términos del artículos 281 fracción VII del Código Local, quienes deseen postularse como candidatos independientes, desde la solicitud de su registro como aspirantes, deberán señalar a su representante legal.

 

En el caso, dicho señalamiento recayó en Fernando Álvarez Moysén, según consta en el Formato para manifestar la intención de postularse como candidatos independientes al cargo de Presidente Municipal y Síndico FCI/IMPEPAC/02/A[11] suscrito por el promovente, así como por Dorotea Luz Elena Saavedra Villaseñor, Erika Martínez Torres y José Luis Valladares Carrillo, presentado ante el Consejo Municipal el cuatro de enero de dos mil quince.

 

d) Interés jurídico. De igual forma se estima que el actor tiene interés jurídico en el juicio ciudadano que se resuelve, toda vez que a su juicio, la resolución cuestionada vulneró sus derechos político-electorales de ser votado, por lo que la pretensión del promovente es que se revoque dicha resolución y esta Sala Regional otorgue la calidad de candidatos independientes a los ciudadanos en cuestión.

 

Finalmente, se destaca que es precisamente el actor quien promovió ante la instancia local el medio de impugnación que dio lugar a la resolución que hoy combate, de ahí que se actualice también su interés jurídico y por tanto, le asista el derecho a controvertir la sentencia en cuestión. 

 

e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho dado que la legislación electoral local no prevé medio de impugnación alguno, por virtud del cual la resolución reclamada pueda ser revocada o modificada, de manera que debe tenerse por agotada la cadena impugnativa local, por ende, la aludida resolución tiene la calidad de definitiva y firme.

 

Lo anterior, pues de conformidad con los artículos 137 fracción I, 369 párrafo I en relación con el artículo 319, todos del Código local, las determinaciones emitidas por el Tribunal local son definitivas y firmes.

 

En razón de que el presente medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por el actor en su escrito de demanda.

 

TERCERO. Pruebas.

 

En su demanda, el actor refiere que con objeto de conocer la verdad respecto a los trámites que ha realizado para la apertura de cuenta corriente en institución bancaria para recibir financiamiento público y privado para ser sujeto de fiscalización, de estimarlo necesario esta autoridad jurisdiccional puede requerir al Banco Nacional de México, sucursal Acapantzingo, ubicada en Cuernavaca, Morelos informe sobre el estado que guardan los trámites que ha realizado a nombre de la persona moral “Club Político Fernando Álvarez Moysén, A. C.” para la celebración del contrato bancario.

 

Dicha prueba la ofrece para acreditar que en caso de ser obligatorio la recepción del financiamiento público y privado, ha dado cumplimiento a tales requisitos para ser fiscalizado por la autoridad administrativa competente, no debiendo calificarse como extemporáneo su ofrecimiento.

 

Asimismo, en la promoción presentada el veintiuno de marzo de dos mil quince ante esta Sala Regional, el actor refiere que para conocer la verdad respecto del registro de las candidaturas independientes que representa y su procedencia, este órgano jurisdiccional debería requerir al Consejo Municipal y al Consejo Estatal informen sobre el estado que guardan los trámites que ha realizado a nombre del “Club Político Fernando Álvarez Moysen, A. C.”

 

Asimismo, indica que debe requerirse al Consejo Municipal o al Consejo Estatal que exhiban la publicación en el Periódico Oficial o indiquen en qué fecha se publicó el formato de registro de candidatos previsto en el Reglamento para el registro de candidatos a cargos de elección popular y que debe solicitarse a dichos órganos administrativos electorales informe sobre el curso que dieron a los escritos que les fueron presentados el quince y veintiuno de marzo de dos mil quince relacionados con su registro como candidatos independientes.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que no es acorde con el principio de economía procesal requerir a la institución bancaria que refiere el actor, así como al Consejo Municipal y al Consejo Estatal los informes que menciona, en atención a que tales actuaciones procesales son innecesarias para el análisis del acto impugnado, como se demostrará con el estudio del fondo del asunto.

 

Por otra parte, no se admiten los documentos que ofrece como pruebas supervenientes en el escrito presentado ante esta Sala Regional el veintiuno de marzo del año en curso, consistentes en los escritos entregados el quince y veintiuno de marzo de dos mil quince ante el Consejo Municipal mediante los cuales solicita y reitera solicitar el registro como candidatos independientes a presidente, síndico y regidores del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, de las personas que en el mismo indica.

 

Lo anterior, en virtud de que se trata de documentos que el actor ha elaborado y presentado ante las autoridades electorales mencionadas con posterioridad al inicio de este juicio, con objeto de subsanar o perfeccionar requisitos sustantivos y probatorios en favor de sus pretensiones, resultando aplicable al caso, mutatis mutandis el criterio contenido en la jurisprudencia 12/2002, de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.[12]

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

Refiere el actor que resulta una falacia que se pretenda revocar la constancia de acreditación como aspirantes a candidatos independientes con base en actos jurídicos revestidos de nulidad absoluta y relativa. Lo anterior, con base en los argumentos de su demanda que a continuación se reseñan.

 

1.    Que la autoridad responsable dolosamente omitió analizar que los acuerdos IMPEPAC/CMECUER/01/2015 e IMPEPAC/CMECUER/03/2015 están afectados de nulidad relativa en virtud de que fueron emitidos en sesiones extraordinarias de siete y catorce de enero de dos mil quince, a las que no fueron convocados los representantes partidistas.

2.    Que la Convocatoria está afectada de nulidad absoluta en virtud de que fue emitida el tres de noviembre de dos mil catorce y no fue antes promulgada y publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano del gobierno del Estado de Morelos, sino hasta el cinco de noviembre de ese año, sin que pueda tener efecto retroactivo en su perjuicio.

Que ante dicha nulidad, no tiene requisitos que cumplir porque estos devienen de un acto jurídico que no debe depararle perjuicio, máxime que el Instituto le expidió una Constancia de acreditación como aspirante a candidato independiente por haber cumplido los requisitos.

 

Por otro lado, refiere el actor que no se toma en cuenta que ya ha dado cumplimiento con la entrega del Acta Constitutiva de la asociación civil, estatutos y alta ante el Servicio de Administración Tributaria, faltando solo la cuenta bancaria en Banamex, de lo cual ya tiene conocimiento la autoridad responsable por haber presentado la documentación correspondiente como prueba superveniente, en razón de la temporalidad en que fue obtenida.

 

Previo al análisis de los conceptos de agravio, se debe precisar que se analizarán en orden diverso al planteado en la demanda, sin que esto genere agravio alguno al actor. En ese sentido, al tratarse de un acto emitido primeramente, se estudiarán los planteamientos relacionados con la supuesta nulidad de la Convocatoria y de los requisitos que exige para el registro de aspirantes a candidatos independientes, y posteriormente los alegatos relacionados con los acuerdos del Consejo Municipal precisados en el resumen anterior.

 

Ello, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 04/2000[13], cuyo rubro y texto son:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Se procede al análisis de los agravios planteados, en el orden anunciado. Para su estudio, es necesario referir los hechos vinculados con el caso.

 

En efecto, como sostiene el actor, mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/010/2014, el tres de noviembre de dos mil catorce el Consejo Estatal aprobó la Convocatoria y los formatos que para su implementación eran necesarios[14].

 

Dicha convocatoria fue publicada el cinco de noviembre siguiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano del gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos número 5233, como lo refiere el actor y el Consejo Estatal[15], así como en diversos diarios de circulación en la entidad, así como en la página de internet del Instituto (www.impepeac.mx).

 

El cuatro de enero de dos mil quince, los ciudadanos Fernando Álvarez Moysén (para presidente municipal), Dorotea Luz Elena Saavedra Villaseñor (para presidenta municipal suplente), Erika Martínez Torres (para síndica) y José Luis Valladares Carrillo (para síndico suplente) presentaron escrito mediante el cual manifestaron su intención de postularse como candidatos independientes a los citados cargos en relación al Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos.[16]

 

En el citado escrito de intención se hizo constar que no fue presentada la documentación relativa a: acta constitutiva de la asociación civil con el único fin de participar como candidato independiente, estatutos de la asociación civil, comprobante de alta ante el Sistema de Administración Tributaria, ni datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

 

En el mismo escrito se asentó: “en lugar de los anteriores documentos entregó documento bajo protesta de decir verdad que renuncia a recibir el financiamiento público y privado para su candidatura independiente”.

 

En la misma fecha, el Consejo Municipal entregó constancia al actor del cumplimiento de los requisitos señalados en la base segunda, numeral 3 de la Convocatoria como aspirantes a candidatos independientes en los mencionados cargos.[17]

 

El siete de enero siguiente, el Consejo Municipal aprobó el acuerdo IMPEPAC/CMECUER/01/2015[18], a través del cual previno a los mencionados ciudadanos, por conducto del actor, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la legal notificación del acuerdo, subsanaran los requisitos faltantes a su escrito de intención, así como que determinaran que los candidatos a Presidente Municipal y su suplente, y el candidato a Síndico Municipal y su suplente, fueran del mismo género.

 

Lo anterior con el apercibimiento que en caso de incumplir con tales requisitos se les tendría por no presentado su escrito de manifestación para participar como candidatos independientes para el proceso electoral local 2014-2015 y, por ende, la denegación de tal calidad.

 

Asimismo, se dejó sin efectos la constancia expedida por el Consejo Municipal a su favor.

 

El diez de enero de dos mil quince, el actor presentó un escrito ante el Consejo Municipal, mediante el cual manifestó que, en corrección de su error, los cargos a los que pretendían postularse los mencionados ciudadanos eran: Fernando Álvarez Moysén, para presidente municipal; José Luis Valladares Carrillo, para presidente municipal suplente; Erika Martínez Torres, para síndica y Dorotea Luz Elena Saavedra Villaseñor, para síndico suplente.

 

Asimismo, señaló que no tenía nada que subsanar, toda vez que se cumplieron los requisitos y condiciones fijados en la Convocatoria, de conformidad con la citada constancia[19].

 

El catorce de enero siguiente, mediante acuerdo IMPEPAC/CMECUER/03/2015,[20] el Consejo Municipal procedió a analizar los requisitos presentados por los actores determinando que:

- No exhibieron copia certificada del acta constitutiva de una asociación civil con el fin de participar como candidatos independientes.

- No exhibieron copia certificada de los estatutos de la asociación civil a través del formato diseñado al efecto.

- No exhibieron el comprobante de alta en el Sistema de Administración Tributaria a nombre de la persona moral.

- No acreditaron los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir financiamiento público y privado.

 

Asimismo, se indicó que quedaba cumplido el requisito de paridad de género que se debe observar para el registro de candidatos independientes en la entidad.

 

Igualmente, hizo efectivo el apercibimiento citado, y toda vez que no se aportó documento alguno en cumplimiento a las formalidades exigidas, tuvo por no presentado su escrito de intención, y por ende, les negó la calidad de aspirantes a candidatos independientes.

 

En contra de la determinación anterior, el veintiuno de enero de dos mil quince, el actor promovió Recurso de Revisión ante el Consejo Estatal, mismo que se radicó con la clave de identificación IMPEPAC/CEE/REV/01/2015.[21]

 

El treinta de enero, el Consejo Estatal emitió la resolución correspondiente, determinando como infundados los agravios expuestos, por lo que confirmó la resolución del Consejo Municipal.

 

A fin de controvertir la resolución anterior, el tres de febrero del año en curso el actor presentó ante la Presidencia del Instituto, recurso de apelación que fue remitido al tribunal responsable y fue radicado como TEE/RAP/045/2015[22].

 

Mediante acuerdo plenario de once de febrero de dos mil quince, el tribunal responsable reencauzó el recurso de apelación TEE/RAP/045/2015 a juicio ciudadano local, mismo que fue radicado como TEE/JDC/045/2015-1 y resuelto el ocho de marzo de este año y cuya sentencia constituye el acto impugnado en este juicio.

 

Precisado el contexto fáctico del asunto, se procede a dar contestación a los agravios planteados por el actor.

 

En consideración de esta Sala Regional es infundado el agravio mediante el cual se pretende la declaración de nulidad absoluta de la Convocatoria, por los siguientes motivos.

 

En principio se resalta que en la demanda del medio de impugnación cuya resolución se impugna en este juicio, en relación a la Convocatoria el actor adujo:

 

B).- El Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, en mi opinión profesional y con una interpretación de buena fe de mi parte, carecía de facultades para emitir la Convocatoria de fecha 03 de noviembre de 2014, misma que fue aprobada ese mismo día a través del Acuerdo IMPEPAC/CEE/010/2014, ya que tal acuerdo, según mi leal saber y entender, tendría vida jurídica una vez que fuera publicado en Periódico Oficial “TIERRA Y LIBERTAD” Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano Morelos, lo que sucedió precisamente el día 05 de Noviembre de 2014, 6° época, número 5233, Segunda Sección, página 15 y siguientes, habiéndose consumado y perfeccionado tal ilícito en materia electoral del ámbito estatal morelense, por lo que solicito que toda vez que los delitos de servidores públicos se persiguen de oficio, se proceda en consecuencia jurídica, y SE DECRETE LO A DERECHO PROCEDA RESPECTO A LA PRESENCIA DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN EL ESTADO, (Diez Candidatos Independientes) ya que al parecerme tienen como precedente una anomalía, y por ende son producto de una ilegalidad, ante la notoria negligencia y falta de experiencia profesional de quien o quienes resultan responsables en la Historia de México.

Salvo que el Congreso del Estado de Morelos hubiera emitido la referida Convocatoria con fecha 15 de septiembre de 2014 o alguna otra fecha anterior al 05 de noviembre de 2014, en caso contrario, me resulta contundente que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC ha USURPADO ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA LOCAL, según mi parecer y con base a la Disposición Transitoria DÉCIMA PRIMERA del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

 

En relación a los citados agravios, planteados en la instancia local, para controvertir la Convocatoria relativos a que no correspondía su emisión al Instituto local sino al Congreso del Estado de Morelos, el tribunal responsable los calificó como infundados, por los motivos siguientes.

 

               Que de conformidad con el artículo 40 fracción XXXIV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, 19, 266 así como Octava y Décima Primera Disposiciones Transitorias del Código local, el Congreso del Estado tiene la facultad de emitir la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en participar en los procesos electorales de Gobernador, Congreso del Estado y los Ayuntamientos, la cual deberá emitirse treinta días antes de la fecha de inicio del proceso electoral.

               Que de acuerdo a la disposición transitoria octava, el proceso electoral 2014-2015 iniciaría el cuatro de octubre de dos mil catorce, razón por la cual se emitió el décimo primero transitorio que facultó al Congreso del Estado para emitir la Convocatoria a elección a más tardar el quince de septiembre de dos mil catorce.

               Que al Consejo estatal correspondía emitir la Convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes en la que se especificarían los cargos a los que podían aspirar, los requisitos que debían cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que podían erogar y los formatos para ello.

               Que de ello se derivaba que la convocatoria que emite el Congreso del Estado en uso de sus facultades es para emplazar a los interesados en participar en los procesos electorales en las candidaturas de gobernador, diputado o miembro de un ayuntamiento dirigida tanto partidos políticos como a ciudadanos, pero el Código local faculta al Instituto a emitir la convocatoria dirigida a los ciudadanos que pretendan participar como candidatos independientes, en la que deben especificarse los pormenores que los ciudadanos deben cumplir si pretenden participar en el proceso electoral.

               Que por ello, no existía la antinomia señalada por el actor, pues ambos entes gubernamentales cuentan con facultades para emitir una convocatoria, pero esta no tiene los mismos fines y efectos. Así, el Congreso del Estado emite la Convocatoria a fin de convocar a los partidos políticos y a la ciudadanía sobre el proceso electoral 2014-2015, como lo hizo en la publicación de doce de septiembre de dos mil catorce en el Periódico oficial “Tierra y Libertad”; en cambio, la Convocatoria que emite el Instituto tiene como fin específico convocar a los ciudadanos a participar como candidatos independientes, como lo hizo con el acuerdo IMPEPAC/CEE/010/2014 publicado en el mismo Periódico Oficial el cinco de noviembre de dos mil catorce.

               Que al no existir la antinomia aducida, tampoco existía la usurpación de funciones que el actor hizo valer, ya que el Consejo Estatal emitió la convocatoria para candidaturas independientes en ejercicio de sus facultades pues es quien tiene a su cargo las elecciones locales ordinarias, extraordinarias y los procedimientos de participación ciudadana en términos de los artículos 63 y 65 del Código local.

 

Como puede advertirse, el actor en el medio de impugnación local, no hizo valer que la Convocatoria fuera nula por su publicación tardía, como ahora lo aduce, sino que consideró que se trataba de un acto anómalo por haberse emitido por el Consejo Estatal y no por el Congreso del Estado; planteamiento que le fue debidamente contestado por el tribunal responsable y respecto de sus argumentos el actor no endereza agravio alguno.

 

Así, al no haber sido impugnadas, estas consideraciones deben permanecer intocadas por seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Aunado a lo anterior, se estiman correctas porque conforme al el artículo 40 fracción XXXIV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 19 del Código local, el Congreso del Estado tiene la facultad de emitir la convocatoria a participar en los procesos electorales de Gobernador, Congreso del Estado y los Ayuntamientos, mientras que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 del Código local, es al Consejo Estatal a quien corresponde emitir la Convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.

 

Ahora bien, en atención a que el actor aduce en este juicio que la negativa de otorgarle la calidad de aspirante a candidato independiente deriva de un acto afectado de nulidad absoluta consistente en la Convocatoria que regula el procedimiento de registro respectivo, con base en el principio de exhaustividad de las resoluciones, definido en la Jurisprudencia 12/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE[23], se da contestación al planteamiento del actor.

 

Para esta autoridad jurisdiccional el hecho de que la Convocatoria se haya publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cinco de noviembre de dos mil catorce no ocasiona su nulidad, como aduce el actor. En sentido contrario, es una de los elementos que le otorga eficacia.

 

Al respecto cabe señalar que de conformidad con el artículo 260 del Código local, las candidaturas independientes para Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa y miembros de los ayuntamientos se regularán de acuerdo a lo establecido en el mismo Código y demás disposiciones aplicables.

 

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 261 y 262 del mismo Código, los ciudadanos morelenses tendrán el derecho de solicitar su registro ante el Instituto de manera independiente cumpliendo con los requisitos y términos establecidos por la normatividad en la materia y quienes cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos por la legislación aplicable, tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes.

 

A su vez, el artículo 266 dispone que el Consejo Estatal emitirá la Convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.

 

Establece también que el Instituto dará amplia difusión a la convocatoria respectiva y para tal efecto, el Consejo Estatal enviará para su publicación y por una sola vez en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad.

 

Por su parte, el artículo 267 dispone que los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto local por escrito, en el formato que éste determine, a partir del día siguiente al en que se publique oficialmente la convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente.

 

Con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de una nueva persona moral, constituida en asociación civil, exclusivamente a propósito de participar como candidato independiente alguno de sus integrantes, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal.

 

El Consejo Estatal establecerá la propuesta del modelo de contrato y estatutos de la asociación civil. La persona moral deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.

 

De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

 

Como se advierte de los numerales a que se ha hecho referencia, en el Estado de Morelos, corresponde al Instituto local la emisión de las Convocatorias dirigidas a quienes deseen postularse como candidatos independientes a los cargos de elección popular que se eligen por el principio de mayoría relativa.

 

Dicha convocatoria deberá publicarse, entre otros medios, en el Periódico Oficial de la entidad, a partir de lo cual su contenido es exigible para los ciudadanos que deseen postularse de manera independiente.

 

Entonces, la publicación de la Convocatoria en el Periódico Oficial de la entidad es una actuación realizada en cumplimiento a la legislación correspondiente, de ahí que no pueda estimarse que no debe tener eficacia jurídica, ni es motivo para decretar su nulidad de ningún tipo.

 

Aunado a ello, el hecho de que la Convocatoria se hubiera aprobado el tres de noviembre de dos mil catorce y publicado el día cinco siguiente es una circunstancia acorde con la actividad propia del Instituto, pues carecería de toda lógica ordenar la publicación de un acto que no ha sido aprobado por el órgano colegiado, máxime que la publicación se realizó de forma pronta al realizarse apenas dos días después del acuerdo correspondiente.

 

En adición a lo anterior, la Convocatoria estableció que las actividades propias del proceso de registro de candidatos independientes para el proceso electoral 2014-2015 del Estado de Morelos iniciarían el seis de noviembre de dos mil catorce, esto es, con posterioridad a su publicación.

 

Así, de conformidad con las bases segunda, tercera y sexta de la Convocatoria, los interesados debían dar aviso de su intención para postularse de forma independiente a la autoridad administrativa electoral, presentando el formato y documentación necesaria, del seis de noviembre de dos mil catorce al cuatro de enero de dos mil quince; podían recabar el apoyo ciudadano en un plazo máximo de treinta días, entre el ocho de enero y el quince de febrero de dos mil quince y solicitarían su registro en el lapso comprendido del ocho al quince de marzo de este año, ante el Consejo electoral correspondiente, de acuerdo a la elección para la que se postulen.

 

Entonces, la Convocatoria no surtió efectos antes de su publicación en el Periódico Oficial, sino que los actos que de acuerdo a la misma debían desarrollar los ciudadanos que desearan postularse como candidatos independientes, se realizarían a partir del día siguiente de su publicación.

 

Por tanto, es inexacto el planteamiento del actor en el sentido de que la Convocatoria tuvo efectos retroactivos en su perjuicio, pues, como se ha dicho, ésta no surtió efectos ni generó actos de afectación a los ciudadanos antes de su publicación oficial, sino a partir del día siguiente de ésta.

 

Más aún, la publicación de la Convocatoria en el Periódico Oficial de la entidad el cinco de noviembre de dos mil catorce implica que a partir de esa fecha los ciudadanos del Estado de Morelos fueron notificados de su contenido al ser un acto dirigido a todos ellos.

 

En consecuencia, si el actor consideraba que su contenido podía generarle alguna afectación, cumpliendo con los requisitos procesales atinentes, estaba en posibilidad de controvertirla desde esa fecha y dentro de los plazos que al efecto la legislación le otorga.

 

Lo anterior, pues ha sido criterio de este Tribunal que los actos o resoluciones que, en los términos de la legislación aplicable o por acuerdo del órgano competente, se deban publicar mediante el Diario Oficial de la Federación o de los estados, o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos públicos, no requerirán notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación.[24]

 

En ese contexto, si el actor pretende que esta autoridad jurisdiccional declare que la Convocatoria está afectada de nulidad absoluta y que con base en esa declaración deba entenderse que los requisitos contenidos en la misma no le son exigibles, tal circunstancia no es jurídicamente viable, pues, además de que se ha determinado que las circunstancias que aduce no acarrean la citada nulidad, lo cierto es que los requisitos que pretende no cumplir, están fijados en el Código local que fue publicado el treinta de junio de dos mil catorce, por lo que era consecuente que se plasmaran en la Convocatoria, la cual únicamente trasladó los requerimientos legales atinentes.

 

En efecto, como se indicó, el artículo 267 del Código local establece que con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de una nueva persona moral, constituida en asociación civil, tomando en cuenta la propuesta del modelo de contrato y estatutos de la asociación civil que emitiría el Consejo Estatal. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

 

En ese tenor, los citados requisitos eran exigibles para cualquiera que deseara postularse como candidato independiente en el Estado de Morelos, con independencia del contenido o validez de la Convocatoria que al efecto emitió el Instituto local.

 

No es óbice a esta conclusión, el hecho de que el actor acompañara al formato de manifestación de intención a postularse como candidato independiente, un escrito mediante el cual manifiesta su renuncia al derecho de recibir financiamiento público o privado para apoyar su candidatura pues, como se ha dicho tales requisitos le eran exigibles por virtud de la ley comicial.

 

En relación a la citada renuncia, el tribunal responsable aclaró que ello no eximía al actor de cumplir con los requisitos atinentes en virtud de que el principal objetivo de requerir los datos de la cuenta bancaria para recibir el financiamiento público y privado correspondiente, es el de establecer un mecanismo de control y vigilancia que permita conocer con claridad cuál es el origen y el monto de los recursos económicos con que operan los partidos políticos y candidatos independientes y de esta manera asegurar la transparencia, equidad y legalidad de su actuación, de lo contrario se vería afectado el interés público, con lo cual no cumplió el actor al presentar su manifestación de intención. Argumento que el actor no confronta en esta instancia federal.

 

En efecto, como lo refirió el tribunal responsable, de conformidad con el artículo 272 del Código local para ser candidato independiente en Morelos se requiere una cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado, la cual servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.

 

La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones sin perjuicio de la responsabilidad solidaria contemplada en la normativa aplicable. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos de fiscalización correspondientes.

 

En concordancia con lo anterior el artículo 273 del mismo código establece que los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, se financiarán con recursos privados de origen lícito, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo Estatal por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.

 

Los aspirantes que rebasen estos topes de gastos serán sancionados con la negativa del registro como candidatos independientes o en caso de haber obtenido el registro, este se cancelará.

 

De conformidad con el artículo 274 del Código local, todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.

 

Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes correspondientes.

 

Por su parte, el artículo 276 del mismo cuerpo normativo establece que el aspirante que no acredite la entrega del informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como Candidato Independiente y que los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de la legislación aplicable.

 

Como se deriva de la normativa mencionada, la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil conformada con objeto de participar en el proceso electivo es el mecanismo diseñado con objeto de recibir y administrar el financiamiento privado lícito con el cual se sostienen las actividades tendentes a obtener apoyo ciudadano en los plazos y con los métodos que la ley autoriza.

 

Es también el instrumento mediante el cual se verifica la forma en que dicho financiamiento se gasta, lo cual está sujeto a la vigilancia de la autoridad administrativa electoral quien debe verificar la procedencia lícita del financiamiento y que éste se gaste hasta el monto máximo fijado para cada elección.

 

De esta manera la apertura de la cuenta bancaria permite que la autoridad pueda cumplir esa obligación legal de verificar los ingresos y, por otro lado, el imperativo de que los egresos deban cubrirse con cheque o transferencia electrónica garantizan que los movimientos se hagan a través del sistema bancario nacional y se evite la circulación profuso de efectivo que resulta de más difícil verificación.

 

Todo lo anterior, con objeto de asegurar el origen lícito de los recursos, así como la equidad en las condiciones de la contienda electoral en relación a la utilización de recursos al realizar actividades tendentes a obtener apoyo ciudadano.

 

En estas condiciones, al margen de la manifestación del actor en el sentido de que renuncia a recibir financiamiento, lo cierto es que los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, tales como reuniones públicas, asambleas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realicen los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano, según conceptualiza el artículo 269 del Código local, requiere de la utilización de recursos financieros que aún siendo aportados por el propio aspirante requieren la supervisión de la autoridad electoral para asegurar su procedencia lícita y la equidad en la competencia electoral, la cual se realiza mediante la inspección de la cuenta bancaria, circunstancia que la torna indispensable.

 

En estas condiciones, es insuficiente que el actor refiera que por haberse expedido a su favor una Constancia en la que se le reconoce la calidad de aspirante a candidato independiente, al momento de entregar la manifestación de intención correspondiente, él continúa ostentando esa calidad.

 

Al respecto, cabe resaltar que si bien en la constancia de cuatro de enero de dos mil quince se hizo referencia a que el actor había cumplido con los requisitos atinentes, lo cierto es que debe entenderse como un acto preliminar, sujeto a una verificación posterior, debido a que el acuse de recibo de su manifestación de intención es claro en asentar que no presentó el acta de la asociación civil constituida con objeto de apoyar su candidatura ni sus estatutos, tampoco presentó el alta correspondiente ante el Sistema de Administración Tributaria ni la constancia de apertura de cuenta bancaria a nombre de la citada asociación civil.

 

De esa manera, en un acto posterior, con las facultades que le confiere el artículo 44 del Reglamento de registro de candidatos a cargos de elección popular y el penúltimo párrafo de la Base Segunda de la Convocatoria, el Consejo municipal verificó los requisitos y determinó, mediante acuerdo IMPEPAC/CMECUER/01/2015, que no debía concederse efectos a la citada constancia, precisamente por advertirse el incumplimiento de los requisitos necesarios.

 

En el citado acuerdo, emitido por el Consejo Municipal el siete de enero de dos mil quince, se le previno para que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su legal notificación se subsanaran, entre otras cuestiones, los requisitos faltantes a su escrito de intención, apercibido que en caso de incumplir con tales requisitos se les tendría por no presentado su escrito de manifestación para participar como candidatos independientes para el proceso electoral local 2014-2015 y, por ende, la denegación de tal calidad.

 

Asimismo, se restó efectos a la constancia expedida por el Consejo Municipal a su favor aclarando que una vez subsanados los requisitos faltantes se estaría en condiciones de acordar lo conducente respecto a la procedencia de la solicitud de calidad de aspirantes a candidatos independientes.

 

En respuesta al citado requerimiento el diez de enero de dos mil quince, el actor presentó un escrito ante el Consejo Municipal, mediante el cual manifestó que no tenía nada que subsanar, toda vez que se cumplieron los requisitos y condiciones fijados en la Convocatoria, de conformidad con la citada constancia.

 

Asimismo, refirió que consideraba ilegal e infundado el apercibimiento aduciendo que el Consejo Municipal no tenía facultades para tener por no presentado el escrito de manifestación de intención ni acordar unilateralmente la denegación de su calidad como aspirante a candidato independiente y que el acuerdo de requerimiento constituía una antinomia pues le señala que no ha cubierto los requisitos y por otro lado se le reconoce la calidad de aspirante.

 

Cabe destacar que, además de las manifestaciones del actor en la respuesta al requerimiento que contradicen el sentido del acuerdo IMPEPAC/CMECUER/01/2015, lo cierto es que no promovió medio de impugnación alguno, que pretendiera su revocación.

 

Con la citada respuesta, mediante acuerdo IMPEPAC/CMECUER/03/2015, el Consejo Municipal y al no aportarse documento alguno que subsanara los requisitos faltantes, hizo efectivo el apercibimiento citado y tuvo por no presentado el escrito de intención, y por ende, negó la calidad de aspirantes a candidatos independientes a los solicitantes. En contra de esa determinación, el veintiuno de enero de dos mil quince, el actor promovió Recurso de Revisión ante el Consejo Estatal, mismo que se radicó con la clave de identificación IMPEPAC/CEE/REV/01/2015.

 

En ese contexto, es claro que la sola emisión de la Constancia de cuatro de enero de dos mil quince (entregada al actor al momento de presentar su manifestación de intención para ser candidato independiente) es insuficiente para considerar que tiene reconocida la calidad de aspirante a dicha candidatura pues, como se ha evidenciado, además de no cumplir con presentar los documentos necesarios para ello, dicha constancia quedó sin efectos y no se promovió algún medio de impugnación que pretendiera la revocación de esa determinación.

 

En ese tenor, y como el propio actor lo afirmó en el hecho 1 de la demanda del recurso de apelación local (posteriormente reencauzado a juicio ciudadano local), la citada Constancia fue entregada el cuatro de enero de dos mil quince “a manera de acuse de recibo” del Formato para manifestar la intención de postularse como candidatos independientes al cargo de Presidente Municipal y Síndico FCI/IMPEPAC/02/A, lo cual es congruente con la determinación adoptada por el Consejo Estatal mediante Acuerdo IMPEPAC/CEE/006/2014 por el que se aprobó el quince de octubre del año dos mil catorce la modificación del Calendario de Actividades a Desarrollar durante el Proceso Electoral Ordinario Local del Estado de Morelos 2014–2015 (publicado en el Periódico Oficial el veintinueve de octubre de dos mil catorce), en el que se estableció como plazo para que los Consejos Municipales y Distritales Electorales emitieran las constancias sobre la obtención de la calidad de aspirante para postularse como independiente y expidieran la constancia respectiva y entrega del formato respectivo para recabar el apoyo ciudadano del cinco al siete de enero del año dos mil quince.

 

Aunado a lo anterior, en la resolución impugnada, el tribunal responsable precisó que la citada constancia fue emitida erróneamente por el Consejo Municipal pues al advertirse que los solicitantes no adjuntaron al Formato para manifestar la intención de postularse como candidatos independientes al cargo de Presidente Municipal y Síndico FCI/IMPEPAC/02/A la documentación necesaria para reconocerles la calidad de aspirantes a candidatos independientes, no debió expedirla, ya que se incumplía con los requisitos legalmente previsto, con los términos de la Convocatoria y con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para el Registro de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

 

Asimismo, que tal conducta errónea fue corregida mediante el acuerdo de requerimiento de siete de enero de dos mil quince, mediante el cual el Consejo Municipal, al dejar sin efectos la constancia otorgada al enjuiciante privilegió los principios rectores del derecho electoral como son el de igualdad y legalidad pues aunque en apariencia se excedía en sus funciones, ello no implica que estuviera impedido para emitir un nuevo acuerdo en el que enmendara su error a efecto de integrar de manera correcta y conforme a la ley y la convocatoria los requisitos que son indispensable para los fines que inicialmente se busca, consistentes en tener cumplidos los requisitos pero aún más importante, el contar con los elementos necesarios de una debida fiscalización de gastos privados y públicos, situación que generaría inequidad en la contienda frente a otros ciudadanos que como aspirantes a candidatos independientes estuvieran compitiendo en el proceso electoral, máxime que existió un requerimiento para que fueran entregados los documentos faltantes, con lo cual no se cumplió.

 

Argumentos de la resolución impugnada que el actor no controvierte en esta instancia y, por tanto, deben quedar intocados y seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Lo anterior, tomando en cuenta que si bien de conformidad con el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios la autoridad jurisdiccional está obligada a suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios, ello tiene como base que dicha suplencia se realiza ante la exposición de hechos que puedan generar alguna afectación a la esfera jurídica del inconforme, pero no puede alcanzar para formular agravios en lugar del actor porque esta es su obligación, de conformidad con el numeral 9 párrafo 1 inciso e) de la misma ley, la cual le impone la carga de, cuando menos, formular un principio de agravio que pueda ser suplido, lo que en el caso no acontece.

 

Por los motivos expuestos, resulta infundado el primero de los agravios aducidos por el actor.

 

En el segundo de sus agravios el actor manifiesta que el tribunal responsable indebidamente omitió analizar que los acuerdos IMPEPAC/CMECUER/01/2015 e IMPEPAC/CMECUER/03/2015 están afectados de nulidad relativa en virtud de que fueron emitidos en sesiones extraordinarias de siete y catorce de enero de dos mil quince, a las que no fueron convocados los representantes partidistas.

 

El citado agravio, en consideración de esta Sala Regional es fundado, por los siguientes motivos.

 

En efecto, en el Hecho 3 de su demanda del medio de impugnación local, el actor refirió:

3.                       Con fechas siete y catorce de enero de dos mil quince el Consejo Municipal dice haber celebrado Sesiones Extraordinarias resolviendo que NO SE APRUEBA LA CALIDAD DE ASPIRANTES A CANDIDATOS INDEPENDIENTES a la fórmula que represento, según el ACUERDO IMPEPAC/CMECUER03/2015, por UNANIMIDAD DE SUS INTEGRANTES.

Lo anterior ES FALSO Y CARECE DE EFICACIA JURÍDICA, ya que no asistieron los Representantes de los Partidos Políticos, lo que violó los artículos 1, 2, 3, 4, inciso b), 5, inciso c), 6 incisos a), b), c) e), i), 7 incisos a) y b), 9 inciso b), 13, 14, 15, 16, último párrafo, 17, 18, 19, 20, 21, 37, 38, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales para el Estado de Morelos; y así como también, los artículos 1, 2, 3, 4, fracción I, XII y XIII, fracción II, 59, 103, 105, fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, y por tal motivo dicha resolución carece de eficacia jurídica y no nos debe deparar perjuicio a los intereses políticos que represento.

 

Resulta procedente reproducir el SÉPTIMO AGRAVIO del Recurso de Revisión interpuesto de mi parte con fecha 21 de enero de 2015, con la Representación Legal con la que me ostenté:

[…]

 

De la citada manifestación contenida en el capítulo de hechos de la demanda del medio de impugnación local, el tribunal responsable no emitió pronunciamiento alguno.

 

Sin embargo, como el propio actor afirma en la misma demanda, tal situación la hizo valer en el Recurso de Revisión promovido el veintiuno de enero de dos mil quince y al respecto el Consejo Estatal indicó:

 

b) Por cuanto hace al séptimo agravio, el recurrente solicita se declare la nulidad relativa del acuerdo impugnado, subsanando los requisitos de las convocatorias a sesiones extraordinarias, dándole la intervención que corresponde a los representantes de los partidos políticos; lo anterior es inatendible por este órgano comicial, toda vez que como se desprende del acuerdo IMPEPAC/CMECUER/03/2015, de 14 de enero de 2015, dictado en Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, Morelos, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, el mismo se apegó a los extremos marcados en los artículos 9, inciso b), 13 y 14, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales que, conjuntamente establecen que las sesiones extraordinarias de los Consejos son aquellas convocadas por el Consejero Presidente, cuando lo estime necesario o a petición de la mayoría de los Consejeros Electorales o de los representantes de los partidos políticos y Candidatos independientes, indistintamente, y se realizarán cuantas veces sea necesario y hasta la conclusión del proceso electoral; así que para la celebración de las sesiones ordinarias de los Consejos, los Consejeros Presidente respectivos deberán convocar por escrito a los Consejeros Electorales y a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la fecha que se fije para la celebración de la sesión. Tratándose de las sesiones extraordinarias, la convocatoria deberá realizarse en los mismos términos. Sin embargo, en aquellos casos que el Consejero Presidente del Consejo considere de extrema urgencia o gravedad, podrá convocar a sesión extraordinaria fuera del plazo señalado e incluso no será necesario convocatoria escrita cuando se encuentren presentes en un mismo local los miembros del Consejo Municipal Electoral; por las consideraciones anteriores el presente agravio deviene infundado.

 

En esa virtud, al no dar contestación el Tribunal responsable a las manifestaciones del actor relativas a la validez del acuerdo IMPEPAC/CMECUER/03/2015, queda acreditada la omisión que aduce el actor.

Ante la omisión del Tribunal responsable, en una situación ordinaria, lo procedente sería reenviar el asunto para que dicha autoridad se pronunciara al respecto, sin embargo, ante lo avanzado del proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Morelos con objeto de definir la situación jurídica del promovente respecto a su calidad de aspirante a candidato independiente, con las facultades previstas en el artículo 6 párrafo 3 de la Ley de Medios se procede al análisis respectivo en plenitud de jurisdicción.

 

Esta Sala Regional estima fundado el agravio expuesto por el actor, pero a la postre inoperante, por los motivos que a continuación se exponen.

 

Mediante los acuerdos IMPEPAC/CMECUER/01/2015 y IMPEPAC/CMECUER/03/2015, de siete y catorce de enero de dos mil quince el Consejo Municipal requirió al actor para que subsanara los requisitos atinentes y determinó no aprobar la calidad de aspirante a candidatos independientes de los ciudadanos Fernando Álvarez Moysén, Dorotea Luz Elena Saavedra Villaseñor, Erika Martínez Torres y José Luis Valladares Carrillo, interesados en participar como candidatos independientes al cargo de presidente y síndico municipal propietarios y suplentes a integrar el ayuntamiento de Cuernavaca durante el proceso electoral 2014-2015.

 

Como lo señala el actor, dichos acuerdos fueron emitidos por el Consejo Municipal y de su contenido no se advierte que fueran suscritos por los representantes de los partidos políticos, lo que constituye una actuación irregular del Consejo Municipal, de conformidad con la normatividad aplicable.

 

En efecto, de conformidad con los artículos 107 de Código local y 18 del Reglamento de sesiones de los Consejos Distritales y Municipales, las sesiones de los consejos municipales deben realizarse con la asistencia de más de la mitad de sus integrantes, a primera convocatoria; en caso de no reunirse la mayoría, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberán estar, al menos tres Consejeros Electorales, entre ellos el Consejero Presidente.

 

En ese tenor, de acuerdo al artículo 105 del Código local, los consejos municipales se integran por un Consejero Presidente con derecho a voz y voto, cuatro Consejeros Electorales con derecho a voz y voto, un Secretario que sólo tendrá derecho a voz, y un representante de cada uno de los partidos políticos o coaliciones con registro, con derecho a voz.

 

En esa virtud, los representantes de los partidos políticos tienen derecho a acudir a las sesiones de los Consejos Municipales, como integrantes del órgano.

 

Si bien, de conformidad con los artículos 108 del Código local así como 9 y 14 del Reglamento de sesiones de los Consejos Distritales y Municipales, los Consejos Municipales sesionarán de manera ordinaria o extraordinaria y cuando se realiza de esta última forma los requisitos para su convocatoria son menores, pues no es necesario convocar con veinticuatro horas de anticipación a su celebración y pueden realizarse sin que medie convocatoria escrita si los integrantes del órgano se encuentran en el inmueble, y ello evidencia que en los casos de resolución urgente, como este caso, hay cierta flexibilidad para convocar a sesión, lo óptimo es permitir a los representantes partidistas la oportunidad de manifestar sus opiniones, a pesar de que no cuenten con derecho a voto.

 

Sin embargo, dada la circunstancia extraordinaria de que ante los hechos del caso el Consejo Municipal estaba imposibilitado para tomar una decisión en sentido contrario a la que emitió, no es dable restar efectos a sus determinaciones.

 

Lo anterior pues, como ha quedado acreditado, desde la presentación del escrito mediante el cual manifestaron su intención de postularse como candidatos se hizo constar que no fue presentada la documentación relativa a: acta constitutiva de la asociación civil con el único fin de participar como candidato independiente, estatutos de la asociación civil, comprobante de alta ante el Sistema de Administración Tributaria, ni datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

 

Asimismo, el siete de enero siguiente, se previno al actor para que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la legal notificación del acuerdo, subsanaran los requisitos faltantes a su escrito de intención, apercibido que en caso de incumplir con tales requisitos se les tendría por no presentado su escrito de manifestación para participar como candidatos independientes para el proceso electoral local 2014-2015 y, por ende, la denegación de tal calidad.

 

Asimismo, el diez de enero de dos mil quince, el actor presentó un escrito ante el Consejo Municipal, mediante el cual manifestó que no tenía nada que subsanar, toda vez que se cumplieron los requisitos y condiciones fijados en la Convocatoria, de conformidad con la citada constancia.

 

Entonces, la determinación de negar la calidad de aspirante a candidato independiente al actor era una determinación consecuente a los acontecimientos descritos, originados por la omisión de presentar la documentación necesaria para adquirir esa calidad.

 

Ello, sin perder de vista que para esta autoridad jurisdiccional, los requisitos consistentes en entregar los documentos comprobatorios de haber constituido una asociación civil con objeto de participar como candidato independiente, sus estatutos, el comprobante de alta ante el Sistema de Administración Tributaria y los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente, eran indispensable para que el actor y sus representados se les concediera la calidad de aspirantes a candidatos independientes y pudieran, en consecuencia, realizar actos tendentes a conseguir el apoyo ciudadano que, a la postre, les permitiera participar en la contienda electoral de los cargos a los que aspiraban.

 

De ahí la inoperancia del agravio analizado, ante la ineficacia de su planteamiento.

 

Por otro lado, en relación a la manifestación que hace el actor en la demanda de este juicio relativa a que el tribunal responsable no tomó en cuenta que ya ha dado cumplimiento con la entrega del Acta Constitutiva de la asociación civil, estatutos y alta ante el Servicio de Administración Tributaria, faltando solo la cuenta bancaria en Banamex, de lo cual ya tiene conocimiento la autoridad responsable por haber presentado la documentación correspondiente como prueba superveniente, tal alegato es infundado en virtud de que el tribunal responsable sí tomó en cuenta tal circunstancia.

 

En ese sentido, en la resolución impugnada se indicó que no pasaba desapercibido que el actor había presentado documentales por medio de las cuales pretendía subsanar algunos de los requisitos faltantes como era el contrato de asociación civil por el que se constituyó el Club Político Fernando Álvarez Moysen, A. C” así como diversas manifestaciones sobre el apoyo ciudadano, la constancia de situación fiscal expedida el cinco de marzo de dos mil quince y el anuncio de los trámites que realizó ante el Banco Nacional de México para abrir una cuenta.

 

Indicó que dichos documentos no eran admisibles al carecer de la calidad de supervenientes puesto que si bien fueron exhibidos después del plazo legal, no acreditó la existencia de obstáculos para ofrecerlas y aportarlas por desconocimiento de su existencia.

 

Precisó que, además, dichas documentales tenían la pretensión de cumplir con los requisitos que le fueron requeridos por el Consejo Municipal y que no los había presentado en la etapa de entrega y comprobación de documentos a pesar de la prevención realizada el siete de enero de dos mil quince.

 

En adición a las consideraciones del tribunal responsable, que el actor no confronta, cabe precisar que los citados documentos y la manifestación de que se han realizado trámites tendentes a aperturar una cuenta bancaria, pretenden dar cumplimiento a requisitos para los cuales el actor contaba con un plazo que transcurrió del seis de noviembre de dos mil catorce al cuatro de enero de dos mil quince, de ahí que su presentación ante el tribunal responsable el cuatro y cinco de marzo de este año[25], es ineficaz para conceder al actor su pretensión de revocar la resolución impugnada y menos aún, para reconocerlo como candidato independiente y ordenar la incorporación de su candidatura a las boletas electorales correspondientes, que refiere en el segundo punto petitorio de su demanda.

 

Lo anterior, pues como se ha evidenciado en el análisis del primero de sus agravios, la necesidad de cumplir con entregar junto con la manifestación de intención de ser candidato independiente la documentación que acredite la creación de una nueva persona moral, constituida en asociación civil, exclusivamente a propósito de participar en el proceso electivo, sus estatutos, el alta ante el Sistema de Administración Tributaria y los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente, le resultaban exigibles por virtud del artículo 267 del Código local y debió presentarlos en el plazo mencionado, de conformidad con la base segunda de la Convocatoria.

 

En conformidad con ello y concediendo un plazo extraordinario al actor, el Consejo Municipal, mediante acuerdo de siete de enero de dos mil quince, le requirió para que subsanara la omisión de presentarlos a más tardar el día diez siguiente, a lo cual, se negó.

 

En esa virtud y con base en la omisión de presentar los documentos atinentes, imputable al actor, así como su expresa negativa de aportarlos bajo el apercibimiento de que ello traería como consecuencia la denegación de su calidad como aspirante a candidato independiente, no es jurídicamente viable conceder efectos a los documentos que ha presentado dos meses después de que le resultaban exigibles pues ello ocasionaría un trato preferencial violatorio del principio de equidad en perjuicio del resto de los ciudadanos que dieron cumplimiento oportuno a los requisitos atinentes para su postulación.

Ello, en congruencia con la determinación de esta autoridad jurisdiccional en el sentido de que ha resultado infundado el alegato del actor en el sentido de que la Convocatoria está afectada de nulidad absoluta y que el acuerdo del Consejo Municipal que le niega la calidad de aspirante a candidato independiente no ha perdido eficacia, ante la inoperancia de sus manifestaciones.

 

Ahora bien, en relación a la referencia del actor en el sentido de que el tribunal responsable no ha valorado la supuesta entrega de las manifestaciones de apoyo que exhibió ante el Consejo Municipal, en consideración de esta Sala Regional, tal circunstancia es consecuente con el sentido de la resolución impugnada, conforme a la cual, el actor no ostenta la calidad de aspirante a candidato independiente.

 

Con base en lo expuesto, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Actor en el domicilio que para tal efecto precisó en su demanda; por oficio, con copia certificada de esta sentencia al tribunal responsable; y por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 


[1] Acuerdo IMPEPAC/CMECUER/01/2015, foja 259 vuelta, del cuaderno accesorio único.

[2] Foja 347 del cuaderno accesorio único.

[3] Foja 279 del cuaderno accesorio único.

[4] Fojas 259 a 268 del cuaderno accesorio único.

[5] Fojas 51 a 53 del cuaderno accesorio único.

[6] Fojas 281 a 287 del cuaderno accesorio único.

[7] Foja 66 del cuaderno accesorio único.

[8] Foja 7 del cuaderno accesorio único.

[9] Foja 21 del expediente SDF-RAP-6/2015; constancias que se invocan como hecho notorio, de conformidad con el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[10] Foja 190 del expediente SDF-RAP-6/2015.

[11] Copia certificada que obra a foja 347 del cuaderno accesorio único.

[12] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia páginas 593 y 594.

[13] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia página 125.

[14] Fojas 304 a 345 del cuaderno accesorio único.

[15] Acuerdo IMPEPAC/CMECUER/01/2015, foja 259 vuelta, del cuaderno accesorio único.

[16] Foja 347 del cuaderno accesorio único.

[17] Foja 279 del cuaderno accesorio único.

[18] Fojas 259 a 268 del cuaderno accesorio único.

[19] Fojas 51 a 53 del cuaderno accesorio único.

[20] Fojas 281 a 287 del cuaderno accesorio único.

[21] Foja 66 del cuaderno accesorio único.

[22] Foja 7 del cuaderno accesorio único.

[23] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia páginas 346 y 347.

[24] Resolución a los expedientes SUP-JDC-2335/2014, SUP-JDC-203/2012 y SUP-JDC-1801/2012, entre otros. Igualmente es aplicable al respecto el contenido de la tesis XXIV/98, de rubro ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES, publicada en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 898-899..

 

[25] Fojas 348 y 365 del cuaderno accesorio único.