JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-168/2009.

 

ACTOR:

ALEJANDRO ÁLVAREZ CALDERÓN.

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE:

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.

 

SECRETARIO:

OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO.

 

México, Distrito Federal, a ocho de mayo de dos mil nueve.

VISTO para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-168/2009, promovido por Alejandro Álvarez Calderón, por su propio derecho, en su carácter de militante del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de catorce de abril del año en curso relativa al Juicio de Revisión identificado con la clave CEN-REV-0021/2009 así como en contra de la designación a la diputación local por el principio de mayoría relativa en el Decimocuarto Distrito electoral local del Distrito Federal; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) En sesión extraordinaria celebrada el dos de marzo de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional acordó seleccionar mediante el método extraordinario de designación directa, candidatos en el Distrito Federal, para los cargos de Jefes Delegacionales en Álvaro Obregón, Gustavo A. Madero, Miguel Hidalgo, Milpa Alta, Tláhuac, Xochimilco e Iztapalapa, así como a diputados locales por el principio de Mayoría Relativa en los distritos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 14, 19, 21, 23, 24, 26, 28, 29, 32, 34, 35 y 36, para el actual proceso electoral; acuerdo que fue publicitado en los estrados de la citada autoridad el tres siguiente.

b) El diecisiete de marzo siguiente, el actor presentó sendos escritos dirigidos al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, al Presidente de la Comisión de Elecciones así como a la Presidenta del Comité Regional del Distrito Federal, todos ellos del Partido Acción Nacional, en los cuales se propuso como Diputado Propietario por el principio de Mayoría Relativa al decimocuarto Distrito Electoral Local en el Distrito Federal.

c) El veinte de marzo de dos mil nueve, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político emitió el acuerdo identificado con la clave SG/0152/2009, mediante el cual designó como candidata a Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa en el decimocuarto Distrito Electoral Local del Distrito Federal a la ciudadana Lía Limón García.

d) La determinación anterior fue comunicada a la Presidenta del Comité Directivo Regional del Distrito Federal el veintiuno siguiente, quien a su vez lo notificó el mismo día al Instituto Electoral del Distrito Federal.

e) El actor asegura que el veintidós de marzo del año que transcurre fue publicado un boletín de prensa del Comité Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, mediante su página de Internet, en el cual se hizo del conocimiento la lista de candidatos a diputados locales y jefes delegacionales, entre ellos el correspondiente al decimocuarto Distrito Electoral Local en el Distrito Federal.

f) Inconforme con tal determinación, el actor interpuso Juicio de Revisión ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el veintiséis de marzo del año que transcurre, el cual fue radicado con la clave CEN-REV-0021/2009.

g) El catorce de abril de dos mil nueve, la instancia partidista señalada en el párrafo que antecede dictó sentencia en el Juicio de Revisión interpuesto por el actor en la cual fue desechado el medio de impugnación intrapartidario hecho valer.

II. Demanda. El veintiuno de abril del año en curso, Alejandro Álvarez Calderón presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

III. Trámite y remisión. El veinticinco de abril del año que transcurre, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió la demanda y sus respectivos anexos a la Sala Superior de este Tribunal Federal.

El medio de impugnación de referencia fue remitido a esta Sala el veintiocho de abril del año en curso, mediante oficio SGA-JA-1097/2009 signado por el Actuario adscrito a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento al acuerdo de veintisiete de abril de dos mil nueve aprobado por la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional.

IV. Turno. Por acuerdo de veintiocho de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó remitir a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa los autos del expediente integrado con motivo del medio de impugnación referido, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/189/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

V. Radicación. El primero de los corrientes, el Magistrado Roberto Martínez Espinosa radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

VI. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de ocho de mayo de dos mil nueve, el magistrado electoral admitió el medio de impugnación que nos ocupa y, al considerar debidamente integrado el expediente, ordenó el cierre de instrucción, por lo cual se puso el expediente en estado de dictar resolución; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en virtud de que el actor alega violaciones a sus derechos político-electorales de votar y ser votado, porque a través de la resolución que combate se le niega el ejercicio de tales derechos en relación con la designación de candidato del Partido Acción Nacional correspondiente a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa en el noveno distrito electoral local del Distrito Federal, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 párrafo primero fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 párrafo primero fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 209 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 79 primer párrafo, 80 primer párrafo inciso f) y 83 párrafo primero inciso b) fracción IV de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre del año próximo pasado por la citada autoridad electoral.

SEGUNDO. Plenitud de jurisdicción. La pretensión aducida por el actor se hace consistir fundamentalmente, en que esta Sala Regional determine si puede o no participar en el proceso de selección para ser postulado como precandidato a Diputado por el principio de Mayoría Relativa por el Decimocuarto Distrito Electoral Local en el Distrito Federal.

Ahora bien, de las constancias que integran los presentes autos se puede advertir que el promovente no agotó el medio impugnativo procedente ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, consistente en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, contemplado en el artículo 11 fracción II en relación con el 95 primer párrafo inciso a) y párrafo segundo inciso a) de Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

Sin embargo, en el presente caso se estima que este órgano jurisdiccional federal debe conocer en plenitud de jurisdicción dicho medio impugnativo, en razón de lo siguiente:

En situaciones ordinarias ante la omisión por parte de cualquier justiciable de acudir directamente a las instancias locales previstas conforme las normas locales que los rigen, lo procedente sería reencauzar a la instancia jurisdiccional competente para que esta conociera y decidiera de acuerdo a sus facultades la controversia que le fuera planteada, atento al principio de definitividad previsto en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

No obstante lo anterior, en el caso permea una situación extraordinaria y de excepción que impide proceder de tal manera, pues no se puede soslayar, que para el inició de las campañas electorales de los candidatos a diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito Federal, se tiene como fecha límite el día diecisiete de mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código Electoral del Distrito Federal. por lo que con ello existiría la posibilidad de que no le fuera posible restituirle el derecho presuntamente violado por la brevedad del plazo que se tendría para agotar la cadena impugnativa respectiva, lo que se traduciría en una denegación de justicia que es menester superar; ya que en todo caso, al ser esta Sala Regional la competente en última instancia para conocer de la presunta violación que aduce el justiciable, resulta innecesario reconducir este medio impugnativo a la instancia local, pues con ello se garantizan los principios de impartición de justicia pronta y expedita, al no retrasar injustificadamente el conocimiento y la decisión final de la controversia planteada.

En consecuencia, al realizar una ponderación entre el principio de definitividad descrito y los que obligan a este órgano jurisdiccional electoral federal de velar por una justicia pronta y expedita en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es menester resolver en definitiva y en plenitud de jurisdicción el litigio planteado por Alejandro Álvarez Calderón, en términos del artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio de los requisitos del medio de impugnación que nos ocupa se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, las aleguen o no las partes, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario continuar con el estudio del presente asunto.

En este sentido, el órgano partidista responsable, al rendir su informe circunstanciado, hace valer como causa de improcedencia del presente medio de impugnación la prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, a su dicho, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que nos ocupa fue promovido de manera extemporánea, toda vez que el actor consintió tácitamente el primer acto de aplicación de los ordenamientos que pretende impugnar mediante el presente juicio ciudadano.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que tal circunstancia no puede ser estudiada como causal de improcedencia en tanto que se encuentra relacionada con el estudio de fondo del presente asunto atendiendo a lo siguiente:

El órgano responsable sostiene que se actualiza la causa de improcedencia que invoca en tanto que el actor consintió, a su dicho, los actos siguientes:

1. Las modificaciones al estatuto del Partido Acción Nacional aprobadas el veintisiete de abril del año próximo pasado en su decimosexta Asamblea Nacional Extraordinaria;

2. El acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de dos de marzo del año en curso, mediante el cual se aprobó seleccionar mediante el método extraordinario de designación directa, candidatos en el Distrito Federal para los cargos de Jefes Delegacionales en Álvaro Obregón, Gustavo A. Madero, Miguel Hidalgo, Milpa Alta, Tláhuac, Xochimilco e Iztapalapa, así como a diputados locales por el principio de Mayoría Relativa en los distritos primero, segundo, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, decimocuarto, decimonoveno, vigésimo primero, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo sexto, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo segundo, trigésimo cuarto, trigésimo quinto y trigésimo sexto, para el actual proceso electoral; y

3. El acuerdo de veinte de marzo siguiente, emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político mediante el cual designó como candidata a Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa en el decimocuarto distrito electoral local del Distrito Federal a la ciudadana Lía Limón García.

Por su parte, el actor endereza el presente medio de impugnación, de acuerdo a lo señalado en su escrito de demanda, en contra de los siguientes actos:

1. La resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de catorce de abril del año en curso relativa al Juicio de Revisión identificado con la clave CEN-REV-0021/2009; y

2. La designación a la diputación local por el principio de mayoría relativa en el Decimocuarto Distrito electoral local del Distrito Federal contenida en el acuerdo identificado con la clave SG/0152/2009.

Así, como se podrá advertir, no existe identidad entre los actos que señala el órgano responsable y los actos impugnados por el accionante, con excepción del acuerdo de designación de candidato emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, sin embargo, éste último constituye la materia del juicio de revisión interpuesto por el enjuiciante y cuya resolución es objeto de revisión en el presente medio de impugnación federal, por tanto se debe considerar que tales manifestaciones no pueden ser estudiadas en forma independiente de la resolución de fondo del presente asunto.

Aunado a lo anterior, se debe de considerar que, en el presente caso, el acto que se combate ante éste órgano jurisdiccional federal es la resolución emitida por la autoridad intrapartidista en la instancia previa; es decir, el actor interpuso el presente juicio ciudadano como parte de la cadena impugnativa para combatir la supuesta designación del candidato a que se refiere el párrafo que antecede, aconteciendo en la especie que el medio de impugnación que nos ocupa constituye el último eslabón de dicha cadena y el cual se debe constreñir a revisar la legalidad y constitucionalidad de la resolución emitida por la responsable, en tanto que se aprecia que la causa de improcedencia que se hace valer constituye el razonamiento vertido por la instancia intrapartidista para sustentar el desechamiento del recurso que fuera interpuesto ante ella por el actor, por tanto, es claro que el análisis de tales argumentos no puede realizarse en forma independiente a la resolución de fondo del presente asunto, por lo cual se reserva su estudio al apartado correspondiente.

CUARTO. Procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9 párrafo 1, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:

a) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación, los agravios estimados pertinentes y se citaron los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de las constancias que obran agregados a los autos del expediente en que se actúa se advierte que la resolución recaída al Juicio de Revisión interpuesto por el accionante le fue notificada el diecisiete de abril del año en curso.

En ese tenor, el plazo para la interposición del escrito de demanda comprendió los días dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de abril del año que transcurre, en el entendido que para los efectos del medio de impugnación que nos ocupa todos los días y horas son hábiles por guardar relación con el proceso electoral local en el Distrito Federal que se lleva a cabo en este año, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito federal.

Ahora bien, de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que la demanda fue presentada ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el veintiuno de abril del año en curso, es decir, dentro del plazo de cuatro días contemplado en el numeral 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio lo promueve un ciudadano por sí mismo y en forma individual.

Asimismo, de las constancias que integran el expediente en que se actúa se advierte que el ciudadano en cita fue el actor del diverso Juicio de Revisión planteado ante la Responsable cuya resolución constituye la materia del presente juicio ciudadano.

d) Definitividad y firmeza. En principio, debe precisarse que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no es susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque ello no se pueda efectuar oficiosamente por la propia autoridad emisora, por su superior jerárquico o por alguna otra autoridad competente para ese efecto; o bien, porque no procedan en su contra medios ordinarios para conseguir esos efectos y la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados.

En el presente juicio, el recurrente controvierte la resolución de catorce de abril del año en curso recaída al Juicio de Revisión radicado con la clave CEN-REV-0021/2009, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contra la que no se encuentra prevista instancia partidista ordinaria alguna en los ordenamientos que rigen internamente dicho instituto político ni en ninguna otra normatividad relativa.

No es óbice para arribar a la conclusión apuntada el que el actor señale, en su escrito de demanda a la par del acto antes señalado, la designación a la Diputación Local por el principio de Mayoría Relativa correspondiente al decimocuarto Distrito Electoral Local en el Distrito Federal, lo anterior por las razones que se explican en el siguiente apartado.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

QUINTO. Litis. Cabe señalar que en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; que existan afirmaciones sobre hechos y que de tales afirmaciones sobre hechos se puedan deducir claramente los agravios.

En el presente asunto la litis se constriñe a determinar si la resolución de catorce de abril del año en curso dictada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en el Juicio de Revisión identificado con la clave CEN-REV-0021/2009 trasgredió la normatividad del instituto político en cita, al desechar de plano el medio de defensa intrapartidario interpuesto por el ciudadano Alejandro Álvarez Calderón en contra de la designación a la Diputación Local por el principio de Mayoría Relativa correspondiente al decimocuarto Distrito Electoral Local en el Distrito Federal.

Lo anterior en tanto que, aun cuando el actor señala como acto impugnado tanto la resolución antes precisada como la propia designación a la Diputación Local por el principio de Mayoría Relativa correspondiente al decimocuarto Distrito Electoral Local en el Distrito Federal, lo cierto es que tal designación constituyó la materia del medio de impugnación primigenio ante la responsable, por tanto, si bien es cierto que el análisis de la resolución recaída al medio de defensa intrapartidario llevaría, de ser el caso, a analizar la designación en cita, al ser el acto reclamado ante esa instancia, para los efectos del presente medio de impugnación el acto impugnado se constriñe únicamente a la resolución recaída al expediente identificado con la clave CEN-REV-0021/2009.

Lo anterior en tanto que este órgano jurisdiccional federal ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que si bien es cierto que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano no es un medio de impugnación de carácter solemne, también es cierto que la presente instancia constituye un mecanismo extraordinario de control constitucional mediante el cual el órgano jurisdiccional se constriñe, en el presente caso, a revisar que la resolución emitida por las instancias internas de resolución de conflicto de los partidos políticos resulte acorde con las disposiciones legales y constitucionales atinentes, razón por la cual se debe considerar únicamente si la responsable resolvió adecuadamente con los elementos que le fueron presentados en el momento procesal oportuno.

Por su parte, la autoridad partidista responsable sostiene en la resolución impugnada que procede el desechamiento del medio de defensa interno que le fue planteado en tanto que, a su dicho, el actor consintió tácitamente la designación del candidato en el decimocuarto Distrito Electoral Local en el Distrito Federal, en tanto que dicho acto se consumó en forma definitiva a partir del dos de marzo del año en curso.

Asimismo, señala que los agravios vertidos por el actor se dirigen a demostrar la inconstitucionalidad de la facultad extraordinaria del mecanismo de designación directa previsto en sus estatutos, cuando el momento procesal oportuno para impugnar tal normatividad feneció el veinticinco de junio del año próximo pasado.

Ahora bien, acorde con la Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/98 cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” [1], los motivos de lesión expresados por el actor en su demanda, son en esencia los siguientes:

1. Que el acto que impugna le causa agravio en tanto que “El artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala como prerrogativas del ciudadano, el poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

Que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Asimismo, se advierte que el ciudadano transcribe en relación a su primer agravio la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal cuyo rubro reza:

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

2. Que conforme a la designación de candidatos establecida en la Reforma de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional  se viola su derecho a participar como candidato a la designación conforme al artículo 43 apartado B, ya que los supuestos establecidos no aplican al Comité delegacional en Miguel Hidalgo, lo cual se traduce en una afectación a su derecho a participar como candidato al decimocuarto distrito local.

Al respecto, el actor transcribe diversas disposiciones de los Estatutos Generales así como del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, ambos documentos correspondientes al Partido Acción Nacional.

Asimismo transcribe las tesis cuyos rubros son los siguientes:

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SOLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO.

DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ.

3. Que el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y las facultades de la Comisión Nacional de Elecciones, además de las señaladas en los Estatutos del Partido Acción Nacional, son inconstitucionales y violan de forma flagrante sus garantías individuales, así como su derecho político-electoral de votar y ser votado.

SEXTO. Estudio de fondo. Al respecto, esta Sala Regional estima que los agravios vertidos por el actor resultan inoperantes al tenor de las siguientes consideraciones.

Por principio de cuentas conviene precisar que, si bien el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano no es un medio de impugnación de estricto derecho, sí es un juicio extraordinario cuyo cometido consiste en revisar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones definitivas de las autoridades electorales que presuntamente vulneren ese tipo de derechos, lo cual significa que los promoventes de dicho medio de impugnación deben expresar al menos un principio de agravio que controvierta el fallo impugnado.

Por otro lado, si bien es cierto, como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, para la expresión de agravios se ha admitido que éstos se pueden tener por formulados con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, puesto que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano no está sujeto a un procedimiento formulario o solemne, también es verdad que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, a fin de que este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

En ese sentido, la parte a quien perjudica una resolución tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes los cuales resultarán inoperantes en aquellos casos que los razonamientos sean vagos, genéricos o subjetivos en tanto que no es posible advertir de tales manifestaciones los razonamientos lógico-jurídicos tendentes a evidenciar la supuesta ilegalidad o inconstitucionalidad de la resolución combatida.

Asimismo, resultarán inoperantes aquellos agravios que no se encaminen a controvertir los razonamientos vertidos por la responsable al resolver la instancia primigenia, toda vez que al concurrir ante una instancia posterior o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del juicio en estudio, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa, frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia o resolución impugnada no están ajustadas a derecho, para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución combatida.

Lo anterior en congruencia con la obligación prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de agotar las instancias de solución de conflictos previstas en la normatividad local como requisito de procedencia de los medios de impugnación de carácter federal, tal como es el caso del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos previsto en la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, en tanto que dicha obligación no debe entenderse tan sólo en un sentido formal sino material, es decir, no puede verse solamente como la simple exigencia impuesta a los accionantes de agotar los recursos y medios de defensa a su alcance antes de acudir a la instancia constitucional, sino como la obligación de que los agravios que hagan valer en cada una de dichas instancias se expresen en una cadena lógica y coherente, de manera que en cada etapa se combatan los vicios encontrados en la anterior, de forma sistemática y escalonada, procurando así dar por terminado el conflicto en la instancia respectiva.

Así, de la lectura de los motivos de disenso planteados por el actor se advierte que éstos, aunado a que son manifestaciones vagas y subjetivas, no controvierten los fundamentos sobre los cuales la responsable determinó que se debía desechar el Juicio de Revisión Interpuesto por el accionante, sino que se encuentran dirigidos a controvertir la materia que debía ser resuelta en la propia instancia partidista, es decir, la designación del candidato al decimocuarto Distrito electoral Local en el Distrito Federal, por tanto es claro que no existe un agravio, propiamente dicho, que de lugar a revocar o modificar la resolución impugnada.

A efecto de evidenciar lo anterior, basta con señalar que los motivos de disenso planteados por el actor ante este órgano jurisdiccional constituyen una mera repetición de los agravios hechos valer en la instancia previa, tal como se demuestra a continuación:

Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Demanda de Juicio de Revisión

PRIMER AGRAVIO. El acto que impugno consistente en el desarrollo y resultado del proceso de selección y designación de candidatos de elección popular por el principio de mayoría relativa a la diputación del distrito XIV local del Distrito Federal, por lo siguiente:

El artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala como prerrogativas del ciudadano, el poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. Que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

El artículo 38 con relación al artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen la obligación de los partidos políticos de ajustar su conducta a las normas contenidas en sus Estatutos.

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (Se transcribe)

SEGUNDO AGRAVIO. Que conforme a la designación de candidatos establecida en la Reforma de los Estatutos Generales del PAN aprobada por XVI Asamblea Nacional Extraordinaria se viola mi derecho a participar como candidato a la designación conforme al artículo 43 apartado B ya que los supuestos establecidos, que a continuación se señalan no aplican al Comité Delegacional en Miguel Hidalgo por lo que se viola mi derecho a participar como candidato al Distrito XIV local.

ARTÍCULO 43. (Se transcribe).

Que lo señalado en el artículo 29 y 106 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargo de Elección Popular:

Artículo 29. (Se transcribe).

Capítulo II

De la Designación

Artículo 106. (Se transcribe).

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. (Se transcribe).

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO. (Se transcribe).

DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ. (Se transcribe).

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos relativos a la obligación que tienen los partidos políticos de permear todas sus normas y actos de democracia y precisamente sobre la definición y el alcance de este término, me permito citar a José Fernández Santillán, quien se refiere a la democracia como ‘la teoría y la práctica de la distribución del poder’, el mencionado politólogo abunda ‘es un pacto de civilidad que se concreta en el principio de soberanía popular; en el sistema representativo; en el respeto de las minorías que en la práctica constituyen la oposición y el disenso; en el reconocimiento de los derechos humanos; en el rechazo de la violencia pero también de la arbitrariedad. El método democrático no es propiedad de nadie. Se apoya en la razón, el diálogo y la tolerancia.’ (bajo la voz ‘Democracia en México’, en ‘Léxico de la Política, México, Ed. Fondo de Cultura Económica, 2000, p. 141).

QUINTO AGRAVIO. Que el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y las facultades de la Comisión Nacional de Elecciones, además de las señaladas en los Estatutos y en este Reglamento del Partido Acción Nacional, es Inconstitucional y viola de forma flagrante mis garantías individuales, así como mis derechos político-electorales de votar y ser votado.

PRIMER AGRAVIO. El acto que impugno consistente en el desarrollo y resultado del proceso de selección y designación de candidatos de elección popular por el principio de mayoría relativa a la diputación del distrito XIV local del Distrito Federal, por lo siguiente:

El artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala como prerrogativas del ciudadano, el poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. Que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

El artículo 38 con relación al artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen la obligación de los partidos políticos de ajustar su conducta a las normas contenidas en sus Estatutos.

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (Se transcribe)

SEGUNDO AGRAVIO. Que conforme a la designación de candidatos establecida en la Reforma de los Estatutos Generales del PAN aprobada por XVI Asamblea Nacional Extraordinaria se viola mi derecho a participar como candidato a la designación conforme al artículo 43 apartado B ya que los supuestos establecidos, que a continuación se señalan no aplican al Comité Delegacional en Miguel Hidalgo por lo que se viola mi derecho a participar como candidato al Distrito XIV local.

ARTÍCULO 43. (Se transcribe).

Que lo señalado en el artículo 29 y 106 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargo de Elección Popular:

Artículo 29. (Se transcribe).

Capítulo II

De la Designación

Artículo 106. (Se transcribe).

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. (Se transcribe).

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO. (Se transcribe).

DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ. (Se transcribe).

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos relativos a la obligación que tienen los partidos políticos de permear todas sus normas y actos de democracia y precisamente sobre la definición y el alcance de este término, me permito citar a José Fernández Santillán, quien se refiere a la democracia como ‘la teoría y la práctica de la distribución del poder’, el mencionado politólogo abunda ‘es un pacto de civilidad que se concreta en el principio de soberanía popular; en el sistema representativo; en el respeto de las minorías que en la práctica constituyen la oposición y el disenso; en el reconocimiento de los derechos humanos; en el rechazo de la violencia pero también de la arbitrariedad. El método democrático no es propiedad de nadie. Se apoya en la razón, el diálogo y la tolerancia.’ (bajo la voz ‘Democracia en México’, en ‘Léxico de la Política, México, Ed. Fondo de Cultura Económica, 2000, p. 141).

QUINTO AGRAVIO. Que el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y las facultades de la Comisión Nacional de Elecciones, además de las señaladas en los Estatutos y en este Reglamento del Partido Acción Nacional, es Inconstitucional y viola de forma flagrante mis garantías individuales, así como mis derechos político-electorales de votar y ser votado.

En este sentido, es claro que los agravios contenidos en la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa devienen inoperantes en tanto que no se encuentran dirigidos a combatir los razonamientos y fundamentos esenciales planteados por la responsable para sustentar el desechamiento del medio de defensa intrapartidista planteado por el actor y en consecuencia se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución de catorce de abril del año en curso dictada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en el Juicio de Revisión identificado con la clave CEN-REV-0021/2009.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con apoyo en los artículos 26, 27, 28, 29 párrafo primero y 84 párrafo dos incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de México, Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Jurisprudencia visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 22-23.