JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-177/2009.

 

ACTOR:

JUAN PRÓCORO RAMOS NIETO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.

 

SECRETARIO:

OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO.

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

VISTO para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-177/2009, promovido por Juan Prócoro Ramos Nieto, por su propio derecho, en contra de la resolución de catorce de abril de dos mil nueve emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/DF/385//2009; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. El treinta de enero de dos mil nueve, se publicó en estrados y en la página de Internet del Partido de la Revolución Democrática el acuerdo ACU-CNE-0035/2009 de la Comisión Nacional Electoral por el que se otorga registro a las fórmulas y aspirantes a ser candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales por el principio de mayoría relativa.

2. El nueve de febrero de dos mil nueve, se publicó en estrados y en la página Internet del Partido de la Revolución Democrática la aclaración de omisiones contenidas en el acuerdo ACU-CNE-088/2009 de la Comisión Nacional Electoral por el que se otorga registro a las fórmulas de aspirantes a ser candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales por el principio de mayoría relativa.

3. El once de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió y publicó el Acuerdo ACU-CNE-0102/2009 mediante el cual aprueba el número, ubicación e integración de mesas directivas de casillas para la jornada electoral de la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ambos por el principio de mayoría relativa y jefes delegacionales del Distrito Federal.

4. El trece siguiente, la mencionada comisión del Partido de la Revolución Democrática emitió y publicó las aclaraciones y ajustes realizados al encarte publicado en el Acuerdo ACU-CNE-0102/2009 de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual aprueba el número, ubicación e integración de mesas directivas de casillas para la jornada electoral de la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ambos por el principio de mayoría relativa y jefes delegacionales del Distrito Federal.

5. El quince de marzo de dos mil nueve, se llevaron a cabo los comicios internos del Partido de la Revolución Democrática mediante el cual se eligieron candidatos a diputados federales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ambos por el principio de mayoría relativa, así como jefes delegacionales del Distrito Federal.

6. El veinte de marzo de dos mil nueve, la Delegación Estatal Electoral en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática inició el cómputo de las diferentes elecciones internas celebradas para elegir candidatos a diputados federales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ambos por el principio de mayoría relativa y jefes delegacionales del Distrito Federal, en el que se computaron los resultados obtenidos en la elección de candidatos a diputados federales por el vigésimoprimer distrito en la delegación Xochimilco, la cual arrojó los siguientes:

FÓRMULA

CANDIDATOS

VOTACIÓN CON NÚMERO

RESULTADOS CON LETRA

1

Ramos Nieto Juan Prócoro

2,944

Dos mil novecientos cuarenta y cuatro

3

Méndez Rangel Avelino

9884

Nueve mil ochocientos ochenta y cuatro

214

Silvia González Miranda

1,097

Mil noventa y siete

216

Calderón Alvarado Roberto

290

Doscientos noventa

 

Votos nulos

924

Mil cuatrocientos setenta y tres

Votos válidos

14,215

Catorce mil doscientos quince

Votación total

15,139

Quince mil ciento treinta y nueve

Total de casillas computadas

45

Cuarenta y cinco

7. Por otra parte, el veintiuno de marzo de dos mil nueve, la Delegación Estatal Electoral en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática inició el cómputo de las diferentes elecciones internas celebradas para elegir candidatos a diputados federales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ambos por el principio de mayoría relativa y jefes delegacionales del Distrito Federal, en el que se computaron los resultados obtenidos en la elección de candidatos a diputados federales por el vigésimoprimer distrito en la delegación Milpa Alta, de la cual se desprende los siguientes resultados:

FÓRMULA

CANDIDATOS

VOTACIÓN CON NÚMERO

RESULTADOS CON LETRA

1

Ramos Nieto Juan Prócoro

7,643

Siete mil seiscientos cuarenta y tres

3

Méndez Rangel Avelino

6,129

Seis mil ciento veintinueve

214

Silvia González Miranda

1,049

Mil cuarenta y nueve

216

Calderón Alvarado Roberto

564

Quinientos sesenta y cuatro

 

Votos nulos

1,269

Mil doscientos sesenta y nueve

Votos válidos

16,654

Dieciséis mil seiscientos cincuenta y cuatro

Votación total

16,654

Dieciséis mil seiscientos cincuenta y cuatro

Total de casillas computadas

25

Veinticinco

8. En lo que aquí interesa, el veinticinco de marzo de dos mil nueve, el hoy actor interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías en contra de diversas irregularidades acontecidas durante la elección interna de candidato a diputado federal por el vigésimoprimer distrito electoral federal del Partido de la Revolución Democrática.

9. El catorce de abril de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el recurso mencionado, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el considerando cuarto de la presente resolución, SE DECLARA PARCIALMENTE FUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por JUAN PRÓCORO RAMOS NIETO, radicado con el número de expediente INC/DF/385/2009.

SEGUNDO. Por las razones contenidas en el considerando cuarto de la presente resolución SE CONFIRMA la validez de la elección de candidato a Diputado Federal Distrito XXI del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.”

II. Demanda. El veintisiete de abril del presente año, Juan Prócoro Ramos Nieto presentó ante la Comisión Nacional de Garantías demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

III. Remisión. Por oficio de primero de mayo del año en curso, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió la demanda y sus respectivos anexos a esta Sala Regional.

IV. Turno. Por acuerdo de primero de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó remitir a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, los autos del expediente integrado con motivo del medio de impugnación referido, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida en la fecha indicada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/201/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

V. Radicación y requerimiento. El cinco de mayo del presente año, el Magistrado Roberto Martínez Espinosa radicó el expediente en la ponencia a su cargo y ordenó requerir a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática a efecto de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

1. Copia certificada de la cédula de notificación por estrados y en la página de Internet del citado instituto político, relativa a la sesión de cómputo de la elección de candidatos a diputados federales en el distrito electoral vigésimoprimero en el Distrito Federal, por el Partido de la Revolución Democrática;

2. Original del acta circunstanciada de la Sesión de Cómputo de la Delegación Estatal del Distrito Federal, relativa al Vigésimoprimer Distrito Electoral Federal;

3. El listado nominal de miembros del Partido del ámbito de las casillas XC-36-21-14-1, XC-36-21-17-1, XC-36-21-21-1, XC-36-21-31-1, XC-36-21-31-2, XC-36-21-32-2, XC-36-21-33-2, XC-36-21-36-1, XC-36-21-37-1, XC-39-21-43-1, XC-39-21-44-1, XC-36-21-45-1, XC-39-21-45-1, XC-39-21-46-1, XC-39-21-47-1, XC-39-21-48-1, XC-39-21-49-1, XC-39-21-41-1, XC-39-21-55-1, XC-39-21-56-1, XC-39-21-58-1, XC-39-21-58-2, XC-39-21-60-1, XC-39-21-60-2, XC-39-21-62-1, XC-39-21-63-1, XC-39-21-63-2, XC-39-21-64-1, XC-39-21-65-1, XC-39-21-66-1, XC-39-21-67-1, XC-39-21-67-2, XC-39-21-69-1, XC-39-21-70-1, XC-39-21-72-1 y XC-39-21-72-2, correspondientes a la elección interna de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa por el Vigésimoprimer Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal;

4. Original de las actas de la Jornada Electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes de las casillas mencionadas en el apartado anterior, relativas a la elección interna de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa correspondientes al Vigésimoprimer Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal;

5. Original de los escritos de incidentes que se hayan presentado en las casillas a que se hizo referencia en el punto 3 del referido acuerdo, correspondientes a la elección interna de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa relativa al Vigésimoprimer Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal;

6. Las constancias de afiliación de los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las casillas antes mencionadas, relativas a la elección interna de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa correspondientes al Vigésimoprimer Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, o en su defecto, algún documento en el cual se señalara el nombre completo, clave de elector, sección a la que corresponde y el tiempo de militancia en el Partido de la Revolución Democrática; y

7. Informe sobre si en la contienda interna cuya votación fue recibida en las casillas instaladas en la demarcación correspondiente al Vigésimoprimer Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal se encontraba inscrito algún candidato externo al Partido de la Revolución Democrática y, si fuera el caso, remitiera el documento en el que constara tal circunstancia.

VI. Segundo requerimiento. Al no haber cumplido plenamente con lo ordenado, el Magistrado Instructor requirió a la referida autoridad a fin de que remitiera lo siguiente:

1. Copia certificada de la cédula de notificación por estrados y en la página de Internet del citado instituto político, relativa a la sesión de cómputo de la elección de candidatos a diputados federales en el distrito electoral vigésimoprimero en el Distrito Federal, por el Partido de la Revolución Democrática;

2. Original o copia certificada del acta circunstanciada de la Sesión de Cómputo de la Delegación Estatal del Distrito Federal, relativa al Vigésimoprimer Distrito Electoral Federal;

3. Original o copia certificada de las actas de la Jornada Electoral relativas a las casillas XC-36-21-14-1, XC-39-21-43-1, XC-39-21-47-1, XC-39-21-62-1 y XC-39-21-67-1, relativas a la elección interna de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa correspondientes al Vigésimoprimer Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal;

4. Original o copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo respecto de las casillas XC-36-21-14-1, XC-36-21-17-1, XC-36-21-32-2, XC-39-21-43-1, XC-39-21-47-1, XC-39-21-55-1, XC-39-21-58-1, XC-39-21-58-2, XC-39-21-60-2, XC-39-21-62-1, XC-39-21-63-2, XC-39-21-66-1, XC-39-21-67-1 y XC-39-21-69-1 relativas a la elección interna de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa correspondientes al Vigésimoprimer Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal;

5. Original o copia certificada de las hojas de incidentes de las casillas XC-36-21-14-1, XC-36-21-17-1, XC-36-21-21-1, XC-36-21-31-1, XC-36-21-31-2, XC-36-21-32-2, XC-36-21-33-2, XC-36-21-36-1, XC-36-21-37-1, XC-39-21-43-1, XC-39-21-44-1, XC-36-21-45-1, XC-39-21-45-1, XC-39-21-46-1, XC-39-21-47-1, XC-39-21-48-1, XC-39-21-49-1, XC-39-21-41-1, XC-39-21-55-1, XC-39-21-56-1, XC-39-21-58-1, XC-39-21-58-2, XC-39-21-60-1, XC-39-21-60-2, XC-39-21-62-1, XC-39-21-63-1, XC-39-21-63-2, XC-39-21-64-1, XC-39-21-65-1, XC-39-21-66-1, XC-39-21-67-1, XC-39-21-67-2, XC-39-21-69-1, XC-39-21-70-1, XC-39-21-72-1 y XC-39-21-72-2, relativas a la elección interna de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa correspondientes al Vigésimoprimer Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal;

6. Original o copia certificada de los escritos de incidentes que se hayan presentado en las casillas a que se hace referencia en el punto inmediato anterior, correspondientes a la elección interna de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al Vigésimoprimer Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal;

7. Original o copia certificada de las constancias de afiliación de los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las casillas mencionadas, relativas a la elección interna de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa correspondientes al Vigésimoprimer Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, o en su defecto, algún documento en el cual se señalara el nombre completo, clave de elector, sección a la que corresponde y el tiempo de militancia en el Partido de la Revolución Democrática; y

8. Finalmente, que informara sobre si en la contienda interna cuya votación fue recibida en las casillas instaladas en la demarcación correspondiente al Vigésimoprimer Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal se encontraba inscrito algún candidato externo al Partido de la Revolución Democrática y, si fuera el caso, remitiera el documento en el que constara tal circunstancia.

Asimismo, a fin de asegurar la certeza en el cumplimiento del requerimiento de mérito, requirió a la Comisión de Afiliación y a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que cumplieran con lo siguiente:

a) Respecto de la primera de las autoridades mencionadas, remitiera a esta Sala Regional los originales o copia certificada de las constancias de afiliación al Partido de la Revolución Democrática de los ciudadanos Juana López Sánchez, África N. Díaz García, Verónica Cruz Nieves, Carlos Martínez Rojas, Irvin Antonio García Granados, Ana María González Díaz, Mario Alberto Fuentes Mendoza, Mariana Pérez Salas, Ma. Gertrudis Becerril Condados, Eduardo Pérez Ramos, Araceli Bernal López, Federico García Cruz, Melchor Durán López, Wendy Arriaga Alpizar, Efraín Mendoza y Jorge Gaspar Méndez o en su defecto, algún documento en el cual se señalara el nombre completo, clave de elector, sección a la que corresponde y el tiempo de militancia en el Partido de la Revolución Democrática.

b) En el caso de la segunda, informara a este órgano jurisdiccional si en alguna de las contiendas internas cuya votación fue recibida en las casillas instaladas en la demarcación correspondiente al Vigésimoprimer Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal se encontraba inscrito algún candidato externo al Partido de la Revolución Democrática y, si fuera el caso, remitiera el documento en el que constara tal circunstancia.

VI. Cumplimiento. Mediante oficios signados respectivamente por la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías, el Presidente de la Comisión de Afiliación y el Presidente de la Comisión Nacional Electoral, todos del Partido de la Revolución Democrática presentados ante esta autoridad jurisdiccional federal el nueve de los corrientes, se remitió diversa documentación a efecto de cumplimentar los requerimientos señalados en el párrafo que antecede.

A lo anterior, recayó acuerdo de veintiuno de mayo del año en curso en el cual se tuvo a la Comisión de Afiliación y a la Comisión Nacional del Partido de la Revolución Democrática dando cabal cumplimiento al requerimiento formulado, se ordenó agregar al expediente en que se actúa las constancias remitidas para los efectos legales conducentes y se reservó lo relativo al acatamiento por parte de la Comisión Nacional de Garantías a efecto de que el Pleno de este Tribunal resolviera lo conducente; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en virtud de que el actor alega violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, porque a través de la resolución que combate se le niega el ejercicio de tal derecho en relación a la designación de candidato del Partido de la Revolución Democrática correspondiente a la diputación federal por el Principio de Mayoría relativa al vigésimoprimer distrito electoral federal en el Distrito Federal, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 párrafo primero fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 párrafo primero fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 209 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 79 primer párrafo, 80 primer párrafo inciso f) y 83 párrafo primero inciso b) fracción IV de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre del año próximo pasado por la citada autoridad electoral.

SEGUNDO. Normatividad del Partido de la Revolución Democrática aplicable al caso concreto. En ese sentido, también es dable acotar que es un hecho notorio para esta sala resolutora, que tanto el actor como el instituto político, éste último a través de la comisión demandada realizan la aplicación del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática aprobado por el Segundo Pleno Ordinario del Séptimo Consejo Nacional celebrado el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho; sin embargo, el ordenamiento aplicable al caso concreto será el aprobado por el Séptimo Consejo Nacional.

Ello en virtud a que el numeral 47 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática prevé que ninguna reforma o adición al Reglamento General de Elecciones y Consultas será aplicable a un proceso electoral a menos de que se realice con noventa días de antelación al inicio de dicho proceso.

Luego, si la actual controversia deriva del proceso interno de selección de candidatos del instituto político en cita con la finalidad de competir en la elección de diputados integrantes del Congreso de la Unión, cuyo proceso electoral dio inicio el tres de octubre de dos mil ocho con la sesión celebrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral acorde con el artículo 210 primer párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De ello, se advierte que a más tardar el cinco de julio de dos mil ocho debió emitirse cualquier reforma o adición a dicho ordenamiento partidista para que surtiera efectos para el actual proceso electoral.

Además, el mismo resultado sería si se toma en consideración el propio proceso interno partidista, ya que, de conformidad con los acuerdos CG522/2009, y CG558/2008, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil ocho y el dieciséis de enero de dos mil nueve, el procedimiento interno de selección de candidatos inicia con la publicación de la convocatoria respectiva, siendo que en el caso del Partido de la Revolución Democrática, la convocatoria de referencia fue publicada el catorce de enero del presente año.

Por tanto, con esa fecha se obtiene que a más tardar el dieciséis de octubre de dos mil ocho debieron aprobarse las modificaciones al reglamento en cita.

Ante ello, si fue hasta el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho cuando se dictó el nuevo Reglamento General de Elecciones y Consultas, es claro que no resulta aplicable para la presente impugnación, vinculada con los dos procesos electorales mencionados.

No es obstáculo a lo anterior, que en el artículo Transitorio Segundo del mencionado reglamento, aprobado el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho se establezca que entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, porque como se vio, el máximo ordenamiento partidista regula la aplicabilidad de dicha norma en un caso determinado, con independencia de su emisión, aprobación o vigencia.

En consecuencia, aun cuando en el fallo reclamado y en la demanda origen de la presente impugnación se citen artículos del último reglamento indicado, esta sala regional hará la cita del precepto correspondiente al reglamento aplicable.

En ese mismo sentido, cuando dicha normativa partidista aluda a la Comisión Técnica Electoral, se entenderá que se trata de la Comisión Nacional Electoral; órgano creado en sustitución del primero de los mencionados, de conformidad con el artículo 3 del Estatuto partidista.

TERCERO. Improcedencia del juicio por inviabilidad de efectos. Las causas de improcedencia son cuestiones de orden público y de estudio preferente, dado que su actualización impide al juzgador el estudio del fondo del asunto sometido a su conocimiento.

En el presente caso, esta Sala Colegiada considera que se actualiza la causal prevista en el artículo 9 párrafo 3, en relación con el 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la pretensión del actor no puede ser alcanzada a través de la demanda del presente juicio y, por tanto, debe desecharse por inviabilidad de efectos.

Se asevera lo anterior, porque el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es un medio de impugnación extraordinario, de carácter constitucional, implantado para que los ciudadanos tengan acceso a la justicia y, en su caso, sean restituidos en el goce de los derechos sustantivos que estiman infringidos o desconocidos por las autoridades electorales u órganos partidarios.

En efecto, en términos de lo establecido en el artículo 84 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral violado.

Ello es así, dado que de la interpretación sistemática de los artículos 3 párrafo 1; 9 párrafo 3, 25 y 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano consiste en que exista viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la resolución de fondo que se emita, es decir, que sea posible la restitución del derecho político electoral que se pretenda.

Se arriba a la anterior conclusión, en virtud de que del análisis primario al ocurso presentado, se desprende que aun y cuando este órgano jurisdiccional se aboque a calificar la totalidad de los motivos de lesión argüidos y éstos fuesen fundados como lo pide el accionante, ello no sería suficiente para alcanzar su pretensión sustancial y posterior restitución en el goce del derecho político-electoral que estima trasgredido.

Tal criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DETERMINA SU IMPROCEDENCIA"[1].

En esa tesitura, se tiene que el demandante básicamente impugnó ante este órgano colegiado, un total de treinta y cuatro casillas, bajo la causal de nulidad prevista en el artículo 115 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, las cuales se señalan enseguida:

Causales de nulidad previstas en el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas

Casilla

A

B

C

D

E

F

G

H

I

1

XC-36-21-14-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2

XC-36-21-17-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

3

XC-36-21-21-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

4

XC-36-21-31-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

5

XC-36-21-31-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

6

XC-36-21-32-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

7

XC-36-21-33-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

8

XC-36-21-36-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

9

XC-36-21-37-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10

XC-39-21-43-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

11

XC-39-21-44-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

12

XC-36-21-45-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

13

XC-39-21-46-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

14

XC-39-21-47-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

15

XC-39-21-48-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

16

XC-39-21-49-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

17

XC-39-21-41-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

18

XC-39-21-55-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

19

XC-39-21-56-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

20

XC-39-21-58-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

21

XC-39-21-58-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

22

XC-39-21-60-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

23

XC-39-21-60-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

24

XC-39-21-62-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

25

XC-39-21-63-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

26

XC-39-21-63-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

27

XC-39-21-64-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

28

XC-39-21-65-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

29

XC-39-21-66-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

30

XC-39-21-67-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

31

XC-39-21-67-2

 

 

 

X

 

 

 

 

 

32

XC-39-21-69-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

33

XC-39-21-70-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

34

XC-39-21-72-1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Como quedó asentado, como cuestión previa al análisis de fondo de la actual controversia, esta Sala debe analizar si las casillas impugnadas por el actor inciden en el resultado de la votación obtenida en el Vigésimoprimer Distrito Federal Electoral en grado tal, que pueda variar el resultado de dicha votación.

Ello en virtud de que acorde con el artículo 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, son causas para convocar a elección extraordinaria cuando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 115 del mismo ordenamiento se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación.

En ese sentido, la hipótesis normativa interna previene que son dos los supuestos a satisfacer para decretar la nulidad de una elección:

a) Configuración de causales de nulidad de votación recibida en casillas en por lo menos el veinte por ciento de las mesas instaladas; y

b) Que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Como se aprecia a simple vista, el ordenamiento interno contiene una conjunción, que acorde con el significado dado por la Real Academia de la Lengua Española, deriva del latín coniunctĭo, -ōnis y significa unión.

Según una interpretación gramatical, la conjunción establecida en este supuesto normativo denota la condición o la necesidad de que se verifiquen ambas circunstancias para que la hipótesis se lleve a cabo.

En ese orden de ideas, los supuestos previstos en el reglamento partidario son dos, los cuales al establecer su unión mediante la conjunción “y” permiten deducir que no son excluyentes entre sí, sino que requieren la existencia o configuración del otro supuesto para operar ante el caso concreto.

Entonces, del precepto invocado, se tiene que la norma partidaria toma en cuenta ambas condiciones para que se concretice la nulidad de la elección interna, de lo que deriva que se deben tomar en cuenta los dos aspectos de la determinancia que en materia electoral han sido establecidos por este Tribunal.

En efecto, la norma interna no sólo prevé la llamada determinancia cuantitativa sino también la denominada cualitativa, ya que no sólo dispone que las causales de nulidad deberán generalizarse en por lo menos el veinte por ciento de las casillas, sino también señala que dichas irregularidades deben impactar a grado tal en la votación obtenida, que de no haberse dado el resultado obtenido hubiese sido distinto.

Así, la determinancia cuantitativa es el criterio por el que se determina numéricamente si existen elementos objetivos que permitan determinar que los posibles votos anulados por haberse emitido indebidamente fueron causa suficiente para que el partido político o el candidato al que se le reconoció mayor votación en el cómputo respectivo pierda la calidad de triunfador y la adquiera alguno de sus contendientes.

Por lo que hace a la determinancia cualitativa, ésta se refiere a la magnitud de las irregularidades que por su gravedad hacen suponer que existe una afectación sustancial de los resultados, sin que influya al respecto que cuantitativamente no pueda darse un cambio de ganador; así, lo relevante de este aspecto estriba en que esté plenamente determinado que la trasgresión de los principios electorales fue de suma trascendencia para desacreditar en forma absoluta el resultado de la elección.

En la especie, se tiene que el universo de mesas receptoras instaladas en el Vigésimoprimer Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal fue de setenta casillas, de las cuales la recurrente impugna treinta y cuatro, lo que arroja un porcentaje de cuarenta y ocho punto siete (48.7%); número mayor al veinte por ciento de casillas instaladas.

Los anteriores datos son tomados en cuenta por los documentos que obran en autos, los cuales fueron remitidos a esta instancia jurisdiccional mediante requerimientos formulados en distintas fechas, y que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 14 párrafo 1 inciso b), así como 16 párrafos 1 y 3, hacen prueba plena respecto de los resultados asentados en las respectivas actas y documentos partidistas, por no ser controvertidos por las partes y porque existen elementos suficientes que permiten tener convicción sobre la veracidad del contenido en ellos asentados.

Ahora bien, por lo que hace a la impugnación de las treinta y cuatro casillas, éstas dan un total de votación de:

CASILLA

FORMULA 1

FORMULA 3

FORMULA 214

FORMULA 216

VOTOS NULOS

TOTAL DE VOTACIÓN

XC-36-21-14-1

85

562

52

6

48

754

XC-36-21-17-1

105

260

36

8

13

422

XC-36-21-21-1

91

206

17

6

114

334

XC-36-21-31-1

164

431

56

27

72

750

XC-36-21-31-2

59

172

28

5

25

289

XC-36-21-32-2

72

322

28

8

23

453

XC-36-21-33-2

79

246

28

6

20

379

XC-36-21-36-1

75

169

0

0

16

260

XC-36-21-37-1

39

130

16

1

3

189

XC-39-21-43-1

80

212

20

2

25

339

XC-39-21-44-1

14

91

5

0

5

115

XC-36-21-45-1

23

52

10

2

4

91

XC-39-21-46-1

12

47

9

0

0

68

XC-39-21-47-1

45

158

14

1

6

224

XC-39-21-48-1

17

111

11

3

3

145

XC-39-21-49-1

9

12

3

2

2

28

XC-39-21-41-1

34

170

13

4

15

236

XC-39-21-55-1

272

392

36

20

29

749

XC-39-21-56-1

50

119

12

3

111

195

XC-39-21-58-1

109

326

23

8

18

484

XC-39-21-58-2

47

212

24

6

20

309

XC-39-21-60-1

87

412

54

13

35

601

XC-39-21-60-2

52

214

26

4

19

315

XC-39-21-62-1

50

138

37

4

14

243

XC-39-21-63-1

128

507

67

13

32

747

XC-39-21-63-2

49

263

25

7

13

357

XC-39-21-64-1

46

136

8

3

13

206

XC-39-21-65-1

58

170

12

8

11

259

XC-39-21-66-1

74

413

40

15

27

569

XC-39-21-67-1

68

100

16

7

9

200

XC-39-21-67-2

37

122

11

2

12

184

XC-39-21-69-1

42

224

27

5

16

314

XC-39-21-70-1

8

68

7

1

0

84

XC-39-21-72-1

14

72

17

1

6

110

TOTAL

2,194

7,239

788

201

779

11,002

Entonces, si esta sala llegara a la conclusión de la procedencia de la nulidad de la votación recibida, la recomposición del cómputo de la elección -que comprende los cómputos regionales realizados en las Delegaciones Xochimilco y Milpa Alta- arrojaría los siguientes resultados:

Precandidatos registrados

Cómputo distrital total

Votación hipotética anulada

Recomposición hipotética

Ganador

1

10,587

2,194

8,393

2

3

16,013

7,239

8,774

1

214

2,146

788

1,358

3

216

854

201

653

4

Votos Nulos

2,193

779

1,414

 

TOTALES

31,793

11,002

20,791

 

De lo anterior, es dable concluir que aun y cuando este órgano colegiado anulara la totalidad de los votos obtenidos en las casillas impugnadas, el resultado no variaría, toda vez que la planilla triunfadora de la elección interna continuaría siendo la registrada con el folio tres.

Aunado a lo anterior, la hipotética nulidad no incide en el cincuenta por ciento de la totalidad de la votación obtenida en el distrito electoral federal impugnado, dado que de un total de treinta y un mil setecientos noventa y tres votos (31,793), se anularían once mil dos (11,002), cuyo porcentaje sería menor al cincuenta por ciento, ya que sería necesario lograr la nulidad de quince mil ochocientos noventa y siete (15,897) votos para lograr el referido cincuenta por ciento.

Con ello se corrobora que tampoco se actualiza la determinancia cualitativa, ya que las irregularidades presuntamente descritas no inciden en más de la mitad de la votación obtenida.

Luego, de conformidad con la propia norma partidaria, se incumple con la hipótesis prevista para decretar la nulidad de la elección.

En ese tenor de ideas, las presuntas irregularidades que señala el actor, aun en el caso de resultar fundadas, no son suficientes para lograr su pretensión y además porque según lo dispuesto por el artículo 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, no procede anular la elección y por ende tampoco procede convocar a elecciones extraordinarias.

Entonces, no se acredita la viabilidad para que en su caso pueda restituir el derecho político electoral a ser votado del impetrante, ya que según el reglamento en cita, las irregularidades invocadas deben ser determinantes a grado tal que ello provoque el cambio de ganador en la elección o, en su caso, incida en la votación obtenida, lo que no acontece en la especie.

De lo anterior resulta que a nada práctico conduciría que esta sala analizara los agravios relativos a las casillas reseñadas, dado que, como ya quedó establecido, no se acreditarían los supuestos previstos en la propia norma partidaria.

Así queda establecido que los puntos de lesión esgrimidos por el impetrante no son suficientes para revertir la totalidad de los resultados electorales ni para lograr la restitución en el uso y goce del derecho político-electoral que estima violado, siendo suficiente tal circunstancia para desechar la demanda por la inviabilidad de efectos al no haberse actualizado el factor de la determinancia previsto en el inciso a) del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; requisito sin el cual no se puede tener por acreditada la causal de nulidad de elección analizada.

CUARTO. Sanción al Partido de la Revolución Democrática. En este medio de impugnación la Comisión Nacional de Garantías cumplió de manera parcial diversos requerimientos realizados por el Magistrado Instructor para la debida sustanciación del juicio; tales omisiones constituyen violaciones a derechos fundamentales previstos en la Constitución General de la República que provocaron una dilación en el sistema de impartición de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se verá a continuación.

El cinco de mayo del año en curso se requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que remitiera, entre otros documentos, los siguientes:

1. Copia certificada de la cédula de notificación por estrados y en la página de Internet del citado instituto político, relativa a la sesión de cómputo de la elección que se analiza en el presente expediente;

2. Original del acta circunstanciada de la Sesión de Cómputo de la Delegación Estatal del Distrito Federal, relativa al Vigésimoprimer Distrito Electoral Federal;

3. El listado nominal de miembros del Partido del ámbito de diversas casillas correspondientes a la elección interna mencionada;

4. Original de diversas actas de la Jornada Electoral, de escrutinio y cómputo, de incidentes de las casillas  y los originales de los escritos de incidentes correspondientes a la elección de mérito;

5. Las constancias de afiliación de los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las casillas relativas a la elección interna en mención o en su defecto, algún documento en el cual se señalara el nombre completo, clave de elector, sección a la que correspondía y el tiempo de militancia en el Partido de la Revolución Democrática de cada uno de ellos;

6. Asimismo, se le requirió para que informara sobre si en la contienda interna cuya votación fue recibida en las casillas instaladas en la demarcación correspondiente se encontraba inscrito algún candidato externo al citado instituto político y, si fuera el caso, remitiera al efecto el documento en el que constara tal circunstancia.

Para ello, se otorgó a la citada autoridad un plazo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de dicho proveído, a efecto de que diera debido cumplimiento a lo solicitado.

Dentro del plazo señalado, la citada autoridad remitió diversa documentación incompleta y en copias simples a esta Sala Regional; de igual modo, en torno a la información señalada en parágrafos anteriores, manifestó lo siguiente:

“En relación a las constancias de afiliación de los ciudadanos que integraron las mesas de casillas, se informa a esa Sala, que no existía un elemento que permitiera, al momento de integrar a la directiva de la casilla, (lapso que se desarrolla en actuaciones que se consuman de manera instantánea, atendiendo a su propia naturaleza), establecer, entre los que están atendiendo a su propia naturaleza), establecer (sic), entre los que están formados que pueden ser tanto afiliados del Partido o ciudadanos comunes que pretenden participar en el proceso, quienes son miembros de éste, para en consecuencia designarlos como funcionarios de casilla, ello en razón de que se trataba de un (sic) elección abierta por tanto resulta innecesario, tomar como elemento dichas constancias.”

Ante tales omisiones, en lo que aquí interesa, el ocho de mayo del año en curso se requirió nuevamente a la Comisión Nacional de Garantías, para que en un plazo de veinticuatro horas remitiera las constancias y la información antes precisadas.

Al igual que en el requerimiento anterior, el órgano partidista manifestó dentro del plazo a esta autoridad jurisdiccional federal lo siguiente:

“En relación a las constancias de afiliación de los ciudadanos que integraron las mesas de casillas, se informa a esa Sala, que no existía un elemento que permitiera, al momento de integrar a la directiva de la casilla, (lapso que se desarrolla en actuaciones que se consuman de manera instantánea, atendiendo a su propia naturaleza), establecer, entre los que están formados que pueden ser tanto afiliados del Partido o ciudadanos comunes que pretenden participar en el proceso, quienes son miembros de éste, para en consecuencia designarlos como funcionarios de casilla, ello en razón de que se trataba de un (sic) elección abierta por tanto resulta innecesario, tomar como elemento dichas constancias...”

Asimismo, remitió en forma incompleta la documentación que le fue solicitada, por lo que este Tribunal se vio en la necesidad de resolver con las constancias que en ese momento obraran en autos.

De lo anterior, se advierte que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática incumplió parcialmente con lo solicitado por este órgano jurisdiccional, evidenciando con ello un comportamiento contumaz; situación que se estima, como se adelantó, contraviene el principio constitucional de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y muestra la falta de disposición de ese organismo en el cumplimiento de la ley.

Incluso, la instancia partidista responsable no informó sobre acción alguna a efecto de cumplir con el citado requerimiento sino que se limitó a señalar que no consideraba que tal información fuera necesaria para la resolución del presente asunto.

A lo anterior, debe agregarse que el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que son obligaciones de los partidos políticos, entre otras, conducir sus actividades dentro de los cauces institucionales, ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, así como la de mantener el funcionamiento efectivo de sus órganos estatutarios.

Por otro lado, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal que los partidos políticos son responsables de la conducta de sus militantes y que responden por la infracción a la ley provocada por éstos; de ahí que, con independencia de quién sea el órgano encargado de cumplir con los requerimientos formulados, se estima que debe sancionarse al ente político.

Por tanto, a fin de persuadir al Partido de la Revolución Democrática de que abandone ese tipo de conductas, esta Sala Regional estima procedente imponer al citado instituto político la medida de apremio prevista en el artículo 32, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, consistente en una multa por la cantidad de mil quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, equivalente a $82,200.00 (ochenta y dos mil doscientos pesos 00/100 M.N.).

Para hacer efectiva la multa anterior, se le deberá notificar al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que haga el descuento correspondiente de las ministraciones que le correspondan a dicho ente político por concepto de financiamiento público ordinario; autoridad que deberá informar a esta Sala Regional en el plazo de tres días sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria.

Por lo expuesto y con base en lo establecido por los artículos 9 párrafo 3, en relación con el 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

RESUELVE

PRIMERO. Se desecha el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Juan Prócoro Ramos Nieto en contra de la resolución de catorce de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Se impone al Partido de la Revolución Democrática, una multa por la cantidad de mil quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, equivalente a $82,200.00 (ochenta y dos mil doscientos pesos 00/100 M.N.) la cual deberá ser pagada conforme lo ordenado en la última parte de esta resolución.

TERCERO. Se ordena dar vista al Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la multa impuesta, a efecto de que sea descontada de la ministración que le corresponde al Partido de la Revolución Democrática por concepto de financiamiento público ordinario y una vez hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional en el plazo de tres días sobre el cumplimiento a lo aquí ordenado.

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio con copia certificada de la presente resolución al órgano responsable y al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente a la comisión responsable y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de México, Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

 


[1] Jurisprudencia S3ELJ 13/2004; visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 183-184.