JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: Sdf-JDC-171/2009
ACTORES: GUILLERMO ROMERO TORRES Y MIGUEL ANGEL BENNETTS CANDELARIA.
ÓRGANO PARTIDISTA rESPONSABle: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADo PONENTE: roberto martínez espinosa.
SECRETARIO: mario alberto guzmán ramírez.
México, Distrito Federal, catorce de mayo de dos mil nueve.
Vistos para resolver los autos del expediente SDF-JDC-171/2009 relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Guillermo Romero Torres y Miguel Ángel Bennetts Candelaria, contra la resolución de trece de abril de dos mil nueve emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/DF/198/2009, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El catorce de enero de dos mil nueve se publicó la “Convocatoria para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, del partido de la revolución democrática, para la renovación de la cámara de diputados del congreso de la unión”.
b) El veintiséis siguiente los promoventes se registraron como aspirantes a precandidatos a Diputados Federales para el Distrito Electoral Tres del Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática.
c) El treinta de enero del año en curso se publicó el acuerdo ACU-CNE-0035/2009, por el que se otorgó registro a las fórmulas de aspirantes a ocupar el cargo antes mencionado.
d) El nueve de febrero posterior se publicó la Aclaración de Omisiones contenidas en el acuerdo ACU-CNE-0035/2009.
e) El veintisiete de febrero siguiente la Comisión Nacional Electoral publicó el acuerdo ACU-CNE-0088/2009, por el que se resolvieron las solicitudes de cambios y sustituciones de integrantes de fórmulas de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales por el principio de mayoría relativa.
f) El quince de marzo del presente año se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente, sin embargo las boletas electorales de dicha elección no contenían los datos de la fórmula ciento diez que encabezan los hoy promoventes.
g) Inconformes con tal situación, los enjuiciantes promovieron recurso de queja electoral ante la Comisión Nacional Electoral.
Dicho medio de impugnación partidista fue radicado como recurso de inconformidad por la Comisión Nacional de Garantías con el número de expediente INC/DF/198/2009.
h) El trece de abril último, la Comisión Nacional de Garantías emitió la resolución hoy combatida, la cual declaró el sobreseimiento del recurso intrapartidista.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con la resolución precisada en el inciso precedente, el veinticuatro de abril del año en curso, Guillermo Romero Torres y Miguel Ángel Bennetts Candelaria, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la referida comisión.
III. Trámite y sustanciación. a) El treinta de abril del actual año el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio SDF-SGA/192/09 de la misma fecha signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio compareció en calidad de tercero interesado Balfre Vargas Cortez.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El catorce de mayo siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación y la admisión del medio de impugnación que nos ocupa, y por así estimarlo, al día siguiente declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en el que los actores alegan violaciones a su derecho político-electoral a ser votado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral. Lo anterior, porque a través de la resolución que combaten por conducto del presente medio de impugnación, estiman se les vulneró sus derechos como precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa.
SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados. Debe tenerse presente que, de conformidad con los criterios sostenidos por la Sala Superior de este Tribunal en las jurisprudencias de rubros: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"[1] y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[2], el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito inicial para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.
En ese tenor, de la lectura del capítulo de hechos y conceptos de impugnación del escrito de demanda, se obtiene que los hoy promoventes aducen que el trece de abril de dos mil nueve la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática declaró el sobreseimiento del recurso de inconformidad interpuesto por éstos.
Con base en lo anterior, resulta que el acto impugnado en el presente juicio lo constituye la resolución recaída al recurso de inconformidad INC/DF/198/2009, emitida el trece de abril pasado por la Comisión Nacional de Garantías.
TERCERO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por los promoventes, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el trece de abril del presente año por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente relativo al recurso de inconformidad INC/DF/198/2009 y en lo que al caso atañe, la resolución fue notificada personalmente a los actores el veinte de abril último, fecha en la que tuvieron conocimiento del acto reclamado tal y como se desprende del escrito de demanda.
Así, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del veintiuno al veinticuatro de abril del año en curso, siendo esta última fecha cuando los recurrentes presentaron el medio de impugnación que nos ocupa, esto es, dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; en él se hacen constar los nombres de los actores, éstos señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y el órgano partidario señalado como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados; y se estampó la firma autógrafa de los enjuiciantes.
c) Legitimación. El presente requisito se satisface toda vez que el juicio que nos ocupa fue promovido por ciudadanos en su carácter de aspirantes a precandidatos a diputados federales para el Tercer Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática, y pretenden hacer valer el actual juicio por presuntas violaciones a las normas estatutarias del citado instituto político.
d) Definitividad. En principio, debe precisarse que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no es susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque ello no se pueda efectuar oficiosamente por la propia autoridad emisora, por su superior jerárquico o por alguna otra autoridad competente para ese efecto; o bien, porque no procedan en su contra medios ordinarios para conseguir esos efectos y la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados.
En el presente juicio, los recurrentes controvierten la resolución recaída al recurso de inconformidad INC/DF/198/2009, emitida por la Comisión Nacional de Garantías, contra la que no se encuentra prevista instancia partidista ordinaria alguna en los ordenamientos que rigen la materia, por tanto, debe considerarse colmado el requisito de mérito.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.
CUARTO. Litis. Cabe señalar que en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, en la especie es evidente el motivo de disenso como a continuación se verá.
En el presente asunto la litis se constriñe a determinar si la resolución reclamada trasgredió las normas aplicables del Partido de la Revolución Democrática al declarar el sobreseimiento del recurso de inconformidad interpuesto por los enjuiciantes en contra del hecho de omitir a la planilla ciento diez en las boletas electorales de la elección de Candidato a Diputado Federal por el Distrito Tres correspondiente a la demarcación de Azcapotzalco, en el Distrito Federal, sin embargo dicha omisión debe ser concatenada al acuerdo ACU-CNE-088/2009 emitido por la Comisión Nacional Electoral del instituto político en mención, como se analizará a continuación.
Acorde con la Jurisprudencia cuyo rubro reza: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” [3], los motivos de lesión expresados por los actores en su demanda, son en esencia los siguientes:
1. Que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación dado que la responsable no señala con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para desechar de plano el medio de impugnación intentado.
Lo anterior porque fundamenta su resolución en el artículo 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática que corresponde al recurso de inconformidad cuando debió fundamentarla en el 106 inciso d) del citado ordenamiento, pues el recurso que en su momento promovieron fue el de Queja Electoral Contra Órgano, por lo que la responsable al no precisar el precepto legal aplicable vulnera sus garantías de legalidad y certeza jurídica.
Además la responsable determina que los enjuiciantes carecen de interés jurídico para presentar el medio de impugnación intentado, ya que el veintiséis de febrero de dos mil nueve el precandidato Guillermo Romero Torres a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa había renunciado al registro, y en aplicación ultrajante del artículo 71 párrafo tercero inciso a) del referido reglamento aplica la renuncia al suplente Miguel Angel Bennetts Candelaria y cancela la fórmula, sin que ésta analice la naturaleza del acto reclamado que en su momento se impugnó como tampoco valora las pruebas ofrecidas.
2. Que le causa agravio la resolución impugnada ya que la responsable de manera incorrecta considera que los promoventes carecen de interés jurídico para promover el recurso de inconformidad no obstante que la Comisión Nacional Electoral les otorgó su registro para participar como precandidatos a Diputados Federales por el Distrito Electoral Tres del Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática.
Que contrario a lo manifestado por la Comisión Nacional de Garantías los enjuiciantes sí tenían interés jurídico para promover el recurso que presentaron por lo que debió hacer un estudio de fondo de sus agravios y no desecharlo según lo refiere el acuerdo ACU-CNE-088-2009, pues la responsable no realiza un estudio real del motivo por el cual no aparece la planilla ciento diez en las boletas electorales de la elección del quince de marzo del año en curso.
Además la autoridad tiene la obligación de allegarse de los elementos de convicción que le generen certeza para saber si durante el procedimiento de sustitución aparecen elementos que pongan en duda la manera cómo se llegó a la desaparición de una planilla de las boletas electorales y no simplemente verificar un acuerdo, sino mas bien revisar el expediente completo para ver la situación jurídica que generó la violación.
Por su parte, la autoridad responsable señaló en la resolución reclamada, medularmente lo siguiente:
La responsable declaró el sobreseimiento del recurso de inconformidad interpuesto por los hoy actores, toda vez que el veintisiete de febrero de dos mil nueve la Comisión Nacional Electoral publicó el Acuerdo “ACU-CNE-088/2009 por el que se resolvieron las solicitudes de cambios y sustituciones de integrantes de fórmulas de precandidatos del partido de la revolución democrática a diputados federales por el principio de mayoría relativa” en el cual se omitió a los integrantes de la fórmula ciento diez -Guillermo Romero Torres y Miguel Ángel Bennetts Candelaria- dicho acuerdo modificó el acuerdo previo emitido por el mismo órgano electoral en el cual se les había otorgado el registro respectivo a la fórmula en comento, sin embargo, los hoy promoventes no impugnaron en su momento tal acto, el cual sirvió de base para la elaboración de las boletas electorales que se utilizarían en la jornada electoral del quince de marzo de dos mil nueve.
Por tanto al ser precisamente el acto reclamado el acuerdo ACU-CNE-088/2009 en el cual ya no apareció el registro de la fórmula de los actores y que éstos omitieron impugnar en el plazo de los cuatro días naturales, se tiene que dicho acto fue consentido por dichos actores, pues lo impugnado en el recurso de inconformidad es una consecuencia directa del referido acuerdo que no fue recurrido en su momento por los hoy promoventes.
QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestiones de método, esta Sala procederá al estudio de los motivos de disenso expresados por los actores en su escrito de demanda en orden distinto al expuesto, lo que no irroga perjuicio a los impetrantes, tal y como lo dispone la Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[4]
Los impetrantes esencialmente se duelen en el hecho de que en la jornada electoral del día quince de marzo de dos mil nueve en la cual se llevó a cabo la elección de candidatos a Diputados Federales para el Distrito Electoral Tres del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, no apareció en las boletas electorales la fórmula ciento diez que ellos integran.
Asimismo, que la responsable haya declarado el sobreseimiento del recurso de inconformidad que se interpuso en contra de tal acto con base en el acuerdo ACU-CNE-0088/2009.
Al respecto se estima que los agravios de los accionantes devienen en infundados por los motivos siguientes.
El artículo 71 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del instituto político que nos ocupa, establece:
“Artículo 71. Los candidatos o precandidatos registrados podrán ser sustituidos por inhabilitación, fallecimiento o renuncia.
La sustitución podrá solicitarse hasta el día anterior a la elección; toda sustitución deberá cumplir con los requisitos para el registro correspondiente. A toda solicitud de sustitución deberá emitirse acuerdo correspondiente del órgano electoral sobre su procedencia o improcedencia. Las sustituciones que se realicen una vez impresas las boletas no figurarán en las mismas.”
Del artículo trasunto, se colige que:
a) Tanto los candidatos como los precandidatos, pueden ser sustituídos;
b) Uno de los supuestos para que proceda tal cambio es la renuncia;
c) La sustitución puede pedirse hasta el día anterior al de la elección;
d) Se debe reunir la totalidad de requisitos señalados para el registro; y
e) Debe emitirse un acuerdo sobre su procedencia o improcedencia.
En este sentido, se arriba a la conclusión de que la Comisión Nacional Electoral con base en la normatividad anterior emitió el acuerdo ACU-CNE-0088/2009 aplicable a la totalidad de las fórmulas de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática por el principio de Mayoría Relativa.
Ahora bien, de las copias certificadas del acuerdo ACU-CNE-0088/2009 y de la cédula de notificación relativa que obran en el presente expediente, se desprende que el veintisiete de febrero de dos mil nueve la Comisión Nacional Electoral emitió el referido acuerdo por el que resolvió las solicitudes de cambios y sustituciones de integrantes de fórmulas de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales por el principio de mayoría relativa, y que se notificó por estrados y en la página de internet en esa propia fecha.
Asimismo, se advierte que en efecto la fórmula ciento diez encabezada por los impetrantes no aparece en dicho listado de precandidatos definitivo.
En este orden, y respecto al análisis de legalidad del acuerdo ACU-CNE-0088/2009 ya referido, dado que no es materia de agravio, este tribunal está imposibilitado en analizarlo, porque de verificar tal cuestión, sería tanto como que esta Sala se subrogare en el papel de los actores y revise de oficio una cuestión que no se combatió en el momento procesal oportuno.
El acuerdo en mención fue notificado conforme a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral que refiere en lo que aquí interesa:
“Artículo 17.- Las funciones de la Secretaría Técnica son:
…
d. Publicar en estrados y en la página de Internet los acuerdos y demás información que consideren necesaria los integrantes de la Comisión Nacional Electoral, a efecto de facilitar su difusión y la transparencia de los actos del órgano;
…”
Se afirma que la notificación fue correcta, dado que no existe disposición expresa que obligue a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática a notificar dicho acuerdo por otro medio.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que de la cédula de notificación del referido acuerdo se advierte un error relativo al mes en que se emitió tal acuerdo, pues señala que se notificó el veintisiete de enero de dos mil nueve cuando en realidad tal acuerdo fue emitido y publicado el veintisiete de febrero de este año, lo cual se deduce del último párrafo del acuerdo ACU-CNE-0088/2009 en el que se aprecia que fue pronunciado el veintisiete de febrero de dos mil nueve, entonces debe tenerse esta última como la fecha en que se publicó en estrados, pues resulta ilógico que se publique un mes antes una resolución que aun no ha sido emitida.
Habida cuenta de lo anterior, se llega a la conclusión que, como acertadamente lo consideró la responsable los actores omitieron impugnar el acuerdo ACU-CNE-0088/2009 dentro de los cuatro días que establece la normativa del partido, argumentando que fue el día de la jornada electoral respectiva, cuando se percataron de su exclusión en las boletas electorales conducentes, sin embargo esta cuestión es imputable a los actores dado que la notificación como ya quedó indicado, está debidamente practicada, y lo que pretenden los actores, es prorrogar el plazo para impugnar dicha exclusión, ya que de haber impugnado el acuerdo reseñado en líneas anteriores, el día de la jornada electoral, evidentemente habría resultado extemporáneo, esto es, pretende desviar la cuestión aduciendo que el motivo que le generó un perjuicio, fue la omisión de su fórmula (110) para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, sin embargo lo que realmente le perjudica es el acuerdo multicitado, dado que la generación e impresión de las boletas electorales a utilizarse en los comicios del instituto político en cuestión, únicamente es una consecuencia de tal acuerdo.
Esto es así, porque la Comisión Nacional Electoral al emitir el acuerdo ACU-CNE-0088/2009 dio a conocer qué fórmulas efectivamente habían quedado registradas para participar en la elección de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución Democrática para el Distrito Electoral Tres en el Distrito Federal celebrada el quince de marzo pasado, acto que se hace hincapié es el que debieron impugnar los hoy impetrantes dentro del término de cuatro días naturales contados a partir del día siguiente en que fue publicada la cédula de notificación respectiva.
En este sentido, los enjuiciantes impugnaron ante la responsable el hecho de que en la jornada electoral del día quince de marzo de dos mil nueve en la cual se llevó a cabo la elección de candidatos a Diputados Federales para el Distrito Electoral Tres del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, no aparecieron en las boletas electorales la fórmula ciento diez que ellos encabezan, sin embargo el hecho de no aparecer en las boletas electorales es una consecuencia legal y directa del acuerdo ACU-CNE-0088/2009, toda vez que dicho acuerdo es el que sirvió como base para la emisión e impresión de tales boletas.
Por tanto, al omitir impugnar los actores el acuerdo ACU-CNE-0088/2009 en el cual ya no figuraban como precandidatos de la fórmula ciento diez a Diputados Federales por el Distrito Electoral Tres y por ende tampoco figurarían en las boletas electorales de la jornada del quince de marzo del año en curso, los impetrantes consintieron los efectos de tal acuerdo.
Por otro lado, dado el vínculo jurídico existente entre los aspirantes a un cargo de elección popular como son los precandidatos, candidatos o sus representantes respecto del Partido de la Revolución Democrática, se considera que los primeros tienen la obligación de imponerse de todos y cada uno de los actos que emita el órgano electoral, para verificar el debido cumplimiento de su normatividad interna y estar en posibilidad de impugnar sus determinaciones (máxime aquéllas que les causan algún menoscabo jurídico) dentro de los plazos establecidos para ello.
De lo anterior, se infiere que los actores estuvieron en posibilidad de conocer de manera oportuna el alcance y contenido del acuerdo ACU-CNE-0088/2009 para poder impugnarlo dentro del término de cuatro días siguientes a la notificación de dicho acuerdo, en el caso dicho acuerdo de la Comisión Nacional Electoral, fue notificado por estrados el veintisiete de febrero de dos mil nueve por lo que el plazo que tuvieron los impetrantes para impugnarlo transcurrió del veintiocho de febrero al tres de marzo del año en curso, por tanto si esto no aconteció, fue causa imputable a los enjuiciantes y no debe prorrogarse al plazo de la elaboración e impresión de las boletas utilizadas en la Jornada Electoral como lo pretenden los accionantes, porque como ya se estableció, sólo es una consecuencia de tal acuerdo.
En este sentido, contrario a lo aseverado por los impetrantes la responsable correctamente determinó sobreseer su agravio dado que éstos consintieron los efectos del acuerdo ACU-CNE-0088/2009, pues al no haberlo impugnado en su momento implica que aceptaron todas y cada una de sus consecuencias.
Respecto a la supuesta renuncia que obra agregada al expediente SDF-JDC-172/2009 del índice de esta Sala, y que aquí combate, se le dio respuesta en el medio de impugnación referido, dado que se trata del mismo actor que aquí impugna, por ende se tiene por reproducida el trato a dicho agravio, insistiéndose que este no es el motivo toral por el que se declara infundado su agravio, dado que esta circunstancia acaeció con posterioridad.
En tal virtud y ante lo infundado de los agravios, resulta ocioso analizar el resto de sus motivos de disenso, ya que en nada cambiarían el sentido de la presente resolución.
Ante lo razonado y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada de trece de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/DF/198/2009.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores en el domicilio señalado para tal efecto, por oficio al órgano partidista responsable y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, integrantes de la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |
[1] Tesis S3ELJ 04/99, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 182-183.
[2] Tesis S3ELJ 02/98, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 22-23.
[3] Jurisprudencia S3ELJ 02/98. Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 22-23.
[4] Jurisprudencia S3ELJ 04/2000, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, página 23.