JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SDF-JDC-159/2013.
ACTORES:
ZENÓN CORTÉS HERNÁNDEZ Y LÁZARO SALVADOR MÉNDEZ ACAMETITLA.
TERCERA INTERESADA:
ERÉNDIRA ELSA CARLOTA JIMÉNEZ MONTIEL.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA.
MAGISTRADA PONENTE:
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS.
SECRETARIOS:
AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA Y JORGE ANTONIO RAMOS CARDOSO
México Distrito Federal, a veintiuno de junio de dos mil trece.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-159/2013, promovido por Zenón Cortés Hernández y Lázaro Salvador Méndez Acametitla, por su propio derecho y en su calidad de candidatos propietarios a Diputados por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, en contra de la sentencia dictada el veintitrés de mayo del año en curso, por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el toca electoral 206/2013; y
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral. El seis de enero de dos mil trece, inició formalmente el proceso electoral en el Estado de Tlaxcala para renovar a los integrantes del Congreso del Estado, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad.
b) Convocatoria. El dieciséis de enero del presente año, el VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, emitió la convocatoria para elegir, entre otros, a sus candidatos a ser postulados para ocupar el cargo de diputado en el Congreso de la entidad.
c) Acuerdo de la Comisión Nacional Electoral. El once de febrero de este año, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo ACU-CNE/02/69/2013, en el que entre otras, resuelve respecto de las solicitudes de registro de precandidatos a diputados por el principio de representación proporcional, entre las que determinó otorgar el registro de las fórmulas encabezadas por los actores.
d) Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala. El dos de marzo de ese mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral mencionado, emitió el Acuerdo CG18/2013 por el que se aprueban los “lineamientos de equidad de género que deberán observar los partidos políticos y coaliciones en las elecciones ordinarias de diputados locales, ayuntamientos y presidencias de comunidad, respecto al número de candidatos”.
e) Modificación del acuerdo CG18/2013. El diecisiete de abril del presente año, el citado Consejo General, en cumplimiento a la resolución dictada por esta Sala Regional en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-3/2013, emitió el acuerdo CG46/2013 por el que se modifica en lo que fue materia de impugnación, el diverso CG18/2013.
f) Acuerdo CG70/2013 del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala. El cuatro de mayo del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala aprobó el Acuerdo CG70/2013, en el que se resuelve respecto del registro de candidatos a diputados locales por ambos principios presentados por el Partido de la Revolución Democrática, instrumento en el que a los hoy actores Zenón Cortés Hernández y Lázaro Salvador Méndez Acametitla, se les ubicó en los lugares quinto y tercero de la lista, respectivamente.
g) Juicio Ciudadano local. Inconformes con lo anterior, el nueve siguiente, los actores presentaron diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano del conocimiento de la Sala Unitaria Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en contra del acuerdo CG70/2013, asunto al que correspondió el número de toca electoral 206/2013, y que fue resuelto el veintitrés de mayo posterior, en el sentido de confirmar el acuerdo referido.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El treinta y uno de mayo del año en curso, Zenón Cortés Hernández y Lázaro Salvador Méndez Acametitla, presentaron demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, a efecto de controvertir la sentencia antes mencionada, haciendo valer los motivos de agravio atinentes.
III. Escrito de tercera interesada. El tres de junio de dos mil trece, mediante escrito presentado ante la Sala responsable, compareció Eréndira Elsa Carlota Jiménez Montiel, en su calidad de tercera interesada en el presente juicio ciudadano, haciendo las manifestaciones que a su derecho estimó convenientes.
IV. Remisión. Mediante oficio de cuatro de junio del presente año identificado con la clave SUEA 731/2013, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día, el Magistrado de la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, remitió a esta Sala Regional, el escrito original de demanda del presente juicio y sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.
V. Turno a Ponencia. En la referida fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-159/2013 y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación. Mediante proveído de seis de junio de dos mil trece, la Magistrada instructora radicó el expediente formado.
VII. Admisión y cierre de instrucción. Por considerar que el expediente que ahora se resuelve se encuentra debidamente integrado, mediante acuerdo de veinte de junio del presente año, la Magistrada encargada de la instrucción, admitió la demanda y declaró cerrada la etapa de instrucción, dejando el presente asunto en estado de resolución, misma que se emite en términos de los siguientes
PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción IV inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79 apartado 1 y 80, así como 83 apartado 1 inciso b) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido contra una sentencia emitida por la Sala Unitaria Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, relativa a la elección y postulación de candidatos a diputados de representación proporcional en el Estado de Tlaxcala; entidad federativa en la cual esta Sala Regional ejerce su jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales de procedencia del medio de impugnación, previstos en el artículo 9 apartado 1 de la ley de la materia, en los términos siguientes:
a) Oportunidad. El presente juicio se promovió oportunamente en virtud de que la resolución impugnada fue notificada a los actores personalmente el veintiocho de mayo del año en curso, y la demanda se presentó el treinta y uno posterior, de ahí que el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8 de la ley adjetiva aplicable para la promoción del medio de impugnación transcurrió del veintinueve de mayo al uno de junio de este año, motivo por el que se estima colmado el requisito en estudio.
b) Forma. El juicio fue promovido mediante escrito signado autógrafamente por los promoventes; en él se hizo constar el nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones; fue identificado el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, fueron asentados los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados con el acto reclamado y los preceptos presuntamente violados.
c) Legitimación. Se satisface este requisito porque los actores son ciudadanos que promueve por sí mismos y en forma individual, en defensa de un derecho propio, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, párrafo 1, y 80 apartado 1 inciso d), de la ley adjetiva invocada.
d) Interés jurídico. En el presente medio impugnativo se tiene por cumplido el requisito en cita, pues los actores tienen la calidad de candidatos a diputados locales en el proceso del que deriva el acto primigeniamente impugnado, además de ser quienes promovieron el juicio ciudadano local identificado con el número de toca electoral 206/2013 del que deriva la sentencia que ahora se impugna.
e) Definitividad. En el particular se cumple con el requisito, dado que lo que se combate en el presente asunto es la sentencia de veintitrés de mayo del año en curso emitida por la Sala Unitaria Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en contra de la cual no existe algún medio ordinario local por el cual los ciudadanos puedan controvertir lo ahí resuelto.
TERCERO. Síntesis de agravios. Esencialmente los actores en su escrito inicial señalan que la responsable lejos de analizar el sentido de su impugnación inicial, la desvirtúa “aplicando una litis” por jerarquía de normas, que no existe; aplicando incorrectamente los Lineamientos del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala contenidos en el Acuerdo CG 46/2013 fuera de la regla general establecida en el artículo 11 del Código de la Materia.
1. Para apoyar sus afirmaciones los actores mencionan que existe incongruencia en la resolución impugnada entre los fundamentos que se invocan y los razonamientos del caso, ya que ellos no plantearon la aplicación de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática -artículo 279, que establece el método de elección de los candidatos a diputados locales plurinominales- por encima de Tratados Internacionales, de la Constitución o de la legislación local.
Que los lugares ganados conforme al resultado obtenido en el Consejo Electivo llevado a cabo el veinticuatro de marzo del presente año, debieron respetarse al momento de ser registrados por el partido ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, pues el orden de la lista no se contrapone con el artículo 11 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, ni con los Lineamientos establecidos en el Acuerdo CG 46/2013 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, respecto al cumplimiento del principio de equidad de género.
Que si bien los Estatutos del mencionado partido y la legislación de Tlaxcala, establecen la paridad de género en sus artículos 8, inciso e) y 11 respectivamente, también lo es que ambos ordenamientos establecen el principio democrático de mayoría, plasmado en los numerales 3, 6 y 8 incisos b) y c) del ordenamiento partidista, y 21, 25 y 95 de la Constitución Local.
2. Aunado a lo anterior, refieren que la parte medular controvertida por ellos estriba en la interpretación que la autoridad responsable primigenia hace de los lineamientos establecidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala a través del Acuerdo CG 46/2013, en donde se establece que las fórmulas deberán registrarse, cuidando que cada segmento inicie con una fórmula de género distinto al que le precede para finalmente contar una lista alternada de fórmulas, lo que en su concepto no se establece en el artículo 11 del Código Electoral Local.
Al respecto aseveran que dicho artículo sólo prevé que las listas por el principio de representación proporcional se integren por segmentos de tres candidaturas, donde en cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto, de ahí que en todo caso, las candidaturas únicamente deban respetar en el conjunto de la lista, la proporción del cincuenta por ciento para cada género establecido en el primer párrafo de dicho numeral.
En este mismo sentido, refieren que el artículo en cita, se encuentra por encima de los propios Lineamientos, no siendo por ello factible que en ellos se aplique al caso concreto que nos ocupa, la hipótesis de una lista alternada, ya que en dicho numeral sólo se establece cómo deben registrarse las fórmulas por segmentos de tres candidaturas, donde los tres primeros segmentos deberán tener cada uno, una fórmula de género distinto, pero no indican si la fórmula de género distinto debe registrarse en el primero, en el segundo o en el tercer lugar del segmento; ni mucho menos se dice, que cada segmento inicie con una fórmula de género distinto al que le precede.
Asimismo, afirman que si el resultado de la elección partidaria no se contrapuso ni con la proporción del cincuenta por ciento para cada género, ni con la forma de registrar los tres primeros segmentos de candidatos a diputados de representación proporcional establecida en el numeral en mención, lo procedente era registrarlos en los lugares dos y cuatro que obtuvieron, y sólo en caso de que el resultado obtenido se contrapusiera con la cuota mencionada o con la forma exigida de los tres primeros segmentos, podía procederse al ajuste respectivo.
Por cuanto hace a los Lineamientos originalmente aprobados por el Instituto Electoral de Tlaxcala, a través del Acuerdo CG 18/2013, y su modificación contenida en el Acuerdo CG 46/2013, emitida con motivo de la resolución dictada por esta Sala Regional en el expediente SDF-JRC/03/2013, los actores mencionan que se trata de lineamientos generales y de una sentencia que prevé hipótesis también generales, pero no situaciones concretas como en la especie ocurre, pues ellos alcanzaron los lugares referidos como producto del resultado obtenido en la elección partidista celebrada.
Incluso señalan que los Lineamientos sólo debieron aplicarse en caso de que la selección de los candidatos a diputados de representación proporcional, hubiera surgido de una simple designación, pero no como en la especie acontece, en que se trató de una elección universal, secreta, libre y directa, realizada con un cuerpo electoral denominado Consejo Estatal, tal y como se asienta en el acta respectiva, conforme al artículo 279 estatutario, circunstancia que la responsable no analiza, motiva, ni fundamenta en su resolución.
CUARTO. Marco normativo y convencional de la cuota de género en el Estado de Tlaxcala.
Antes de comenzar con el estudio de los agravios sintetizados, es preciso enunciar el marco normativo que rige el aspecto relativo a la equidad de género tratándose de la postulación de candidatos a Diputados en el Estado de Tlaxcala y que constituye el soporte sobre el cual descansa en principio, el Acuerdo primigeniamente controvertido.
Para ello y con anterioridad al estudio normativo local, que rige la cuota de género, es menester precisar que este principio será analizado de conformidad con lo establecido por el artículo 1° constitucional en materia de derechos humanos.
En efecto, la reforma hecha al señalado artículo, en el año dos mil once, estableció que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. A fin de cumplir con las dos finalidades de la cuota de género (que tanto en la postulación, como en el ejercicio del cargo se refleje la equidad de género).
A este respecto vale señalar que a partir de la reforma al artículo 1° Constitucional (de 10 de junio de 2011), los tratados internacionales en materia de derechos humanos, de los que el Estado mexicano sea parte, se encuentran al mismo nivel que la Constitución federal, es decir, con esta reforma, tanto los tratados del sistema universal (por ejemplo, el de la Organización de las Naciones Unidas) como los del sistema regional (Sistema Interamericano), que contengan normas protectoras de derechos humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad bajo el cual se deben analizar las disposiciones de jerarquía inferior.
Esta reforma fijó obligaciones muy precisas a todas las autoridades –incluidos desde luego los juzgadores–, al señalar que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, introduciendo el principio pro personae.
Así, en concepto de este órgano jurisdiccional, se introdujo un criterio obligatorio de interpretación conforme con el bloque de constitucionalidad, entendida como aquella por virtud de la cual los derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales para lograr una mayor eficacia y protección.”[1]
En otras palabras, la norma que se esté interpretando en un caso concreto, debe verse a la luz de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, observando siempre cuál es la regla que da una protección más amplia a la persona. En otras palabras, debe armonizarse la norma que está siendo aplicada con las normas protectoras de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales.
La disposición constitucional invocada tiene relación con el control de constitucionalidad y de convencionalidad, pues si se acepta que los tratados internacionales de derechos humanos están al mismo nivel que la Constitución y que, por virtud del artículo 133 constitucional son ley suprema de la Unión, y por supuesto forman parte del sistema jurídico nacional, hablar de control de constitucionalidad o control de convencionalidad serían conceptos equivalentes.
Asimismo, es importante tener en cuenta que a partir de la resolución recaída al expediente Varios 912/2010, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó las obligaciones que desde entonces adquiría el Poder Judicial con relación a ese control de convencionalidad ex officio al que se refirió la Corte Interamericana de los Derechos Humanos al resolver el caso Rosendo Radilla vs. Estado Mexicano.[2]
Hay que recordar que hasta ese momento, lo que existía era un control concentrado de la constitucionalidad; es decir, únicamente podía ejercerlo el Poder Judicial de la Federación, a través de los mecanismos de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.
Ahora bien, para hacer este tipo de control de convencionalidad ex officio, los jueces deben tomar en cuenta todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, los contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios vinculantes, entre otros organismos, de Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en los que el Estado Mexicano haya sido parte.
Tales elementos se pueden apreciar en la tesis aislada P. LXVIII/2011, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”[3]
De acuerdo con el máximo Tribunal del país, en primer lugar, los jueces deben interpretar todas las disposiciones normativas que integran el orden jurídico nacional de menor jerarquía de acuerdo a la Constitución, conforme a los derechos humanos establecidos en esta última, y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.
En segundo lugar, cuando un juez se encuentra frente a varias interpretaciones jurídicamente válidas, se debe preferir aquella que tenga una protección más amplia del derecho, aquella que proteja en mayor medida a la persona; es decir, si existe una pluralidad de normas de derechos humanos para aplicar, debe preferirse la norma que establezca un derecho más extenso a la persona o aquella que establezca menores restricciones al derecho (principio pro personae).
Por último, si no fuese posible hacer una armonización de la norma con los derechos humanos establecidos en la Constitución o en los tratados internacionales que protegen derechos humanos, entonces deberá inaplicarse la ley o norma al caso concreto.
Dichos pasos se encuentran mejor explicados en la tesis aislada P. LXIX/2011, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”.[4]
En lo que al caso incumbe, este órgano jurisdiccional considera que el tema de la cuota de género, encuentra respaldo inexcusablemente en los tratados internacionales protectores de derechos humanos de los cuales el Estado mexicano es parte.
Lo anterior, ya que en materia de protección de derechos humanos a nivel internacional, la participación de las mujeres en los asuntos públicos y la igualdad en el acceso a los cargos públicos, han sido reconocidos como derechos humanos, tanto en el sistema universal como en el sistema interamericano.[5]
En lo concerniente a este aspecto, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece el derecho de toda persona “a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos” y al “acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país”.
Los artículos 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce estos derechos, al establecer que todos los ciudadanos gozarán entre otros, de los derechos de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país; así como al señalar que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derechos sin discriminación a igual protección de la ley.
Por otra parte, el artículo 7 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, señala que los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar toda la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, el derecho en igualdad de condiciones con los hombres, entre otros a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas, y
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
Para hacer efectivo ese tipo de derechos, el artículo 4 de la Convención en mención establece que los Estados Partes deberán adoptar medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, las cuales cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad y trato.
Por su parte, en el sistema interamericano de protección de Derechos Humanos también se busca la participación igualitaria de la mujer en la vida política, de modo que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) De votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y
b) De tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
El artículo 24 de la misma Convención establece que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
El artículo 4 establece que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, el artículo 1° de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, establece que los Estados convienen en que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.
El artículo 9 de la Carta Democrática enfatiza de forma explícita cómo la discriminación contra las mujeres constituye un obstáculo para alcanzar una democracia incluyente y participativa, por lo que establece la importancia de eliminar todas las formas de discriminación, mientras que el artículo 28 establece que los Estados deberán promover la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países, como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática.
Como ha quedado evidenciado, de la interpretación sistemática y funcional del artículo 1º, quinto párrafo, en relación con el 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe concluir que dicho ordenamiento constitucional protege y garantiza a mujeres y hombres, el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.
Sin embargo, se estima que la sola prevención de los derechos no es suficiente para garantizar el acceso equitativo a las candidaturas a cargos de elección popular, por lo que se requieren de mecanismos que garanticen la participación política en condiciones de igualdad, como es el caso de las acciones afirmativas de cuota de género.
De esta manera, para que esta igualdad formal sea materialmente efectiva, es necesario que los Estados establezcan mecanismos que garanticen una igualdad sustancial o estructural, tomando en cuenta el contexto histórico y las diferencias existentes entre el hombre y la mujer.
Para mitigar y evitar estas conductas discriminatorias enraizadas en nuestras culturas, es que se han establecido las llamadas acciones afirmativas, dentro de las cuales se encuentran las cuotas de género, mismas que pueden darse en diversos ámbitos; por ejemplo, para asegurar un determinado número de lugares a fin de que las mujeres ingresen a las universidades; para que ocupen determinados cargos laborales o para su inclusión en la vida pública.
Las denominadas acciones afirmativas constituyen un trato diferenciado que tiene por objeto que los miembros de un grupo específico, insuficientemente representado, alcancen un nivel de participación más alto, a efecto de generar condiciones de igualdad, tal y como ha sido reconocido por la Sala Superior de este Tribunal.[6]
De esta forma, las acciones afirmativas en materia político electoral, establecidas a favor del género que se encuentra en minoría, se conciben en el sistema jurídico como una herramienta encaminada a garantizar la igualdad en el acceso a los cargos de elección popular, razón por la cual constituyen un elemento esencial del sistema democrático.
Ahora bien, de los instrumentos internacionales antes citados, se advierte que la participación política de las mujeres tiene dos aristas: la incorporación plena de las mujeres en los cargos públicos y la necesidad de que las prioridades de las mujeres se vean representadas en la agenda pública.
Por lo anterior, es obligación de los Estados adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida pública y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos en una democracia representativa, participativa e incluyente. Dentro de estas medidas, como ya se dijo, se encuentran aquéllas de carácter temporal, como lo son las acciones afirmativas.[7]
Con el establecimiento de las denominadas cuotas de género se busca hacer efectiva la participación de la mujer en la vida pública, asegurando que quienes sean titulares de esos derechos tengan oportunidad real de ejercerlos.
Las elecciones tienen entonces una orientación democrática en la medida en la que se garantice el acceso real y equitativo de ambos géneros a las candidaturas a cargos de elección popular. De ahí que, en concepto de esta Sala Regional, en el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la libertad de sufragio activo y pasivo debe complementarse con la instrumentación de acciones afirmativas que garanticen de manera eficaz la equidad de género en el acceso a la representación política.
Queda establecido así, que no es relevante discutir la pertinencia o no del establecimiento de las cuotas de género en las elecciones en el Estado de Tlaxcala, porque es el caso que a nivel internacional el Estado mexicano y a nivel local el legislador de esa entidad federativa, así lo han previsto y a las autoridades sólo les corresponde hacer que se cumplan.
En este contexto, en el año dos mil seis, el Estado Mexicano, emitió la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en la que ha establecido:
“…
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.
Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.
La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables de las Entidades Federativas, que regulen esta materia.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombre.
II. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.
III. Sistema Nacional.- Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
IV. Programa Nacional.- Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.
Artículo 7.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres órdenes de gobierno.
Artículo 14.- Los Congresos de los Estados, con base en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.
…”
Ahora bien, a nivel local, en el Estado de Tlaxcala, en materia de equidad de género, el constituyente y el legislador ordinario establecieron:
“…
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA
Art. 95
…
Párrafo dieciséis.
Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la equidad de género en las elecciones ordinarias de diputados locales y de ayuntamientos. Con respecto a su número total de candidatos en la elección de que se trate, ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género, a excepción de los que sean producto de procesos de selección interna por medio de la consulta directa.
…”
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
“…
Artículo 11.- Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la equidad de género en proporciones de cincuenta por ciento en candidaturas propietarias y suplentes en las elecciones ordinarias y extraordinarias de diputados locales y de ayuntamientos.
Las listas por el principio de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto.
Ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género, a excepción de los que sean producto de procesos de selección interna por medio de la consulta directa.
…”
“…
Artículo 23.- Para el cumplimiento de sus atribuciones y fines, los partidos políticos deberán:
I a VII. …
VIII. Garantizar y cumplir con la equidad de género conforme a lo dispuesto por la Constitución Local, este Código y sus estatutos.
…”
“…
Artículo 27.- Los estatutos deberán contener:
I. a V. …
VI. Las normas para garantizar la equidad de género;
VII. a XII. …
…”
“…
Artículo 289.- El registro de candidatos no procederá cuando:
I. a II. …
III. No se respete la equidad de género en términos del artículo 95 de la Constitución local;
IV. a VII. …
…”
Ahora bien, en lo que al caso incumbe, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, emitió el Acuerdo CG 46/2013, “…por el que se da cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en el Distrito Federal, el dieciséis de abril de dos mil trece, en el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-3/2013, que modifica el Acuerdo CG 18/2013, por el que se aprueban los lineamientos de equidad de género, que deberán observar los partidos políticos y coaliciones en las elecciones ordinarias de diputados locales, ayuntamientos y presidencias de comunidad, respecto al número total de candidatos…” cuyo texto en lo que interesa es el siguiente:
“…Acuerdo CG 46/2013
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA, POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL, EL DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SDF-JRC-3/2013, QUE MODIFICA EL ACUERDO CG 18/2013, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS DE EQUIDAD DE GÉNERO, QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES EN LAS ELECCIONES ORDINARIAS DE DIPUTADOS LOCALES, AYUNTAMIENTOS Y PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD, RESPECTO AL NÚMERO TOTAL DE CANDIDATOS.
A N T E C E D E N T E S
1. En Sesión Pública Ordinaria de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, aprobó el Acuerdo identificado bajo el número CG 24/2012, mediante el cual se expidió la convocatoria para las elecciones ordinarias del año dos mil trece en el Estado de Tlaxcala, para elegir a Diputados Locales, Integrantes de Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad.
2. En Sesión Pública Solemne de fecha seis de enero de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, declaró el inicio del proceso electoral ordinario de dos mil trece, en el que habrán de elegirse, Diputados Locales, Integrantes de los Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad.
3.- El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en Sesión Pública Especial de fecha veintiocho de marzo de dos mil trece, emitió el Acuerdo CG 18/2013, por el que se aprueban los lineamientos de equidad de género, que deberán observar los partidos políticos y coaliciones en las elecciones ordinarias de Diputados Locales, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad, respecto al número total de candidatos.
4.- Inconformes con el Acuerdo CG 18/2013 los Institutos Políticos denominados Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido de la Revolución Democrática, hicieron valer los medios de defensa que estimaron procedentes. En consecuencia el veintiséis de marzo de dos mil trece, la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, previa sustanciación de los medios de defensa correspondientes, dictó sentencia definitiva en la que resolvió la modificación del Acuerdo impugnado, otorgando el término de veinticuatro horas al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para dar cumplimiento al citado fallo.
5.- Atento a lo anterior el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en Sesión Pública Ordinaria de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, dictó el Acuerdo CG 26/2013, por el que se da cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa, el veintiséis de marzo de dos mil trece, en el toca electoral 131/2013 y acumulados, modificándose el Acuerdo CG 18/2013, relativo a los lineamientos de equidad de género, que deberán observar los partidos políticos y las coaliciones en las elecciones ordinarias de Diputados Locales, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad, respecto al número total de candidatos.
6.- En desacuerdo con el fallo a que se hace alusión en el antecedente 4 del presente Acuerdo, el Partido de la Revolución Democrática, hizo valer el medio de defensa que estimó procedente.
Por lo que, el dieciséis de abril de dos mil trece, la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, previa sustanciación del medio de defensa correspondiente, dictó resolución definitiva en la que resolvió la modificación de la sentencia impugnada y vinculando al Consejo General del Instituto Electoral del Tlaxcala, para que en un plazo de veinticuatro horas diera cumplimiento al citado fallo.
C O N S I D E R A N D O
I. Organismo Público. De conformidad con los artículos 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 95, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala; y 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, el ejercicio de la función estatal electoral se rige por los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, autonomía, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo.
Que en términos de los artículos 95, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; y 135, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, el Instituto Electoral de Tlaxcala es un organismo público autónomo, autoridad en la materia, dotado de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones con relación a los poderes públicos y a los particulares; tiene carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propios; dispondrá de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y gozará de autonomía presupuestal y financiera.
II. Competencia. Con fundamento en los artículos, 116 fracción II, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 136 y 139, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, los partidos políticos podrán realizar actos orientados a su fortalecimiento o reorganización, formando coaliciones para fines electorales de conformidad con lo establecido en este código; asimismo, el Instituto Electoral de Tlaxcala, es la autoridad electoral de carácter político administrativo dentro del régimen interior del estado, responsable del ejercicio de la función estatal de preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos de elección para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos y las Presidencias de Comunidad, y de la salvaguarda del sistema de partidos políticos y de los derechos político electorales de los ciudadanos; así como de los procesos de consulta ciudadana, que constituyen una función de carácter público y estatal, razón por la cual para la consecución de sus fines, cumplimiento de sus atribuciones y funciones, se considera como ámbitos de competencia del Instituto. De acuerdo con la organización electoral que determina el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, las demarcaciones territoriales siguientes: El Estado; los Distritos Electorales Uninominales; los Municipios, y las Secciones Electorales.
III. Cumplimiento. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en resolución de dieciséis de abril de dos mil trece, se modifica el acuerdo CG 18/2013, por el que se aprueban los lineamientos de equidad de género, que deberán observar los partidos políticos y coaliciones en las elecciones ordinarias de Diputados Locales, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad, respecto al número total de candidatos, en el considerando VI, puntos 1 al 3, para quedar como sigue:
“1. Por lo que hace a los Diputados Locales:
* …
* …
* Las candidaturas a Diputados locales por el principio de representación proporcional se registrarán mediante lista completas con trece formulas; cada fórmula contendrá los nombres completos de los candidatos propietario y suplente en la única circunscripción plurinominal, dichas listas se integrarán por segmentos de tres candidaturas. Las fórmulas que integren los segmentos de cada lista, deberán ser del mismo género y que en cada uno de los tres primeros segmentos habrá una fórmula de género distinto y en el último segmento, habrá dos fórmulas del mismo género y otra de género distinto y la última fórmula contendrá integrantes de género distinto, cuidando que cada segmento inicie con una fórmula de género distinto al que le precede para finalmente contar una lista alternada de fórmulas, incluyendo la restante o número trece, de manera que se alcance la cuota del cincuenta por ciento de candidaturas del mismo género que prevé la legislación del Estado.
* Ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género a excepción de las candidaturas que sean producto de procesos de selección interna por medio de consulta directa.
2. …
* …
* …
3. …
Se deja intocado el contenido del acuerdo CG 18/2013, en lo que no fue materia de impugnación, tal como se ordena en el resolutivo cuarto de la ejecutoria que se cumplimenta.
A C U E R D O
PRIMERO. Se aprueban las modificaciones al acuerdo CG 18/2013, ordenadas por la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en resolución de dieciséis de abril de dos mil trece, dictada en el Juicio de Revisión Constitucional SDF-JRC-3/2013.
SEGUNDO.- En cumplimiento a lo ordenado en la resolución de dieciséis de abril de dos mil trece, dictada en el Juicio de Revisión Constitucional SDF-JRC-3/2013, publíquese el PUNTO PRIMERO del presente Acuerdo en un diario de mayor circulación en la Entidad y la totalidad del mismo en la página web del Instituto Electoral de Tlaxcala.
TERCERO. Téngase por notificados a los partidos políticos presentes en la Sesión, y a los ausentes notifíqueseles mediante oficio en los domicilios señalados para tal efecto.
CUARTO.- Dentro del término otorgado, gírese oficio a la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Presidencia de este Instituto y de la Secretaría General, al que deberá adjuntarse copia certificada del presente Acuerdo a fin de dar cumplimiento a la resolución de dieciséis de abril de dos mil trece, dictada en el Juicio de Revisión Constitucional SDF-JRC-3/2013.
Así lo aprobaron por unanimidad de votos los Consejeros Electorales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en Sesión Pública Especial de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, firmando al calce la Consejera Presidente y el Secretario General del Instituto Electoral de Tlaxcala, con fundamento en el artículo 192, fracciones II, VI y VII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. Doy fe.
…”
De los preceptos transcritos se observa primeramente que a nivel nacional y local, los diversos órganos que integran al Estado, en sus tres niveles de gobierno, así como los partidos políticos y las coaliciones se encuentran obligados a garantizar la equidad de género.
En consonancia con ello, en el caso del Estado de Tlaxcala, tanto el constituyente y el legislador locales, como el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, han establecido la obligación a cargo de los partidos políticos y coaliciones, de registrar en proporciones de cincuenta por ciento para cada género, candidaturas propietarias y suplentes en las elecciones ordinarias y extraordinarias de Diputados locales, de Ayuntamientos y de Presidentes de Comunidad electos constitucionalmente.
Que el fin primordial que se persigue con todas estas normas, consiste en constreñir a los partidos políticos y a las autoridades administrativas autónomas y jurisdiccionales, a establecer criterios que permitan alcanzar, en principio, la postulación de candidatos para integrar los órganos legislativo y municipales en el Estado de Tlaxcala, de una manera paritaria que permita alcanzar un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento para cada género.
De este modo, aun cuando existen disposiciones y reglas en la normativa estatal, que pudieran no gozar de la mejor técnica en su redacción, lo cierto es que queda evidenciada también la intención del legislador por tutelar y constreñir a los partidos a cumplir a cabalidad con el principio de la “equidad de género”, el cual en un ejercicio de ponderación contra las reglas que se llegaran a aprobar por los diversas autoridades electorales locales, derrotaría cualquier disposición en contrario que tendiera a la distorsión del propio principio.
Asimismo, de la lectura del Acuerdo impugnado y de la sentencia que constituye al acto impugnado en estos asuntos, se advierte que la intención de ambas autoridades es cumplir con la cuota de género prevista en la legislación, sin embargo a juicio de los actores las reglas emitidas, van más allá de los alcances de la legislación local.
QUINTO. Cuestión previa y estudio de fondo. Antes de comenzar con el estudio de fondo de los motivos de inconformidad expuesto por los accionantes, es preciso referir de manera esquemática el motivo de su reclamo, dado que sólo de esta manera puede advertirse la pretensión de los mismos.
En efecto, como producto del proceso electivo celebrado al interior del instituto político en que militan los promoventes, el resultado los ubicó en un primer momento en los sitios siguientes:
Lugar |
Nombre |
Votos |
Con letra |
1 | Santiago Sesín Maldonado | 43 | (Cuarenta y tres votos) |
2 | Lázaro Salvador Méndez Acametitla | 32 | (Treinta y dos votos) |
3 | Eréndira Jiménez Montiel | 31 | (Treinta y un votos) |
4 | Zenón Cortés Hernández | 16 | (Dieciséis votos) |
5 | María Tomasa López Tapia | 9 | (Nueve votos) |
6 | Mónica Sánchez Sánchez | 1 | (Un voto) |
7 | Laurentino Sánchez Luna | 0 | (Cero votos) |
| Total | 132 | (Ciento treinta y dos votos) |
Como se observa, en dicha elección los accionantes alcanzaron los lugares dos y cuatro de la lista; sin embargo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, al momento de emitir el acuerdo CG 70/2013, por el que registra a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, determinó con motivo de la aplicación de los lineamientos contenidos en el diverso CG 46/2013, ubicarlos en las posiciones siguientes:
Fórmula |
Nombre Propietario | Nombre suplente |
1 | Santiago Sesín Maldonado | Luis Xavier Sánchez Vázquez |
2 | Eréndira Jiménez Montiel | Filedia Polvo Caloch |
3 | Lázaro Salvador Méndez Acametitla | Alberto Amaro Corona |
4 | María Tomasa López Tapia | María Modesta Bello Flores |
5 | Zenón Cortés Hernández | Julio César Martínez López |
6 | Mónica Sánchez Sánchez | Patricia Cuapantécatl Polvo |
7 | César Diyarza Martínez | Ricardo Texis Meza |
8 | Natividad Pluma Morales | Leidy Mendieta George |
9 | Roberto Christopher Olvera Hernández | Faraón Pérez Fernández |
10 | María Elena Esquivel Baldomino | Yaneth Montes Tzontecomani |
11 | Marco Antonio López Caamaño | David Cadena Rugerio |
12 | Ysela Aguilar Alcocer | Ana Laura Pérez Morales |
13 | David Luna Hernández | Anyelin Olvera Hernández |
Una vez evidenciada la pretensión de los actores consistente en mejorar su posición en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, en el caso de Lázaro Salvador Méndez Acametitla, de pasar del lugar tres al dos inicialmente alcanzado; y de Zenón Cortés Hernández por obtener el cuarto sitio en vez del quinto que le fue asignado, este órgano jurisdiccional se avoca al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por los accionantes en los términos que a continuación se razona:
En lo que al caso incumbe, se estima que los motivos de agravio expuestos por los enjuiciantes son infundados.
La calificación anterior obedece al hecho de que si bien le asiste la razón a los accionantes cuando refieren que en el juicio del que deriva la sentencia que por esta vía impugnan, no plantearon un conflicto de jerarquía de normas, no menos cierto es que a dicho método de estudio acudió la autoridad responsable para analizar y resolver la litis que le fue plateada, lo cual por sí mismo no es suficiente para estimar que la sentencia impugnada es violatoria de los derechos de los actores, pues lo trascedente en ese juicio radicó en determinar si la interpretación respecto de la manera en que se cumple de mejor manera la cuota paritaria de género en la postulación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional realizada por la autoridad responsable, es la correcta.
En efecto, los argumentos de los actores esencialmente plantean dos situaciones:
a) La primera, consistente en asumir que el resultado del proceso electivo en que participaron y en el que obtuvieron los lugares dos y cuatro, no es violatorio del artículo 11 del código comicial del estado de Tlaxcala, numeral que si bien establece una cuota paritaria en la postulación de candidatos, no prevé expresamente la integración de una lista alternada; y
b) La segunda, que consiste en asumir que al haber alcanzado un determinado resultado y lugares en la lista de representación proporcional no atentatorios de la norma, los mismos deben preservarse en su favor, y no modificarse por haber sido obtenidos como consecuencia de un proceso electivo directo.
Así las cosas, en concepto de este órgano jurisdiccional los argumentos de los accionantes relativos a que el Tribunal indebidamente realizó un estudio no propuesto de jerarquía de normas y a que existe incongruencia en la resolución impugnada entre los fundamentos que se invocan y los razonamientos del caso, debido a que la responsable interpretó erróneamente el artículo 11 del código comicial local, resultan infundados.
Ello, atento a que como se adelantó, el principio de equidad de género, así como la integración mixta y paritaria en cuestión de género están previstas tanto en la Constitución local, como en el código comicial de Tlaxcala.
En efecto, lo que hizo el Consejo General en este sentido, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en su sentencia SDF-JRC-3/2013 y que fue avalado por el Tribunal responsable, fue complementar o integrar la norma existente respecto de los segmentos restantes, previendo una medida eficaz para hacer real la posibilidad de los candidatos sin importar su género, de acceder al cargo de diputado por el principio de representación proporcional en condiciones igualitarias para todos.
Lo anterior, debido a que la experiencia arroja una realidad innegable que consiste en tener por cierto que no existe posibilidad –ya sea por prohibición expresa de la ley a efecto de evitar una sobrerrepresentación de las fuerzas políticas participantes en un proceso electoral; o bien por virtud de los resultados obtenidos en la jornada electoral- de que un partido político obtenga para sí, por medio de la asignación de escaños, un número cuando menos cercano al cincuenta por ciento de sus postulaciones por el principio de representación proporcional, en la integración de un órgano legislativo local.
De esta manera, se considera correcto el criterio de la responsable al estimar que el Consejo General del órgano electoral de la entidad federativa en mención, actuó adecuadamente al establecer en su Acuerdo CG 46/2013, la previsión de una lista alternada que permita en términos reales y no ficticios, la posibilidad para todos los candidatos registrados sin otro criterio de distinción respecto de su género distinto al de la equidad, de acceder al cargo de diputado local, en caso de la asignación de varias curules para un partido político o coalición, en términos paritarios, que fuera lo más cercana posible al cincuenta por ciento para cada género.
Por ello, no le asiste la razón a los actores cuando afirman que en todo caso la paridad del cincuenta por ciento puede alcanzarse en la integración final de la lista en su conjunto, pues de permitirse que los candidatos de un determinado género sean relegados, por ejemplo a los segmentos restantes o finales de la lista de candidatos “no regulados expresamente”, se impediría de facto que accedieran al cargo por efecto de su ubicación en la lista, aun cuando formalmente se cumpliera con las reglas contenidas en la ley ordinaria.
En este tenor, si bien el artículo 11, segundo párrafo del código electoral de Tlaxcala, no hace referencia alguna a la integración alternada de la lista de candidatos, sino que exclusivamente hace mención de los tres primeros segmentos de la lista, también lo es que la Constitución del Estado de Tlaxcala establece en el artículo 95, párrafo primero, que el Instituto Electoral de Tlaxcala es el órgano encargado de la organización, dirección, vigilancia y desarrollo de los procesos electorales y de consulta ciudadana, que constituyen una función de carácter público y estatal y es además, autoridad en la materia, debiendo disponer de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.
Del mismo modo, los artículos 135, 136, 138 y 139, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, disponen:
“…
Artículo 135.- El Instituto Electoral de Tlaxcala es un organismo público autónomo e independiente en su funcionamiento y decisiones, de carácter permanente, profesional en su desempeño y dotado de personalidad jurídica.
La autonomía e independencia del Instituto tienen carácter político, jurídico, administrativo, financiero y presupuestal, y se expresan en la facultad de resolver con libertad y con una estructura orgánica propia los asuntos de su competencia, sin interferencia de otros poderes, órganos públicos y particulares, salvo las que se deriven de los medios de control que establecen las constituciones Federal y Local, este Código y demás disposiciones aplicables.
Artículo 136.- El Instituto es el depositario de la autoridad electoral de carácter político administrativo dentro del régimen interior del Estado; es responsable del ejercicio de la función estatal de preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos de elección para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, los ayuntamientos y las presidencias de Comunidad, y de la salvaguarda del sistema de partidos políticos y de los derechos político electorales de los ciudadanos; así como de los procesos de consulta ciudadana, de acuerdo con lo que prescriben la Constitución local y las leyes aplicables.
Artículo 138.- Son fines del Instituto:
I. Contribuir al desarrollo de la vida política democrática del Estado;
II. Promover, fomentar y preservar el fortalecimiento democrático del sistema de partidos políticos en el Estado;
III. Promover, fomentar y preservar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos;
IV. Garantizar la celebración libre, auténtica y periódica de las elecciones para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los ayuntamientos y las presidencias de Comunidad;
V. Velar por la libertad, autenticidad y efectividad del sufragio y el voto popular;
VI. Llevar a cabo la promoción del sufragio y el voto; y
VII. Difundir la cultura política democrática y la educación cívica, y
VIII. Difundir, planear, desarrollar y realizar los procesos de consulta ciudadana de acuerdo con lo que prescriben la Constitución local y las leyes aplicables.
Artículo 139.- Para la consecución de sus fines y el cumplimiento de sus atribuciones y funciones, se consideran ámbitos de competencia del Instituto, de acuerdo con la organización electoral que determina este Código, las demarcaciones territoriales siguientes:
I. El Estado;
II. Los distritos electorales uninominales;
III. Los municipios; y
IV. Las secciones electorales.
…”
De dichas disposiciones se desprende que el citado órgano electoral administrativo, es la máxima autoridad administrativa electoral en el Estado de Tlaxcala, y se encuentra dotado de todas las competencias y atribuciones expresas e implícitas, que le permitan cumplir con sus fines.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido que la existencia de competencias o facultades explícitas, como las que tiene atribuidas tal Instituto, se complementan con la existencia de una facultad implícita consistente en que, para hacer efectivas las atribuciones precisadas resulta necesario que el Instituto Estatal Electoral cuente con la facultad de tomar las medidas pertinentes para la vigilancia y buen desarrollo de los procesos electorales de su competencia.
Así, las atribuciones conferidas al Consejo Estatal Electoral se establecen tanto en función de los fines, como de los valores del ordenamiento jurídico electoral expresados, por ejemplo, en los principios constitucionales que deben regir en toda elección para ser considerada válida, entre otros, la celebración de elecciones libres y auténticas, el de legalidad, equidad de género o el de igualdad en la contienda electoral.
Lo anterior significa que, a partir de una interpretación de carácter funcional, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Federal; 95 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala; 135, 136, 138 y 139 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, dada la validez de los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática, es criterio de este Tribunal entender que las atribuciones explícitas del Instituto Estatal Electoral en el sentido de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, deben estar encaminadas a la consecución de tales fines y, en general, de los principios estructurales del ordenamiento jurídico electoral, así como de los principios y valores y bienes protegidos constitucionalmente.
Sostener una interpretación opuesta del ordenamiento jurídico electoral (por ejemplo, afirmar que las normas que establecen fines institucionales tienen un efecto limitado) haría disfuncional el ordenamiento, ya que privaría de sus efectos a las disposiciones que establecen los fines del Instituto Estatal Electoral y haría perder a los principios constitucionales en sentido estricto su status normativo, al convertirlos en normas programáticas o meras declaraciones retóricas en sentido peyorativo.
Lo anterior en el entendido, en primer lugar, de que en todo caso, las facultades implícitas no son autónomas sino que dependen de una facultad principal, a la que están subordinadas y sin la cual no existirían. Una facultad implícita tiene el propósito de hacer efectiva una facultad expresa o explícita.
En segundo lugar, sin el reconocimiento y ejercicio de estas facultades implícitas, las atribuciones o facultades expresas conferidas a la autoridad electoral, en ciertos casos, podrían dejar de ser funcionales y por lo tanto, resultarían inaplicables en un caso concreto.
En esta medida, la existencia de facultades implícitas, en tanto dependientes o subordinadas de las atribuciones expresas, es compatible con el principio de legalidad, de observancia estricta en materia electoral, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala.
Sirve de apoyo a lo anterior la ratio essendi de la tesis relevante XLVII/98[8] de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“…
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PARA EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD IMPLÍCITA, POR EL CONSEJO GENERAL, REQUIERE DE UNA EXPRESA PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE ÉSTA.- El inciso z), del artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, autoriza al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para dictar los acuerdos necesarios con el objeto de hacer efectivas las atribuciones contenidas en los incisos del a) al y), de ese numeral y las demás señaladas en el propio ordenamiento. Esta facultad implícita requiere la existencia, a su vez, de alguna expresa, a la que tienda hacer efectiva, por cuanto a que, el otorgamiento de la implícita al Consejo General, por el Congreso de la Unión, tiene como aspecto identificatorio, la relación de medio a fin entre una y otra. Si el Consejo General responsable del acto recurrido, afirma haberlo emitido en ejercicio de una facultad implícita, pero en realidad no hace efectiva una expresa o explícita, dicho acto carece de la debida fundamentación y motivación, por no existir esa relación de causa-efecto entre los dispositivos legales citados y los hechos a que pretende adecuarse.
…”
Por ello, tanto el Instituto Electoral como la Sala Unitaria, ambos del Estado de Tlaxcala, actuaron correctamente al preservar los principios propios de la materia electoral y subsanar las omisiones advertidas en la legislación local, en aras de conducir de la mejor manera posible el proceso electoral que actualmente se desarrolla en dicha entidad.
De lo anterior se sigue que la actuación del tribunal electoral local no violenta el principio de legalidad estatuido por la Constitución estatal, ni su interpretación resulta incongruente, parcial o indebida, pues sostener lo contrario implicaría hacer nugatorias las finalidades y principios en lo concerniente a la materia electoral local.
Incluso, no queda evidenciado conflicto normativo alguno, sino en todo caso una lectura integradora y complementaria, acorde con lo dispuesto en el numeral 11 del código comicial de la entidad.
De esta manera, el sentido de la resolución impugnada, guarda congruencia tanto con la constitución local como con los principios que inspiran la equidad de géneros y que han quedado mencionados en este fallo.
Por otra parte, tampoco le asiste la razón a los actores cuando aseveran que el hecho de haber alcanzado el segundo y cuarto lugares respectivamente en la contienda partidista, y ser producto de un ejercicio democrático, universal, libre y directo, es suficiente para que les sea respetado el sitio que obtuvieron en la contienda electoral en que participan, dado que ha quedado establecido que la integración alternada de la lista de candidatos a diputados locales designados por el principio de representación proporcional es jurídica y legalmente válida y correcta, acorde con los principios y postulados democráticos del derecho electoral.
En lo que al caso incumbe es preciso mencionar que, contrario a lo aducido por los promoventes, el método de su designación no posee las características que refieren, dado que no se trató de un proceso electivo abierto a la militancia o a la población en general, que pudiera denominarse universal, libre y directo; y aunque democrático por estar previsto en la regulación interna del instituto político en que militan, lo cierto es que como lo mencionan los propios enjuiciantes, se trató de un proceso interno celebrado al seno VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, erigido en Consejo Electoral, es decir reducido y cupular, de ahí que no se corresponda con los atributos y/o características que mencionan.
De otra parte, el punto discutido por los actores es insostenible y por tanto queda destruido cuando la premisa de la que parten es incorrecta.
Lo anterior es así, ya que los actores basan gran parte de su argumentación en estimar que los lugares alcanzados por ellos en el procesos electivo partidario no debieron ser motivo de alteración o cambio, ya que en primer término el mismo cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 11 del código comicial del Estado de Tlaxcala, de ahí que en su concepto debieron ser respetados.
A pesar de ello, ha quedado establecido en párrafos anteriores que la previsión contenida en el numeral en comento es deficiente e incompleta, y por tanto resulta válida y pertinente la integración normativa realizada en su momento y en ejercicio de sus atribuciones por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala y avalada posteriormente por el tribunal responsable.
En efecto, sólo con esta interpretación, tanto en el caso de la conformación de los segmentos no regulados expresamente, como en lo relativo a la exigencia de que la lista se integre de modo alternado por candidatos de géneros distintos y por fórmulas compuestas de uno solo, se alcanza en términos reales la cuota paritaria en materia de género pretendida por la legislación ordinaria de la entidad en cita.
Aunado a ello, se cumplen los principios de la equidad de género establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos internacionales ya referidos anteriormente suscritos por el Estado Mexicano, de ahí que como se anticipó, no resulte cierta la afirmación de los actores en el sentido de que las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional únicamente deben respetar en el conjunto de la lista, la proporción del cincuenta por ciento para cada género establecido en el primer párrafo del artículo 11 de código que rige la materia electoral en la entidad, pues estimar tal cosa haría precisamente de la paridad de género una aspiración legal formal.
Finamente, en lo que respecta a que la responsable no analiza, ni fundamenta y motiva su determinación, tomando en consideración que los Lineamientos contenidos en el Acuerdo CG 18/2013, y su modificación contenida en el Acuerdo CG 46/2013, sólo debieron aplicarse en caso de que la selección de los candidatos a diputados de representación proporcional, hubiera surgido de una simple designación, pero no como en la especie acontece, en que se trató de una elección universal, secreta, libre y directa, realizada con un cuerpo electoral denominado Consejo Estatal, el agravio igualmente deviene infundado por lo siguiente.
Si bien en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática se prevén concomitantemente -como lo señalan los enjuiciantes- tanto el principio de paridad y equidad de género, como el del respeto a los principios de la democracia, donde el actor inscribe al proceso electivo interno llevado a cabo por el instituto político en que milita, no menos cierto es que tales instituciones no son, o al menos no deben serlo, excluyentes sino complementarias.
Es decir, la interpretación que debe prevalecer en este tipo de cuestiones debe ser la que mejor se ajuste al cumplimiento de los principios democráticos y en la medida de lo posible a la potenciación de los derechos.
Al respecto, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional y no controvertido por las partes, que incluso antes de la determinación tomada por el Consejo General del instituto electoral de la entidad federativa ya mencionada, relativa al registro de candidatos a diputados por ambos principios, que la reglamentación interna del Partido de la Revolución Democrática, concretamente en el artículo 8, inciso e) de los Estatutos de dicho instituto político, prevé expresamente las “Reglas democráticas” que rigen su vida interna, las cuales se sujetan, entre otros, a los principios básicos de “…paridad de género…”, “…asegurando siempre la alternancia equitativa y proporcional de dicha paridad”, incluso en la integración de las listas de candidatos a cargos de elección popular, concretamente diputados por representación proporcional.
El texto íntegro de la fracción mencionada señala:
“…e) El Partido garantizará la paridad de género en los órganos de dirección en todos sus niveles, asegurando siempre la alternancia equitativa y proporcional de dicha paridad.
Dicha regla se aplicará en la integración de las listas de candidaturas a los cargos de elección popular por representación proporcional, asegurando que en cada bloque de dos haya uno de género distinto y de manera alternada, respetando el orden de los géneros del primer bloque hasta completar la lista correspondiente;
…”
De esta manera, aun cuando le asistiera la razón a los accionantes -lo que no se concede- al afirmar que la interpretación del artículo 11 del código electoral de Tlaxcala realizada por la autoridad electoral administrativa responsable primigenia es inadecuada, el alegato deviene infundado, ya que las reglas aprobadas por el instituto político en que militan prevén el aspecto de equidad y paridad de género.
Dicha regulación, es emitida por el partido político, en ejercicio de sus facultad de autoorganización y regulación siendo por tanto obligatoria y vinculando tanto al partido como a sus militantes a respetarla; de modo que en lo que al caso atañe, la integración de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional debe efectuarse en primer lugar, tal y como se prevé en la normativa interna del partido, la cual como ha quedado evidenciado, es más progresista y prevé un mayor grado del avance en cuestiones de perspectiva de género que incluso algunas de las legislaciones de los estados que conforman al país, ampliando el espectro tutelar de estos derechos .
Entonces, el principio de equidad paritaria en materia de género, y el de respeto a los procesos electivos que se basan en el sufragio universal, secreto, libre y directo, deben coexistir de modo tal que ninguno prevalezca sobre el otro, en aras de tutelar una efectiva postulación y una real posibilidad de los candidatos sin importar su género, de acceder a los cargos por los que se contiende.
Consecuentemente, ante lo infundado de los agravios hechos valer, esta Sala Regional considera que lo procedente es confirmar el acto impugnado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintitrés de mayo del año dos mil trece, emitida por la Sala Unitaria Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el toca electoral 206/2013
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores la presente resolución, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la Sala Unitaria Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
[1] Cfr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”, en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro, La reforma constitucional de Derechos Humanos: un nuevo paradigma, IIJ-UNAM, México, pp. 339-429.
[2] Párrafos 23 a 36 de la ejecutoria.
[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Diciembre de 2011, Libro III, p. 551.
[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Diciembre de 2011, Libro III, p. 552.
[5] El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, documento 79, 18 de abril de 2011, párrafo 7.
[6] Cfr. Rosenfeld, Michel, Affirmative action and justice. A philosophical and constitucional inquiry, Yale University, New Haven, 1991, p.42, en sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-611/2012 y acumulados, considerando sexto, apartado 3 “indebida cancelación de la candidatura electa en cumplimiento a la equidad de género”.
[7] El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, documento 79, 18 de abril de 2011, párrafo 8.
[8] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1214 y 1215.