JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-164/2009

ACTOR: JOSÉ LUIS MALDONADO OCHOA

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA Y ELIZABETH VALDERRAMA LÓPEZ

 

México, Distrito Federal, primero de mayo de dos mil nueve.

 

 V I S T O S para resolver, los autos del expediente SDF-JDC-164/2009, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Luis Maldonado Ochoa, en contra de la resolución de trece de abril del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad INC/DF/444/2209; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que formula el enjuiciante  y  demás constancias que obran en autos, se  advierten los siguientes:

 

a) Convocatoria. El catorce de enero del presente año, el Partido de la Revolución Democrática publicó la convocatoria para la elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

b) Registro. En dicho procedimiento José Luis Maldonado Ochoa, obtuvo el registro como aspirante a candidato propietario por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 14 del Distrito Federal.

 

c) Elección. El quince de marzo de este año, se llevó a cabo la jornada electoral interna para elegir candidatos del Partido Revolución Democrática, entre otros a diputados federales.

 

d) Sesión de Cómputo. En términos de la normatividad interna partidista la sesión de  cómputo de votos iniciaría el dieciocho marzo de dos mil nueve, y es el caso que la Delegación Estatal Electoral en el Distrito Federal inició el cómputo respectivo,  hasta el veinte de marzo siguiente, concluyendo el día siguiente.

 

d) Instancia partidista. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo de votos, el veintiocho de marzo pasado, José Luis Maldonado Ochoa interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías del aludido instituto político. La impugnación fue radicada con la clave de expediente INC/DF/444/2009 y resuelta el trece de abril del presente año.

Esa decisión fue notificada en los estrados del órgano interno partidista responsable en la misma fecha y en forma personal al actor el diecisiete de abril del año en curso.

 

II. Demanda. El diecinueve de abril del año en curso, ante la citada Comisión, José Luis Maldonado Ochoa, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución indicada.

III. Remisión. Mediante escrito de veinticuatro de abril del año que transcurre, recibido en la misma fecha en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, rindió el correspondiente informe circunstanciado y remitió la demanda y demás documentación atinente.

 

IV. Turno. El veintisiete de abril pasado, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo con la documentación indicada y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplido mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/185/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

V. Radicación. El veintiocho de abril de este año, el Magistrado Eduardo Arana Miraval, radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

VI. Admisión y cierre. El primero de mayo pasado, el Magistrado Instructor acordó admitir el medio impugnativo y cerrar la instrucción, ante lo cual ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de una determinación que confirma los resultados de un procedimiento interno de selección de candidato a un puesto elección popular de naturaleza federal, correspondiente a una entidad perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

 

SEGUNDO. Resolución impugnada. El trece de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución democrática, emitió la siguiente:

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o numeral 1, inciso j), 27° numerales 1 y 3 del Estatuto; 1, 8 incisos a) y n) y 9 inciso g) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías;  105 fracción II, 117 inciso a), 118, 119, 122 y 123 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; 1 y 3 inciso g) del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria, esta Comisión Nacional de Garantías es competente conocer y resolver el presente recurso de inconformidad.

SEGUNDO. Litis o controversia planteada. Es materia de la presente resolución el Acta de Cómputo de la elección de candidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal por el Distrito 14 en Tlalpan, Distrito Federal realizado por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Distrito Federal en sesión iniciada el día veinte de marzo de dos mil nueve y que concluyó el veintiuno del mismo mes y año.

TERCERO. Así se procede al análisis del expediente INC/DF/444/2009


I. Estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento. Esta Comisión Nacional de Garantías previo al análisis de los agravios planteados en el recurso de mérito, procede a establecer si se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como de las de Improcedencia y sobreseimiento, previstas en los artículos 16 y 17 del Reglamento de Disciplina Interna, por ser una cuestión de estudio preferente. Así, para la realización del análisis correspondiente, resulta menester citar lo que establecen los artículos 108 y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas:

Artículo 108.- Los escritos de queja electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama.

Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

 

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

Por otra parte es menester citar los artículos 1 último párrafo y 32 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria:

 

Artículo 1.- Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento.

Artículo 32.- Al quedar sustanciados los asuntos se resolverá con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente, que sean públicos o notorios o por elementos que se encuentren a su disposición.

Así, de las documentales que obran a disposición de esta Comisión Nacional de Garantías se desprende copia certificada del Acta de Sesión de Cómputo de la elección de Candidatos a Diputados Federales por el Distrito 14 en Tlalpan, Distrito Federal, la Cédula de notificación publicada en los estrados de la Comisión Nacional Electoral mediante la que se publicaron los resultados de las elecciones de Diputados Federales por los Distritos V y 14, Diputados Locales y Jefe Delegacional de Tlalpan, Distrito Federal, con fecha de publicación del diecinueve de marzo de dos mil nueve, la cual se inserta:

 

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 17:30 horas del día diecinueve del mes de marzo de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 inciso d), del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral y demás aplicables, se pública en los estrados y en la página de internet de éste Órgano Electoral, para los efectos procedentes, el CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS  FEDERALES EN LOSDISTRITOS ELECTORALES 5 Y 14, DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL EN LOS DISTRITOS LOCALES 37, 38, 40 Y JEFE DELEGACIONAL EN TLALPAN POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CELEBRADA EL PASADO 15 DE MARZO Del 2009.

¡DEMOCRACIA YA,  PATRIA PARA TODOS!

IVÁN TEXTA SOLÍS

                       PRESIDENTE

ALFA ELIANA   ADRIÁN

GONZÁLEZ MENDOZA

MAGALLANES VÁRELA

COMISIONADA COMISIONADO

LUIS MANUEL EDUARDO

ARIAS GUTIÉRREZ

PALLARES CAMARGO

COMISIONADO COMISIONADO

 

 

Como es de explorado Derecho, las pruebas documentales públicas poseen pleno valor probatorio salvo prueba en contrario, así en el caso de la cédula que se inserta es innegable que carece de pleno alcance probatorio dado que en ella consta una fecha de publicación previa al inicio y conclusión del cómputo de la elección que nos ocupa, que según constancias de autos inició a las veinte horas con veinte minutos del día veinte de marzo de dos mil nueve y concluyó a las ocho horas con veinte minutos del día veintiuno del mismo mes y año.

En este orden de ideas, este órgano intrapartidario estima menester no vulnerar el derecho de los actores al acceso a la jurisdicción interna que establece el Estatuto, pues se asume como un hecho cierto que el cómputo atinente concluyó a las ocho horas con veinte minutos del día veintiuno de marzo de dos mil nueve, así lo manifiesta de manera expresa los incoantes en el apartado de hechos (tercer párrafo de la foja 4) de su escrito recursal:

"...Siendo las (20:20 hrs) veinte horas con veinte minutos del día veinte de marzo de 2009, se dio inicio a la Sesión de la DELEGACIÓN REGIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, en la que se realizó el Cómputo Final A LAS ELECCIONES DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A JEFE DELEGACIONAL,, DIPUTADOS LOCALES Y DIPUTADOS FEDERALES, RESPECTO A LA DELEGACIÓN TLALPAN, como aparece en el ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA DELEGACIÓN ESTATAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, RESPECTO A LA DELEGACIÓN TLALPAN, sin embargo existe un error en la fecha de finalización del escrutinio toda vez que establece que finalizó el día 20 de marzo a las 8:20 horas, debiendo decir 8:20 horas (OCHO HORAS CON VEINTE MINUTOS) del (21) veintiuno de marzo, en consecuencia, por razones de fecha y tiempo no pudo haber finalizado con anterioridad a la fecha y hora de inicio ya que como se plantea, resultaría una incongruencia en modo, tiempo y circunstancias..."

 

En tal razón, dado que la cédula de notificación que apareció publicada en los estrados de la Comisión Nacional Electoral no otorga certeza a los integrantes de esta Comisión Nacional de Garantías de la fecha que debe tomarse como base para el cómputo del término de cuatro días dentro del cual fue susceptible de impugnación el acto materia de la presente litis, se concluye que el día a partir cual se establecería dicho término para interponer el medio de defensa respectivo fue el veintiuno de marzo de dos mil nueve, fecha de la conclusión de dicho cómputo y en la cual el incoante ya conocía los resultados que éste arrojara.

Por ende, el término de cuatro días a que se refiere la norma intrapartidaria y que tenían los promoventes para impugnar el cómputo respectivo, corrió del día veintidós de marzo de dos mil nueve al veinticinco del mismo mes y año y como se advierte del acuse de recibo asentado en la primera página del recurso de mérito por el personal de la Comisión Nacional Electoral, éste se presentó a las diecinueve horas del día veintiocho de marzo del año en curso, esto es, tres días naturales después de que feneciera el plazo respectivo, de ahí que se considere extemporáneo el presente recurso.

En consecuencia, se considera actualizada la causal de improcedencia a que se refiere el inciso d) del artículo 120 Reglamento General de Elecciones y Consultas el cual dispone:   -

Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

A este respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido el siguiente criterio:

ACTO RECLAMADO, SU CONOCIMIENTO PRIMIGENIO SIRVE DE BASE PARA INCONFORMARSE (Legislación de Chiapas).- Se transcribe.

El criterio antes citado, alude a que el actor haya tenido conocimiento del acto y de sus efectos antes de su publicación formal, hecho que en la especie, se corro con el Acta de Sesión de cómputo que nos atañe, pues se insiste, existen datos suficientes para llegar con total certitud a la convicción de que los incoantes estuvieron enterados del inicio y conclusión de dicha sesión, es decir, no por haberse notificado formalmente mediante una cédula de notificación, sino porque al ser parte en el proceso electoral que nos ocupa, están vinculados a los actos que emita la Comisión Nacional Electoral, más aún en tratándose de la celebración del cómputo de la elección en la que contendieron para obtener una Candidatura por el Partido de la Revolución Democrática para aspirar obtener un cargo""de elección popular, lo que se corrobora de lo expuesto por los propios inconformes quienes afirmaron categóricamente en su escrito la fecha y hora de inicio del cómputo así como el día y hora en que concluyó, circunstancia que no es materia de controversia, por lo que en términos de lo que señala el artículo 10 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria, los hechos que hayan sido reconocidos no serán materia de prueba, así se establece en los dos primeros párrafos del citado artículos:

Articulo 10- Son objeto de prueba los hechos controvertibles.

No serán materia de prueba el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

Así, se concluye que el presente medio de defensa debe ser desechado por considerar que se actualiza la causal de improcedencia estudiada, lo que impide el estudio de los agravios planteados.

CUARTO. En mérito de todo lo vertido en la presente resolución, razón que e archivo de esta Comisión Nacional de Garantías no existe recurso de inconformidad pendiente de resolución en el que se controvierta el cómputo de elección de Candidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputa Federal por el Distrito 14 con sede en Tlalpan, Distrito Federal, con fundamento el artículo 122 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultaste declara la validez de dicha elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.

Por lo que es resolverse y se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se desecha por improcedente el expediente INC/DF/444/2009 relativo al recurso de inconformidad presentado por JOSÉ LUIS MALDONADOOCHOA y LORENZO PÉREZ MÉNDEZ, en términos de lo vertido en el considerando TERCERO de esta resolución.

 

SEGUNDO. En razón que en el archivo de esta Comisión Nacional de Garantías no existe recurso de inconformidad pendiente de resolución en el que se controvierta el cómputo de la elección de Candidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal por el Distrito 14 en Tlalpan, Distrito Federal, con fundamento en el artículo 122 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas se declara la validez de dicha elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.

 

TERCERO. Agravios.  José Luis Maldonado Ochoa, hace valer los siguientes:

 

PRIMER AGRAVIO:

1.1.          FUENTE DEL AGRAVIO. El Considerando Tercero de la Resolución Impugnada, en su totalidad;

1.2.          PRECEPTO LEGAL VIOLADO. Se viola en mi perjuicio lo dispuesto por el Párrafo Segundo del Artículo 14 Constitucional por cuanto que se violan en mi perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento de la sesión de cómputo y escrutinio impugnada y además se violenta la garantía de debido proceso, ambas contenidas en el Párrafo Segundo del citado precepto Constitucional;

1.3.          CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Esencialmente la resolución impugnada como se ha dejado señalado aplica el Segundo Párrafo del Artículo 10 del Reglamento de Disciplina Interna de observancia supletoria, en razón a que supuestamente la Comisión Nacional de Garantías tiene la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, para definir el valor de las mismas, unas frente a otras, a fin de determinar el resultado de dicha valoración ateniendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia y aplicando los principios generales del derecho y resulta que la valoración por demás ilegal que dicha comisión hace de las pruebas rendidas de mi parte es por demás ilógica, insana e inexperta, toda vez, que en primer término atendiendo a esa supuesta amplia libertad de análisis, de hecho lo que realizaos la subsanación de los errores por demás evidentes de la acta de sesión de cómputo y escrutinio, supliendo con ello, las deficiencias de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Distrito Federal, con lo que se constituye en parte y no en un órgano imparcial como es su cometido, resultando en consecuencia que en base a dicho Artículo 10 Párrafo Segundo del Reglamento de Disciplina de aplicación supletoria, se violentan disposiciones imperativas de los Artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dicha aplicación supletoria de dicho Reglamento no debe ser aplicado a la especie, toda vez que posibilita una actuación ilegal, parcial y contraria a los preceptos constitucionales aludidos, en efecto, el Artículo 14 Constitucional en su Párrafo Segundo, imperativamente establece. "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, si no mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad  al  hecho", en  la especie,  las violaciones que se señalan de mi parte, en la expresión de los agravios que contiene el escrito de inconformidad en contra de la Acta de Cómputo y Escrutinio que son por demás evidentes y así lo reconocen la propia Comisión cuando señala: "es infundado el medio de defensa que nos ocupa, pues el error en que incurrió el Órgano Electoral al asentar la fecha y hora de inicio así como de la Conclusión de la Sesión de Cómputo respectiva, no se considera motivo de agravio para el actor", esto es la propia Comisión reconoce la existencia de violaciones a las formalidades del procedimiento que se contienen en el acta de cómputo mencionada, esto es, se trata de violaciones de carácter fundamental a mis   derechos y garantías   constitucionales   y   que   se   consagran expresamente en el citado precepto constitucional y las mismas no pueden   ser   subsanadas   por   apreciaciones   de   carácter   subjetivo, unilateral y parcial por parte de la Comisión Nacional de Garantías y dicha subsanación que realiza la mencionada Comisión violenta en mi perjuicio   la   garantía   de   legalidad   y  debido   proceso  consagradas imperativamente en el Párrafo Segundo del Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que infiere de manera por demás ilegal la fecha en que supuestamente se dio por terminada la sesión de cómputo y escrutinio y señala que para ella lo fueron las 08:20 del día 21 de marzo de 2009, no obstante que de manera   expresa   el  Acta   Circunstanciada   de   Sesión   de   Cómputo correspondiente   señala   expresamente   en   su   parte   final:   "Damos constancia de lo anteriormente señalado, cuyos resultados se validan y se les da pleno reconocimiento, asentándolos en la hoja de resultados anexa a la presente, firmándola al calce y al margen. No habiendo nada más que manifestar se cierra el cómputo de los Distritos Federal 5 y 14, Distritos Locales 37, 38 y 40, y Delegación Tlalpan, siendo las 08:20 horas, a los veinte días del mes de marzo de dos mil nueve". Ahora bien dicha Acta Circunstanciada de Sesión de Cómputo, es una documental pública  y es de explorado derecho  que  las  documentales  públicas poseen pleno valor probatorio como afirma la propia Comisión Nacional de Garantías, luego entonces, es ilógico, insano, ilegal y por supuesto inexperto que se pretendan con meras inferencias ilógicas, subsanar el valor jurídico de dicha Acta Circunstanciada de Sesión de Cómputo, y no existe constancia alguna de carácter documental que demuestre que la sesión de cómputo concluyó a las 08:20 horas del día 21 de marzo de 2009, como falsamente afirma la Comisión Nacional de Garantías, es más para demostrar que dicha inferencia de la Comisión es ilógica, basta con señalar que siendo las 08:42 horas del día 21 de marzo del 2009 se presentó escrito suscrito por ADOLFO LLUBERE SEVILLA en su carácter de Precandidato de la Fórmula 2 a la Jefatura Delegacional en Tlalpan y dirigido a la Delegación Estatal Electoral en el Distrito Federal y que fue acusada y firmada de recibido por el C. PABLO MENDOZA VARELA en su carácter de Comisionado de la Comisión Nacional Electoral y durante el propio desarrollo de la sesión de cómputo, por lo que es obvio que la sesión de cómputo no había concluido a las 08:20 horas del día 21 de marzo de 2009 y que para las 08:42 horas del 21 de marzo del 2009, continuaba el desarrollo de dicha sesión de cómputo, documental que adjunto al presente escrito, por lo que la conclusión por demás absurda e ilegal que hace la Comisión Nacional de Garantías. Esa brillante y sesuda conclusión a la que llega la Comisión Nacional de Garantías, por sí misma cae por su propio peso por los siguientes motivos:

PRIMERO: Como consta en la propia resolución de la Comisión Nacional de Garantías existe Cédula de Notificación de fecha 17:30 horas del día 19 de marzo de 2009 y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17 Inciso d) del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, se publicó en los estrados y en la página de internet de dicho órgano electoral, para los efectos procedentes el CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES EN LOS DISTRITOS ELECTORALES 5 y 14, DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL EN LOS DISTRITOS LOCALES 37,38, 40 Y JEFE DELEGACIONAL EN TLALPAN POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CELEBRADA EL PASADO 15 DE MARZO DE 2009 y debidamente firmado por los Comisionados de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática. Esto es se publicó para los efectos legales procedentes el resultado de la sesión de cómputo desde las 17:30 horas del día 19 de marzo de 2009, fecha en la que incluso ni siquiera se había iniciado Sesión de Cómputo misma que se inició a las 20:20 horas del día 20 de marzo de 2009. Cabe mencionar que dicha notificación por Cédula es una documental pública que posee pleno valor probatorio y a la que la Comisión Nacional de Garantías no le otorga valor probatorio de manera totalmente contraria a derecho;

SEGUNDO: De las propias constancias del acta circunstanciada de la Sesión de Cómputo de la Delegación Estatal Electoral del Distrito Federal, se señala expresamente en su rubro inicial que es de fecha 18 de marzo de 2009; fecha en la que por supuesto no se dio inicio a la Sesión de Cómputo respectiva ya que posteriormente señala que dio inicio siendo las veinte horas con veinte minutos del veinte de marzo de dos mil nueve, lo que resulta por supuesto incongruente;

TERCERO: En la propia Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo se señala que la misma y dan constancia de ello, los propios funcionarios de la Comisión Nacional Electoral, FRANCISCO VELAZQUEZ TAPIA, VÍCTOR MORALES PÉREZ, YASSER AMAURI BAUTISTA OCHOA, que concluyó a las 08:20 horas, a los veinte días del mes de marzo de dos mil nueve, esto es, doce horas antes de su inicio, lo que resulta por supuesto incongruente.

CUARTO: No obstante lo anterior existe Cédula de Notificación de las 17:30 horas del día veinticuatro del mes de marzo de dos mil nueve, por el que se publica en los estrados y en la página de internet de dicho órgano electoral el CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES EN LOS DISTRITOS ELECTORALES 5 y 14, DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL EN LOS DISTRITOS LOCALES 37,38, 40 Y JEFE DELEGACIONAL EN TLALPAN POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CELEBRADA EL PASADO 15 DE MARZO DE 2009, es decir, la fecha de notificación por Cédula publicada en estrados y página de internet de dicho órgano electoral lo fue por segunda ocasión el 24 de marzo de 2009 a las 17:30 horas.

 

En efecto si tomamos en consideración el hecho de que supuestamente el suscrito estuve presente al inicio y conclusión de la sesión de cómputo, situación que ya advertimos que no es cierto porque no consta en el acta la firma del suscrito que valide dicha circunstancia y de que tenía conocimiento previo a la notificación formal de los resultados del cómputo de la elección y que supuestamente la sesión de cómputo concluyo el 21 de marzo de 2009 a las 08:20 horas, situación que ha quedado demostrado que no es cierta porque se seguía actuando a las 08:42 del día 21 de marzo de 20097 y que señalamos desde el Escrito de Inconformidad de que el simple hecho de que el acta se iniciara a las 20:20 horas del día 20 de marzo de 2009 y concluyeran según dan constancia los funcionarios electorales que en ella intervinieron a las 08:20 horas del día 20 de marzo de 2009 nos reducía a estado de indefensión por la incertidumbre e inseguridad jurídica, toda vez que no se puede precisar con claridad los términos impugnativos, la situación ahora se torna aún más insegura e incierta porque tenemos una primera notificación por estrados y por internet que tiene eficacia legal en términos de lo dispuesto por el Artículo 17 inciso d) del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral por haber sido publicada en estrados y en la página de internet de dicho órgano electoral a las 17:30 horas del día 19 de marzo de 2009; una fecha de conclusión que aparece en el acta de cómputo en donde dan constancia los funcionarios electorales que en ella intervinieron, de que concluyó a las 08:20 horas del día 20 de marzo de 2009; una tercera fecha de conclusión inferida de manera ilógica por la Comisión Nacional de Garantías de que concluyó a las 08:20 horas del día 21 de marzo de 2009 y una segunda cédula de notificación que se publico en estrados y página de internet de la Comisión Nacional Electoral que adjuntamos al presente escrito de fecha 17:30 horas del día 24 de marzo de 2009, esto es, existen cinco fechas distintas de notificación supuesta del dicho cómputo de la elección y la pregunta es, ¿a partir de cuándo surte efectos legales la notificación del cómputo de la Sesión del Acta de Cómputo aludida, será acaso el 18 de marzo de 2009 como señala el Acta Circunstanciada Correspondiente, será acaso el 19 de marzo de 2009 como establece la primera notificación por Cédula publicada en estrados y página de internet de la Comisión Nacional Electoral; será acaso el 20 de marzo de 2009 a las 08:20 como consta en el Acta Circunstanciada de Sesión de Cómputo y firmada por los funcionarios electorales de la Comisión Nacional Electoral, será acaso a las 08:20 horas de! día 21 de marzo de 2009 como lo infiere ilógicamente la Comisión Nacional de Garantías o en su caso será la segunda notificación formal por cédula publicada en estrados y página de internet de la Comisión Nacional Electoral de fecha 17:30 horas del día 24 de marzo de 2009, si esto no me reduce a estado de indefensión, por inseguridad jurídica e incertidumbre procesal para precisar con claridad y precisión los términos impugnativos, cuál será entonces la legalidad de los actos electorales del Partido de la Revolución Democrática?.

Ante multiplicidad cambiante de los actos procesales y notificaciones del CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES EN LOS DISTRITOS ELECTORALES 5 y 14, DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL EN LOS DISTRITOS LOCALES 37,38, 40 Y JEFE DELEGACIONAL EN TLALPAN POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CELEBRADA EL PASADO 15 DE MARZO DE 2009, es necesario resaltar el único término válido para dar por notificado legalmente al suscrito de dicho cómputo, lo es la Segunda Notificación Formal de la Comisión Nació Electoral realizada por CÉDULA DE NOTIFICACIÓN, publicada en los estrados y en la página de internet de dicho órgano electoral, a las 17:30 horas del día 24 de marzo de 2009, en virtud de que las anteriores supuestas notificaciones, son contradictorias, contrarias a la lógica y al derecho y a efecto de no dejarme en estado de indefensión y de violar mis derechos políticos y ciudadanos, se debe tener como formalmente válida ésta última mencionada para los efectos de darme seguridad y certidumbre jurídica para efectos impugnativos y si esto es así luego entonces el término impugnativo de dicho cómputo concluye el día 28 de marzo de 2009 de conformidad con lo establecido por los Artículos 108 y 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y si el día de presentación de mi escrito de inconformidad que formó el Expediente INC/DF/444/2009 fue presentado con fecha 28 de marzo de 2009, es evidente que dicha inconformidad se presentó en tiempo y forma legal y debió haberse entrado a su estudio y resolución en término de ley y no haberse desechado por improcedente como lo establece el Primero Resolutivo de la Resolución Impugnada, por lo tanto se debe entrar al estudio legal de dicha inconformidad por éste H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, independientemente de que la multiplicidad cambiante de fechas de notificación de la Sesión de Cómputo antes aludidas, redunda la nulidad absoluta del Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo de la Delegación Estatal Electoral en el Distrito Federal multicitada de fecha 20:20 horas del 20 de marzo de 2009, ya que resulta nula de pleno derecho dicha acta circunstanciada por su notoria ilegalidad e incongruencia y así lo debe resolver éste H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque resulta violatorio de mis Garantías Constitucionales y de mis Derechos Políticos y Electorales, contenidos en los Artículos 14, 16, 17 y 41 in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ES DE JUSTICIA Y ASI PROCEDE CONFORME A DERECHO.

Con todo lo anterior, queda demostrado lo ilógico, lo insano, lo ilegal y parcial de la conclusión contraria a constancia de autos y a las documentales públicas del Acta Circunstanciada de Sesión de Cómputo de la Delegación Estatal Electoral, realizada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

1.3.1. Se violan en mi perjuicio la garantía contenida en el Párrafo Segundo del Artículo 17 Constitucional, toda vez que la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática fue emitida de manera incompleta y parcial y no toma en consideración ni valora conforme a derecho las pruebas ofrecidas de mi parte del Escrito de Inconformidad formulado por el suscrito, ya que de haberlo hecho de manera completa e imparcial, habría dado cuenta de los extremos mencionados en los puntos, por lo que su resolución viola en mi perjuicio las Garantías de Legalidad, Debido Proceso y de Administración de Justicia completa e imparcial, que se contienen en los Artículos 14 y 17 Constitucionales y aún más dado lo erróneo de la apreciación de pruebas realizadas por la Comisión Nacional de Garantías, dicha Resolución es inmotivada, toda vez que no señala con claridad y precisión las causas inmediatas, razones particulares y circunstancias especiales tenidas en consideración para la emisión del acto impugnado y se violenta en consecuencia lo imperativamente establecido en el Artículo 16 Párrafo Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO AGRAVIO:

1.- FUENTE DEL AGRAVIO: El Resolutivo Primero de la resolución impugnada en su totalidad;

2.- PRECEPTO LEGAL VIOLADO: Los Artículos 14, 16, 17 y 41 in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Artículos 117 inciso a), 118, 119, 120 inciso d), 121 inciso c), 122, 124 y 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática (utilizado por la Comisión Nacional de Garantías); los Artículos 1 último Párrafo y 32 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática por inexacta e ilegal aplicación de los mismos;

3.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Se viola en mi perjuicio los citados preceptos legales de la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que la Comisión Nacional Electoral del citado Partido, recibió mi inconformidad el día 28 de marzo del 2009 a las 19:00 hrs, sin embargo, violando lo establecido en el Artículo 109 ó 119 (según el Reglamento utilizado ya sea por la Comisión Nacional Electoral o de Garantías) que señala ..."El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso de que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quien lo hará público por estrados". Asimismo el presente artículo señala que: "Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercer interesado en su caso y sus anexos, del informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, los cuales se constituyen en: a) Acta de la Jornada Electoral; b) Actas de Escrutinio y Cómputo; c) Listados Nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes; d) Listados adicionales en caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular; e) Actas Circunstanciadas de la Jornada Electoral; f) Los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral; g) Los recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral; h) el listado de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla y i) Las propuestas realizadas por los precandidatos para fungir como funcionarios de Mesas de Casilla"; de lo anterior se desprende que en el RESULTANDO OCTAVO del Recurso de Inconformidad INC/DF/444/2009 de la Comisión Nacional de Garantías, ésta misma señala: "Que a las diecisiete horas con once minutos del día cuatro de abril de dos mil nueve, esta Comisión Nacional de Garantías recibió informe justificado de la Comisión Nacional Electoral, escrito a tres fojas con los siguientes anexos: Cédula de notificación por estrados,; Escrito de INCONFORMIDAD presentado por José Luis Maldonado Ochoa y Lorenzo Pérez Méndez, quienes promueven en su calidad de Precandidatos a Diputados Federales por el Distrito 14 Propietario y Suplente respectivamente integrantes de la Planilla con número de folio 183; quienes contravienen el Cómputo realizado por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Distrito Federal de dicha elección iniciada el día veinte de marzo de dos mil nueve y que concluyó el día veintiuno del mismo mes y año, escrito a ciento veintiuna fojas sin anexos". De lo anterior se desprende que se violentaron los tiempos y las formas establecidas en el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que no se cumplieron los tiempos señalados y el expediente remitido fue incompleto como lo demuestra el Resultando Octavo de la inconformidad registrada bajo el INC/DF/444/2009; En ese mismo tenor de[ estudio de las Causales de Improcedencia que realiza la Comisión Nacional de Garantías, concluye que el escrito de Inconformidad presentado por el suscrito y que formó el expediente INC/DF/444/2009, es extemporáneo, por no haberse presentado dentro del término de 4 días a que se refiere el Artículo 120 inciso d), por no haberse presentado en los plazos que establece el Reglamento, toda vez que alude que el suscrito me encontraba enterado de su existencia antes de la publicación de la  Cédula formal de Notificación,  sin embargo,  la CÉDULA DE NOTIFICACIÓN, publicada en los estrados y en la página de internet de la Comisión Nacional Electoral señala: "... que siendo las 17:30 horas del día veinticuatro de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 inciso d) del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral y demás aplicables, se publica en los estrados y en la página de internet de éste Órgano Electoral, para los efectos procedentes, el CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES EN LOS DESTRITOS ELECTORALES 5 Y 14, DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL EN LOS DISTRITOS LOCALES 37, 38, 40 Y JEFE DELEGACIONAL EN TLALPAN POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓNN DEMOCRÁTICA CELEBRADA EL PASADO 15 DE MARZO DEL 2009". Misma que es signada por Alfa Eliana González Magallanes, Comisionada; Adrián Mendoza Várela, Comisionado y; Luis Manuel Arias Pallares, Comisionado, en virtud de que las anteriores supuestas notificaciones, son contradictorias, contrarías a la lógica y al derecho y a efecto de no dejarme en estado de indefensión y de violar mis derechos políticos y ciudadanos, se debe tener como formalmente válida* está última mencionada para los efectos de darme seguridad y certidumbre jurídica para efectos impugnativos. Asimismo, la Comisión Nacional de Garantías, desecha las pruebas ofrecidas en la inconformidad presentada por el suscrito y que tiene que ver con 51 casillas que presentan irregularidades graves señaladas en los Artículos 115 ó 124 y; 116 ó 125 inciso a) del Reglamento General de Elección y Consultas del Partido de la Revolución Democrática (según el Reglamento utilizado ya sea por la Comisión Nacional Electoral o de Garantías); analicemos la incongruencia de dicho razonamiento:

TERCER AGRAVIO:

1.- FUENTE DEL AGRAVIO: El Resolutivo Segundo de la Resolución Impugnada;

2.- PRECEPTO LEGAL VIOLADO: Los Artículos 14, 16, 17 y 41 in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículos 83 Párrafos Primero, Penúltimo y Último; Artículo 84 Primero y Segundo Párrafos; Artículo 87; Artículo 88 Párrafos Segundo y Tercero; Artículo 90; Artículo 91 Párrafo Último (de ambos reglamentos utilizados por las Comisiones Nacionales Electoral o de Garantías) Artículo 115 ó 124 incisos b), d), e), f), h) (según el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución que se utilice) y Artículo 116 ó 125 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática que se utilice.

3.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

3.1 El segundo resolutivo de la Resolución Impugnada establece que en razón de que en el archivo de dicha Comisión Nacional de Garantías no existe recurso de inconformidad pendiente de resolución en el que se contravierta el cómputo de la elección de Candidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal por el Distrito 14 en Tlalpan, Distrito Federal, con fundamento en el Artículo 122 Inciso a) (del Reglamento General de Elecciones y Consultas utilizado por la Comisión Nacional de Garantías), se declara la validez de dicha elección así como el otorgamiento de constancias de mayoría respectivas, situación que resulta ilegal y contraria a derecho, toda vez que ha quedado demostrado con los agravios que anteceden la ilegalidad de dicha resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías, la que en derecho debió haber declarado la nulidad de pleno derecho del Acta de Sesión de Cómputo y Escrutinio de fecha 20:20 horas del día 20 de marzo de 2009, por las razones legales y motivaciones procesales de tiempo, modo y lugar hechas valer en el Primer Agravio del presente escrito, que solicito y así procede, se tenga aquí por reproducido como inserto a la letra en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal. Por otra parte ante ésta resolución ilegal de la Comisión Nacional de Garantías, que me deja en estado de indefensión jurídica y lega!, ésta Comisión no realizó el estudio a fondo de la inconformidad presentada por el suscrito en el que señalo las irregularidades en 31 casillas instaladas de un total de 67 instaladas, ya que se violaron en mi perjuicio los siguientes artículos del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática: Artículo 83 en los párrafos señalados con anterioridad ya que se permitió ser funcionarios de casilla a personas diferentes a lo estipulado en los párrafos en cuestión; asimismo, se violentó lo señalado en el Artículo 84, toda vez que en tiempo, forma, modo y circunstancia, solicitamos a la Comisión Nacional Electoral el registro de nuestras para funcionarios de casilla adjuntando al presente la documental en cuestión; asimismo no se cumplió con el plazo establecido para la entrega de la paquetería electoral señalado en el Artículo 87, toda vez que se entregó el mismo día de la votación en las 67 casillas instaladas en el Distrito Electoral XIV Federal; De igual manera se violo lo establecido el Artículo 88 en lo relativo a la integración de funcionarios de casilla que para obviar y en términos de economía procesal, son señalados en mi escrito inicial de inconformidad adjunto; asimismo contrario a lo establecido en el Artículo 90 fueron instaladas casillas con un solo funcionario lo que para obviar y en términos de economía procesal, son señalados en mi escrito inicial de inconformidad adjunto; contrario a lo establecido en el Artículo 91 último párrafo, se permitió votar a personas de distintas secciones electorales al ámbito de la casilla y además fungieron como funcionarios de la Casilla, luego entonces, se permitió votar a personas de diferentes secciones electorales del ámbito territorial de la casilla que fungieron como funcionarios de casilla lo que para obviar y en términos de economía procesal, son señalados en mi escrito inicial de inconformidad adjunto; referente a lo establecido en el Artículo 115 ó 124 (según el Reglamento que se utilice), la Comisión Nacional de Garantías desechó las violaciones que acredité con pruebas señaladas en el escrito inicial de inconformidad y que la votación debe ser declarada nula, lo que para obviar y en términos de economía procesal, son señalados en mi escrito inicial de inconformidad adjunto; contrario a lo establecido en el Artículo 116 ó 125 (según el Reglamento que se utilice), la Comisión Nacional de Garantías debe convocar a elección extraordinaria en los términos del inciso a), toda vez que se ha demostrado que en más del 20% de las casillas existieron irregularidades determinantes en el resultado de la  votación  lo  que     para  obviar y en términos  de  economía procesal, son señalados en mi escrito inicial de inconformidad adjunto.

3.2. En mérito de que resulta ilegal el desechamiento por improcedente del Expediente INC/DF/444/2009 relativo al recurso de inconformidad presentado por el suscrito y por haber sido presentado supuestamente de manera extemporánea y dado que la única notificación formalmente legal del COMPUTO DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS" A DIPUTADOS FEDERALES EN LOS DISTRITOS ELECTORALES 5 y 14, DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL EN LOS DISTRITOS LOCALES 37, 38, 40 Y JEFE DELEGACIONAL EN TLALPAN POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CELEBRADA EL PASADO 15 DE MARZO DE 2009, lo es la CEDULA DE NOTIFICACIÓN publicada en estrados y página de internet de la Comisión Nacional Electoral de fecha 1773lThoras del día 24 de marzo de 2009, es obvio que mi escrito de inconformidad presentado el día 28 de marzo de 2009 a las 19:00 horas y registrado bajo el folio 2985 ante la Comisión Nacional Electoral fue presentado en tiempo y forma legal, por tanto dicho desechamiento resulta ilegal y contrario a derecho y en consecuencia solicitó y así procede a éste H. H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se entre al estudio y se resuelva en términos de ley, la dicha inconformidad y en consecuencia se declare la invalidez de dicha elección y se tenga también por inválido el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas y solicito desde luego se tengan aquí como reproducidos como inserto a la letra en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal el agravio segundo del presente escrito.

CUARTO AGRAVIO:

1.- FUENTE DEL AGRAVIO: El carácter extemporáneo de la fecha de emisión de la resolución impugnada y emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que fue emitida hasta el 13 de abril del 2009, contrariando lo imperativamente establecido por el Artículo 112 ó 121 (según el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática que se utilice) que establece expresamente que las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en los términos: Inciso c). Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación a la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes Electorales;...in fine: las inconformidades que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos federales a cargos de elección popular deberán quedar resueltas en definitiva a más tardar 14 días después de la fecha de realización de la elección realizada mediante voto directo, o del Consejo Electivo en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.”

 

CUARTO. Síntesis de agravios.

 

De los argumentos que en vía de agravio hace valer el actor, y con apoyo en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en la página 182, del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial, con la clave S3ELJ04/99 cuyo texto y rubro es el siguiente:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. 

 

Puede considerarse que en esencia el promovente se duele de lo siguiente:

 

Del Argumento que el actor identifica como “PRIMER AGRAVIO”.

 

1.                La comisión responsable al resolver, aplica supletoriamente el segundo párrafo del artículo 10 del Reglamento de Disciplina Interna; no obstante, a decir del actor, esta aplicación es errónea, pues con base en ello considera que cuenta con las más amplias libertades para hacer el análisis de las pruebas rendidas, y es el caso que la valoración que hace de las probanzas exhibidas es ilegal, porque lo que en realidad hace es subsanar los errores evidentes del acta de sesión de cómputo, supliendo con ello, las deficiencias de la Delegación de la Comisión Nacional de Electores en el Distrito Federal, con lo que se constituye en parte, y no en un órgano imparcial y por lo tanto, dicho actuar es violatorio de los artículos 14, 16 y 17 de la Carta fundamental.

2.                La Comisión al resolver reconoce la existencia  de violaciones que se contienen en la propia acta de cómputo, irregularidades que no pueden ser subsanadas de manera subjetiva por la responsable, ello es así, pues infiere de manera ilegal la fecha en que supuestamente se dio por terminada la sesión de cómputo de la elección impugnada, es decir, las ocho horas con veinte minutos del día veintiuno de marzo de dos mil nueve; no obstante, que de dicho documento se desprende que la sesión de cómputo concluyó a las ocho horas con veinte minutos del veinte de marzo de dos mil nueve.

 

Conclusión que dice el enjuiciante, es absurda e ilegal ya que:

 

a)                La propia responsable reconoce en su resolución, que el cómputo de la elección de candidatos a diputados federales se publicó vía estrados el 19 de marzo de 2009, fecha en la que no se había iniciado la sesión de cómputo respectiva.

b)                De la propia acta de sesión de cómputo se señala expresamente que se realiza el 18 de marzo de 2004.

c)                En la propia acta de sesión de cómputo se señala que la misma concluye a las 8 horas con 20 minutos del 20 de marzo de 2009, es decir, 12 horas antes de su inicio, lo que resulta incongruente.

d)                Existe una segunda publicación por estrados y en Internet, de los resultados consignados en el acta de la sesión de cómputo de la elección impugnada, con fecha 24 de marzo del año en curso.

 

Por estas incongruencias, dice el actor que la comisión responsable debió tener como fecha cierta de conocimiento del acto impugnado, la segunda notificación que se realizó el veinticuatro de marzo del año en curso de los resultados consignados en el acta de sesión de cómputo de la elección que se impugnó a través del recurso de inconformidad, ya que las anteriores supuestas notificaciones son contradictorias e ilegales.

 

Del argumento que el actor identifica como “SEGUNDO AGRAVIO”.  

  

1.                La Comisión responsable recibió la inconformidad planteada para impugnar el cómputo de la elección, el veintiocho de marzo de dos mil nueve, sin embargo, viola el procedimiento contenido en los artículos 109 y 119 del Reglamento General de Elecciones, ya que la responsable no cumplió con los plazos establecidos en dichos preceptos y el expediente se remitió en forma incompleta, tal y como se acredita con el texto del resultando octavo de la inconformidad planteada y registrada bajo el número INC/DF/44/2009.

2.                La responsable al resolver, concluye que el escrito de inconformidad promovido por el suscrito resulta extemporáneo por no haberse presentado dentro del término de cuatro días y dice que el sucrito se encontraba enterado de la existencia del acto impugnado, antes de la publicación de la cédula formal de notificación; no obstante, la cédula de notificación publicada en los estrados y en la página de Internet, contienen la fecha de veinticuatro de marzo de dos mil nueve; por ello, ante la contradicción de las notificaciones se debió a esta última notificación tenerla como válida para los efectos de dar certidumbre jurídica para efectos impugnativos.

 

Del argumento que el actor identifica como “TERCER AGRAVIO”.

 

1.                La responsable en el segundo resolutivo de la resolución impugnada, señala que en razón de que en el archivo de dicha Comisión, no existe recurso de inconformidad pendiente de resolución en el que se controvierta el cómputo de la elección de diputado federal por el distrito 14, se declara la validez de dicha elección, así como la constancia de mayoría respectiva; situación que es ilegal, ya que de los agravios que se hacen valer se demuestra la ilegalidad de la resolución que se impugna, y lo que en derecho debió proceder fue que se declarara la nulidad de los resultados contenidos en el acta de sesión de cómputo, celebrada el veinte de marzo del año en curso, entrando con ello al análisis de la inconformidad planteada.

2.                Que la autoridad interna debió tomar como fecha de conocimiento del acta de sesión de cómputo que se impugnó, la notificación por estrados y  de Internet que se hizo de la misma, el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, y como consecuencia, tener por presentado en tiempo el recurso de inconformidad para impugnarlo, el cual se presentó el veintiocho de marzo del año en curso.

 

Del argumento que el actor identifica como “CUARTO AGRAVIO”.

 

Único. La resolución emitida por la Comisión responsable viola en perjuicio del actor, los artículos 112 y 121 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que la misma fue emitida fuera de los plazos que establecen dichos preceptos estatutarios y por lo tanto, la emisión de la resolución impugnada es extemporánea, por lo que resulta incongruente que se resuelva que el recurso de inconformidad planteado para impugnar la sesión de cómputo de la elección de diputado federal, se presentó en forma extemporánea.             

 

QUINTO. Estudio de fondo.  Antes de proceder al análisis de los agravios antes citados es necesario tener presente el alcance de la suplencia en la deficiencia de los agravios en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En términos de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la suplencia de la queja presupone los elementos ineludibles siguientes: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.

Cabe aclarar que el vocablo “suplir utilizado en el invocado precepto, no se debe entender como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos deficientemente en la demanda.

Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del actor para que, el Tribunal, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

Lo apuntado, pone de manifiesto que la figura que nos ocupa, no opera cuando los agravios sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no se pueda advertir claramente la causa concreta de pedir.

Así, se hace palpable que el principio de la suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en los casos en que los planteamientos del actor no sean viables para atacar el acto impugnado, por ser generales, vagos, imprecisos o referidos a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

Precisado lo anterior y antes de proceder al estudio de los motivos de agravio que el actor hace valer en esta instancia jurisdiccional federal, se hace necesario traer a colación las consideraciones de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que la llevaron a concluir en la presentación extemporánea del recurso de inconformidad promovido por el actor José Luis Maldonado Ochoa.

 

1.    Al tener a la vista la copia certificada del acta de sesión de cómputo de la elección de Candidatos  a Diputados Federales por el Distrito 14 en Tlalpan, Distrito Federal, así como la cédula de notificación del diecinueve de marzo de dos mil nueve, publicada en los estrados de la Comisión Nacional Electoral, de los resultados de las elecciones de diputados federales por los distritos 5 y 14, consideró que este último documento carecía de valor probatorio, pues en el mismo constaba una fecha de publicación previa al inicio y conclusión del cómputo de la elección cuestionada.

2.    Que de autos constaba que la sesión de cómputo de la elección impugnada, había dado inicio a las veinte horas con veinte minutos del veinte de marzo de dos mil nueve, y con conclusión a las ocho horas con veinte minutos del día veintiuno del mismo mes y año.

3.    Que la fecha de inicio y conclusión de la sesión de cómputo respectiva, se asumía como hecho cierto, por el reconocimiento expreso que hacía el hoy actor José Luis Maldonado Ochoa, en el apartado de hechos, (tercer párrafo de foja cuatro) cuando interpuso su recurso de inconformidad intrapartidario.

4.    Que con base a lo anterior, el término de cuatro días con los que contaba el actor para interponer  su instancia partidista, corrió del veintidós al veinticinco de marzo de dos mil nueve, y el caso que esta se había presentado hasta el veintiocho del mismo mes y año; motivo por el que se actualizaba la causal de improcedencia de extemporaneidad contenida en el inciso d) del artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

5.    Que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado  el criterio, cuyo rubro es “ACTO RECLAMADO, SU CONOCIMIENTO PRIMIGÉNEO SIRVE DE BASE PARA INCONFORMARSE”, y que este criterio hace referencia a que el actor haya tenido conocimiento del acto y de sus efectos antes de su publicación formal. Conocimiento que se corroboraba con el acta de la sesión cómputo en cuestión, ya que de la misma se desprendían datos suficientes para concluir que los promoventes de la instancia interna se habían enterado del inicio y conclusión de dicha sesión.

6.    Que el hecho mismo de que el actor hubiera tenido conocimiento fehaciente del inicio y conclusión de la sesión de cómputo de la elección impugnada, no era por el hecho de habérsele notificado formalmente mediante una cédula de notificación, sino porque al ser parte en el proceso electoral en cuestión, estaba vinculado a los actos que emitía la Comisión Nacional Electora, más aún en tratándose de la celebración del cómputo de la elección en la que había competido para obtener una candidatura por el Partido de la Revolución Democrática, para aspirar a obtener un cargo de elección popular. Situación que se corroboraba con lo que el propio actor exponía en su instancia partidista cuando habían afirmado categóricamente, la fecha y hora de inicio y conclusión del cómputo.

7.    Que la afirmación respecto al conocimiento de inicio y conclusión de la sesión de cómputo de la elección impugnada no se encontraba en controversia  y que por ello en términos del artículo 10 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria, los hechos reconocidos no podrían ser materia de prueba; motivo por el que se concluye que la instancia partidista promovida por José Luis Maldonado Ochoa, debía desecharse por haberse presentado fuera de plazo.

 

 

En este estado las cosas, se considera que los agravios esgrimidos por el actor en esta instancia jurisdiccional federal, resultan inoperantes, pues no se encuentran encaminados a controvertir las consideraciones que vertió la responsable y que la llevaron a concluir en la presentación extemporánea del recurso de inconformidad promovido.

 

En efecto, tal y como se observa de la síntesis que de los motivos de agravio se han realizado, el actor sólo se concreta a señalar por ejemplo: que en lo que en realidad hace la responsable al resolver, es subsanar los errores evidentes del acta de sesión de cómputo, supliendo con ello las deficiencias de la delegación de la Comisión Nacional de Electores en el Distrito Federal, con lo que se constituye en parte y no en un órgano imparcial; que la responsable desprendía  de manera ilegal la fecha en que supuestamente,  se había dado por terminada la sesión de cómputo de la elección impugnada, es decir, el veintiuno de marzo de dos mil nueve; no obstante, que de dicho documento se desprendía que ésta había concluido el veinte de marzo del mismo año; que al resolverse la inconformidad planteada se había incumplido con los plazos que para su resolución, se establecían en los artículo 109 y 119 del Reglamento General de Elecciones; o bien que la autoridad responsable  debió tomar como conocimiento del acta de sesión de cómputo, la notificación por estrados y de Internet que se hizo de la misma, el veinticuatro de marzo del año que transcurre y como consecuencia tener por presentado el tiempo el recurso de inconformidad promovido en su oportunidad.

 

Como se desprende de lo anterior, esos argumentos no atacan las consideraciones torales de la responsable, en donde adujo que la fecha de inicio y conclusión de la sesión de cómputo de la elección impugnada, es decir del veinte al veintiuno de marzo de dos mil nueve, se asumía como un hecho cierto por el reconocimiento expreso que hacía el actor José Luis Maldonado Ochoa, en el apartado de “hechos”, de su recurso de inconformidad promovido.

 

Tampoco ataca con argumento alguno, la consideración de la responsable en donde señaló que el conocimiento fehaciente por parte del actor, del inicio y conclusión de la sesión de cómputo de la elección impugnada, no derivaba por el hecho de habérsele notificado formalmente  mediante una cédula de notificación; sino porque al ser el actor parte en el proceso electoral interno, se encontraba vinculado a los actos que emitía la Comisión Electoral Nacional, y más en tratándose de la celebración del cómputo de la elección en la que había participado para obtener una candidatura por el Partido de la Revolución Democrática.

 

El actor también hace caso omiso de la consideración de la responsable en donde señaló que el conocimiento de inicio y conclusión de la sesión de cómputo de la elección impugnada, no se encontraba en controversia y que por ello en términos del artículo 10 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria, los hechos reconocidos no podían ser materia de prueba.

 

No pasa desapercibido el argumento del actor que hace valer en la presente instancia, en el sentido que la comisión responsable ante la incongruencia de las distintas fechas en la que se llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección impugnada, así como, de la fecha en que se dio a conocer tal acto, debió tener como fecha cierta  de la sesión de cómputo, la segunda publicación, que de ésta se hizo vía  estrados e Internet, el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, y con ello tener presentado el recurso de inconformidad en términos de los que establecen los estatutos partidistas, entrando en consecuencia a su estudio.

 

Sobre el particular, esta Sala considera que no le asiste la razón al actor ya que como bien lo adujo la comisión  responsable, fue el promovente quien en forma expresa manifestó en los hechos de su recurso de inconformidad que había conocido que la sesión de cómputo de la elección que impugnaba había iniciado el veinte de marzo y concluido el veintiuno siguiente; tampoco es dable considerar el argumento del enjuiciante, en el sentido de que sea tomado el conocimiento del acto, aquel que se publicó a través de la página de Internet y estrados, el día veinticuatro de marzo del año en curso, pues dicho argumento, no fue hecho del conocimiento del órgano interno partidista cuando se interpuso el recurso intrapartidario; es decir, es el actor el que hasta esta instancia jurisdiccional federal lo introduce, por ello, la autoridad partidaria no estuvo en la posibilidad jurídica de manifestarse al respecto.

 

Por ello no es dable que el actor, en esta instancia jurisdiccional federal,  pretenda desconocer la afirmación que él mismo realizó en forma expresa en su recurso de inconformidad. 

 

Aunado a lo anterior, esta Sala considera que por esta circunstancia le es aplicable al actor la tesis que citó la responsable, cuyo rubro es ACTO RECLAMADO, SU CONOCIMIENTO PRIMIGENIO SIRVE DE BASE PARA INCONFORMARSE; y si bien, como lo adujo la Comisión impugnada, dicho conocimiento no derivaba de alguna notificación formal realizada al actor, también lo es que, efectivamente al ser el actor participante en un proceso electoral interno, se encontraba vinculado a los actos que emitiera la Comisión Nacional Electoral, más aún tratándose de la celebración del cómputo de la elección en la que había participado para obtener una candidatura al interior de su partido.

 

En consecuencia de lo anterior, al no encontrarse los agravios esgrimidos por el actor a controvertir las consideraciones torales de la responsable, que la llevaron a concluir en la presentación extemporánea del recurso de inconformidad planteado en su oportunidad; de ahí que estos deriven inoperantes, pues si bien como se ha dicho en los juicios como el que se trata procede la suplencia en la expresión de agravios, por disposición del artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también es cierto que los argumentos que se hagan valer deben encontrarse encaminados a destruir los argumentos en que se basó la responsable para emitir su resolución, dando con ello elementos al juzgador para emitir la resolución que en derecho procede.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de trece de abril del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad INC/DF/444/2209.

 

Notifíquese: personalmente al actor; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y por estrados a los demás interesados; ello con fundamento en los artículos 26, párrafo 3,  27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 MAGISTRADO

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA

MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ