JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: Sdf-JDC-183/2009

 

ACTORA: ELIZABETH PASTRANA HIGAREDA.

 

AUTORIDAD rESPONSABle: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL OCTAVO DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL DISTRITO fEDERAL.

 

MAGISTRADo PONENTE: roberto martínez espinosa.

 

SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ.

 

México, Distrito Federal, veintiuno de mayo de dos mil nueve.

 

Vistos para resolver los autos del expediente SDF-JDC-183/2009 relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Elizabeth Pastrana Higareda, contra la resolución de veinticinco de marzo de dos mil nueve, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, que declaró improcedente su solicitud de reposición de Credencial para Votar con Fotografía, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) El veinticinco de marzo de dos mil nueve, la ciudadana Elizabeth Pastrana Higareda se presentó en el módulo del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral en el Distrito Federal, a solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía.

b) En esa misma fecha, el Vocal del Registro Federal de Electores de la referida Junta, emitió resolución y declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la promovente por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La resolución de mérito fue notificada a la hoy enjuiciante el veintinueve de abril del presente año.

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Disconforme con dicho acto, el treinta de abril de dos mil nueve, la actora presentó ante la autoridad señalada como responsable, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano utilizando el formato que para tal efecto la propia autoridad administrativa responsable puso a su disposición.

El expediente en mención fue recibido en la Oficialía de partes de esta Sala Regional el cuatro de mayo siguiente.

III. Trámite. Por acuerdo de cuatro de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEDF-SDF-SGA/207/09 de la misma fecha signado por el Secretario General de esta Sala Regional.

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El siete de mayo siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación y el veintiuno siguiente dictó la admisión del medio de impugnación que nos ocupa, y por así estimarlo, declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en el que la actora alega violaciones a su derecho político-electoral de votar, porque se declara improcedente la reposición de su Credencial para Votar con Fotografía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso a), así como 83 párrafo 1 inciso b) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral.

SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

a) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por la promovente, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el veinticinco de marzo del presente año por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral en el Distrito Federal y en lo que al caso atañe, la resolución fue notificada personalmente a la actora el veintinueve de abril de dos mil nueve, siendo ésa la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del acto reclamado, tal y como se desprende de la constancia de notificación que obra en los autos del expediente en que se actúa.

Así, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del treinta de abril al tres de mayo del año en curso, siendo el treinta del mismo mes cuando la recurrente presentó el medio de impugnación que nos ocupa, esto es, dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito mediante el formato que la propia responsable proporcionó a la promovente, en él se hace constar el nombre y domicilio de la actora, se identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable, asimismo se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución reclamada, los preceptos presuntamente violados y se estampó la firma autógrafa de la enjuiciante.

c) Legitimación. El presente requisito se satisface toda vez que el juicio que nos ocupa fue promovido por una ciudadana por sí misma, en forma individual y en él hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.

d) Definitividad. Se cumple con este requisito, pues la accionante agotó la instancia administrativa prevista por el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya resolución se impugna en el actual juicio.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO. Autoridad responsable. Por lo que corresponde a la autoridad señalada como responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de la Vocalía de la Junta Distrital Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral en el Distrito Federal.

En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva, cabe hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral en el Distrito Federal, se ubica en el supuesto del artículo 12 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en aras de la unidad de la autoridad electoral, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ30/2002, cuyo rubro es el siguiente: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”[1]

CUARTO. Litis. Cabe señalar que en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, en el caso concreto, se aprecia claramente la causa de pedir de la promovente, lo que es motivo suficiente para que esta autoridad jurisdiccional proceda al estudio del libelo de mérito; lo anterior acorde con la Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro reza: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[2]

A fin de determinar el acto impugnado, la suplencia se hará de las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a los trámites que la actora pretendió realizar.

Por tanto, del análisis integral de las constancias que forman el expediente se desprende que la recurrente se duele en esencia de que la autoridad señalada como responsable viola en su perjuicio su derecho constitucional de votar, toda vez que a través de la resolución que emitió el veinticinco de marzo de dos mil nueve declaró improcedente la solicitud de reposición de su Credencial para Votar con Fotografía por considerar que no había cumplido con los requisitos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución que declaró improcedente su solicitud de reposición de Credencial para Votar con Fotografía se encuentra justificado y ajustado a derecho o si, por el contrario, la promovente acredita haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a la referida reposición.

QUINTO. Estudio de fondo. Se consideran fundados los agravios esgrimidos por la promovente, en el sentido de que la improcedencia a reponerle su credencial para votar con fotografía, conculca su derecho político-electoral del sufragio, atento a las siguientes consideraciones:

Del escrito de demanda se observa que la enjuiciante promueve el presente medio de impugnación, debido a que la autoridad responsable le negó la reposición de su credencial para votar con fotografía, argumentando que dicho trámite de reposición era improcedente por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual, a juicio de la demandante le irroga perjuicio, ya que sin ese documento no podrá emitir su voto en las próximas elecciones federales.

Ahora bien, de los formatos tanto de solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía como el de presentación de la demanda de este juicio, se desprende que el trámite que la actora pretendió realizar es, en efecto, el de Reposición de su Credencial para Votar con Fotografía.

La anterior circunstancia se robustece con el informe circunstanciado rendido por el Vocal Secretario de la citada Junta Distrital Ejecutiva, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que en esencia, señala que el veinticinco de marzo del año en curso Elizabeth Pastrana Higareda se presentó al módulo en cuestión a fin de solicitar la reposición de su Credencial para Votar con Fotografía pero que dicha solicitud la realizó fuera del plazo establecido.

De igual manera, la autoridad responsable refirió en su informe circunstanciado que en términos de los artículos 180 párrafo 1, 80 y 200 párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el trámite de Elizabeth Pastrana Higareda es extemporáneo, pues la ciudadana no cubrió el requisito de presentarse en tiempo y forma para obtener la reposición del instrumento identificador electoral.

De lo anterior se advierte que la autoridad responsable admite que el trámite que efectivamente solicitó la hoy actora es el de reposición de su Credencial para Votar con Fotografía por haber sido extraviada, robada o sufrido algún deterioro grave y no obstante a ello, le niega la reposición por haber realizado tal procedimiento fuera del plazo legal, es decir, después del veintiocho de febrero del año en curso.

De lo argumentado por la responsable, se observa que la causa de la negativa recaída a la solicitud de reposición de la credencial para votar con fotografía, consistió en el vencimiento del plazo establecido en la normatividad correspondiente, sin embargo este plazo no se debe entender en forma restrictiva, como lo pretende la autoridad responsable, sino que lo previsto en el citado ordenamiento se debe aplicar sólo en aquellos casos en que el extravío, robo o deterioro grave de la credencial para votar ocurra con anterioridad a esa fecha, de ahí que tal circunstancia cronológica de ninguna manera impide que la ciudadana pueda solicitar la reposición aludida, cuando el extravío, robo o deterioro grave de la credencial acontece en fecha posterior, como en la especie sucedió, ya que este caso es un acontecimiento no previsible, que escapa a la voluntad de la ciudadana.

Al respecto, esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que al presentarse una circunstancia extraordinaria, fuera de los plazos establecidos en los artículos 182, 190, 195 y 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como es el extravío, robo o deterioro grave de la credencial para votar con fotografía, con posterioridad al plazo fijado por la legislación ordinaria, no le debe causar perjuicio a la ciudadana, esto es, a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar, se le debe expedir tal documentación.

Apoya lo anterior la Jurisprudencia 8/2008 de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dice: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL[3].

En tales circunstancias, se considera que es injustificada la razón aducida por la responsable, para negar la reposición de la credencial, sustentada en que ya había concluido el plazo legal para presentar la solicitud, tomando en cuenta que tratándose de la reposición por extravío, robo o deterioro grave acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legales, no resultan aplicables tales términos con motivo de las próximas elecciones a celebrarse el cinco de julio del presente año.

En consecuencia, se llega a la conclusión de que el acto impugnado es violatorio del derecho político-electoral de la enjuiciante a ejercer el voto activo, dado que se infringen, en su perjuicio, los artículos 35 fracción I y 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 105 párrafo 1 inciso d) y 176 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por tanto, a fin de restituir plenamente a la actora en el ejercicio del derecho político-electoral que le ha sido vulnerado, de conformidad con lo establecido por el artículo 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto del Vocal respectivo de la Octava Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, reponga la credencial para votar con fotografía a la ciudadana Elizabeth Pastrana Higareda, a efecto de que la accionante esté en aptitud de votar el día de la jornada electoral; otorgándosele a la responsable un plazo de quince días naturales para que dé cumplimiento a la presente resolución, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 187 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; cumplimiento que deberá informar con la documentación relativa a este órgano jurisdiccional dentro del término de tres días contados a partir de que haya dado cumplimiento a la misma; con el apercibimiento que de no hacerlo dentro de dicho término se le impondrá alguno de los medios de apremio previstos en los numerales 32 y 33 de la ley de la materia así como en los artículos 88 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior en la inteligencia de que el presente juicio se refiere a un trámite de reposición de credencial, el cual de acuerdo a su naturaleza no debió generar cambio alguno tanto en el padrón electoral, como en el Listado Nominal de electores de la sección a la cual pertenece la ciudadana; sin embargo, en el supuesto de que por razones operativas o prácticas la autoridad responsable la hubiese dado de baja en el Listado Nominal, después de que la autoridad le reponga su credencial de elector a la ciudadana, deberá verificar que esté incluida en el Listado Nominal de referencia para que la ciudadana esté en aptitud de emitir su sufragio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada por Elizabeth Pastrana Higareda.

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva del Octavo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, reponga a Elizabeth Pastrana Higareda su Credencial para Votar con Fotografía.

TERCERO. Para cumplir con lo anterior se concede a la autoridad electoral un plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo y una vez efectuado lo anterior, la autoridad responsable deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación pertinente que acredite su cabal cumplimiento.

 

CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se le aplicarán los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Notifíquese personalmente a la actora en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral para que a su vez notifique al Vocal de la Octava Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en los artículos 26, 27 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, integrantes de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 


[1] Consultable en las páginas 105-106 del Tomo: Jurisprudencia de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”.

[2] Jurisprudencia S3ELJ03/2000. Visible a páginas 21 y 22 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo: Jurisprudencia.

[3] Consultable en las páginas 36 y 37 de la Gaceta "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Año 1, número 2, 2008.