JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SDF-JDC-162/2009

ACTOR: AARÓN QUIROZ JIMÉNEZ

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.

SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTÍZ.

 

México, Distrito Federal, veintiuno de mayo de dos mil nueve.

Vistos para resolver, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-162/2009, promovido por Aarón Quiroz Jiménez, contra la resolución de trece de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente del recurso de inconformidad INC/DF/414/2009 y sus acumulados INC/DF/472/ 2009 e INC/DF/517/2009; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

a) Convocatoria. El catorce de enero de dos mil nueve, se emitió la Convocatoria para la Elección de Diputados Federales por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática para la Renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

b) Elección de candidatos. El quince de marzo de dos mil nueve se llevó a cabo en el Distrito Federal la elección de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática.

c) Cómputo final de la elección interna. El veinticuatro de marzo siguiente, la Comisión Nacional Electoral publicó los resultados del cómputo de la elección de Candidatos a Diputados Federales en los Distritos Electorales 1, 2, 6 y 7; Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en los Distritos Locales 1, 2, 4 y 6; y Jefe Delegacional en Gustavo A Madero por el referido partido.

El cómputo referido arrojó como triunfador de la elección interna de candidato a Diputado Federal por el Séptimo Distrito Electoral, a la fórmula registrada con el folio Uno, encabezada por Nazario Norberto Sánchez.

d) Medio de defensa partidario. Disconforme con lo anterior, el veinticinco de marzo posterior, Aarón Quiroz Jiménez, ostentándose como precandidato a Diputado Federal por el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal presentó ante la Comisión Nacional Electoral citada, el medio de defensa intrapartidista denominado recurso de inconformidad, previsto en los numerales 107 inciso a) y 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

El recurso de inconformidad fue resuelto el trece de abril del actual año; por lo que hace al recurrente lo declaró parcialmente fundado y confirmó la validez de la elección de candidatos a Diputados Federales por el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática.

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Contra la resolución indicada, el veintiuno de abril de dos mil nueve, Aarón Quiroz Jiménez, en calidad de precandidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa por el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del partido nombrado, Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano que fue recibido en la Oficialía de partes de esta sala regional, el veintiséis de abril siguiente.

III. Trámite. Por acuerdo del veintisiete ulterior, el Magistrado Presidente de esta Sala, ordenó la integración del expediente en que se actúa así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha determinación se cumplimentó mediante oficio TEDF-SDF-SGA/183/09 de la misma fecha signado por el Secretario General de esta sala regional.

IV. Requerimientos. El primero de mayo del presente año el Magistrado ponente radicó el expediente y requirió diversa información tanto a la Comisión Nacional Electoral como a la Comisión Nacional de Garantías del Partido Revolucionario Institucional, mediante auto que fue cumplimentado por el órgano requerido el cinco siguiente.

 

Asimismo, el ocho de mayo se solicitó a la Comisión Nacional de Afiliación del instituto político citado a efecto de que se remitiera diversa información sobre listas de miembros del partido, el que fue cumplido el nueve posterior y a su vez el doce siguiente se requirió de nueva cuenta a la Comisión Nacional de Garantías a efecto de que remitiera diversa documentación que omitió enviar anteladamente.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. El veintiuno siguiente, el Magistrado Instructor tuvo por cumplidos los requerimientos citados y atendiendo al contenido de las constancias procedió acordar la admisión del medio de impugnación que nos ocupa, y por así estimarlo, declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por un ciudadano en su carácter de precandidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa por el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías en el recurso de inconformidad INC/NAL/414/2009 y sus acumulados INC/NAL/472/2009 y INC/NAL/517/2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral; lo anterior porque el actor estima que la indebida aplicación de normas internas de su partido político le irroga perjuicio a su derecho político-electoral a ser votado.

SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

a) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por el promovente, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el trece de abril del presente año por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente relativo al recurso de inconformidad INC/NAL/414/2009 y sus acumulados INC/NAL/472/2009 y INC/NAL/517/2009, y en lo que al caso atañe, la resolución fue notificada personalmente al actor el diecisiete de abril de dos mil nueve, siendo ésa la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del acto reclamado, tal y como se desprende de la constancia de notificación que obra en los autos del expediente en que se actúa.

Así, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del dieciocho al veintiuno de abril del año en curso, siendo el veintiuno del mismo mes cuando el recurrente presentó el medio de impugnación que nos ocupa, esto es, dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito; se hizo constar el nombre del actor señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identificaron el acto impugnado y la autoridad partidaria señalada como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados; y se estampó la firma autógrafa de la enjuiciante.

c) Legitimación. El presente requisito se satisface toda vez que el juicio que nos ocupa fue promovido por un ciudadano en su calidad de precandidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa por el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática, ya que quedó acreditado en autos que en efecto contendió por el citado distrito y fue postulado por la planilla registrada con el folio tres y pretende hacer valer el actual juicio por presuntas violaciones a las normas estatutarias del citado instituto político al resolver un recurso de inconformidad partidario, que estima resultan contrarias a su derecho político-electoral a ser votado.

d) Definitividad. En principio, debe precisarse que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no es susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque ello no se pueda efectuar oficiosamente por la propia autoridad emisora, por su superior jerárquico o por alguna otra autoridad competente para ese efecto; o bien, porque no procedan en su contra medios ordinarios para conseguir esos efectos y la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados.

En el presente juicio, el recurrente controvierte la resolución recaída al recurso de inconformidad radicado con el expediente  INC/NAL/414/2009 y sus acumulados INC/NAL/472/2009 y INC/NAL/517/2009, emitido por la Comisión Nacional de Garantías, contra la que no se encuentra prevista instancia partidista ordinaria alguna en los ordenamientos que rigen la materia; por tanto, debe considerarse colmado el requisito de mérito.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano y al no advertir la actualización de causal de improcedencia alguna, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO. Normatividad del Partido de la Revolución Democrática aplicable al caso concreto. En ese sentido, también es dable acotar que es un hecho notorio para esta sala resolutora, que tanto la parte actora como el instituto político, éste último a través de la comisión demandada realizan la aplicación del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática aprobado por el Segundo Pleno Ordinario del Séptimo Consejo Nacional celebrado el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, sin embargo, el ordenamiento aplicable al caso concreto será el aprobado por el Séptimo Consejo Nacional.

Ello en virtud a que el numeral 47 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática prevé que ninguna reforma o adición al Reglamento General de Elecciones y Consultas será aplicable a un proceso electoral a menos de que se realice con noventa días de antelación al inicio de dicho proceso.

Luego, si la actual controversia deriva del proceso interno de selección de candidatos del instituto político en cita con la finalidad de competir en la elección de diputados integrantes del Congreso de la Unión, cuyo proceso electoral dio inicio el tres de octubre de dos mil ocho con la sesión celebrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral acorde con el artículo 210 primer párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De ello, se advierte a más tardar el cinco de julio de dos mil ocho debió emitirse cualquier reforma o adición a dicho ordenamiento partidista para que surtiera efectos para el actual proceso electoral.

Además, el mismo resultado sería si se toma en consideración el propio proceso interno partidista, ya que, de conformidad con los acuerdos CG522/2009, y CG558/2008, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil ocho y el dieciséis de enero de dos mil nueve, el procedimiento interno de selección de candidatos inicia con la publicación de la convocatoria respectiva, siendo que, en el caso del Partido de la Revolución Democrática, la convocatoria de referencia fue publicada el catorce de enero del presente año.

Por tanto, con esa fecha, se obtiene que, a más tardar el dieciséis de octubre de dos mil ocho debieron aprobarse las modificaciones al Reglamento en cita.

Ante ello, si fue hasta el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho cuando se dictó el nuevo Reglamento General de Elecciones y Consultas, es claro que no resulta aplicable para la presente impugnación, vinculada con los dos procesos electorales mencionados.

No es obstáculo a lo anterior, que en el artículo Transitorio Segundo del mencionado Reglamento, aprobado el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, se establezca que entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, porque como se vio, el máximo ordenamiento partidista regula la aplicabilidad de dicha norma en un caso determinado, con independencia de su emisión, aprobación o vigencia.

En consecuencia, aun cuando en el fallo reclamado y en la demanda origen de la presente impugnación se citen artículos del último reglamento indicado, esta sala regional hará la cita del precepto correspondiente del reglamento aplicable.

En ese mismo sentido, cuando dicha normativa partidista aluda a la Comisión Técnica Electoral, se deberá entender que se trata de la Comisión Nacional Electoral, órgano creado en sustitución del primero de los mencionados, de conformidad con el artículo 3 del Estatuto partidista.

CUARTO. Litis. Cabe señalar que en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; que existan afirmaciones sobre hechos y que de tales afirmaciones sobre hechos se puedan deducir claramente los agravios.

En el presente asunto la litis se constriñe a determinar si la resolución reclamada trasgredió las normas aplicables del Partido de la Revolución Democrática al declarar parcialmente fundado el recurso de inconformidad interpuesto por el promovente y confirmar la validez de la elección de candidatos a Diputados Federales por el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática y si con base en ello, se transgrede el derecho político-electoral del actor a ser votado y por ende, procede su modificación o revocación o por el contrario, su confirmación.

a) Agravios reseñados por el accionante. Acorde con la Jurisprudencia cuyo rubro reza: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” [1], los motivos de lesión expresados por el actor en su demanda, son en esencia los siguientes:

1. Que la responsable afirma que no existe un listado nominal de miembros del partido que votaron en la elección interna, ya que las elecciones partidarias fueron abiertas a la ciudadanía; luego, al no existir un documento por virtud del cual se pueda determinar si una persona cuenta o con la calidad de miembro, ante la inasistencia de los funcionarios previamente designados, los ciudadanos pertenecientes a las correspondientes secciones electorales pudieron integrar las mesas receptoras del voto, con independencia de ser o no afiliados al partido político.

El agravio reside en que tal aseveración es contraria a lo señalado por el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, ya que en éste se contempla que en toda elección la Comisión Técnica Electoral entregará a cada presidente de mesa directiva de casilla, entre otros, el listado nominal de miembros del partido, lo que no ocurrió y vulnera el principio de certeza.

2. Que en las casillas hubo una indebida sustitución de funcionarios, ya que si bien en la convocatoria a la elección se estableció que ésta sería abierta, el Reglamento General de Elecciones y Consultas previene en sus artículos 77, 83, 84 y 88 que sólo los militantes del partido están legitimados para recibir la votación fungiendo como funcionarios de las mesas de votación; asimismo o los preceptos partidarios prevén lo conducente sobre las ausencias de funcionarios el día de la jornada electoral, cuyas disposiciones taxativas fueron inadvertidas por el órgano resolutor partidario.

En idéntico sentido, en el caso de la ausencia de funcionarios, el presidente y el secretario deben ser ocupados por miembros del partido que sean acreditados por el auxiliar de la Comisión Técnica Electoral acreditando que su credencial para votar corresponde al ámbito territorial de la casilla de que se trate.

Según lo disponen los artículos 83 y 84 del reglamento invocado, los integrantes de las casillas deben cumplir con los siguientes supuestos:

a) Que tengan credencial de elector con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral;

b) Que su credencial para votar corresponda al ámbito territorial de la casilla; y

c) Que sean miembros del Partido de la Revolución Democrática.

Según el accionante, la recepción de la votación debe ser realizada por los propios afiliados, lo que garantiza el cumplimiento de los principios rectores de toda contienda electoral: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, por ello la violación a dichos principios no puede ser considerada como leve, como sostuvo la responsable y no es aplicable el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

3. Que la comisión resolutora aplicó parcialmente la normativa del instituto político, esto es, parte de los siguientes supuestos en forma equivocada:

a) No hay disposición expresa en la normativa interna que establezca quiénes son los únicos autorizados para integrar una casilla en el caso de elecciones abiertas de candidatos a cargos de elección popular.

b) Que no es posible acreditar la calidad de miembro del partido cuando, por ausencia de los funcionarios designados, se integra una casilla por personas formadas para emitir el voto, porque no hubo lista nominal en las casillas al ser una elección abierta a la ciudadanía.

c) Se extralimita al afirmar que el hecho de que hayan participado en la integración de casillas personas distintas a las facultadas por la reglamentación partidista, no trastoca los principios rectores de toda elección y en particular el de certeza.

d) Que el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados puede prosperar aun y cuando se viole el principio de certeza.

4. Que la aplicación parcial de la norma partidista e la responsable resalta cuando clasifica la importancia de las prohibiciones establecidas en el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que señala que es procedente la nulidad de la votación si un candidato o precandidato fungieron en la mesa directiva de casilla

5. Que la responsable fue omisa al analizar la indebida integración de las casillas en las cuales la Comisión Técnica Electoral en forma indebida autorizó con personas que no son militantes del partido en algunos casos y en otros que no pertenecen a las correspondientes secciones electorales; específicamente en las casillas: GM-7-7-103-1, GM-7-7-106-1, GM-7-7-117-1, GM-7-7-117-2, GM-7-7-118-1, GM-7-7-124-1, GM-8-7-132-1, GM-8-7-134-2, GM-8-7-137-1, GM-8-7-145-2; toda vez que los funcionarios previamente designados, cuyos nombres se encuentran en el encarte, contravienen el artículo 83 del reglamento de elección de dicho instituto político, lo que configura la causal de nulidad prevista en la fracción d) del artículo 115 (sic) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del instituto político citado.

En este mismo punto reseña que la responsable se constriñe a sostener que los funcionarios designados fueron seleccionados conforme el Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo que en el presente momento no es impugnable porque para el accionante precluyó la etapa de impugnar el encarte en atención a la definitividad de las etapas del proceso electoral.

6. De igual manera, señala la actualización de la referida causal de nulidad respecto de las casillas GM-7-7-98-1, GM-7-7-105-2, GM-7-7-109-1, GM-7-7-110-1, GM-7-7-120-2, GM-7-7-121-1, GM-8-7-136-1, GM-8-7-137-2, GM-8-7-138-1. GM-8-7-140-1, GM-8-7-146-4, GM-8-7-152-1 y GM-8-7-155-1, ya que la responsable únicamente se limita a aseverar que las personas que fungieron como funcionarios en las casillas pertenecen a las secciones del ámbito de las casillas, sin especificar cuál es ese ámbito ni las pruebas que tomó en cuenta para llegar a dicha conclusión.

Por lo que hace a las casillas GM-8-7-134-4 y GM-8-7-150-2, relata el recurrente que en la primera de ellas la comisión resolutora fue omisa en señalar porqué uno de los funcionarios pertenecía a la correspondiente sección y la causa por la cual estimó que le correspondía votar en el mismo centro de votación, ya que se instalaron tres casillas en la misma zona.

7. Que le causa agravio el análisis realizado de la casilla GM-8-7-137-2 en cuanto a la causal de nulidad prevista en el artículo 124 (sic) inciso a) del Reglamento General de elecciones y Consultas del citado partido, toda vez que fue instalada en un lugar distinto al señalado por el reglamento y aduce que el representante del actor consintió dicho acto, traduciéndolo en que ninguna planilla o candidato puede invocar una causal de nulidad que ellos mismos hayan causado acorde con lo dispuesto por el artículo 123 del reglamento multireferido, ya que la comisión confunde una omisión del representante de realizar manifestación en contra, con una aceptación tácita de los hechos aducidos, ya que éste no provocó ningún acto tendente a cambiar de ubicación la casilla.

8. Que se valoraron por separado e individualmente las probanzas que aportó para demostrar la causal de nulidad contenida en el artículo 124 inciso h) (sic) del referido Reglamento, respecto a las casillas GM-6-7-94-3, GM-7-7-98-1, GM-7-7-105-2, GM-7-7-109-1, GM-7-7-110-1, GM-7-7-117-1, GM-7-7-121-1, GM-8-7-132-1, GM-8-7-136-1, GM-8-7-137-1, GM-8-7-137-2 y GM-8-7-140-1, lo anterior porque el impetrante aportó testimoniales y pruebas técnicas a efecto de demostrar que en dichas casillas hubo presión sobre el electorado, lo que conculca la valoración de pruebas establecido en el artículo 112 del reglamento partidario citado.

Según el accionante, en la casilla GM-6-7-94-3, hubo acarreo de votantes por parte del precandidato ganador, lo que fortaleció con una prueba documental pública relativa a diversos testimonios rendidos ante la fe de un notario público; caso similar ocurrió en las casillas GM-7-7-98-1 y GM-7-7-105-2, en las que además hubo entrega de despensas a cambio de votos.

Por lo que hace a la casilla GM-7-7-109-1 se intimidó constantemente a los votantes y se hizo entrega de despensas y dinero a cambio de votos, lo que según dicho del actor acreditó con una testimonial ante notario público.

En las casillas GM-7-7-110-1, GM-7-7-117-1, GM-7-7-121-1, GM-8-7-132-1, GM-8-7-136-1, GM-8-7-137-1, GM-8-7-137-2 y GM-8-7-140-1 también hubo acarreo de votantes y entrega de despensas, lo que documentó de la misma forma a la ya reseñada.

Según dicho del accionante, las documentales privadas por sí solas crean convicción en el juzgador acerca del acreditamiento de una causal de nulidad, y si en el caso se aportaron documentales públicas, ello debió haber sido valorado correctamente por la responsable.

9. Que le causa perjuicio lo sostenido por la responsable respecto de la inconformidad relacionada con el inciso i) del artículo 124 (sic) del referido Reglamento, al decir que el actor no expresó de manera clara los hechos sobre los que versa la impugnación, ya que sí expresó dichos hechos y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.

10. Asimismo señala que le agravia la resolución emitida por la responsable al estimar que no ha lugar a decretar la nulidad de la elección cuando la responsable señala que no se surten los requisitos del artículo 125 inciso a) del multicitado Reglamento, dado que el total de las doce casillas anuladas equivalen al 14.63% y no al 20% requerido por la norma partidista.

Como pretensión arguye que se convoque a elección extraordinaria en los términos del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

b) Consideraciones de la comisión responsable en la resolución reclamada. Por su parte, la autoridad responsable señaló medularmente lo siguiente:

Que de conformidad al Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, no era procedente declarar la nulidad de la elección de Diputados Federales del Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal en la que participó el hoy actor.

Lo anterior, se deb a que no se acreditaron los extremos del artículo 125 inciso a) (sic) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues de las cuarenta casillas que el actor impugnó solamente en doce de ellas resultaron fundadas las violaciones reclamadas, sin embargo no resultaron suficientes porque éstas equivalen al catorce punto sesenta y tres porciento (14.63%) del total de las ochenta y dos casillas instaladas en el Séptimo Distrito Electoral, además la anulación de la votación en las doce casillas no resultó determinante para anular la elección.

Ahora bien, para la responsable se tuvo por cumplido el requisito previsto en el numeral 83 del ordenamiento invocado; ello en atención a que, al ser una votación abierta a la ciudadanía, ante la inasistencia de los funcionarios previamente designados, fue válido que se eligiera de entre las personas formadas para emitir su voto, fueran o no militantes, teniendo como requisito, el que pertenecieran a la sección electoral correspondiente, ya que al ser una elección abierta, no existió una lista nominal de casillas.

Con dicho proceder, se garantizó el ejercicio de voto y se recibieron los sufragios, lo que no conculcó el principio de certeza, ya que lo contrario atentaría contra la participación democrática de la ciudadanía en el procedimiento de selección interna de candidatos, privilegiándose con ello un aspecto formalista que se aparta del verdadero sentido de la norma.

Aunado a lo anterior, no existieron probanzas que demostraran la conculcación a la certeza, o bien el ejercicio indebido de presión sobre los electores o manipulación del material electoral e inclusive irregularidades graves que hayan puesto en duda dicha certeza y si bien existieron algunos errores, ello no debe provocar la nulidad, ya que fueron menores y realizados sin intención por personas que no son profesionales ni especializadas en la materia.

Para la comisión responsable, la anulación de las casillas resultó por lo siguiente: las casillas GM-7-7-120-1, GM-7-7-125-1, GM-8-7-146-1, GM-8-7-146-2, GM-8-7-151-1 y GM-7-7-102-1 se nulificaron debido a que las dos personas que fungieron como funcionarios de casilla se tomaron de las que estaban formadas para votar pero ninguno de ellos pertenece a alguna de las secciones electorales que corresponden al ámbito de las casillas instaladas.

Por lo que hace a las casillas GM-6-7-93-4, GM-7-7-101-1, GM-7-7-101-2, GM-7-7-108-1 y GM-7-7-127-1, se anularon porque uno de los funcionarios se encuentra dentro del encarte respectivo, el otro no pertenece a alguna de las secciones electorales de las casillas en comento.

Finalmente, la casilla GM-8-7-154-1 se anuló porque sólo hubo un funcionario de casilla en funciones.

Es por ello que se declaró parcialmente fundado el recurso de inconformidad del enjuiciante, sin embargo, confirmó los resultados obtenidos por el precandidato registrado por la fórmula Uno.

QUINTO. Procedencia del estudio de fondo. Previo al análisis de fondo de la actual controversia, esta sala procederá a analizar si en efecto, las casillas impugnadas por el actor inciden en el resultado de la votación obtenida en el Séptimo Distrito Federal Electoral en grado tal, que pueda variar el resultado de dicha votación.

Ello en virtud de que, acorde con el artículo 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, son causas para convocar a elección extraordinaria cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 115 del mismo ordenamiento, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación.

La hipótesis normativa interna previene que son dos los supuestos a satisfacer para decretar la nulidad de una elección:

a)    Configuración de causales de nulidad de votación recibida en casillas en por lo menos el veinte por ciento de las mesas instaladas; y

b)    Que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Como se aprecia a simple vista, el ordenamiento interno contiene una conjunción, que acorde con el significado dado por la Real Academia de la Lengua Española, deriva del latín coniunctĭo, -ōnis y significa unión.

Según una interpretación gramatical, la conjunción establecida en este supuesto normativo, denota la condición o la necesidad de que se verifiquen ambas circunstancias para que la hipótesis se lleve a cabo.

En ese orden de ideas, los supuestos previstos en el reglamento partidario son dos, y al establecer su unión mediante la conjunción “y”, ello quiere decir que no son excluyentes entre sí, sino que requieren la existencia o configuración del otro supuesto para operar ante el caso concreto.

Entonces, del precepto invocado, se tiene que la norma partidaria toma en cuenta ambos casos para que se concretice la nulidad de la elección interna, de lo que deriva que se deben tomar en cuenta los dos aspectos de la determinancia que en materia electoral ha sido establecido por este Tribunal Electoral.

En efecto, la norma interna no sólo prevé la llamada determinancia cuantitativa sino también la denominada determinancia cualitativa, ya que no sólo dispone que las causales de nulidad deberán generalizarse en por lo menos el veinte por ciento de las casillas, sino también señala que dichas irregularidades deben impactar a grado tal en la votación obtenida, que de no haberse dado el resultado obtenido hubiese sido distinto.

Así, la determinancia cuantitativa es el criterio por el que se determina numéricamente si existen elementos que objetivamente permiten determinar que los posibles votos anulados por haberse emitido indebidamente, fueron causa suficiente para que el partido político o el candidato al que se le reconoció mayor votación en el cómputo respectivo, pierda la calidad de triunfador para que la adquiera alguno de sus contendientes.

Por lo que hace a la determinancia cualitativa, se acude a la magnitud de las irregularidades para determinar si por su gravedad existe una afectación sustancial de los resultados, sin que influya al respecto que gravedad existe una afectación sustancial de los resultados, sin que influya al respecto que cuantitativamente no pueda darse un cambio de ganador, debido a que en este aspecto, lo relevante estriba en que esté plenamente determinado que la trasgresión de los principios electorales, fue de suma trascendencia para desacreditar en forma absoluta el resultado de la elección.

En la especie, se tiene que el universo de mesas receptoras instaladas en el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal fue de ochenta y dos; en la especie, el recurrente impugna veintiocho casillas, lo que arroja un porcentaje de treinta y cuatro punto catorce (34.14%), cantidad mayor al veinte por ciento de casillas instaladas.

Los anteriores datos son tomados en cuenta por los documentos que obran en autos y que fueron remitidos a esta instancia mediante requerimientos formulados en distintas fechas por distintos órganos del Partido de la Revolución Democrática, y que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 14 párrafo 1 inciso b) así como 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacen prueba plena respecto de los resultados asentados en las respectivas actas y documentos partidistas, por no ser controvertido por las partes y porque existen elementos suficientes que permiten tener convicción sobre la veracidad de los contenidos en ellos asentados.

En este punto es dable advertir que aun y cuando el accionante las menciona expresamente en su ocurso, no se tomarán en cuenta las casillas GM-7-7-120-1, GM-7-7-125-1. GM-7-7-146-1, GM-7-7-146-2, GM-7-7-151-1, GM-7-7-102-1, GM-7-7-93-7, GM-7-7-101-1, GM-7-7-101-2, GM-7-7-108-1, GM-7-7-127-1 ni GM-7-7-154-1, toda vez que ya fueron anuladas por la responsable, lo que reconoce el propio actor en su ocurso; en ese sentido, dichas casillas quedarán intocadas porque respecto a ellas se colmó su pretensión en la instancia partidaria previa.

En ese orden de ideas, la votación que se tomará en cuenta para realizar el presente ejercicio será la resultante de la recomposición del cómputo distrital que ya efectuó la comisión resolutora para efecto de determinar si en efecto, las irregularidades que reseña el impetrante son suficientes para colmar los presupuestos del reglamento partidista.

Lo anterior dado que, de no actualizarse los extremos de nulidad de elección previstos en la norma partidaria, ello haría ocioso el análisis de parte de esta sala colegiada, ya que no sería posible acogerse a la pretensión del accionante.

Ahora bien, por lo que hace a la impugnación de las veintiocho casillas, éstas dan un total de votación de:

FÓRMULAS

CASILLAS

1

2

3

4

48

102

185

202

VOTOS NULOS

TOTAL

1

GM-6-7-94-3-1

258

32

156

120

24

20

15

26

75

726

2

GM-7-7-98-1

259

84

45

52

11

12

11

10

38

522

3

GM-7-7-103-1

98

47

31

39

23

3

5

2

13

261

4

GM-7-7-105-2

275

65

144

61

15

8

8

3

36

615

5

GM-7-7-106-1

91

21

38

8

1

1

2

1

15

178

6

GM-7-7-109-1

114

17

43

52

5

0

1

2

14

248

7

GM-7-7-110-1

155

3

22

20

4

1

2

5

12

224

8

GM-7-7-117-1

175

44

80

87

13

7

9

1

19

435

9

GM-7-7-117-2

109

57

50

42

6

5

6

1

22

298

10

GM-7-7-118-1

73

12

59

16

1

4

3

2

10

180

11

GM-7-7-120-2

82

28

52

68

10

6

9

5

17

277

12

GM-7-7-121-1

154

29

60

54

4

5

8

4

22

340

13

GM-7-7124-1

45

8

43

13

0

2

6

1

4

122

14

GM-8-7-132-1

189

36

103

33

8

8

2

1

19

399

15

GM-8-7-134-2

143

36

116

156

51

14

9

6

58

589

16

GM-8-7-136-1

240

41

128

53

5

7

3

6

35

518

17

GM-8-7-137-1

186

18

45

47

11

6

3

2

15

333

18

GM-8-7-137-2

160

14

28

28

5

3

2

3

16

259

19

GM-8-7-137-3

141

16

104

41

7

5

6

4

22

346

20

GM-8-7-137-4

141

19

115

61

4

6

2

2

21

371

21

GM-8-7-138-1

69

23

49

36

4

4

0

5

16

206

22

GM-8-7-140-1

198

24

34

36

5

5

8

3

19

332

23

GM-7-7-145-2

222

72

167

97

9

10

9

4

59

649

24

GM-8-7-146-4

88

0

52

6

3

4

3

0

6

162

25

GM-7-7-149-2

58

16

33

17

2

2

0

0

10

128

26

GM-8-7-150-2

94

23

57

29

8

4

4

6

0

225

27

GM-8-7-152-1

81

20

53

15

8

3

3

0

17

200

28

GM-8-7-155-1

172

18

18

8

1

0

0

0

0

218

TOTALES

4070

813

1935

1295

248

155

139

105

610

9370

 

En ese orden de ideas, si esta sala en efecto llegara a la conclusión de la procedencia de la nulidad de la votación recibida, la recomposición del cómputo de la elección, arrojaría los siguientes resultados:

Cómputo distrital

RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO EFECTUADO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS

VOTACIÓN TOTAL ACTUAL

VOTACIÓN ANULADA HIPOTÉTICAMENTE

RECOMPO

SICIÓN

1

9535

1512

8023

4070

3953

2

2128

289

1839

813

1026

3

7903

684

7219

1935

5284

4

4627

644

3983

1295

2688

48

804

118

686

248

438

102

553

76

477

155

322

185

416

59

357

139

218

202

336

39

297

105

192

Nulos

2234

212

2022

610

1412

Tot.

28536

3633

24903

9370

15533

 

De lo anterior, es dable desprender las siguientes consideraciones:

Acorde con el artículo 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, procede convocar a elección extraordinaria si y sólo si –como ya se dijo- acontecen causales de nulidad descritas en el artículo 115 en por lo menos el veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas y ello es determinante para el resultado de la elección.

En el actual caso, el recurrente impugna un total de veintiocho casillas, que representan un treinta y cuatro punto catorce por ciento (34.14%) del universo de ochenta y dos casillas instaladas en la elección interna correspondiente al Séptimo Distrito Electoral Federal.

Ello hace que, por lo que toca al primer supuesto de la norma partidaria, se tenga por configurado, dado que el incoante invoca irregularidades en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en la elección interna del distrito.

Ahora bien, en cuanto al segundo elemento descrito en el ordenamiento interno, relativo a la determinancia, en sus dos vertientes: cualitativa y cuantitativa, se tiene que por lo que respecta a la deteminancia cualitativa, en apariencia, la totalidad de la votación obtenida en las casillas de mérito, no impacta en la totalidad de la votación del distrito, ya que el impugnante solicitó la nulidad de un total de nueve mil trescientos setenta votos (9,370) y el cincuenta por ciento de una votación de veinticuatro mil novecientos tres votos (24,903) equivale a doce mil cuatrocientos cincuenta y un votos (12,451); ello pudiera traer como consecuencia que la magnitud de las irregularidades invocadas no incida directamente en el resultado total y por ende, no se tenga por colmado el requisito de la determinancia cualitativa.

No obstante lo anterior, como quedó asentado, al realizar la recomposición hipotética, la resta de los votos cuya nulidad reclama el accionante, sí incide en forma directa en los resultados electorales obtenidos por los precandidatos registrados.

Ello es así, porque de la recomposición hipotética se desprende que el precandidato que resultó triunfador en la elección interna, quien fue registrado bajo la fórmula uno, ocuparía el segundo lugar, mientras que el actor del actual juicio, quien se registró con la fórmula tres, sería el triunfador de la elección interna en el distrito que nos ocupa.

Con lo anterior, se tendría por satisfecho el requisito de determinancia cuantitativa prevista en la norma partidista, ya que los resultados obtenidos por los precandidatos cambiarían sustancialmente.

Lo anterior redunda en que esta sala colegiada proceda a efectuar el estudio de los puntos de disenso descritos por el actor en su escrito de demanda, dado que en la especie los probables cambios sí incidirían en el cambio de ganador, lo que conlleva la nulidad de la elección acorde con la normativa partidaria.

Luego, el accionante se duele de la conculcación de su derecho político-electoral a ser votado con base en una indebida aplicación de las normas partidarias inherentes a una elección interna de candidatos y bajo esa tesitura, el efecto del análisis de fondo del actual asunto pudiera tener como consecuencia lograr la pretensión del accionante y así restituirlo en el goce del derecho que estima trasgredido, que es el fin primordial del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestiones de método, esta Sala procederá al estudio de los motivos de disenso expresados por la actora en su escrito de demanda en orden distinto al expuesto y agrupándolos conforme tengan relación entre sí, lo que no irroga perjuicio a la impetrante, tal y como lo dispone la Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[2]

Asimismo, en virtud a que varios agravios se encaminan a evidenciar una incorrecta interpretación y aplicación del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, esta sala analizará en primer término el marco normativo aplicable al caso concreto para así desprender si en efecto la responsable incurrió en la indebida subsunción de la norma partidaria y una vez sentado el marco jurídico aplicable, proseguir con el estudio de las casillas cuya nulidad hace valer el accionante.

1. Análisis de interpretación del Reglamento General de Elecciones y Consultas respecto de la integración de las mesas de casilla. Por cuestiones de técnica, se estudiarán en primer término los motivos de disenso identificados por este órgano jurisdiccional como 1, 2, 3 y 4, ya que si bien son agravios de fondo, su estudio previo es necesario por incidir directamente en el análisis de las demás inconformidades hechas valer por el actor, ya que éstas residen en causales de nulidad hechas valer ante la instancia previa partidista que se declararon infundadas partiendo de una interpretación de las normas internas que realizó la Comisión Nacional de Garantías, lo que según el actor llevó a una subsunción errónea de la responsable al aplicar la norma al caso concreto.

En ese orden de ideas, los motivos de lesión argüidos por el impetrante resultan FUNDADOS por las consideraciones que enseguida se vierten:

El actor reseña básicamente que la responsable efectuó una indebida interpretación de los artículos 77, 83, 84 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, lo que concatena con la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 115 del mismo ordenamiento y que consiste en la indebida integración de las casillas por personas no facultadas para recibir la votación.

La esencia del agravio radica en que la comisión resolutora aseveró que al ser una elección interna abierta a la ciudadanía, tal y como lo estableció la respectiva convocatoria, ello hacía viable que la sustitución de funcionarios se diera con ciudadanos simpatizantes del partido que, sin ser militantes, hayan acudido a votar, siempre y cuando pertenecieran a la sección correspondiente al no haber listado nominal de las casillas.

Bajo ese tenor, la responsable partió de la premisa que únicamente podía anularse la integración de las casillas en dos supuestos:

a)         Que el funcionario de casilla haya sido sustituido por un representante de algún  precandidato, fórmula o planilla; y

b)         Que el funcionario sustituto no corresponda a la sección de la casilla en que desempeñó la función.

Ahora bien, los artículos 77, 83, 84 y 88 del reglamento en cita, literalmente señalan:

Artículo 77.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y computo.

Artículo 83.-

A partir de su instalación la Comisión Técnica Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla.

1. Son funciones del presidente de mesa directiva de casilla

a) Presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar durante la jornada electoral por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en le Estatuto y en este Reglamento;

b) Identificar a los electores que se presenten a votar a la casilla; y

c) Mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, así como solicitar el uso de la fuerza pública si fuera necesario.

2. Son funciones del secretario de mesa directiva de casilla:

a) Levantar durante la jornada electoral las actas correspondientes;

b) Comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal o en su caso anotarlo en el listado de votantes;

c) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de candidato o planilla, firmarlos e incluirlos en el paquete electoral; y

d) Inutilizar las boletas sobrantes una vez concluida la votación.

3. Los funcionarios de casilla deberán:

a) Recibir la documentación para la elección y preparar el mobiliario necesario para la instalación de la casilla;

b) Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de candidato o planilla que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el apartado del acta correspondiente;

c) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden impida la libre emisión el sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y computo, intimide o ejerza violencia sobre los electores representantes de candidato o planilla o contra los integrantes de la mesa directiva de casilla;

d) Coordinar el escrutinio y cómputo, ante los representantes de candidato o planilla;

e) Turnar oportunamente a la Comisión Técnica Electoral, el paquete electoral;

f) Contar el numero de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal que acudieron a votar;

g) Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato o planilla;

h) Realizar el escrutinio y cómputo de los votos, elaborar las actas correspondientes, entregar el paquete electoral, y el expediente que contiene las actas, los listados nominales o listados adicionales, los escritos de incidentes, a la brevedad posible a la Comisión Técnica Electoral correspondiente; y

i) Apegarse en todo momento a las disposiciones Estatutarias y Reglamentarias y a la guía para el funcionamiento de la casilla expedida por la Comisión Técnica Electoral.

Se instalarán casillas determinando el ámbito territorial el cual comprenderá secciones electorales completas.

Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.

En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.

Artículo 84.- Para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Técnica Electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quiénes integrarán las Mesas de Casilla.

Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el Presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como termino fatal hasta 18 días antes de la jornada electoral.

A falta de propuestas de funcionarios de casilla la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las Mesas de Casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, en caso de no existir propuesta alguna su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.

Propaganda que no sea la del símbolo del Partido y de existir deberá ser retirada por los responsables de la casilla.

El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.

Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.

Por su parte, la convocatoria, que es el documento del cual parte la responsable para deducir que la elección interna abierta entraña la participación de ciudadanos que no sean militantes en la integración de las casillas, en lo que interesa dice:

“[…]

VII.- DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO Y LA JORNADA ELECTORAL

1. La Comisión Nacional Electoral es el órgano encargado de organizar el proceso electoral y celebrar todas las votaciones que de ésta emanen de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, numeral I, inciso “b” y “28” del Estatuto de nuestro Instituto Político.

2. Se contará con 750 (setecientos cincuenta) boletas por casilla electoral.

3. En los distritos en que se realice elección mediante voto universal, libre, directo y secreto en urnas, podrán ejercer su derecho al voto todos los ciudadanos que presenten su credencial de elector que pertenezca a la sección electoral correspondiente a la casilla.

4. Para la determinación del número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla se atenderá a lo establecido en los lineamientos que para tal proceso apruebe el VII Consejo Nacional.

DISPOSICIONES GENERALES

I. Se aplicará el Reglamento General de Elecciones y Consultas en todo lo que no contravenga al Estatuto en vigor.

[…]”

De las anteriores trascripciones, se colige con claridad que:

a) Las mesas directivas de casilla estarán conformadas por militantes;

b) Los requisitos requeridos para fungir como directivo de casilla son:

a.    Ser miembros del partido en pleno uso de sus derechos partidarios y pertenecer al ámbito de la casilla;

b.    No ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno ni tampoco representante o familiar hasta el segundo grado, ni servidores o funcionarios públicos de cualquier nivel.

c) En las elecciones universales, es decir, abiertas a la ciudadanía, de ninguna manera podrán integrar las mesas receptoras personas que no sean miembros del partido, salvo el caso de que compita un candidato externo, caso en que también se debe sujetar al mismo ordenamiento.

d) Para conformar las mesas directivas de casilla la Comisión Técnica Electoral recibirá propuestas de los militantes del partido e insaculará en sesión pública, de entre los miembros del partido propuestos y que se encuentren en la lista nominal de afiliados.

e) En caso de que la referida comisión no cuente con las propuestas suficientes para integrar los centros receptores, podrá seleccionar de entre los militantes propuestos cuyo domicilio se encuentre próximo al del centro de votación o ámbito de elección.

f) Las casillas se integrarán por un presidente, un secretario y dos suplentes generales.

g) Ante la ausencia de los miembros de la casilla, ocuparán los cargos de presidente y secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar, cuya credencial de elector pertenezca al ámbito territorial de la casilla, debiendo ser acreditados previamente por la Comisión Técnica Electoral.

Así, la norma partidista dispone que en forma exclusiva, ante la inasistencia de los funcionarios previamente autorizados y nombrados por la comisión electoral el día de la jornada, los militantes del partido son los únicos facultados para integrar las mesas directivas de casilla; la única salvedad que se encuentra en el reglamento en cita, corresponde al caso en que hayan sido registrados en una contienda interna de selección de candidatos, personas externas al instituto político, caso en que también se deberá estar ante lo dispuesto por el mismo ordenamiento.

De ninguna de las disposiciones reseñadas se desprende que en una elección abierta a la ciudadanía puedan fungir emergentemente como funcionarios de casilla, personas externas al partido político, ya que es un requisito sine qua non para integrar una mesa receptora del voto partidario.

Entonces, la regla establece como requisito positivo para ser funcionario de una casilla en las elecciones internas partidistas, que además de ser militantes, su domicilio debe corresponder al del ámbito electoral de la casilla.

Aunado a ello, los requisitos de carácter negativo para integrar las casillas establecidos a los militantes son básicamente que los funcionarios no sean precandidatos, sus representantes ni familiares ni tampoco funcionarios públicos.

Entonces, los requisitos esenciales y válidos para que se funja como funcionario de casilla dentro de los procesos de selección del Partido de la Revolución Democrática son:

a) Ser militantes del partido;

b) Pertenecer al ámbito territorial en que la casilla se encuentre instalada;

c) No ser aspirante a algún cargo, representante ni familiar de candidato, ni tampoco funcionario o servidor público.

Ahora bien, la salvedad inserta en el reglamento estriba en el caso de algún registro de aspirantes externos, sin embargo de igual manera remite en forma inmediata al procedimiento de integración ya descrito, en donde se relata que tanto el presidente como el secretario de la mesa receptora, deben ser miembros del partido.

Lo anterior no acontece en el presente caso, ya que se requirió a la Comisión Nacional Electoral, para que informara si en el proceso interno que nos ocupa habían sido registrados precandidatos externos al instituto político y según dicha comisión, todos los aspirantes fueron miembros del partido, lo que corrobora los supuestos previstos en el reglamento acerca de la integración de las casillas.

Por otra parte, del análisis a la convocatoria ya trasunta, que es el fundamento que la responsable toma para aseverar que los ciudadanos que participen en la elección con el carácter de votantes pueden válidamente integrar las casillas, se desprende que:

a) En los casos en que la selección interna se verifique por medio de una elección abierta a la ciudadanía, podrán ejercer el voto todas aquellas personas que presenten su credencial para votar con fotografía y que pertenezcan a la sección electoral de la casilla.

b) Los casos de integración de las mesas directivas de casilla, se estaría a lo dispuesto por el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

De lo anterior deriva que le asiste la razón al accionante, puesto que tal y como lo asevera, la Comisión Nacional de Garantías efectuó una interpretación poco afortunada al motivar en la resolución reclamada que al tratarse de una elección interna abierta, las únicas limitantes para fungir como funcionarios de las casillas eran no ser representantes de algún precandidato, fórmula o planilla y que el funcionario no corresponda a la sección de la casilla, porque la convocatoria misma, se acota al procedimiento de integración de las casillas previsto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

De ahí que el agravio del actor resulte fundado y apto para controvertir los argumentos de la responsable, toda vez que del ordenamiento interno se desprende que los militantes serán los únicos facultados para integrar las casillas emergentemente ante la inasistencia de los funcionarios designados previamente.

De la misma manera, la convocatoria a la elección que nos ocupa, en ningún caso establece que los votantes que no tengan la calidad de militantes del partido pueden fungir como funcionarios de casilla, ya que únicamente otorga la potestad para que, si es su interés participar, acudan a emitir su voto en los centros receptores partidistas.

Lo anterior que debe concatenarse con la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla prevista en el artículo 115 inciso d) del reglamento ya referido, y que señala que será nula la votación recibida en casilla si ésta se emitió ante personas distintas a las autorizadas.

2. Análisis de casillas impugnadas por la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 115 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Una vez establecido quiénes se encuentran facultados para integrar las mesas directivas de casilla, esta sala se abocará al estudio de las casillas cuya nulidad solicita el actor con base en el artículo 115 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, siendo las siguientes: (1) GM-7-7-98-1, (2) GM-7-7-102-1, (3) GM-7-7-103-1, (4) GM-7-7-105-2, (5) GM-7-7-106-1, (6)GM-7-7-109-1, (7)GM-7-7-110-1, (8) GM-7-7-117-1, (9) GM-7-7-117-2, (10) GM-7-7-118-1, (11) GM-7-7-120-2,  (12) GM-7-7-121-1, (13) GM-7-7124-1, (14) GM-8-7-132-1, (15) GM-8-7-134-2, (16) GM-8-7-136-1, (17) GM-8-7-137-1, (18) GM-8-7-137-2, (19) GM-8-7-137-3, (20) GM-8-7-137-4, (21) GM-8-7-138-1, (22) GM-8-7-140-1, (23) GM-8-7-146-4, (24) GM-8-7-150-2, (25) GM-8-7-151-1, (26) GM-8-7-152-1 y (27) GM-8-7-155-1.

En ese tenor de ideas y tal como ya quedó establecido, este órgano colegiado partirá del estudio de las casillas agrupándolas según coincidan los motivos de inconformidad argüidos por cada una de ellas.

En primer término y debido a que la principal causal de pedir del impetrante reside en que veintisiete casillas se integraron indebidamente el día de la jornada electoral interna, este órgano colegiado estudiará las casillas cuya nulidad se invoca partiendo del supuesto previsto en el artículo 115 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

Dicho precepto literalmente dispone:

Artículo 115. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

[…]

d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;

[…]”

En esa tesitura, los elementos que deben demostrarse para la configuración de la precitada causal de nulidad son:

1. Que la votación se recibió por personas no autorizadas conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas; entendiendo como personas facultadas para recibir la votación, únicamente los militantes del partido.

2. Que alguna de las personas que conformaron la mesa directiva de casilla, no están inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente o tenían impedimento para fungir como tales; estando impedidas para actuar como funcionarios los precandidatos, sus representantes o familiares y los funcionarios y servidores públicos.

3. Que la mesa directiva de casilla no se integró por todos los funcionarios descritos en el reglamento; en donde el centro receptor del voto deberá haber sido integrado con un presidente, un secretario y dos suplentes generales, tal y como lo establece el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Bajo esa tesitura, enseguida se procederá al análisis de la causal de nulidad invocada tomando como base las siguientes probanzas:

a) Actas de escrutinio y cómputo, de jornada electoral y hojas de incidentes de la elección interna de candidatos a diputados federales de mayoría relativa del Séptimo Distrito Electoral Federal del Distrito Federal, con sede en Gustavo A. Madero.

b) Lista de las personas autorizadas para fungir como funcionarios de las casillas en la elección interna del Partido de la Revolución Democrática llevada a cabo el quince de marzo del actual año, conforme al documento denominado “Aclaraciones y ajustes realizados al encarte publicado en el acuerdo ACU-CNE-0102/2009 de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual aprueba el número, ubicación e integración de mesas directivas de casillas para la jornada electoral de la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales, diputados a la asamblea legislativa del Distrito Federal, ambos por el principio de mayoría relativa y jefes delegacionales del Distrito Federal”.

c) Listado de militantes del Partido de la Revolución Democrática cuyo domicilio corresponde a las secciones electorales del Séptimo Distrito Electoral Federal; probanza que fue aportada por la Comisión Nacional de Afiliados mediante requerimiento formulado por el magistrado instructor del presente asunto.

No obstante a que las anteriores probanzas son documentales privadas por provenir de un instituto político, se les dará valor probatorio pleno acorde con lo dispuesto por el artículo 16 párrafos 1 y 3, toda vez que su contenido no se encuentra refutado por las partes en cuanto a su veracidad y porque son los únicos documentos en los que constan los hechos controvertidos en el presente juicio.

Para tal efecto, se inserta una tabla que contiene los datos asentados en las actas electorales y el respectivo encarte:

CASILLA

SECCIONES

INTEGRACIÓN

OBSERVACIONES

1

GM-7-7-98-1

1148, 1149, 1162 y 1163

ENCARTE

PRESIDENTE:

Catalina Reyes González

SECRETARIO:

María Angélica Vázquez Salazar

SUPLENTES GENERALES:

1. Salvador Arturo Valdez Gómez,

2. Juana López López

Las personas que fungieron como funcionarios de casilla no se encuentran en el encarte, sin embargo, ambas son militantes y sí pertenecen a las secciones de la casilla, (1148 y 1163, respectivamente)

Documentales: actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral; base de datos de militantes del partido.

ACTAS

Presidente:

Blanca Miriam Mino Guzmán

Secretario: Janneth Arlette Salinas Ortiz

 

ACTAS

 

2

GM-7-7-103-1

1195, 1201

ENCARTE

PRESIDENTE: Alberto Aquino Pazos

 

SECRETARIO:

 Lusanta Gijón Juan

SUPLENTES GENERALES:

José Eduardo Arroyo Corona

 

Coincidencia ente los funcionarios autorizados en el encarte y quienes integraron la casilla.

Documental: acta de escrutinio y cómputo y de jornada electoral.

ACTAS

PRESIDENTE:

Aquino Pazos

SECRETARIO:

Lusanta Gijón Juan

3

GM-7-7-105-2

1197, 1198

ENCARTE

PRESIDENTE:

Stephanie Juarez Ortiz

SECRETARIO:

Juan Jose Sanchez Saldivar

SUPLENTES GENERALES:

1. Alejandro Amaro Cubillos

 

Presidente sí fue previamente autorizada; secretaria sí es militante y sí es de las secciones de la casilla (1198)

Documentales: actas de escrutinio y cómputo y de jornada; lista de militantes del Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.

ACTAS

PRESIDENTE:

Stephanie Juárez Ortiz

SECRETARIO:

Ana Luisa Aparicio Rojas

 

4

GM-7-7-106-1

1167

ENCARTE

PRESIDENTE:

Luis David Mendoza Hernández

SECRETARIO:

María Antonia Alfaro Pineda

SUPLENTES:

1. María del Pilar Sánchez Matus

 

Coinciden funcionarios autorizados en encarte y quienes integraron la casilla.

Documental: Acta de escrutinio y cómputo y de jornada electoral.

ACTAS

PRESIDENTE:

Luis David Mendoza Hernandez

SECRETARIO:

Maria Antonia Alfaro Pineda

 

5

GM-7-7-109-1

1150, 1151, 1152

ENCARTE

PRESIDENTE:

Jose Refugio Soledad Romero

SECRETARIO:

María Esther Hernández Arias

SUPLENTES GENERALES:

Blanca Iris López Vega

 

Quien fungió como presidente sí fue previamente autorizada; quien fungió como secretaria, sí es militante y sí pertenece a la sección de la casilla (1151).

Documentales: actas de escrutinio y cómputo y jornada electoral y lista de militantes del partido en el Séptimo Distrito Electoral Federal.

ACTAS

PRESIDENTE:

María Esther Hernandez Arias

SECRETARIO:_

Lidia Mejia Aguilar

 

6

GM-7-7-110-1

1560

ENCARTE

PRESIDENTE:

Isabel Hernandez Jimenez

SECRETARIO:

Teresa Ramírez María

SUPLENTES GENERALES:

1. María del Pilar Nieto López

2. Francisco Ayala Montecillo

 

Quien fue presidente sí fue previamente designado; quien fungió como secretario, no es militante ni de la sección electoral.

Documentales: actas de escrutinio y cómputo y jornada electoral y lista de militantes del partido en el Séptimo Distrito Electoral Federal.

ACTAS

PRESIDENTE:

Isabel Hernandez Jimenez

SECRETARIO:

Adrián Espinosa Pérez

 

7

GM-7-7-117-1

1186, 1187, 1194, 1202

ENCARTE

PRESIDENTE:

Lucina Mendoza Gómez

SECRETARIO:

Bertha Alicia Hernandez Salinas

SUPLENTES GENERALES:

1. María Alejandra Torres Gutiérrez

2. Brian Arturo Pérez Sierra

 

Coinciden funcionarios previamente autorizados y quienes fungieron en la casilla el día de la jornada electoral.

Documental: Acta de escrutinio y cómputo y de jornada electoral.

ACTAS

PRESIDENTE:

Lucina Mendoza Gómez

 

SECRETARIO:

Alicia Hernandez Salinas

 

8

GM-7-7-117-2

1210, 1211, 1213

ENCARTE

PRESIDENTE:

Roberto Vargas Patlan

SECRETARIO:

María del Socorro Monjaraz Hernandez

SUPLENTES GENERALES:

1. María del Rosario Farias Rodríguez

2. Gloria Elena Gonzalez Rejón

 

Coinciden funcionarios designados en el encarte y los que integraron la mesa directiva de casilla; también pertenecen a las secciones que comprenden la casilla.

 

Documentales: acta de escrutinio y cómputo y acta de jornada electoral.

ACTAS

PRESIDENTE:

Roberto Vargas Patlan

SECRETARIO:

María del Socorro Monjaraz Hermández

 

9

GM-7-7-118-1

1175, 1176

ENCARTE

PRESIDENTE:

Raymundo Laredo Cortés

SECRETARIO:

María Virginia Santos Rivas

SUPLENTES GENERALES:

1. José Jesús Guerrero Chávez

2. María del Rosario Zepeda Lozada

 

Coinciden personas designadas y quienes integraron la casilla; documentales: acta de escrutinio y cómputo y acta de jornada electoral.

ACTAS

PRESIDENTE:

Raymundo Laredo Cortes

SECRETARIO:

María Virginia Santos Rivas

 

10

GM-7-7-120-2

1200, 1212

ENCARTE

PRESIDENTE:

Lizbeth Herrera Paredes

SECRETARIO:

Flora Velazquez Pérez

SUPLENTES GENERALES:

1. Josefina Labra

2. Cynthia Araceli Rodríguez Martínez

 

Presidente sí fue designada; secretario no es militante.

Documentales: acta de escrutinio y cómputo y de jornada electoral; lista de militantes del partido.

ACTAS

PRESIDENTE:

Lizbeth Herrera Paredes

SECRETARIO:

Erika Martinez López

 

11

GM-7-7-121-1

1165, 1166, 1180

ENCARTE

PRESIDENTE:

Isis Gutiérrez Arciga

SECRETARIO:

José Eduardo Pantoja Villalobos

SUPLENTES GENERALES:

1. José de Jesús Jauregui Iñiguez

2. Martha Patricia Ortiz Gonzalez

 

Funcionarios no son militantes.

Documentales: actas electorales y lista de miembros del partido.

ACTAS

PRESIDENTE:

Renaldo Pérez Moreno

SECRETARIO:

Juan Carlos López Romero

 

12

GM-7-7-124-1

1559

ENCARTE

PRESIDENTE:

Hugo Enrique Monroy de la Torre

SECRETARIO:

Arcadia Mendoza

SUPLENTES GENERALES:

Andrés Rivera García

 

Coinciden personas designadas y quienes integraron la casilla; documentales: acta de escrutinio y cómputo y acta de jornada electoral.

ACTAS

PRESIDENTE:

Hugo Enrique Monroy de la Torre

 

SECRETARIO:

Arcadia Mendoza

 

13

GM-8-7-132-1

1573, 1574

ENCARTE

PRESIDENTE:

Francisca Ramos Reyes

SECRETARIO:

Erica Becerril

SUPLENTES GENERALES:

1. Norma Camacho Ruiz

2. Claudia Gabriela Cadena Pérez

 

Ambas funcionarias fueron previamente designadas.

ACTAS

PRESIDENTE:

Francisca Ramos Reyes

SECRETARIO:

Erica Becerril

 

14

GM-8-7-134-2

1660, 1661, 1662

ENCARTE

PRESIDENTE:

Marlen Godinez Bañuelos

SECRETARIO:

Patricia Huerta García

SUPLENTES GENERALES:

1. Alberto Bañuelos Mendosa

2. Ladislao Espinoza Gutierrrez

 

Los funcionarios fueron facultados; se encuentran en el encarte.

Documentales: acta de escrutinio y cómputo y acta de jornada electoral.

ACTAS

PRESIDENTE:

Marlen Godínez Bañuelos

SECRETARIO:

Alberto Bañuelos Mendoza

 

15

GM-8-7-136-1

1584

ENCARTE

PRESIDENTE:

María Cecilia Ornelas Pérez

SECRETARIO:

Ana Mirna Guadalupe Hidalgo Espinosa

SUPLENTES GENERALES:

1. Nancy Gonzalez Sanchez

2. Blanca Angelica Bastida Melo

 

Funcionarias no fueron designadas ni son militantes.

Documentales: encarte, acta de escrutinio y cómputo y acta de jornada electoral.

ACTAS

PRESIDENTE:

Daniel Rocha López hoja incidente

SECRETARIO:

Julia García Ayala

16

GM-8-7-137-1

1153, 1154, 1155

ENCARTE

PRESIDENTE:

María Angélica Pérez Mercado

SECRETARIO:

Jaime Castallon Villaseñor

SUPLENTES GENERALES:

1. José Hernandez Perez

2. Mónica Edith Ortiz Alva

 

Los funcionarios fueron previamente designados; coinciden con el encarte.

Documentales: acta de escrutinio y cómputo y acta de jornada electoral.

ACTAS

PRESIDENTE:

María Angélica Pérez Mercado

SECRETARIO:

Jaime Castañon Villaseñor

 

17

GM-8-7-137-2

1156, 1157

ENCARTE

PRESIDENTE:

Ruben Rivas Santamarina

SECRETARIO:

Juana Elsa Perez Mercado

SUPLENTES GENERALES:

Juan Romero

 

Presidente sí fue previamente autorizado en encarte; secretario sí es militante y sí es de la sección de la casilla (1157)

Documentales: actas electorales y lista de miembros del partido.

ACTAS

PRESIDENTE:

Ruben Rivas Santamarina

 

SECRETARIO:

Jesús Blake Ruiz

 

18

GM-8-7-137-3

1158, 1159, 1160

ENCARTE

PRESIDENTE:

Laura Pérez Ahumada

SECRETARIO:

Carlos Francisco Limon Medina

SUPLENTES GENERALES:

1. Armando Jesus Mier de la Cruz

2. Antonio Rojas Valles

 

Presidente sí fue previamente designada; secretario no es militante del partido.

 

Documentales: actas electorales y lista de miembros.

ACTAS

PRESIDENTE:

Laura Pérez Ahumada

 

SECRETARIO:

Daniel de Jesús Regalado Marmolejo

 

19

GM-8-7-137-4

1168, 1169, 1170

ENCARTE

PRESIDENTE:

Elfego Encarnacion Alcaraz

SECRETARIO:

Aída Josefina Pérez Ahumada

SUPLENTES GENERALES:

Juan Manuel Navarro Ortega

 

Presidente sí fue previamente designada; secretaria no es militante del partido.

 

Documentales: actas electorales y lista de miembros.

ACTAS

PRESIDENTE:

Aída Josefina Pérez Ahumada

 

SECRETARIO:

Hermelinda García López

 

20

GM-8-7-138-1

1570

ENCARTE

PRESIDENTES:

Hugo Alejandro Domínguez Rodríguez

SECRETARIO:

María de los Angeles Hernandez Martínez

SUPLENTES GENERALES:

1. Jose Luis Madrid Neyra

2. Jorge Soto García

 

Presidente sí fue previamente designada; secretario no es militante del partido.

 

Documentales: actas electorales y lista de miembros.

ACTAS

PRESIDENTE:

Hugo Alejandro Domínguez Rodríguez

 

SECRETARIO:

Fátima Rocha Cabrera

 

21

GM-8-7-140-1

1579

ENCARTE

PRESIDENTE:

Isai Salathiel Diaz Bolaños

SECRETARIO:

Maria de la Luz Lopez Vallejo

SUPLENTES GENERALES:

1. Elizabeth Pantoja Martínez

2. Karina Martinez Torres

 

Presidente sí fue previamente designado; secretaria no es militante del partido.

 

Documentales: actas electorales y lista de miembros.

ACTAS

PRESIDENTE:

Isai Salatheil Díaz Bolaños

 

SECRETARIO:

Luz María Castillo Fuentes

 

22

GM-8-7-145-2

1581, 1582, 1583

ENCARTE

 

PRESIDENTE:

Blanca Areli Huerta Ortiz

SECRETARIO:

Eva Soria Cedillo

SUPLENTES GENERALES:

1. Martha Patricia Padilla Gaytán

2. Raúl Ramírez Martínez

Sí fueron previamente designadas en encarte.

 

Documentales: actas electorales y encarte.

 

ACTAS

 

PRESIDENTE:

Blanca Areli Huerta Ortiz

 

SECRETARIO:

Eva Soria Cedillo

 

 

23

GM-8-7-146-4

1666, 1667, 1668, 1670

ENCARTE

PRESIDENTE:

Lourdes Gabriela Suastes Rivas

SECRETARIO:

Rocío del Pilar Maqueda Alvarez

SUPLENTES GENERALES:

María Soledad Salazar Govea

 

Presidente sí fue autorizada; secretaria no es militante.

Documentales: actas electorales; encarte y lista de miembros del partido.

ACTAS

PRESIDENTE:

Lourdes Gabriela Suastes Rivas hoja incidentes

 

SECRETARIO:

Elizabeth Juárez Rodríguez

 

24

GM-8-7-149-2

1621, 1622, 1631

ENCARTE

PRESIDENTE:

María de la Luz abad Colocha

SECRETARIO:

Adriana Ruiz Lobo

SUPLENTES GENERALES:

1. Gabriel Isaac Galván Portocarrero

2. Ana Gabriela Zepeda Zepeda

Funcionarios sí fueron autorizados.

Documentales: actas electorales y encarte.

ACTAS

PRESIDENTE:

Adriana Ruiz Lobo

SECRETARIO:

Gabriel Isaac Galván Portocarrero

 

 

 

 

25

GM-8-7-150-2

1592, 1593, 1594

ENCARTE

PRESIDENTE:

Hugo Jesús Soriano Medel

SECRETARIO:

Ana Luisa Ocaranza Pantoja

SUPLENTES GENERALES:

1. Josefina Abelia Pineda Rebollo

2. Francisco Vicente Vazquez Romero

 

Presidente sí fue autorizada en encarte; secretaria no es militante.

Documentales: actas electorales; encarte y lista de miembros del partido.

ACTAS

PRESIDENTE:

Ana Luisa Ocaranza Pantoja

SECRETARIO:

Rebeca Davey Romero

 

ACTAS

PRESIDENTE:

José Escamilla Moreno

 

SECRETARIO:

Rodrigo Pérez Viveros

 

26

GM-8-7-152-1

1663

ENCARTE

PRESIDENTE:

Nancy Ángeles Ríos Espino

SECRETARIO:

Josefina Cruces Aguirre

SUPLENTES GENERALES:

1. Judith Cid Becerra

2. Ángela Virginia Pérez Rodríguez

 

La presidenta fue previamente autorizada, coincide con el encarte; la secretaria suplente sí es militante y su domicilio coincide con la sección de la casilla (1663).

Documentos: Lista de militantes del Partido de la Revolución Democrática y acta de la jornada electoral en donde consta la sección y clave de elector.

ACTAS

PRESIDENTE:

Nancy Ángeles Ríos Espino

 

SECRETARIO:

Martha A. Hernandez Jiménez

 

27

GM-8-7-155-1

1450

ENCARTE

PRESIDENTE:

Beatriz Adriana Rodríguez Guzmán

SECRETARIO:

María Angélica Alvarado Lona

SUPLENTES GENERALES:

Jose Francisco Yáñez Victoria

 

Funcionarias no fueron previamente autorizadas y no son militantes.

Documentos: Lista de militantes del Partido de la Revolución Democrática y acta de la jornada electoral en donde consta la sección y clave de elector.

ACTAS

PRESIDENTE:

Cristian Vargas

 

SECRETARIO

Beatríz García Rojas

 

 

En ese orden de ideas, este órgano colegiado agrupará el estudio de las casillas en donde se señala la causal de nulidad reseñada, como enseguida se expone y si existe un motivo de lesión hecho valer por el accionante, se dará contestación en el apartado correspondiente.

En ese orden, las casillas que fueron agrupadas por este órgano jurisdiccional según la conformación de sus integrantes son: A. casillas conformadas por personas autorizadas y B. casillas conformadas indebidamente, tal y como se expone enseguida.

A.1. Casillas conformadas por personas autorizadas. En este apartado analizaremos los centros receptores cuya integración se efectuó por personas autorizadas para ejercer como funcionarios de casilla; sea porque se trata de personas que fueron previamente facultadas por el órgano electoral encargado para ello, o bien porque se trate de personas que reúnen los requisitos para integrar en forma emergente, los centros receptores del voto acorde con la norma partidista.

A.1.1.  Casillas en las cuales existe coincidencia entre el encarte y las actas electorales internas. como quedó evidenciado, el cotejo efectuado entre el encarte y las actas electorales, arrojó como resultado que en las casillas GM-7-7-103-1, GM-7-7-106-1, GM-7-7-117-1, GM-7-7-117-2, GM-7-7-118-1, GM-7-7-124-1, G-M-7-7-132-1, GM-7-7-137-1, GM-7-7-145-2, hubo una plena concordancia entre las personas que fueron previamente autorizadas por el órgano electoral para fungir como funcionarios de casilla y quienes el día de la jornada interna realizaron funciones como presidente y secretario, tal y como se desprende del cuadro inserto supralíneas.

Ahora bien, por lo que hace a las casillas GM-7-7-134-2 y GM-7-7-149-2, se tiene que, si bien quienes fungieron como presidente y secretario, respectivamente, no fueron las personas que originalmente fueron determinadas en el encarte para cubrir dichos puestos, ello no afecta la validez en su integración, ya que de la misma forma se trata de personas que fueron facultadas con antelación para recibir la votación.

En efecto, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla GM-7-7-134-2, se desprende que presidió la mesa receptora fue Marlen Godínez Bañuelos, quien fue previamente autorizada para fungir como tal, siendo secretario Alberto Bañuelos Mendoza, quien originalmente fue designado como primer suplente general, lo que no afecta la conformación, ya que se trata de personas que fueron autorizadas con antelación.

Similares circunstancias acaecieron en la casilla GM-7-7-149-2, ya que Adriana Ruiz Lobo fue originalmente designada como secretaria y fungió como presidente, y por su parte Gabriel Isaac Galván Portocarrero fue nombrado primer suplente general y en la especie ejerció las funciones de secretario.

En este caso puede decirse que cuando los funcionarios actúan en cargos distintos a los designados por el órgano electoral, ello no actualiza la causal de nulidad en cita, ya que resulta evidente que tales personas estaban facultadas para recibir la votación, al haber sido previamente propuestas e insaculadas al interior del instituto político; lo anterior con independencia de que se haya o no respetado el orden de prelación que establece el reglamento partidario.

De igual forma puede decirse que en principio, los funcionarios propietarios deben recibir la votación, sin embargo, ante su ausencia, válidamente pueden actuar los suplentes generales, sin que ello actualice la causal de nulidad en examen, al tratarse de personas facultadas para recibir la votación.

Derivado de lo anterior, el motivo de lesión argüido por el impetrante en el apartado que esta sala numeró como 5, resulta infundado, en virtud a que no le asiste la razón cuando invoca que aún y cuando se haya tratado de personas autorizadas por aparecer en el encarte, ello actualiza la causal de nulidad en análisis, ya que en principio, las mesas de casilla son los órganos facultados para recibir la votación el día de la jornada electoral interna, tal y como lo dispone el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Dichos centros receptores se integran por personas previamente propuestas y seleccionadas en sesión pública por la Comisión Nacional Electoral, tal como consta en el acta del Acuerdo ACU-CNE-0102/2009, en el que se aprobaron el número, ubicación e integración de mesas directivas de casilla para la jornada electoral interna y el correspondiente acuerdo de sustitución y aclaraciones; documentales que fueron allegada por la responsable al serle requeridas.

De la misma manera no debe soslayarse que, conforme el referido reglamento, la Comisión Nacional Electoral puede conformar las casillas por personas que no necesariamente pertenecen a las correspondientes secciones electorales en virtud a que no se hayan recibido propuestas suficientes.

Por otra parte, el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla se realizó en la etapa de preparación de la elección interna, por lo que en caso de inconformidad, ésta se debió realizar en dicha etapa, por lo que no resulta admisible que se invoque un desacuerdo relacionado con dicho acto.

En adición a lo reseñado, cabe señalar que obra en autos el acuerdo precitado y es un hecho notorio para esta sala la debida publicidad que se dio a dicho acto, ya que consta en autos -así como en actuaciones de los diversos expedientes SDF-JDC-156/2009, SDF-JDC-174/2009 y SDF-JDC-177/2009- la correspondiente certificación de su publicitación en los estrados de los órganos partidarios, por lo que el hoy accionante estuvo en condiciones de recurrirlo si estimaba un motivo de agravio relacionado con dicha conformación, además de que la Comisión Nacional Electoral autorizó previamente a dichas personas para fungir como funcionarios de casilla.

Lo anterior hace que no sea dable quejarse de un acto que estuvo en condiciones de recurrir si estimaba una lesión a su interés jurídico, acorde con el principio de definitividad que rige en la materia, por lo que no puede alegarse en este momento como causa de nulidad.

Bajo esta tesitura, tampoco asiste la razón al incoante cuando se duele que la comisión resolutora fue omisa al pronunciarse sobre estas casillas, ya que de la lectura al acto reclamado se desprende que dicha comisión realizó un estudio e interpretación de la totalidad de las casillas que el enjuiciante recurrió en dicha instancia.

En efecto, la resolutora partidaria realizó un estudio de los artículos ya citados del Reglamento General de Elecciones y Consultas y arribó a la conclusión de que existía la presunción de que todos los funcionarios designados en el encarte y que intervinieron en las casillas, fueron seleccionados mediante los procedimientos del reglamento multicitado, lo que se hizo constar en el ya indicado Acuerdo ACU-CNE-0120/2009, publicado en estrados y en la página de internet del instituto político, mediante el cual se dio a conocer la integración de las casillas.

Asimismo, el acto reclamado también contiene una tabla comparativa en la cual la comisión plasmó las conformaciones de las casillas el día de la jornada con las señaladas en el encarte, así como la lista de militantes.

Con base en lo anterior, la responsable concluyó que era infundado el motivo de agravio alegado respecto de las casillas GM-7-7-103-1, GM-7-7-117-1, GM-7-7-117-2, GM-7-7-118-1, GM-7-7-124-1, G-M-7-7-132-1, GM-7-7-134-2, GM-7-7-137-1, GM-7-7-145-2 y GM-7-7-149-2, ya que los funcionarios de casilla fueron quienes previamente fueron designados en el encarte respectivo y que por ende se cumplieron los requisitos del reglamento partidario.

A.1.2. Casillas en las cuales se recibió la votación por personas autorizadas en el encarte y por militantes de la correspondiente sección electoral. Las casillas GM-7-7-98-1, GM-7-7-105-2, GM-7-7-109-1, GM-7-7-137-2 y GM-8-7-152-1, fueron presididas por personas previamente autorizadas y su sustitución se efectuó con personas que sí se encuentran en el padrón de militantes y su domicilio sí corresponde a las secciones electorales de las casillas.

Lo anterior hace que el agravio esgrimido por el actor respecto de estas casillas, y que se encuentran en el punto de agravio que esta sala enunció como 6, resulte INFUNDADO, acorde con las siguientes consideraciones.

Del cotejo efectuado del documento que contiene las aclaraciones al encarte, que fuera allegado en copia certificada por la responsable, así como de las actas electorales de dichas casillas y de la lista de militantes remitida por la Comisión Nacional de Afiliados del instituto político ya referenciado, se desprendieron los siguientes resultados:

En la mesa receptora GM-7-7-98-1, si bien quienes fungieron como presidente y secretaria respectivamente, Blanca Mirian Mino Guzmán y Janneth Arlette Salinas Ortiz, no fueron previamente autorizadas por la Comisión Nacional Electoral, esto es, no aparecieron en el encarte, sí son militantes y su domicilio corresponde a la sección electoral de la casilla, ya que acorde con el folio de elector asentado en el apartado correspondiente del acta de jornada electoral, éste es 1148 y 1163, por lo que se satisfacen los requisitos del ordenamiento partidario respecto de la sustitución emergente de funcionarios de casilla.

En la casilla GM-7-7-105-2, el indicado cotejo efectuado por este órgano colegiado indicó que Stephanie Juárez Ortiz, fue previamente facultada y designada para fungir como presidente en esta casilla, cargo que ejerció el día de la jornada electoral interna; por su parte, Ana Luisa Aparicio Rojas, es militante del partido y su domicilio corresponde con la sección electoral 1168, que es una de las secciones que comprende la casilla.

Lo anterior hace que la integración de esta casilla haya efectuado conforme lo dispuesto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que dicha persona sí se encuentra en la lista de militantes y sí corresponde a la sección electoral correspondiente.

Por lo que hace a la casilla GM-7-7-109-1, de su estudio se concluye que María Esther Hernández Arias fue designada originalmente como secretaria, sin embargo fungió como presidente de la casilla; por su parte Lidia Mejía Aguilar no aparece en el encarte, sin embargo sí es militante y su domicilio corresponde a la sección 1151, que es una de las secciones de la casilla, por lo que su integración fue conforme lo dispuesto por el reglamento partidario.

En la casilla GM-7-7-137-2, quien fue designado como presidente, Rubén Rivas Santamarina, fue también quien presidió la casilla y Jesús Blake Ruiz, aun y cuando no aparece en el encarte, sí cuenta con la calidad de militante y su sección electoral (1157) coincide con una de la casilla.

Por último, en la casilla GM-8-7-152-1, su estudio tuvo como resultado que Nancy Ángeles Ríos Espino fue quien se designó y quien fungió como presidente y Martha A. Hernández Jiménez no fue previamente autorizada, sin embargo también es militante y su sección corresponde a una de la casilla.

De lo anterior no es dable desprender motivo de lesión alguno, ya que quedó comprobado que las casillas se conformaron con personas que sí se encuentran autorizadas para recibir la votación conforme el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, ya que fueron militantes que se encontraban en la fila esperando emitir su voto en la casilla correspondiente a su domicilio, lo que en forma alguna controvierte el referido ordenamiento.

Las razones expuestas por esta sala hacen inoperantes las aseveraciones del actor en el punto 6 de agravios cuando se duele que la responsable no señaló expresamente qué documentales tomó como base para concluir porqué los funcionarios emergentes en las casillas expuestas en este apartado, sí pertenecían a las secciones electorales del ámbito de las casillas, ya que no obstante a ello, quedó comprobado que los funcionarios emergentes sí cumplieron con los requisitos para recibir el voto el día de la jornada electoral interna.

A.2. Casillas que se conformaron indebidamente.

A.2.1. Personas autorizadas y no militantes:

En las casillas GM-7-7-110-1, GM-7-7-120-2, GM-8-7-137-3, GM-8-7-137-4, GM-8-7-138-1, GM-8-7-140-1, GM-8-7-146-4 y GM-8-7-150-2, resultaron FUNDADOS los motivos de inconformidad reseñados por el accionante respecto de la indebida integración de las casillas, ya que el análisis efectuado por esta sala tuvo como conclusiones las siguientes:

En la casilla GM-7-7-110-1, Isabel Hernández Jiménez fue designada con antelación como tal y presidió la casilla, sin embargo quien ejerció funciones de secretario, Adrián Espinosa Pérez, no se encuentra en la lista de militantes del partido.

Similares circunstancias acontecen respecto de la casilla GM-7-7-120-2, ya que existe coincidencia tanto en el encarte como en las actas electorales, que Lizeth Herrera Paredes es quien preside la casilla; no así por lo que hace a Erika Martínez López, quien no se encuentra en el listado de militantes del Partido de la Revolución Democrática en el Séptimo Distrito Electoral.

Por cuanto a la casilla GM-8-7-137-3, Laura Pérez Ahumada fue designada como presidente y ejerció como tal el día de la elección, sin embargo Daniel de Jesús Regalado Marmolejo no es militante del partido registrado en el distrito electoral de mérito.

En la casilla GM-8-7-137-4, Aída Josefina Pérez Ahumada fue designada como secretaria y presidió la casilla, pero Hermelinda García López no es militante del partido.

Iguales circunstancias acontecen respecto de la casilla GM-8-7-138-1, ya que Hugo Alejandro Domínguez Rodríguez fue autorizado y fungió como presidente, sin embargo Fátima Rocha Cabrera no se encuentra en el listado nominal de militantes del partido del distrito en mención.

Idéntica situación acaeció en la casilla GM-8-7-140-1, ya que Isaí Salatheil Díaz Bolaños, sí aparece en el encarte y en la casilla como presidente, no así por cuanto a Luz María Castillo Fuentes, que no se encuentra en la lista de miembros del instituto político.

En cuanto a la casilla GM-8-7-146-4, Lourdes Gabriela Suastes Rivas fue designada como secretaria y aparece como presidente y Elizabeth Juárez Rodríguez no se encuentra como militante del partido.  

En la casilla GM-8-7-150-2, quien fungió como presidente, Ana Luisa Ocaranza Pantoja, fue seleccionada anteladamente como secretaria, sin embargo Rebeca Davey Romero no apareció como miembro del partido en el Séptimo Distrito Electoral Federal.

Lo anterior hace que le asista la razón al accionante y se configure la causal de nulidad prevista en el artículo 115 fracción d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que este órgano colegiado arribó a la conclusión de que las casillas fueron integradas indebidamente por personas que no son militantes del partido.

A.2.2. Personas no autorizadas.

En las casillas GM-7-7-121-1, GM-8-7-136-1 y GM-8-7-155-1, hubo una integración indebida en virtud a lo siguiente:

En la casilla GM-7-7-121-1, quienes ejercieron como presidente y secretario respectivamente, Reynaldo Pérez Moreno y Juan Carlos López Romero, no fueron previamente autorizados ni son militantes del partido en el ámbito electoral que nos ocupa.

Iguales circunstancias acontecen en la casilla GM-8-7-136-1, ya que tanto Daniel Rocha López como Julia García Ayala, presidente y secretaria, respectivamente, tampoco fueron autorizados por la comisión electoral ni se encuentran en el listado de miembros del instituto político.

Por lo que hace a la mesa receptora GM-8-7-155-1, quienes fungieron como presidente y secretario, respectivamente, Cristian Vargas y Beatriz García Rojas, tampoco fueron previamente autorizados ni sus nombres aparecen en el listado de los militantes en el distrito electoral ya referido.

Lo anterior hace que también se configure la causal de nulidad prevista en el artículo 115 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que la votación debe declararse nula al haber sido conformadas por personas distintas a las autorizadas según el propio ordenamiento partidista.

SÉPTIMO. Estudio de la causal de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Aduce el actor en el punto de agravio 7, que le causa agravio el análisis realizado de la casilla GM-8-7-137-2 en cuanto a la causal de nulidad prevista en el artículo 124 (sic) inciso a) del Reglamento General de elecciones y Consultas del citado partido, toda vez que fue instalada en un lugar distinto al señalado por el reglamento y aduce que el representante del actor consintió dicho acto, traduciéndolo en que ninguna planilla o candidato puede invocar una causal de nulidad que ellos mismos hayan causado acorde con lo dispuesto por el artículo 123 del reglamento multireferido, ya que la comisión confunde una omisión del representante de realizar manifestación en contra, con una aceptación tácita de los hechos aducidos, ya que éste no provocó ningún acto tendente a cambiar de ubicación la casilla.

El agravio reseñado es FUNDADO, ya que tal y como lo reseña el impetrante, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, incurrió en una indebida apreciación al aseverar que al existir una omisión por parte del representante del actor al momento del llenado de las actas y posteriormente se haya dolido del cambio de domicilio, ello equivale a invocar una causal de nulidad invocada por él mismo.

Ello es así, porque como lo relata el accionante, de las constancias relativas a la casilla, consistentes en actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, así como la hoja de incidentes, no se desprende en modo alguno que el representante del hoy recurrente haya sido quien instó a realizar el cambio de la casilla.

En efecto, del encarte se desprende como domicilio para la ubicación de la casilla, el ubicado en la calle Oriente 21, Norte 75, y en la especie, las actas reseñan que dicha casilla se instaló en la calle Henry Ford y Norte 84-A, sin que conste en la respectiva hoja de incidentes la causa de dicho cambio.

Lo fundado del razonamiento radica en que en efecto, el hecho de que la representante de la fórmula tres, que es la del actor, haya firmado el acta de escrutinio y cómputo, ello no la hace en forma alguna artífice del cambio,  lo que tampoco implica consentimiento, tal y como lo refiere la tesis “ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.”[3]

Cabe advertir que, no obstante lo fundado del agravio, ello no conduce a la nulidad de la casilla, toda vez que no fue pedida por el impetrante.

OCTAVO. Incorrecta valoración de pruebas respecto de casillas en las cuales se invocó la causal de nulidad de la votación recibida en casilla conforme el artículo 115 inciso h) del Reglamento General de Elecciones y Consultas. En este apartado se analizará lo alegado por el enjuiciante en el punto 8 de agravios.

El actor se duele, en lo esencial, de la valoración que dio la Comisión Nacional de Garrantías respecto de las probanzas que aportó para comprobar la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el inciso h) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Bajo esa tesitura, el actor invocó irregularidades respecto a las casillas GM-6-7-94-3, GM-7-7-98-1, GM-7-7-105-2, GM-7-7-109-1, GM-7-7-110-1, GM-7-7-117-1, GM-7-7-121-1, GM-8-7-132-1, GM-8-7-136-1, GM-8-7-137-1, GM-8-7-137-2 y GM-8-7-140-1 y como soporte de su dicho, aportó testimoniales y pruebas técnicas a efecto de demostrar que en dichas casillas hubo presión sobre el electorado, lo que la responsable no valoró –según su dicho- acorde con lo establecido en el artículo 112 del reglamento partidario citado, en relación con los numerales 14, 16 y 16 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese apartado es dable hacer la acotación que esta sala colegiada únicamente valorará la actuación de la responsable por lo que toca a las probanzas ofrecidas por el recurrente respecto de las casillas GM-6-7-94-3, GM-7-7-98-1, GM-7-7-105-2, GM-7-7-109-1, GM-7-7-117-1, GM-8-7-132-1, GM-8-7-137-1 y GM-8-7-137-2; lo anterior en virtud de que esta sala ya decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas GM-7-7-110-1, GM-7-7-121-1, GM-8-7-136-1 y GM-8-7-140-1, lo que ve colmada la pretensión del accionante respecto de estos centros de votación y a nada práctico conduciría un nuevo análisis respecto de ellas.

Una vez sentado lo anterior, se tiene que según el accionante, en la casilla GM-6-7-94-3, hubo acarreo de votantes por parte del precandidato ganador, lo que fortaleció con una prueba documental pública relativa a diversos testimonios rendidos ante la fe de un notario público; caso similar ocurrió en las casillas GM-7-7-98-1 y GM-7-7-105-2, en las que además hubo entrega de despensas a cambio de votos.

Por lo que hace a la casilla GM-7-7-109-1 se intimidó constantemente a los votantes y se hizo entrega de despensas y dinero a cambio de votos, lo que según dicho del actor acreditó con una testimonial ante notario público.

En las casillas GM-7-7-117-1, GM-8-7-132-1, GM-8-7-137-1 y GM-8-7-137-2 también hubo acarreo de votantes y entrega de despensas, lo que documentó de la misma forma a la ya reseñada.

Según dicho del actor, las documentales privadas por sí solas crean convicción en el juzgador acerca del acreditamiento de una causal de nulidad, y si en el caso se aportaron documentales públicas, ello debió haber sido valorado correctamente por la responsable.

Los motivos de disenso esgrimidos por el incoante resultan para este órgano colegiado, INFUNDADOS en atención a lo siguiente:

El artículo 115, fracción h del Reglamento General de Elecciones y Consultas, literalmente dispone:

Artículo 115. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

[…]

h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos,

[…]”

A su vez, el numeral 112 que invoca la parte actora, dispone:

Artículo 112.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en términos los siguientes:

Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;

Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva;

Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales; y

Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.”

De lo anterior se desprende que el actor en forma imprecisa mencionó la conculcación al numeral 12 ya trasunto, sin embargo, éste no tiene relación con la valoración de pruebas de la que se duele el accionante.

Cabe advertir que en el reglamento invocado no se hace mención alguna a la valoración de probanzas que deba hacer la comisión responsable, sin embargo, ello no es óbice para que el órgano partidario realice una valoración conforme lo establecido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo infundado del motivo de inconformidad radica en que, contrariamente a lo aseverado por el actor, la responsable sí efectuó una correcta valoración de probanzas respecto de la causal de nulidad invocada; ello es así, por lo siguiente:

En el ocurso partidario, el accionante presentó veinticuatro fotografías y diversos testimonios vertidos ante la fe de un notario público, todos tendentes a acreditar la presión que se había ejercido presuntamente, a través de diversas dádivas y actos violentos, para que los electores votaran a favor del precandidato Nazario Norberto Sánchez.

En ese sentido, la responsable señaló:

“[…]

Que de manera concreta esgrime como acto reclamado en lo relativo a las casillas antes mencionadas que se presentaron ciertas irregularidades respecto a que hubo acarreo de votantes a favor del precandidato de la planilla 1 Norberto Sánchez Nazario, así como coacción y compra del voto, entrega de despensas durante la jornada electoral a cambio del voto a favor del mismo ciudadano.

Se procede al estudio de las constancias que obran en autos observándose la declaración testimonial de ELIZABETH ÁVILA ARELLANO Y MANUEL FERRER LEÓN, ACOMPAÑADOS DE LOS TESTIGOS SILVIA RODRÍGUEZ GAONA, ALFREDO FERRER LEÓN, FEDERICO DAVID GARCÍA ALVARADO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES NOLK LÓPEZ ante el Licenciado Jesús Córdova Gálvez titular de la Notaría pública número ciento quince del Estado de México y del patrimonio Inmueble Federal, de fecha veinte de marzo de dos mil nueve, la cual se estima que solo son indicios, es decir, declaraciones unilaterales de acuerdo a las apreciaciones de quienes las vierten.

De las pruebas técnicas que consisten en veinticuatro fotografías en las que se aprecian unas bolsas de plástico transparente, en cuyo interior se advierten diversos productos y que las mismas se encuentran en el interior de un domicilio, las mismas no contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueden apreciar por los sentidos de las cuestiones que estén prevaleciendo en ese momento, esto es, que contengan lugar, fecha, hora y relación pormenorizada de los hechos ocurridos durante la jornada electoral, por lo que no generan convicción de que las mismas fueron entregadas el día de la jornada electoral a cambio del voto.

Que verificados los datos consignados en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, se observa puede apreciarse que no se registró ninguna promoción relativa a escritos de incidentes o protesta, adicionalmente se advierte en el acta de escrutinio y cómputo que no inscriben ninguna manifestación relativa a los hechos que afirma el hoy recurrente.

Ahora bien, debe precisarse que para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los extremos de la misma con los elementos probatorios que sustenten su dicho de que se ejerció violencia física, presión, manipulación o inducción a votar a los militantes, siendo la finalidad el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Una vez valorados en su conjunto, se concluye que en el caso concreto que nos ocupa, si bien de la obtención de los indicios que provienen de las declaraciones del precandidato de la planilla con número de folio tres, se provee de algunos indicios respecto a los actos arguyen le constan, de éstos por sí solos son elementos de los que no puede aducirse los actos y conductas que arguye se desplegaron consistentes en el acarreo de personas y la inducción al voto, pues versan dichas probanzas en declaraciones unilaterales de acuerdo a las apreciaciones de quienes las vierten.

De ahí que, al no existir otros medios de prueba que adminiculados con los aportados por el recurrente como lo han sido las probanzas privadas, y que pudieren sustentar con certitud sus afirmaciones como lo son documentos públicos que elaboren las autoridades investidas de fe pública en los que hagan constar certificaciones de hechos que contengan circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueden apreciar por los sentidos de las cuestiones que estén prevaleciendo en ese momento, esto es, que contengan lugar, fecha, hora y relación pormenorizada de los hechos ocurridos durante la jornada electoral; actas oficiales de las mesas directivas de casilla que consignen de forma clara si existen irregularidades, en que consisten éstas de conformidad a los hechos suscitados ante ésta; y documentos originales expedidos por los funcionarios electorales en el ámbito de su competencia que supongan la preexistencia de dichos actos o cualquier otro objeto de prueba, que hagan prueba plena generando convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Por lo anterior devienen infundados los agravios esgrimido por el actor en el conjunto de las casillas que fueron objeto de estudio.

[…]

Para esta sala que resuelve, y contrariamente a lo aseverado por el actor, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, sí revisó los medios de prueba tendentes a acreditar la causal de nulidad en cita, ya que concluyó que dichas probanzas, valoradas en su conjunto, sólo eran indicios, ya que las declaraciones vertidas ante fedatario público eran unilaterales y emitidas conforme la particular apreciación de quienes declararon.

Asimismo, respecto de las fotografías, la responsable en efecto señaló que se trataba de veinticuatro impresiones, de las que se apreciaban las imágenes de unas bolsas de plástico transparente en cuyo interior parecían encontrarse diversos productos, sin embargo dichas impresiones no contenían circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieran concatenarse con los hechos y resultados acontecidos en las casillas impugnadas por la presente causal.

De la misma forma la resolutora especificó que lo asentado en las actas electorales o escritos de incidentes, no corroboraba lo dicho por el incoante respecto de la presión que dijo, incidió en los resultados electorales de las citadas casillas.

De lo anterior se desprende que la responsable sí valoró los medios probatorios, sin embargo, éstos no fueron vinculantes con los hechos presuntamente denunciados, ya que las imágenes no tienen relación alguna con los acontecimientos relatados en la testimonial de hechos, lo que trajo como consecuencia que no pudieran ser valorados conjuntamente ni relacionados con los hechos controvertidos.

En ese sentido, para esta sala la convicción de la responsable es correcta, en atención a que en el anexo II del expediente en que se actúa, -legajo que fuera allegado por la comisión resolutora-, se desprende un sobre con veinticuatro fotografías, cuyo contenido son imágenes de bolsas transparentes conteniendo al parecer productos de despensa, como aceite, arroz y papel higiénico, todas ellas tomadas en lo que parece ser una casa habitación.

Asimismo, se lee con claridad que dichos paquetes contienen inserto una etiqueta que a simple vista dice: “Gracias por tu apoyo… Nazario Sánchez Norberto”.

No obstante lo anterior, y de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia contenidas en el artículo 16 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las imágenes únicamente reproducen bolsas transparentes de plástico con productos, sin que pueda en efecto, desprenderse su vinculación con los resultados electorales en las casillas GM-6-7-94-3, GM-7-7-98-1, GM-7-7-105-2, GM-7-7-109-1, GM-7-7-117-1, GM-8-7-132-1, GM-8-7-137-1 y GM-8-7-137-2.

Ello en atención a que, como ya se sostuvo en párrafos precedentes, el ofrecimiento de dichas impresiones debía concatenarse de alguna forma con los hechos invocados para que, en conjunto, la totalidad de indicios pudiera incidir en el ánimo del resolutor y crear una presunción acerca de la veracidad de los acontecimientos, lo que no ocurrió en la especie.

En ese sentido, los elementos que deben demostrarse para configurar la hipótesis de nulidad son:

a) Que exista violencia física, presión, manipulación o inducción a votar a favor de alguien.

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, sobre los electores o los representantes de los candidatos o precandidatos.

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

d) Que los hechos se puedan traducir en una forma de influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado contendiente, o bien, que se influya en los integrantes de la mesa directiva de casilla para realizar actos que puedan favorecer a alguno de ellos.

En ese tenor de ideas, con las reproducciones aportadas, -como ya se ha sostenido- no es posible concatenar la presión sobre los electores, aun y cuando se lea que presuntamente hacen alusión a determinado precandidato.

Aunado a lo anterior, el testimonio notarial vertido ante la fe pública del notario público número ciento quince en el Estado de México, tampoco hace prueba plena respecto de su contenido, ya que tal y como lo aseveró la responsable en su momento, el fedatario únicamente certifica la comparecencia de ciertas personas que realizan manifestaciones unilaterales sobre apreciaciones de hechos, no así la veracidad de las irregularidades que dichas personas relatan.

En efecto, no pasa desapercibido para quien resuelve que el testimonio es rendido ante un funcionario del Estado de México, el veinte de marzo de dos mil nueve y no el día de la jornada electoral interna, que lo fue el quince anterior; asimismo en él se vertieron diversas declaraciones de Elizabeth Ávila Arellano y Manuel Ferrer León, acompañados de Silvia Rodríguez Gaona, Alfredo Ferrer León, Federico David García Alvarado y María de los Ángeles Nolk López como testigos.

En él relatan irregularidades en las casillas GM-7-7-98-1, GM-7-7-107-1, GM-7-7-109-1, “155-1”, “140-1”, “93-4”, “94-3”, “127-1”, “110-1”, “137-2””137-1”, “117-1”, “132-1”, “136-1”, “125-1”, “121-1”, “105-2”.

En efecto, la testimonial que declaró Elizabeth Ávila Arellano, relató irregularidades en las casillas GM-7-7-109-1, en ésta su tardía instalación y la presunta entrega de volantes que Nazario Norberto Sánchez daba a cambio de despensas y en el centro electoral GM-7-7-98-1, se presentaron personas en estado etílico mencionando que prometieron despensas a cambio del voto por el mencionado precandidato; por su parte, Manuel Dimas Días (sic) señaló anomalías en la casilla “155-1”, porque según su dicho, se cambió de domicilio y cambiaron a los funcionarios, quienes iban a falsificar el llenado de actas; en la casillas “140-1”, “93-4”, “94-3” señaló que sucedió lo mismo, alegando que los hechos que le constan son derivados de comentarios que escuchó.

Por cuanto a la testimonial de Silvia Rodríguez Gaona, ésta aseveró el acontecimiento de irregularidades en la casilla “127-1”, se abrió tardíamente y ya contenía un gran número de votos en urnas; en la casilla “110-1” ocurrió una riña en la que intervinieron personas a favor de Nazario Norberto Sánchez; por su parte Alberto Ferrer León relató que en las casillas “137-2” y “137-1” se encontró a personas que preguntaron por dicha casilla, quienes le manifestaron que iban a votar por Nazario Norberto Sánchez, ya que les habían prometido despensas a cambio de votos.

Caso idéntico reseñaron Federico David García Alvarado y María de los Ángeles Nolk López sobre las casillas “117-1”, “136-1”, “132-1”, “136-1”  “125-1”, “121-1” y “105-2”, que relatan entregas de despensas para que los votantes emitieran su sufragio a favor de Nazario Norberto Sánchez.

No obstante lo anterior, de las anteriores testimoniales no es dable desprender que, en efecto, tal y como lo reseñan los atestes, ocurrieron las anomalías descritas, ya que era necesario que éstas se concatenaran o vincularan con otros elementos probatorios que permitieran crear una plena convicción acerca de los hechos invocados.

En adición a lo anterior, como ya se dijo, son hechos narrados ante la fe del notario público cinco días posteriores a aquél en que ocurrieron los presuntos hechos y el fedatario público no dio fe de dichos hechos, sino de la comparecencia de las personas, quienes dieron su testimonio acerca de hechos que les constaban en varias casillas cada una.

En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la ley adjetiva electoral, la documental pública consistente en testimonio público, hace prueba plena por lo que hace al continente de dicho documento, más no de su contenido, esto es, su veracidad es plena en cuanto los hechos que le constan al notario son las comparecencias de las personas, mas no de los hechos que éstas vertieron.

Asimismo, de las actas de incidentes de las casillas GM-7-7-98-1, GM-7-7-105-2, GM-7-7-109-1, GM-7-7-117-1 y GM-8-7-137-2, no se desprenden los hechos que relatan los testigos, por lo que no es dable acogerse a la pretensión del accionante, ya que no quedó acreditada la presunta presión ejercida sobre los votantes.

Ello es así, porque de la lectura a las testimoniales se desprenden diversas situaciones que no en todos los casos constaban a los atestes; asimismo, las imágenes tampoco aportan mayores elementos que los que se palpan a simple vista, ya que en forma alguna es dable relacionarlas con lo presuntamente acaecido en las casillas impugnadas, lo que no permitió su valoración conjunta a efecto de que ésta incidiera en la actualización de la causal de nulidad en cita.

Aunado a lo anterior, correspondía al ahora enjuiciante, la carga de la prueba a efecto de comprobar la actualización de la presente causal de nulidad de votación recibida en casilla con la aportación de elementos probatorios idóneos que permitieran presuponer la existencia de la irregularidad invocada, lo que no ocurrió en el caso concreto, por lo cual tampoco es dable decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla GM-7-7-94-3.

NOVENO. Estudio de los puntos de agravio 9 y 10. En el punto 9 de agravios del orden de esta sala relata el inconforme que le causa perjuicio lo sostenido por la responsable respecto de la inconformidad relacionada con el inciso i) del artículo 124 del referido Reglamento, al decir que el actor no expresó de manera clara los hechos sobre los que versa la impugnación, ya que sí expresó dichos hechos y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.

El agravio esgrimido es inoperante en atención al siguiente razonamiento:

El artículo 115, fracción i), literalmente dispone:

Artículo 115. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

[…]

i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores, que afecten de manera determinante el resultado de la votación.”

[…]”

De la lectura del anterior precepto, se tiene que para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla por esta causal, se deberán actualizar irregularidades determinantes que afecten gravemente la votación obtenida y sustancialmente, que sean distintas a las reseñadas en los incisos anteriores.

Lo anterior hace que las anomalías que se hagan valer, deben ser distintas y graves a las ya preceptuadas en los incisos precedentes.

En la especie, el accionante hizo valer la referida causal de nulidad en las casillas GM-7-7-121-1, GM-7-8-7-151-1, GM-8-7-149-2, GM-8-7-145-2, GM-7-7-106-1 y GM-7-7-136-1, mismas que agotó al haber señalado la actualización de la nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Ello hizo que, acorde con el propio ordenamiento partidario, no haya sido posible acogerse a su pretensión, ya que las irregularidades que expone el inciso i) de dicho numeral, son genéricas y distintas a las demás causales.

Ahora bien, por lo que hace a esta instancia, el motivo de inconformidad radica en que la responsable indicó que el actor pretendió acreditar dicha causal señalando la aportación de las actas relativas al cómputo respectivo, sin especificar en qué modo ello puso en duda la certeza de la votación a grado tal que debía anularse la votación por la causal en estudio.

No obstante lo anterior, en el ocurso del actual juicio el recurrente insiste en señalar que éste pretende una subrogación total y no una suplencia de la queja y únicamente explicita que sí expuso los hechos y aportó las pruebas pertinentes sin especificar el porqué le agravia la resolución reclamada, siendo que, en la especie, como ya quedó asentado, no podía invocar esta causal de nulidad en casillas cuya nulidad ya había invocado por otra causal.

De la misma forma deviene en inoperante la aseveración del impetrante cuando reseña que le agravia la resolución reclamada al estimar que no se decretaba la nulidad de la elección porque no se surtieron los requisitos del artículo 125 inciso a) del multicitado Reglamento, dado que el total de las doce casillas anuladas equivalen al 14.63% y no al 20% requerido por la norma partidista.

Ello en atención a que es un cálculo hecho por la responsable que no incidió en la totalidad de casillas impugnadas, esto es, no fue determinante para revertir el resultado total de la votación emitida en el Séptimo Distrito Electoral, con lo cual la responsable quiso ejemplificar que no se satisfacían los supuestos previstos en el artículo 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Entonces, si la nulidad de la votación se decretó en doce casillas de un universo de ochenta y dos casillas instaladas, el veinte por ciento equivalía a catorce punto sesenta y tres por ciento, tal y como lo aseveró la responsable, lo que no puede irrogar perjuicio al impetrante, además que no reseña en forma clara el porqué le causa perjuicio dicha operación aritmética.

 

 

DÉCIMO. Recomposición del cómputo distrital y nulidad de la elección.

Al haber resultado fundada la pretensión de nulidad del accionante en las casillas GM-7-7-110-1, GM-7-7-120-2, GM-7-7-121-1, GM-8-7-136-1, GM-8-7-137-3, GM-8-7-137-4, GM-8-7-138-1, GM-8-7-140-1, GM-8-7-146-4, GM-8-7-150-2 y GM-8-7-155-1, por haberse configurado la causal de nulidad de la votación recibida en casilla conforme el artículo 115 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo procedente es que esta sala colegiada realice la recomposición del cómputo distrital de la elección interna de candidatos a diputados federales por el Séptimo Distrito Electoral Federal.

La votación recibida en dichas casillas arrojó los siguientes resultados:

CASILLA

1

2

3

4

48

102

185

202

NULOS

TOTAL

GM-7-7-110-1

155

3

22

20

4

1

2

5

12

224

GM-7-7-120-2

82

28

52

68

10

6

9

5

17

277

GM-7-7-121-1

154

29

60

54

4

5

8

4

22

340

GM-8-7-136-1

240

41

128

53

5

7

3

6

35

518

GM-8-7-137-3

141

16

104

41

7

5

6

4

22

346

GM-8-7-137-4

141

19

115

61

4

6

2

2

21

371

GM-8-7-138-1

69

23

49

36

4

4

0

5

16

206

GM-8-7-140-1

198

24

34

36

5

5

8

3

19

332

GM-8-7-146-4

88

0

52

6

3

4

3

0

6

162

GM-8-7-150-2

94

23

57

29

8

4

4

6

0

225

GM-8-7-155-1

172

18

18

8

1

0

0

0

0

218

TOTALES

1534

224

691

412

55

47

45

40

170

3219

Luego, los votos del cómputo distrital menos los obtenidos en las casillas anuladas, -incluidas las que ya anuló la comisión responsable-, dan los siguientes resultados:

 

Cómputo distrital (original)

RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO EFECTUADO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS

VOTACIÓN TOTAL ACTUAL

VOTACIÓN ANULADA POR ESTA SALA REGIONAL

RECOMPO

SICIÓN

1

9535

1512

8023

1534

6489

2

2128

289

1839

224

1904

3

7903

684

7219

691

6528

4

4627

644

3983

412

3571

48

804

118

686

55

631

102

553

76

477

47

430

185

416

59

357

45

312

202

336

39

297

40

257

Nulos

2234

212

2022

170

1852

Total

28536

3633

24903

3219

21685

 

De lo antepuesto, se colige con claridad que se cumple el requisito relativo a que las irregularidades se hayan visto colmadas en al menos veinte por ciento de las casillas instaladas, ya que de un universo de ochenta y dos casillas instaladas en el Séptimo Distrito Electoral Federal para la elección interna ya referida, se actualizó un total de veintitrés casillas impugnadas, lo que hace un total de veintiocho punto cero cuatro por ciento (28.04%) de irregularidades acaecidas en las mesas receptoras del voto.

De la misma manera, se desprende el cambio de ganador en la elección interna referida, ya que el actor, que ocupó el segundo lugar de la contienda, después de la recomposición del cómputo logra el primer lugar, lo que actualiza la determinancia cuantitativa requerida por el reglamento partidario.

Lo anterior, conduce a la conclusión de que la nulidad decretada de la votación recibida en las casillas resulta determinante para el resultado de la elección, dado el revés en los resultados.

Derivado de lo anterior, y en virtud del cambio de ganador en el resultado de la elección, en el presente caso se acreditan los extremos previstos en la norma partidaria respecto de la nulidad de la elección, siendo éstos, como ya quedó asentado: que existan irregularidades en al menos veinte por ciento de las casillas (20%) instaladas y que ello sea determinante para el resultado de la votación.

En mérito de lo precitado, los resultados obtenidos deben anularse, ya que la determinancia descrita en el artículo 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, atiende a los dos aspectos ya vertidos de la determinancia para decretar la nulidad de una elección y sus consecuentes efectos.

Ello hace que esta sala colegiada se acoja a la pretensión del accionante y proceda a revocar la resolución reclamada en sus términos, ya que ésta confirmó la validez de la elección de candidato a diputado federal del Séptimo Distrito Electoral en la demarcación Gustavo A. Madero en el Distrito Federal.

En consecuencia de lo vertido, se declara nula la elección interna de candidatos a diputados de mayoría relativa en el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.

Ahora bien, conforme con la normativa partidista, el efecto de la nulidad de la elección implícito en el artículo 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas es la convocatoria a una elección extraordinaria, sin embargo, ante la proximidad de la jornada electoral no es factible que el instituto político reponga la elección conforme las bases que expidió en la convocatoria publicada el catorce de enero del actual año.

Con base en lo expuesto con antelación, se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que en forma inmediata instruya a los órganos internos competentes, a efecto de que, en términos de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias aplicables, determinen la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, que contenderá en la respectiva elección.

Para ello, el instituto político referido, deberá atender a los plazos necesarios para que el Instituto Federal Electoral cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales.

Asimismo, deberá comunicar a esta Sala Regional, en forma inmediata, el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

Ante la revocación del acto recurrido en los términos antes precisados y la nulidad de la elección interna de mérito, se modifica el acuerdo CG173/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, “por el que se registran las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialdemócrata, así como por las Coaliciones “Primero México” y “Salvemos a México” y las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional presentadas por dichos partidos, por el Partido del Trabajo y Convergencia, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2008-2009”, únicamente por lo que hace a la fórmula de candidatos referente al Séptimo Distrito Federal en el Distrito Federal registrada por el Partido de la Revolución Democrática, ordenándose: 1. La cancelación del registro hecho a favor de Nazario Norberto Sánchez como propietario y Carlos Galeana Jacobo, como suplente; y 2. La reserva del respectivo lugar a efecto de que el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de los órganos internos competentes, realice todas aquellas acciones tendentes a efectuar la designación de la fórmula respectiva para los efectos a que haya lugar.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la resolución de trece de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad INC/DF/414/2009 y sus acumulados INC/DF/472/2009 e INC/DF/517/2009.

SEGUNDO. Se declara nula la elección interna de precandidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.

TERCERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que en forma inmediata instruya a los órganos internos competentes, a efecto de que, en términos de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias aplicables, determinen la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el Séptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, que contenderá en la respectiva elección, en términos de la parte considerativa de esta ejecutoria. Para lo anterior, el instituto político referido, deberá atender a los plazos necesarios para que el Instituto Federal Electoral cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales.

Asimismo, deberá comunicar a esta Sala Regional, en forma inmediata, el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

CUARTO. Se modifica el acuerdo CG173/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, únicamente por lo que hace a la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, referente al Séptimo Distrito Federal en el Distrito Federal registrada por el Partido de la Revolución Democrática y se ordena la cancelación del registro hecho a favor de Nazario Norberto Sánchez como propietario y Carlos Galeana Jacobo, como suplente, así como la reserva del respectivo lugar para los efectos precisados en esta sentencia.

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como a la Comisión Nacional de Garantías del referido instituto político; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente al órgano responsable y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvió por unanimidad de votos, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, integrada por los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Jurisprudencia S3ELJ 02/98. Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 22-23.

 

[2] Jurisprudencia S3ELJ 04/2000, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, página 23.

 

[3] Tesis S3ELJ 18/2002; visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, página 14.