JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-165/2009.

 

ACTORA: MARÍA ELBA GARFIAS MALDONADO.

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.

 

SECRETARIO:

JOSÉ MARTIN VÁZQUEZ VÁZQUEZ.

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

VISTO para resolver el Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-165/2009, promovido por María Elba Garfias Maldonado, por su propio derecho y en su carácter de precandidata a diputada federal del decimoctavo distrito en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución de catorce de abril del año en curso emitida por la Comisión Nacional de Garantías del referido instituto político dentro del expediente identificado con la clave INC/DF/349/2009; y

 

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo manifestado por la actora en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) El catorce de enero del presente año, el Partido de la Revolución Democrática publicó la convocatoria para la elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

b) El trece de marzo del año que transcurre mediante cédula de notificación se dio a conocer por estrados y en la página de Internet de la Comisión Nacional Electoral del instituto político mencionado el Acuerdo ACU-CNE-102/2009 de dicha comisión mediante la cual aprueba el número, ubicación e integración de mesas directivas de casillas para la jornada electoral de la elección de candidatos del partido mencionado a diputados federales, diputados locales y jefes delegacionales del Distrito Federal.

 

c) El catorce de marzo siguiente mediante cédula de notificación se dio a conocer por estrados y en la página de Internet de la Comisión Nacional Electoral del instituto político mencionado el Acuerdo ACU-CNE-110/2009 de dicha comisión mediante la cual aprueba la integración de las delegaciones regionales en el Distrito Federal, en el proceso electoral de quince de marzo del dos mil nueve, para la elección de candidatos a diputados federales, diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales del Partido de la Revolución Democrática.

 

d) El quince de marzo de este año, se llevó a cabo la jornada electoral interna para elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática, entre otros a diputados federales.

 

e) El veinte de marzo siguiente, se llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección de candidatos a diputados federales en el Decimoctavo Distrito Electoral Federal con cabecera en la delegación Iztapalapa el cual arrojó los siguientes resultados:

 

María Elba Garfias Maldonado

Eduardo Mendoza Arellano

David Aureliano Contreras Silva

19856

23817

854

 

f) Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo de votos, el veinticuatro de marzo pasado, María Elba Garfias Maldonado interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías del aludido instituto político. La impugnación fue radicada con el expediente identificado con la clave INC/DF/349/2009.

II. Acto impugnado. El catorce de abril del año en curso la Comisión Nacional de Garantías citada resolvió el referido recurso de inconformidad, declarando infundados los agravios aducidos.

III. Presentación del medio de impugnación. El veintidós de abril del año en curso María Elba Garfias Maldonado presentó escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a las veintiuna horas con veintidós minutos.

La autoridad responsable lo tramitó, y remitió el expediente a esta sala regional, conjuntamente con su informe circunstanciado.

IV. Turno. Mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, determinó turnar el expediente SDF-JDC-165/2009 al Magistrado Roberto Martínez Espinosa para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente; acuerdo que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos, mediante el oficio TEPJF-SDF-SGA/186/09, de esa fecha.

V. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de treinta de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor, previa radicación de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, requirió lo siguiente:

A la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitiera los siguientes documentos: a) Cédula mediante la cual se notificó a la actora la resolución emitida en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/DF/349/2009, b) Convocatoria para la Elección de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa para la Renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, c) La documentación que contenga el número, ubicación de casillas y los nombres de los funcionarios autorizados para recibir la votación en la jornada electoral interna de ese partido el quince de marzo de dos mil nueve, particularmente del Decimoctavo Distrito Federal en el Distrito Federal, acompañando las resoluciones o acuerdos por los cuales hubieren sido aprobados; en el caso de haber existido modificaciones sobre lo antes expuesto, incluya la documentación correspondiente, d) Acta circunstanciada de la Sesión de Cómputo respecto del Decimoctavo Distrito Federal en el Distrito Federal; y, f) Actas de la jornada electoral, instalación, cierre y de escrutinio y cómputo respecto del Decimoctavo Distrito Federal en el Distrito Federal.

En cumplimiento a lo ordenado, la autoridad responsable remitió la siguiente documentación: Convocatoria para la Elección de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa para la Renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Acuerdo ACU-CNE-102/2009 con anexo que contiene la ubicación de casillas y los nombres de los funcionarios que fueron autorizados para recibir la votación en la jornada electoral interna de ese partido el quince de marzo del dos mil nueve del Decimoctavo Distrito Federal en el Distrito Federal, Acta de la Sesión de Cómputo respecto del Decimoctavo Distrito Federal en el Distrito Federal, Actas de la jornada electoral de escrutinio y cómputo respecto del Decimoctavo Distrito Federal en el Distrito Federal.

VI. Segundo Requerimiento. Mediante acuerdo de primero de mayo se volvió a requerir a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que remitiera en copia certificada la documentación que contenga las notificaciones referentes a la resolución recurrida.

En cumplimiento a lo ordenado, la autoridad responsable la Comisionada Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del instituto político citado remitió copia certificada de la cédula de notificación de cinco de mayo del año en curso de la resolución de catorce de abril del año que transcurre recaída al expediente identificado con la clave INC/DF/349/2009, realizada a la accionante.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en el que el actor alega violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, porque a través del acto que combate se le niega participar como precandidato para diputado federal respecto al Decimoctavo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 párrafo primero fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 párrafo primero fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 209 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 79 primer párrafo, 80 primer párrafo inciso f) y 83 párrafo primero inciso b) fracción IV de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre del año próximo pasado por la citada autoridad electoral.

SEGUNDO. Normatividad del Partido de la Revolución Democrática aplicable al caso concreto. Resulta pertinente acotar que es un hecho notorio para esta sala resolutora, que tanto la actora como el instituto político, éste último a través de la comisión demandada realizan la aplicación del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática aprobado por el Segundo Pleno Ordinario del Séptimo Consejo Nacional celebrado el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, sin embargo, el ordenamiento aplicable al caso concreto será el aprobado por el Séptimo Consejo Nacional.

Ello en virtud a que el numeral 47 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática prevé que ninguna reforma o adición al Reglamento General de Elecciones y Consultas será aplicable a un proceso electoral a menos de que se realice con noventa días de antelación al inicio de dicho proceso.

Luego, si la actual controversia deriva del proceso interno de selección de candidatos del instituto político en cita con la finalidad de competir en la elección de diputados integrantes del Congreso de la Unión, cuyo proceso electoral dio inicio el tres de octubre de dos mil ocho con la sesión celebrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral acorde con el artículo 210 primer párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De ello, se advierte a más tardar el cinco de julio de dos mil ocho debió emitirse cualquier reforma o adición a dicho ordenamiento partidista para que surtiera efectos para el actual proceso electoral.

Además, el mismo resultado sería si se toma en consideración el propio proceso interno partidista, ya que, de conformidad con los acuerdos CG522/2009, y CG558/2008, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil ocho y el dieciséis de enero de dos mil nueve, el procedimiento interno de selección de candidatos inicia con la publicación de la convocatoria respectiva, siendo que, en el caso del Partido de la Revolución Democrática, la convocatoria de referencia fue publicada el catorce de enero del presente año.

Por tanto, con esa fecha, se obtiene que, a más tardar el dieciséis de octubre de dos mil ocho debieron aprobarse las modificaciones al Reglamento en cita.

Ante ello, si fue hasta el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho cuando se dictó el nuevo Reglamento General de Elecciones y Consultas, es claro que no resulta aplicable para la presente impugnación, vinculada con los dos procesos electorales mencionados.

No es obstáculo a lo anterior, que en el artículo Transitorio Segundo del mencionado Reglamento, aprobado el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, se establezca que entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, porque como se vio, el máximo ordenamiento partidista regula la aplicabilidad de dicha norma en un caso determinado, con independencia de su emisión, aprobación o vigencia.

En consecuencia, aun cuando en el fallo reclamado y en la demanda origen de la presente impugnación se citen artículos del último reglamento indicado, esta sala regional hará la cita del precepto correspondiente del reglamento aplicable.

En ese mismo sentido, cuando dicha normativa partidista aluda a la Comisión Técnica Electoral, se deberá entender que se trata de la Comisión Nacional Electoral, órgano creado en sustitución del primero de los mencionados, de conformidad con el artículo 3 del Estatuto partidista.

TERCERO. Improcedencia del juicio por inviabilidad de efectos. Las causas de improcedencia son cuestiones de orden público y de estudio preferente, dado que su actualización impide al juzgador el estudio del fondo del asunto sometido a su conocimiento.

En el presente caso, esta sala colegiada considera que se actualiza la causal prevista en los artículos 9 párrafo 3 en relación con el 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la pretensión del actor no puede ser alcanzada a través de la demanda del presente juicio, y por tanto, debe desecharse por la inviabilidad de efectos.

Se asevera lo anterior, porque el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es un medio de impugnación extraordinario, de carácter constitucional, implantado para que los ciudadanos tengan acceso a la justicia y sean restituidos en el goce de los derechos sustantivos que estima infringidos o desconocidos por las autoridades electorales u órganos partidarios.

En efecto, en términos de lo establecido en el artículo 84 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral violado.

Ello es así, dado que de la interpretación sistemática de los artículos 3 párrafo 1; 9 párrafo 3, 25 y 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consiste en que exista viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la resolución de fondo que se emita, es decir, debe existir la viabilidad de lograr la restitución del derecho político electoral que se pretenda.

Se arriba a la anterior conclusión, porque del análisis primario al ocurso presentado, se desprende que aun y cuando este órgano jurisdiccional se aboque a calificar la totalidad de los motivos de lesión argüidos y éstos fuesen fundados, como lo pide la accionante, ello no sería suficiente para alcanzar su pretensión sustancial y posterior restitución en el goce del derecho político-electoral que estima trasgredido.

Tal criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DETERMINA SU IMPROCEDENCIA", visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 183-184, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En el caso particular, el acto impugnado por la demandante es la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitida el catorce de abril del presente año.

Aduce la accionante que impugna veintiséis casillas  de un total de ciento cinco instaladas que representa el veinticuatro punto setenta y seis por ciento, precisando además que si bien no revierte el resultado, si encuadra en la causal de nulidad prevista en el artículo 125, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

De lo anterior se advierte que la impetrante invoca como sustento de su inconformidad, entre otros preceptos, el numeral 125, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado partido político (aprobado por el Segundo Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional celebrado los días 13 y 14 de diciembre de 2008), empero, por las razones puntualizadas en el considerando segundo de la presente determinación jurídica, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aplicará el Reglamento General de Elecciones y Consultas vigente antes de la reforma citada del referido partido político. 

 

Precisado lo anterior y en otro orden, se advierte que de la demanda de juicio de protección de los derechos político-electorales promovida por la accionante, su principal pretensión es que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada, declarando la nulidad de las elecciones internas donde participó como precandidata a diputada federal por el decimoctavo distrito federal, y se convoque a elecciones extraordinarias, lo anterior con base en lo dispuesto por el artículo 116, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado instituto político que establece:

 

 

Artículo 116.- Son causas para convocar a elección extraordinaria:

 

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;

 

 

Del contenido normativo del precepto citado, es posible deducir que para que proceda la pretensión del actor, resulta necesario que se hayan acreditado las causales de nulidad previstas en cuando menos el 20% veinte por ciento de las casillas correspondientes a la elección interna y que esto sea determinante en el resultado de la votación.

De las constancias de autos se aprecia que se instalaron ciento cinco casillas para recibir la votación en la elección impugnada. Por otra parte, de la lectura del escrito de demanda se advierte que la actora solicita ante el órgano responsable la nulidad de la votación recibida en las casillas que se mencionan en el cuadro que se inserta a continuación, en el que se contiene la causa de nulidad de la votación invocada respecto de las mismas.

Causales de nulidad previstas en el artículo 115 del Reglamento General del Elecciones y Consultas:

 

Número de casilla

a) cambio de ubicación de casilla

d) personas distintas a la facultadas reciban la votación

e) error y dolo en el cómputo

1

IZ-19-18-6-1

 

X

 

2

IZ-19-18-9-1

 

X

 

3

IZ-19-18-14-1

 

X

 

4

IZ-19-18-17-2

 

X

 

5

IZ-19-18-19-1

 

X

 

6

IZ-19-18-25-2

X

X

 

7

IZ-19-18-26-1

 

X

 

8

IZ-19-18-27-1

 

X

 

9

IZ-19-18-30-2

X

X

 

10

IZ-19-18-35-1

 

X

 

11

IZ-19-18-36-1

 

X

 

12

IZ-19-18-39-1

 

X

 

13

IZ-19-18-40-1

 

X

 

14

IZ-19-18-40-5

 

X

 

15

IZ-19-18-41-1

 

X

 

16

IZ-19-18-42-1

 

X

 

17

IZ-19-18-43-1

 

X

X

18

IZ-19-18-44-1

 

 

X

19

IZ-19-18-45-1

 

X

 

20

IZ-19-18-46-1

 

X

 

21

IZ-19-18-48-2

 

X

 

22

IZ-22-18-58-1

 

X

 

23

IZ-22-18-58-2

 

X

 

24

IZ-22-18-64-5

 

X

 

25

IZ-22-18-65-1

 

 

X

26

IZ-23-18-112-2

 

 

X

 

Como se advierte del cuadro antes inserto, la ahora enjuiciante solicitó la nulidad de la votación recibida en veintiséis casillas y si, como ya quedó precisado, se instalaron ciento cinco casillas para recibir la votación en la elección impugnada, ello implica que se esté cuestionando el veinticuatro punto setenta y seis por ciento de las casillas instaladas para recibir la votación en el proceso interno del referido instituto político.

Ahora bien, la votación que representa el universo de casillas cuestionadas se refleja a continuación en el siguiente recuadro:

Número de casilla

María Elba Garfias Maldonado

Eduardo Mendoza Arellano

David Aureliano Contreras Silva

IZ-19-18-6-1

237

249

5

IZ-19-18-9-1

77

252

4

IZ-19-18-14-1

203

203

7

IZ-19-18-17-2

299

329

12

IZ-19-18-30-2

133

169

8

IZ-19-18-35-1

106

136

8

IZ-19-18-36-1

146

249

10

IZ-19-18-39-1

46

166

8

IZ-19-18-40-1

208

223

4

IZ-19-18-40-5

217

261

12

IZ-19-18-41-1

181

532

0

IZ-19-18-45-1

325

368

10

IZ-19-18-46-1

234

287

1

IZ-19-18-48-2

309

353

12

IZ-19-18-19-1

136

291

7

IZ-19-18-25-2

88

115

1

IZ-19-18-26-1

68

84

4

IZ-19-18-27-1

140

267

12

IZ-19-18-42-1

227

418

9

IZ-19-18-43-1

119

151

4

IZ-22-18-58-1

140

165

3

IZ-22-18-58-2

178

210

5

IZ-22-18-64-5

259

341

11

IZ-19-18-44-1

182

450

18

IZ-22-18-65-1

68

107

1

IZ-23-18-112-2

167

264

11

Total

4493

6640

187

 

Del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Delegación Estatal Electoral del Distrito Federal relativa a la sesión de cómputo de veinte de marzo del presente año correspondiente a la elección del candidato a diputado federal por el distrito decimoctavo por el Partido de la Revolución Democrática, documental que obra glosada a los autos se advierten los resultados siguientes:

María Elba Garfias Maldonado

Eduardo Mendoza Arellano

David Aureliano Contreras Silva

19856

23817

854

 

Luego, restando la votación controvertida a cada uno de los contendientes en el proceso interno de selección de candidato a diputado federal por el decimoctavo distrito de la votación obtenida en el cómputo estatal el resultado se refleja en el siguiente cuadro: 

 

María Elba Garfias Maldonado

Eduardo Mendoza Arellano

David Aureliano Contreras Silva

19856

23817

854

  4493

  6640

187

15363

17177

667

 

Del ejercicio anterior se concluye que si bien es cierto, la dosimetría de las casillas que fueron impugnadas por María Elba Garfias Maldonado supera el veinte por ciento, dado que las veintiséis casillas representan el veinticuatro punto setenta y seis por ciento, colmándose con ello la primera parte del inciso a) del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, lo cierto es que, no se cumple con la segunda parte del supuesto normativo invocado, toda vez que no se actualiza el aspecto de la determinancia en el resultado de la votación, pues del contenido normativo citado, se puede establecer para que proceda la pretensión del actor, que resulta necesario que se hayan acreditado las causales de nulidad previstas en cuando menos el 20% veinte por ciento de las casillas correspondientes a la elección interna y que ello sea determinante en el resultado de la votación.

En el inciso a) del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se establece que se convocará a elección extraordinaria cuando alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en el artículo 115 del mismo ordenamiento, se hayan acreditado en, por lo menos, el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación.

Sobre el particular, se estima que no se cumple con el requisito consistente en que la violación sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección, en virtud de que, aunque se anulara la votación recibida en las casillas impugnadas, no habría cambio de ganador.

En efecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en forma reiterada ha sostenido que el factor determinante de la violación alegada no se actualiza únicamente cuando la anulación de la votación recibida en las casillas impugnadas produce el cambio de ganador, sino también cuando, no obstante que no se produzca ese cambio, el porcentaje de casillas en las que se podría anular la votación, o de votos susceptibles de ser anulados, es superior al cincuenta por ciento de las casillas instaladas o de los votos emitidos en la elección de que se trate, conforme con el criterio recogido en la tesis de jurisprudencia que lleva como rubro NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Visible en las páginas 201 y 202 del volumen de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

El concepto determinante para el resultado de la elección debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados por estar sustentados en la constitucionalidad y legalidad que debe regir en los procesos electorales, especialmente en la jornada electoral interna.

El criterio cuantitativo se adopta cuando existen elementos que objetivamente permitan determinar que los posibles votos anulados por haberse emitido indebidamente, puedan influir para que el partido político o el candidato al que se le reconoció mayor votación en el cómputo respectivo, pierda la calidad de triunfador para que la adquiera alguno de sus contendientes.

En el criterio cualitativo se acude a la magnitud de las irregularidades para determinar si por su gravedad existe una afectación sustancial de los resultados, sin que influya al respecto que cuantitativamente no pueda darse un cambio de ganador, debido a que en este aspecto, lo relevante estriba en que esté plenamente determinado que la trasgresión de los principios electorales, fue de suma trascendencia para desacreditar en forma absoluta el resultado de la elección.

En el presente asunto no se actualiza el aspecto determinante en ninguna de sus dos vertientes, ni cuantitativo ni cualitativo pues si bien, como quedó precisado suprarenglones, el número de casillas impugnadas representa el veinticuatro punto setenta y seis por ciento de las casillas instaladas para recibir la votación en el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática en el distrito decimoctavo federal, lo cierto es que ello no es determinante para el resultado de la votación, pues aun y cuando se anulara la votación recibida en esas casillas el resultado no variaría pues la accionante seguiría en el segundo lugar.

Por otro lado, es evidente que no se colma el criterio cualitativo, dado que no se advierte  que la trasgresión de los principios electorales haya sido de suma trascendencia para desacreditar en forma absoluta el resultado de la elección interna, toda vez que el porcentaje de casillas impugnadas en las que se anularía la votación, así como el porcentaje de votos anulados, no equivale por lo menos al cincuenta por ciento de las casillas instaladas para recibir la votación de la elección impugnada, así como al cincuenta por ciento de los votos emitidos en dicha elección, como ya quedó patentizado en los recuadros que reflejan el aspecto estadístico de los resultados, esto es,  la magnitud de las irregularidades no afectan el principio de certeza que debe cumplir toda elección, así como la legitimidad del triunfo del candidato ganador.

Luego, de conformidad con la propia norma partidaria, se incumple con la hipótesis prevista para decretar la nulidad de la elección, toda vez que las presuntas irregularidades que señala la actora, aun en el caso de resultar fundadas, no son suficientes para lograr su pretensión y además porque según lo dispuesto por el artículo 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, no procede anular la elección y por ende tampoco procede convocar a elecciones extraordinarias.

Entonces, no se acredita la conculcación al derecho político electoral a ser votada de la impetrante, ya que según el reglamento en cita, las irregularidades invocadas deben ser determinantes a grado tal, que ello provoque el cambio de ganador en la elección o en su caso, incidir en la votación obtenida, lo que no aconteció en la especie.

De lo anterior resulta que, a nada práctico conduciría que esta sala analizara las casillas reseñadas, dado que, como ya quedó establecido, no se acreditarían los supuestos previstos en la propia norma partidaria.

Así queda establecido que los puntos de lesión esgrimidos por la impetrante no fueron suficientes para controvertir la totalidad de los resultados electorales ni para lograr la restitución en el uso y goce del derecho político-electoral que estima violado, siendo suficiente tal circunstancia para desechar la demanda por la inviabilidad de efectos al no haberse actualizado el factor de la determinancia previsto en el inciso a) del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, requisito que era necesario para tener por acreditada la causal de nulidad de elección analizada.

Por lo expuesto y con base en lo establecido por los artículos 9 párrafo 3, en relación con el 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por María Elba Garfias Maldonado.

Notifíquese personalmente a la actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de México, Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ