JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-158/2016

 

ACTORES:

MARGARITO COCOLETZI CUAMATZI Y OTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIOS:

JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y MIGUEL ANGEL ORTÍZ CUÉ

 

 

Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo ITE-CG 143/2016, emitido el tres de mayo de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, mediante el cual resolvió, entre otras cuestiones, la solicitud de registro de candidatos para la elección de Presidente de Comunidad en La Sección Novena Colhuaca, Municipio de Contla, Tlaxcala, presentados por el partido Movimiento Ciudadano para el proceso electoral ordinario 2015-2016, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actores o promoventes

Margarito Cocoletzi Cuamatzi y Everardo Romano Saldaña.

 

 

Acuerdo impugnado

Acuerdo ITE-CG 143/2016, del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por el que se resuelve sobre el registro de candidatos para la elección de Presidentes de Comunidad, presentados por el Partido Movimiento Ciudadano para el proceso electoral ordinario 2015-2016

Autoridad responsable o Instituto local

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

 

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

Partido o MC

Partido Movimiento Ciudadano

 

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

 

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

 

I. Inicio del proceso electoral. El cuatro de diciembre de dos mil quince inició el proceso electoral local en el Estado de Tlaxcala, para la renovación de diversos cargos de elección popular.

 

II. Convocatoria. El quince de diciembre del año pasado, la Comisión Operativa Nacional, conjuntamente con la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, ambas de MC, emitieron la convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular para el proceso electoral local 2015-2016 en el Estado de Tlaxcala.

 

III. Solicitud de registro de candidaturas. Dentro del periodo comprendido del cinco al veintiuno de abril de dos mil dieciséis, MC presentó ante el Instituto local, las solicitudes de registro de candidatos para la elección de Presidentes de Comunidad, entre ellos, la de La Sección Novena Colhuaca, Municipio de Contla, Tlaxcala.

 

IV. Acuerdo del Instituto local. El veintinueve de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo ITE-CG 122/2016 respecto de las solicitudes de registro de candidaturas de integrantes de Presidentes de Comunidad en Tlaxcala presentados por MC, mediante el cual, entre otras cuestiones, requirió a dicho instituto político para que realizara la sustitución de candidaturas del género que excedía la paridad.

 

V. Cumplimiento al requerimiento del Instituto local. En atención al requerimiento descrito en el párrafo anterior, el dos de mayo siguiente, el Coordinador Estatal de MC, determinó la cancelación definitiva de diecinueve fórmulas de candidatos para la elección de Presidentes de Comunidad, entre ellas, la de Sección Novena Colhuaca, Municipio de Contla, Tlaxcala, con la finalidad de dar cumplimiento a la paridad de género.

 

VI. Acuerdo impugnado. El tres de mayo último, el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo ITE-CG 143/2016, mediante el cual aprobó el registro de candidatos para la elección de Presidentes de Comunidad que contenderán en el proceso electoral ordinario 2015-2016, presentados por MC, y ordenó que se expidieran las constancias correspondientes.

 

 

VII. Juicio Ciudadano

 

1. Demanda. Inconformes con el acuerdo ITE-CG 143/2016, el doce de mayo siguiente, los actores presentaron per saltum demanda de juicio ciudadano ante la autoridad señalada como responsable.

 

2. Remisión a la Sala Regional. Mediante oficio de trece de mayo de la presente anualidad, el Secretario Ejecutivo del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, dio aviso y remitió el expediente materia de la impugnación a esta Sala Regional, a fin de que conociera y resolviera el juicio ciudadano de mérito.

 

 

3. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación. El mismo día, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente referido.

 

 

5. Admisión y pruebas. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo ulterior, se tuvo a la responsable dando cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios; por otro lado, se acordó la admisión del medio de impugnación, así como las pruebas aportadas por los actores.

 

6. Cierre de instrucción. En esta fecha, al considerar que no existían actuaciones pendientes por desahogar, se ordenó cerrar instrucción en el juicio de mérito.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por dos ciudadanos que alegan violaciones a su derecho político- electoral de ser votados, derivado del acuerdo emitido por el Instituto local, mediante el cual resolvió, entre otras cuestiones, sobre la solicitud de registro de candidatos para la elección de Presidente de Comunidad en La Sección Novena Colhuaca, Municipio de Contla, Tlaxcala, localidad que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI, y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso c).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso d), y 83 párrafo 1 inciso b) fracción II.

 

Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

 

SEGUNDO. Per Saltum. Los actores solicitan que esta Sala Regional conozca el asunto per saltum, al considerar que agotar la instancia jurisdiccional local se traduciría en una lesión irreparable a su derecho a ser votados.

 

En el caso, se justifica la excepción al principio de definitividad sin el agotamiento de la instancia previa y, en consecuencia, la procedencia del per saltum por lo siguiente.

 

Los artículos 41 párrafo segundo base I tercer párrafo, y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, disponen que el juicio ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

 

No obstante lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

De igual manera, ha señalado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, también es válido el conocimiento directo del medio de impugnación, en aras de cumplir con el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la garantía de una tutela efectiva.

 

Así, cuando se encuentre el caso en alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales.

 

Tal criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001[1], de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, en cuyo texto indica que el actor queda eximido de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

 

 

 

En el caso, si bien lo ordinario sería agotar, en primera instancia, el juicio ciudadano, previsto en los artículos 6 fracción III, 90 párrafo primero, y 91 fracción I de la Ley de Medios local; por ser el medio de impugnación previsto por el legislador de Tlaxcala para tutelar el derecho político-electoral de los ciudadanos de participar en los procesos internos de postulación de candidatos a un cargo de elección popular, en esa entidad federativa; lo cierto es que, en la especie, se está en presencia de una excepción al principio de definitividad.

 

En efecto, el periodo de registro de candidatos a contender para Presidentes de Comunidad en Tlaxcala concluyó el veintiuno de abril del presente año, de conformidad con lo establecido por el artículo 144 fracción IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala y el acuerdo ITE-CG 18/2015[2]. Asimismo, las campañas -para tal cargo de elección popular- iniciaron el tres de mayo pasado, según lo dispuesto en el artículo 166 de la referida Ley y el Calendario Electoral aprobado por el Instituto local mediante el acuerdo ITE-CG/17/2015[3].

 

En ese contexto, obligar a los actores a que agoten la cadena impugnativa ante el Tribunal local, conllevaría un tiempo excesivo para la solución de la controversia planteada lo que, si bien no tornaría necesariamente irreparable la violación alegada, sí implicaría un retraso en la determinación de las personas que ocuparán las candidaturas a la Presidencia de Comunidad en La Sección Novena Colhuaca, Municipio de Contla, Tlaxcala, así como una probable afectación en la etapa de campaña electoral de las personas que ocupen, en definitiva, dicha candidatura.

 

De ahí que, a juicio de este órgano de control constitucional electoral el tiempo necesario para llevar a cabo la sustanciación ante la instancia local puede implicar una merma considerable al derecho de ser votados de los actores, puesto que las campañas electorales ya iniciaron.

 

Ahora bien, por cuanto hace al requisito de la oportunidad de la presentación per saltum del presente asunto, éste debe tenerse por satisfecho en atención a lo siguiente.

 

Del expediente no se advierte la fecha en que los actores tuvieron conocimiento del acuerdo impugnado, ni existe manifestación al respecto por parte de la autoridad responsable; por el contrario, los promoventes acompañan una fe de hechos levantada por el Licenciado Juan José Brindis Silva, notario público 1 de la demarcación de Ocampo, Tlaxcala, en la que se desprende, en lo que interesa, que no es visible en la página de internet de la autoridad responsable, el acuerdo impugnado.

 

En atención a su carácter de documental pública, conforme lo establece el artículo 14 párrafo 4 inciso d) de la Ley de Medios, la fe de hechos en comento merece valor probatorio pleno respecto de su contenido, acorde con lo que indica el diverso artículo 16 párrafo 2.

 

En consecuencia, de conformidad con la Jurisprudencia 8/2001, aprobada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[4], debe considerarse por satisfecho el requisito en cuestión, y tener por presentada en tiempo la impugnación que nos ocupa.

 

Así las cosas, tomando en consideración que de acuerdo con la normativa tlaxcalteca, el plazo para interponer el juicio ciudadano local es de cuatro días, tal y como dispone el artículo 19 de la Ley de Medios local, y que los actores presentaron su demanda el día en que tuvieron conocimiento del acuerdo impugnado, resulta inconcuso que la presentación se realizó en forma oportuna.

 

En ese contexto, atendiendo a lo antes señalado, esta Sala Regional considera justificado conocer per saltum el presente asunto.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia porque fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, haciendo constar los nombres y firmas autógrafas de los actores, señalan los estrados de esta Sala Regional para oír y recibir notificaciones, así como autorizado para tales efectos, identificaron el acto impugnado y expusieron los hechos y agravios que estimaron pertinentes, asimismo, ofrecieron las pruebas que consideraron oportunas.

 

b) Oportunidad. En términos de lo expuesto en el considerando SEGUNDO anterior, se considera que la demanda en estudio se presentó de manera oportuna.

 

c) Legitimación. Los actores cuentan con legitimación para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13 párrafo 1 inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que actúan por sí mismos y en forma individual, y hacen valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votados.

 

d) Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el presente requisito, toda vez que en concepto de los actores, el acuerdo impugnado vulnera su derecho político electoral de ser votados, al considerar que debieron ser candidatos de la fórmula para integrar la Presidencia de Comunidad en La Sección Novena Colhuaca, Municipio de Contla, Tlaxcala, de ahí que cuenten con acción procesal para defender ese derecho.

 

d) Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito en estudio, en razón de actualizarse una excepción al principio de definitividad, y la consecuente procedencia del per saltum en el presente juicio ciudadano, en términos de lo expuesto en el considerando anterior de esta sentencia.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, en consonancia con lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia 2/2000, aprobada por la Sala Superior, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[5] y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

CUARTO. Síntesis de agravios y determinación de la controversia. Previo al análisis del presente asunto, cabe señalar que en el juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, y en términos de la tesis de jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior cuyo rubro es: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[6] se debe suplir la deficiencia del demandante en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Asentado lo anterior, en el juicio de mérito, los actores, en esencia, manifiestan los siguientes motivos de disenso:

 

1. Indebida fundamentación y motivación

 

En primer término, los actores se quejan de que el Instituto local viola lo establecido en el artículo 158 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, toda vez que dicho artículo prevé que una vez vencido el plazo para registrar candidatos, los partidos políticos o las coaliciones solo podrán solicitar la sustitución del registro de candidaturas por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia de los candidatos.  

 

En ese sentido, señalan que el Instituto local requirió a MC, únicamente para sustituir el número de candidaturas del género que excedían de la paridad, y no para realizar la cancelación de los registros, violando con ello lo preceptuado en el artículo referido, puesto que lo hicieron fuera del plazo legal establecido para ello, sin que existiera renuncia que lo haya justificado.

 

 

 

En consecuencia, el Instituto local debió haber negado la solicitud de cancelación de la fórmula postulada por los hoy actores, al no existir una causa justificada para ello, máxime que, aseguran, no fundó ni motivó la hipótesis en la que se encontraron respecto del supuesto excedente, trasgresor de la paridad de género.  

 

Aunado a lo anterior, los actores señalan que en el acuerdo ITE-CG 122/2016, existieron diversos errores de datos que se asentaron equivocadamente respecto a los nombres de los ciudadanos y las comunidades a que pertenece cada uno de los municipios en los que se registraron los candidatos, tornando imposible un análisis real y jurídico del mismo.

 

2. Violación al principio de exhaustividad

 

Por otra parte, los actores se duelen de que la autoridad responsable, al emitir el acuerdo ITE-CG 143/2016, no analizó exhaustivamente las constancias documentales, ya que sin más preámbulos aprobó el acuerdo de mérito, sin fundar ni motivar su decisión.

 

Aunado a lo anterior, refieren que la autoridad responsable debió realizar un estudio exhaustivo de las presidencias de comunidad a las que deberían habérseles negado el registro por estar excedidos en la postulación de ciudadanos del mismo género y no simplemente avalar una cancelación ilegal a petición del partido.    

 

3. Uso Indebido de atribuciones

 

Por último, los actores solicitan que se dé vista al Ministerio Público de la Federación, para que inicie la investigación respectiva por el abuso de autoridad respectivo, uso indebido de atribuciones, así como por los daños y perjuicios ocasionados por parte tanto del Instituto local, como del Partido que intervinieron en la indebida e ilegal cancelación del registro de la fórmula a la presidencia de comunidad referida.

 

Por tanto, la controversia en el presente asunto, se constriñe a determinar si el acuerdo impugnado se encuentra apegado a la constitucionalidad y legalidad, o si por el contrario, les asiste la razón a los actores, de tal suerte que deba revocarse.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Cabe señalar, en primer término, que los agravios pueden ser estudiados de manera conjunta o por separado, siempre y cuando se analicen todos, tal como se indica en la tesis de jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior, que se titula: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

Ahora bien, ya que en su escrito de demanda, los actores señalan que la autoridad responsable incumplió con su deber de fundar y motivar debidamente el acuerdo mediante el cual se aprobó la cancelación de sus candidaturas, resulta necesario referir las disposiciones jurídicas aplicables a supuestos como el que nos ocupa.

 

Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, toda autoridad tiene el deber de fundar y motivar su actuar en leyes expedidas con anterioridad al hecho de que se trate.

 

En ese entendido, todas las autoridades, y en el caso específico, los órganos del Instituto Local, tienen la obligación de puntualizar en sus actos o resoluciones las normas que les confieren competencia, así como aquellas que sustentan sus determinaciones; debiendo además, en ambos casos, expresar las consideraciones lógicas que demuestren la aplicabilidad de las referidas hipótesis normativas a cada caso concreto en el que actúan.

 

Así pues, se entenderán infringidas por parte de las autoridades electorales las obligaciones constitucionales antes relatadas, cuando éstas omitan invocar las normas facultativas de su actuar o las que sustenten el contenido de su decisión, así como también ante la falta de la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la aplicación de esas normas, o bien, por la falta de adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

De lo anterior, es factible concluir que las omisiones ya referidas (falta de fundamentación o motivación), constituyen una violación formal a las disposiciones constitucionales indicadas, mientras que la inadecuación en las hipótesis normativas y el caso concreto, constituye una violación material de aquellas, esto es, una indebida fundamentación y motivación.

 

Al respecto resulta aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial 674, contenida en la página 493 tomo III apéndice de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL”.

 

En tal tesitura, el artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, dispone que los partidos políticos y coaliciones deben garantizar la paridad de género en el registro de candidaturas en las elecciones ordinarias de Diputados Locales, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad. Al efecto, se establece que del número total de candidatos a registrar en la elección de que se trate, ningún partido político, coalición o candidatura común excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.

 

De la misma manera, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala señala en su artículo 10 que los partidos políticos, a efecto de garantizar el principio de igualdad sustantiva, deberán postular, en proporciones de cincuenta por ciento, personas de cada género, tanto en candidaturas propietarias como suplentes.

 

En ese sentido, establece la obligación del Instituto Local de verificar el cumplimiento del principio en comento, al establecer en el artículo 154 del ordenamiento en cita, que el registro de candidatos no procederá, entre otros, cuando no se respete la equidad de género (sic) en términos del artículo 95 de la Constitución Local.

 

Lo anterior es acorde con el diseño de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su artículo 232 párrafos 4 y 5 señala que los Organismos Públicos Locales Electorales tendrán la facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, precisándose que para ello, se fija al partido o coalición correspondiente, un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, para la sustitución de las mismas, en el entendido de que de no sustituirlas, no se aceptarán dichos registros.

 

Por lo que hace al plazo de registro de candidatos a presidentes de comunidad, el numeral 144 fracción IV de la ley comicial local, establece que será el que transcurra del cinco al veintiuno de abril del año de la elección.

 

A su vez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 158 del ordenamiento en cita, los partidos políticos podrán sustituir o cancelar libremente las candidaturas dentro del plazo establecido para su registro, en el entendido de que vencido este plazo, solo podrá solicitarse la sustitución del registro por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia de los candidatos.

 

 

 

Cabe precisar, que la ley electoral local, no establece de forma expresa un método específico para verificar el cumplimiento de paridad, sin embargo, la Sala Superior, en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-103/2016 y acumulados, determino que “los partidos deberán ajustar sus actos a dichas reglas y jurisprudencias y las autoridades electorales locales deberán vigilar su cumplimiento y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas”.

 

De lo explicado se puede distinguir, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

1.      Que los partidos políticos y coaliciones se encuentran obligados a presentar sus candidaturas, cumpliendo con el principio de paridad de género;

 

2.      Que durante el plazo de registro, los partidos pueden sustituir o cancelar las candidaturas presentadas y que agotado el mismo, solo pueden hacerse los cambios o retiros por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia de los candidatos;

 

3.      Que las autoridades electorales, tanto de la Federación como de los Estados, deben verificar que se cumpla con la obligación de los partidos de postular cincuenta por ciento de sus candidaturas para cada uno de los géneros;

 

4.      Que a fin de cumplir su mandato, los institutos electorales tienen la potestad y el deber de tomar medidas a fin de salvaguarda el referido principio de paridad;

 

5.      Que dentro de las medidas que según el ordenamiento jurídico pueden adoptar las autoridades, se encuentra la de formular requerimientos al partido o coalición respectiva, otorgando plazos para que se puedan subsanar las irregularidades;

 

6.      Que en caso de no atender debidamente los requerimientos, se rechazarán las candidaturas que sean necesarias, a fin de que se alcance el principio de paridad;

 

7.      Que las autoridades deben sujetar su proceder, en todos los casos, al principio de legalidad, fundando y motivando cada una de sus determinaciones, máxime cuando se involucren derechos de ciudadanos.

 

Bajo este contexto, resulta infundado el agravio de los actores que se sustenta en el hecho de que el acto carece de la debida fundamentación y motivación, bajo la premisa de que el artículo 158 de la ley electoral tlaxcalteca, dispone que una vez vencido el plazo para registrar candidatos, los partidos políticos o las coaliciones solo pueden solicitar la sustitución del registro de candidaturas por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia de los candidatos.

 

Esto es así, puesto que como se expuso anteriormente, si bien es cierto que conforme a dicho precepto, al vencerse el plazo de registro, los partidos dejan de estar en condiciones de ajustar libremente sus candidaturas, también lo es que de una interpretación sistemática de los artículos a los que se ha hecho referencia líneas arriba, se advierte que tal disposición no limita las medidas que se deben adoptar para cumplir con el principio de paridad.

 

En efecto, del ordenamiento se puede advertir que, concluido el plazo de registro, la autoridad podrá hacer los requerimientos pertinentes a fin de garantizar la igualdad de género en la postulación de candidaturas y que le otorgará plazo a los institutos políticos o coaliciones a fin de que se hagan las modificaciones necesarias para ello.

 

Lo anterior cobra sentido, puesto que resulta indispensable que el instituto valore el surtimiento de los requisitos de las candidaturas precisamente cuando ya se venció el plazo de registro y los partidos ya no pueden modificar libremente a las personas postuladas.

 

Sostener lo contrario, esto es, que antes de ese plazo se adopten las medidas a fin de alcanzar la paridad, podría hacer nugatoria la función estatal en ese ámbito, puesto que seguirían los institutos políticos en condiciones de modificar libremente sus candidaturas, pudiendo alterarse el porcentaje de hombres y mujeres registrados.

 

 

Consecuentemente, no se considera violatorio de los derechos de los actores, que la responsable hubiera aprobado la cancelación de las candidaturas de los actores, por el hecho de que ésta hubiera ocurrido con posterioridad al plazo previsto en el artículo 158 de la ley electoral local puesto que lo hizo con base en lo que dispone el diverso 154 fracción II del propio ordenamiento, y que fue invocado por la responsable al formular el requerimiento respectivo en el acuerdo
ITE-CG 122/2016, mismo que merece valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 párrafo 2 en relación con el diverso 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b), ambos de la Ley de Medios[7].

 

Por su parte, resultan inoperantes los planteamientos relativos a que los actores nunca formularon renuncia a sus candidaturas y que, por ello, resulta indebido que se hubiera aprobado la cancelación de su candidatura, basándose la responsable en renuncias que nunca fueron exhibidas porque no existen.

 

La inoperancia anticipada, deriva de que los actores parten de la premisa falsa, de que el Instituto local basó su determinación en la presentación de diversas renuncias ya que de la revisión del acuerdo ITE-CG 143/2016, el cual merece valor probatorio pleno, en los mismos términos de diverso ITE-CG-122/2016, no se advierte que la responsable hubiese hecho referencia a la presentación de alguna renuncia, sino que refirió que la modificación se realizaba con motivo de un oficio de cancelación.

 

En ese orden de ideas, si el Instituto local no hizo alusión a la presentación de las renuncias a que hacen referencia los actores, de tal manera que no fueron tomadas en cuenta para su determinación, los planteamientos respectivos omiten controvertir las consideraciones de la responsable, de ahí su ineficacia.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.) aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:

 

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.[8]

 

Ahora bien, en cuanto al planteamiento que formulan los actores, según el cual el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, al haberse limitado a avalar la cancelación que le presentó el partido, sin analizar los diferentes supuestos de las presidencias de comunidad a las que se debía haber negado el registro y sin motivar la hipótesis en la cual se ubicó la fórmula correspondiente a la Presidencia de Comunidad en La Sección Novena Colhuaca, Municipio de Contla, Tlaxcala, el mismo resulta igualmente infundado.

 

Esto es así, puesto que la autoridad responsable cumplió con la fundamentación y motivación a la que se encontraba obligada, esto es, expresar, de manera concreta, las hipótesis normativas que le confieren competencia, así como aquellas en que sustentó sus determinaciones, razonando y justificando que la decisión, en este caso, derivaba del imperativo constitucional y legal de cumplir con el principio de paridad.

 

En ese sentido, no se advierte que a la responsable le correspondiera hacer análisis específico respecto de las condiciones específicas de paridad en las candidaturas de cada uno de los municipios, en los términos planteados por los actores sino que fundó y motivó, conforme era su obligación, que el partido había realizado lo que se le ordenó en el acuerdo ITE-CG 122/2016, en el que, sin hacer estudio concreto de la distribución por género al interior de los municipios, al no haber precepto alguno que así lo indicara, señaló que en términos generales, había un excedente de candidatos del género masculino que debía corregirse.

 

En ese sentido, la actuación del Instituto Local al emitir el acuerdo impugnado fue acorde con lo que previamente indicó en el referido ITE-CG 122/2016, donde señaló que con la finalidad de ponderar los derechos de los ciudadanos postulados a ocupar un cargo de elección popular, y por ende ser votados, se consideró necesario requerir al partido para que sustituyera el número de candidaturas del género que excediera la paridad, citando las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que consideró aplicables, apercibiendo al partido que en caso de incumplir con el criterio de paridad, se le sancionaría con la negativa del registro de candidaturas.

 

 

Así, en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable dio sustento a su decisión de que el partido cumplió con la exigencia en materia de paridad, sin que, por otra parte, se estime que hubiese sido válido que rechazara las cancelaciones realizadas, a partir de una cuestión que no fue previamente solicitada -como es la falta de explicación puntual de las causas y razones de la respuesta que en su caso, diera el Partido al requerimiento formulado-, de ahí que se no le asista la razón a los actores en su motivo de inconformidad.

 

En este contexto, la manera que los partidos políticos cumplen la paridad de género en la postulación de candidatos, derivado de un requerimiento formulado por la autoridad administrativa, es con base en el derecho de auto determinación de esos institutos políticos, el cual también es de rango constitucional.

 

En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución, dispone que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos de esa Constitución y la ley.

Como se advierte, el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció una reserva, a fin de que sea el legislador secundario el que determine en qué consiste el derecho de auto determinación de los partidos políticos.

 

Al respecto, el artículo 34, párrafo 1, de la Ley de Partidos dispone que son asuntos internos el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, entre los cuales están los deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales.

 

Finalmente el artículo 38, párrafo 1, inciso a), de la mencionada ley partidista, dispone que el programa de acción determinará las medidas para alcanzar los objetivos de los partidos políticos.

De la interpretación sistemática y funcional de la normativa que se ha invocado, se advierte que el derecho constitucional de autodeterminación de los partidos políticos, los faculta para establecer las estrategias políticas y electorales que sean necesarias, a fin de alcanzar los objetivos.

 

Entre los objetivos que tienen los partidos políticos, como previamente ha sido señalado, está permitir el acceso de los ciudadanos a los cargos de representación popular, con base en las reglas para garantizar la paridad entre los géneros.

 

Así, la manera en que los partidos políticos facilitarán el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular, sin dejar de cumplir el principio de paridad, también se puede considerar como un aspecto que está comprendido implícitamente en su derecho de autodeterminación.

 

 

Ello es así, porque entre los asuntos internos de los partidos políticos está la definición de medidas para alcanzar sus objetivos, entre los cuales por mandato constitucional está  la postulación de ciudadanos a cargos de elección popular, lo cual se hará con base en las estrategias políticas y electorales indispensables para ello.

 

Así, para esta Sala Regional, cuando por orden de un requerimiento se impone a los partidos políticos cumplir el principio de paridad, es evidente que éstos lo deberán hacer con miras de facilitar el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular, con base en las propias estrategias políticas y electorales que crea conveniente para ese propósito, incluso si esto representa una alteración en el procedimiento interno de selección de candidatos.

 

Cabe precisar que, si bien el derecho de auto determinación de los partidos políticos, no puede afectar arbitrariamente el derecho a contender a un cargo de elección popular, lo cierto es que cuando por mandato de una autoridad electoral sea necesario ajustar las candidaturas, por ejemplo para cumplir el principio de paridad, entonces la auto determinación faculta llevar a cabo las conductas necesarias fin de garantizar el cumplimiento de la ley, situación que invariablemente trasciende a sus militantes que contendieron en el procedimiento interno, pero que tendrá una causa justificada para ello.

 

Conforme a ese contexto, en el requerimiento que el Instituto Local formuló al partido político, efectivamente se le indicó que, a fin de cumplir con el principio de igualdad sustantiva, debía realizar la sustitución del número de candidaturas de género que excediera la paridad.

 

 

En ese sentido, no se le indicó, que en acatamiento a ese principio, podía realizar una acción diversa a la de la sustitución, como lo es cancelar o retirar algunas de las postulaciones de sus candidatos, sin que al efecto se propusiera en su lugar uno del otro género.

 

De ahí, que se advierta que el partido no hizo, en estricto acatamiento a lo requerido, las acciones tendientes a sustituir a cada uno de los candidatos que excedían la paridad, puesto que, se limitó a declinar la postulación de un número determinado fórmulas integradas por varones.

 

Así las cosas, en principio podría considerarse que el partido faltó a lo indicado, al no proponer la designación de las mujeres que ocuparían el lugar de aquellos.

 

Empero, como se ha relatado anteriormente, los partidos políticos están constreñidos a realizar, ante su eventual incumplimiento, las acciones o ajustes que resulten necesarios para postular de manera equilibrada candidatos de cada género.

 

 

En tal circunstancia, si bien podría resultar menos gravoso, tanto para sus propios intereses como para de sus militantes, realizar en cada caso la sustituciones referidas, no menos cierto es, que esto sólo es una de las posibilidades que pueden ejercerse en la conciliación de sus postulaciones, en tanto que, de no contar en sus filas con personas del género que habrá de remplazarse, es viable cancelar las postulaciones de aquellos que por número excedan el citado principio.

 

Esto es, en atención al citado principio de autodeterminación de los partidos, se les confiere la potestad de decidir no contender en determinada demarcación geográfica al efecto de no vulnerar el principio de paridad de género que así se respeta respecto al resto de los candidatos postulados.

 

Así, una vez que el partido MC fue requerido para acatar el principio constitucional de paridad, el instituto político se encontraba en condiciones de hacer, en el marco de su derecho a la auto-organización y autodeterminación, los ajustes que fueran necesarios, en apego a las normas constitucionales, legales y estatutarias aplicables, en el entendido de que el principio de auto-organización no es absoluto, sino que se encuentra limitado al cumplimiento de la regularidad constitucional, legal y estatutaria, es decir, el principio constitucional de autodeterminación concede a los partidos la libertad para definir su régimen interno, siempre que sea conforme a los principios democráticos.

 

 

Conforme a lo anterior, en el oficio que presentó el Partido[9] a fin de cumplir con el requerimiento emitido por el Instituto local y que genera en este órgano jurisdiccional convicción sobre su contenido, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 párrafos 1 y 3, en relación con el 14 párrafo 1 inciso b), ambos de la Ley de Medios, se indicó, entre otras cuestiones, que el Partido llevó a cabo el análisis de las comunidades que no participarían en el proceso ordinario 2015-2016 a fin de cumplir con el principio de paridad a que se ha hecho mención.

 

Asimismo, que se habían registrado ochenta y dos hombres y sesenta y dos mujeres, de tal manera que para cumplir con la paridad, se “quitarán de manera definitiva y no obtendrán el registro y su respectiva acreditación” diecinueve hombres.

 

Acto seguido, el partido enlistó a los candidatos ciudadanos retirados, el municipio y comunidad para la que originalmente se habían postulado, así como el cargo al que aspiraban. En dicho listado se encuentran los hoy actores, insertándolos de la siguiente manera:

 

CONTLA DE JUAN CUAMATZI

COMUNIDAD: SECCION 9NA COLHUACAN

PROPIETARIO

COCOLETZI

CUAMATZI

MARGARITO

SUPLENTE

ROMANO

SALDAÑA

EVERARDO

 

Como se advierte de lo antes señalado, si bien es cierto que el instituto político omitió señalar al instituto local las razones puntuales por las cuales canceló, entre otras, las candidaturas de los actores, ello no implicaba que la autoridad responsable estuviera en condiciones de rechazar la solicitud, por esa causa.

 

Esto es así, puesto que, por un lado, se había cumplido estrictamente con lo ordenado y, por el otro, no se encontraba, dentro de sus atribuciones la de indagar la comunicación que en el ámbito interno hubiese tenido el partido con sus aspirantes a candidatos cuya cancelación se solicitó o con otros órganos del mismo instituto político.

 

Tampoco resulta impedimento para avalar la determinación de la responsable en el caso que nos ocupa, el hecho de que los actores refieran que en el acuerdo ITE-CG 143/2016 existieran errores en cuanto a la ubicación de las comunidades y los municipios a los que pertenecían los candidatos, puesto que no se advierte el perjuicio que ello les hubiera deparado al haberse basado, la prevención, en el número total de candidaturas presentadas.

 

Finalmente, los actores solicitan que se le de vista al Ministerio Público de la Federación para que inicie investigación por el abuso de autoridad, uso indebido de atribuciones y por daños y perjuicios ocasionados a los actores, además de los presuntos diversos delitos que con dicha conducta están cometiendo los integrantes del consejo General y los representantes del partido MC, quienes intervinieron en la indebida e ilegal cancelación de su candidatura.

 

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que no ha lugar a acordar de conformidad a lo solicitado por los actores, toda vez que la determinación sujeta a revisión se tomó sobre la base de una interpretación del marco normativo, sin que se puedan advertir indicios de alguna presunta conducta delictiva por lo que si consideran los actores que la autoridad electoral y el partido político incurrieron en alguna conducta ilícita, cuentan con el derecho para presentar personalmente la denuncia respectiva.

 

Conforme a lo anterior, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones ITE-CG 143/2016.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

RESUELVE

 

ÚNICO: Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a los actores; por oficio con copia certificada de la sentencia al Instituto Local; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 y 84, párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

 

 

Así, por mayoría, y con el voto en contra del Magistrado Héctor Romero Bolaños, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR MAYORÍA DE VOTOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO AL RUBRO.

Con todo respeto me permito disentir del criterio sustentado por la mayoría, en el sentido de que para cumplir el principio de paridad, el partido político puede realizar cancelaciones de candidaturas fuera del plazo establecido para el registro.

Tampoco comparto el criterio de que la forma en que los partidos cumplen con la paridad derivado de un requerimiento de la autoridad administrativa, es con base en su derecho de autodeterminación; que si bien éste, no puede afectar el derecho a contender a un cargo de elección popular, también es que, cuando por mandato de la autoridad electoral sea necesario ajustar las candidaturas, la posición de la mayoría sostiene que ese derecho los faculta a llevar a cabo las conductas necesarias para garantizar el cumplimiento de la ley, aun cuando ello trascienda al derecho de los militantes que contendieron en el proceso interno, porque a su consideración existiría una causa justificada para ello.

También sustenta el criterio mayoritario que si bien, resultaba menos gravoso, realizar sustituciones, ello sólo era una de las posibilidades, pues de no contar en sus filas con personas del género a remplazar, puede proponer la cancelación de postulaciones.

No se comparten los argumentos contenidos en la sentencia mayoritaria, con base en lo que a continuación expongo.

En principio resulta necesario referir el marco legal y convencional aplicable a las cuestiones relativas al registro de candidatos.

De los artículos 23 párrafo 1 inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 35 fracción II, 22 de la Constitución local; 8, 10, 19, 20, 21, 38 39, 51 fracciones XXVII y XLIV, 142, 145, 158 de la Ley Electoral del estado, se desprende, en lo que interesa lo siguiente:

-         Todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, del derecho a ser elegidos en las elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual.

 

-         El derecho de los ciudadanos de poder ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la Ley.

 

-         El derecho de solicitar, ante la autoridad electoral, el registro de candidatos para ocupar cargos de elección popular corresponde, entre otros, a los partidos políticos.

 

-         El Instituto, es un organismo público autónomo e independiente en su funcionamiento y decisiones, profesional en su desempeño y dotado de personalidad jurídica, responsable del ejercicio de la función estatal de preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos de elección y de la salvaguarda del sistema de partidos políticos y de los derechos político electorales de los ciudadanos; así como de los procesos de consulta ciudadana, de acuerdo con lo que prescriben la Constitución Federal, la Local y las leyes aplicables.

 

-         El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por Constitución y Ley Electoral locales, así como por los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, autonomía, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, profesionalismo y máxima publicidad.

 

-         El Consejo General es el órgano superior y titular de la dirección del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de garantizar que los órganos del Instituto se ajusten a los indicados principios.

 

-         Al Consejo General le corresponde resolver sobre las solicitudes de registro de candidatos, entre otros, de los integrantes de los ayuntamientos.

 

-         Los partidos políticos o las coaliciones podrán sustituir o cancelar libremente las candidaturas dentro del plazo establecido para su registro. Vencido ese plazo, sólo podrá solicitarse la sustitución del registro por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia de los candidatos.

 

-         Las solicitudes de registro de candidatos se efectuará entre otras, por fórmulas, planillas.

 

-         En el supuesto de renuncia, si fuere presentada por el mismo candidato ante el Instituto, éste se lo notificará al partido político o la coalición que lo postuló, para que en el término establecido proceda a la sustitución.

 

-         Cuando procedan las sustituciones, el Consejo General determinará las formas de operar documentalmente.

Con respecto al principio de paridad de género, se invocan los artículos 23 párrafo 1 inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 3, 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 41 fracción I de la Constitución federal, 95 de la Constitución 10, 154 de la Ley Electoral local, 232, párrafo cuarto y quinto, 233 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen:

-         El compromiso de los estados partes del Pacto Internacional de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos.

 

-         Todos los ciudadanos gozan, sin ninguna distinción y sin restricciones, entre otros, de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país.

 

-         Los partidos tienen, entre otros fines, el hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

 

-         Los partidos políticos y coaliciones garantizarán la paridad de género en las elecciones de diputados y ayuntamientos, disponiendo que no podrá excederse del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.

 

-         Los partidos políticos y coaliciones garantizarán la igualdad de género en proporciones de cincuenta por ciento en candidaturas propietarias y suplentes en elecciones ordinarias y extraordinarias de diputados y ayuntamientos.

 

-         Las fórmulas de candidatos deberán ser integradas por personas del mismo género.

 

-         Las listas por el principio de representación proporcional se integrarán de manera alternada con candidaturas de género distinto.

 

-         Ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.

 

-         El registro de candidatos no procederá cuando no se respete la equidad de género.

 

-         El Instituto local, tendrá facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas, de no ser sustituidas no se aceptarán esos registros. El mismo procedimiento se seguirá cuando para un mismo cargo sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido, a fin de que el partido indique qué candidato o fórmula prevalece, de no hacerlo se entenderá que opta por el último de los registros presentados.

Se inserta dentro de este marco normativo las disposiciones atinentes del acuerdo ITE-CG 16/2015 que contiene los lineamientos que deberán observar los partidos políticos, coaliciones y candidatos comunes para el registro de candidatos a gobernador, diputados locales, integrantes de ayuntamientos y presidentes de comunidad para el proceso electoral ordinario 2015-2016[10], los cuales prevén, entre otros, el procedimiento para el registro de candidaturas de integrantes de Presidentes de Comunidad, dentro del cual se describe lo siguiente:

-         El formato que deberá ser suscrito por el representante del instituto político, ante la autoridad administrativa electoral.

 

-         La especificación de que las candidaturas atinentes se registrarán mediante fórmulas, mismas que contendrán los nombres completos de los candidatos propietarios y suplentes.

 

-         Se precisa que los institutos políticos a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución y Ley locales, acompañarán a la solicitud de registro, por candidata y candidato, la documentación que en el acuerdo se detalla.

Evidenciado lo anterior, de la lectura de la sentencia mayoritaria, se entiende que no existió un registro previo al requerimiento hecho por el Instituto local, al advertir que no se cumplía con el principio de paridad.

No comparto tal conclusión, ya que de conformidad con el plazo previsto en el artículo 144 de la Ley Electoral local, el partido político solicitó el registro de sus candidaturas, cuyos requisitos fueron verificados por el Instituto y éste lo requirió en razón de que no cumplió con el mencionado principio.

Estimo que la autoridad ya había verificado que los candidatos propuestos cumplían con los requisitos para ser registrados, pues el requerimiento formulado, únicamente fue en el sentido de que se hicieran las sustituciones necesarias para que un género no prevaleciera sobre otro.

En consecuencia, mediante esa solicitud el partido ya había ejercido su derecho a registrar candidatos, por lo que no se puede acompañar el argumento de que no lo hubiera hecho con antelación al requerimiento de la responsable.

Si bien, es correcto que al partido político le asiste el derecho de registrar o no candidatos, como lo sostiene la mayoría, tal como se ha explicado, en el caso concreto, ya lo había ejercido durante el plazo previsto para el registro, de ahí que no se comparta como una medida válida la cancelación de candidaturas, ya que ello impacta directamente en la esfera de derechos de los ciudadanos ya postulados.

Adicional a lo expuesto, es pertinente destacar que de conformidad con los arábigos 151 y 152 de la Ley electoral local, así como en lo dispuesto en el citado acuerdo ITE-CG 16/2015, se estableció que los partidos políticos debían acompañar junto con la solicitud de su registro, entre otros, el escrito mediante el cual se hiciera constar que el candidato cuyo registro se solicita, fue seleccionado de conformidad con las normas estatutarias del propio partido que lo postula.

En ese sentido, estimo que si por alguna causa el partido político decide que no continuará con la propuesta de candidatura que había solicitado al Instituto, la misma debe estar debidamente fundada y motivada, pues sus determinaciones no pueden ser arbitrarias, ya que sus actuaciones deben garantizar los derechos de la militancia, o en todo caso, causarles la mínima afectación, razón por la cual estimo que asiste razón a la parte actora cuando afirma que la determinación de cancelar su candidatura carece de fundamentación y motivación.

Con respecto a que con base al derecho de autodeterminación el partido político está facultado para llevar a cabo todas las acciones necesarias, en aras de supuestamente cumplir con el principio de paridad, no comparto tal afirmación por lo siguiente:

El derecho fundamental a ser votado, es reconocido en los diversos instrumentos internacionales en la materia de los cuales el Estado Mexicano es parte, como el artículo 21 apartado 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 23 párrafo 1 incisos a) y b) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con base en lo anterior, es inconcuso que el principio pro persona debe prevalecer cuando se encuentren involucrados derechos humanos o fundamentales, en aras de procurar en todo momento su maximización, no así su restricción y menos aún su eliminación o cancelación.

Ahora bien, del acuerdo controvertido se advierte que la determinación del Consejo General se basó en la solicitud de cancelación de la candidatura en aras de cumplir con la paridad de género, sin embargo, dicha determinación fue contraria a Derecho y, por tanto, no resultó armónica con el derecho fundamental a ser votado de la parte actora.

Los artículos 8 y 158 de la Ley Electoral local contemplan el derecho de los partidos políticos para postular candidatos y, en su caso, sustituir o cancelar candidaturas, libremente dentro del plazo establecido para el registro.

Y una vez vencido ese plazo, los partidos sólo podrán solicitar sustituciones por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia de los candidatos.

Por otra parte, el artículo 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, faculta a los Institutos locales para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo para la sustitución de las mismas.

En la especie, se advierte que el partido solicitó la cancelación de diversas candidaturas, cuando ya había vencido el plazo para el registro, en tales condiciones, esa solicitud carecía de sustento legal, pues el Partido únicamente estaba en aptitud de solicitar sustituciones por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

De igual forma, el partido debió solicitar únicamente sustituciones, no así cancelaciones, a fin de ceñirse al requerimiento que le fue formulado por el Consejo General, para que ajustara sus candidaturas que excedían la paridad de género,

Ello es así, pues como se mencionó, las cancelaciones sólo podían haberse solicitado dentro del plazo para el registro, ya que después de éste sea cual fuere la causa – inhabilitación, incapacidad, renuncia de los candidatos o exceder la paridad de género –, el Partido únicamente podría solicitar sustituciones.

Por su parte, el Instituto en su carácter de autoridad garante de la observancia del principio de paridad de género, en principio actuó con apego a Derecho cuando advirtió que el registro de candidaturas del Partido excedía dicha paridad, requiriéndole para que realizara las sustituciones correspondientes, sin embargo, el actuar indebido de la autoridad responsable tuvo lugar cuando aprobó la solicitud presentada mediante la cual pedía la cancelación de diversas candidaturas, puesto que, se reitera, el momento para solicitar cancelaciones y, en su caso concederlas, ya había transcurrido, por ende, no fue conforme a Derecho su aprobación ni aun con la justificación de dar cumplimiento al principio de paridad.

El actuar indebido de la autoridad responsable implicó que soslayara otros derechos y principios fundamentales respecto de los cuales también debe garantizar su pleno, auténtico y efectivo ejercicio, como lo es el derecho a ser votado.

Por tanto, el Consejo General no puede justificar su actuar bajo el argumento de que la cancelación se la solicitó el partido y que con ello cumple con el principio de paridad de género, cuando éste tiene como consecuencia hacer nugatorio el ejercicio del derecho fundamental a ser votado, tutelado por la Constitución y la Ley, así como por diversos instrumentos internacionales que fueron invocados en el marco normativo de esta sentencia.

En efecto, esta Sala Regional considera que el Instituto local, al aprobar la cancelación del registro de las candidaturas, lo hizo en forma indebida, sin advertir en principio que su integración era del cincuenta por ciento de integrantes de cada género y, por otra parte, eliminando totalmente el derecho de los candidatos que la integraron a participar en la contienda.

De ahí que este órgano jurisdiccional considera que la cancelación del registro, causó una afectación a la parte actora, toda vez que suprimió el derecho a ser votados, dejándolos sin posibilidad alguna de participar en la elección de integrantes del Ayuntamiento.

Por tanto, es inconcuso que no bastó con el requerimiento que formuló la responsable para que el Partido sustituyera las candidaturas que habían excedido la paridad de género, ya que deben cumplirse a cabalidad las disposiciones legales que establecen las reglas para sustituir libremente candidaturas o cancelarlas, pues son normas de orden público y observancia general en términos del artículo 1 de la Ley Electoral local, sino además porque debe buscarse armonizar ambos derechos (ser votado y participación igualitaria de género), ya que tienen el mismo rango constitucional y convencional.

De manera que si la autoridad administrativa electoral no hubiera permitido a los partidos llevar a cabo cancelaciones fuera del periodo de registro de candidatos, estaría acatando cabalmente el contenido de la Ley, sin atentar, en modo alguno, con los principios de autoorganización y autodeterminación de que gozan, toda vez que la decisión final respecto de las modificaciones o sustituciones que le ordene la propia autoridad para dar cumplimiento al principio de paridad de género, corresponde sólo a ellos.

En la especie al advertir el Consejo General que los registros de candidatos postulados excedían la paridad de un mismo género, no actuó de manera unilateral haciendo las modificaciones o ajustes para su cumplimiento, sino que por disposición de ley previno al Partido para que fuera éste quien las llevara a cabo.

Así, la decisión de modificar o sustituir candidaturas es exclusiva de los partidos políticos, quedando a la autoridad electoral la verificación, de que cumpla con el citado principio, así como, la revisión de que los candidatos que postula con motivo de la sustitución, cumplan con los requisitos legales y constitucionalmente establecidos.

Con relación a la actuación del Consejo General de aceptar la cancelación del partido político de las candidaturas previamente solicitadas, estimo que dejó de atender a lo previsto en el artículo 1º de la Constitución, que impone el deber a las autoridades para que, en su respectivo ámbito de competencia, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Ello, en razón de que permitió que en aras de supuestamente cumplir con el principio de paridad se afectara el derecho fundamental a ser votado consagrado tanto en la Constitución como en instrumentos internacionales, esto, porque en el caso lo único que se atendió fue el aspecto formal del principio, es decir, se varió la cantidad de registros para cumplir numéricamente con postular igual número de mujeres y hombres. 

Por otra parte, sostiene la mayoría que es un derecho de índole constitucional el que los partidos políticos puedan o no postular candidatos, al respecto considero que como bien se apunta en la sentencia, tienen el derecho a decidir si postulan o no; pero, cuando optaron por realizar la postulación y, por tanto, solicitar el registro ante la autoridad electoral, estamos ante un supuesto diferente.

El derecho a ser votado, reconocido convencional y constitucionalmente, no puede interpretarse de manera independiente, sino que debe ser armonizado también con lo previsto en el artículo 41 base I segundo párrafo de la Constitución, que determina que los partidos políticos son entidades de interés público y que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

Luego, permitir que los partidos, so pretexto de cumplir con el principio de paridad cancelen candidaturas fuera del plazo que prevé el numeral 158 de la Ley electoral local, también atenta con uno de los fines constitucionales, para el cual fueron creados, esto es, hacer posible el acceso de sus militantes al ejercicio del poder público.

Máxime que en el caso la parte actora se sujetó a los procedimientos establecidos por el propio partido político, por lo que éste se erigió en la única posibilidad que tenían para acceder a la candidatura, ya que no pretendió su registro bajo la figura de candidatura independiente.

Ello, sin desconocer, como ya lo precisé, que es derecho de los partidos políticos solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral, y que en esos términos cuenta con la potestad para no hacerlo; empero en aquellos casos que así lo decida y solicite el registro, la posterior solicitud de cancelación, fuera del plazo establecido para ello, vulnera el derecho a ser votado de quien originariamente solicitó el registro y se incumple uno de los fines que tienen.

Además, considero que la medida adoptada por el partido político no es idónea ni necesaria para la consecución de la finalidad perseguida por el principio de paridad consagrado en la Constitución.

De conformidad con el criterio sostenido por este Tribunal Electoral, es posible afirmar que la paridad de género en la postulación de candidaturas tiene una doble dimensión que obliga a los partidos y a los organismos electorales locales a garantizar que ésta se haga en igual proporción y número de géneros de los registros solicitados.

Ello porque de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 2º, 4º y 41 base I de la Constitución, en el contexto de los artículos 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como 4 inciso j) y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, se advierte que el principio de paridad, cobra una dimensión tanto vertical como horizontal, cuenta habida que es únicamente a través de esa perspectiva, que se alcanza un efecto útil y material del aludido principio, permitiendo generar de manera efectiva el acceso de ambos géneros al ejercicio del poder público en condiciones de igualdad.

Lo anterior encuentra sustento en el criterio contenido en las jurisprudencias 6/2015 y 7/2015[11] de la Sala Superior, bajo los rubros: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES y PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL.

Adicionalmente, los partidos políticos de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución, en su carácter de entidades de interés público, están sujetos a cumplir con ella, debiendo coadyuvar en la vigilancia y protección de los principios, valores y directrices que contiene.

Así, la paridad en la postulación de candidaturas es un mandato constitucional para los partidos políticos, por tanto, la determinación de cancelarlas, en lugar de sustituirlas, lejos de cumplir con dicho principio, incumple sus fines y se opone a los principios de igualdad y no discriminación.

Partiendo de la concepción de que el mandato de paridad en la postulación de candidaturas busca crear un freno a la discriminación de la mujer en la vida política del país, los tribunales deben ejercer sus funciones constitucionales en aras de maximizar los derechos fundamentales, en especial de este tipo de colectivos históricamente desprotegidos.

Por ello, en consonancia también, de lo ordenado en el artículo 1° de la Constitución, los jueces constitucionales debemos interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con el principio de progresividad. Esto implica que no debemos dar un paso atrás en la búsqueda por la igualdad real y efectiva en el acceso a los cargos públicos.

En razón de lo anterior, considero que la medida adoptada por el partido político, esto es la cancelación del registro de candidatos, no es apta para alcanzar la finalidad pretendida por el mandato de paridad y tampoco –en caso de que el mecanismo denunciado pudiera ser efectivo para alcanzarla— estimo que sea la vía menos gravosa para cumplir con ese mandato.

Ello en virtud de que lejos de fortalecer la igualdad sustantiva de las mujeres frente a los hombres, la medida evade el problema estructural de discriminación y opta por una salida falaz, ya que se varía la cantidad de candidaturas que en inicio el partido había solicitado, únicamente para cumplir numéricamente con los registros.

El partido político tuvo diversas opciones a su disposición para cumplir con la postulación de sus candidaturas en forma paritaria, por ejemplo, pudo haber realizado una consulta a su dirigencia y/o a su militancia en esa demarcación territorial, con el objeto de determinar las sustituciones correspondientes y junto con ello cumplir con el fin de permitir que la ciudadanía acceda al ejercicio del cargo.

De esta manera, la medida tomada por el partido y avalada por la responsable, no fue la menos gravosa para los derechos del colectivo femenino, de la militancia y del resto de candidatos que participaron en los procesos internos de selección, sino que fue la más desfavorecedora para tal efecto, por haberse afectado un derecho fundamental de la parte actora, como lo es el de ser votado, tutelado constitucional y convencionalmente.

Más aún, como se adelantó, la medida adoptada por el partido político no puede leerse como una fórmula afín al mandato de paridad en la postulación de las candidaturas, en su dimensión sustantiva, consistente en generar mayores oportunidades para el colectivo femenino de acceder a espacios públicos representativos.

También estoy convencido de que la cancelación aprobada por la responsable, desincentiva la participación de los ciudadanos en la vida política del país, porque en aras de supuestamente cumplir con el principio de paridad, afecta el derecho fundamental a ser votado de sus militantes que ya habían cumplido al interior del partido con los requisitos que le fueron exigidos y de igual forma ante la autoridad administrativa.

Por ello, para el de la voz la parte actora, ya había obtenido el registro correspondiente porque como lo señalé la autoridad únicamente requirió que se cumpliera con el principio de paridad, en consecuencia permitir la medida adoptada por los partidos, también impacta en el cumplimiento del fin que tienen respecto a la ciudadana, consistente en hacer viable el acceso de éstos a los cargos públicos.

Por tanto, estoy convencido que no resulta conforme a Derecho aceptar la medida adoptada por el partido político, de la cancelación de los registros que ya había solicitado, porque las medidas que se tomen al interior de éste, deben armonizar el derecho a ser votado y la participación igualitaria de género, ya que tienen el mismo rango constitucional y convencional.

Por las consideraciones expuestas, emito el presente voto particular.

MAGISTRADO

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 


[1] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[2] “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES, POR QUE SE APRUEBA LA CONVOCATORIA A ELECCIONES ORDINARIAS DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, EN EL ESTADO DE TLAXCALA, PARA ELEGIR GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES, AYUNTAMIENTOS Y PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD”, aprobado en Sesión Pública Ordinaria del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones de treinta de octubre de dos mil quince.

[3] “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES, POR EL QUE SE APRUEBA EL CALENDARIO ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2015 - 2016, Y EN EL QUE SE DETERMINA LA FECHA EXACTA DE INICIO DEL PROCESO ELECTORAL, PARA ELEGIR GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES, AYUNTAMIENTOS Y PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD”, aprobado en Sesión Pública Ordinaria del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones de treinta de octubre de dos mil quince.

[4] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[5] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 17 y 18.

[6] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[7] Acuerdo que obra en copia certificada a fojas 32 a 40 del expediente en que se actúa.

[8] [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3; Pág. 1326

[9] Mismo que obra a fojas 79 a 84 del expediente SDF-JDC-149/2016 y que se invoca como hecho notorio, en los términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[10] Aprobado por el Consejo General del mencionado Instituto el treinta de octubre de dos mil quince y publicado en el periódico oficial de Tlaxcala el 11 de noviembre de la misma anualidad.

[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 8, Número 16, 2015, páginas 24, 25 y 26, así como 26 y 27, respectivamente.