JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-168/2015

 

ACTORES: ABEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y OTROS

 

ÓRGANO RESPONSABLE:

REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO: ARMANDO I.  MAITRET HENÁNDEZ

 

SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN

 

 

México Distrito Federal, primero de abril de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve ordenar al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional que reciba y determine lo que en Derecho corresponda, en relación a las solicitudes de afiliación de los actores siguientes:

 


1.         

ABEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ

2.         

ABRAHAM DOMÍNGUEZ MORALES

3.         

ADELA BARAJAS SÁNCHEZ

4.         

ADELINA RODRÍGUEZ SALMERÓN

5.         

ADELINA MEMIJE TAPIA

6.         

ADOLFINA ROMANA MORALES LÓPEZ

7.         

ADRIANA CARMEN ELACIO

8.         

AGAPITO BAUTISTA ORTIZ

9.         

ALBERTO BIVIANO NAVARRETE

10.      

ALDO ALÍ NEPONUCENO ÁLVAREZ

11.      

ALEJANDRO CRUZ REYES

12.      

ALEJANDRO DE LA CRUZ RIVERA

13.      

ALEJANDRO VARGAS DE LA CRUZ

14.      

ALEXANDRA MAGANDA GÓMEZ

15.      

ALFREDO GARÍN DE LA ROSA

16.      

ALFREDO REYES RAMÍREZ

17.      

ALFREDO TORRES HABANA

18.      

ALICIA CHAVELAS PARRA

19.      

ALMA GLORIA GARCÍA BUENO

20.      

ALTAGRACIA MONDRAGÓN BENÍTEZ

21.      

ÁLVARO TEJEDA BELLO

22.      

ANA ELIZABETH LÓPEZ GARCÍA

23.      

ANA LILIA JAIMES SÁNCHEZ

24.      

ANA LUNA SANTANA

25.      

ANA MALDONADO PATIÑO

26.      

ANA MARÍA GALLARDO PASTRANA

27.      

ANDREA MONTIEL GARCÍA

28.      

ANDRÉS CORIA HERNÁNDEZ

29.      

ANDRÉS MEJÍA SANTOS

30.      

ÁNGEL TORRES MIRANDA

31.      

ANGÉLICA CUEVAS VlLLANUEVA

32.      

ANJHALY YANURI RUIZ LORENZO

33.      

ANTOLINA NERI CRUZ

34.      

ANTOLINA NERI CRUZ

35.      

ANTONIA CRUZ LIEVANO

36.      

ANTONIA GRANDE TLANIPATECO

37.      

ANTONIA LÓPEZ BARBOSA

38.      

ANTONIA RAMOS HERNÁNDEZ

39.      

AREMIA LORENZO ALONSO

40.      

ARIANA GERARDO GARCÍA

41.      

ARNULFA GARCÍA MILLÁN

42.      

ARTEMIO ESPINO MARTÍNEZ

43.      

ARTURO MOLINA ÁLVAREZ

44.      

ASUNCIÓN PATRICIA ZAMORA SAN JUAN

45.      

AURELIO NAVA SÁNCHEZ

46.      

BALTAZAR APARICIO QUIÑONES

47.      

BARTOLO JAIMEZ MARTÍNEZ

48.      

BEATRIZ CEBRERO LÓPEZ

49.      

BELÉN CONCEPCIÓN CABRERA ORTIZ

50.      

BERTHA CELINA ABARCA ANDRACA

51.      

BLADIMIR REYES URRUTIA

52.      

BRENDA MARION ORTIZ BIBIANO

53.      

BRUNO LÓPEZ DÁVILA

54.      

BRUNO MACEDONIO SERRANO BELLO

55.      

BRUNO SERRANO CORTEZ

56.      

CANDELARIA LIMONTECO MARTÍNEZ

57.      

CARLOS ALBERTO GARCÍA VÉLEZ

58.      

CARLOS VILLA DE AQUINO

59.      

CARMELA CISNEROS RAMÍREZ

60.      

CARMELA RODRÍGUEZ REGUEIRA

61.      

CARMEN NAVA CASTRO

62.      

CATALINA CARMEN ELACIO

63.      

CECILIA MEJÍA YGNACIO

64.      

CELERINA LEAL HERNÁNDEZ

65.      

CELERINO BERMÚDEZ MILLÁN

66.      

CELESTINO BRAULIO ALBERTO

67.      

CÉSAR ADAUTO RAFAELA RAMÍREZ

68.      

CIELO ABIGAIL JAIMES RODRÍGUEZ

69.      

CINTHIA BARRUETA CAMACHO

70.      

CITLALLI MONSERRAT VÁZQUEZ VENTURA

71.      

CLAUDIA GUILLERMINA TERRAZAS RICO

72.      

CLEMENTINA EUGENIA LORENZO

73.      

CONCEPCIÓN AQUINO GALLARDO

74.      

CRISTIAN SALMERÓN VENEGAS

75.      

CRISTINA DERRAMONA MANCILLA

76.      

CRISTINA TEPECANO SOLÍS

77.      

CRISTINA TEPECANO SOLIS

78.      

CRISTINA YANETH RODRÍGUEZ AGUILAR

79.      

CRUZ CASTRO ONOFRE

80.      

CUSTODIA LÓPEZ NOLASCO

81.      

DAISY BERMÚDEZ CRUZ

82.      

DANIEL BASILIO MUNDIZ

83.      

DANIEL GUADALUPE CARMEN ROSALES

84.      

DANIEL GUTIÉRREZ TORRES

85.      

DARÍO GARCÍA RÍOS

86.      

DAVID RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

87.      

DELFINA ÁLVAREZ BRITO

88.      

DELFINA SUÁSTEGUI ARIZMENDI

89.      

DENISSE FLORES ALBARRÁN

90.      

DEYANIRA DE LA CRUZ ALVARADO

91.      

DIANA IRIS ELACIO SANTIAGO

92.      

DIANA LAURA HERNÁNDEZ AGUILAR

93.      

DIOEMA RAMOS CHINO

94.      

DOMINGO BLANCO VARGAS

95.      

DOMINGO GUTIÉRREZ ACOSTA

96.      

DULCE ESTHER BAUTISTA CALVARIO

97.      

DULCE MARÍA RAMÍREZ CASTRO

98.      

EDILBERTO CONDE GARCÍA

99.      

EDILIA JAIMES SÁNCHEZ

100.   

EDITH CASTAÑEDA LEDEZMA

101.   

EDUBINA SÁNCHEZ LOZANO

102.   

ELIA MERCADO CONTRERAS

103.   

ELICEO LÓPEZ MANZO

104.   

ELIODORO PINEDA SÁNCHEZ

105.   

ELIZABET SOLIS CATELLANO

106.   

ELIZABETH CEBALLOS SANTIAGO

107.   

ELIZABETH HERNÁNDEZ CORONEL

108.   

ELIZABETH LÓPEZ BAEZA

109.   

ELOY SALGADO MARCOS

110.   

EMELIA GARCÍA SARABIA

111.   

EMILIANA SÁNCHEZ BETANCOURT

112.   

ENEREIDA DUEÑEZ GAONA

113.   

ERÉNDIRA CÉSAREO ROBLES

114.   

ERIKA GALINDO RAMÍREZ

115.   

ERIKA MARTÍNEZ PALMA

116.   

ERIKA MARTÍNEZ SÁNCHEZ

117.   

ERIKA REUS MUÑOZ

118.   

ERIKA VEGA VÁZQUEZ

119.   

ESTHER GARCÍA MORENO

120.   

EUCLIDES RAMÓN HERNÁNDEZ CHÁVEZ

121.   

EUSEBIA LUNA NOLASCO

122.   

EUSTOLIA BERMÚDEZ OLMOS

123.   

EVANGELINA MILLÁN SÁNCHEZ

124.   

FABIÁN SÁNCHEZ IZAZAGA

125.   

FAUSTINA MOLINA GARCÍA

126.   

FELICIANA DIAZ JUÁREZ

127.   

FELICIANO PEÑALOZA VUELVAS

128.   

FELICIANO PEÑALOZA VUELVAS

129.   

FELICITAS URRUTIA VÁZQUEZ

130.   

FELIPE JAIMES ACEVEDO

131.   

FÉLIX ÁNGEL VALENTE

132.   

FÉLIX DE LA CRUZ DE LA CRUZ

133.   

FÉLIX MENDOZA HERNÁNDEZ

134.   

FERNANDO SEVILLA VILLANUEVA

135.   

FIDEL CASTREJÓN VÉLEZ

136.   

FLOR CUENCA DEL RAZO

137.   

FLORA CRUZ RAMÍREZ

138.   

FLORA DE JESÚS PÉREZ

139.   

FLORENTINA BERNAL OZUNA

140.   

FLORENTINA MEJÍA PÉREZ

141.   

FRANCISCA DEL RAZO CABRERA

142.   

FRANCISCA LÓPEZ LORENZANO

143.   

FRANCISCO BERMÚDEZ FLORES

144.   

FRANCISCO LÓPEZ OLIVA

145.   

FRANCISCO RENDÓN HERNÁNDEZ

146.   

GABINA VÁZQUEZ RODRÍGUEZ

147.   

GABRIEL MORENO PÉREZ

148.   

GABRIELA ABIGAIL OLEA CASARRUBIAS

149.   

GELACIA GONZÁLEZ FLORES

150.   

GENOVEVA SOLEDAD MIER RUIZ

151.   

GERARDO SAN JUAN FLORES

152.   

GERARDO TEJEDA GARCÍA

153.   

GRACIANA TERESA DEL RAZO CABRERA

154.   

GRACIELA BERMÚDEZ CRUZ

155.   

GREGORIA GARCÍA QUINTERO

156.   

GRISELDA MARTÍNEZ ÁLVAREZ

157.   

GUADALUPE CALLEJAS GODÍNEZ

158.   

GUADALUPE HERRERA DE JESÚS

159.   

GUADALUPE LUNA HERNÁNDEZ

160.   

GUADALUPE NATHIEL SUÁSTEGUI VALERIANO

161.   

GUDELIA DOMÍNGUEZ ORTEGA

162.   

GUILLERMO JOSUÉ VERGARA ESCOBAR

163.   

GUSTAVO ADRIÁN HERNÁNDEZ CONTRERAS

164.   

GUSTAVO JAIMES RODRÍGUEZ

165.   

GUSTAVO JHASIEL RUIZ LORENZO

166.   

HEIDI KRYSTEL TORRALVA FÉLIX

167.   

HERIBERTA CASARRUBIAS BERNAL

168.   

HILARIA GÁLVEZ RAMÓN

169.   

ILIANA MARIANO GAZGA

170.   

INÉS QUINAREZ GARCÍA

171.   

ISABEL OZUNA PÉREZ

172.   

ISILA JACINTO PLATERO

173.   

ITZEL LÓPEZ JACINTO

174.   

ITZETL TEJEDA GARCÍA

175.   

IVAN CUAMACATECO ACATITLÁN

176.   

JANETH ILIANA MEDRANO PÉREZ

177.   

JAVIER DE LA CRUZ QUIZAMAN

178.   

JAVIER GALLARDO PÉREZ

179.   

JENIFFER GUADALUPE PITA ROSALES

180.   

JERÓNIMO CORIA PLANCARTE

181.   

JESÚS BERNAL SALAZAR

182.   

JORGE ALBERTO JACINTO ROJAS

183.   

JORGE MOISÉS GARCÍA PELÁEZ

184.   

JOSE FELIX ALEMÁN GARCÍA

185.   

JOSÉ CORRALTITLAN TEMIGUEL

186.   

JOSÉ LUIS CORIA HERNÁNDEZ

187.   

JOSÉ LUIS GALEANA RODRÍGUEZ

188.   

JOSÉ LUIS ROMERO DE LA CRUZ

189.   

JOSE MA. BERMÚDEZ FLORES

190.   

JOSÉ MANUEL ADAME MEDINA

191.   

JOSÉ MANUEL GALICIA DÍAZ

192.   

JOSE MIGUEL BELTRÁN GUTIÉRREZ

193.   

JOSÉ MONROY CUEVAS

194.   

JOSSELYN RIVERA REGUEIRA

195.   

JOVINIANO MAXIMINO QUIROS

196.   

JUAN BARRIOS CRUZ

197.   

JUAN CARLOS LEYVA BERMÚDEZ

198.   

JUAN CARRERA CHAVELAS

199.   

JUAN CARRERA CHAVELAS

200.   

JUAN FRANCISCO GÓMEZ CASTRO

201.   

JUAN MEJÍA BERNAL

202.   

JUAN OJEDA GARCÍA

203.   

JUAN PITA CASTILLO

204.   

JUANA BAUTISTA AMATECO DIAZ

205.   

JUANA BERNAL PÉREZ

206.   

JUANA CANTORIANO ANDRACA

207.   

JUANA OZUNA PACHECO

208.   

JUANA RUIZ REYES

209.   

JUDITH GÓMEZ MAGAÑA

210.   

JULIA MAGAÑA LORENZO

211.   

JULIANA ASCENCIÓN BELLO ALARCÓN

212.   

JUSTINA VALERIANO CRUZ

213.   

JUVENAL CARBALLIDO ENRÍQUEZ

214.   

JUVENTINO REGUEIRA SUÁREZ

215.   

KAREN GÉNESIS EMIGDIO RAMOS

216.   

KAREN ITZEL TORRES RAMÍREZ

217.   

KAREN MELISSA MENDEZ FLORES

218.   

KARINA GATICA CRUZ

219.   

KARINA LÓPEZ DE LOS SANTOS

220.   

KARINA TORRES RAMÍREZ

221.   

KENIA TORRES RAMÍREZ

222.   

LENIS RODRÍGUEZ REGUEIRA

223.   

LEONOR CHAVELAS LOEZA

224.   

LEOVIGILDO BIBIANO GÓMEZ

225.   

LIBORIO RODRÍGUEZ MORENO

226.   

LIBORIO SANTIBÁÑEZ GÓMEZ

227.   

LUCÍA GARCÍA NAVARRETE

228.   

LUCILA PALMA GONZÁLEZ

229.   

LUCIO BENÍTEZ VELÁZQUEZ

230.   

LUIS ENRIQUE RAMÍREZ NIÑO

231.   

LUISA SANTIAGO MARTÍNEZ

232.   

LUZ MARÍA VALDÉS VASCONCELOS

233.   

LUZ PATRICIA NARVÁEZ DE LA CRUZ

234.   

MA. CONCEPCIÓN RAMÍREZ GUTIÉRREZ

235.   

MA. DE JESÚS TERESA VALENTE

236.   

MA. DE LA CRUZ PÉREZ SERAFÍN

237.   

MA. DE LOS ÁNGELES CRISOSTOMO GALLARDO

238.   

MA. DE LOURDES JAIMES RODRÍGUEZ

239.   

MA. GUADALUPE ENCARNACIÓN TEJEDA

240.   

MA. GUADALUPE GARCÍA SÁNCHEZ

241.   

MAGALI CASARRUBIAS PACHECO

242.   

MAGALY RAMÍREZ LÓPEZ

243.   

MANUEL HERRERA BAUTISTA

244.   

MANUEL HERRERA DE JESÚS

245.   

MANUEL PÉREZ OZUNA

246.   

MANUEL SALVADOR LARA VALDOVINOS

247.   

MARCELINO ROSARIO JUÁREZ

248.   

MARCIANA ZACAPALA NOYOLA

249.   

MARCO ANTONIO DE LOS SANTOS GARCÍA

250.   

MARCO ANTONIO SALMERÓN BLANCO

251.   

MARGARITA DIAZ LLUVIAS

252.   

MARGARITA GALEANA SUÁSTEGUI

253.   

MARGARITA GARCÍA GENCHIS

254.   

MARGARITA GARCÍA GENCHIS

255.   

MARGARITA MARTÍNEZ REYES

256.   

MARGARITA MIER RUIZ

257.   

MARÍA ANTONIA CASTILLO MANZANAREZ

258.   

MARÍA ANTONIETA BAHENA DUQUE

259.   

MARÍA CONCEPCIÓN ORTIZ ROMERO

260.   

MARÍA DE JESUS NAVA CAMACHO

261.   

MARÍA DE LOS ANGELES CASTRO VÉLEZ

262.   

MARÍA DEL CARMEN DIAZ ALTAMIRANO

263.   

MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA BUENO

264.   

MARÍA ELENA ARRIAGA DELGADO

265.   

MARÍA ELENA PINEDA SÁNCHEZ

266.   

MARÍA ELENA SUÁSTEGUI HERNÁNDEZ

267.   

MARÍA ELIZABETH SÁNCHEZ MONROY

268.   

MARÍA FRANCISCA MENDOZA ROJAS

269.   

MARÍA HERNÁNDEZ SALAMANCA

270.   

MARÍA IRMA CRUZ OLIVEROS

271.   

MARÍA ISABEL CHORA VÁZQUEZ

272.   

MARÍA ISABEL RAMÍREZ OLEA

273.   

MARÍA LUISA LÓPEZ MARTINEZ

274.   

MARÍA PAULA TOSCANO CASTAÑEDA

275.   

MARÍA TERESA DIAZ TENORIO

276.   

MARÍA TLATEMPA HERNÁNDEZ

277.   

MARÍA YANET ESQUIVEL CADENA

278.   

MARIANA SALGADO ZARU

279.   

MARIANO NAVA ACEVEDO

280.   

MARIBEL AÑORVE HERNÁNDEZ

281.   

MARIBEL CASTRO DIAZ

282.   

MARIBEL DIAZ TENORIO

283.   

MARIBEL LEYVA POPOCA

284.   

MARIO CUENCA DEL RAZO

285.   

MARISELA DIRCIO CASARRUBIAS

286.   

MARLENE ELISBET ALMAZÁN VARGAS

287.   

MARLENE MOLINA ÁLVAREZ

288.   

MARTHA CORREA BERNACHE

289.   

MARTHA MAGDALENA JUÁREZ TAPIA

290.   

MARTHA MORENO JIJÓN

291.   

MARTÍN MEDEL LÓPEZ

292.   

MARTÍN REYES ZAMBRANO

293.   

MAURA GARCÍA HERNÁNDEZ

294.   

MAURILIA GONZÁLEZ GARCÍA

295.   

MERCED GUADALUPE TRANQUILINO ERCARNACIÓN

296.   

MIGUEL ÁNGEL TORRALVA TOSCANO

297.   

MISAEL LÓPEZ VICTORIANO

298.   

MÓNICA ESMERALDA ALDAY MARTÍNEZ

299.   

MÓNICA MARTÍNEZ MENDOZA

300.   

NANCY LOZANO GARCÍA

301.   

NATIVIDAD MENDOZA MORENO

302.   

NATIVIDAD OLIVAR LIBRADO

303.   

NAYELI ASTUDILLO HERNÁNDEZ

304.   

NIDIA IRIS NAVA RODRÍGUEZ

305.   

NOÉ CASTRO RENDÓN

306.   

NOELIA TERRERO DE LA CRUZ

307.   

NOHEMÍ GERARDO MARCELINO

308.   

NORMA ARACELI GARCÍA BUENO

309.   

NORMA LOEZA BEDOLLA

310.   

OFELIA BERMÚDEZ BETANCOURT

311.   

OFELIA PÉREZ MEJÍA

312.   

OLGA BELLO GALICIA

313.   

OLIVER BALAM VICENCIO PEÑA

314.   

OLIVIA PEÑA HERNÁNDEZ

315.   

OLIVIA PEÑA JACINTO

316.   

OMAR LUNA NAVA

317.   

OMEGA RINCÓN VÁZQUEZ

318.   

ÓSCAR DE LA PAZ GONZÁLEZ

319.   

PAOLA GÓMEZ MORALES

320.   

PATRICIA NATIVIDAD ALDAY MARTÍNEZ

321.   

PATRlCIO GALLARDO TORREBLANCA

322.   

PEDRO JIMÉNEZ BELLO

323.   

PEDRO RIVERA VILLANUEVA

324.   

PETRA BEDOLLA RAMÍREZ

325.   

PETRA DE JESÚS PÉREZ

326.   

QUINTÍN CAMPOS BALTAZAR

327.   

RAMIRO JAIMES SÁNCHEZ

328.   

RAMÓN RODRÍGUEZ ALCOCER

329.   

REBECA GÓNGORA CASTELLANOS

330.   

REY TRUJILLO LEYVA

331.   

REYNA BUENO VÁZQUEZ

332.   

REYNA MARÍA REYES ROMÁN

333.   

REYNA VÁZQUEZ CASTRO

334.   

RICARDA HERNÁNDEZ VEJAR

335.   

RICARDO GALLARDO CASTRO

336.   

RICARDO VALERIANO CRUZ

337.   

ROBERTA DECENA TOMAZIN

338.   

ROBERTO SÁNCHEZ GARCÍA

339.   

ROCÍO BARRERA GARCÍA

340.   

ROCÍO MOLINA ALVAREZ

341.   

ROCÍO REYES ESPÍNDOLA

342.   

RODRIGO REYES GUZMÁN

343.   

ROMÁN MORAS AGUSTÍN

344.   

ROSA ELVA PALMA SUÁSTEGUI

345.   

ROSA GONZÁLEZ CANDELA

346.   

ROSALÍA CRUSEÑO MORALES

347.   

ROSIDELIA ROQUE CRUZ

348.   

RUBRIA LIBERTAD BIBIANO MALDONADO

349.   

RUFINA MUÑOZ LEAL

350.   

RUFINO PEÑA CARMONA

351.   

SALOMÓN DEL CARMEN CARRILLO

352.   

SALVADOR GARCÍA ROSAS

353.   

SANTA CARMEN ELACIO

354.   

SARA MORENO BARRERA

355.   

SAÚL CABAÑAS VÁZQUEZ

356.   

SELENA SUÁSTEGUI LUNA

357.   

SHARENY MADAI RUIZ LORENZO

358.   

SHEILA NÁJERA ALVINO

359.   

SILVERIA ALARCÓN GARCÍA

360.   

SILVIA AURELIA SALMERÓN GARCÍA

361.   

SILVIA MARTÍNEZ ALEJANDRO

362.   

SILVIA POBLETE HERNÁNDEZ

363.   

SILVIA VALENTINA PETLATECO COLOTZIN

364.   

SOCORRO GIL LÓPEZ

365.   

SOLFINA JACINTO ELACIO

366.   

SUSANA BIBIANO MALDONADO

367.   

TEOFILO VÁZQUEZ NERI

368.   

TERESA ELACIO PALMA

369.   

TERESA ESPINOZA QUIÑONES

370.   

TERESA HERNÁNDEZ BELLO

371.   

TERESA LEAL CHAVEZ

372.   

TOMÁS GUTIERREZ HERRERA

373.   

ULIZES NAVA CEBRERO

374.   

VALENTÍN ELACIO SANTIAGO

375.   

VERÓNICA FLORES ALBARRÁN

376.   

VICENTE BERMÚDEZ BETANCOURT

377.   

VÍCTOR RENÉ TECRUCEÑO VALLE

378.   

VIRIDIANA SALGADO NIETO

379.   

WENCESLAO TENORIO MOLINA

380.   

WILBER RAMÍREZ LÓPEZ

381.   

YANET TÉLLEZ VALERIANO

382.   

YESENIA BARRIENTOS LÓPEZ

383.   

YOLANDA OLMOS PIEDRA

384.   

YOLANDA RAMOS PONCE

385.   

YURELI PAULINA LUNA BIVIANO

 


 

GLOSARIO

 

Actores o promoventes

 

Abel González Jiménez y otros.

Estatutos

 

Ley de Medios

 

 

Órgano responsable o Registro Nacional

Estatutos del Partido Acción Nacional.[1]

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional.

PAN

Partido Acción Nacional.

 

Padrón de Militantes

Padrón de Militantes del Partido Acción Nacional.

 

Reglamento de Miembros

Reglamento de Miembros del Partido  Acción Nacional.[2]

 

Sala Regional

 

 

 

 

 

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

 

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por los actores en sus escritos de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Solicitud de afiliación.

 

1. Vía internet. Refieren los actores que en los meses de marzo y abril de dos mil catorce, solicitaron vía internet su inscripción como militantes del PAN.

 

2. Solicitud de forma presencial. Posteriormente, los promoventes acudieron a los Comités Directivo Estatal y directivos municipales en Tecpan de Galeana y Chilpancingo, todos del PAN en el Estado de Guerrero, para presentar la documentación necesaria para obtener su registro como militantes del citado instituto político.

 

En esta ocasión, a cada uno de los actores se le entregó el comprobante de su solicitud de afiliación, con el número de folio correspondiente.

 

3. Escrito de solicitud de inclusión como militantes. El veintinueve de julio de dos mil catorce, los actores se presentaron en las oficinas del órgano responsable, con el fin de entregar escritos dirigidos a su directora, para solicitar su inclusión en el Padrón Nacional de Militantes del PAN.

 

Sin embargo, refieren los promoventes que el funcionario partidista que los recibió y atendió se negó a recibir sus escritos.

 

II. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. El nueve de febrero de dos mil quince, los actores presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del Registro Nacional, a fin de controvertir la omisión de dar respuesta a su solicitud de afiliación al PAN, y la negativa de recibir sus escritos por los que pretendieron solicitar su inclusión en el Padrón Nacional de Militantes de dicho partido político.

 

2. Remisión de constancias. El veinticinco de marzo siguiente, la Directora del órgano responsable remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado, las constancias de trámite y demás documentación que estimó pertinente para la resolución del medio de impugnación que se resuelve.

 

3. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-168/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para su sustanciación y presentación del proyecto respectivo.

 

4. Radicación. El inmediato veintiséis, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

 

5. Admisión y cierre. El treinta y uno de marzo de este año, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por diversos ciudadanos residentes en el estado de Guerrero, a fin de controvertir la omisión del PAN, a través del órgano partidista responsable, de dar respuesta a sus solicitudes de afiliación a ese instituto político, entidad donde esta Sala ejerce jurisdicción. [3]

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, segundo párrafo, Base VI, primer párrafo; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción XIV. 

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b).

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo, es menester analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley de Medios.

 

El órgano responsable, en su informe circunstanciado, hace valer las causales de improcedencia siguientes:

 

A. Extemporaneidad de la demanda y falta de definitividad de los actos reclamados.

 

El órgano responsable refiere que el medio de impugnación debe declararse improcedente, porque los actores no agotaron el medio impugnativo intrapartidista respectivo dentro del plazo previsto en su normatividad interna.

En concreto, el Registro Nacional aduce que el veintitrés de junio de dos mil catorce, por conducto de su directora, emitió una “DISPOSICIÓN POR LA QUE SE SUSPENDEN POR 30 DÍAS LAS ACTIVIDADES DE AFILIACION DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, por la cual se suspendió por treinta días el proceso de afiliación de militantes del PAN, incluyendo los rubros de impresión, recepción y sellado de los documentos necesarios para solicitarla, así como la realización de capacitación en línea y trámites de cambio de domicilio.

 

Sobre el particular destaca que en el documento en cuestión se precisó que la suspensión no afectaría los trámites que se hubieran realizado adecuadamente, hasta antes de la fecha de la suspensión, por lo que los ciudadanos que hubieran solicitado su afiliación al partido, desde mayo de dos mil catorce hasta la fecha de la emisión de la disposición en comento, quedarían dados de alta, y ello se reflejaría en el padrón publicado en internet, al término de los treinta días de suspensión.

 

Asimismo, se asentó que los militantes que al término de los treinta días no aparecieran en el padrón público de internet, podrían presentar, dentro de los cinco días hábiles posteriores, su trámite de inconformidad.

 

Con base en lo anterior, en su informe circunstanciado, el órgano responsable aduce que el medio de impugnación que se resuelve debe declararse improcedente, toda vez que los actores no presentaron dentro de los cinco días posteriores al diverso término de treinta días, su correspondiente inconformidad de afiliación ante el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Las causales de improcedencia se estiman infundadas, tomando en consideración que los ciudadanos actores combaten del órgano partidista responsable:

 

a)     La falta de respuesta (omisión) a la solicitud de afiliación que presentaron, según el caso, los meses de marzo y abril de dos mil catorce.

 

b)    La negativa de recibir sus escritos por los cuales solicitan al órgano responsable su inclusión en el Padrón Nacional de Militantes de PAN, lo cual ocurrió el veintinueve de julio de dos mil catorce.

 

Como se observa, los promoventes impugnan actos omisivos, los cuales al ser de tracto sucesivo se actualizan de momento a momento, por lo que el plazo para presentar cualquier medio de impugnación en su contra se mantiene permanentemente, de ahí que el juicio ciudadano deba considerarse oportuno.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 41/2002 y 6/2007 emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubros: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.”[4] y “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.”[5]

 

Ahora bien, en lo relativo a que los actores no agotaron la inconformidad partidista en términos de lo dispuesto en la señalada determinación de la Directora del Registro Nacional, esta Sala Regional considera que los promoventes no estaban obligados a agotar dicho medio de defensa, porque en el caso se actualiza una excepción al principio de definitividad, con base en lo siguiente:

 

De conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando los justiciables hayan agotado todas las instancias previas, partidistas o locales, y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado en la forma y los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

Por otro lado, este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por tanto, el conocer de primera mano el asunto, pues el agotamiento de la instancia previa podría implicar una merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

 

Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 09/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[6]

 

Asimismo, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la normativa partidista debe prever las instancias internas de solución de controversias que sean idóneas y eficaces para restituir, en su caso, los derechos político-electorales de sus militantes.

 

En el caso concreto, esta Sala Regional considera que los actores no estaban obligados a agotar algún medio de impugnación intrapartidario, toda vez que, atendiendo a su intención de recibir respuesta a una solicitud que data de los meses de marzo y a abril de dos mil catorce, es imperante la necesidad de otorgar de certeza y seguridad a la situación jurídica que debe prevalecer en esas solicitudes.

 

De ahí que no podría exigírseles agotar un medio impugnativo al interior del PAN, en virtud de que ha transcurrido un año desde que presentaron sus respectivas solicitudes de afiliación, el hacerlo atentaría en contra de su derecho fundamental a tener una justicia pronta y expedita conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución.

 

No pasa inadvertido a esta Sala Regional que la responsable pretende imponer a los actores la obligación de agotar un recurso derivado de un acuerdo de la Directora del órgano responsable emitido en el mes de junio de dos mil catorce; sin embargo, tomando en consideración que los actores presentaron su solicitud de afiliación en marzo y abril de dos mil catorce, de aceptar que los actores deben agotar la inconformidad que refiere la responsable, sería tanto como darle efectos retroactivos en perjuicio de los actores, lo cual por disposición expresa de la Constitución está expresamente prohibido.

 

En efecto, el artículo 14, primer párrafo de la Constitución, concede a los gobernados una garantía de seguridad jurídica, en el sentido de que las leyes rigen los hechos y conductas que se presenten o actualicen con posterioridad a la entrada en vigor de las mismas, al establecer como prohibición que se les den efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, esto es, que cuando existan efectos perjudiciales para cualquier sujeto, las leyes no deben aplicarse respecto de aquellos hechos que hubieren acontecido en el pasado, afectándose relaciones jurídicas que hubiesen sido generadas antes de su vigencia.

 

Por ende, si lo que pretende la responsable es la exigencia de agotar un medio de impugnación que no estaba previsto al momento en que los actores solicitaron su afiliación al PAN, la premisa sobre la que descansa la causal de improcedencia no puede prosperar.

 

Al respecto, conviene precisar que conforme a criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, en cuestiones procesales no opera la irretroactividad de leyes de carácter adjetivo. No obstante, la excepción a esos criterios, es precisamente, que el medio de impugnación intrapartidista, es una carga para acceder a la justicia electoral que no tenían los actores cuando presentaron su solicitud de afiliación, por lo que al afectar derechos de carácter sustantivo, dicha carga no les es exigible.

 

En consecuencia, al no existir la obligación de agotar algún medio impugnativo previo, contrario a lo aseverado por la responsable, la causal en análisis debe desestimarse.

 

B. La demanda no fue firmada por los actores.

 

El órgano responsable alega que las firmas estampadas por los promoventes en su escrito de demanda, no coinciden con las que figuran en la diversa documentación que acompañan, por lo que, en su concepto, las firmas carecen de firma autógrafa y, por tanto, el medio de impugnación debe declararse improcedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.

 

La causal de improcedencia es inatendible.

En principio cabe destacar que, contrariamente a lo afirmado por el Registro Nacional, de una comparación a simple vista de las firmas asentadas en la demanda, con las que aparecen en las constancias del expediente, no se advierte variación alguna.

 

Por otro lado, en el supuesto sin conceder que existiera algún tipo de variación en las firmas que refiere la responsable, no debe perderse de vista que esa posible falta de coincidencia no demuestra en sí mismo que correspondan a personas distintas a los actores.

 

Además, cabe destacar que si el órgano partidista responsable consideraba que las firmas de la demanda no habían sido estampadas de puño y letra por cada uno de los actores, debió ofrecer el medio de prueba idóneo para acreditar tal aspecto, pues tenía la carga procesal de probar ante este órgano colegiado la no autenticidad de las firmas asentadas en el escrito de demanda. Lo anterior,  con base en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Medios.

 

Por ello, no resulta válido que se limite a solicitar el cotejo para verificar su afirmación de la supuesta alteración de firmas, pues debió haber aportado el medio de prueba idóneo para tal fin, como pudiera ser la prueba pericial en materia de grafoscopía y caligrafía, situación que en la especie no aconteció.

 

Dicho en otras palabras, esta Sala Regional estima que el simple alegato en torno a una supuesta diferencia en las firmas cuestionadas, en nada impide considerar satisfecho el requisito a que se refiere el artículo 9, párrafo, 1, inciso g), de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, este órgano jurisdiccional está imposibilitado para desvirtuar oficiosamente la autenticidad de las constancias que integran el expediente, en atención a los principio de imparcialidad y trato igualitario a las partes.

 

En efecto, no debe confundirse la revisión oficiosa de los presupuestos procesales y las facultades del juez para mejor proveer, con la posición y oposición de los interesados sobre la cuestión debatida y las cargas procesales de instancia de parte y de contradicción, pues tales atribuciones del juzgador, de no distinguirse del resto de principios rectores del debido proceso, llevarían al extremo de considerar que la verificación oficiosa de los presupuestos procesales implica, incluso, buscar pruebas en contrario de los intereses de una de las partes, lo que corresponde únicamente a quien cuenta con interés jurídico para tal efecto.

 

Ciertamente, el requisito de firmar una demanda se traduce en la expresión de la voluntad unilateral de quien se estima lesionado en su esfera jurídica, de ejercer el derecho público de acción.

 

Así, la firma es la prueba por excelencia de la expresión de la voluntad, al vincular el contenido de la demanda con su autor.

 

Ese requisito es un presupuesto procesal, porque los sujetos del derecho de instar a la jurisdicción, son el actor y el juez en representación del Estado, por lo cual es indispensable que el interesado compruebe esa calidad antes de iniciar un proceso.

 

Conforme con lo anterior, el juez cumple con la revisión oficiosa de los presupuestos procesales previos al examinar el contenido de la demanda y sus anexos, pero no le corresponde hacer una indagatoria sobre la exactitud de una firma, porque esa es una cuestión que incide en la decisión y además corresponde a las cargas que debe afrontar el interesado al oponer y demostrar excepciones previas.

 

En consecuencia, si las cuestiones inherentes a desvirtuar los elementos que se siguen de las constancias del expediente para la instauración válida del proceso escapan a la obligación del juez, por corresponder al terreno de la carga que debe afrontar quien tenga interés para oponerse a las pretensiones o instauración del proceso, entonces, desatender a esas limitantes por el juzgador contraviene los principios de imparcialidad y trato igualitario a las partes.

 

Así, ante la omisión del órgano responsable de aportar medios probatorios para demostrar su dicho, aunado a la similitud que se aprecia entre las firmas de los actores asentadas en sus respectivas demandas y en la diversa documentación que acompañan a la misa, esta Sala Regional considera tener por satisfecho el requisito en cuestión.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito; en ella se precisa el nombre de los actores; se identifican los actos impugnados; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma de los promoventes.

 

b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, al tratarse de una impugnación que controvierte actos que se actualizan de momento a momento, tal y como se ha destacado al estudiar la causal de improcedencia invocada por el órgano responsable.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Los actores están legitimados para interponer el juicio que se resuelve, por ser ciudadanos que promueven por su propio derecho, con la pretensión de que se les sea restituido por esta Sala Regional, su derecho-político electoral de afiliación, que aducen les fue violado.

 

Asimismo, los promoventes cuentan con interés jurídico para promover el medio de impugnación, porque son ciudadanos a los que no les ha sido emitida una respuesta o resolución respecto de sus solicitudes de afiliación al PAN; además de que presuntamente el órgano responsable se ha negado a recibir los escritos por los cuales solicitaban su inclusión al Padrón de Militantes, con fundamento en la figura prevista por el artículo 10, numeral 4, de los Estatutos del citado partido político; así, tanto la omisión como la negativa descritas, en concepto de los actores, transgrede sus derechos de asociación en su modalidad de afiliación y de petición.

 

Es por ello que tienen acción procesal para defenderse de la afectación a un derecho sustancial.

 

d) Definitividad. Se estima colmado este requisito, en atención a lo razonado en el considerando segundo de esta sentencia.

 

Al no advertirse de oficio alguna causa de improcedencia, lo procedente es analizar el fondo de la controversia.

 

CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de la demanda y con base en el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.",[7] se tiene que los actores se duelen, esencialmente, de lo siguiente:

 

Que con la omisión de la responsable de emitir una respuesta a sus solicitudes de afiliación que presentaron desde los meses de marzo y abril de dos mil catorce, según el caso, así como la negativa de recibir los escritos que pretendieron presentar, para solicitar su inclusión al Padrón de Militantes del PAN, porque en su concepto, se actualiza la procedencia de su afiliación al citado instituto político por afirmativa ficta, en términos del artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos, se vulneran en su perjuicio los derechos de petición y asociación en su vertiente de afiliación política consagrada en los preceptos 8º, 9º y 35 de la Constitución.

 

Sobre esa base, resulta claro que su pretensión consiste en que se ordene al órgano responsable que dé respuesta a sus solicitudes de afiliación y, eventualmente, les conceda el carácter de militantes y los incluya en el Padrón de Militantes.

 

Este Órgano Jurisdiccional considera fundado el agravio sujeto a estudio, con base en los fundamentos y consideraciones siguientes.

 

En principio es importante señalar que en el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos se establecen diversas disposiciones para los partidos políticos, las cuales imponen, en lo referente al derecho de asociación, las siguientes obligaciones:

 

a)    Mantener un mínimo de militantes;

b)    Cumplir sus normas de afiliación; y.

c)     Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas.

 

Derivado de lo anterior, las referidas disposiciones se instrumentan, en un segundo nivel, a través de las normas internas que, con base en el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos (el cual implica el derecho de definir la forma de gobierno y organización que consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos) éstos se otorgan para regular su vida interna.

 

Bajo esta óptica, en el caso del PAN, al tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de sus Estatutos, se advierte que son militantes del mismo, los ciudadanos mexicanos que de forma individual, libre, pacífica, voluntaria, directa y presencial, manifiesten su deseo de afiliarse, asuman como propios los principios, fines, objetivos y documentos básicos de ese instituto político y sean aceptados con tal carácter, conforme al procedimiento de afiliación previsto en el Reglamento de Miembros.

 

Asimismo, el artículo 10, párrafo 1, de los Estatutos establece los requisitos para ser militante, siendo estos, medularmente, los siguientes:

 

a)    Ser ciudadano mexicano.

b)   Tener un modo honesto de vivir.

c)    Haber participado en la capacitación coordinada o avalada por el área correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional.

d)   Suscribir el formato aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional, expresando la obligación de cumplir y respetar los principios de doctrina y documentos básicos del PAN, así como el compromiso de participar en forma activa y permanente en la realización de los fines, objetivos y actividades del mismo, acompañando copia de su credencial para votar con fotografía vigente ante cualquier Comité partidista en la entidad que corresponda.

e)    No estar afiliado a otro partido político ya sea nacional o local.

 

Por su parte, el artículo 49 de los Estatutos establece que el órgano responsable tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:

Artículo 49.

1. El Registro Nacional de Militantes, es el órgano del Comité Ejecutivo Nacional encargado de administrar, revisar y certificar el padrón de todos los militantes del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto por el Reglamento correspondiente.

2. Para su funcionamiento serán principios rectores la objetividad, certeza y transparencia. Tendrá la obligación de proteger los datos personales en términos de las leyes que sean aplicables.

3. Entre sus funciones se encuentran las siguientes:

a) Recibir y, en su caso, aceptar las solicitudes de afiliación de los militantes del Partido;

b) Mantener actualizado el padrón de militantes y llevar el registro del cumplimiento de las obligaciones, deberes, sanciones y actividades de los militantes del Partido;

c) Informar trimestralmente a los comités del Partido, acerca de los ciudadanos que se hayan incorporado al padrón, de los movimientos, y de los que hayan sido dados de baja;

(…)

(Énfasis añadido)

 

En virtud de lo anterior, el procedimiento ordinario para la afiliación, detallado en el artículo 12 del Reglamento de Miembros, implica las siguientes acciones:

 

a)    Llenar el formato electrónico de inscripción en el portal del Registro Nacional, obteniendo un folio que será utilizado para la inscripción en el Taller de Introducción al partido;

b)    Realizar el curso y reingresar al portal del Registro Nacional para generar el formato de solicitud de afiliación;

c)    Acudir a cualquier Comité Directivo Municipal del Estado que corresponda, acompañando al momento de la entrega, la credencial para votar con fotografía vigente, en copia simple, presentando el original para cotejo.

d)    Luego de lo anterior, el Comité Directivo receptor, a través de su Director de Afiliación, imprimirá la solicitud de afiliación y adjuntará en la PLATAFORMA PAN, la fotografía del solicitante, con los parámetros establecidos por el Órgano responsable, registrando y digitalizando, en la referida plataforma, los datos contenidos en la solicitud del ciudadano, en un término máximo de quince días naturales.

 

Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento de Miembros, una vez recibidas las solicitudes acompañadas de la respectiva documentación, el órgano responsable deberá proceder de inmediato a la revisión y, en su caso, incorporación al Padrón de Militantes, procediendo a la cancelación, en su caso, de las solicitudes de afiliación que incumplan con uno o más de los requisitos establecidos en el artículo 12 del propio Reglamento de Miembros.

 

Ahora bien, una hipótesis distinta a la del proceso antes descrito, es la que se establece en el párrafo 4 del mismo artículo 10 de los Estatutos, el cual contempla que en caso de incumplimiento por parte del personal del PAN, responsable del procedimiento de afiliación ordinario, se estará a lo siguiente:

 

“Artículo 10.

(…)

4. El militante se dará como aceptado, si en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrega de la solicitud, no se emite pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes.”

 

Como puede advertirse, la disposición transcrita es categórica al establecer que, una vez cumplidos los requisitos conforme al procedimiento ordinario del Reglamento de Miembros, ante la falta de pronunciamiento del Registro Nacional por más de sesenta días naturales posteriores a la presentación de la solicitud, el solicitante adquiere la calidad de militante.

 

De acuerdo con lo anterior, resulta indudable que ante la omisión de pronunciamiento por parte del órgano responsable, respecto de las solicitudes de afiliación por parte de los ciudadanos actores, dentro del plazo establecido por los Estatutos, para superar el estado de incertidumbre que se produce por dicha omisión, se atribuye una respuesta en sentido positivo.

 

Esto resulta acorde con el criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el sentido de que la solución ante las omisiones requiere necesariamente estar contemplada en la ley o en la normativa del partido político de manera expresa o que, en su defecto, pueda deducirse de su interpretación jurídica, habida cuenta que se trata de una presunción legal y no de una presunción humana, como se advierte de la Jurisprudencia 13/2007,[8] de rubro: “AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY.”

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que asiste la razón a los actores cuando afirman que, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo  4, de los Estatutos, opera en su beneficio la figura conocida como afirmativa ficta, por lo que acorde a ello, debe tenerse por aceptada su calidad de militantes, habida cuenta que aun cuando la disposición estatutaria en su literalidad no lo señala así, establece lo que se refiere comúnmente en el derecho administrativo como una afirmativa ficta, misma que en la especie debe traducirse en la adquisición de la calidad de militantes por parte de los promoventes, toda vez que no obtuvieron respuesta a su solicitud dentro del plazo de sesenta días naturales por parte del Registro Nacional responsable.

 

En el caso que se analiza, se estima que la denominada afirmativa ficta operó por el simple transcurso del plazo de sesenta días naturales, sin que existiera pronunciamiento alguno del órgano responsable a las solicitudes presentadas por los actores, tal como lo establece la mencionada disposición estatutaria.

 

Ello es así, porque en términos de la porción normativa analizada, no se exige el cumplimiento de mayores requisitos, salvo el relativo a que en el plazo de sesenta días naturales no hubiera existido pronunciamiento alguno del Registro Nacional a la correspondiente solicitud formulada por quienes aspiran a militar en el PAN.

 

En efecto, si los actores sostienen que en los meses de marzo y abril de dos mil catorce presentaron ante los comités directivos Estatal y municipales en Tecpan de Galeana y Chilpancingo, todos del PAN en el Estado de Guerrero, sus solicitudes de afiliación –lo cual acreditan con los acuses de recibo correspondientes, mismos que cuentan con fecha visible, así como sello de recepción y firma por parte del funcionario partidista correspondiente–, correspondía a la responsable demostrar en este juicio ciudadano, que antes de vencido el plazo indicado, emitió la resolución atinente, lo cual no hizo, por ende, es claro que debe tenerse por actualizada la afirmativa ficta, prevista en el artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos.

 

Es decir, toda vez que el Registro Nacional no demostró la emisión de pronunciamiento alguno respecto de las solicitudes de afiliación de los actores, esta Sala Regional considera que si al momento de resolverse el presente asunto, han transcurrido más de sesenta días naturales, desde la presentación de las solicitudes de afiliación en cuestión, se actualiza en favor de los actores la afirmativa ficta mencionada. Lo anterior, en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 4 inciso b); así como 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

No es óbice para arribar a la conclusión anterior, que el Registro Nacional hubiera manifestado en su informe circunstanciado que el veintitrés de junio de dos mil catorce, la Directora de ese órgano partidista emitió una “Disposición por la que se suspenden por 30 días las actividades de afiliación de los comités directivos estatales y municipales del Partido Acción Nacional”, pues como se desprende de la transcripción que de dicha disposición hace la propia funcionaria partidista, la referida suspensión no afectará los trámites que los ciudadanos hubieran realizado en forma adecuada, hasta antes de la fecha de la suspensión, como es el caso de las solicitudes de afiliación de los actores.

 

Esta misma interpretación le ha dado a este tema la Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-REC-968/2014 y SUP-REC-991/2014.

 

Conviene precisar que respecto a los ciudadanos Adriana Carmen Elacio, Alberto Biviano Navarrete, Alexandra Maganda Gómez, Ana Maldonado Patiño, Belén Concepción Cabrera Ortiz, Bladimir Reyes Urrutia, Brenda Marion Ortiz Bibiano, Carmela Rodríguez Regueira, Dioema Ramos Chino, Edilia Jaimes Sánchez, Erika Martínez Sánchez, Flor Cuenca del Razo, Francisca del Razo Cabrera, Gabina Vázquez Rodríguez, Gabriela Abigail Olea Casarrubias, Gelacia González Flores, Genoveva Soledad Mier Ruiz, Gerardo San Juan Flores, Gregoria García Quintero, Jeniffer Guadalupe Pita Rosales, Jorge Alberto Jacinto Rojas, José Luis Romero de la Cruz, Josselyn Rivera Regueira, Juan Barrios Cruz, Juan Francisco Gómez Castro, Juana Ruiz Reyes, Justina Valeriano Cruz, Lenis Rodríguez Regueira, Ma. Guadalupe García Sánchez, Margarita Mier Ruiz, Mario Cuenca del Razo, Marlene Elisbet Almazán Vargas, Martha Magdalena Juárez Tapia, Martín Reyes Zambrano, Noé Castro Rendón, Olivia Peña Jacinto, Patricio Gallardo Torreblanca, Pedro Jiménez Bello, Petra de Jesús Pérez, Ramón Rodríguez Alcocer, Reyna María Reyes Román, Rocío Reyes Espíndola, Rubria Libertad Bibiano Maldonado, Rufino Peña Carmona, Silveria Alarcón García, Silvia Poblete Hernández, Teresa Elacio Palma, Valentín Elacio Santiago y Yolanda Ramos Ponce, si bien es cierto que del análisis de las constancias se advierte que acompañan en copia simple el comprobante de la presentación de su solicitud de afiliación, también lo es que la responsable, en su informe circunstanciado, no niega en ningún momento que dichos ciudadanos hubieran presentado su solicitud y sí, por el contrario, endereza argumentos para sostener que dichas solicitudes no son procedentes, lo que implica un reconocimiento implícito de la presentación de dichas solicitudes.

 

De esta manera la existencia de las solicitudes de los ciudadanos referidos constituye un hecho no controvertido en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

De ahí que, con independencia de que en el expediente, respecto de los ciudadanos precisados, únicamente conste copia simple del comprobante en cuestión, las anteriores circunstancias son suficientes para estimar que operan las mismas razones para que reciban la respuesta atinente a su solicitud de afiliación.

 

Asimismo, se precisa que no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que los nombres de los actores Antolina Neri Cruz, Juan Carrera Chavelas, Cristina Tepecano Solís, Feliciano Peñaloza Vuelvas y Margarita García Genchis se encuentran duplicados en la demanda.

 

Al respecto, de una revisión cuidadosa de las constancias que integran el expediente se advierte que no se trata de homonimias, puesto que existe un solo juego de documentos por cada uno de los nombres citados que se acompañan al escrito de demanda, de ahí que se considere que la duplicidad de nombre pudo deberse a un lapsus calami de los actores, al momento de su elaboración.

 

En consecuencia, al resultar fundados los agravios de los actores, procede ordenar al Registro Nacional que de inmediato a la notificación de la presente sentencia, les otorgue el carácter de militantes, salvo que advierta la actualización de alguna circunstancia que se encuentre debidamente fundada y motivada que imposibilite formal y materialmente el otorgamiento de la aludida calidad partidaria, debiendo informar de ello a esta Sala, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que emita las determinaciones respectivas, anexando los documentos que sean necesarios para acreditar el cumplimiento a esta sentencia.

Similar criterio adoptó esta Sala regional al resolver los juicios ciudadanos SDF-JDC-87/2015, SDF-JDC-88/2015 y SDF-JDC-89/2015.

 

Corrección disciplinaria.

 

Finalmente, se conmina al órgano responsable para que en lo sucesivo se conduzca con probidad y estricto apego a la Ley, en relación a las obligaciones que debe cumplir ante la presentación de medios de impugnación.

 

Ese señalamiento se hace en razón de que en el caso, no se cumplieron con las obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, ya que tal como se reconoce en el informe circunstanciado, la demanda se presentó el nueve de febrero de este año, y la publicitación del medio se llevó a cabo hasta el diecinueve de marzo del presente año sin señalar ninguna justificación.

 

Adicional a ello, las constancias se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional hasta el veinticinco de marzo de este año.

 

Al respecto, se considera que el órgano responsable no actuó conforme lo dispuesto en la Ley de Medios, ya que el procedimiento del trámite de los medios de impugnación previsto está compuesto de una secuencia de actos, sujetos a plazos específicos.

 

El procedimiento de trámite, en términos generales es el siguiente:

 

a) La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones de inmediato y por la vía más expedita debe dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto Nacional Electoral o de la Sala del Tribunal Electoral.

 

b) Hacerlo de conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

 

c) Dentro del plazo señalado, recibir en su caso, la comparecencia de terceros interesados.

 

d) En un plazo posterior de veinticuatro horas, remitir al órgano competente, copia del documento en que conste el acto o resolución impugnada; en su caso, los escritos de los terceros interesados y el informe circunstanciado.

 

Como se puede apreciar, el órgano responsable incumplió con las obligaciones previstas en la norma, toda vez que el medio de impugnación lo recibió el nueve de febrero de este año, no obstante ello, lo publicitó del diecinueve al veinticuatro de marzo, y la demanda junto con las constancias atinentes se recibieron hasta el veinticinco siguiente, es decir, publicitó el medio de impugnación treinta y ocho días posteriores a su presentación y lo remitió cuarenta y cuatro días después, lo que no se encuentra justificado de ninguna forma.

 

El contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios debe entenderse en el sentido de que los actos de la autoridad u órgano partidista responsable son subsecuentes a la presentación del medio de impugnación, esto es, si la norma obliga a avisar de inmediato de su presentación, es lógico que su publicitación debe llevarse a cabo dentro de las setenta y dos horas posteriores a la presentación y agotadas estás, dentro de las veinticuatro siguientes, debe remitirse a la autoridad competente, de ahí que en el caso se considere la falta de probidad en el actuar del órgano responsable.

 

En consecuencia, con fundamento en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios, se impone a la responsable, como corrección disciplinaria una amonestación pública, porque con su actuar puso en riesgo la impartición de justicia.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se ordena Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional reciba y determine lo conducente, en relación a las solicitudes de afiliación de los actores, en los términos y condiciones señalados en la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se conmina al  referido órgano partidista que en lo sucesivo se conduzca con probidad, en relación al cumplimiento de las obligaciones que la Ley impone respecto a la presentación de medios de impugnación.

 

TERCERO. Se impone al órgano responsable una amonestación pública.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el entendido que la Secretaria General de Acuerdos, Carla Rodríguez Padrón, actúa como Magistrada por Ministerio de ley, en ausencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños. La Secretaria General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADA POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

 

 


[1] Aprobados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013. Vigentes al momento de presentarse las solicitudes de registro correspondientes.

[2] Aprobado el 29 de noviembre de 2010. Registrado ante el INE el 14 de enero de 2011, Vigente al momento de la presentación de las solicitudes de registro respectivas.

[3] Resulta oportuno destacar que en los diversos expedientes SDF-JDC-87/2015, SDF-JDC-88/2015 y SDF-JDC-89/2015, cuya materia de impugnación era sustancialmente idéntica a la que nos ocupa, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, en aplicación del Acuerdo General 3/2011, remitió los asuntos a esta Sala Regional, para su conocimiento y resolución.

 

[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. TEPJF. pp. 480 y 481.

[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. TEPJF. pp. 523 y 524

[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia. Volumen 1. TEPJF, pp. 272- 273.

 

[7] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Volumen I, Jurisprudencia, TEPJF. pp. 445 y 446.

[8] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 121 y 122.