JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-172/2016
ACTOR: ISABEL MUÑOZ HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS[1]
Ciudad de México, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar de plano la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano citado al rubro, de conformidad con lo siguiente.
GLOSARIO
Actor o Promovente o Demandante
| Isabel Muñoz Hernández | |
Acto impugnado o Acuerdo impugnado | Acuerdo ITE-CG 103/2016, del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por el que se resuelve el registro de candidatos a integrantes de Ayuntamiento, presentados por el partido revolucionario institucional para el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016, que entre otros, otorgó el registro al candidato a síndico propietario para el Ayuntamiento del Municipio de Santa Cruz, Tlaxcala.
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Autoridad responsable o Consejo General
| Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones | |
Código de Justicia | Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional
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Comisión de Procesos internos
| Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tlaxcala | |
Comité Seccional | Comité Seccional 0369 de la Comunidad de San Lucas Tlacochcalco, perteneciente al Municipio de Santa Cruz Tlaxcala, Tlaxcala.
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Constitución federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria a Síndico
| A militantes del Partido Revolucionario Institucional por un acuerdo del Instituto Nacional Electoral de Tlaxcala (sic), respetando la equidad de género solamente pueden postularse (hombres) para participar en el proceso de selección y postulación de candidatos a síndico procurador y quinto regidor (mujer) suplentes con el fin de conformar la planilla para el periodo 2017-2021
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Instituto local o Instituto Tlaxcalteca
| Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Juicio del militante | Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante | |
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Ley Electoral local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | |
Partido o PRI | Partido Revolucionario Institucional
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Síndico procurador | Síndico procurador propietario del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala, Tlaxcala | |
ANTECEDENTES
I. Registro de candidatos.
1. Lineamientos. El treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General emitió el acuerdo ITE-CG 16/2015, por el que aprobó los Lineamientos a observar por los partidos políticos, coaliciones y candidatos comunes, para el registro de candidatos a Gobernador, Diputados Locales, Integrantes de Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad para el proceso electoral ordinario 2015-2016.
2. Calendario Electoral. El mismo día treinta, el Consejo General emitió el acuerdo ITE-CG 17/2015, por el que aprobó el calendario para el mencionado proceso electoral, en el que se determinó su fecha de inicio.
3. Convocatoria del Instituto local. El propio treinta de octubre, mediante acuerdo ITE-CG 18/2015, el Consejo General aprobó la convocatoria para las elecciones ordinarias en el Estado de Tlaxcala, para elegir Gobernador, Diputados locales, Integrantes de Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad.
4. Convocatoria del PRI. El dos de diciembre siguiente, el Comité Directivo Estatal emitió la “Convocatoria para la selección y postulación de candidatos a presidentes municipales por el procedimiento de usos y costumbres”, entre los cuales se encuentra el de Santa Cruz Tlaxcala.
5. Convocatoria a Síndico. El siete de marzo del año en curso, el Comité Seccional emitió convocatoria dirigida a los militantes del PRI, en la que se estableció que respetando la equidad de género solamente podían postularse (hombres) para participar en el proceso de selección y postulación de candidatos a Síndico procurador y quinto regidor (mujer) y suplentes con el fin de conformar la planilla para el periodo 2017-2021.
6. Registro de candidatos. Dentro del periodo comprendido del cinco al veintiuno de abril del año en curso, el Partido presentó ante el Consejo General, las solicitudes de registro de candidatos a Integrantes de Ayuntamientos.
7. Acto impugnado. El veintinueve de abril pasado, la autoridad responsable emitió el acuerdo impugnado, mediante el cual resolvió lo relativo al registro de candidatos a integrantes de Ayuntamiento, presentados por el PRI, en el que se determinó que las solicitudes atinentes habían cumplido los requisitos previstos en la Ley Electoral local por lo que fueron registradas las planillas.
II. Juicio ciudadano.
1. Demanda. Inconforme con esta determinación, el trece de mayo del año en curso, el actor promovió juicio ciudadano ante la autoridad responsable, dirigido a la Sala Superior.
2. Recepción en Sala Superior. El catorce de mayo siguiente, fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio sin número, suscrito por la Consejera Presidente y el Secretario Ejecutivo, ambos del Instituto Tlaxcalteca, mediante el cual remitieron la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto de mérito, lo que motivó la integración del cuaderno de antecedentes 99/2016.
3. Acuerdo de remisión. Mediante acuerdo del mismo catorce de mayo, dictado en el indicado cuaderno de antecedentes, el Magistrado Presidente de Sala Superior ordenó su remisión a esta Sala Regional, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Recepción del expediente. El dieciséis siguiente, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio SGA-JA-1396/2016, signado por el actuario adscrito a la Sala Superior, quien en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo descrito en el numeral que antecede, lo notificó y remitió las constancias del asunto de mérito.
5. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, emitió proveído mediante el cual ordenó la integración del expediente SDF-JDC-172/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
6. Radicación. El diecisiete de mayo, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en la Ponencia a su cargo.
7. Requerimientos. Mediante proveídos del diecisiete y dieciocho de mayo, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión de Procesos Internos, para que informara respecto del desarrollo del proceso de selección del candidato a síndico procurador y remitiera las constancias del expediente formado con motivo del citado proceso; así como a Elida Garrido Maldonado, para que presentara el documento con el que acreditara la personería con que se ostenta.
8. Cumplimiento. Los anteriores requerimientos fueron cumplimentados mediante escritos recibidos en esta Sala Regional el diecinueve de mayo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano para controvertir un acto relacionado con la elección de integrantes de un ayuntamiento del Estado de Tlaxcala, que en concepto del actor, vulnera su derecho político-electoral a ser votado; supuesto normativo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185 y 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).
Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso f) y 83 numeral 1 inciso b) fracción IV.
SEGUNDO. Escrito de tercero interesado.
Respecto al escrito signado por Elida Garrido Maldonado, mediante el cual se ostenta representante suplente del PRI ante el Consejo General y dice comparecer como tercero interesado, esta Sala Regional considera que se le debe tener por reconocido tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente.
a. Forma. El escrito de referencia fue presentado ante la autoridad señalada como responsable y se hace constar la denominación del Partido que comparece y su pretensión concreta.
b. Oportunidad. El escrito de la aludida ciudadana, fue presentado oportunamente, esto es, dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refieren los párrafos 1 inciso b) y 4 el citado artículo 17.
En efecto, obran en los autos del expediente la cédula de publicación[2], suscrita por el Secretario Ejecutivo del Instituto local, en la cual se hizo constar que a las dieciséis horas con quince minutos del trece de mayo del presente año, se hizo del conocimiento público la presentación de la demanda que motivó la integración del juicio en que se actúa, por tanto, el plazo de setenta y dos horas, para la eventual comparecencia de los terceros interesados, transcurrió a partir de ese momento y hasta las dieciséis horas con treinta minutos del dieciséis siguiente, siendo que el escrito atinente, fue presentado a las quince horas con cuarenta y nueve minutos del propio dieciséis, por lo que es inconcuso que su presentación ocurrió dentro del plazo legal establecido para ello.
c. Legitimación. En términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, el PRI está legitimado para comparecer como tercero interesado en el presente juicio por tratarse de un partido político nacional.
d. Personería. Se tiene por acreditada la de Elida Garrido Maldonado, como representante suplente del PRI ante la autoridad señalada como responsable, lo que se desprende de la copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto local, del escrito de fecha cuatro de abril pasado, suscrito por el Secretario de Acción Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido, mediante el cual se autoriza su registro, lo que evidencia la calidad con la que se ostenta.
A la citada documental se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 numerales 1 inciso a) y 4 inciso c), en relación con el 16 numeral 2 de la Ley de Medios, toda vez que se trata de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, dentro del ámbito de sus atribuciones.
e. Interés. El compareciente tiene un interés jurídico derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, pues expresa argumentos encaminados a que se confirme el acuerdo reclamado.
TERCERO. Precisión del acto impugnado y responsable de su emisión.
Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda, para atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral.
El anterior criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia número 4/99, con el rubro siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[3]
En el caso a estudio, el actor refiere expresamente que controvierte el Acuerdo ITE-CG 103/2016, emitido por el Consejo General, mediante el cual se resolvió el registro de candidatos a integrantes de Ayuntamiento, presentados por el PRI.
No obstante la referencia del acto impugnado hecha por el actor, del análisis integral de la demanda, se advierte que lo que realmente le causa perjuicio, es el acuerdo de once de abril del año en curso, emitido por el Presidente y la Secretaria Técnica, ambos de la Comisión de Procesos Internos.
En efecto, en el citado acuerdo los funcionarios del órgano partidista, hicieron las manifestaciones y tomaron las determinaciones siguientes:
Que existieron dos aspirantes a la candidatura de Síndico procurador, por una parte el hoy actor, mediante solicitud de registro de diez de marzo, presentada ante el Secretario de Organización del Comité Seccional y el Secretario de Finanzas, quien firmó el acuse de recibo como “testigo presencial de recepción de documentos” y, por otra parte, César Isidoro Milacatl y Yuvid Roldán Cuapio, cuya elección se celebró el veinte de marzo pasado, haciéndose constar su triunfo en acta de la misma fecha.
Que el diecisiete de marzo, la Presidenta del Comité Seccional, informó a la Comisión de Procesos Internos, que la elección de candidatos a Síndico procurador, se efectuaría el veinte del mismo mes.
La indicada Comisión determinó que la solicitud del hoy actor fue presentada un día antes del previsto en la Convocatoria a Síndico y ante autoridad distinta a la facultada, por lo que era improcedente, declarando no válido el registro.
Por lo que hace a la elección de veinte de marzo, señaló que no cumplía con los requisitos exigidos en la Convocatoria a Síndico, porque se fijó nueva fecha, hora y lugar para la recepción de documentos de los aspirantes, sin que se hubiere demostrado que se avisó previamente a la militancia, de dicho cambio.
Que las actas de doce de marzo, levantadas por el Comité Seccional con motivo de la recepción de documentos y la de la elección de veinte de marzo carecían de validez, porque los registros y elección fueron posteriores a las fechas señaladas en la convocatoria, por tanto, declaró no válidos dichos actos.
Que la Convocatoria era nula porque no fue firmada por el Presidente del Comité Municipal de Santa Cruz Tlaxcala ni se desprendía que los candidatos electos hubieren cumplido con los requisitos, pues no aparecía ningún documento que lo avalara, por lo que se declaró la no validez del procedimiento del Comité Seccional.
Se ordenó al Comité que repusiera el procedimiento.
De lo anterior se puede constatar que la decisión del Presidente y la Secretaria Técnica, ambos de la Comisión de Procesos Internos, en el sentido de declarar improcedente la solicitud y no válido el registro del actor como aspirante a candidato a Síndico procurador, en el marco del proceso interno del PRI, fue la que causó un perjuicio real y directo al actor, no así el acuerdo del Consejo General que únicamente procedió al registro de candidatos propuestos por el PRI.
Consecuentemente, esta Sala Regional considera que la verdadera intención del demandante es controvertir la determinación emitida por dichos funcionarios partidistas, máxime que los agravios que plantea, los dirigió a controvertir frontalmente el señalado acuerdo partidario.
Lo antedicho, se corrobora de lo expresado por el promovente en su demanda al señalar que su registro fue hecho en tiempo y forma, ya que, a su decir, acudió el diez de marzo a registrarse con todos los documentos exigidos, como lo estableció la Convocatoria.
Adujo que para el registro de aspirantes, el Comité Seccional invitó al Presidente de la Coalición de los Pueblos de Santa Cruz Tlaxcala, quien acudió, junto con el Secretario de Organización y Finanzas y, dieron fe de que sólo él se registró para dicho cargo.
Que la determinación de la Comisión de Procesos Internos dice que su registro es nulo porque la Convocatoria a Síndico es nula; que hubo otro registro hecho en una asamblea presidida por la presidenta del Comité Seccional, pero que él nunca fue convocado a ninguna asamblea, ni se le dijo que su registro estaba fuera de tiempo; que tampoco fue notificado ni se le llamó a comparecer a algún procedimiento por la Comisión de Procesos Internos, por lo que no pudo ser oído en juicio y se dicta una resolución sin que se le haya dado la oportunidad de defenderse.
Argumentó que la determinación se le remitió hasta el veintinueve de abril cuando estaban por aprobarse los registros en el Instituto local; que su registro lo hizo ante el Comité Seccional, representado por los Secretarios de Organización y de Finanzas, por lo que no fue ante otra instancia partidaria que no fuera autorizada; que la Comisión de Procesos internos, dice que dichas personas no eran las autorizadas, siendo que son parte del Comité y que además nunca se emitió otra convocatoria y si se hizo, nunca fue publicada.
En razón de lo anterior es que se debe tener como órgano partidista responsable a la Comisión de Procesos Internos y como acto impugnado el acuerdo de once de abril del año en curso.
CUARTO. Per saltum.
Solicita el actor que el presente asunto sea atendido per saltum, pues afirma que existe peligro de que su derecho a ser votado no pueda ser reparado oportunamente por la inmediatez de los plazos electorales, que a la fecha se han otorgado las candidaturas a los diversos ayuntamientos, como lo es el de Santa Cruz Tlaxcala y, que está a escasos días de llevarse a cabo la jornada electoral, por lo que de seguir la cadena impugnativa, podría no repararse su derecho a ser votado.
La pretensión de que esta Sala conozca per saltum el presente juicio ciudadano, es atendible con base en lo que a continuación se expone.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral, que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado.
Determinando que el promovente de un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales o en la normatividad interna de los partidos, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.
Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior, lo cual ha dado origen a la Jurisprudencia número 9/2001[4], de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
En la especie, esta Sala Regional advierte que la normatividad del PRI prevé medios de defensa internos, a través de los cuales es posible controvertir las cuestiones relativas a los registros para participar en los procesos internos de elección y postulación de candidatos del Partido a cargos de elección popular, como lo es la determinación de once de abril pasado, que declaró improcedente la solicitud de registro del actor como aspirante a candidato a Síndico procurador.
En efecto, de lo establecido en los artículos 38, 48 y 60 del Código de Justicia, se desprende lo siguiente:
Que dentro sistema de medios de impugnación previsto por el Código invocado, se encuentran previstos el recurso de inconformidad y el juicio del militante.
El recurso de inconformidad procede, entre otros supuestos, contra la negativa de recepción de solicitudes de registro para participar en procesos internos de elección y postulación de candidatos, así como para controvertir los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en dichos procesos.
El juicio del militante procede para impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias de los órganos del Partido.
Como se observa de los citados preceptos, específicamente del citado artículo 48, se advierte que en el caso, la vía intrapartidaria procedente para controvertir el aludido acuerdo de once de abril, es el recurso de inconformidad, porque a través de éste se combaten actos relacionados con los procesos internos de selección de candidatos, concretamente, sobre las determinaciones que recaigan a las solicitudes de registro de aspirantes a candidatos.
Con base en lo anterior, en condiciones normales, lo conducente hubiera sido que el actor, previo a acudir a esta instancia federal, agotara el recurso de inconformidad dado que la materia de impugnación versa sobre la selección de candidatos en el proceso interno atinente, por lo que procedería reencauzarlo para que la instancia partidaria resolviera lo que en Derecho correspondiera.
De igual manera, una vez agotada la instancia interna, el actor tendría que agotar el juicio ciudadano previsto en los artículos 90 a 93 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
Sin embargo, ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que los impugnantes están exentos de agotar los juicios o recursos previstos en la normatividad local o partidista, cuando ello implique una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio e incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos y consecuencias, en cuyo caso resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por tanto, conocer el asunto per saltum.
En el caso, esta Sala Regional considera que se actualiza una excepción al principio de definitividad, por lo avanzado del proceso electoral del Estado de Tlaxcala, dado que han iniciado las campañas electorales y está próxima a celebrarse la jornada electoral, por lo que hacer exigible el agotamiento de la cadena impugnativa, se traduciría en una afectación considerable para el logro de la pretensión del accionante, consistente en obtener el registro como candidato a Síndico procurador, por tanto, resulta procedente conocer el asunto de mérito en acción per saltum, a efecto de garantizar el acceso a la justicia pronta y expedita, así como otorgar certeza y seguridad jurídica, en cuanto a la participación del actor en la contienda electoral local.
QUINTO. Improcedencia.
Es pertinente precisar que para que opere la acción per saltum se debe cumplir con el presupuesto consistente en la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, lo cual no sucede cuando el derecho se ha extinguido, por no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa ordinario.
Ello es así, porque en cada eslabón de la cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable y una vez concluido dicho plazo sin que se ejerza ese derecho, la consecuencia es su extinción y con ello, la firmeza del acto o resolución reclamados.
Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio ciudadano, el promovente puede acudir a la jurisdicción federal, mediante demanda que presente dentro del plazo fijado para ello en la normatividad que contemple la vía ordinaria, de no hacerlo así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su inconformidad habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.
El anterior criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia identificada con clave 9/2007, bajo el rubro siguiente PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[5]
A juicio de esta Sala Regional, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b), de la Ley de Medios, relativa a la promoción extemporánea del medio de impugnación.
En efecto, el artículo 10 citado establece que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis previstas para ello en la citada Ley, entre otras, cuando no se hubiere promovido el medio de impugnación dentro de los plazos legales establecidos en ella.
Ahora bien, en el considerando Tercero de esta sentencia, quedó precisado que el acto que realmente controvierte el actor es el acuerdo de once de abril pasado, emitido por el Presidente y la Secretaria Técnica de la Comisión de Procesos Internos, mediante el cual, entre otras cuestiones, determinó que la solicitud de registro del actor era improcedente, por ende, declaró no válido el registro, bajo el argumento de que fue presentada fuera del plazo previsto en la Convocatoria y ante autoridad distinta a la facultada.
Así, para el establecimiento del plazo que se debe tomar en cuenta para la oportunidad en la presentación del juicio ciudadano que se resuelve, es el que corresponde al recurso de inconformidad, que como se vio con antelación es la vía que el actor ordinariamente debió agotar, previo a acudir ante esta instancia federal.
En torno a lo anterior, el artículo 66 del Código de justicia, prevé que los medios de impugnación relacionados con los procesos internos de elección y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata,
En ese contexto, el actor manifestó expresamente en su demanda que de la determinación del once de abril, se enteró el veintinueve siguiente, inclusive señaló que se le hizo llegar y que la anexaba a su ocurso.[6]
De manera que el plazo para promover el recurso intrapartidario, transcurrió del treinta de abril al primero de mayo pasado y toda vez que el actor presentó su demanda hasta el trece de mayo siguiente,[7] es inconcuso que su presentación deviene extemporánea.
Cabe mencionar que aun en el mejor de los escenarios para el actor, esto es, que se considerara procedente el juicio del militante, por ser el que concede mayor plazo para su promoción, aun así sería extemporáneo.
Ello es así, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 párrafo segundo del citado Código, el juicio del militante debe promoverse dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del siguiente al que se hubiese notificado, publicado o conocido el acto o resolución impugnado, en cuyo caso, el plazo hubiera transcurrido del dos al cinco de mayo, sin contar el sábado treinta de abril y el domingo primero de mayo, por ser inhábiles, siendo que la demanda fue presentada hasta el trece siguiente.
Todo lo anterior revela que en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, de ahí que lo procedente es decretar el desechamiento de plano del juicio ciudadano en que se actúa.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el promoverte señala como acto impugnado el acuerdo ITE-CG 103/2016 del Consejo General, sin embargo, como se ha indicado al precisar el acto impugnado, en los capítulos de hechos y agravios de la demanda, no controvierte el contenido de dicho acto de autoridad por vicios propios.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE por estrados al actor, por así haberlo solicitado en su demanda; por oficio, con copia certificada de esta sentencia al Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y al Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado y, por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante la Secretaria General de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Con la colaboración del Licenciado Emmanuel Torres García, Profesional Operativo adscrito a la Ponencia.
[2] Visible a foja 109 del expediente principal en que se actúa.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 445 a 446.
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 272 a 274.
[5] Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. páginas 498-499.
[6] Afirmación que se encuentra contenida en el antecedente número 8 de su escrito de demanda, visible a foja 17 del expediente.
[7] Según se advierte del sello de recibido estampado en la primera página del escrito de demanda, misma que obra a foja 11 del expediente.