JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-160/2010

 

ACTORES: CARLOS FÉLIX GARCÍA JUÁREZ Y RITA HUERTA IBARRA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIOS: ALFREDO ROSAS SANTANA Y GUILLERMO MEJORADA NEGRETE

 

 

México, Distrito Federal, a doce de octubre de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-160/2010, promovido por CARLOS GARCÍA JUÁREZ Y RITA HUERTA IBARRA, en contra de la resolución dictada el trece de agosto del presente año por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente identificado con la clave TEDF-JLDC-021/2010 y sus acumulados TEDF-JLDC-022/2010 y TEDF-JLDC-023/2010, relativo a la elección de coordinador territorial en el poblado de San Mateo Xalpa, en la delegación política de Xochimilco, en esta Ciudad de México, y

 

 

 

 

R E S U L T A N D O:

 

De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

I. Convocatoria y elección. El veinticuatro de febrero del presente año, el Jefe Delegacional en Xochimilco, en esta Ciudad de México, publicó la convocatoria para elegir Coordinadores Territoriales para el periodo 2010-2013, entre otros, al correspondiente de San Mateo Xalpa; el nueve de marzo siguiente se modificaron los plazos previstos, y se estableció que la consulta se realizaría el veintiocho de marzo siguiente.

 

II. Recurso de inconformidad. El primero de abril de dos mil diez, fue promovido de manera conjunta, por diversos candidatos que no resultaron electos, entre ellos los ahora actores, recurso de inconformidad ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la delegación Xochimilco, en contra de diversos actos relativos al proceso electivo citado, expediente que al quedar integrado se le identificó con la clave DGJG/CC/RI/02/2010.

 

III. Resolución administrativa. El doce del mismo mes y año, el Director General Jurídico y de Gobierno de la referida demarcación dictó resolución en el expediente señalado, declarando su improcedencia al estimar que los promoventes no acreditaron los hechos impugnados.

 

IV. Resultados. El trece siguiente, el Jefe Delegacional de la demarcación de Xochimilco expidió la constancia de mayoría al ciudadano Salvador Gutiérrez Tapia, al permanecer incólumes los resultados del ejercicio electivo descrito, en virtud de la determinación descrita.

 

V. Juicios electorales. El diecinueve de abril de dos mil diez, al no haber sido acogida su pretensión en el mencionado recurso, los inconformes promovieron sendos juicios electorales a fin de combatir la determinación anterior.

 

VI. Reencauzamiento. El trece y catorce de mayo, mediante acuerdos plenarios, la autoridad señalada como responsable, entre otras cosas, determinó regularizar los juicios electorales promovidos a la vía idónea, juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, a fin de sustanciarlos y en su oportunidad, dictar resolución. Dicha determinación fue cumplimentada el dieciocho de mayo siguiente, cuando el Pleno de ese tribunal dictó los acuerdos correspondientes.

 

VII. Resolución local. El trece de agosto de la presente anualidad, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió, de manera acumulada, los tres juicios promovidos, entre los cuales se encontraba aquél presentado por Carlos Félix García Juárez y Rita Huerta Ibarra, cuyos expedientes fueron identificado con la clave TEDF-JLDC-022/2010 y TEDF-JLDC-023/2010. En dicha determinación se resolvió, en lo que interesa, confirmar la resolución emitida por el Director General Jurídico y de Gobierno de la delegación Xochimilco el doce de abril pasado.

 

VIII. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de agosto siguiente, Carlos Félix García Juárez y Rita Huerta Ibarra, promovieron el juicio electoral federal que nos ocupa, en contra de la sentencia descrita en el antecedente que precede.

 

IX. Trámite. Mediante oficio TEDF/SG/967/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiséis de agosto de dos mil diez, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió la demanda, con sus respectivos anexos.

 

X. Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la remisión a su ponencia de los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/218/2010, signado por el Secretario General de Acuerdos adscrito a esta Sala Regional.

 

XI. Radicación. El veintisiete de agosto de dos mil diez, el Magistrado Instructor radicó el expediente de cuenta en su ponencia.

 

XII. Acuerdo plenario. El primero de septiembre del presente año, el pleno de esta Sala Regional remitió el expediente de mérito a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a efecto de que decidiera lo conducente, en cuanto a cuestión de competencia se refiere, toda vez que se estimó que se trataba de una hipótesis no prevista expresamente como competencia de este órgano jurisdiccional.

 

XIII. Decisión de competencia. El trece de septiembre siguiente, la Sala Superior de este Tribunal Electoral acordó, de forma plenaria en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1144/2010, que la competencia para conocer el juicio que nos ocupa es de esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal.

 

XIV. Returno. El catorce del mismo mes y año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, returnó a su ponencia, los autos en que se actúan; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGAV/172/2010, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los acuerdos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal el trece de septiembre de la presente anualidad, en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-1143/2010, SUP-JDC-1144/2010, SUP-JDC-1145/2010 y SUP-JDC-1146/2010, en los que sostuvo esencialmente que:

“…

Las reformas publicadas el trece de noviembre de dos mil siete y el primero de julio de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, por la cual se otorgó permanencia a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, trajo consigo la descentralización de la administración de justicia en materia electoral, propiciando con ello la atención de los criterios de justicia pronta y completa, al que se agrega el de racionalidad en la administración de justicia…”

 

Y que:

“…

A fin de definir la delimitación de competencias de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el caso a estudiar es dable acudir a una interpretación sistemática y funcional de los dispuesto en los artículos 189, fracción I, incisos d) y e), y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del diverso 83, párrafo I, inciso a) fracción I, e inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los cuales se advierte que, tratándose de los medios de impugnación relacionados con las elecciones en las entidades federativas, el criterio de distribución de competencias atiende a la elección con la que se encuentra vinculado el acto o resolución correspondiente...”

 

Lo anterior, apoyado, desde la perspectiva de la Sala superior de este Tribunal, en que los hechos que dieron origen a las cadenas impugnativas que se analizaron, a fin de determinar la competencia originaria, es la convocatoria en el proceso de elección de Coordinadores Territoriales en una de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siendo claro en concepto de la Sala que los asuntos se situaron en el supuesto de un proceso electivo dentro de una demarcación territorial, en relación con la cual el procedimiento de elección se encuentra contemplado en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal; por lo que en esa tesitura, conforme al criterio descrito, la competencia para conocer de los juicios ciudadanos instados se surte a favor de la Sala Regional correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en el Distrito Federal, sin que la circunstancia de que el proceso electivo en comento, no se prevea en forma expresa en los ordenamientos legales invocados, de ninguna manera constituye una razón suficiente para estimar que corresponde a la Sala Superior su conocimiento, en virtud de que resulta claro, que la distribución competencial está dada en función de la clase de autoridad que habrá de elegirse, respecto de las cuales sólo compete conocer a la Sala Superior, respecto de las relativas a los procesos comiciales de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y de diputados y senadores por el principio de representación proporcional.

 

Por lo anterior, y toda vez que el juicio en que se actúa deriva del proceso electivo de Coordinador Territorial del Pueblo de San Mateo Xalpa en Xochimilco, en el Distrito Federal, entidad en la que esta Sala ejerce jurisdicción, este órgano regional es competente para conocer del mismo.

 

SEGUNDO. Naturaleza jurídica de la designación de Coordinadores Territoriales. Antes de proceder el estudio de  las cuestiones planteadas en el presente juicio, este órgano jurisdiccional estima necesario establecer en primer término, la naturaleza jurídica del proceso de designación de los Coordinadores Territoriales para el periodo 2010-2013, que se llevó a cabo en la delegación Xochimilco, Distrito Federal, con base en el modelo elegido por el Jefe Delegacional en dicha demarcación, para lo cual es preciso analizar el contenido de las bases expedidas en la convocatoria de veinticuatro de febrero de este año, y su modificación del nueve de marzo siguiente.

En el caso particular, el actor solicita la nulidad de la elección para Coordinador Territorial en San Mateo Xalpa, Xochimilco, al aducir esencialmente, que durante el proceso electivo de referencia, se produjeron diversas irregularidades, las cuales trasgredieron diversos principios rectores de este tipo de ejercicios democráticos.

Como se observa, si bien la presente impugnación versa respecto de una elección que en sentido estricto es distinta a una de naturaleza constitucional ordinaria, dado que el artículo 20 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se refiere solamente a la renovación de las autoridades legislativas y ejecutiva de carácter local, así como de los titulares de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales, es decir, de jefes delegacionales, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y no contempla la elección de coordinadores territoriales; en el caso concreto es menester considerar que fue el propio Jefe Delegacional en Xochimilco, quien con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 4, 34, 35 fracciones I y II, 122 Base tercera fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 117 fracción IX del Estatuto de Gobierno; 1, 2 fracción IV, 42 al 45 de la Ley de Participación Ciudadana y 37, 39 fracciones XLV y LIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ordenamientos todos ellos del Distrito Federal,  mediante convocatorias de veinticuatro de febrero y nueve de marzo del presente año, difundidas a través de carteles en cada coordinación territorial, así como en la página de Internet http://www.xochimilco.df.gob.mx/, realizó la invitación a los ciudadanos de San Mateo Xalpa a participar en la elección del Coordinador Territorial de la citada población.

 

En efecto, de conformidad con la base 2.2 de la convocatoria de veinticuatro de febrero, el Jefe Delegacional en Xochimilco, en ejercicio de la facultad de designar y remover libremente a los servidores públicos de la Delegación, sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera, que le confiere el diverso numeral 39 fracción LXXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, determinó que bajo el ejercicio de una “consulta vecinal” habría de realizarse la designación del Coordinador Territorial referido, mediante voto universal, libre y secreto.

 

En la base 2.3 estableció: ”…El proceso de preparación, registro, capacitación, entrega de material, documentación electoral, cómputo, publicación de resultados y designación de coordinadores territoriales corresponderá a la Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana de la Delegación Xochimilco”.

 

Por su parte, en la base 7.5 se afirma que: “…Los integrantes de dicho grupo estarán presentes en cada una de las etapas del proceso de consulta”.

 

Incluso, se estableció de forma clara y expresa, las distintas etapas que conformaron el ejercicio electivo, previendo conceptos que únicamente pueden ser ligados a procesos comiciales constitucionales ordinarios, tales como: ente  encargado de organizar el proceso comicial (bases 2.1 y 2.3), mecanismo de elección mediante voto universal, libre, secreto y directo (base 2.2), registro de representantes de candidatos (base 2.4), establecimiento de requisitos para registro de aspirantes a Coordinador Territorial (base I y II), periodo y lugar de registro de aspirantes (bases 5.3 y 6.1) periodo autorizado para efectuar labores proselitistas (base 5.6), fecha de jornada electoral (base 5.8) posibilidad de presentar medios de impugnación (bases 5.10 y 6.2), fecha de toma de protesta del cargo (base 5.11) y  tope de gastos de campaña (base 6.5), y

 

De lo anterior se advierte que la voluntad del Jefe Delegacional fue la de sujetar la “consulta vecinal” a los principios y etapas inherentes a los procesos comiciales ordinarios, previstos tanto en la Constitución Federal, como en las locales de las entidades federativas, incluido el Distrito Federal.

 

En consecuencia, a partir de la emisión de la convocatoria con la que dio inicio el proceso comicial en comento, surg la obligación de la autoridad administrativa de garantizar a los participantes en dicha consulta, ya fuese con la calidad de candidatos, electores, representantes o funcionarios de casilla, el respeto a los principios constitucionales contenidos en los artículos 35 fracciones I, II y III, 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que fuese obligatorio aplicar irrestrictamente las reglas que rigen para los procesos electorales con la finalidad de garantizar los principios aludidos.

Bajo el orden de ideas expuesto, el referido ejercicio comicial quedó sujeto, invariablemente, a todas las características inherentes a un proceso comicial de carácter constitucional, ya que si bien formalmente fue ejecutado por autoridades administrativas, sin la intervención del Instituto Electoral del Distrito Federal, también lo es que materialmente, por la modalidad descrita, constituye un auténtico ejercicio democrático, el cual queda sujeto irrestrictamente, a las particularidades que le impone la Constitución Federal.

Se sostiene además el anterior criterio, en la resolución emitida por esta Sala Regional, el veintinueve de octubre de dos mil nueve, recaída al expediente SDF-JDC-288/2009; así como, en el acuerdo plenario de trece de septiembre del año en curso, dictado por la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-JDC-1144/2010, en las que se aprecia esencialmente el siguiente argumento:

(…)

El inciso c), de la fracción IV, del artículo 195 de la ley orgánica en cita, contempla que las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son competentes para conocer de las violaciones al derecho a ser votado en la elección de servidores públicos municipales diversos a los integrantes de los ayuntamientos.

(…)

Con base en lo anterior, es dable afirmar que en tratándose del Distrito Federal, como ocurre en la especie, se está frente a la elección de coordinadores territoriales dentro de una demarcación territorial, la cual vis a vis resulta similar a la situación que sucede cuando se eligen servidores públicos municipales diversos a los integrantes de los ayuntamientos, según la hipótesis del precepto legal en estudio relativo a la competencia de las salas regionales en casos similares al que aquí se examina.

 

Por tanto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al acordar lo conducente en el expediente referido, determinó que la elección de mérito constituye un ejercicio análogo al de las elecciones constitucionales bajo las cuales se renuevan de forma periódica, los distintos niveles de gobierno que constituyen el sistema federal mexicano.

TERCERO. Improcedencia. Atento a lo anterior y con independencia de que en el presente caso se actualice cualquier otra causa de improcedencia, en el presente se verifica la relativa a que el acto impugnado se ha consumado de un modo irreparable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en lo conducente señala:

"Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(…)

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley…"

Al respecto, esta Sala Regional considera que un medio de impugnación resulta improcedente cuando se pretenden impugnar actos o resoluciones consumados de un modo irreparable, teniéndose como tales a aquellos que, al producirse todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, material o jurídicamente, ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes que se cometieran las presuntas violaciones reclamadas, es decir, se consideran consumados los actos que, una vez emitidos o ejecutados, provocan la imposibilidad de resarcir al promovente en el goce del derecho que se estima violado.

De esta forma, el requisito procedimental consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se establece como un presupuesto procesal, porque su falta daría lugar a que no se configurara una condición necesaria para constituir la relación jurídica procesal válida, ante la existencia de un obstáculo que impide la constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada. Así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis de jurisprudencia S3ELJ37/2002, con el rubro:

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y que esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Como se desprende de su lectura, se establecen una serie de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad, que sin embargo no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas. Analizados los presupuestos procedimentales de esta disposición, debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por tanto, si nuestra Ley Fundamental no establece que dicha posibilidad jurídica sólo sea exigible cuando la impugnación de tales actos o resoluciones estén vinculados a los comicios estatales, o se deduzca de algún medio específico de los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la ley secundaria no puede orientarse en sentido restrictivo, ni el legislador cuenta con la aptitud jurídica de limitar las normas de rango constitucional y aun y cuando se haya determinado como vía natural constitucional para la impugnación de elecciones estatales y municipales al juicio de revisión constitucional electoral, debe inferirse que la exigibilidad que ampara la norma suprema lo es respecto de todos los medios de impugnación inscritos en esta ley secundaria, independientemente de la vía procesal exigida al actor para combatir los actos comiciales estatales."

En efecto, los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

 

Lo anterior tiene su razón de ser de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale el artículo 99 de la propia Constitución federal; es decir, dicho sistema tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales. Con ello se busca la certeza en el desarrollo de los comicios electorales, así como la seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

 

Por lo tanto, con el fin de salvaguardar el principio de definitividad, la Constitución, la ley federal y las locales prevén distintos tiempos y plazos, que se traducen en la imposibilidad de regresar a etapas agotadas en un proceso electoral.

 

En el caso existe imposibilidad material y jurídica para llevar a cabo la reparación pretendida por el enjuiciante, y por ende se actualiza la causa de improcedencia invocada, debido a que de conformidad con lo dispuesto en la base 5.11 de la convocatoria emitida el veinticuatro de febrero del presente año, los nuevos Coordinadores Territoriales rindieron protesta el día dieciséis de abril pasado, a las dieciocho horas en el Teatro Carlos Pellicer, entrando en funciones ese mismo día.

 

En tal sentido, la irreparabilidad del acto cuestionado por efecto de la definitividad de las etapas que integraron el proceso electivo, cuyo desarrollo y resultado se cuestiona por el actor, se perfeccionó al acontecer la señalada toma de protesta del ciudadano Salvador Gutiérrez Tapia el pasado dieciséis de abril del presente año, según se hace constar en la copia certificada que obra en autos del cuaderno principal del expediente que ahora se resuelve; documental pública, cuyo contenido o autenticidad no se encuentra cuestionado ni en contradicción con algún otro elemento de convicción, y al encontrarse emitido por una autoridad competente para ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, en relación con el 14, párrafo 4, inciso c), de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es dable otorgarle valor probatorio pleno.

 

En consecuencia, resulta material y jurídicamente imposible, transcurrida la toma de posesión del funcionario electo, reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la campaña electoral, toda vez que, de lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al producirse la toma de posesión del candidato electo, los actos y resoluciones no impugnados, ocurridos con anterioridad surtieron plenos efectos y al no haberse revocado o modificado dentro de la propia etapa, deben tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los ciudadanos y autoridades participantes se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables.

 

Considerar lo contrario implicaría estimar la existencia de una cadena o posibilidad impugnativa indefinida, vulnerando evidentemente la certeza que debe imperar en los procesos comiciales, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del estado de derecho, propio de un estado democrático.

 

Por consiguiente, al actualizarse la hipótesis de improcedencia invocada en este estudio, lo conducente es desechar la demanda, en términos del artículo 10º, párrafo 1 inciso b) en relación con el 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Carlos Félix García Juárez y Rita Huerta Ibarra, en términos del considerando segundo de esta sentencia.

 

Notifíquese personalmente a los actores, por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 párrafo 1 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102 y 103 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes a la responsable y archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de México, Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ