JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SDF-JDC-174/2009
ACTORA: ELENA EDITH SEGURA TREJO.
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.
SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTÍZ.
México, Distrito Federal, veintiuno de mayo de dos mil nueve.
Vistos para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-174/2009, promovido por Elena Edith Segura Trejo, contra la resolución de diez de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente del recurso de inconformidad identificado con el número INC/DF/322/2009, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a. Convocatoria. El catorce de enero de dos mil nueve, se emitió la Convocatoria para la Elección de Diputados Federales por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática para la Renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
b) Acuerdo de aceptación de precandidatos. El veintisiete de febrero siguiente la Comisión Nacional Electoral publicó el acuerdo ACU-CNE-0088/2009 por el que se resuelven las solicitudes de cambios y sustituciones de integrantes de fórmulas de precandidatos del partido de la revolución democrática a diputados federales por el principio de mayoría.
c) Acuerdo de integración de mesas directivas de casilla. El trece de marzo posterior se publicó el acuerdo ACU-CNE-0102/2009 mediante el cual se aprueba el número, ubicación e integración de mesas directivas de casillas para la jornada electoral de la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales, diputados locales y jefes delegacionales del Distrito Federal, para las elecciones del quince de marzo de dos mil nueve.
d) Elección de candidatos. El quince de marzo de dos mil nueve se llevó a cabo en el Distrito Federal la elección de candidatos a diputados federales, diputados locales a la asamblea legislativa y jefes delegacionales del Partido de la Revolución Democrática.
e) Cómputo final de la elección. El veinte de marzo siguiente, la Comisión Nacional Electoral publicó los resultados del cómputo de la elección de Candidatos a Diputados Federales en el Distrito Electoral Federal Ocho, resultando triunfador el precandidato registrado con el folio tres.
f) Medio de defensa partidario. Disconforme con lo anterior, el veintitrés de marzo posterior, Elena Edith Segura Trejo, ostentándose como precandidata a Diputada Federal por el Octavo Distrito Electoral en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática presentó ante la Comisión Nacional Electoral citada, el medio de defensa intrapartidista denominado recurso de inconformidad, previsto en los numerales 107 inciso a) y 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
El recurso de inconformidad fue resuelto el diez de abril del año en curso, el cual declaró infundados los agravios de la recurrente.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Contra la resolución indicada, el veintiuno de abril de dos mil nueve, Elena Edith Segura Trejo, en calidad de precandidata a Diputada Federal por el principio de mayoría relativa por el Octavo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del partido nombrado, Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano que fue recibido en la Oficialía de partes de esta Sala Regional, el veintinueve de abril siguiente.
III. Trámite. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala, ordenó la integración del expediente en que se actúa así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación se cumplimentó mediante oficio SDF-SGA/195/09 de la misma fecha signado por el Secretario General de esta Sala Regional.
IV. Radicación y requerimiento. El primero de mayo del presente año el Magistrado ponente radicó el expediente y requirió diversa información tanto a la Comisión Nacional Electoral como a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, auto que fue cumplimentado por los órganos requeridos el cinco siguiente.
V. Segundo requerimiento. El cinco de mayo del año en curso, de nueva cuenta se requirió a la Comisión Nacional Electoral diversa información y documentación, proveído que fue cumplimentado por el órgano requerido el seis siguiente.
VI. Requerimiento a la Comisión de Afiliación. El ocho de mayo posterior se requirió diversa información a la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, auto que fue cumplido por el órgano requerido el nueve siguiente.
El veintiuno siguiente, el magistrado instructor tuvo por cumplidos los requerimientos citados y atendiendo al contenido de las constancias procedió a la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por una ciudadana en su carácter de precandidata a Diputada Federal por el principio de mayoría relativa por el Octavo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías en el recurso de inconformidad INC/DF/322/2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral; lo anterior porque la actora estima que la indebida aplicación de normas internas de su partido político le irroga perjuicio a su derecho político-electoral a ser votada.
SEGUNDO. Normatividad del Partido de la Revolución Democrática aplicable al caso concreto. En ese sentido, también es dable acotar que es un hecho notorio para esta sala resolutora, que tanto la actora como el instituto político, éste último a través de la comisión demandada realizan la aplicación del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática aprobado por el Segundo Pleno Ordinario del Séptimo Consejo Nacional celebrado el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, sin embargo, el ordenamiento aplicable al caso concreto será el aprobado por el Séptimo Consejo Nacional.
Ello en virtud a que el numeral 47 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática prevé que ninguna reforma o adición al Reglamento General de Elecciones y Consultas será aplicable a un proceso electoral a menos de que se realice con noventa días de antelación al inicio de dicho proceso.
Luego, si la actual controversia deriva del proceso interno de selección de candidatos del instituto político en cita con la finalidad de competir en la elección de diputados integrantes del Congreso de la Unión, cuyo proceso electoral dio inicio el tres de octubre de dos mil ocho con la sesión celebrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral acorde con el artículo 210 primer párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De ello, se advierte a más tardar el cinco de julio de dos mil ocho debió emitirse cualquier reforma o adición a dicho ordenamiento partidista para que surtiera efectos para el actual proceso electoral.
Además, el mismo resultado sería si se toma en consideración el propio proceso interno partidista, ya que, de conformidad con los acuerdos CG522/2009, y CG558/2008, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil ocho y el dieciséis de enero de dos mil nueve, el procedimiento interno de selección de candidatos inicia con la publicación de la convocatoria respectiva, siendo que, en el caso del Partido de la Revolución Democrática, la convocatoria de referencia fue publicada el catorce de enero del presente año.
Por tanto, con esa fecha, se obtiene que, a más tardar el dieciséis de octubre de dos mil ocho debieron aprobarse las modificaciones al Reglamento en cita.
Ante ello, si fue hasta el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho cuando se dictó el nuevo Reglamento General de Elecciones y Consultas, es claro que no resulta aplicable para la presente impugnación, vinculada con los dos procesos electorales mencionados.
No es obstáculo a lo anterior, que en el artículo Transitorio Segundo del mencionado Reglamento, aprobado el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, se establezca que entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, porque como se vio, el máximo ordenamiento partidista regula la aplicabilidad de dicha norma en un caso determinado, con independencia de su emisión, aprobación o vigencia.
En consecuencia, aun cuando en el fallo reclamado y en la demanda origen de la presente impugnación se citen artículos del último reglamento indicado, esta sala regional hará la cita del precepto correspondiente del reglamento aplicable.
En ese mismo sentido, cuando dicha normativa partidista aluda a la Comisión Técnica Electoral, se deberá entender que se trata de la Comisión Nacional Electoral, órgano creado en sustitución del primero de los mencionados, de conformidad con el artículo 3 del Estatuto partidista.
TERCERO. Improcedencia del juicio por inviabilidad de efectos. Las causas de improcedencia son cuestiones de orden público y de estudio preferente, dado que su actualización impide al juzgador el estudio del fondo del asunto sometido a su conocimiento.
En el presente caso, esta sala colegiada considera que se actualiza la causal prevista en los artículos 9 párrafo 3 en relación con el 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la pretensión del actor no puede ser alcanzada a través de la demanda del presente juicio, y por tanto, debe desecharse por la inviabilidad de efectos.
Se asevera lo anterior, porque el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es un medio de impugnación extraordinario, de carácter constitucional, implantado para que los ciudadanos tengan acceso a la justicia y sean restituidos en el goce de los derechos sustantivos que estima infringidos o desconocidos por las autoridades electorales u órganos partidarios.
En efecto, en términos de lo establecido en el artículo 84 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral violado.
Ello es así, dado que de la interpretación sistemática de los artículos 3 párrafo 1; 9 párrafo 3, 25 y 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consiste en que exista viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la resolución de fondo que se emita, es decir, debe existir la viabilidad de lograr la restitución del derecho político electoral que se pretenda.
Se arriba a la anterior conclusión, porque del análisis primario al ocurso presentado, se desprende que aun y cuando este órgano jurisdiccional se aboque a calificar la totalidad de los motivos de lesión argüidos y éstos fuesen fundados, como lo pide la accionante, ello no sería suficiente para alcanzar su pretensión sustancial y posterior restitución en el goce del derecho político-electoral que estima trasgredido.
Tal criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DETERMINA SU IMPROCEDENCIA"[1].
En esa tesitura, se tiene que la recurrente básicamente impugnó ante este órgano colegiado, un total de veintisiete casillas, bajo las causales de nulidad previstas en el artículo 115 incisos d) y h) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, las que enseguida se señalan:
Causales de nulidad previstas en el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas | ||||||||||
N° | Casilla | A | B | C | D | E | F | G | H | I |
1 | CH-10-8-2-1- |
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| X |
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2 | CH-10-8-2-2 |
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| X |
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3 | CH-10-8-2-3 |
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| X |
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4 | CH-10-8-3-1 |
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| X |
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5 | CH-10-8-4-1 |
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| X |
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6 | CH-10-8-4-4 |
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| X |
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7 | CH-10-8-4-6 |
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| X |
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8 | CH-10-8-4-7 |
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| X |
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9 | CH-10-8-7-4 |
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| X
|
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10 | CH-10-8-7-5 |
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| X |
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11 | CH-10-8-8-1 |
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|
| X |
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12 | CH-10-8-8-2 |
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| X |
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13 | CH-10-8-8-4 |
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|
| X |
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14 | CH-10-8-9-2 |
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|
| X |
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15 | CH-10-8-10-1 |
|
|
| X |
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16 | CH-10-8-11-1 |
|
|
|
|
| X |
| X |
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17 | CH-10-8-11-4 |
|
|
| X |
|
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18 | CH-10-8-11-5 |
|
|
| X |
|
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19 | CH-10-8-11-7 |
|
|
| X |
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20 | CH-10-8-11-8 |
|
|
|
|
| X |
| X |
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21 | CH-10-8-22-1 |
|
|
| X |
|
|
|
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22 | CH-10-8-22-2 |
|
|
| X |
|
|
|
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23 | CH-10-8-28-1 |
|
|
| X |
|
|
|
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24 | CH-10-8-28-2 |
|
|
| X |
|
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25 | CH-10-8-28-3 |
|
|
| X |
|
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26 | CH-10-8-28-4 |
|
|
| X |
|
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27 | CH-10-8-29-1 |
|
|
| X |
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Como quedó asentado, por cuestiones de método y previo al análisis de fondo de la actual controversia, esta sala debe analizar si en efecto, las casillas impugnadas por la actora inciden en el resultado de la votación obtenida en el Octavo Distrito Federal Electoral en grado tal, que pueda variar el resultado de dicha votación.
Ello en virtud de que, acorde con el artículo 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, son causas para convocar a elección extraordinaria cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 115 del mismo ordenamiento, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación.
La hipótesis normativa interna previene que son dos los supuestos a satisfacer para decretar la nulidad de una elección:
a) Configuración de causales de nulidad de votación recibida en casillas en por lo menos el veinte por ciento de las mesas instaladas; y
b) Que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Como se aprecia a simple vista, el ordenamiento interno contiene una conjunción, que acorde con el significado dado por la Real Academia de la Lengua Española, deriva del latín coniunctĭo, -ōnis y significa unión.
Según una interpretación gramatical, la conjunción establecida en este supuesto normativo, denota la condición o la necesidad de que se verifiquen ambas circunstancias para que la hipótesis se lleve a cabo.
En ese orden de ideas, los supuestos previstos en el reglamento partidario son dos, y al establecer su unión mediante la conjunción “y”, ello quiere decir que no son excluyentes entre sí, sino que requieren la existencia o configuración del otro supuesto para operar ante el caso concreto.
Entonces, del precepto invocado, se tiene que la norma partidaria toma en cuenta ambos casos para que se concretice la nulidad de la elección interna, de lo que deriva que se deben tomar en cuenta los dos aspectos de la determinancia que en materia electoral ha sido establecido por este Tribunal Electoral.
En efecto, la norma interna no sólo prevé la llamada determinancia cuantitativa sino también la denominada determinancia cualitativa, ya que no sólo dispone que las causales de nulidad deberán generalizarse en por lo menos el veinte por ciento de las casillas, sino también señala que dichas irregularidades deben impactar a grado tal en la votación obtenida, que de no haberse dado el resultado obtenido hubiese sido distinto.
Así, la determinancia cuantitativa es el criterio por el que se determina numéricamente si existen elementos que objetivamente permiten determinar que los posibles votos anulados por haberse emitido indebidamente, fueron causa suficiente para que el partido político o el candidato al que se le reconoció mayor votación en el cómputo respectivo, pierda la calidad de triunfador para que la adquiera alguno de sus contendientes.
Por lo que hace a la determinancia cualitativa, se acude a la magnitud de las irregularidades para determinar si por su gravedad existe una afectación sustancial de los resultados, sin que influya al respecto que cuantitativamente no pueda darse un cambio de ganador, debido a que en este aspecto, lo relevante estriba en que esté plenamente determinado que la trasgresión de los principios electorales, fue de suma trascendencia para desacreditar en forma absoluta el resultado de la elección.
En la especie, se tiene que el universo de mesas receptoras instaladas en el Octavo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal fue de setenta y nueve casillas; en la especie, la recurrente impugna veintisiete casillas, lo que arroja un porcentaje de treinta y cuatro punto diecisiete (34.17%), número mayor al veinte por ciento de casillas instaladas.
Los anteriores datos son tomados en cuenta por los documentos que obran en autos y que fueron remitidos a esta instancia mediante requerimientos formulados en distintas fechas, y que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 14 párrafo 1 inciso b) así como 16 párrafos 1 y 3, hacen prueba plena respecto de los resultados asentados en las respectivas actas y documentos partidistas, por no ser controvertido por las partes y por que existen elementos suficientes que permiten tener convicción sobre la veracidad de los contenidos en ellos asentados.
Ahora bien, por lo que hace a la impugnación de las veintisiete casillas, éstas dan un total de votación de:
CASILLA | FORMULA 1 | FORMULA 2 | FORMULA 3 | FORMULA 131 | FORMULA 201 | VOTOS NULOS | TOTAL DE VOTACIÓN |
CH-10-8-2-1 | 112 | 182 | 344 | 24 | 16 | 42 | 420 |
CH-10-8-2-2 | 39 | 116 | 209 | 10 | 17 | 27 | 418 |
CH-10-8-2-3 | 35 | 113 | 146 | 7 | 11 | 21 | 333 |
CH-10-8-3-1 | 29 | 68 | 225 | 5 | 12 | 16 | 355 |
CH-10-8-4-1 | 75 | 163 | 437 | 11 | 15 | 45 | 746 |
CH-10-8-4-4 | 72 | 114 | 252 | 7 | 12 | 22 | 479 |
CH-10-8-4-6 | 61 | 88 | 321 | 7 | 19 | 17 | 513 |
CH-10-8-4-7 | 42 | 114 | 180 | 5 | 8 | 0 | 349 |
CH-10-8-7-4 | 19 | 74 | 85 | 10 | 6 | 18 | 212 |
CH-10-8-7-5 | 19 | 60 | 67 | 17 | 5 | 20 | 188 |
CH-10-8-8-1 | 43 | 68 | 337 | 9 | 10 | 33 | 500 |
CH-10-8-8-2 | 39 | 114 | 174 | 12 | 12 | 27 | 378 |
CH-10-8-8-4 | 34 | 190 | 280 | 13 | 16 | 0 | 533 |
CH-10-8-9-2 | 27 | 92 | 174 | 7 | 14 | 12 | 326 |
CH-10-8-10-1 | 45 | 88 | 188 | 98 | 15 | 36 | 470 |
CH-10-8-11-1 | 59 | 103 | 474 | 17 | 9 | 34 | 696 |
CH-10-8-11-4 | 23 | 58 | 185 | 6 | 19 | 11 | 302 |
CH-10-8-11-5 | 26 | 55 | 126 | 10 | 12 | 15 | 244 |
CH-10-8-11-7 | 32 | 43 | 242 | 16 | 7 | 21 | 361 |
CH-10-8-11-8 | 25 | 51 | 153 | 12 | 12 | 11 | 264 |
CH-13-8-22-1 | 32 | 12 | 9 | 2 | 3 | 8 | 66 |
CH-13-8-22-2 | 14 | 11 | 37 | 1 | 1 | 5 | 69 |
CH-13-8-28-1- | 42 | 90 | 161 | 15 | 13 | 13 | 334 |
CH-13-8-28-2 | 36 | 80 | 230 | 10 | 11 | 14 | 381 |
CH-13-8-28-3 | 37 | 107 | 136 | 8 | 17 | 27 | 332 |
CH-13-8-28-4 | 21 | 27 | 91 | 2 | 3 | 15 | 159 |
CH-13-8-29-1 | 26 | 101 | 145 | 3 | 7 | 22 | 304 |
TOTAL | 1064 | 2382 | 5408 | 344 | 302 | 532 | 10032 |
Entonces, si esta sala en efecto llegara a la conclusión de la procedencia de la nulidad de la votación recibida, la recomposición del cómputo de la elección, -que comprende los cómputos regionales realizados en las Delegaciones Cuauhtémoc y Azcapotzalco-, arrojaría los siguientes resultados:
Precandidatos registrados | Cómputo distrital total | Votación hipotética anulada | Recomposición hipotética | Ganador |
1 | 2562 | 1064 | 1498 | 3 |
2 | 8815 | 2382 | 6433 | 2 |
3 | 12263 | 5408 | 6855 | 1 |
131 | 677 | 344 | 333 | 4 |
201 | 675 | 302 | 373 | 5 |
Votos Nulos | 1833 | 532 | 1301 |
|
TOTALES | 26825 | 10032 | 16793 |
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De lo anterior, es dable concluir que aun y cuando este órgano colegiado anulara la totalidad de los votos obtenidos en las casillas impugnadas, el resultado no variaría toda vez que la planilla triunfadora de la elección interna continuaría siendo la registrada con el folio tres.
Aunado a lo anterior, la hipotética nulidad no incide en el cincuenta por ciento de la totalidad de la votación obtenida en el distrito electoral federal impugnado, dado que de un total de veintiséis mil ochocientos veinticinco votos (26,825), se anularían diez mil treinta y dos (10,032), cuyo porcentaje sería menor al cincuenta por ciento, ya que sería necesario lograr la nulidad de trece mil cuatrocientos doce (13,412) votos para lograr el referido cincuenta por ciento.
Con ello se corrobora que tampoco se actualiza la determinancia cualitativa, ya que las irregularidades presuntamente descritas no inciden en más de la mitad de la votación obtenida.
Luego, de conformidad con la propia norma partidaria, se incumple con la hipótesis prevista para decretar la nulidad de la elección.
En ese tenor de ideas, las presuntas irregularidades que señala la actora, aun en el caso de resultar fundadas, no son suficientes para lograr su pretensión y además porque según lo dispuesto por el artículo 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, no procede anular la elección y por ende tampoco procede convocar a elecciones extraordinarias.
Entonces, no se acredita la conculcación al derecho político electoral a ser votada de la impetrante, ya que según el reglamento en cita, las irregularidades invocadas deben ser determinantes a grado tal, que ello provoque el cambio de ganador en la elección o en su caso, incidir en la votación obtenida, lo que no aconteció en la especie.
De lo anterior resulta que, a nada práctico conduciría que esta sala analizara las casillas reseñadas, dado que, como ya quedó establecido, no se acreditarían los supuestos previstos en la propia norma partidaria.
Así queda establecido que los puntos de lesión esgrimidos por la impetrante no fueron suficientes para controvertir la totalidad de los resultados electorales ni para lograr la restitución en el uso y goce del derecho político-electoral que estima violado, siendo suficiente tal circunstancia para desechar la demanda por la inviabilidad de efectos al no haberse actualizado el factor de la determinancia previsto en el inciso a) del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, requisito que era necesario para tener por acreditada la causal de nulidad de elección analizada.
Por lo expuesto y con base en lo establecido por los artículos 9 párrafo 3, en relación con el 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Elena Edith Segura Trejo contra la resolución de diez de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
Notifíquese personalmente a la actora en el domicilio señalado para tal efecto, por oficio al órgano responsable y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente a la comisión responsable y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos, integrada por los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |
[1] Jurisprudencia S3ELJ 13/2004; visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 183-184.