JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-155/2009

 

ACTORA: TERESA RAMÍREZ MAYA

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO, TALINA CASTILLO SOLANO Y MARÍA DEL CONSUELO ROJAS CAMPOS

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de mayo de dos mil nueve.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-155/2009, promovido por Teresa Ramírez Maya contra la resolución de diez de abril del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/DF/412/2009; y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda así como de las demás constancias que integran el presente expediente, se desprende que en el presente año ocurrió lo siguiente:

 

a) Convocatoria. El quince de enero, se publicó la Convocatoria aprobada en el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para la elección de candidatos a cargos de elección popular entre ellos, la de diputado federal por el distrito XXVII en el Distrito Federal.

 

b) Jornada Electoral. El quince de marzo, se llevó a cabo la elección de candidatos a diputados federales en el Distrito XXVII, de dicho instituto político, con sede en la Delegación Tláhuac.

 

c) Publicación del cómputo. El veintiuno de marzo, se publicó en estrados el cómputo de dicha elección.

 

d) Impugnación ante la instancia partidista. El veinticinco de marzo, la hoy actora interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional Electoral del citado partido político, en contra del otorgamiento de la constancia de mayoría a Rigoberto Salgado Vázquez por considerarlo inelegible. Dicho medio de impugnación fue resuelto el diez de abril, en el que se determinó declarar infundado el medio de impugnación promovido por la accionante en virtud de no obrar en el expediente medio de prueba alguno para acreditar las aseveraciones de la impugnante; sentencia que le fue notificada el catorce de abril a la actora. 

 

II. Demanda. Inconforme con la resolución anterior, el dieciocho de abril, Teresa Ramírez Maya promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable.

 

III. Trámite. Mediante escrito de veintitrés de abril, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticuatro posterior, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías remitió la demanda, el informe circunstanciado, la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación, así como demás constancias que consideró atinentes.

 

IV. Turno. Por acuerdo de veinticuatro de abril, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó turnar, a su ponencia, los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del presente medio de impugnación, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/175/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

V. Radicación. El veintiocho de abril, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

VI. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de seis de mayo, el Magistrado ponente, admitió a trámite la demanda presentada y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana en contra de un acto que estima violatorio de su esfera jurídica y que fue emitido por un partido político en la elección de un candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa.

 

SEGUNDO. Resolución impugnada. La parte conducente de la resolución controvertida señala lo siguiente:

 

SEGUNDO. Litis o controversia planteada. Cabe hacer mención que del contenido del escrito de inconformidad presentado por TERESA RAMÍREZ MAYA se desprende que su pretensión es controvertir la entrega de la constancia de mayoría, entregada a RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ, por que éste es inelegible a consideración de la promovente por rebasar el tope de los gastos de campaña por no haber renunciado a la dirección que desempeñaba (la promovente no menciona qué cargo de dirección desempeñaba RIGOBERTO SALGADO, ni en qué dependencia).

TERCERO.-Requisitos de procedibilidad. Al efecto, resulta necesario citar lo que dispone el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas:

"Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:

a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;

b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

c) Mencionar de los hechos en que se basa la impugnación;

d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación; y

e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.

El escrito de inconformidad presentado por TERESA RAMÍREZ MAYA, con número de expediente INC/DF/412/2009, no cumple con todos los requisitos de procedibilidad señalados en el artículo antes citado en especifico con lo establecido en el inciso d).

Habiendo analizado los requisitos de procedibilidad y alguna causal de improcedencia o sobreseimiento debe decirse que en la especie NO se actualiza ninguna causal de improcedencia y sobreseimiento, previstas en los artículos 120 del Reglamento General de Elecciones y consultas y 17 del Reglamento de Disciplina Interna, se procede a estudiar el presente recurso de fondo.

CUARTO.- En el caso concreto, el impugnante no da debido cumplimiento contenido del precepto legal antes invocado del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que los hechos denunciados por el impugnante son narrados de manera general y si bien de la lectura integral del escrito se infiere que el promovente hace mención de que RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ, excedió los topes de gastos de campaña, así como también no cumplió con los lineamientos específicos para su comprobación ya que en su informe de gastos de precampaña es obscuro e impreciso en los rubros de propaganda electoral, actividades diversas, brigadistas, actividades diversas y que además no renunció al cargo de Dirección que tenía (LA PROMOVENTE NO MENCIONA QUE CARGO DE DIRECCIÓN TENIA Y A QUE DEPENDENCIA), por lo que la promovente viene a que sea declarado a RIGOBERTO (sic) inelegible por exceder el tope de gastos de campaña y por defectos en el informe de gastos de campaña, así como que no renunció al cargo que tenía a lo que no ofrece prueba alguna para poder acreditar su dicho y por la falta de pruebas imposibilita a este órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre los mismos.

En efecto, sobre la presentación del escrito de queja electoral o de inconformidad el propio artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas en su inciso d) dispone lo siguiente:

Artículo 119. El escrito de queja electoral o de inconformidades interpondrá ante el órgano electoral responsable del acto, en caso que se presente ante distinto órgano electoral responsable del acto, o ante la Comisión de Garantías y Vigilancia, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá de inmediato al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por estrados.

Las impugnaciones que se presenten deberán señalar:

a) El nombre de quien promueve y firma autógrafa;

b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

c) Mencionar de los hechos en qué se basa la impugnación;

d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y

e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.

 

Ahora bien, a efecto de acreditar su dicho el impugnante refiere en su ofrecimiento de pruebas que "la documental, consiste en el informe de gastos de precampaña que exhibió el ahora recurrido, ante la Secretaría de Finanzas del Partido, así como el cotejo con sus rubros y la revisión eficaz que haga esta autoridad sobre el mismo."

En efecto, el cumplimiento del precepto legal antes citado no se cubre con el ofrecimiento de pruebas o con la simple expresión de que existen pruebas, sino que estás además de resultar idóneas, deben contenerse en el escrito de impugnación  que se hace valer, pues de lo contrario no sólo se omite respaldar los motivos de agravio que se expresan, sino que se impide al órgano jurisdiccional contar con elementos necesarios para valorar la procedencia de la acción intentada.

Para entender el vocablo "ofrecimiento de pruebas" a que se refiere el inciso d) del citado artículo 69, debemos primeramente referirnos al significado de la palabra ofrecer, al efecto, el Diccionario de la Real Academia Española lo refiere en las acepciones siguientes:

a) Comprometerse alguien a dar, hacer o decir algo

b) Presentar, manifestar, implicar.

Por su parte el Diccionario Jurídico 2000 define a la prueba como "los medios, instrumentos o conductas humanas, con los cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho".

Luego entonces, el ofrecimiento de pruebas debe entenderse como la presentación o exhibición, junto con el escrito de impugnación, de los medios con los cuales se  pretende acreditar la existencia de un hecho o la certeza de una afirmación. Dicha interpretación encuentra sustento si consideramos que el penúltimo párrafo del citado artículo 119 establece que "al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Nacional Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito de terceros, acreditando la personalidad y el interés jurídico", situación que ocurre haciendo del conocimiento también del tercero interesado de las pruebas ofrecidas por el impugnante, puesto que no existe un plazo establecido en el reglamento en el que se abra un periodo probatorio.

A mayor abundamiento baste decir que en materia electoral se permite que el impugnante cubra el requisito del ofrecimiento de pruebas, si habiendo requerido al órgano o instancia partidista en cuyo poder obra el medio de prueba ofrecido, no se lo ha entregado, y al efecto exhibe el correspondiente acuse de recibo, ante la instancia que conoce del medio de defensa interpuesto.

En el caso concreto, al no obrar en el expediente medio de prueba alguno tendiente efectivamente a acreditar las aseveraciones de la impugnante, es decir probanza con las que se justifique el rebase del tope de gastos de campaña de RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ, este órgano jurisdiccional no se encuentra en posibilidad de   emitir consideración alguna sobre el particular, por lo que deviene infundado el motivo de su agravio expresado por el recurrente.

De tal suerte que al haber sido considerado como infundado el motivo de agravio narrado por el impugnante en las casillas.

Como, ya quedó referido con antelación el contenido del escrito del inconforme se trata de simples manifestaciones en cuanto a referir que el presunto responsable rebasó el tope de gastos de campaña y que su informe de gastos de campaña tenía defectos, pero sobre el cual no obran en autos pruebas idóneas por las cuales se pueda determinar que efectivamente rebasó el tope de gastos de campaña, o adminiculada con alguna probanza de naturaleza distinta e idónea que conlleve a crear convicción en este órgano nacional en cuanto a considerar que efectivamente lo narrado de su parte realmente aconteció en el mundo fáctico por lo que al no haberlo hecho así, lo procedente es declarar infundado el recurso de queja interpuesto por TERESA RAMÍREZ MAYA.

En consecuencia y por lo vertido en los considerándoos anteriores el Pleno de esta Comisión Nacional de Garantías:

RESUELVE.

ÚNICO.- Por los motivos que se contienen en el considerando CUARTO de la presente resolución se declara INFUNDADO el medio de defensa presentado por TERESA RAMÍREZ MAYA, en contra de la Comisión Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE

 

 

TERCERO. Agravios. La enjuiciante expone ante esta instancia jurisdiccional federal los siguientes motivos de inconformidad:

PRIMER AGRAVIO

 

Me causa agravio, la resolución impugnada, toda vez que esgrime argumentos, absolutamente vagos e imprecisos, respecto de las manifestaciones y agravios hechos valer para demostrar la inelegibilidad del candidato, esto es así, ya que de la lectura de su resolución, se puede observar cómo, cómodamente se limita a decir que no se ofrecieron pruebas, sin embargo, y a efecto de no denostar a la Institución, pues la sentencia parece haber sido realizada por el hijo del precandidato inelegible, más que por una autoridad profesional, pero esto es claro si tomamos en cuenta que los que dictan las sentencias ni siquiera son abogados, en el órgano intrapartidista, esto se desprende claramente de la lectura de su parte considerativa, en donde verdaderamente no se toma la molestia de hacer una resolución acorde a sus facultades, por el contrario, la misma, no está fundada ni motivada, ni debidamente fundada y motivada, no expresa con claridad por qué o cuál es la razón por la que considera que no opera la inelegibilidad, esto sin considerar que todas sus resoluciones están hechas con el mismo formato, prácticamente sólo cambian los nombres, pero además la resolución impugnada adolece de la exhaustividad que debe prevalecer en su resolución, su único argumento es que no hay pruebas, pero no expresa por qué razón juzga que no la hay.

 

La responsable realiza una indebida fundamentación y motivación al pronunciarse sobre la improcedencia de mi recurso intrapartidista, siendo por demás incongruente y violando también el principio de exhaustividad.

 

Al respecto, se tiene presente que los tribunales federales y la Sala Superior han entendido que la exigencia de fundamentación se traduce en el deber de la autoridad de expresar en el mandamiento escrito que dicte, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven, mismas que pretende hacer efectivas dicha autoridad. En correlación con lo anterior, la motivación consiste en la expresión más o menos detallada según se requiera de las razones por las cuales la autoridad considera que son de aplicarse los preceptos invocados en el acto autoritario, a partir de los hechos que se estimen como suficientemente acreditados y que se ubiquen en las hipótesis normativas invocadas.

 

La exigencia de estos requisitos por el artículo 16 constitucional obedece, principalmente, a que aquellos que resientan un acto de molestia estén en condiciones de acudir a los remedios jurisdiccionales que tanto la ley fundamental y la norma secundaria pongan a su alcance para no sufrir los efectos perniciosos que le ocasione el actuar de algún órgano público del Estado.

 

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que tratándose de la restricción de un derecho público subjetivo deben estar previstas taxativamente en la ley y no derivar de su simple interpretación, ya que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el de ser votada, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental, como acontece en el caso bajo estudio.

 

Sustenta lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. (Se transcribe)

 

SEGUNDO AGRAVIO

 

Para la mejor apreciación de la cuestión planteada, y a efecto de que esta alta autoridad esté en posibilidades de resolver conforme a derecho expresaré los agravios como se vierten en mi recurso intrapartidista, y haciendo mención únicamente a que la autoridad es un órgano encargado de dar claridad a la contienda, situación que no hace en mi perjuicio y sí en beneficio del precandidato que es completamente inelegible, y solicitando además que se atienda al hecho de que el INFORME DE GASTOS DE PRECAMPAÑA, fue presentado ante la Secretaría de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, a todas las autoridades intrapartidistas con injerencia en el proceso, se les entregó COPIA CERTIFICADA del informe de gastos de precampaña, por ello, la solicitud que se hizo a la Comisión Nacional de Garantías fue en el sentido de que como ellos ya tenían el informe en su poder, en Copias Certificadas, se le pidiera a la Secretaría de Finanzas del Partido el original a efecto de su cotejo con los rubros que específicamente señale, los cuales no están justificados, y lo expresé claramente cómo es que pretendía acreditar con donaciones rubros por cantidades exorbitantes, lo que evidentemente anula la credibilidad del informe, y su defecto, y por ende su exceso en el tope de gastos de precampaña, pero tal vez a la autoridad intrapartidista le es muy difícil entender, pues sus resolutores o no son abogados o apenas van en primer semestre de la carrera, situación que también solicito sea valorada, por ello, expreso lo siguiente:

 

Por razón de método, expresaré la parte argumentativa de los agravios, de manera sistemática y gradual, tal como se hace valer en los actos impugnados, sin embargo, cabe aclarar que como el presente recurso es contra violaciones a mis derechos político electorales, dentro del Instituto Político, la autoridad deberá ponderar mis derechos, sobre las argumentaciones técnicas, sin embargo, todo se expondrá detalladamente.

 

1.- La declaración de mayoría y asignación de candidatura, respecto del precandidato a diputado Federal en el distrito XXVII de nombre RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ, como más adelante se expone.

 

2.- La inelegibilidad del precandidato a diputado Federal por el distrito XXVII que fue declarado ganador en la contienda interna de nombre RIGOBERTO SALGADO VAZQUEZ, por las razones que más adelante se expresan.

 

3.- El otorgamiento de la constancia de mayoría con efectos de candidatura, otorgada al C. RIGOBERTO SALGADO VAZQUEZ, toda vez que el mismo es inelegible para poder contender en el puesto de elección popular para el que se postuló.

 

Ahora bien, el precandidato al que se pretende otorgar la candidatura como candidato oficial del Partido de la Revolución Democrática, en el Distrito XXVII, es INELEGIBLE, de ahí devienen las violaciones tendientes a la declaración de mayoría y registro de Candidatura y Constancia de mayoría con efectos de candidatura, ello, en atención a lo siguiente:

 

El Precandidato RIGOBERTO SALGADO VAZQUEZ, excedió el tope de gastos de campaña, como quedará claro al tenor de las argumentaciones a continuación detalladas.

 

El precandidato, no rindió adecuadamente su informe de gastos de precampaña, pues los rubros que maneja, no concuerdan con los que pretende acreditar, además de que no justifica adecuadamente ninguno de los rubros, sobre los cuales pretende justificar sus gastos de precampaña, alguno de ellos son, propaganda electoral, brigadistas, pinta de bardas, y en la mayoría de los rubros, se pretende justificar con donaciones, que jamás existieron, mismas que solicito sean revisadas cuidadosamente por esta autoridad, pero lo más importante, solicito que esta autoridad determine la deficiencia en su informe de gastos de precampaña, mismo que no puede ser modificado pues es un acto de un solo momento, y por ello, debe prevalecer sobre los demás actos de fiscalización que pretenda realizar este candidato, este informe obra en copias certificadas ante la propia autoridad responsable, y lo único que se solicita a la autoridad intrapartidista es el cotejo con su original, mismo que está en poder de la Secretaría de Finanzas del Partido, por ello, no se debe de solicitar el documento como prueba sino únicamente para el cotejo con sus rubros.

 

Ahora bien, es por ello que en todo momento me referí a cotejo con sus rubros, pues de otra manera hubiera solicitado la REVISIÓN ÍNTEGRA DEL INFORME, no son palabras generales, mencioné claramente los rubros y la palabra cotejo, pues el documento ya obra en poder de la responsable.

 

OTRA CAUSAL DE INELEGIBILIDAD DE CANDIDATO.

 

El ahora impugnado RIGOBERTO SALGADO VAZQUEZ, no presentó renuncia en la Dirección General que desempeñaba en la Demarcación Política Tláhuac, como  está estipulado en el artículo 222 inciso III del Código Electoral del Distrito Federal, por ello, lo hace inelegible en términos del Estatuto del Partido, Código Electoral y Convocatoria, esta parte argumentativa debe de quedar precisada de la siguiente manera:

 

El artículo 222 inciso III del Código Electoral del Distrito Federal dispone lo siguiente:

 

CAPÍTULO I

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

 

Artículo 222.- Se transcribe.

 

Ahora bien, el precandidato RIGOBERTO SALGADO VAZQUEZ, no presentó renuncia al cargo de Dirección que ocupaba, sino que fácilmente solicitó una licencia por 30 días, esto sin considerar que al momento de su registro todavía no solicitaba nada, sin embargo, el hecho es que no se separó del cargo y la Dirección que ostentaba, como lo ordena la ley comicial, pues una licencia lo vincula todavía al cargo.

 

Esto es evidente a la luz de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, observemos que una licencia es inculpatoria del cargo, pues mediante la misma se siguen generando derechos; ahora bien el hecho de que la ley ponga esta condición, es porque lo que se pretende evitar es un desvío de recursos y una inequidad en la contienda por virtud de estas funciones.

 

No cabe interpretación sobre este rubro, pero para mejor apreciación de esta autoridad, veremos el sentido etimológico y de raíz de este concepto.

 

El diccionario de la lengua española menciona el significado de la palabra SEPARAR, y es el siguiente:

 

REAL ACADEMIA ESPAÑOLA

DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA – Vigésima segunda edición

 

SEPARAR

 

1.-tr. Establecer distancia o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia. U.t.c. prnl.

 

2. tr. Formar grupos homogéneos de cosas que estaban mezcladas con otras.

 

3. tr. Considerar aisladamente cosas que estaban juntas o fundidas.

 

4. tr. Privar de un empleo, cargo o condición a quien lo servía u ostentaba.

 

5. tr. Forzar a dos o más personas o animales que riñen, para que dejen de hacerlo.

 

6. prnl. Dicho de una persona, de un animal o de un vehículo: Tomar caminos distintos los que iban juntos o por el mismo camino.

 

7. prnl. Dicho de los cónyuges: Interrumpir la vida en común, por fallo judicial o por decisión coincidente, sin que se extinga el vínculo matrimonial.

 

8. prnl. Renunciar a la asociación que se mantenía con otra u otras personas y que se basaba en una actividad, creencia o doctrina común.

 

9. prnl. Dicho de una comunidad política: Hacerse autónoma respecto de otra a la cual pertenecía.

 

10. prnl. Dicho de una persona: Retirarse de algún ejercicio u ocupación.

 

Ahora bien: Privar de un empleo, cargo o condición a quien lo servía u ostentaba.

 

Su interpretación a contrario sensu es que si alguien se separa voluntariamente de un cargo, ya no forma parte de él, deja de desempeñarlo, no solo funcional como jurídicamente, lo que en el caso no prevalece, situación perfectamente acreditable.

 

CUARTO. Estudio de fondo. La promovente aduce en esencia que la resolución impugnada le genera perjuicio porque:

 

a) Se esgrimen argumentos vagos e imprecisos respecto de las manifestaciones hechas valer para demostrar la inelegibilidad del candidato ganador, por lo que la misma no está fundada ni motivada, ni debidamente fundada y motivada, así como que adolece de exhaustividad, dado que el único argumento para sustentarla es que no se ofrecieron pruebas, pero no se expresan las razones por las que no las hay.

 

b) El informe de gastos de precampaña presentado por el candidato ganador, del que solicitó a la responsable realizara un cotejo de diversos rubros, no están justificados.

 

Por lo anterior, solicita se determine la deficiencia del informe de gastos de precampaña, que según afirma el actor, la Comisión Nacional de Garantías cuenta con copias certificadas.

 

c) Que Rigoberto Salgado Vázquez no presentó renuncia al cargo que desempeñaba en la Dirección General de la Delegación Tláhuac, en violación a lo estipulado en el artículo 222 inciso III del Código Electoral del Distrito Federal; y en lugar de separarse del cargo que ocupaba en la mencionada Delegación, solicitó una licencia por treinta días lo cual lo vincula  todavía a dicho cargo.

 

Dichos motivos de inconformidad se analizarán de manera conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí, los cuales se tienen como infundados por un lado e inoperantes por otro como se expone a continuación.

 

Lo infundado de los mismos radica en que de la revisión del escrito del recurso de inconformidad, se advierte que la promovente impugnó sustancialmente la declaración y constancia de mayoría, argumentando la supuesta inelegibilidad del candidato Rigoberto Salgado Vázquez, por haber rebasado el tope de gastos de precampaña y que cometió deficiencias al rendir el informe de dichos gastos; además, esgrimió que éste último no renunció “a la Dirección que desempeñaba”; para lo cual ofreció pruebas en los términos siguientes:

 

PRUEBAS

A) LA DOCUMENTAL, consistente en el informe de gastos de precampaña que exhibió el ahora recurrido, ante la Secretaría de Finanzas del Partido, así como el cotejo con sus rubros, y la revisión eficaz que haga esta autoridad sobre los mismos.

C) (sic) LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas y cada una de las actuaciones realizadas.

D) LA PRESUNCIONAL, en su doble aspecto, legal y humana, en todo lo que beneficie a los intereses de mi representada.

Estas pruebas se relacionan con todos y cada uno de los hechos y agravios señalados en este apartado del presente juicio.

 

Conforme a lo anterior, el órgano partidista responsable identificó la litis respectiva y sostuvo que ésta consistía en determinar sí Rigoberto Salgado Vázquez cumplió con los requisitos previamente establecidos para ser acreedor a la constancia de mayoría y si es o no elegible para ser candidato a diputado federal por el Distrito Electoral XXVII en el Distrito Federal.

 

Hecho esto, la entonces responsable estimó que la actora había incumplido con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por no haber ofrecido prueba alguna con la cual acreditara su afirmación, y por ende, le impidió valorar la procedencia de la acción intentada, ya que consideró que al no obrar en el expediente medio de prueba idóneo alguno tendiente a acreditar las aseveraciones, no se encontraba en posibilidad de emitir consideración alguna, por lo que declaró infundado el motivo de agravio expresado.

 

De ahí que estimó que no había elementos probatorios para corroborar su dicho, máxime que tampoco había acreditado que hubiera solicitado ante la autoridad competente prueba alguna, o bien que la Comisión Nacional de Garantías contara con las copias certificadas del referido informe de gastos de precampaña, en lugar de realizar manifestaciones genéricas a ese respecto; por lo que se concluyó que no había alcanzado su pretensión.

 

Como se puede advertir de lo razonado por el órgano partidista responsable, contrario a lo manifestado por la enjuiciante, la resolución impugnada se encuentra fundada y motivada, y si bien pudiera carecer de cierta técnica argumentativa, ello no es suficiente para estimarla como carente de la debida fundamentación o motivación pues en este supuesto la actora tenía la obligación procesal de señalar en qué consistió la indebida fundamentación o motivación, exponiendo al menos argumentos a controvertir esos razonamientos, y no sólo señalarlos como genéricos y vagos, así como la supuesta falta de exhaustividad, en tanto que el argumento toral que la sustentó fue que la promovente no había exhibido junto con su recurso de impugnación prueba alguna para demostrar sus aseveraciones, y por ende, que cualquier falta de pronunciamiento en las cuestiones de fondo de la controversia originalmente plateada fue por causas imputables a la propia recurrente, de ahí lo infundado de sus argumentaciones.

 

Ahora bien, en otro contexto, y atendiendo a las manifestaciones de la actora en el sentido de que esta Sala Regional analice lo relativo al supuesto rebase de gastos al tope de precampaña presentado, por Rigoberto Salgado Vázquez ante la Secretaría de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática, petición que fue realizada ante el órgano que dio trámite al recurso de inconformidad, es decir, a la Comisión Nacional Electoral, se colige que dicho documento no fue exhibido, tal y como se desprende de dicho escrito, y de su sello de recepción, donde quedó asentado que eran once páginas sin anexos, de lo que advierte que ello no puede ser atendido por esta Sala Regional.

 

En tanto que, no demostró haber solicitado a la mencionada Secretaria copia de dicho informe, o bien que habiéndolo solicitado no le fue entregado, por tanto, la sola manifestación de que se hiciera el cotejo respectivo de los supuestos rubros para acreditar el rebase de gastos de tope de precampaña, resulta insuficiente, pues dicho sea de paso, no manifiesta cuáles fueron los supuestos rubros que se rebasaron ni mucho menos ofreció prueba alguna que demostrara, su afirmación, incumpliendo en su perjuicio con la carga procesal del que afirma está obligado a probar.

 

Ahora bien, respecto a la inoperancia anunciada, ésta se actualiza respecto al alegado concerniente a la inelegibilidad del candidato ganador por supuestamente no separarse de su cargo como Director, dado que se advierte que fueron introducidos elementos novedosos como se demuestra a continuación.

 

Recurso de Inconformidad

 

Demanda de Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

OTRA CAUSAL DE INELEGIBILIDAD DE (sic)CANDIDATO.

 

El ahora impugnado Rigoberto Salgado Vázquez no presentó renuncia en la Dirección que desempeñaba como está estipulado en el Código Electoral del Distrito Federal, por ello lo hace inelegible en términos del estatuto del partido, Código Electoral y Convocatoria.

 

OTRA CAUSAL DE INELEGIBILIDAD DE (sic)CANDIDATO.

 

El ahora impugnado RIGOBERTO SALGADO VAZQUEZ, no presentó renuncia en la Dirección General que desempeñaba en la Demarcación Política Tláhuac, como  está estipulado en el artículo 222 inciso III del Código Electoral del Distrito Federal, por ello, lo hace inelegible en términos del Estatuto del Partido, Código Electoral y Convocatoria, esta parte argumentativa debe de quedar precisada de la siguiente manera:

 

El artículo 222 inciso III del Código Electoral del Distrito Federal dispone lo siguiente:

 

CAPÍTULO I

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

 

Artículo 222.-  Se transcribe.

 

Ahora bien, el precandidato RIGOBERTO SALGADO VAZQUEZ, no presentó renuncia al cargo de Dirección que ocupaba, sino que fácilmente solicitó una licencia por 30 días, esto sin considerar que al momento de su registro todavía no solicitaba nada, sin embargo, el hecho es que no se separó del cargo y la Dirección que ostentaba, como lo ordena la ley comicial, pues una licencia lo vincula todavía al cargo.

 

Esto es evidente a la luz de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, observemos que una licencia es inculpatoria del cargo, pues mediante la misma se siguen generando derechos; ahora bien el hecho de que la ley ponga esta condición, es porque lo que se pretende evitar es un desvío de recursos y una inequidad en la contienda por virtud de estas funciones.

 

No cabe interpretación sobre este rubro, pero para mejor apreciación de esta autoridad, veremos el sentido etimológico y de raíz de este concepto.

 

El diccionario de la lengua española menciona el significado de la palabra SEPARAR, y es el siguiente:

 

 

 

REAL ACADEMIA ESPAÑOLA

DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA – Vigésima segunda edición

 

SEPARAR

 

1.-tr. Establecer distancia o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia. U.t.c. prnl.

 

2. tr. Formar grupos homogéneos de cosas que estaban mezcladas con otras.

 

3. tr. Considerar aisladamente cosas que estaban juntas o fundidas.

 

4. tr. Privar de un empleo, cargo o condición a quien lo servía u ostentaba.

 

5. tr. Forzar a dos o más personas o animales que riñen, para que dejen de hacerlo.

 

6. prnl. Dicho de una persona, de un animal o de un vehículo: Tomar caminos distintos los que iban juntos o por el mismo camino.

 

7. prnl. Dicho de los cónyuges: Interrumpir la vida en común, por fallo judicial o por decisión coincidente, sin que se extinga el vínculo matrimonial.

 

8. prnl. Renunciar a la asociación que se mantenía con otra u otras personas y que se basaba en una actividad, creencia o doctrina común.

 

9. prnl. Dicho de una comunidad política: Hacerse autónoma respecto de otra a la cual pertenecía.

 

10. prnl. Dicho de una persona: Retirarse de algún ejercicio u ocupación.

 

Ahora bien: Privar de un empleo, cargo o condición a quien lo servía u ostentaba.

 

Su interpretación a contrario sensu es que si alguien se separa voluntariamente de un cargo, ya no forma parte de él, deja de desempeñarlo, no solo funcional como jurídicamente, lo que en el caso no prevalece, situación perfectamente acreditable.

 

 

Consecuentemente, se debe estimar que con independencia de que el argumento toral que sustenta el disenso se trata de una repetición casi textual de lo esgrimido en el recurso de inconformidad primigenio, además de la introducción de aspectos  novedosos, que de forma alguna controvierten la resolución impugnada; en la especie, no es apto para enfrentar y desvirtuar las consideraciones que conforme a lo expuesto líneas precedentes no fueron considerados suficientes ante la instancia intrapartidista para alcanzar su pretensión, toda vez que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde la accionante plantea sus agravios frente a los actos impugnados, con lo que obliga al órgano resolutor a formular respuestas en la resolución final del juicio.

Empero, si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia que se revisa no están ajustadas a la ley.

En consecuencia, la inconforme no puede limitarse a reiterar los agravios que ya fueron objeto de análisis en la instancia jurisdiccional precedente, ignorando el estudio que sobre ellos llevó a cabo la responsable, sino que deben enfrentar la respuesta que se les haya dado, para que este órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada.

Por tanto, si lo que se argumenta es que el precandidato Rigoberto Salgado Vázquez, no presentó su renuncia en la Dirección General que estaba desempeñando en la demarcación política Tláhuac,  ello debe desestimarse, en virtud de que, en el recurso de inconformidad no hizo señalamiento alguno a dicho cargo, pues sólo se limitó a manifestar que se desempeñaba en una dirección sin establecer la jerarquía, el área, ni la delegación política, por tanto, este órgano jurisdiccional está imposibilitado a pronunciarse sobre aspectos que no fueron materia de la litis primigenia y que la responsable no estuvo en aptitud material ni jurídica de conocer y resolver.

 

En apoyo a lo anterior, resultan aplicables en su ratio essendi las siguientes tesis de jurisprudencia localizables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 527-528 y 618-619, cuyos rubros y textos son:

ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.—En las Constituciones federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. Tener una edad determinada; 3. Ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN.—El carácter de servidor público, no sólo se comprueba mediante la exhibición del nombramiento respectivo o con la de la nómina en la que aparezca incluido su nombre, sino con cualquier constancia que resulte idónea y de modo evidente así lo ponga de relieve, sobre todo, si la autoridad administrativa, tiene que determinar, a la brevedad posible, si los candidatos postulados por los partidos políticos, reúnen los requisitos necesarios para ocupar los cargos para los cuales han sido propuestos, tanto en el momento en que se efectúa la postulación para ser registrados, como cuando tiene que decidir sobre la validez de la elección y, en consecuencia, sobre la elegibilidad concerniente, en cuyos quehaceres, desde luego, dicha autoridad despliega una actividad intelectiva, al efectuar la valoración de las pruebas que se le presenten, cuya justipreciación no puede estar sujeta a reglas más o menos rígidas que la obliguen a tener por demostrado determinados hechos sólo con pruebas exclusivamente predeterminadas, sino que, debe entenderse, goza de libertad para valerse de los elementos de convicción a su alcance, siempre y cuando, naturalmente, no sean contrarios a derecho ni reprobados por la ley.

 

En tales consideraciones, ante lo infundado e inoperante de los agravios expuestos por la enjuiciante lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de  diez de abril del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/DF/412/2009.

 

Devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la promovente en el domicilio señalado en autos; por oficio a la responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución; y, por estrados a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA

MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

           JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ