JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-151/2015

 

ACTORA: PAOLA LIZBETH CHÁVEZ RAMÍREZ

 

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

TERCERA INTERESADA: MARÍA XÓCHITL GAMA GARCÍA

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de la fecha, resuelve revocar la determinación impugnada contenida en el Acuerdo ACU-CEE-12/03/2015 del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Morelos, consistente en la designación de candidata a diputada local propietaria por el distrito X de esa entidad postulada por el citado partido.

 

 

GLOSARIO

 

Actora o Promovente

Paola Lizbeth Chávez Ramírez

 

Responsable o Partido

 

Partido de la Revolución Democrática

 

Código local

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Comité Ejecutivo Estatal

 

Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Morelos

 

Comité Ejecutivo Nacional

Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

 

Convocatoria para la elección de candidatos o candidatas del Partido de la Revolución Democrática a diputados o diputadas locales, por los principios de mayoría y de representación proporcional, e integrantes de los Ayuntamientos del estado libre y soberano de Morelos, para el proceso local electoral ordinario de 2014-2015

 

Consejo electivo

Consejo estatal electivo del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Morelos

 

Instituto local

 

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Estatuto

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

 

De los hechos narrados por la Actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

I. Convocatoria. El veintitrés de noviembre de dos mil catorce, el Comité Ejecutivo Nacional publicó la Convocatoria, en cuya base Sexta se estableció que la elección de las candidaturas atinentes se realizaría mediante Consejo electivo.

 

II. Registro de precandidatos. El dieciséis de enero de dos mil quince la Comisión Electoral del Partido emitió el acuerdo ACU-CECEN/01/48/2015, mediante el cual se resolvió sobre las solicitudes de registro de precandidatos del Partido para el proceso de selección interna al cargo de diputados y diputadas por el principio de mayoría relativa en el Proceso Electoral 2014-2015 en el estado libre y soberano de Morelos.

 

En dicho acuerdo, se otorgó el registro como precandidatos a diputado de mayoría relativa por el Distrito X, a los siguientes ciudadanos: Chávez Ramírez Paola Lizbeth[1] (propietaria), Mier Castellanos María Guadalupe (suplente), Martínez Ramírez Alejandro (propietario), Hernández Aldana Isabel (suplente), Rodríguez Tinoco Rosalinda (propietaria), Hernández Retiguin Iris Vanessa (suplente), Rafael Ceron Sotelo (propietario) y Guzmán (suplente).

 

III. Consejo estatal electivo. El veintiocho de febrero del presente año, se inició la celebración de la sesión extraordinaria de la Mesa Directiva del VIII Consejo electivo, misma que, una vez reanudada el siete de marzo siguiente, continuó con el desahogo de lo relativo a la elección de candidaturas a presidentes municipales, síndicos y diputados por mayoría relativa y representación proporcional por el Partido, para el estado de Morelos. 

 

Del contenido del acta correspondiente se desprende que se sometió a consideración del mencionado Consejo electivo, el dictamen de las diversas candidaturas de diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa para contender en el proceso electoral ordinario 2015.

 

Asimismo, se advierte que respecto del Distrito X se eligió a la ciudadana Rosalinda Rodríguez Tinoco.

 

IV. Renuncia. El catorce de marzo de dos mil quince, la mencionada ciudadana presentó su renuncia a la candidatura ante el Comité Ejecutivo Estatal.

 

V. Sustitución de candidata. El quince de marzo siguiente, el Comité Ejecutivo Estatal emitió el Acuerdo ACU-CEE-12/03/2015, mediante el cual aceptó la renuncia de Rosalinda Rodríguez Tinoco y aprobó como candidata a diputada local propietaria por el principio de mayoría relativa para contender en el proceso electoral ordinario 2015, en el Distrito X a la ciudadana María Xóchitl Gama García.

 

VI. Solicitud de registro. En la misma fecha, el Partido solicitó el registro ante el Instituto local de María Xóchitl Gama García y Faviola Piedad Luna Aragón como candidatas, propietaria y suplente respectivamente, a diputada local por el referido distrito.

 

VII. Juicio ciudadano. Disconforme con la designación de candidatas citadas, el dieciocho de marzo del año que trascurre, la actora presentó ante esta Sala Regional, demanda de Juicio ciudadano vía per saltum.

 

1. Trámite y turno. Por acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente citado, mismo que fue registrado con la clave SDF-JDC-151/2015 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

Asimismo, en virtud de que el juicio había sido promovido ante esta Sala, se requirió el Comité Ejecutivo Estatal que rindiera el informe circunstanciado atinente en un plazo de veinticuatro horas y diera el trámite de publicitación de la demanda previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

 

2. Radicación. El diecinueve de marzo siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente de cuenta.

 

3. Admisión y requerimiento. Mediante proveído de la misma fecha el Magistrado Instructor acordó la admisión del citado expediente y requirió diversa información necesaria para su debida sustanciación.

 

VIII. Escrito de ampliación. El veinte de marzo de la presente anualidad, la promovente presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito para “aclarar y ampliar” el diverso ocurso que dio origen al juicio en que se actúa.

 

IX. Informe circunstanciado. El veinte de marzo de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Estatal rindió el informe circunstanciado correspondiente y remitió el escrito de tercera interesada presentado por María Xóchitl Gama García.

 

X. Desahogo de requerimiento. El veintiuno de marzo de dos mil quince, se recibió la documentación que en desahogo al requerimiento formulado al Instituto local, fueron remitidos a esta Sala Regional.

 

XI. Desahogo de requerimiento. El veintitrés de marzo de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional dio contestación al requerimiento que le fue formulado el día dieciocho anterior.

 

XII. Acuerdo. Mediante acuerdo del Magistrado Instructor de veintitrés de marzo de dos mil quince, tuvo por cumplidos los requerimientos formulados al Comité Ejecutivo Nacional, al Instituto local y al Comité Ejecutivo Estatal; asimismo, se tuvo por presentada a María Xóchitl Gama García con la calidad de tercera interesada.

 

XIII. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil quince, el señalado Magistrado ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación toda vez que se trata de un Juicio promovido por una ciudadana para controvertir diversos actos llevados a cabo por la responsable, relacionados con la designación de la candidatura para diputada local por el principio de mayoría relativa en el distrito X del estado de Morelos, al considerar que se afectan sus derechos políticos de ser votada así como el de tutela judicial efectiva; lo anterior al tratarse de una entidad federativa sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción, y un supuesto normativo respecto del cual tiene competencia.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Federal. Artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

SEGUNDO. Tercera interesada.

 

Mediante proveído dictado el veintitrés de marzo del presente año, el Magistrado instructor tuvo a María Xóchitl Gama García con la calidad de tercera interesada, en términos del artículo 17 párrafo 4 incisos a) al g) de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, es así pues como se ha expresado en el capítulo de Antecedentes del presente fallo, dicha ciudadana es quien fue registrada como candidata a diputada local del Partido por el X Distrito electoral de Morelos, una vez que Rosalinda Rodríguez Tinoco renunciara a la candidatura de mérito; por lo cual en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

 

Por su parte, los artículos 17 párrafo 4 inciso a) y 91 párrafo 1 de la Ley de Medios establecen que dentro del plazo señalado, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir entre otros requisitos, presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que su escrito de comparecencia fue presentado oportunamente ante la responsable.

 

Lo anterior se demuestra toda vez que fue remitido por el Partido dentro de las veinticuatro horas posteriores a que recibiera el acuerdo de requerimiento dictado el diecinueve de marzo pasado en la instrucción del presente juicio, en el que otras cosas, se le solicitaba diera el trámite correspondiente a la publicitación del medio de impugnación y de presentarse, remitiera el correspondiente escrito de tercero interesado, por lo que es inconcuso que su presentación se dio dentro del plazo contemplado por el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios.

 

Adicionalmente, en el escrito de tercera interesada la ciudadana plasmó su nombre; señaló domicilio para oír y recibir notificaciones; las razones de su interés en el asunto; y finalmente su firma autógrafa; cumplimentado así, los requisitos legales previstos en el citado artículo 17 párrafo 4 incisos a) al g) de la Ley de Medios y por tanto está en aptitud jurídica de ser parte en el presente juicio, con la calidad apuntada.

 

TERCERO. Procedencia del Per Saltum.

 

La promovente solicita que esta Sala Regional conozca del presente juicio ciudadano vía per saltum; lo cual se considera procedente por las razones que a continuación se exponen.

 

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral vulnerado.

 

Determinando que la promovente de un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o en la normatividad interna de los partidos, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

 

Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en la Jurisprudencia 9/2001[2], de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

 

Es por lo anterior que se acoge el planteamiento de la actora, consistente en acudir directamente ante este órgano jurisdiccional federal mediante el juicio que se resuelve, no obstante que tanto en la Convocatoria, como en la legislación electoral del Estado de Morelos se prevean medios de impugnación por los cuales pudiera combatirse jurídicamente el acto que en esta vía reclama.

 

En efecto, en el caso concreto, de manera ordinaria la actora podría agotar en primer lugar, un medio impugnativo intrapartidista pues, de acuerdo a la citada Convocatoria, en su base Décima se contempló que “los medios de impugnación que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna, deberán ser resueltos por la Comisión Nacional Jurisdiccional a más tardar diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivo”.

 

En segundo término, la promovente contaba con la posibilidad de interponer un Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano previsto en el artículo 319 del Código local.

 

Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, que el siete de junio de dos mil quince se llevará a cabo la jornada electoral en Morelos a fin de elegir diputados e integrantes de los Ayuntamientos y Diputados al Congreso de la entidad.

 

En ese sentido, de conformidad con el artículo 177 del Código local, el registro de candidatos para integrantes de los ayuntamientos y de diputados locales, se realizó del ocho al quince de marzo del presente año.

 

Por lo anterior, se estima que se justifica la vía per saltum del presente medio, toda vez que, a la fecha, se encuentra transcurriendo el plazo legal previsto en el artículo 192 del código local, para campañas electorales, razón por la que, de agotarse la cadena impugnativa por parte de la actora, en aras de cumplir con el principio de definitividad que exige la ley, pudiera mermarse o extinguirse el derecho que estima violado, esto es, su derecho a ser votada; circunstancia por la cual este órgano jurisdiccional procederá a estudiar la pretensión que plantea.

 

Así, en principio se justifica el conocimiento per saltum del asunto, pues de agotarse la instancia prevista en la convocatoria y la señalada en la legislación electoral local, puede implicar una merma en los derechos de la actora por el simple transcurso del tiempo, en atención a que el proceso electivo se encuentra en la etapa de campañas de los candidatos registrados ante el Instituto local.

 

Adicional a lo expuesto, se destaca que el conocimiento per saltum, requiere además, que el medio de impugnación haya sido promovido dentro del plazo para la interposición del medio ordinario, ello, en observancia a la jurisprudencia 9/2007[3] de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

 

En ese sentido, del escrito de demanda se advierte que la actora manifiesta como parte de los hechos que narra, que: “…junto con la suscrita se registraron como precandidatos los CC. ROSALINDA RODRÍGUEZ TINOCO Y ALEJANDRO MARTÍNEZ RAMÍREZ; y habiendo decidido mi partido someter a encuesta la precandidatura y de esa forma determinar quién sería postulado como candidato a dicho cargo, el resultado de la encuesta favoreció a la C. ROSALINDA RODRÍGUEZ TINOCO; quien con fecha SÁBADO 14 de marzo del presente año de dos mil quince, a pesar de haber sido electa por mi partido y antes de su debido y formal registro ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana (IMPEPAC) decide renunciar a la candidatura; por  lo cual el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática determinó DE MANERA ILEGAL Y VIOLENTANDO MIS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES de ser votada; pues siendo lo correcto que al haber quedado la suscrita en segundo lugar en la medición de la encuesta, correspondía por derecho que dicha candidatura la ocupara la de la voz, lo cual no se dio, pues violentando mis derechos político electorales mi partido postula a la C. XÓCHITL GAMA GARCÍA, quien tal y como lo he afirmado y como lo demostraré NO SE REGISTRÓ COMO PRECANDIDATA.

 

Al respecto se destaca que, obra en autos a fojas 197 y 198 el acuerdo ACUE-CEE-12/03/2015 emitido por el Comité ejecutivo estatal, mediante el cual se acordó la designación de la candidatura para representar el X Distrito local para participar en el proceso electoral constitucional del 2015.

 

Dicho acuerdo fue emitido el quince de marzo del presente año, por lo que si, tal como se ha descrito en párrafos precedentes, es precisamente a partir de la renuncia de Rosalinda Rodríguez Tinoco que surgen los actos que dan origen a la demanda de la promovente, como ella lo manifiesta, de ahí que la fecha que debe tomarse en cuenta para computar el plazo de interposición del medio de impugnación es el quince de marzo, ya que es cuando se emite el acuerdo de referencia.

 

Ello, aunado a que el quince de marzo de dos mil quince fue presentado ante el Consejo Distrital X del Instituto local la solicitud de registro de candidatas a diputadas locales por mayoría relativa del distrito X, según se desprende copia certificada de la solicitud de registro de candidato por el Partido en donde se observa un sello de recibido en la parte inferior izquierda (foja 213).

 

Establecido lo anterior, se destaca que en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido, en su artículo 132, en relación con el diverso 130[4], se establece que los escritos de queja electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama.

En el mismo sentido, el artículo 328 del código local, establece que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel que se tenga conocimiento o se hubiera notificado el acto o resolución que se impugne.

 

Así, tomando en consideración que en el estado de Morelos actualmente se desarrolla un proceso electoral, de conformidad con el artículo 325 del Código local, el plazo de cuatro días a que se refieren el los numerales señalados, transcurrió del dieciséis al diecinueve de marzo de dos mil quince; por lo que si el Juicio ciudadano que se resuelve se promovió el día dieciocho del mismo mes y año, como se observa del sello y anotación respectiva en el escrito de presentación de demanda, que obra a foja 1 (uno) de autos, es inconcuso que su presentación fue oportuna.

 

Evidenciado que se cumplen los requisitos para conocer per saltum resulta dable analizar si se reúnen los demás elementos de procedencia.

 

CUARTO. Causas de improcedencia.

 

A.   Falta de interés jurídico.

 

En el informe circunstanciado la responsable sostiene que es improcedente el juicio porque el acto impugnado no afecta el interés jurídico de la Actora, en términos del artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

Ello, ante la supuesta pérdida de estatus de precandidata de la hoy actora. En ese tenor, señala:

 

“…contrario a lo que manifiesta la actora, la C. Rosalinda Rodríguez Tinoco, renunció el día 14 de marzo del 2015, toda vez que el Consejo Electivo había concluido y las facultades de designación de candidatos y sustituciones habían pasado al Comité Ejecutivo Estatal, por lo cual los ciudadanos que habían participado en el proceso de selección interna, ya habían perdido su calidad de precandidatos, pues esta se extinguió una vez concluido el Consejo Electivo,...

 

Sin embargo, en el caso que nos ocupa se estima que la Actora sí cuenta con interés jurídico ya que participó en el proceso para la designación de candidaturas del Partido a diputado local por el principio de mayoría relativa para el Distritito electoral X en el estado de Morelos, por lo que la pretensión de la promovente es que se revoque el registro de María Xóchitl Gama García como candidata a la diputación en comento y en su lugar se ordene su registro como candidata a dicho cargo.

 

De ahí que no asista razón al órgano responsable cuando afirma que por haberse tomado una determinación respecto a quien debe ocupar la candidatura en cuestión, los participantes del proceso interno de selección de candidatos pierden la calidad de precandidatos y con ello los derechos que pudieran asistirles respecto del proceso en el que contendieron.

 

Ello pues, de considerarse de esa manera, quedarían indefensos respecto del resultado de la competencia interna en la que participaron, en total contravención al principio de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución.

 

Lo anterior, al considerar que los actos combatidos vulneraron sus derechos político-electorales, en específico el de ser votada; razón por la que promovió el medio de impugnación en que se actúa, mismo que constituye la vía idónea para que, en su caso, le sea restituido el derecho presuntamente conculcado.

 

B.   Consentimiento del acto impugnado.

 

Por otro lado, tanto la responsable como la tercera interesada hacen valer, en el informe circunstanciado y en el escrito correspondiente, que se debe declarar improcedente el juicio intentado por la actora porque al haber sido integrante del Consejo Estatal Electivo, siempre estuvo enterada de las resoluciones del mencionado órgano en su modalidad de consejo electivo y que no se inconformó con ellas en las etapas previas.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza la causa de improcedencia invocada, en virtud de que se hace depender del supuesto conocimiento que la actora tuvo de los actos relacionados con la elección de Rosalinda Rodríguez Tinoco como candidata a diputada local del Partido en el distrito electoral X del estado de Morelos; sin embargo, no son tales actos los que a dicho de la promovente le causan agravio, sino que ésta aduce que después de haber sido electa la mencionada ciudadana, y ante su posterior renuncia, el Partido de forma indebida la sustituyó.

 

En tal virtud, la responsable y tercera interesada parten de una premisa inexacta, pues la probable participación de la actora en los actos de elección de la candidata no son lo que le genera un agravio, sino un acto posterior de sustitución; mismo que combate a través del presente juicio y, por tanto, no consiente, de ahí que no se actualice la causal de improcedencia invocada. 

 

QUINTO. Requisitos de procedencia.

 

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1, y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la Actora; se precisó el acto impugnado y la Autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido para la promoción del medio de impugnación previsto en la Convocatoria, como se ha razonado en el apartado relacionado al estudio per saltum de la demanda.

 

c) Legitimación. La Actora se encuentra legitimada para combatir a través de este Juicio ciudadano la resolución que impugna, en virtud de que se trata de una ciudadana, aspirante a una candidatura del Partido para diputada local por el distrito X en el estado de Morelos, quien promueve por su propio derecho el presente medio de impugnación, en defensa de sus derechos político-electorales, concretamente el de ser votada.

 

d) Interés jurídico. De igual forma se estima que la actora tiene interés jurídico en el Juicio ciudadano que se resuelve, en base a los razonamientos que han sido expuestos en el considerando Segundo de la presente sentencia.

 

e) Definitividad. En términos de lo analizado en el considerando TERCERO de esta sentencia, se eximió del cumplimiento de este requisito a la actora, por las circunstancias especiales del caso.

 

En razón de que el presente medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por la Actora, en su escrito de demanda.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

La actora hace valer en este juicio que el órgano responsable indebidamente designó a María Xóchitl Gama García como candidata a diputada local propietaria por el X distrito electoral del estado de Morelos, ante la renuncia a la candidatura por parte de Rosalinda Rodríguez Tinoco, quien había sido designada para ello.

 

Lo anterior, según la actora, porque dicha designación debió recaer en su persona por haber sido quien ocupó el segundo lugar en la encuesta realizada como método de elección de candidatos y no debió nombrarse a un apersona que no participó como precandidato.

 

Precisados los motivos de inconformidad y tomando en cuenta que la litis a resolver en el presente caso se constriñe a determinar si es no apegado a derecho el acto impugnado consistente en la designación de la candidatura a la diputación local por el distrito electoral X del estado de Morelos por el Partido, derivada de la renuncia de quien había sido electa por el Consejo Estatal Electivo, esta Sala Regional considera necesario formular las consideraciones siguientes.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como máxima autoridad en la materia, con excepción de lo dispuesto por la fracción II del artículo 105 de la Constitución, se encuentra obligado a garantizar el cumplimiento de los principios de constitucionalidad y legalidad en los medios de impugnación sometidos a su imperio, de acuerdo a lo previsto por el artículo 99 párrafo primero en correlación con el 41 base VI de la Constitución.

 

Este último numeral, contempla la creación de un sistema de medios de impugnación, regulado especialmente en la Ley de Medios, cuya observancia es de orden público, según lo dispone en su artículo 1, y a la vez en el 3, estatuye que dicho sistema tiene como fin que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten, ineludiblemente, a los principios en mención, lo cual se realiza a través de los diversos juicios y recursos, entre los que se encuentra regulado el Juicio ciudadano.

 

Precisamente, este medio impugnativo puede ser promovido por los ciudadanos, con el objetivo de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, así como a su derecho de integrar una autoridad electoral local, con la pretensión de que su derecho político infringido sea reparado, mediante la sentencia que emita alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por otra parte, también en relación con el conocimiento y resolución de los medios legales de defensa, resulta pertinente señalar que el Tribunal Electoral, salvo los casos de excepción, se encuentra facultado para suplir cualquier deficiencia u omisión en la expresión de los agravios en los medios de impugnación, incluyendo el Juicio ciudadano, de acuerdo con el numeral 23 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

Aún más, las salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con independencia de la existencia o no de agravio por parte del recurrente, están facultadas para verificar de manera oficiosa todo lo relacionado con la competencia de la autoridad u órgano partidista responsable, hipótesis en la cual se incluye, tanto la indebida o insuficiente fundamentación de la competencia, como la ausencia completa de la misma.

 

En efecto, atendiendo a su calidad de tribunal garante de la observancia de la Constitución, este órgano jurisdiccional debe, en todo caso sometido a su conocimiento y resolución, constatar que el acto o determinación que emita la autoridad en materia electoral o los partidos políticos, se realice con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad, en virtud de que tal circunstancia es de orden público y constituye un presupuesto esencial de validez de todo acto de autoridad.

 

Al respecto, el orden público que caracteriza a las normas constitucionales y secundarias, significa que estas son de interés y observancia general, en el sentido de que su cumplimiento no puede ser alterado o inobservado por la voluntad de los particulares, ni por las autoridades electorales o partidos políticos, por lo que, los actos ejecutados en contra de las cuestiones de esta naturaleza, estarán revestidos de nulidad y eficacia jurídica.

 

Por ello, la competencia de la autoridad u órgano partidista emisor del acto o resolución impugnada debe examinarse de oficio, lo cual implica, necesariamente, que se lleve a cabo un análisis de los preceptos que les sirvieron de fundamento para realizarlo o pronunciarlo.

 

En ese tenor se pronuncian las jurisprudencias 2ª./J. 218/2007[5] de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA y 2a./J. 219/2007[6] titulada COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO, así como la tesis aislada I.8o.A.46 A[7], de rubro: INCOMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. SU ESTUDIO POR PARTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ES OFICIOSO, SIEMPRE QUE AQUÉLLA SEA EVIDENTE (INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).

 

Ahora bien, en el caso, del estudio del acuerdo ACU-CEE-12/03/2015 del Comité Ejecutivo Estatal mediante el cual se acuerda la designación de la candidatura para representar el distrito X local para participar en el proceso electoral del Estado de Morelos, esta Sala Regional estima que se actualiza una incompetencia, como a continuación se analiza.

 

El artículo 16 de la Constitución establece como derecho fundamental de los gobernados, que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y debe contener la fundamentación y motivación que justifique la causa legal del procedimiento.

 

Tal garantía, otorga seguridad jurídica al gobernado, pues consiste en que todo mandamiento de autoridad se emita por quien sea competente, cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien está legitimado para ello, expresándose en el texto del mismo, el artículo, acuerdo o decreto que le otorgue legitimación, caso contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión para examinar si el órgano o la autoridad respectiva tiene facultad o no para emitirlo, pues la competencia del órgano o autoridad que emite o realiza el acto autoritario, conforma un elemento esencial del mismo, por ello si el acto es emitido por un ente incompetente, estará viciado en forma tal que no podrá afectar al destinatario del mismo. Como sustento de lo razonado, resulta ilustrativa la tesis 2ª. CXCVI/2001[8] titulada AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.:

 

En este orden de ideas, cuando un juzgador advierta que el acto impugnado fue emitido por una autoridad incompetente, o es fruto de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarles efecto jurídico alguno.

 

En consecuencia, aunque no exista un agravio relacionado con tal incompetencia, este Tribunal puede examinar de oficio las facultades del órgano emisor del acto o resolución impugnado, o del que dictó el acto que dio lugar al mismo, por ser una cuestión de orden público.

 

Estimar lo contrario, implicaría que el conocimiento de un asunto quedara sujeto a la sola voluntad de un funcionario público o al error que éste pueda cometer al admitir su competencia para conocer del caso, lo cual resultaría inadmisible.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis II.1º.A.33 K[9] de rubro COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. AL SER DE ORDEN PÚBLICO Y UN PRESUPUESTO PROCESAL DEBE ANALIZARSE EN EL AMPARO TOMANDO EN CUENTA INCLUSO ASPECTOS NO INVOCADOS POR LAS PARTES.

 

Por otro lado, en lo que hace a la fundamentación y motivación, que también refiere el invocado artículo 16 constitucional, se debe distinguir cuando no exista y cuando sea indebida, toda vez que, por lo primero, se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la segunda hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y también se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar el acto o resolución, pero no corresponden al caso específico objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.

 

Así, la competencia de la autoridad para emitir un acto que implique una conculcación a la esfera de derechos de un gobernado, debe tener, en principio, su base o fundamento en una disposición constitucional y posteriormente debe estar adecuado a las disposiciones aplicables previstas en la legislación ordinaria, pues la facultad de toda autoridad para emitir los actos de su competencia, conlleva la obligación de la misma de actuar únicamente cuando la ley se los permita, en la forma y términos que la misma determine.

 

En ese sentido, para que se cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida o adecuada fundamentación y motivación, es suficiente que en el acto o resolución se expresen las razones y motivos que conduzcan a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su ámbito o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta, criterio vertido en la jurisprudencia número 5/2002 cuyo rubro es: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)[10].

 

En ese contexto, con base en las afirmaciones de la actora, el informe circunstanciado y el acuerdo ACU-CEE-12/03/2015, documentales valoradas de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para esta Sala Regional queda acreditado que la designación de candidatas a diputadas locales por el principio de mayoría relativa del Partido, fue realizada por el Comité Ejecutivo Estatal.

 

En ese sentido, si bien la actora no controvirtió directamente el citado acuerdo, sí lo hizo respecto de la designación que contiene y lo cierto es que su pretensión es obtener una candidatura enunciada, de ahí que se considere que el referido acuerdo es el que, en todo caso, le puede ocasionar perjuicio.

 

En esa tesitura y en lo que al caso aplica, en términos del artículo primero transitorio de la Convocatoria, la falta de candidaturas será superada mediante la designación que realice el Comité Ejecutivo Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 273 inciso e) del Estatuto, pudiendo ser a propuesta del Comité Ejecutivo Estatal o el Consejo Estatal del Estado de Morelos.

 

El citado numeral estatutario establece:

 

Artículo 273. Las reglas que se observarán en todas las elecciones son:

a) Todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional en términos que defina el Comité Ejecutivo Nacional;

b) La emisión de la convocatoria para cargos de elección popular del ámbito que se trate, deberá observar las disposiciones y plazos establecidos en la legislación electoral correspondiente relativos a los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular;

c) Cuando un Consejo se abstenga de emitir la convocatoria dentro de los términos establecidos en el reglamento respectivo y en concordancia a la fecha de la elección constitucional determinada en las leyes electorales, el Comité Ejecutivo Nacional asumirá esta función; y

d) Se deroga.

e) La ausencia de candidatas y/o candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación la cual estará a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.

Dicha determinación será aprobada conforme con lo previsto en el presente Estatuto y sus Reglamentos, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

1) La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional Jurisdiccional, sólo cuando no sea posible reponer la elección;

3) Cuando la Comisión Nacional Jurisdiccional o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; y

4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.

La facultad a que se refiere este inciso será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.

 

Atento a los dispositivos anteriores, a juicio de esta Sala Regional, la facultad de designación de candidatos correspondía al Comité Ejecutivo Nacional y no así al Comité Ejecutivo Estatal, como en el caso ocurrió.

 

De ahí que se actualice la emisión de un acto por un órgano incompetente para ello.

 

Lo anterior, pues en el caso se actualizó el supuesto previsto en el apartado 1) del inciso e) del artículo 273 de los Estatutos en virtud de que Rosalinda Rodríguez Tinoco renunció el catorce de marzo de dos mil quince, según aduce la actora y consta en el escrito remitido como anexo del informe circunstanciado presentado por el Comité Ejecutivo Estatal (foja 194).

 

Dicha ciudadana había sido electa por el Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal Electivo, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil quince, reanudada el siete de marzo siguiente, según se advierte de la copia certificada del acta correspondiente que obra a fojas 164 a 184.

 

No es óbice a esa conclusión que en el resolutivo segundo del acuerdo ACU-CEE-12/03/2015 se indique:

 

“CON LAS FACULTADES QUE EL PLENO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTIVO APROBÓ EN SU RESULTANDO (sic) QUINTO DEL PASADO CONSEJO ESTATAL ELECTIVO SE APRUEBA COMO CANDIDATA PROPIETARIA A LA C. MARÍA XÓCHITL GAMA GARCÍA AL DISTRITO DÉCIMO UNINOMINAL EN EL ESTADO DE MORELOS”.

 

En principio, porque del contenido del resolutivo quinto emitido por el citado Consejo Estatal Electivo no concede las facultades que el Comité Ejecutivo Estatal pretende.

 

Esto es así pues en el mismo se señala:

 

“Se mandata al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos para que de conformidad con lo previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, así como nuestra normatividad intrapartidaria; para que resuelva respecto de la designación de los candidatos que no se haya nombrado por este pleno, de igual manera realice los ajustes necesarios para cumplir con la paridad de género y las acciones afirmativas establecidas en nuestra normatividad intrapartidaria.”

 

Como se advierte de su lectura, la transcrita disposición no faculta al Comité Ejecutivo Estatal a realizar designaciones de candidatos ante la renuncia de los electos por el propio Consejo Estatal Electivo.

 

Además, interpretar dicho resolutivo en el sentido que pretende el Comité Ejecutivo Estatal implicaría trasladar una facultad exclusiva del Comité Ejecutivo Nacional prevista en el artículo 273 inciso e) del Estatuto, la que, en sus propios términos, se ejerce de manera excepcional; circunstancia que no sería acorde con el respeto a la normativa partidista.

 

Así las cosas, toda vez que ha quedado evidenciado que una instancia partidista, en este caso el Comité Ejecutivo Estatal realizó el nombramiento de las candidatas a diputadas locales por el X distrito electoral del Estado de Morelos, sin tener facultades para ello, lo procedente es revocar esa actuación y ordenar al Comité Ejecutivo Nacional que, en uso de sus facultades estatutarias realice la designación atinente.

 

Lo anterior, y ante lo avanzado del proceso electoral local, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, informando al respecto a esta Sala Regional.

 

Asimismo y con posterioridad a ello, el Consejo Estatal del Instituto Local deberá acordar lo conducente tomando en cuenta que, en su caso, la sustitución atinente, ocurre por mandato de esta autoridad jurisdiccional federal por lo que, por excepción, no entenderá precluido el plazo de registro de la candidatura.

 

Con base en la determinación anterior, al haberse revocado el acto impugnado por la actora, resulta innecesario el análisis del escrito que presentó el veinte de marzo de dos mil quince en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional mediante el cual pretende aclarar y ampliar su demanda.

 

Ahora bien, al emitir la designación atinente, el Comité Ejecutivo Nacional deberá tomar en cuenta que, como ha sostenido esta Sala Regional[11], de conformidad con el artículo 16 de la Constitución, todo acto que cause afectación a los derechos de los ciudadanos, incluidos los emitidos por partidos políticos, debe estar debidamente fundado y motivado, es decir, en el mismo se deben expresar las normas que sustentan su actuación, así como exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto.

 

Ello pues los partidos políticos son entidades de interés público, y deben sujetar sus actos, incluyendo todos aquellos relacionados con los métodos de selección de candidatos, invariablemente, a la Constitución, a las leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su normativa interna, siempre en la dimensión del respeto de los derechos humanos, en términos del artículo 1° de la Constitución, entre ellos, los derechos de sus afiliados o militantes a participar en algún proceso de selección interna, y a ser informados de las razones por las cuales sus precandidaturas resultan o no procedentes, pues esto resulta indispensable para observar los principios democráticos que rigen su actuar, como entidades de interés público, que tienen como fin hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución.

 

Lo anterior, porque el conjunto de derechos de la militancia genera la correlativa obligación, por parte del órgano partidario competente, de emitir una resolución donde funde y motive la causa por la que se procede de tal o cual manera, respecto a los derechos político electorales de su militancia y de los ciudadanos que, cuando así se prevé, participen en los procesos de designación de candidatos.

 

El cumplimiento de esa obligación tiene por objeto que los militantes o ciudadanos tengan plena certeza de las consideraciones que llevaron a los órganos partidistas a resolver de una forma u otra, con el objeto de que estén en condiciones de enderezar una adecuada defensa contra el acto que estiman atentatorio de sus derechos.

 

Bajo el contexto anterior, el Comité Ejecutivo Nacional deberá expresar las razones por las cuales considera que la designación que realice debe recaer en determinadas personas, exponiendo la valoración del perfil que realice de los candidatos que designe.

 

En ese tenor, al hacer de la facultad prevista en el artículo 273 inciso e) del Estatuto, deberá realizar la designación tomando en cuenta a los precandidatos que se inscribieron en el proceso interno, pudiendo elegir entre ellos o a quienes no siendo participantes considere que tienen un mejor perfil para la candidatura, exponiendo los motivos que le lleven a esa determinación y los fundamentos aplicables al caso. Ello, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-REC-42/2012.

 

Lo anterior, pues de no exponerse la valoración concreta que al respecto realice el órgano partidista implicaría una merma en el derecho de los militantes a postularse dentro de los procesos internos que reconoce el artículo 40 párrafo primero inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, ya que dicho derecho también implica conocer de todas la razones y factores por las cuales su precandidatura resulta o no idónea.

 

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.

 

Al revocarse la designación de candidatas del Partido a diputadas locales por el Distrito X del Estado de Morelos, contenida en el acuerdo ACU-CEE-12/03/2015 de quince de marzo de dos mil quince, emitido por el Comité Ejecutivo Estatal, lo procedente es ordenar al Comité Ejecutivo Nacional que emita la designación correspondiente, de conformidad con su normativa estatutaria.

 

La citada designación deberá emitirse de manera fundada y motivada, evaluando los perfiles idóneos y exponiendo los motivos por los cuales recae en determinadas personas, tomando en cuenta, aunque no de manera exclusiva, a quienes se inscribieron en el proceso interno.

 

Lo anterior, ante lo avanzado del proceso electoral del Estado de Morelos, deberá realizarlo en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, debiendo informar a esta autoridad dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por la naturaleza del acto que deberá emitirse, es procedente vincular al Consejo Estatal del Instituto Local para que, con posterioridad a la determinación del Comité Ejecutivo Nacional, en caso de considerarlo procedente, realice el registro de candidaturas atinente, sin estimar precluido el plazo para ello, al emitirse en ejecución de esta sentencia.

 

En ese sentido es aplicable la jurisprudencia 31/2002[12], de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la designación de candidatas del Partido a diputadas locales por el Distrito X del Estado de Morelos, contenida en el acuerdo ACU-CEE-12/03/2015 de quince de marzo de dos mil quince, emitido por el Comité Ejecutivo Estatal, porque fue emitida por un órgano partidista incompetente.

 

SEGUNDO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional que emita la designación correspondiente, de conformidad con su normativa estatutaria, en los términos precisados en el considerando octavo de la presente sentencia, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación del fallo e informe a esta Sala al respecto dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

TERCERO. Se vincula al Consejo Estatal del Instituto local para que, en caso de resultar procedente, realice el registro de candidaturas atinente, sin considerar precluido el lapso previsto para ello.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la Actora en el domicilio que para tal efecto precisó en su demanda; personalmente a la Tercera interesada en el domicilio que para tal efecto precisó en su escrito; por oficio, con copia certificada de esta sentencia al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Morelos y al Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, así como al Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana; y por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el exped iente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Actora en el presente juicio ciudadano

[2] EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

[3] Compilación  1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1,  páginas 498 y 499.

[4] Artículo 130. Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral:

a) Las Convocatorias emitidas para la elección interna de renovación de órganos de dirección y representación del Partido;

b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido;

c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o sus Reglamentos; d) Los actos o resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional realizados a través de la Comisión Electoral o sus integrantes, así como los de la propia Comisión Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas;

e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas; y

f) Los actos o resoluciones que determinen de manera directa la Comisión Electoral, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que causen perjuicio a las candidaturas o precandidaturas.

Dichos medios de defensa se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional Jurisdiccional.

[5] Jurisprudencia por contradicción de tesis número 2ª./J. 218/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de diciembre de 2007, Novena Época, página 154.

[6] Jurisprudencia identificada con el número 2a./J. 219/2007, de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007, consultable en la página 151.

[7] Tesis aislada I.8o.A.46 A, de la Novena Época, emitida por el Poder Judicial de la Federación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005, consultable en la página 1448.

[8] Tesis 2ª. CXCVI/2001, Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, página 429.

[9] Tesis II.1º.A.33 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2039.

[10] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 370 a 371.

[11] Expediente SDF-JDC-118/2015.

[12] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1,  páginas 321 y 322.