JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-162/2015
ACTORA: LUCRECIA ORTEGA SÁNCHEZ
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN OPERATIVA NACIONAL DE MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
México, Distrito Federal a dos de abril de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente indicado, en el sentido de confirmar, la designación de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral 1, en el Estado de Tlaxcala, realizada por la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano.
GLOSARIO
Actora | Lucrecia Ortega Sánchez |
Comisión Nacional de Convenciones |
Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano |
Comisión Operativa u Órgano responsable |
Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano |
Estatuto |
Estatutos de Movimiento Ciudadano |
Juicio ciudadano |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Partidos |
Ley General de Partidos Políticos |
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Reglamento de Convenciones
| Reglamento de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano
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Sala Regional
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Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal. |
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ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Emisión de la convocatoria. El diez de diciembre de dos mil quince, Movimiento Ciudadano emitió convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos a Diputados federales por el principio de mayoría relativa al H. Congreso de la Unión para el proceso electoral federal 2014-2015.
II. Registro. El veinte de diciembre de dos mil catorce, la actora presentó ante la Comisión Nacional de Convenciones, su solicitud de registro como precandidata a Diputada federal.
III. Dictamen de procedencia. El nueve de enero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Convenciones, emitió el Dictamen de Procedencia de Registro de Precandidatos/as de Movimiento Ciudadano a Diputados y Diputadas Federales por el Principio de Mayoría Relativa al H. Congreso de la Unión para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.
IV. Presentación de impugnación. El trece de marzo de dos mil quince, la actora presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Convenciones, mismo que fue reencauzado por ese órgano, el diecisiete de marzo siguiente, a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria, para que conociera y resolviera del mismo.
V. Solicitud de envío a la Sala Regional. Mediante escrito de veinticinco de marzo del año que transcurre, la actora presentó un escrito ante las Comisiones Operativa Nacional y de Justicia Intrapartidaria, mediante el cual solicita sea remitido a este órgano jurisdiccional su impugnación intrapartidista.
VI. Juicio Ciudadano
a) Demanda. El veinticinco de marzo en curso, la actora presentó directamente ante esta Sala Regional, demanda de juicio ciudadano, para impugnar la designación de César Carvajal González, como candidato a diputado federal de Movimiento Ciudadano por el primer distrito electoral de Tlaxcala.
b) Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente SDF-JDC-162/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo; asimismo requirió a la responsable dar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
c) Radicación y requerimiento. El veintiséis siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente y requirió diversos órganos de Movimiento Ciudadano, informaran el trámite dado a dos escritos referidos por la actora. Información que fue recibida el veintisiete de marzo del año en curso.
d) Segundo requerimiento. A efecto de contar con mayores elementos para resolver el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Convenciones, para que informara diversas cuestiones respecto del proceso de interno de elección de candidato a diputado federal por el distrito electoral 1, en el Estado de Tlaxcala. Mismo que fue cumplimentado el treinta y uno siguiente.
e) Admisión y cierre de instrucción. El primero de abril del año en curso, admitió la demanda y, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, que controvierte la designación del candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral federal 1 en el Estado de Tlaxcala, que en su concepto vulnera su derecho político-electoral de ser votada; así, se trata de un tipo de proceso partidario, elección y entidad sobre el cual tiene jurisdicción y competencia este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192 y 195, fracción IV, inciso d).
Ley de Medios. Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, inciso b), fracción IV.
SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados y autoridades responsables. De conformidad con los artículos 9, párrafo 1, inciso d), y 12, párrafo 1 incisos a) y b), de la Ley de Medios, de la lectura al escrito de demanda se desprende que la actora impugna la indebida designación de César Carvajal González como candidato a diputado federal por el distrito electoral 1 en el Estado de Tlaxcala, ya que el referido ciudadano no participó como precandidato en el proceso interno de Movimiento Ciudadano.
De la lectura de su escrito, se advierte que ella considera que su exclusión es ilegal, ya que no obstante haber sido registrada como precandidata, se le excluye de ser electa candidata, para designar a una persona que “nunca cumplió con los procesos internos de selección de pre-candidatos del Partido Movimiento Ciudadano, según sus propias convocatorias, dictámenes, y estatutos.”
Luego entonces, el acto que solicita destacadamente a esta Sala Regional se revoque, es la designación de César Carvajal González como candidato a diputado federal por el Distrito Electoral 1, en el Estado de Tlaxcala.
La causa de pedir, la actora la hace descansar en que dicho ciudadano fue registrado como candidato, no obstante no haber participado en el proceso interno para tal efecto.
Consecuentemente, se debe tener como acto impugnado, la determinación de dieciocho de marzo del año en curso, mediante el cual la Comisión Operativa Nacional indicó que César Carvajal González compitiera como candidato a diputado candidato a diputado federal por el Distrito Electoral 1, en el Estado de Tlaxcala.
En consecuencia, el órgano responsable es la Comisión Operativa Nacional, al ser quien realizó la designación ahora impugnada.
No pasa inadvertido a esta Sala Regional, que la actora promovió su impugnación el trece de marzo de este año, es decir, antes de la emisión del acto que supuestamente le afectó sus derechos, lo cual, en principio, en una visión formal, podría generar la improcedencia del juicio dado que al momento de impugnar no existía el acto.
No obstante, de la interpretación sistemática de los artículos 8 y 30, párrafo 2, de la Ley de Medios lleva a considerar que, si por cualquier medio, el promovente se manifiesta sabedor de un acto o resolución que estima vulnera sus derechos político-electorales, que requiera de notificación, publicación o difusión en los medios correspondientes, sin que ello tuviera lugar previo a la presentación de la demanda, está en aptitud de promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, habida cuenta que no puede exigírsele esperar a que la publicación se efectúe, puesto que el conocimiento previo que tiene, actualiza uno de los supuestos previstos en el referido numeral 8 y le permite acudir de inmediato a ejercer el citado medio de impugnación, de lo que se sigue que, la presentación de la demanda no puede considerarse inoportuna o extemporánea.
Lo anterior, se apoya en los argumentos que sostuvieron las razones del criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenida en la tesis XIV/2008, de rubro: “DEMANDA DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, PRESENTADA CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO IMPUGNADO. HIPÓTESIS DE PROMOCIÓN OPORTUNA.”[1]
TERCERO. Per saltum. La actora solicita que sea esta Sala Regional quien conozca de su impugnación, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda, ya habían transcurrido doce días sin que el órgano partidista le hubiera notificado el inicio del procedimiento respectivo.
Al efecto, debe precisarse que los artículos 71 y 72 del Estatuto; y 1, 2, 4, 6 y 7 del Reglamento de Convenciones, prevén que corresponde a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria resolver los medios de defensa a través de los cuales se garanticen los derechos de los afiliados, siendo este el procedimiento disciplinario.
Respecto a la definitividad la Sala Superior de este Tribunal en su momento emitió la jurisprudencia 4/2003 (hoy catalogada como Histórica), y las jurisprudencias 5/2005, 9/2007 y 11/2007, con los rubros:
“MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”.[2]
“PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”[3]
“PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.”[4]
De las citadas jurisprudencias se advierte que la procedencia de la acción per saltum no queda al arbitrio de los actores, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Tales requisitos o presupuestos consisten, entre otros, en que:
1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de esos órganos.
3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
5. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
6. No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.
7. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.
8. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
9. Cuando se pretenda acudir per saltum a este Tribunal Electoral, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
En el caso, se considera que se encuentra justificado el conocimiento de fondo del presente asunto vía per saltum, toda vez que la actora presentó, el veinticinco de marzo en curso, ante las Comisiones Operativa Nacional y Nacional de Justicia Intrapartidaria, escrito mediante el cual solicita sea remitido el expediente del medio de impugnación intrapartidista a esta Sala Regional, para que sea este órgano jurisdiccional quien resuelva la controversia planteada, escrito que constituye desistimiento.
En efecto, si a través de un escrito la promovente comunicó al órgano partidario responsable, su intención de someter la controversia planteada a la jurisdicción de esta Sala Regional, ejerciendo la acción per saltum, a fin de que se le administre justicia pronta, completa e imparcial y con el objeto de evitar la irreparabilidad del acto reclamado, ello constituye un desistimiento tácito de la instancia partidista previa. Criterio que ha sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 2/20014, cuyo rubro es “DESISTIMIENTO TÁCITO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTA. PROCEDE CUANDO EL PROMOVENTE COMUNICA AL ÓRGANO RESPONSABLE SU INTENCIÓN DE ACUDIR “PER SALTUM” ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE”[5].
Lo anterior, aunado al avance del actual proceso electoral, es que se considera que no es dable exigir a la actora agotar alguno de los medios de defensa establecidos en la normativa interna. Esto, ya que acorde con el artículo 237, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el plazo de solicitud registro de los candidatos a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, ante la autoridad administrativa electoral federal, es del veintidós al veintinueve de marzo, esto es, ya concluyó.
Por tanto, es innegable que existe premura para resolver los planteamientos que formula la actora. El criterio expresado encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior, bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[6]
CUARTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito; en ella se precisa el nombre de la actora; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma de la promovente.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido en tiempo, toda vez que la actora no señala la fecha en que tuvo conocimiento de la designación de César Carvajal González, por lo que se considerará que fue en aquella que presentó su demanda. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 8/2001, de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”,[7] en el entendido de que el acto que le afecta ocurrió después de que presentó la demanda tal como se precisó en el considerando segundo de esta sentencia.
En efecto, al identificarse el acto y órgano responsable, se determinó que el acto que, a su decir, le afecta se emitió el dieciocho de marzo de este año, lo cual no es un obstáculo para la oportunidad, el hecho de que la demanda se haya presentado antes de la emisión formal del acto, pues es clara la voluntad de la actora de oponerse a la designación, así como las causas de su inconformidad.
c) Legitimación. La promovente se encuentra facultada para combatir a través de este juicio el acto que impugna, toda vez que se trata de una ciudadana que promueve por su propio derecho, a fin de cuestionar la legalidad del proceso interno de selección de candidato de su partido a diputado federal por el distrito electoral 1 en el Estado de Tlaxcala.
d) Interés jurídico. El requisito se encuentra colmado dado que la actora expresa una afectación directa a su derecho de ser votada, derivada de la supuesta indebida designación del candidato del Movimiento Ciudadano al cargo de Diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 1 en el Estado de Tlaxcala, por lo cual cuenta con acción procesal para controvertirla.
e) Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, con base en lo razonado en la consideración Tercera de la presente sentencia.
Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos generales de procedencia, se procede al estudio de la controversia planteada.
QUINTO. Estudio de los agravios. De la revisión integral del escrito de demanda se advierte que la actora hace valer los siguientes agravios:
I. Indebida designación de César Carvajal González. La actora sostiene que fue indebida la designación de César Carvajal González como candidato del Movimiento Ciudadano al cargo de Diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 1 en el Estado de Tlaxcala, en virtud de que nunca cumplió con “los procesos internos de selección de pre-candidatos del Partido Movimiento Ciudadano, según sus propias convocatorias, dictámenes y estatutos”.
El agravio planteado es infundado.
Para sustentar dicha conclusión, es menester tener en cuenta la normativa electoral, así como la interna Movimiento Ciudadano, a fin de establecer las atribuciones o facultades para la designación de candidatos a un cargo de elección popular federal.
Los artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución federal, y 3 de la Ley General de Partidos Políticos, disponen que los partidos políticos son entidades de interés público, democráticos hacia su interior y autónomos en su organización política.
Bajo esa tesitura, los artículos 23, párrafo 1, incisos c) y f); y 85 párrafos 2 y 5, de dicha Ley de Partidos, establecen que es prerrogativa de dichas asociaciones políticas postular candidatos a cargos de elección popular en los procesos electorales federales, a través de los procedimientos establecidos en los términos de esa Ley y las leyes federales aplicables.
Por su parte el artículo 40, párrafo tercero, del Estatuto, señala que los procedimientos de nominación de precandidatos son determinados por el Reglamento de Convenciones y la Convocatoria respectiva. Asimismo, el artículo 40 del referido Reglamento prevé que las convocatorias establecen las normas particulares a que deberán sujetarse los procesos internos de selección y elección de precandidatos a cargos internos y de elección popular de conformidad con la ley.
El artículo 11, fracción I, del Reglamento de Convenciones prevé la facultad de la Comisión Nacional de Convenciones, entre otras de, la de organizar, supervisar, vigilar y validar los procesos de elección de integrantes de los órganos de dirección y de control de Movimiento Ciudadano; así como los relativos a la selección y elección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular en los tres niveles de gobierno, aplicando las normas contenidas en el Estatuto, el propio Reglamento y la Convocatoria correspondiente; observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
El artículo 21 del Estatuto, en relación a la base DÉCIMO PRIMERA de la convocatoria, prevén que en la postulación de candidatos en las que falte determinación de los órganos competentes de Movimiento Ciudadano, o en aquellos casos especiales en los que se produzca la sustitución de candidatos, antes o después de su registro legal, serán resueltas expeditamente por la Comisión Operativa Nacional.
En la trigésima Sexta Sesión Ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Nacional, celebrada el veinte de octubre de dos mil catorce, se determinó que el procedimiento que se usaría sería por Asamblea Nacional Electoral.
El diez de diciembre de dos mil quince, Movimiento Ciudadano emitió convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos a Diputados federales por el principio de mayoría relativa al H. Congreso de la Unión para el proceso electoral federal 2014-2015, misma que en la base QUINTA, establecía el periodo en el cual se llevarían a cabo las solicitudes de registro de precandidatos.
Como ya se precisó, la actora solicitó su registro como precandidata por el distrito electoral 1 en el Estado de Tlaxcala, misma que fue resuelta en el Dictamen de procedencia del registro de precandidatos y precandidatas de Movimiento Ciudadano a diputados y diputadas federales por el principio de mayoría relativa al H. Congreso de la Unión para el procesos (sic) electoral federal 2014-2015.
Además se establecer la lista de precandidatos con procedencia de registro, en el punto tercero señalaba:
“TERCERO. Los precandidatos que participen en actividades de precampaña, conforme lo establece la Base Octava de la Convocatoria deberán acatar los Lineamientos de Precampaña emitidos por esta Comisión y presentar por escrito el día veinte de febrero de 2015, el informe de sus actividades realizadas durante el periodo de precampaña, en el que se consignen las acciones de promoción de imagen, la plataforma electoral, el fortalecimiento partidista en la formación de círculos de base, las acciones de contacto directo con el electorado, acompañado de los respaldos para su postulación como candidato mediante el listado de adhesiones en el que conste la clave de su credencial para votar con fotografía, la sección en la que emite su voto, sexo, edad y la firma del ciudadano que lo respalda”.
El veintidós de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Convenciones emitió el “DICTAMEN DE IMPROCEDENCIA DEL REGISTRO DE PRECANDIDATAS DE MOVIMIENTO CIUDADANO A DIPUTADA FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 01 EN EL ESTADO DE TLAXACA”, en el cual se determinó tener como improcedentes los registros de las precandidatas a diputadas federales del distrito electoral 1, Lucrecia Ortega Sánchez y Beatriz Leticia Chamorro Díaz, propietaria y suplente respectivamente, en virtud de no haber cumplido con el requisito de presentar el informe de actividades de precampaña el veinte de febrero.
Por lo anterior, se ordenó informar a la Coordinadora Ciudadana erigida en Asamblea Electoral Nacional de tal determinación, para que con fundamento en las atribuciones previstas por el Estatuto y la convocatoria, la Comisión Operativa Nacional resolviera y subsanara expeditamente el listado de candidatos.
La base segunda de la convocatoria prevé que “En los casos que no existan solicitudes de registro de precandidatos a los cargos de elección popular, materia de esta Convocatoria, o se presente la improcedencia de las mismas, será la Comisión Operativa Nacional, previo acuerdo de la Coordinadora Nacional, la que subsanará el listado de candidatos para su registro ante el órgano electoral correspondiente”.
Ante la situación antes descrita, y en atención a lo previsto por la base antes mencionada, el dieciocho de marzo del año en curso, la Comisión Operativa Nacional designó como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral 1 en el Estado de Tlaxcala a César Carvajal González.
Lo infundado del agravio radica en que la designación de César Carvajal González, como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral 1 en el Estado de Tlaxcala, fue realizada por la Comisión Operativa Nacional conforme a lo previsto en la convocatoria, al no existir algún precandidato para tal cargo.
Circunstancia que se aprecia del “DICTAMEN DE IMPROCEDENCIA DEL REGISTRO DE PRECANDIDATAS DE MOVIMIENTO CIUDADANO A DIPUTADA FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 01 EN EL ESTADO DE TLAXACA”, así como del informe rendido por la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional.
Constancias a las que en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios, se les concede valor probatorio pleno, pues se tratan de documentos partidistas expedidos por quienes tienen atribuciones para ello, en términos del artículo 19, fracción X, del Reglamento de Convenciones, y de un documento original emitido por la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional, respectivamente, que relacionadas con los demás elementos que obran en el expediente y el recto raciocinio que guardan entre sí, generan convicción respecto de los hechos que de ellas se desprende, y que son:
Se determinó improcedente el registro como precandidata a diputadas federales del distrito electoral 1, en el Estado de Tlaxcala, de Lucrecia Ortega Sánchez y Beatriz Leticia Chamorro Díaz, propietaria y suplente respectivamente, en virtud de no haber cumplido con el requisito de presentar el informe de actividades de precampaña el veinte de febrero del año en curso.
Se informó a la Comisión Operativa Nacional para que, en el ejercicio de sus facultades, subsanara el listado de candidatos para su registro ante el órgano electoral correspondiente.
En tal virtud, la Comisión Operativa Nacional designó como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral 1 en el Estado de Tlaxcala a César Carvajal González.
Es por ello que, contrariamente a lo afirmado por la actora, no fue indebida la designación de un candidato que no había participado en el proceso interno de selección de candidatos, sino que ello fue consecuencia de no existir precandidatos, al resultar improcedentes los registros de las ciudadanas que habían presentado su solicitud para tal efecto; lo cual fue conforme a lo previsto en la convocatoria respectiva.
II. Otras cuestiones hechas valer por la actora. Además del agravio antes analizado, la actora hace valer los siguientes:
Que César Carvajal González participó en una elección interna del Partido de la Revolución Democrática.
Solicita la aplicación de medidas cautelares a fin de que proceda la cancelación del registro de César Carvajal González.
En el momento procesal oportuno, se instruya al Instituto Nacional Electoral para obtener el registro como candidata propietaria a diputada federal por el principio de mayoría relativa por el distrito el Estado de Tlaxcala, y la respectiva constancia.
Por conducto de la Sala Regional se considere la aplicación del artículo 5, fracción I, del Capítulo II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Solicita una fuerte sanción al Movimiento Ciudadano, a efecto de condenarlo al pago de una indemnización a la actora por habérsele dejado en estado de indefensión, en virtud de violaciones a sus derechos constitucionales, daños y perjuicios, así como el daño moral causado a su fama pública que ostenta desde hace veintidós años.
Esta Sala Regional estima que, por razón de método, los conceptos de agravio expresados por el recurrente serán analizados de manera conjunta, sin que su examen de esa manera, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda, genere agravio alguno a la promovente.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[8]
Por lo que hace a que César Carvajal González participó en un proceso interno del Partido de la Revolución Democrática, lo inoperante del agravio radica en que se trata de una afirmación genérica no sustentada en elemento probatorio alguno.
Por otro lado, respecto de las restantes manifestaciones de la actora, esta Sala Regional considera que son inoperantes, toda vez que descansan sobre la supuesta indebida designación de César Carvajal González, como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral 1 en el Estado de Tlaxcala, así como en el mejor derecho que la actora dice tener para ser designada para tal efecto.
Por tanto, al haberse acreditado que la referida designación fue acorde con lo previsto por la normativa de Movimiento Ciudadano, resultan ineficaces los demás argumentos de la actora puesto que son pretensiones que se apoyan en la revocación de la designación, lo cual, dada la legalidad de la de misma, hacen que las mismas no puedan ser alcanzadas. De ahí la inoperancia.
Cabe precisar que las medidas cautelares en materia electoral, sólo están previstas para el caso de propaganda política o política-electoral en procedimientos sancionadores y, en el ámbito federal, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente para su dictado, en términos de los artículos 41, base III y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 162, párrafo 1, inciso e), 163, párrafo 1, 459, párrafo 1, inciso b), 468, párrafo 4 y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante, si lo que pretende la actora es la suspensión del acto, debe señalarse que no puede acogerse su pretensión, porque, en estricto apego a lo que establecen los artículos 41, base VI, segundo párrafo de la Constitución Federal, así como el 6, numeral 2, de la Ley de Medios, en ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en la referida Ley, producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnado de modo que estos surten todos sus efectos de manera inmediata y, su cumplimiento es exigible, hasta que no exista determinación al respecto.
Finalmente, por lo que hace a la manifestación de la actora, en cuanto a la indemnización por “daños y perjuicios, así como el daño moral causado a su fama pública que ostenta desde hace veintidós años”, se hace de su conocimiento que este Tribunal Electoral, entre sus atribuciones previstas constitucional y legamente, no está la de conocer de ese tema, por lo cual se dejan a salvo sus derechos para que, de estimarlo pertinente, los haga valer ante las instancias respectivas.
Sentido de la sentencia. Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por la actora, se debe confirmar, en la materia de la controversia, la determinación impugnada.
Por lo expuesto y fundado
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, la designación de César Carvajal González, como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral 1 en el Estado de Tlaxcala, realizada por la Comisión Operativa Nacional.
NOTIFÍQUESE por estrados a la actora y a los demás interesados y por oficio a la Comisión Operativa Nacional, Coordinadora Ciudadana Nacional, Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria, todas de Movimiento Ciudadano, con copia certificada de esta sentencia.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el entendido que la Secretaria General de Acuerdos, Carla Rodríguez Padrón, actúa como Magistrada por Ministerio de ley, en ausencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños. La Secretaria General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.
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[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo I. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 1091.
[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, México, pp.20-22.
[3] Ibidem, pp. 498-499.
[4] Ibidem, pp. 501-501.
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 20-22.
[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 272-273.
[7] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 233.
[8] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 125.