JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-181/2011

ACTOR: ALEJANDRO TLACUAHUAC ZITLALPOPOCA

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL INTERNA ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN PUEBLA Y OTROS

MAGISTRADO ELECTORAL: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

SECRETARIO: LUIS ALEJANDRO RUIZ MACIAS

México, Distrito Federal, diecisiete de junio de dos mil once.

VISTOS  los autos para resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SDF-JDC-181/2011, promovido por Alejandro Tlacuahuac Zitlalpopoca, por su propio derecho, en contra de actos que considera violatorios a sus derechos político electorales, relativos a la elección de propuestas que participarán como candidatos a Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional, para el periodo 2011-2014, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria. El veinte de abril del año en curso, fue emitida la convocatoria y las Normas Complementarias para la realización de la Asamblea Municipal, a efecto de elegir Delegados numerarios a la Asamblea Estatal y propuesta de candidatos a Consejeros Estatales por el Municipio de Puebla, Puebla, del Partido Acción Nacional, para el periodo 2011-2014.

b) Asamblea Municipal. El veintidós de mayo pasado, se llevó a cabo la Asamblea Municipal aludida, en la que fueron electos los delegados numerarios a la Asamblea Estatal, así como los candidatos al Consejo Estatal.

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con los resultados que se obtuvieron del verificativo de la referida Asamblea Municipal, el veintiséis de mayo del presente año, Alejandro Tlacuahuac Zitlalpopoca promovió ante el Comité Directivo Estatal el presente medio de impugnación, por su propio derecho y ostentándose con el carácter de militante del Partido Acción Nacional.

III. Remisión a la Sala Regional. El dos de junio del presente año, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el escrito signado por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, mediante el cual remitió la demanda, su anexo, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el juicio de mérito.

IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo del tres de junio que transcurre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-181/2011 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/207/11 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó radicar el expediente en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83 párrafo 1 inciso b) fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por tratarse de una demanda formulada en la vía de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovida por un ciudadano, en su carácter de militante del Partido Acción Nacional, por la que controvierte actos que a su decir, vulneran sus derechos político electorales, los cuales atribuye a diversos órganos partidistas municipales y estatales de Puebla, entidad que se encuentra comprendida dentro del ámbito territorial en el que esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Cuestión previa. Cabe destacar que en concepto de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el presente asunto lo ordinario sería reenviarlo al órgano interno respectivo del Partido Acción Nacional, para que en aras de dar cabal cumplimiento al principio de definitividad, se agotaran los medios de defensa internos y se llevara a cabo el estudio de fondo correspondiente; sin embargo, de la revisión efectuada a los ordenamientos intrapartidarios, a la convocatoria y normas complementarias de la misma, así como a la legislación local, se pudo constatar que, contra los actos impugnados a través del presente juicio, no existe disposición alguna de la cual se pudiera desprender la existencia de una vía prevista a favor de los militantes, para que dichos actos fueran revisados y, en su caso revocados, modificados o anulados, por lo que ante tales circunstancias, lo procedente es que este órgano jurisdiccional federal resuelva en definitiva lo conducente.

TERCERO. Improcedencia. El presente medio de impugnación debe ser desechado de plano, ya que se advierte que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico del actor para controvertir los actos que señala en su escrito de demanda; ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 párrafo 3 en relación con el diverso artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, tal como se establece en el referido artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de defensa en materia electoral federal serán improcedentes y, por ende, serán desechados, cuando la improcedencia derive de disposiciones de la propia ley.

En lo que se refiere al artículo 10 párrafo 1 inciso b) del citado ordenamiento adjetivo, éste dispone que los medios de impugnación que prevé serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando se impugnen actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de la parte actora.

Al respecto, debe precisarse que el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la providencia jurisdiccional pedida para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a derecho.

Sobre esta base, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de estos, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y recogido en la tesis de jurisprudencia 07/2002, con el rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO", consultable en la revista Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

Lo anterior se sostiene con base en las razones que a continuación se exponen:

De las constancias que obran en los autos del expediente en que se actúa, se evidencia que el presente medio de impugnación se endereza para combatir actos que tuvieron verificativo durante la Asamblea Municipal celebrada en Puebla, Puebla, el día veintidós de mayo del año en curso, en la que fueron electos delegados numerarios a la Asamblea Estatal y candidatos a Consejeros Estatales para el periodo 2011-2014.

A decir de quien promueve el presente juicio, en la referida Asamblea se violaron sus derechos político electorales; al efecto adujo que se cometió fraude electoral, ya que no le fue respetado su voto, al no haber sido tomando en cuenta para los candidatos por los que votó y haber sido cambiada su intención a favor de personas por las que no votó, con lo cual la autoridad electoral le quitó libertad y secrecía a su voto; esgrimió también que el escrutinio y cómputo no se hizo a la vista de la Asamblea, sino en un cuarto cerrado en donde no existió ninguna transparencia, y que los escrutadores eran gente afín al Comité Municipal.

Ahora bien, de la lectura minuciosa del escrito de demanda de este juicio se debe atender a lo que se quiso expresar, esto es, dilucidar la verdadera intención de quien promueve.

Lo expresado tiene sustento y se realiza en cumplimiento de la tesis de jurisprudencia 04/99 sustentada por la Sala Superior, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, cuyo rubro es el siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".

En ese sentido, el análisis del contenido del escrito de demanda permite advertir que el agravio principal, se encamina a combatir los resultados obtenidos en la Asamblea Municipal citada, así, es factible observar a foja 16 que se señala como acto impugnado:

Los resultados de la elección llevada a cabo el día 22 de mayo de 2011, en la Asamblea para elegir propuesta de Consejeros al Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, para el municipio de Puebla, Puebla, por ser contrarios a la expresión de mi voluntad expresada en mi voto.

Por otra parte, a foja 18, del propio escrito de demanda, se señala como único agravio lo siguiente:

“La ilegalidad de los resultados de la elección llevada a cabo el día 22 de mayo de 2011, en la Asamblea para elegir propuesta de Consejeros al Consejo Estatal del PAN, para el municipio de Puebla, Puebla, por ser contrarios a la expresión de mi voluntad expresada en mi voto y por haberse cambiado el sentido del mismo, al dar mi voto a favor de algún candidato del cual no vote.”

Finalmente, en el punto petitorio Sexto del ocurso de demanda, la parte actora manifestó:

SEXTO.- Se declare la ilegalidad de la asamblea y se me permita en una nueva asamblea emitir mi voto de manera libre y secreta, respetando el sentido del mismo en esta ocasión.

De lo anterior, esta Sala Regional desprende que la pretensión toral de quien promueve el presente juicio en su calidad de militante del Partido Acción Nacional es combatir los resultados obtenidos en la multicitada Asamblea Municipal, y su petición es que sea declarada su ilegalidad y consecuentemente, dejar sin efecto alguno los actos realizados y, por ende, los resultados en ella obtenidos.

Con base en lo anterior, esta Sala Regional advierte claramente la falta de interés jurídico del accionante del presente medio de impugnación, ello en razón de que aun cuando esgrime que se le quitó la libertad y la secrecía de su voto al no haberlo contabilizado de manera correcta y haberle cambiado el sentido del mismo para beneficiar a otros candidatos, se insiste, su pretensión final es combatir los resultados obtenidos, que se declare la ilegalidad de la Asamblea Municipal y que se lleve a cabo una nueva, esto es, que se deje sin efecto alguno dicha Asamblea y, por ende, todos los actos que de ella derivaron.

Se afirma que tratándose de la promoción del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se legitima a los ciudadanos para aducir, por sí mismos y en forma individual, la infracción a sus derechos de votar y ser votados en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

De lo anterior se desprende que el interés jurídico del ciudadano surge única y exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político electorales de votar, ser votado o de asociación.

Consecuentemente, los ciudadanos en lo individual podrán promover tales medios de impugnación, sólo en los casos en que los actos o resoluciones afecten de manera individualizada, cierta, directa e inmediata su esfera de derechos político electorales de votar, ser votado o de asociación, o cuando causen un daño o perjuicio a su persona o en su patrimonio; hipótesis en las que, además, la restitución en el goce de los derechos conculcados se pueda hacer efectiva mediante anulación del acto combatido con el acogimiento de la cuestión concreta que se plantee en la demanda.

En tales condiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley adjetiva electoral federal, el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano procede, exclusivamente, contra actos o resoluciones en que se puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en cualquier aspecto del contenido de los derechos político electorales de votar, ser votado, de asociación y cuando considere que se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, mas no respecto de los actos o resoluciones en que la posible afectación a los derechos citados no se pueda individualizar o hacer concreta respecto a un sujeto plenamente identificado, sino que resulta perniciosa para el promovente sólo en cuanto a su inclusión y pertenencia indisoluble a un grupo o clase de individuos, de manera que la posible afectación resulte incierta, indirecta y mediata, cuya reparación sólo sea jurídica y materialmente posible, mediante la extensión de los efectos del fallo a los sujetos que se encuentren inmersos en la situación creada, modificada o extinguida a través del acto combatido.

Así las cosas, el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano está previsto para que lo promuevan únicamente los ciudadanos por sí mismos y en forma individual, con el único objeto de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votados en las elecciones populares, de asociación y de afiliación, por lo que la defensa del derecho de los ciudadanos no puede conducir, a que la autoridad jurisdiccional incursione en la constitucionalidad o legalidad de los diversos actos o resoluciones, en los que se afectan intereses difusos, cuya defensa corresponde a entes distintos al individuo.

Cuando el ciudadano en su calidad de militante de pretende impugnar los resultados de una elección intrapartidista, como fuente de conculcación a su derecho de votar, tal situación no puede ser objeto de examen a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en virtud de que la materia de ese medio de impugnación no la pueden constituir los resultados que se obtuvieron en la Asamblea Municipal para elegir las propuesta de candidatos a Consejeros Estatales, pues los únicos supuestos que previó el legislador para que el juicio pueda ser promovido por los ciudadanos con interés jurídico son los siguientes:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político electorales a que se refiere el artículo anterior, y

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

h) Considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

Además, dada la pretensión de la parte actora, la restitución que tendría que efectuarse no podría darse solamente en cuanto a su persona, sino que su acogimiento involucraría inevitablemente, a todos los sujetos que se encuentran inmersos en la situación creada por el acto impugnado, con lo que se provocaría una modificación de la etapa de resultados del proceso electoral.

En consecuencia, al haberse actualizado la mencionada causal de improcedencia la cual impide la válida constitución del proceso, lo procedente es desechar de plano el presente medio de impugnación.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por Alejandro Tlacuahuac Zitlalpopoca.

Notifíquese por correo certificado a la parte actora en el domicilio señalado en autos, por oficio a la Comisión Electoral Interna Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102 y 103 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de México en el Distrito Federal, por mayoría de dos votos de los Magistrados Roberto Martínez Espinosa y Ángel Zarazúa Martínez, con el voto en contra del Magistrado Presidente Eduardo Arana Miraval, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EDUARDO ARANA MIRAVAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

No comparto el criterio sostenido por la mayoría, en el sentido de que en el presente medio de impugnación se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a que no se afecta el interés jurídico de quien promueve; toda vez que contrario a ello, considero que en el presente caso la parte actora sí cuenta con tal interés para promover la presente instancia y por ende se debe estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

En tanto que en la sentencia aprobada por la mayoría, se señala que la parte actora pretende combatir los resultados y validez de una elección, por lo que estos actos o resoluciones no producen una afectación a los derechos citados, pues no se pueden individualizar o concretar respecto de un sujeto plenamente identificado; y por tanto, se considera que la defensa de sus derechos, no puede conducir a que la autoridad jurisdiccional incursione en la constitucionalidad o legalidad de los diversos actos o resoluciones, en los que se afectan intereses difusos.

 

El citado numeral, a la letra señala:

 

Artículo 10:

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

a)…

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen constreñido expresamente, entendiéndose por estos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;…

 

De conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior con el rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO", visible a fojas 346 a 347 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis 1997-2010 publicada por este órgano jurisdiccional electoral federal, la esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), antes referido, implica que por regla general, el interés jurídico se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del derecho político-electoral presuntamente violado.

 

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 41, fracción VI, y 99, fracción V, y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los numerales 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), se prevé que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, asociación y afiliación con fines políticos.

 

Asimismo, que las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos serán resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señalen la propia Constitución General de la República y las leyes y, particularmente a las Salas Regionales les compete conocer y resolver en única instancia en forma definitiva e inatacable respecto de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que se promuevan por la violación a derechos político electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en las elecciones de candidatos a cargos de elección popular y de dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.

 

Por cuanto hace a la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece en su artículo 79, párrafo 1, que dicho medio impugnativo sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En tanto, en el artículo 80, párrafo 1, inciso g) del último ordenamiento invocado, y señalado en la sentencia de mérito, si bien, no constituye los requisitos de procedencia atento a lo sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA", consultable a páginas 364 a 365 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis 1997-2010; prevé como hipótesis derivadas del precepto anterior, que señala que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

 

(…)

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

 

Como puede observarse de los preceptos en cita no se advierte la exigencia de la calidad de candidato para promover el referido medio de impugnación en contra de actos o resoluciones del partido político; basta que considere que se le han violado sus derechos político electorales y la intervención de esta instancia sea necesaria para restituirlos.

 

Inclusive, del inciso g) supracitado, para el supuesto de impugnación de actos partidistas se establece la posibilidad de que también esa disposición les será aplicables a los candidatos y precandidatos cuando sean de elección popular aún cuando no estén afiliados.

 

Ahora bien, la parte accionante manifestó en su escrito de demanda que se vulneraron sus derechos político-electorales en su calidad de militante, por la ilegalidad de los actos llevados a cabo en la Asamblea Municipal de Puebla, Puebla de veintidós de mayo de dos mil once, en tanto que participó en la misma donde afirma no habérsele respetado su voto emitido para elegir las propuestas de candidatos a Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional, para el período 2011-2014, ya que se le cambió el sentido del mismo a favor de personas por las que no votó, con lo que se viola en su perjuicio el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese sentido, contrario a lo señalado en la sentencia, es claro que se tiene interés jurídico para promover el presente juicio, de acuerdo con la jurisprudencia citada en primer término por lo siguiente:

 

1. Aduce la infracción a un derecho político electoral como afiliado:

a)    Con la calidad de delegado numerario, de conformidad con el artículo 2 de las Normas Complementarias para la realización de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Puebla.

 

Lo anterior, consta en la copia certificada del Registro Nacional de Miembros del citado partido, en el que se asienta la firma tanto de su acreditación, como del registro de su asistencia a dicha asamblea, que remitió el órgano partidista en vía de cumplimiento al requerimiento efectuado por el suscrito en el diverso expediente SDF-JDC-99/2011.

 

b)    Los actos que impugna derivaron de un acuerdo tomado en una asamblea en donde únicamente tendrán derecho a voto los Delegados Numerarios registrados en los términos de la convocatoria y de las normas complementarias.

 

c)    Cuestiona las determinaciones asumidas en la Asamblea Municipal donde participó para elegir propuestas a candidatos a Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional, celebrada el veintidós de mayo de dos mil once, en Puebla, Puebla, y en la que aduce que su participación no fue tomada en cuenta.

 

Con base en lo anterior, en concepto del que suscribe, se debe proteger la legalidad de las decisiones llevadas a cabo al interior de un partido político, cuando los que participaron en ella señalan la violación a sus derechos político electorales de afiliación no como simple militante, sino en una calidad de participación activa en un procedimiento de elección interna, como en el caso lo es la emisión de su voto en una Asamblea con una calidad particular de Delegado Numerario obtenida mediante un proceso previo de identificación y acreditación; esto es, una participación obligatoria cerrada o limitada plenamente identificada, donde con su sola inasistencia independientemente de ejercer su obligación a voto, podría dar lugar a anular el acto por falta de quórum.

 

Además, vale destacar que es un hecho notorio que se invoca de conformidad con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que no se trata de un Delegado en lo individual quien acudió a solicitar la intervención de este órgano jurisdicción electoral federal, sino de un número suficiente de Delegados que asistieron a la Asamblea, manifiestan en el mismo sentido la falta de valoración de su voto, de lo cual, cotejado con los datos obtenidos por los candidatos que afirman haber votado, se presume la existencia de que el sentido de que su voto pudo haber sido cambiado, lo que evidentemente amerita el estudio de fondo.

 

2. Que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria y útil, pues en tales condiciones, el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia del ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste como se señala en la sentencia, en la relación jurídica que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner remedio a dicha situación mediante la aplicación del derecho, es decir, la parte actora hace valer que la intervención de este órgano jurisdiccional electoral federal resulta apta y necesaria para concluir con esa situación denunciada.

 

3. Sus planteamientos son tendientes a obtener el dictado de una resolución que modifique o revoque el acto impugnado y que se restituya el derecho presuntamente violado, pues de sus argumentos y peticiones se desprende que presenta la demanda para que se examine su legalidad y constitucionalidad, al considerarlas lesivas de sus intereses y, en consecuencia, solicita se declare la ilegalidad de la asamblea y se le permita en una nueva emitir su voto de manera libre y secreta, respetando el sentido del mismo.

 

Con base en lo explicado, es claro que la parte actora, sí tiene interés jurídico para promover el presente juicio, en tanto que jurídicamente resulta admisible que este Tribunal analice el planteamiento señalado y, en el estudio de fondo de la litis planteada, se determine con base en ese interés si le asiste o no la razón; es decir, se verá si le afecta o no su patrimonio jurídico como afiliado del Partido Acción Nacional.

 

Acorde a lo anterior, en concepto del suscrito resulta procedente el estudio de fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

 

De la lectura del escrito de demanda, en síntesis se advierte que la parte actora señala le causa agravio a sus derechos político-electorales en su vertiente de afiliación, a su decir por la ilegalidad de los actos llevados a cabo en la Asamblea Municipal de Puebla, Puebla de veintidós de mayo de dos mil once, al haberse contabilizado de manera incorrecta sus votos emitidos para elegir las propuestas de candidatos a Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en esa entidad, con lo que afirma se viola en su perjuicio el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asevera lo anterior al considerar que en la Asamblea de referencia, mediante un sistema de cédula donde contenían la lista de candidatos para formar las propuestas a esos cargos de dirigencia partidista, emitió su votó por los siguientes:

 

-       Alberto Hernández Armas.

-       Blas Otáñez Sandra

-       Contreras Morales Luis Antonio.

-       Escandón Torres Alejandra.

-       García Soriano Alejandro.

-       Giles Carmona Jesús Cristian.

-       Gómez Palacios José Abraham.

-       Hernández Hernández Horacio.

-       Juárez Espinoza Emmanuel.

-       Louvier Hernández Eduardo.

-       Padierna Peralta Juan Pedro.

-       Salas Hernández Eulogio.

 

Sigue aduciendo que, con base en los resultados obtenidos en la Asamblea, se le quitó la libertad y secrecía a su voto, pues no se tomó en cuenta la voluntad expresada en el mismo y fue cambiado a favor de algún candidato por el cual no voto, pues considera que la votación aumentó para los candidatos afines a la dirigencia municipal de su partido; citando los principios que rigen a los partidos políticos conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, que estima fue violentado, es decir, de llevar a cabo ejercicios democráticos “mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo”.

 

En ese sentido, manifiesta la existencia de un fraude, porque a su decir, el cómputo no se realizó a la vista de la asamblea, sino en un cuarto cerrado donde no existió ninguna transparencia y los escrutadores eran gente a fin al Comité Municipal, además de que no es posible que algunos de los candidatos por los que señala haber votado no obtuvieran votos, cuando por lo menos deben tener el suyo; señalando al efecto la violación a los principios constitucionales que rigen la función estatal de organizar las elecciones de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, aseverando que no solamente son para elecciones federales, sino como un mandato constitucional que las autoridades del partido deben observar; por tanto, solicitan se declare la ilegalidad de la asamblea impugnada y se permita una nueva para emitir su voto de manera libre y secreta para que le sea contado de manera correcta.

 

Al respecto, se estima que tales agravios son infundados en atención a las siguientes consideraciones:

 

Para arribar a tal calificativa, en primer lugar, resulta necesario citar la normativa del Partido Acción Nacional y las respectivas convocatorias, bajo las cuales se rigió el acto que se tilda de ilegal, que en lo que al caso interesa, establecen lo siguiente:

 

Estatutos del Partido Acción Nacional

 

Artículo 34. En las entidades federativas se celebrarán Asambleas Estatales y Municipales para tratar los asuntos que los Estatutos les asignen.

(…)

Las Asambleas Municipales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Municipal. Supletoriamente, podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional o por el correspondiente Comité Directivo Estatal, por propia iniciativa o a solicitud de cuando menos la tercera parte de los miembros activos del Partido en el municipio de que se trate, con base en las cifras del padrón de miembros activos.

(…)

 

Artículo 35. Las Asambleas a que se refiere el artículo anterior se reunirán y funcionarán de modo análogo al establecido para la Asamblea Nacional del Partido y serán presididas por el Presidente del Comité respectivo o, en su caso, por quien designe el Comité Ejecutivo Nacional o el Comité Directivo Estatal que corresponda.

 

Para el funcionamiento de estas Asambleas, los Comités Estatales y Municipales, con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, podrán establecer dentro de sus respectivas competencias normas complementarias ajustadas al espíritu de estos Estatutos y a los reglamentos.

(…)

 

Artículo 72. En cada entidad federativa funcionarán un Consejo Estatal, un Comité Directivo Estatal, los correspondientes Comités Directivos Municipales y sus respectivos subcomités.

(…)

Artículo 76. La elección de consejeros será hecha por la Asamblea Estatal de las proposiciones que presenten el Comité Directivo Estatal y las asambleas municipales celebradas al efecto, cuando menos diez días antes de la celebración de la Asamblea que deba hacer la designación.

 

El Reglamento determinará el número de propuestas que surgirán de cada Asamblea Municipal. El Comité Directivo Estatal tendrá derecho a proponer hasta un diez por ciento del total de propuestas emanadas de estas Asambleas.

 

Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.

 

Artículo 14. El Consejo Estatal se integrará y funcionará de acuerdo con lo dispuesto por el capítulo decimotercero de los Estatutos Generales y para efectos de su elección, el Comité Directivo Estatal convocará a las Asambleas correspondientes y abrirá el registro de propuestas para Consejeros.

 

Para determinar el número de integrantes del Consejo Estatal, el Comité Directivo Estatal atenderá a los siguientes criterios:

 

a) Cuando el número de miembros activos en la entidad sea superior a 10 mil, el Consejo se conformará hasta con 100 consejeros;

 

b) Cuando el número de miembros activos en la entidad sea superior a 5 mil, pero inferior a 10 mil, el Consejo se conformará hasta con 80 consejeros;

 

c) Cuando el número de miembros activos en la entidad sea superior a mil, pero inferior a 5 mil, el Consejo se conformará hasta con 60 consejeros, y

 

d) Cuando el número de miembros activos en la entidad sea menor a mil, el Consejo se integrará con 40 consejeros.

 

Artículo 15. Los municipios debidamente inscritos en el Registro Nacional de Estructuras Municipales, mediante Asamblea, tendrán derecho a proponer un número de candidatos a Consejeros Estatales proporcional al número de miembros activos del Partido en su municipio y al número de votos obtenidos en la última elección para diputados locales, conforme a la siguiente fórmula:

 

a) Se dividirá el número de miembros activos del Partido en el municipio entre el número de miembros activos del Partido en la entidad de que se trate y se multiplicará por el número de miembros que integrará el Consejo excedido en un veinte por ciento. El resultado de esta operación se multiplicará por 0.40;

 

b) Se dividirá el número de votos del Partido en el municipio entre el número de votos del Partido en la entidad de que se trate obtenidos en la última elección para diputados locales y se multiplicará por el número de miembros que integrará el Consejo excedido en un veinte por ciento. El resultado de esta operación se multiplicará por 0.40;

 

c) Se dividirá el número de votos del Partido en el municipio entre el total de votos válidos en el municipio. Se obtendrá el factor de distribución por competitividad que resulta de dividir la suma del porcentaje anterior de cada uno de los municipios del Estado entre el número de miembros que integrará el Consejo excedido en un veinte por ciento multiplicado por 0.20. El porcentaje de votación en el municipio se dividirá entre el resultado de la operación anterior, y

 

d) Los resultados de las tres operaciones se sumarán y todas las fracciones se elevarán a la unidad.

 

Artículo 16. El Comité Directivo Estatal podrá proponer hasta un diez por ciento del número de candidatos surgidos de las asambleas municipales.

 

Artículo 17. Las propuestas de candidato a consejero estatal deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 44 de los Estatutos Generales, y para los efectos del inciso d) de dicho artículo, se procederá de la manera siguiente:

 

a) La convocatoria señalará el lugar y la hora en los que habrá de aplicarse la evaluación correspondiente;

 

b) Para la aplicación de la evaluación, los miembros activos interesados deberán registrarse previamente ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, y

 

c) La evaluación será aplicada y calificada, en todos los casos, por el área del Comité Ejecutivo Nacional responsable de la formación y capacitación de los miembros del Partido.

 

Artículo 18. Conocidos los resultados de la evaluación, se celebrarán las Asambleas Municipales donde únicamente podrán participar como candidatos quienes la hayan acreditado.

 

La votación será en cédula. En el caso de que el municipio correspondiente tenga derecho a una propuesta, cada delegado numerario votará por un candidato. En los casos en que tenga derecho a dos o más propuestas, cada delegado votará el cincuenta por ciento del número de candidatos que le corresponda proponer al municipio, elevándose todas las fracciones a la unidad.

 

Serán propuestos a consejeros estatales, los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos. Si fuera el caso de que dos o más candidatos empataran y con ello fuera imposible definir el número final de la lista de propuestas que le corresponden al municipio, se procederá a una ronda de desempate entre estos candidatos en donde cada delegado podrá votar, en cédula, por una propuesta.

 

Las propuestas de candidatos deberán presentarse por escrito ante el Secretario del Comité Directivo Estatal por lo menos diez días antes de la fecha de la Asamblea Estatal, y deberán acompañarse del acta de la sesión de la Asamblea Municipal en que conste su aprobación y los datos personales de los propuestos.

 

Convocatoria a Asamblea Estatal en Puebla del Partido Acción Nacional (Normas complementarias)

 

A los comités Directivos Municipales, Delegados Municipales y a todos los miembros activos en el Estado.

 

Misma que se celebrará el próximo 19 de junio de 2011 a efecto de elegir el Consejo Estatal para el Período 2011-2014.

 

Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 35 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, se expiden las siguientes Normas complementarias para la celebración de la Asamblea Estatal.

 

(…)

Capítulo V

Del registro de candidatos al Consejero Estatal

 

1.1 Los candidatos a Consejeros Estatales que se podrán presentar a la Asamblea Estatal serán quienes resulten electos por las Asambleas así como lo que surjan como tales a propuesta del Comité Directivo Estatal, en términos de lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de órganos Estatales y Municipales.

 

1.2 Los órganos directivos municipales deberán entregar copia del acta de su asamblea para el registro de los candidatos electora en ésta, a la Secretaría del Comité Directivo Estatal, que expedirá constancias de dicho registro.

(…)

1.4 Los aspirantes al Consejo Estatal podrán registrarse en más de una asamblea municipal, siempre que éstas se realicen con al menos cinco días de diferencia entre ellas. Quien resulta electo candidato en una asamblea municipal, será eliminado de su participación en las asambleas posteriores donde esté participando como aspirante.

(…)

 

Convocatoria a Asamblea Municipal en Puebla, Puebla del Partido Acción Nacional

 

A todos los miembros activos del Partido en el Municipio de Puebla.

 

Que se celebrará el próximo 22 de mayo de 2011 bajo el siguiente:

 

ORDEN DEL DÍA

 

1.       Registro de delegados numerarios

2.       Honores a la bandera e himno nacional

3.       Bienvenida y presentación del presídium

4.       Declaración del quórum

5.       Informe del Presidente de la situación que guarda al Partido en el municipio.

6.       Palabras de representante del Comité Directivo Estatal.

7.       Informe del cierre de registro de la Asamblea

8.       Elección de escrutadores.

9.       Explicación del procedimiento de elección de delegados numerarios a la Asamblea Estatal.

10.  Elección de delegados numerarios a la Asamblea Estatal.

11.  Explicación del procedimiento de elección y lectura de la lista de aspirantes al Consejo Estatal.

12.  Elección de candidato (s) al Consejo Estatal.

13.  Himno Nacional

14.  Clausura.…

 

Con fundamento en el artículo 35 párrafo segundo de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, y con aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, se establecen las siguientes:

 

Normas Complementarias

 

CAPITULO II

DE LA ACREDITACIÓN DE DELEGADOS NUMERARIOS A LA ASAMBLEA MUNICIPAL.

 

2. Podrán acreditarse como Delegados Numerarios los miembros que cumplan con los siguientes requisitos:

 

a)   Contar con seis meses como mínimo de militancia activa cumplidos al día de la realización de la Asamblea Municipal, es decir, aparecer inscrito en el padrón que expide el Registro Nacional de Miembros con corte al 22 de Noviembre de 2010.

b)   No mediar sanción por la Comisión de Orden Estatal o Nacional o suspensión de derechos dictada por el Comité Ejecutivo Nacional en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 14 de los Estatutos.

c)    En el caso de funcionarios y servidores públicos, estar al corriente de las cuotas específicas del cargo conforme a los artículos 6 y 31 del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los funcionarios públicos de elección postulados por el PAN Y 29 del Reglamento de Miembros…

d)   Acudir personalmente ante el Secretario General de órgano directivo municipal, o en su caso, ante quien éste designe, presentando la credencial del Partido, de elector o cualquier otra identificación oficial vigente con fotografía.

 

3. El responsable de recibir las solicitudes de acreditación expedirá una constancia a cada Delegado Numerario por el medio a través del cual realizó el tramité.

 

4. El periodo para acreditarse como Delegados Numerarios inicia con la publicación de esta Convocatoria y sus Normas Complementarias y se cerrará el quinto día anterior a la Asamblea es decir, el día 17 de mayo de 2011. El horario para acreditarse es de Lunes a Viernes, de 9:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:00 horas (a excepción del viernes 22 de abril), Sábado 7 y 14 de mayo de 9:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:00 horas, domingo 15 de mayo de 9:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:00 horas, en la sede del Partido en el municipio, ubicada en Calle 17 poniente No. 1106 Colonia Santiago.

 

5. Para que la Asamblea Municipal pueda llevarse a cabo, deberán acreditarse más de la tercera parte de los miembros activos en el municipio, siempre y cuando sean al menos 40. Para este efecto no se considerarán aquellos miembros que se encuentren en los supuestos de los incisos b) y c) del artículo 2 de estas normas…

 

CAPITULO IV

DEL REGISTRO DE PROPUESTAS DE CANDIDATOS A CONSEJEROS ESTATALES

(…)

 

10. Los aspirantes al Consejo Estatal podrán registrarse en más de una asamblea municipal, siempre que éstas se realicen con al menos cinco días de diferencia entre ellas. Quien resulte electo candidato en una asamblea municipal, será eliminado de su participación en las asambleas posteriores donde esté participando como aspirante.

 

11. Los Órgano Directivos Municipales, a través de sus respectivas Asambleas, tendrán derecho a proponer a la Asamblea Estatal, tantos candidatos a Consejeros como lo que resulte de aplicar el artículo 15 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido, que para este caso será de 24 propuesta(s)…

 

CAPITULO VI

DEL REGISTRO DE DELEGADOS NUMERARIOS A LA ASAMBLEA MUNICIPAL

 

17. El registro de Delegados Numerarios acreditados en tiempo y forma, quedara abierto a partir de las 9:00 horas del día 22 de mayo de 2011 y cerrará al finalizar el punto 6 del orden del día.

 

18. Para su habilitación y registro a la Asamblea, los Delegados Numerarios deberán aparecer en la lista de acreditación correspondiente, debiendo presentar su credencial del Partido, la credencial de elector u otra identificación oficial vigente con fotografía sin excepción. Para cualquier aclaración deberá presentarse la constancia de acreditación…

 

CAPITULO VII

DEL QUÓRUM

 

19. La Asamblea Municipal se integrará y sus acuerdos serán validos cuando se hayan registrado más de la mitad de los Delegados Numerarios acreditados en tiempo y forma. Para que las votaciones sean válidas, deberán ejercer su derecho de voto la mayoría de los delegados registrados.

 

CAPITULO VIII

DE LAS VOTACIONES

 

20. Únicamente tendrán derecho a voto los Delegados Numerarios registrados en los términos de la Convocatoria y de esta Normas Complementarias.

 

21. La elección de escrutadores se realizara en forma económica, siendo necesaria la aprobación de más de la mitad de los delegados presentes al momento de la votación…

 

La Secretaría General correspondiente someterá en votación económica a la Asamblea la lista resultante. En ningún caso habrá presentación de candidatos.

(…)

 

CAPITULO X

DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A CONSEJEROS ESTATALES

 

24. El Secretario General dará lectura a la lista de candidatos al Consejo Estatal registrados en tiempo y forma.

 

25. Una vez terminada la lectura se procederá a la votación; no habrá presentación de candidatos en ningún caso.

 

26. La elección de propuestas de candidatos al Consejo Estatal se desarrollará de manera personal y en secreto a través de cédula, conforme al artículo 18 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido.

 

27. En el caso especifico corresponde la elección de 24 propuestas de acuerdo al resultado de la aplicación de la formula respectiva señalada en el artículo 15 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales. Por lo cual cada delegado numerario votará por exactamente 12 propuestas en la cedula respectiva.

 

Si el número de candidatos es igual o menor a que tienen derecho el municipio, se procederá a la aprobación de la lista en votación económica.

 

28. Si fuera el caso de que dos o más candidatos empatan y con ello fuera imposible definir el número final de la lista de propuestas que le corresponden al municipio, se procederá a una segunda ronda de votación a la que acudirán sólo los empatados, misma que será a través de cédula y en votación secreta. En caso de que la Asamblea no decida al respecto el municipio perderá esta propuesta.

 

29. El órgano directivo municipal, deberá enviar al Comité Directivo Estatal copia del acta de la Asamblea Municipal en la que conste la lista de él o los candidatos a consejeros emanados de la Asamblea Municipal a más tardar en los días hábiles siguientes a la Asamblea.

(…)

 

CAPÍTULO XI

DE LAS IMPUGNACIONES

 

30. Aquel candidato que considere que se han presentado violaciones a esta Normas, los Reglamentos o Estatutos, podrá presentar su impugnación con las pruebas correspondientes por escrito ante el órgano Directivo Estatal, teniendo como límite hasta las 20:00 horas del cuarto día hábil posterior a la celebración de la Asamblea, es decir, el 26 de mayo de 2011, en las instalaciones de la dirigencia estatal, ubicadas en Calle Tulipanes No 6104, Col. Bugambilias, Puebla, Puebla, C.P. 72580, en horarios de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.

 

De la lectura de los preceptos y normas complementarias transcritas, en lo que interesa se advierte lo siguiente:

1.  Que para el desarrollo de las Asambleas Municipales, los respectivos comités pueden establecer normas complementarias ajustadas a sus estatutos y reglamentos.

2.  El Municipio de Puebla, Puebla mediante elección llevada a cabo en asamblea, tiene derecho a proponer veinticuatro candidatos a Consejeros Estatales.

3.  La Asamblea resuelve mediante acuerdo los puntos del orden del día, los cuales serán válidos solamente cuando asistan más de la mitad de los delegados que se registraron y la votación será válida cuando este derecho lo ejerzan la mayoría de los delegados que registraron su ingreso.

4.  La elección se desarrolla de manera ser personal y en secreto a través de cédula que contiene cincuenta y cuatro candidatos de los cuales cada votante sólo puede eligir exactamente doce, de lo contrario el voto será nulo; o bien, en votación económica de la lista cuando el número de candidatos es de veinticuatro o menor.

5.  Los únicos que pueden participar con su voto son los Delegados Numerarios registrados y acreditados por lo menos cinco días antes de la asamblea, a lo cual se les entregará constancia.

6.  La calidad de Delegado Numerario se adquiere cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Contar por lo menos con 6 meses de militancia.

b) No mediar sanción o suspensión de derechos.

c)  Si son funcionarios o servidores públicos, estar al corriente en sus cuotas partidistas.

7.  Para que los delegados asistan a la asamblea, deben aparecer en la lista de acreditados e identificarse sin excepción.

 

Ahora bien, a efecto de poder corroborar si el acto impugnado se realizó conforme a dichos lineamientos, lo conducente es revisar el desarrollo de la Asamblea llevada a cabo el día veintidós de mayo del año en curso, con base en el Acta de Asamblea Municipal que se debe levantar en la misma, la cual obra en copia certificada del expediente SDF-JDC-99/2011, así como de los demás elementos que obran en autos, de lo cual se advierte que el proceso de elección de las propuestas para Consejeros Estatales fue de la siguiente forma:

 

1. A las 9:00 horas del día veintidós de mayo de dos mil once, se inició el registro de asistencia de los Delegados Numerarios previamente acreditados, para llevar a cabo la asamblea (según lo dispuesto en el numeral 17 de la respectiva convocatoria).

 

2. El referido registro quedo a cargo de Berenice Motolinia quien fue la encargada del registro y con la presencia del Delegado del Comité Directivo Estatal.

 

3. Se procedió con el orden del día de los puntos 1 al 4 relativos al registro de asistencia de los Delegados Numerarios; los honores a la bandera e himno nacional; bienvenida y presentación del presidium y declaración de quórum.

 

4. Respecto al punto 4 del orden del día, se informó que se encuentran presentes en ese momento mil ciento treinta y un delegados de un total de mil cuatrocientos sesenta que previamente habían sido acreditados, por lo que al estar más del 50% de asistentes se declaró la existencia de quórum legal; por lo que se declaró formalmente instalados los trabajos de la Asamblea Municipal a las 11:15 horas, adjuntando copia de la lista de asistencia.

 

5. Se informó por el Presidente del Comité Municipal sobre el Estado que guarda la administración del partido en el municipio.

 

6. Se dirigieron las palabras del representante del Comité Directivo Estatal.

 

7. El secretario informó del cierre del registro de asistencia a la asamblea y, tras un receso, del conteo definitivo al cierre del registro se encontraron mil ciento ochenta y un delegados de mil cuatrocientos sesenta (de conformidad con el numeral 17 de la citada convocatoria).

 

8. Se procedió a la elección de escrutadores, la lista con diez propuestas se aprobó por unanimidad en votación económica.

 

9. Se explicó el procedimiento de elección de delegados numerarios que asistirán a la Asamblea Estatal, por lo que se dio lectura al capítulo IX de las normas complementarias en la convocatoria.

 

10. Las propuestas de Delegados Numerarios se aprueba por unanimidad en votación económica.

 

11. Se procede a la insaculación de delegados que asistirán a la Asamblea Estatal de conformidad al numeral 22 de la convocatoria y se da lectura de la lista de los insaculados, la cual se anexa.

 

12. Se procede al punto 11 del orden del día y se explica el procedimiento de elección y se da lectura a la lista de aspirantes al Consejo Estatal de conformidad con el capítulo X de la convocatoria.

 

13. Para el cómputo de los votos, se procedió a la realización de ejercicios y pruebas con el lector óptico que se utilizaría para computar sus votos contenidos en las cédulas correspondientes de la forma siguiente:

 

Para el procedimiento del cómputo de los votos de la asamblea, se realizaron los siguientes ejercicios y pruebas con el lector óptico.

 

1.       Se realizó una prueba donde se demuestra que las cédulas de votación que contienen más de 12 opciones marcadas, se computan como voto nulo.

 

2.       Se realizó una prueba donde se demuestra que las cédulas de votación que contienen menos de 12 opciones marcadas, se computan como voto nulo.

 

3.       Se realizó una prueba donde se demuestra que las cédulas de votación mal llenadas en el alveolo de cada opción, no son reconocidos por el lector y por tanto deben ser revisados por los escrutadores de la asamblea.

 

4.       Las cédulas de votación que presentan dobleces o maltratadas no son reconocidos por el lector, por tanto deben ser revisados por los escrutadores de la asamblea, para que en su caso lo datos de dichas cédulas sean transferidas a un formato que no presente daños.

 

5.       Las cédulas de votación que son llenadas de manera correcta con 12 propuestas, son computadas de manera íntegra tal como lo manifestó el elector.

 

Concluidas esas pruebas, firmaron de conformidad los siete escrutadores presentes que habían resultado electos.

 

Firmamos de conformidad:

 

Carolina Cabrera Miguel     (Rúbrica)

Amparo Acuña Figueroa    (Rubrica)

Mónica Lara Chávez     (Rubrica)

Manuel Alejandro Domínguez Yañez  (Rubrica)

José Luis Mena Blanco    (Rubrica)

Oscar Pérez Córdoba    (Rubrica)

José Luis Sánchez Encarnación   (Rubrica)

 

14. Se les otorgó a los Delegados una cédula con cincuenta y cuatro propuestas que contenían el número y nombre del candidato iniciando por el apellido, de los cuales deberían elegir exactamente doce propuestas.

 

15. Se procedió a la votación y acto seguido se computaron las boletas mediante lector óptico que se encontraba situado en un Salón contiguo al de la realización de la asamblea con la presencia de los escrutadores.

 

16. Los resultados arrojados para los veinticuatro candidatos de conformidad con lo asentado en la parte de resultados de esta sentencia, fueron firmados de conformidad por los siete escrutadores que estuvieron presentes.

 

Ahora bien, de las anteriores consideraciones, se advierte que la parte promovente en el presente juicio, pretende combatir bajo la calidad que le asiste de Delegado Numerario, la decisión del acuerdo llevado a cabo en la asamblea municipal de veintidós de mayo de dos mil once, concretamente el relativo a la elección de propuestas para integrar los Consejos Estatales del Partido Acción Nacional en el cual milita, por considerarla ilegal al no haberse tomado en cuenta su participación en al toma de esa decisión, en el sentido de que su voto no fue considerado de manera correcta, lo cual deduce, a su decir, de los resultados obtenidos por los candidatos que señala haber votado.

 

En ese sentido, del análisis del agravio hecho valer a la luz de los preceptos y normas complementarias transcritas, así como del desarrollo en que se llevó a cabo la elección de las propuestas a Consejeros Estatales, se obtiene lo siguiente:

 

Por lo que corresponde a su planteamiento de que votó por doce de los candidatos que se encontraban en la cédula de votación y ese voto fue cambiado a favor de otros candidatos, y que incluso hay algunos que no tienen votos cuando lo lógico es que por lo menos aparezca a favor de ese candidato su voto, el la parte promovente solamente se basa en la lista de resultados obtenidos para cada uno de los candidatos participantes para aseverar su dicho; sin embargo, como se evidencia del acta respectiva, contrario a lo que afirma, el proceso de elección llevado a cabo fue conforme a los lineamientos del partido y las Normas complementarias emitidas en la Convocatoria a Asamblea Municipal de veinte de abril de dos mil once, en cuanto a que en el presente caso se aplicó el supuesto de votación mediante elección personal y en secreto a través de cédula que contenía las cincuenta y cuatro propuestas de las cuales se elegirían doce; por tanto, ante la circunstancia de haberse realizado la votación de manera secreta mediante cédulas que no son personalizadas para cada delegado que votó, resulta evidente la falta de elementos de prueba para corroborar lo aseverado por el enjuiciante en cuanto a que su participación para la elección de propuestas de Consejeros Estatales se vio transgredida al no haberse tomado en cuenta correctamente su voto.

 

Se arriba a la anterior conclusión, dado que aun y cuando esta autoridad jurisdiccional se diera a la tarea de revisar cada una de las cedulas de votación emitidas, estaría materialmente imposibilitada para determinar que boleta corresponde a cada delegado votante, inclusive si ésta fue anulada, situación que impide poder determinar la existencia de una violación a su derecho de participar en la Asamblea Municipal y que esa participación debía ser tomada en cuenta, a través de su voto, pues se insiste que en el caso éste fue secreto.

 

En ese sentido, tampoco se podría determinar a favor de quien o quienes de los candidatos se cambió su voto, según lo afirmado la parte accionante, pues no acreditó con elementos de prueba alguno que demostraran que contrario a lo asentado en el acta de la Asamblea respectiva, se haya violado algún principio constitucional o se haya realizado algún acto en contravención a lo que marca la normatividad partidista y sus respectivas convocatorias o normas complementarias. Luego, si la parte actora no demostró el extremo de sus afirmaciones, de ahí lo infundado de este motivo de inconformidad.

 

Por cuanto hace al argumento relativo a que algunos de los candidatos por los que él votó, “tienen cero votos” aun cuando arguye deberían de tener por lo menos el suyo, lo que evidencia la existencia de un fraude, cabe precisar que en el mismo escrito de demanda señala haber votado por:

 

Número en la cédula de votación

Nombre

1

Alberto Hernández Armas

5

Blas Otáñez Sandra

6

Contreras Morales Luis Antonio

11

Escandón Torres Alejandra

15

García Soriano Alejandro

17

Giles Carmona Jesús Cristian

18

Gómez Palacios José Abraham

22

Hernández Hernández Horacio

23

Juárez Espinoza Emmanuel (se encontraba erróneo como Jiménez en lugar de Juárez)

29

Louvier Hernández Eduardo

41

Padierna Peralta Juan Pedro

51

Salas Hernández Eulogio

 

Sin embargo, del análisis del expediente se advierte que de la lista de resultados obtenidos por cada uno de los participantes, ninguno de los candidatos por los cuales refiere haber votado se encuentra en el supuesto que aduce, pues los resultados obtenidos por cada uno de sus propuestas son las siguientes:

 

Número en la cédula de votación

Nombre

Número de Votos

21

Alberto Hernández Armas

216

4

Blas Otáñez Sandra

80

5

Contreras Morales Luis Antonio

132

10

Escandón Torres Alejandra

303

14

García Soriano Alejandro

252

16

Giles Carmona Jesús Cristian

321

17

Gómez Palacios José Abraham

179

22

Hernández Hernández Horacio

119

23

Juárez Espinoza Emmanuel (se encontraba erróneo como Jiménez en lugar de Juárez)

46

29.

Louvier Hernández Eduardo

414

41

Padierna Peralta Juan Pedro

153

51

Salas Hernández Eulogio

164

 

Por tanto, como puede evidenciarse de la lista completa de resultados anexa al acta de asamblea de referencia, todos los candidatos que señala tienen un determinado número de votos diverso al cero “0”, en tanto que el número de votos mínimo de sus candidatos es de cuarenta y seis y el máximo es de cuatrocientos catorce; por tanto la calificativa de infundado.

 

Por otro lado, el alegato respecto a la comisión de un fraude al mencionar que el escrutinio y cómputo no se hizo a la vista de la asamblea, tal apreciación no queda demostrada por la parte enjuiciante como ilegal, toda vez que, la realización del cómputo en un salón contiguo al de la realización de la Asamblea, por sí mismo no genera una irregularidad, pues si bien es cierto conforme a las normas complementarias, el cómputo debe realizarse dentro de la Asamblea, no debe entenderse necesariamente a la obligación de realizarlo en un lugar específico, siempre y cuando se realice en el mismo recinto y dentro del mismo acto conforme al orden del día en que se desarrolla la Asamblea.

 

Además, vale destacar que esta actividad queda conferida de manera exclusiva a los escrutadores que resultaron electos por los mismos Delegados conforme lo previsto en el orden del día de la Asamblea con el apoyo de un lector óptico a través de mecanismos aprobados y revisados por ellos; luego, si quien promueve no aportó elemento tendiente a demostrar la violación a los principios constitucionales que invoca, y de constancias de autos tampoco se advierte irregularidad alguna en el cómputo de votos, ello evidencia lo infundado del agravio, además que como ya se señaló los escrutadores en el momento de hacer el escrutinio y cómputo en el seno de de la Asamblea no reportaron incidente alguno.

 

En consecuencia, al no quedar demostrada la ilegalidad que aduce la parte enjuiciante, lo conducente es confirmar el acuerdo impugnado celebrado mediante Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional el veintidós de mayo del año en curso en el Municipio de Puebla, Puebla, relativo a la elección de propuestas a Consejeros Estatales de dicho instituto político.

 

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL