JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-166/2015
ACTORES: ABEL CASTILLO TULES y OTROS
ÓRGANO RESPONSABLE:
REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HENÁNDEZ
SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN
México Distrito Federal, primero de abril de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve ordenar al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional que reciba y determine lo que en Derecho corresponda, en relación a las solicitudes de afiliación de los actores siguientes:
1. | ABEL CASTILLO TULES |
2. | ABIGAIL HERNANDEZ CERVANTES |
3. | ADALILIA CALIXTA FLORES TORRALBA |
4. | ADAN CRUZ TORRES |
5. | ADENIS DE LA CRUZ MORALES |
6. | ADOLFINA RAMIREZ FLORES |
7. | ADULFO IGNACIO CORTEZ |
8. | AGUSTIN MAGAÑA ZAMORA |
9. | AGUSTINA GANDARILLAS PEREZ |
10. | AGUSTINA JAIMES CABRERA |
11. | ALBA ESTHER RAMIREZ SANTIAGO |
12. | ALBERTA VEJAR RANGEL |
13. | ALEJANDRA ZUÑIGA MARTINEZ |
14. | ALEJANDRINA LOPEZ CASTILLO |
15. | ALEJANDRO LEZAMA SANCHEZ |
16. | ALEXIS ADRIAN LOPEZ RAMIREZ |
17. | ALFREDO GOMEZ MENDOZA |
18. | ALFREDO MENDOZA GUTIERREZ |
19. | ALICIA MAGANDA PEREZ |
20. | ALICIA ROSAS SANCHEZ |
21. | ALVARO ROBERTO AGUILAR NICOLAS |
22. | AMADA FRUTERO ELIZALDE |
23. | AMALIA IBETH SOLORIO REBOLLAR |
24. | AMAYRANI LOPEZ LUNA |
25. | AMELIO VAZQUEZ CARRETO |
26. | AMERICA TOSCANO GALLARDO |
27. | ANA BLANCA REDUCINDO PALMA |
28. | ANA CORDERO RAMIREZ |
29. | ANA FLORES CAMPOS |
30. | ANA GABRIELA LAZARO FACTOR |
31. | ANDRES OZUNA PACHECO |
32. | ANEL GALEANA SUASTEGUI |
33. | ANGELA AGUILAR HERNANDEZ |
34. | ANGELINA GUTIERREZ ROSALES |
35. | ANTONIA MARTINEZ REYES |
36. | ARACELY MERCENARIO MANZANAREZ |
37. | ARCADIO RIOS DIAZ |
38. | ARMANDO BERNAL MAGANDA |
39. | AUSENCIA OLEA HERNANDEZ |
40. | AXEL ROQUE PEREZ |
41. | AYLA TONALY GALLARDO ROSALES |
42. | BASILIA NAVEZ ABURTO |
43. | BASILIO VALASQUEZ VICENTE |
44. | BELEM TORRES PEREZ |
45. | BENJAMIN ABRAHAM HERNANDEZ CERVANTES |
46. | BERNABE MILLAN MORALES |
47. | BERNARDO OLEA GARCIA |
48. | BERTA ELENA MORENO BELLO |
49. | BETZABETH MARTINEZ ALVAREZ |
50. | BLANCA ESTELA TORRES AGUILAR |
51. | CANDIDO CARMONA CARRAZCO |
52. | CARMELO PASCUAL NAVARRO |
53. | CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ |
54. | CECILIA CASTRO AGUILAR |
55. | CECILIO ANICASIO MARTINEZ |
56. | CELESTINO NAVARRETE LORENZO |
57. | CESAREO SERRANO ORTIZ |
58. | CHRISTIAN LOPEZ LUNA |
59. | CIRA MARGARITA LOPEZ VAZQUEZ |
60. | CLARA CHAVEZ RAMIREZ |
61. | CLAUDIA RAYO MORENO |
62. | CONCEPCION CARRERA GUZMAN |
63. | CONSUELO CRESPO TORRES |
64. | CRISOFORO VELAZQUEZ AMATITLAN |
65. | CRISTIAN DE LOS SANTOS MARIN |
66. | CRISTINA GENCHI LUNA |
67. | CUTBERTO BLANCO VEJAR |
68. | DAGOBERTO DECIDERIO RODRIGUEZ OZUNA |
69. | DANIEL AMAYA LOPEZ |
70. | DANIEL LEAL HERNANDEZ |
71. | DANIEL ROSALES VALENCIA |
72. | DAVID ABARCA JAIMES |
73. | DAVID CARMONA GIL |
74. | DEMETRIO FLAVIANO GARCIA NOYOLA |
75. | DEMETRIO OROZCO SOSA |
76. | DIONICIA BLANCO JIMENEZ |
77. | DONACIANA VAZQUEZ MORENO |
78. | EDGAR JAIR PAÑO DELABRA |
79. | EDILBERTA IBARRA NAVA |
80. | EDITH CASTILLO GATICA |
81. | EDUARDA OLEA GARCIA |
82. | EDUARDO CHINO VENTURA |
83. | EDUARDO RAMON MEZA CARDENAS |
84. | ELIZABETH LORENZO VELEZ |
85. | EMILIANO AMBROSIO GARCIA |
86. | EMILIANO NAVARRO VAZQUEZ |
87. | EMILIO MORA HERNANDEZ |
88. | EMMA SONORA TAPIA |
89. | ERENDIRA VIRIDIANA LARRAGA HERNANDEZ |
90. | ERICK BERNAL SABINO |
91. | ERIDANY MENA CASTAÑEDA |
92. | ERIKA CAMACHO GALVAN |
93. | ERIKA LARUMBE ONOFRE |
94. | ESMERALDA NAVARRETE HERNANDEZ |
95. | ESMERALDA SANCHEZ BAÜTISTA |
96. | ESPERANZA RODRIGUEZ MARTINEZ |
97. | EUFEMIA LORENZO CORTEZ |
98. | EUTIQUIO CASÁRRUBIAS QUIROZ |
99. | EVA DORANTES DELGADO |
100. | EVANGELINA SANCHEZ BISOSO |
101. | FANUEL LORENZO ALONSO |
102. | FAUSTA HERNÁNDEZ CASARRUBIAS |
103. | FEDERICA CHAVEZ RAMIREZ |
104. | FELICIANA SANTIAGO CABELLO |
105. | FELIPA INOCENTE DIAZ |
106. | FELIX ATILANO CARBALLIDO |
107. | FERMIN AVALOS CANTORIANO |
108. | FERNANDO CATALAN VALERIANO |
109. | FLORENCIA SANCHEZ BAUTISTA |
110. | FLORINA SANCHEZ GONZALEZ |
111. | FORTINO RIOS OROZCO |
112. | FRANCISCO JAVIER BIBIANO MURILLO |
113. | FRANUEL CORDERO CRUZ |
114. | FREDI ZAMORA LUNA |
115. | GILBERTA AGUILAR LEYVA |
116. | GLAFIRO VILASEÑOR ARRIZON |
117. | GUADALUPE ABARCA GONZALEZ |
118. | GUADALUPE COVARRUBIAS VILLEGAS |
119. | GUADALUPE MARTINEZ REYES |
120. | GUADALUPE SANTOS JACINTO |
121. | GUSTAVO RUIZ ARELLANO |
122. | HECTOR ROMAN PORTILLO |
123. | HILARIO GONZALEZ GATICA |
124. | HOMOBONO VAZQUEZ TECOAPA |
125. | HONORIO DELGADO PADILLA |
126. | IBETH SOLANO MARTINEZ |
127. | IGNACIA MAGANDA PEREZ |
128. | IGNACIA RUIZ PEREZ |
129. | IGNACIO JAIMES DIRCIO |
130. | IGNACIO SOLANO ALVAREZ |
131. | IMELDA MILLAN MORALES |
132. | IRENE ALTAMIRANO CORTES |
133. | IRMA ABARCA GARCIA |
134. | IRMA VENANCIO GARCIA |
135. | ISABEL BENITEZ PADILLA |
136. | ISABEL MEDEL NAVA |
137. | ISAI ARIZMENDI GUTIERREZ |
138. | ISAI HERNANDEZ NAZARIO |
139. | ISAURA GALEANA NAVARRETE |
140. | ISRAEL BARRIOS CAMPOS |
141. | IVAN GARCIA ROMAN |
142. | JAIME URIEL MORA CASARBIAS |
143. | JANET AYVAR SOTO |
144. | JAVIER BRAVO CADENA |
145. | JAVIER PADILLA RAMIREZ |
146. | JAVIER PADILLA ZAMBRANO |
147. | JAVIER PONCIANO JAIMES |
148. | JESUS ALBERTO ESPINOSA DE LOS MONTEROS MANTUFAR |
149. | JESUS ALFONSO SERRANO SANCHEZ |
150. | JESUS BAUTISTA GARCIA |
151. | JESUS LOREZO ALONZO |
152. | JOAQUIN MARTINEZ PEREZ |
153. | JOSE ALBERTO CARMONA CARMEN |
154. | JOSE ALFREDO ARIZMENDI NERI |
155. | JOSE ANTONIO BERMUDEZ MILLAN |
156. | JOSE DIAZ MARTINEZ |
157. | JOSE LUIS BERMUDEZ BETANCOURT |
158. | JOSE LUIS BERNAL PEREZ |
159. | JOSE LUIS CASARRUBIAS CORDERO |
160. | JOSE LUIS DOMINGUEZ MORENO |
161. | JOSE LUIS IBARRA OLIVERA |
162. | JOSE LUIS OJEDA PETATAN |
163. | JOSE VILLANUEVA RAMIREZ |
164. | JOVITA SUASTEGUI PALMA |
165. | JUAN CARLOS VALDEZ LOPEZ |
166. | JUAN CRUZ MONTALVAN |
167. | JUAN JOSE TALAVERA ORGANES |
168. | JUAN MIGUEL VILLALVA N ROBLES |
169. | JUAN PABLO HERNANDEZ BLANCO |
170. | JUANA ARMENTA FERNANDEZ |
171. | JUANA GONZALEZ RAMOS |
172. | JUANA MARIN CARTAGENA |
173. | JUANA MUNIVES LAUREANO |
174. | JUANA ORTIZ RAMIREZ |
175. | JUANA RAMIREZ VARGAS |
176. | JULIAN CARMEN ELACIO |
177. | JULIETA GEORGINA RODRIGUEZ GARCIA |
178. | JULIO CESAR DE LOS SANTOS REMIREZ |
179. | KIMBERLY FAJARDO BIBIANO |
180. | LAURO HERNANDEZ RODAS |
181. | LEONARDA ZAMORA GUTIERREZ |
182. | LEONEL RAMIRO MOCTEZUMA REYES |
183. | LEONIDES PEREZ OLIVARES |
184. | LILIA ANDREO GARCIA |
185. | LILIANA GIL GUADALUPE |
186. | LILIANA HERRERA SALAZAR |
187. | LLAREMY PALMA FLORES |
188. | LUCIA ALBINO REDUNCINDO |
189. | LUCIA BARRAGAN SOLANO |
190. | LUCIANO HERNANDEZ CONTRERAS |
191. | LUZ ARELI MARTINEZ LORENZO |
192. | MA CONCEPCION MOLINA OLEA |
193. | MA DE LOS ANGELES FACTOR NAVARRETE |
194. | MA ELENA RUIZ BRITO |
195. | MA GUADALUPE ACOSTA CORTES |
196. | MA GUADALUPE VELAZQUEZ ORTIZ |
197. | MA IRMA VILLAGOMEZ OROZCO |
198. | MA LUISA OLEA RIOS |
199. | MADAI MORALES GALEANA |
200. | MAIDALY SARAI HERNANDEZ AVILA |
201. | MARBELLA NUÑEZ TORRES |
202. | MARBELLA OROZCO VILLA |
203. | MARCELO CARMEN HERNANDEZ |
204. | MARCIAL BAHENA PEREZ |
205. | MARCIANA MORALES NAVA |
206. | MARGARITA CONTRERAS BAILON |
207. | MARGARITA GARCIA DE LOS SANTOS |
208. | MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ |
209. | MARGARITA PINEDA AGUIRRE |
210. | MARGARITA SANTIAGO MARTINEZ |
211. | MARGARITO CARRETO MOLINA |
212. | MARIA CRISTINA LOPEZ MEREGILDO |
213. | MARIA DE JESUS GARCIA DUEÑES |
214. | MARIA DE LOS ANGELES NASARIO RIOS |
215. | MARIA DEL CARMEN CAMPOS HERNANDEZ |
216. | MARIA DEL ROCIO BIBIANO HERNANDEZ |
217. | MARIA DEL ROSARIO DE JESUS MARTINEZ |
218. | MARIA DEL SOCORRO PAREDES CAMPOS |
219. | MARIA DELIA RODRIGUEZ VARGAS |
220. | MARIA GARCIA CAPERA |
221. | MARIA GUADALUPE BIBIANO MURIYO |
222. | MARIA IXAMAR MEJIA HERNANDEZ |
223. | MARIA TERESA NUÑEZ LOPEZ |
224. | MARIBEL RODRIGUEZ GUATEMALA |
225. | MARIO MAGANDA PEREZ |
226. | MARISOL GONZALEZ GONZALEZ |
227. | MARISOL PALMA ELASIO |
228. | MARTHA ADAME JIMENEZ |
229. | MARTHA LUNA BOLAÑOS |
230. | MARTINA MOSSO MORALES |
231. | MAXIVEL CRUZ GALLARDO |
232. | MELQUIADES CORTEZ OZUNA |
233. | MIGUEL ANGEL BERNAL PEREZ |
234. | MIGUEL ANGEL CLAUDIO HERNANDEZ |
235. | MIGUEL REBOLLAR OCHOA |
236. | MILDRED BERNAL CRUZ |
237. | MINERVA VAZQUEZ RODRIGUEZ |
238. | MOISES MAGANDA GOMEZ |
239. | MONICA HERNANDEZ GALEANA |
240. | MONICA ISABEL AGUIRRE MEDEL |
241. | NARMI AZANZA LOEZA |
242. | NATIVIDAD SANTIAGO VALENTE |
243. | NAYELI LARUMBE LORENZO |
244. | NAYELY LUNA PASTRANA |
245. | NICOLAS CORTES EUSTAQUIO |
246. | NORMA ELENA GARCIA DELGADO |
247. | NORMA LUZ GALLARDO MERINO |
248. | OBDULIA LOPEZ ELACIO |
249. | OCTAVIO PASCUAL ARCOS |
250. | ODILIA GARCIA CARMONA |
251. | OLIVA PALMA RIVERA |
252. | OLIVERIO SANCHEZ PALACIOS |
253. | OLIVIA TORRES MORALES |
254. | OMAR NUÑEZ JAIMES |
255. | ONESIMO GARCIA BERNAL |
256. | OSCAR HERNANDEZ BAUTISTA |
257. | PATRICIA SANCHEZ PEÑALOZA |
258. | PAULA MONTAÑEZ ESTRADA |
259. | PAULA SUASTEGUI BARTOLO |
260. | PAULINA LEZAMA LOPEZ |
261. | PEDRO ANGEL SUASTEGUI CARMONA |
262. | PEDRO SUASTEGUI ELACIO |
263. | PETRA DIAZ TELLEZ |
264. | RAFAEL MOLINA SALINAS |
265. | RAFAEL NAVA MOCTEZUMA |
266. | RAFAEL VILLAGOMEZ OROZCO |
267. | RAFAELA MARTINEZ LUNA |
268. | RAMON JIMENEZ FLORES |
269. | RANFERI GARCIA PINEDA |
270. | RANFERIS REYNA URBANO |
271. | RAUL ANTONIO NUÑEZ CALDERON |
272. | RAUL MAGANDA PEREZ |
273. | RAUL RIVERA RAMIREZ |
274. | REINA CALIXTO NAVA |
275. | RICARDO SEVERIANO NUÑEZ CALDERON |
276. | RICARDO SEVERIANO NUÑEZ URUEÑA |
277. | RITA ESTHER DE JESUS MORALES |
278. | ROBERTO RIVELINO PAZ BARRIENTOS |
279. | RODOLFO MARTINEZ PINEDA |
280. | ROGELIO BERMUDEZ FLORES |
281. | ROGELIO RENDON ALEMAN |
282. | ROMULO DIMAS PEREZ |
283. | ROSA MARIA MUNIVES BALBUENA |
284. | ROSALBA GERONIMO RAMIREZ |
285. | ROSAYRA VELELA ADAME |
286. | RUFINO VILLAL TACUBA |
287. | SANTOS EDGARDO MEZA CARDENAS |
288. | SERGIO PADRO JIMENEZ |
289. | SEVERINA PEREZ GALLARDO |
290. | SILVIA PADILLA ANGELITO |
291. | SIRIA FLORES FRANCO |
292. | SOFIA JERONIMO SILVIA |
293. | TANIA GUADALUPE DELGADO CASRREAL |
294. | TERESA ALVAREZ ALEMAN |
295. | TERESA HERNANDEZ TORREBLANCA |
296. | TERESA JUAREZ RAMOS |
297. | TERESA MORAN ZARATE |
298. | TERESA PELAEZ JUAREZ |
299. | TERTURIANO CASARRUBIAS CORDERO |
300. | TOLENTINA CARMONA ANICACIO |
301. | TORIBIO ORGANISTA BLANCO |
302. | TRANQUILINO MORA HERNANDEZ |
303. | ULICES JAVIER MEZA CARDENAS |
304. | VANESSA MUÑOZ SANCHEZ |
305. | VERONICA GONZALEZ RAMIREZ |
306. | VICTOR AGATON MENDOZA |
307. | VICTORIA SALAZAR SANCHEZ |
308. | VIRGINIA PEÑALOZA VUELVAZ |
309. | VIRIDIANA GUERRERO MARTINEZ |
310. | VIRIDIANA VALENTE NAVA |
311. | VIVIAN MERARI ZUNÍGA MARTINEZ |
312. | YANET SALGADO ADAME |
313. | YANETH ZAMORA MAGANDA |
314. | YAZMIN ABARCA RAMOS |
315. | YENNIFER LUNA PASTRANA |
316. | YESENIA CAMACHO MARTINEZ |
317. | YESENIA ORGANISTA PINEDA |
318. | YESICA PADILLA BERNAL |
319. | YOLANDA ORTIZ NAVARRETE |
320. | YOLITZA GARCIA BIBIANO |
321. | YURIDIA SUASTEGUI MARTINEZ |
322. | ZEFERINA ROSALES JACOBO |
323. | ZULEMA OZUNA RAMOS |
GLOSARIO
Actores o promoventes
| Abel Castillo Tules y otros. |
Estatutos
Ley de Medios
Órgano responsable o Registro Nacional | Estatutos del Partido Acción Nacional.[1]
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional. |
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PAN | Partido Acción Nacional.
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Padrón de Militantes | Padrón de Militantes del Partido Acción Nacional. |
Reglamento de Miembros | Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional.[2] |
Sala Regional
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Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.
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ANTECEDENTES
De los hechos narrados por los actores en sus escritos de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Solicitud de afiliación.
1. Vía internet. Refieren los actores que en marzo de dos mil catorce, solicitaron vía internet su inscripción como militantes del PAN.
2. Solicitud de forma presencial. Posteriormente, los promoventes acudieron a los Comités Directivo Estatal y directivos municipales en Tecpan de Galeana y Chilpancingo, todos del PAN en el Estado de Guerrero, para presentar la documentación necesaria para obtener su registro como militantes del citado instituto político.
En esta ocasión, a cada uno de los actores se le entregó el comprobante de su solicitud de afiliación, con el número de folio correspondiente.
3. Escrito de solicitud de inclusión como militantes. El veintinueve de julio de dos mil catorce, los actores se presentaron en las oficinas del órgano responsable, con el fin de entregar escritos dirigidos a su directora, para solicitar su inclusión en el Padrón Nacional de Militantes del PAN.
Sin embargo, refieren los promoventes que el funcionario partidista que los recibió y atendió se negó a recibir sus escritos.
II. Juicio ciudadano.
1. Demanda. El nueve de febrero de dos mil quince, los actores presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del Registro Nacional, a fin de controvertir la omisión de dar respuesta a su solicitud de afiliación al PAN, y la negativa de recibir sus escritos por los que pretendieron solicitar su inclusión en el Padrón Nacional de Militantes de dicho partido político.
2. Remisión de constancias. El veinticinco de marzo siguiente, la Directora del órgano responsable remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado, las constancias de trámite y demás documentación que estimó pertinente para la resolución del medio de impugnación que se resuelve.
3. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-166/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para su sustanciación y presentación del proyecto respectivo.
4. Radicación. El inmediato veintiséis, el Magistrado Instructor radicó el expediente.
5. Admisión y cierre. El treinta y uno de marzo de este año, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por diversos ciudadanos residentes en el estado de Guerrero, a fin de controvertir la omisión del PAN, a través del órgano partidista responsable, de dar respuesta a sus solicitudes de afiliación a ese instituto político, entidad donde esta Sala ejerce jurisdicción. [3]
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, segundo párrafo, Base VI, primer párrafo; y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción XIV.
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo, es menester analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley de Medios.
El órgano responsable, en su informe circunstanciado, hace valer las causales de improcedencia siguientes:
A. Extemporaneidad de la demanda y falta de definitividad de los actos reclamados.
El órgano responsable refiere que el medio de impugnación debe declararse improcedente, porque los actores no agotaron el medio impugnativo intrapartidista respectivo dentro del plazo previsto en su normatividad interna.
En concreto, el Registro Nacional aduce que el veintitrés de junio de dos mil catorce, por conducto de su directora, emitió una “DISPOSICIÓN POR LA QUE SE SUSPENDEN POR 30 DÍAS LAS ACTIVIDADES DE AFILIACION DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, por la cual se suspendió por treinta días el proceso de afiliación de militantes del PAN, incluyendo los rubros de impresión, recepción y sellado de los documentos necesarios para solicitarla, así como la realización de capacitación en línea y trámites de cambio de domicilio.
Sobre el particular destaca que en el documento en cuestión se precisó que la suspensión no afectaría los trámites que se hubieran realizado adecuadamente, hasta antes de la fecha de la suspensión, por lo que los ciudadanos que hubieran solicitado su afiliación al partido, desde mayo de dos mil catorce hasta la fecha de la emisión de la disposición en comento, quedarían dados de alta, y ello se reflejaría en el padrón publicado en internet, al término de los treinta días de suspensión.
Asimismo, se asentó que los militantes que al término de los treinta días no aparecieran en el padrón público de internet, podrían presentar, dentro de los cinco días hábiles posteriores, su trámite de inconformidad.
Con base en lo anterior, en su informe circunstanciado, el órgano responsable aduce que el medio de impugnación que se resuelve debe declararse improcedente, toda vez que los actores no presentaron dentro de los cinco días posteriores al diverso término de treinta días, su correspondiente inconformidad de afiliación ante el Comité Ejecutivo Nacional.
Las causales de improcedencia se estiman infundadas, tomando en consideración que los ciudadanos actores combaten del órgano partidista responsable:
a) La falta de respuesta (omisión) a la solicitud de afiliación que presentaron, según el caso, los meses de febrero y marzo de dos mil catorce.
b) La negativa de recibir sus escritos por los cuales solicitan al órgano responsable su inclusión en el Padrón Nacional de Militantes de PAN, lo cual ocurrió el veintinueve de julio de dos mil catorce.
Como se observa, los promoventes impugnan actos omisivos, los cuales al ser de tracto sucesivo se actualizan de momento a momento, por lo que el plazo para presentar cualquier medio de impugnación en su contra se mantiene permanentemente, de ahí que el juicio ciudadano deba considerarse oportuno.
Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 41/2002 y 6/2007 emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubros: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.”[4] y “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.”[5]
Ahora bien, en lo relativo a que los actores no agotaron la inconformidad partidista en términos de lo dispuesto en la señalada determinación de la Directora del Registro Nacional, esta Sala Regional considera que los promoventes no estaban obligados a agotar dicho medio de defensa, porque en el caso se actualiza una excepción al principio de definitividad, con base en lo siguiente:
De conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando los justiciables hayan agotado todas las instancias previas, partidistas o locales, y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado en la forma y los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Por otro lado, este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por tanto, el conocer de primera mano el asunto, pues el agotamiento de la instancia previa podría implicar una merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 09/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[6]
Asimismo, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la normativa partidista debe prever las instancias internas de solución de controversias que sean idóneas y eficaces para restituir, en su caso, los derechos político-electorales de sus militantes.
En el caso concreto, esta Sala Regional considera que los actores no estaban obligados a agotar algún medio de impugnación intrapartidario, toda vez que, atendiendo a su intención de recibir respuesta a una solicitud que data de los meses de febrero y marzo de dos mil catorce, es imperante la necesidad de otorgar de certeza y seguridad a la situación jurídica que debe prevalecer en esas solicitudes.
De ahí que no podría exigírseles agotar un medio impugnativo al interior del PAN, en virtud de que ha transcurrido un año desde que presentaron sus respectivas solicitudes de afiliación, el hacerlo atentaría en contra de su derecho fundamental a tener una justicia pronta y expedita conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución.
No pasa inadvertido a esta Sala Regional que la responsable pretende imponer a los actores la obligación de agotar un recurso derivado de un acuerdo de la Directora del órgano responsable emitido en el mes de junio de dos mil catorce; sin embargo, tomando en consideración que los actores presentaron su solicitud de afiliación en marzo de dos mil catorce, de aceptar que los actores deben agotar la inconformidad que refiere la responsable, sería tanto como darle efectos retroactivos en perjuicio de los actores, lo cual por disposición expresa de la Constitución está expresamente prohibido.
En efecto, el artículo 14, primer párrafo de la Constitución, concede a los gobernados una garantía de seguridad jurídica, en el sentido de que las leyes rigen los hechos y conductas que se presenten o actualicen con posterioridad a la entrada en vigor de las mismas, al establecer como prohibición que se les den efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, esto es, que cuando existan efectos perjudiciales para cualquier sujeto, las leyes no deben aplicarse respecto de aquellos hechos que hubieren acontecido en el pasado, afectándose relaciones jurídicas que hubiesen sido generadas antes de su vigencia.
Por ende, si lo que pretende la responsable es la exigencia de agotar un medio de impugnación que no estaba previsto al momento en que los actores solicitaron su afiliación al PAN, la premisa sobre la que descansa la causal de improcedencia no puede prosperar.
Al respecto, conviene precisar que conforme a criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, en cuestiones procesales no opera la irretroactividad de leyes de carácter adjetivo. No obstante, la excepción a esos criterios, es precisamente, que el medio de impugnación intrapartidista, es una carga para acceder a la justicia electoral que no tenían los actores cuando presentaron su solicitud de afiliación, por lo que al afectar derechos de carácter sustantivo, dicha carga no les es exigible.
En consecuencia, al no existir la obligación de agotar algún medio impugnativo previo, contrario a lo aseverado por la responsable, la causal en análisis debe desestimarse.
B. La demanda no fue firmada por los actores.
El órgano responsable alega que las firmas estampadas por los promoventes en su escrito de demanda, no coinciden con las que figuran en la diversa documentación que acompañan, por lo que, en su concepto, las firmas carecen de firma autógrafa y, por tanto, el medio de impugnación debe declararse improcedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.
La causal de improcedencia es inatendible.
En principio cabe destacar que, contrariamente a lo afirmado por el Registro Nacional, de una comparación a simple vista de las firmas asentadas en la demanda, con las que aparecen en las constancias del expediente, no se advierte variación alguna.
Por otro lado, en el supuesto sin conceder que existiera algún tipo de variación en las firmas que refiere la responsable, no debe perderse de vista que esa posible falta de coincidencia no demuestra en sí mismo que correspondan a personas distintas a los actores.
Además, cabe destacar que si el órgano partidista responsable consideraba que las firmas de la demanda no habían sido estampadas de puño y letra por cada uno de los actores, debió ofrecer el medio de prueba idóneo para acreditar tal aspecto, pues tenía la carga procesal de probar ante este órgano colegiado la no autenticidad de las firmas asentadas en el escrito de demanda. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Medios.
Por ello, no resulta válido que se limite a solicitar el cotejo para verificar su afirmación de la supuesta alteración de firmas, pues debió haber aportado el medio de prueba idóneo para tal fin, como pudiera ser la prueba pericial en materia de grafoscopía y caligrafía, situación que en la especie no aconteció.
Dicho en otras palabras, esta Sala Regional estima que el simple alegato en torno a una supuesta diferencia en las firmas cuestionadas, en nada impide considerar satisfecho el requisito a que se refiere el artículo 9, párrafo, 1, inciso g), de la Ley de Medios.
Lo anterior, este órgano jurisdiccional está imposibilitado para desvirtuar oficiosamente la autenticidad de las constancias que integran el expediente, en atención a los principio de imparcialidad y trato igualitario a las partes.
En efecto, no debe confundirse la revisión oficiosa de los presupuestos procesales y las facultades del juez para mejor proveer, con la posición y oposición de los interesados sobre la cuestión debatida y las cargas procesales de instancia de parte y de contradicción, pues tales atribuciones del juzgador, de no distinguirse del resto de principios rectores del debido proceso, llevarían al extremo de considerar que la verificación oficiosa de los presupuestos procesales implica, incluso, buscar pruebas en contrario de los intereses de una de las partes, lo que corresponde únicamente a quien cuenta con interés jurídico para tal efecto.
Ciertamente, el requisito de firmar una demanda se traduce en la expresión de la voluntad unilateral de quien se estima lesionado en su esfera jurídica, de ejercer el derecho público de acción.
Así, la firma es la prueba por excelencia de la expresión de la voluntad, al vincular el contenido de la demanda con su autor.
Ese requisito es un presupuesto procesal, porque los sujetos del derecho de instar a la jurisdicción, son el actor y el juez en representación del Estado, por lo cual es indispensable que el interesado compruebe esa calidad antes de iniciar un proceso.
Conforme con lo anterior, el juez cumple con la revisión oficiosa de los presupuestos procesales previos al examinar el contenido de la demanda y sus anexos, pero no le corresponde hacer una indagatoria sobre la exactitud de una firma, porque esa es una cuestión que incide en la decisión y además corresponde a las cargas que debe afrontar el interesado al oponer y demostrar excepciones previas.
En consecuencia, si las cuestiones inherentes a desvirtuar los elementos que se siguen de las constancias del expediente para la instauración válida del proceso escapan a la obligación del juez, por corresponder al terreno de la carga que debe afrontar quien tenga interés para oponerse a las pretensiones o instauración del proceso, entonces, desatender a esas limitantes por el juzgador contraviene los principios de imparcialidad y trato igualitario a las partes.
Así, ante la omisión del órgano responsable de aportar medios probatorios para demostrar su dicho, aunado a la similitud que se aprecia entre las firmas de los actores asentadas en sus respectivas demandas y en la diversa documentación que acompañan a la misa, esta Sala Regional considera tener por satisfecho el requisito en cuestión.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito; en ella se precisa el nombre de los actores; se identifican los actos impugnados; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma de los promoventes.
b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, al tratarse de una impugnación que controvierte actos que se actualizan de momento a momento, tal y como se ha destacado al estudiar la causal de improcedencia invocada por el órgano responsable.
c) Legitimación e interés jurídico. Los actores están legitimados para interponer el juicio que se resuelve, por ser ciudadanos que promueven por su propio derecho, con la pretensión de que se les sea restituido por esta Sala Regional, su derecho-político electoral de afiliación, que aducen les fue violado.
Asimismo, los promoventes cuentan con interés jurídico para promover el medio de impugnación, porque son ciudadanos a los que no les ha sido emitida una respuesta o resolución respecto de sus solicitudes de afiliación al PAN; además de que presuntamente el órgano responsable se ha negado a recibir los escritos por los cuales solicitaban su inclusión al Padrón de Militantes, con fundamento en la figura prevista por el artículo 10, numeral 4, de los Estatutos del citado partido político; así, tanto la omisión como la negativa descritas, en concepto de los actores, transgrede sus derechos de asociación en su modalidad de afiliación y de petición.
Es por ello que tienen acción procesal para defenderse de la afectación a un derecho sustancial.
d) Definitividad. Se estima colmado este requisito, en atención a lo razonado en el considerando segundo de esta sentencia.
Al no advertirse de oficio alguna causa de improcedencia, lo procedente es analizar el fondo de la controversia.
CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de la demanda y con base en el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.",[7] se tiene que los actores se duelen, esencialmente, de lo siguiente:
Que con la omisión de la responsable de emitir una respuesta a sus solicitudes de afiliación que presentaron desde los meses de febrero y marzo de dos mil catorce, según el caso, así como la negativa de recibir los escritos que pretendieron presentar, para solicitar su inclusión al Padrón de Militantes del PAN, porque en su concepto, se actualiza la procedencia de su afiliación al citado instituto político por afirmativa ficta, en términos del artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos, se vulneran en su perjuicio los derechos de petición y asociación en su vertiente de afiliación política consagrada en los preceptos 8º, 9º y 35 de la Constitución.
Sobre esa base, resulta claro que su pretensión consiste en que se ordene al órgano responsable que dé respuesta a sus solicitudes de afiliación y, eventualmente, les conceda el carácter de militantes y los incluya en el Padrón de Militantes.
Este Órgano Jurisdiccional considera fundado el agravio sujeto a estudio, con base en los fundamentos y consideraciones siguientes.
En principio es importante señalar que en el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos se establecen diversas disposiciones para los partidos políticos, las cuales imponen, en lo referente al derecho de asociación, las siguientes obligaciones:
a) Mantener un mínimo de militantes;
b) Cumplir sus normas de afiliación; y.
c) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas.
Derivado de lo anterior, las referidas disposiciones se instrumentan, en un segundo nivel, a través de las normas internas que, con base en el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos (el cual implica el derecho de definir la forma de gobierno y organización que consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos) éstos se otorgan para regular su vida interna.
Bajo esta óptica, en el caso del PAN, al tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de sus Estatutos, se advierte que son militantes del mismo, los ciudadanos mexicanos que de forma individual, libre, pacífica, voluntaria, directa y presencial, manifiesten su deseo de afiliarse, asuman como propios los principios, fines, objetivos y documentos básicos de ese instituto político y sean aceptados con tal carácter, conforme al procedimiento de afiliación previsto en el Reglamento de Miembros.
Asimismo, el artículo 10, párrafo 1, de los Estatutos establece los requisitos para ser militante, siendo estos, medularmente, los siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano.
b) Tener un modo honesto de vivir.
c) Haber participado en la capacitación coordinada o avalada por el área correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional.
d) Suscribir el formato aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional, expresando la obligación de cumplir y respetar los principios de doctrina y documentos básicos del PAN, así como el compromiso de participar en forma activa y permanente en la realización de los fines, objetivos y actividades del mismo, acompañando copia de su credencial para votar con fotografía vigente ante cualquier Comité partidista en la entidad que corresponda.
e) No estar afiliado a otro partido político ya sea nacional o local.
Por su parte, el artículo 49 de los Estatutos establece que el órgano responsable tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:
Artículo 49.
1. El Registro Nacional de Militantes, es el órgano del Comité Ejecutivo Nacional encargado de administrar, revisar y certificar el padrón de todos los militantes del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto por el Reglamento correspondiente.
2. Para su funcionamiento serán principios rectores la objetividad, certeza y transparencia. Tendrá la obligación de proteger los datos personales en términos de las leyes que sean aplicables.
3. Entre sus funciones se encuentran las siguientes:
a) Recibir y, en su caso, aceptar las solicitudes de afiliación de los militantes del Partido;
b) Mantener actualizado el padrón de militantes y llevar el registro del cumplimiento de las obligaciones, deberes, sanciones y actividades de los militantes del Partido;
c) Informar trimestralmente a los comités del Partido, acerca de los ciudadanos que se hayan incorporado al padrón, de los movimientos, y de los que hayan sido dados de baja;
(…)
(Énfasis añadido)
En virtud de lo anterior, el procedimiento ordinario para la afiliación, detallado en el artículo 12 del Reglamento de Miembros, implica las siguientes acciones:
a) Llenar el formato electrónico de inscripción en el portal del Registro Nacional, obteniendo un folio que será utilizado para la inscripción en el Taller de Introducción al partido;
b) Realizar el curso y reingresar al portal del Registro Nacional para generar el formato de solicitud de afiliación;
c) Acudir a cualquier Comité Directivo Municipal del Estado que corresponda, acompañando al momento de la entrega, la credencial para votar con fotografía vigente, en copia simple, presentando el original para cotejo.
d) Luego de lo anterior, el Comité Directivo receptor, a través de su Director de Afiliación, imprimirá la solicitud de afiliación y adjuntará en la PLATAFORMA PAN, la fotografía del solicitante, con los parámetros establecidos por el Órgano responsable, registrando y digitalizando, en la referida plataforma, los datos contenidos en la solicitud del ciudadano, en un término máximo de quince días naturales.
Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento de Miembros, una vez recibidas las solicitudes acompañadas de la respectiva documentación, el órgano responsable deberá proceder de inmediato a la revisión y, en su caso, incorporación al Padrón de Militantes, procediendo a la cancelación, en su caso, de las solicitudes de afiliación que incumplan con uno o más de los requisitos establecidos en el artículo 12 del propio Reglamento de Miembros.
Ahora bien, una hipótesis distinta a la del proceso antes descrito, es la que se establece en el párrafo 4 del mismo artículo 10 de los Estatutos, el cual contempla que en caso de incumplimiento por parte del personal del PAN, responsable del procedimiento de afiliación ordinario, se estará a lo siguiente:
“Artículo 10.
(…)
4. El militante se dará como aceptado, si en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrega de la solicitud, no se emite pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes.”
Como puede advertirse, la disposición transcrita es categórica al establecer que, una vez cumplidos los requisitos conforme al procedimiento ordinario del Reglamento de Miembros, ante la falta de pronunciamiento del Registro Nacional por más de sesenta días naturales posteriores a la presentación de la solicitud, el solicitante adquiere la calidad de militante.
De acuerdo con lo anterior, resulta indudable que ante la omisión de pronunciamiento por parte del órgano responsable, respecto de las solicitudes de afiliación por parte de los ciudadanos actores, dentro del plazo establecido por los Estatutos, para superar el estado de incertidumbre que se produce por dicha omisión, se atribuye una respuesta en sentido positivo.
Esto resulta acorde con el criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el sentido de que la solución ante las omisiones requiere necesariamente estar contemplada en la ley o en la normativa del partido político de manera expresa o que, en su defecto, pueda deducirse de su interpretación jurídica, habida cuenta que se trata de una presunción legal y no de una presunción humana, como se advierte de la Jurisprudencia 13/2007,[8] de rubro: “AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY.”
Ahora bien, esta Sala Regional considera que asiste la razón a los actores cuando afirman que, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos, opera en su beneficio la figura conocida como afirmativa ficta, por lo que acorde a ello, debe tenerse por aceptada su calidad de militantes, habida cuenta que aun cuando la disposición estatutaria en su literalidad no lo señala así, establece lo que se refiere comúnmente en el derecho administrativo como una afirmativa ficta, misma que en la especie debe traducirse en la adquisición de la calidad de militantes por parte de los promoventes, toda vez que no obtuvieron respuesta a su solicitud dentro del plazo de sesenta días naturales por parte del Registro Nacional responsable.
En el caso que se analiza, se estima que la denominada afirmativa ficta operó por el simple transcurso del plazo de sesenta días naturales, sin que existiera pronunciamiento alguno del órgano responsable a las solicitudes presentadas por los actores, tal como lo establece la mencionada disposición estatutaria.
Ello es así, porque en términos de la porción normativa analizada, no se exige el cumplimiento de mayores requisitos, salvo el relativo a que en el plazo de sesenta días naturales no hubiera existido pronunciamiento alguno del Registro Nacional a la correspondiente solicitud formulada por quienes aspiran a militar en el PAN.
En efecto, si los actores sostienen que en los meses de febrero y marzo de dos mil catorce presentaron ante los comités directivos Estatal y municipales en Tecpan de Galeana y Chilpancingo, todos del PAN en el Estado de Guerrero, sus solicitudes de afiliación –lo cual acreditan con los acuses de recibo correspondientes, mismos que cuentan con fecha visible, así como sello de recepción y firma por parte del funcionario partidista correspondiente–, correspondía a la responsable demostrar en este juicio ciudadano, que antes de vencido el plazo indicado, emitió la resolución atinente, lo cual no hizo, por ende, es claro que debe tenerse por actualizada la afirmativa ficta, prevista en el artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos.
Es decir, toda vez que el Registro Nacional no demostró la emisión de pronunciamiento alguno respecto de las solicitudes de afiliación de los actores, esta Sala Regional considera que si al momento de resolverse el presente asunto, han transcurrido más de sesenta días naturales, desde la presentación de las solicitudes de afiliación en cuestión, se actualiza en favor de los actores la afirmativa ficta mencionada. Lo anterior, en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 4 inciso b); así como 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
No es óbice para arribar a la conclusión anterior, que el Registro Nacional hubiera manifestado en su informe circunstanciado que el veintitrés de junio de dos mil catorce, la Directora de ese órgano partidista emitió una “Disposición por la que se suspenden por 30 días las actividades de afiliación de los comités directivos estatales y municipales del Partido Acción Nacional”, pues como se desprende de la transcripción que de dicha disposición hace la propia funcionaria partidista, la referida suspensión no afectará los trámites que los ciudadanos hubieran realizado en forma adecuada, hasta antes de la fecha de la suspensión, como es el caso de las solicitudes de afiliación de los actores.
Esta misma interpretación le ha dado a este tema la Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-REC-968/2014 y SUP-REC-991/2014.
Conviene precisar que respecto a los ciudadanos Abel Castillo Tules, Adolfina Ramírez Flores, Amelio Vázquez Carreto, Ana Cordero Ramírez, Ana Flores Campos, Ausencia Olea Hernández, Axel Roque Pérez, Belem Torres Pérez, Bernardo Olea Garcia, Carmelo Pascual Navarro, David Abarca Jaimes, Eduarda Olea Garcia, Erika Camacho Galván, Eva Dorantes Delgado, Fausta Hernández Casarrubias, Felipa Inocente Díaz, Francisco Javier Bibiano Murillo, Isabel Medel Nava, Javier Ponciano Jaimes, Jesús Alberto Espinosa de los Monteros Mantufar, Juana Ortiz Ramírez, Julieta Georgina Rodríguez Garcia, Kimberly Fajardo Bibiano, Liliana Herrera Salazar, Luz Areli Martínez Lorenzo, Ma Concepción Molina Olea, Ma Guadalupe Acosta Cortes, Maria Guadalupe Bibiano Muriyo, Miguel Ángel Bernal Pérez, Oliverio Sánchez Palacios, Rafael Molina Salinas, Silvia Padilla Angelito, Sofía Jerónimo Silvia, Victoria Salazar Sánchez, y Yolanda Ortiz Navarrete, si bien es cierto que del análisis de las constancias se advierte que acompañan en copia simple el comprobante de la presentación de su solicitud de afiliación, también lo es que la responsable, en su informe circunstanciado, no niega en ningún momento que dichos ciudadanos hubieran presentado su solicitud y sí, por el contrario, endereza argumentos para sostener que dichas solicitudes no son procedentes, lo que implica un reconocimiento implícito de la presentación de dichas solicitudes.
De esta manera la existencia de las solicitudes de los ciudadanos referidos constituye un hecho no controvertido en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.
De ahí que, con independencia de que en el expediente, respecto de los ciudadanos precisados, únicamente conste copia simple del comprobante en cuestión, las anteriores circunstancias son suficientes para estimar que operan las mismas razones para que reciban la respuesta atinente a su solicitud de afiliación.
En consecuencia, al resultar fundados los agravios de los actores, procede ordenar al Registro Nacional que de inmediato a la notificación de la presente sentencia, les otorgue el carácter de militantes, salvo que advierta la actualización de alguna circunstancia que se encuentre debidamente fundada y motivada que imposibilite formal y materialmente el otorgamiento de la aludida calidad partidaria, debiendo informar de ello a esta Sala, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que emita las determinaciones respectivas, anexando los documentos que sean necesarios para acreditar el cumplimiento a esta sentencia.
Similar criterio adoptó esta Sala regional al resolver los juicios ciudadanos SDF-JDC-87/2015, SDF-JDC-88/2015 y SDF-JDC-89/2015.
Corrección disciplinaria.
Finalmente, se conmina al órgano responsable para que en lo sucesivo se conduzca con probidad y estricto apego a la Ley, en relación a las obligaciones que debe cumplir ante la presentación de medios de impugnación.
Ese señalamiento se hace en razón de que en el caso, no se cumplieron con las obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, ya que tal como se reconoce en el informe circunstanciado, la demanda se presentó el nueve de febrero de este año, y la publicitación del medio se llevó a cabo hasta el diecinueve de marzo del presente año sin señalar ninguna justificación.
Adicional a ello, las constancias se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional hasta el veinticinco de marzo de este año.
Al respecto, se considera que el órgano responsable no actuó conforme lo dispuesto en la Ley de Medios, ya que el procedimiento del trámite de los medios de impugnación previsto está compuesto de una secuencia de actos, sujetos a plazos específicos.
El procedimiento de trámite, en términos generales es el siguiente:
a) La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones de inmediato y por la vía más expedita debe dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto Nacional Electoral o de la Sala del Tribunal Electoral.
b) Hacerlo de conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.
c) Dentro del plazo señalado, recibir en su caso, la comparecencia de terceros interesados.
d) En un plazo posterior de veinticuatro horas, remitir al órgano competente, copia del documento en que conste el acto o resolución impugnada; en su caso, los escritos de los terceros interesados y el informe circunstanciado.
Como se puede apreciar, el órgano responsable incumplió con las obligaciones previstas en la norma, toda vez que el medio de impugnación lo recibió el nueve de febrero de este año, no obstante ello, lo publicitó del diecinueve al veinticuatro de marzo, y la demanda junto con las constancias atinentes se recibieron hasta el veinticinco siguiente, es decir, publicitó el medio de impugnación treinta y ocho días posteriores a su presentación y lo remitió cuarenta y cuatro días después, lo que no se encuentra justificado de ninguna forma.
El contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios debe entenderse en el sentido de que los actos de la autoridad u órgano partidista responsable son subsecuentes a la presentación del medio de impugnación, esto es, si la norma obliga a avisar de inmediato de su presentación, es lógico que su publicitación debe llevarse a cabo dentro de las setenta y dos horas posteriores a la presentación y agotadas estás, dentro de las veinticuatro siguientes, debe remitirse a la autoridad competente, de ahí que en el caso se considere la falta de probidad en el actuar del órgano responsable.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios, se impone a la responsable, como corrección disciplinaria una amonestación pública, porque con su actuar puso en riesgo la impartición de justicia.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se ordena al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional reciba y determine lo conducente, en relación a las solicitudes de afiliación de los actores, en los términos y condiciones señalados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se conmina al referido órgano partidista que en lo sucesivo se conduzca con probidad, en relación al cumplimiento de las obligaciones que la Ley le impone respecto a la presentación de medios de impugnación.
TERCERO. Se impone al órgano responsable una amonestación pública.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el entendido que la Secretaria General de Acuerdos, Carla Rodríguez Padrón, actúa como Magistrada por Ministerio de ley, en ausencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños. La Secretaria General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
KARINA QUETZALLI TREJO TREJO |
[1] Aprobados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013. Vigentes al momento de presentarse las solicitudes de registro correspondientes.
[2] Aprobado el 29 de noviembre de 2010. Registrado ante el INE el 14 de enero de 2011, Vigente al momento de la presentación de las solicitudes de registro respectivas.
[3] Resulta oportuno destacar que en los diversos expedientes SDF-JDC-87/2015, SDF-JDC-88/2015 y SDF-JDC-89/2015, cuya materia de impugnación era sustancialmente idéntica a la que nos ocupa, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, en aplicación del Acuerdo General 3/2011, remitió los asuntos a esta Sala Regional, para su conocimiento y resolución.
[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. TEPJF. pp. 480 y 481.
[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. TEPJF. pp. 523 y 524
[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia. Volumen 1. TEPJF, pp. 272- 273.
[7] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Volumen I, Jurisprudencia, TEPJF. pp. 445 y 446.
[8] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 121 y 122.