JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-192/2010
ACTORA: ALEXANDRA PARRAGUIRRE ABRAJAN
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO, EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL UNDÉCIMO DISTRITO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
SECRETARIOS: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ Y MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ
México, Distrito Federal, veintiuno de diciembre de dos mil diez.
Vistos los autos para resolver, el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-192/2010 integrado con motivo de la demanda presentada por Alexandra Parraguirre Abrajan, contra la resolución de veinte de octubre del año en curso que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Trámite de inscripción. El veintiocho de julio del año en curso, Alexandra Parraguirre Abrajan acudió ante el módulo del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Undécimo Distrito Electoral en el Estado de Puebla, para solicitar la inscripción al padrón electoral y por ende, la expedición de su credencial para votar con fotografía.
c) Solicitud de expedición de credencial. El veintinueve de septiembre de dos mil diez, la hoy enjuiciante acudió a obtener el referido instrumento identificador y se le informó que éste no había sido generado; en mérito de lo anterior, la ciudadana presentó la solicitud de expedición de credencial para votar con número de código de barras 1021112217637.
c) Resolución. El veinte de octubre de dos mil diez, el Vocal del Registro Federal de Electores de la referida Junta, emitió resolución y declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la promovente por no existir certeza de los datos de la ciudadana, ya que el sistema de identificación biométrica arrojó un registro idéntico, a nombre de Laura Hernández Parraguirre, que concordaba con los datos, rasgos fisonómicos y huellas digitales de la promovente
La resolución de mérito fue notificada a la ciudadana el mismo día.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. En desacuerdo con lo anterior, el veintiséis de octubre del actual año, Alexandra Parraguirre Abrajan presentó formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el cual fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el treinta de octubre ulterior.
III. Trámite. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/299/10 de la misma fecha, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.
IV. Radicación y requerimientos. El tres de noviembre del presente año, el Magistrado ponente radicó el expediente; atendiendo al contenido de las constancias se requirió tanto a la responsable como a la Dirección del Registro Civil en el Estado de Puebla, a efecto de allegarse documentación necesaria para la substanciación del presente expediente.
V. Admisión y cierre de instrucción. En el momento oportuno, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y decretó el cierre de instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83 párrafo 1 inciso b) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral.
Lo anterior, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en el que la actora alega violaciones a su derecho político electoral de votar, toda vez que la resolución que impugna declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía en el Estado de Puebla; entidad federativa en donde esta Sala ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por la ciudadana actora por las consideraciones que enseguida se insertan.
El artículo 7 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, lo que aplica tratándose de elecciones extraordinarias, en que de igual forma serán computados todos los días, incluyendo los inhábiles.
Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional que en el Estado de Puebla se encuentra en curso el proceso electoral para la renovación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y los Ayuntamientos, empero, en el caso aplica el párrafo 2 del numeral de la ley adjetiva federal en cita.
Tal dispositivo señala que si la violación reclamada no se produce durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
En términos de lo dispuesto por el artículo 176 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadano ejerzan su derecho al sufragio, lo cual constituye la finalidad principal de dicho documento.
En consecuencia, una interpretación sistemática del precepto legal citado, en relación con los diversos artículos 7 párrafos 1 y 2, así como 8 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a considerar que, cuando se controviertan actos relacionados con la expedición de credencial para votar con fotografía o con la inclusión de los ciudadanos en el Registro Federal de Electores, ocurridos durante el desarrollo de un proceso electoral, pero con posterioridad a la jornada electoral debe estimarse que, para efectos de la interposición de los medios de impugnación, dicho acto no se encuentra vinculado al referido proceso electoral, habida cuenta de que, aun cuando la finalidad del medio de defensa sea la obtención del documento necesario para ejercer el derecho al voto o la inclusión en el Registro de Electores, la resolución que llegue a dictarse no incidirá en el proceso electoral con cuyo ámbito temporal coincide el acto impugnado, toda vez que el ejercicio del derecho al voto objeto último del medio de impugnación no podrá actualizarse en dicho proceso comicial en virtud de haber sido desahogada la jornada electoral.
La anterior conclusión es coherente con el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales establecida en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos toda vez que, una vez concluida la etapa de jornada electoral, los medios de impugnación interpuestos contra actos posteriores relativos al Registro Federal de Electores o a la expedición de la Credencial para Votar con Fotografía, son inocuos para el proceso electoral en curso, dado que no pueden retrotraer sus efectos a una etapa concluida como es el caso de la jornada electoral.
Por lo anterior, para el cómputo de los plazos para la interposición de los medios de impugnación en los casos señalados en el artículo 80 párrafo 1 incisos a) al c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando el acto impugnado concurra temporalmente con un proceso electoral pero, sea emitido con posterioridad a la jornada electoral, debe estimarse que se está en el supuesto previsto en el párrafo 2 del artículo 7 de la citada ley, por lo que únicamente deben tomarse en consideración los días hábiles.
En la especie, si bien la violación alegada se produce durante el desarrollo de un proceso electoral local que a la fecha no ha concluido, dado que éste termina hasta la resolución del último medio de impugnación contra los resultados de las elecciones[1], lo cierto es que los actos que se reclaman de la autoridad registral electoral no son tendentes a ejercer el voto dentro de dicho proceso, ya que es un hecho notorio que la jornada electoral se llevó a cabo el cuatro de julio del presente año.
El acto reclamado es la resolución de veinte de octubre del presente año emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva del Undécimo Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla que declaró improcedente la solicitud de expedición de Credencial para Votar con Fotografía de la actora.
Luego no es exigible a la ciudadana la carga prevista tanto en el artículo 7 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en correlación con el numeral 165 del código electoral local que dispone que en la ejecución de las actividades electorales todos los días son hábiles, porque en la especie, los actos reclamados a la autoridad registral no son específicos dentro del contexto del proceso electoral.
De las actuaciones del expediente se desprende que, si bien la pretensión de la ciudadana consiste en obtener el documento identificador electoral, lo cierto es que, tal circunstancia se inserta dentro de las actividades ordinarias de la autoridad registral electoral en cuanto a la pretensión de obtener el instrumento identificador electoral, porque la jornada electoral local ya tuvo verificativo.
Luego no es dable constreñir el cómputo de los plazos del presente juicio, a lo que rige el sentido del primer párrafo del artículo 7 de la ley adjetiva electoral, en cuanto a la naturaleza y el contexto propio del acto que se reclama y lo que se pretende lograr con la instauración del presente medio de defensa.
Lo anterior se fortalece con la jurisprudencia SRII 1/2009, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.—La interpretación sistemática del artículo 7, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite afirmar que cuando el acto que se impugna sea emitido durante el desarrollo de un proceso electoral y no se encuentra vinculado a éste, el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley. Esto es así, en atención a que la expresión "durante el desarrollo de un proceso electoral federal", no debe entenderse únicamente en un sentido temporal, sino también material, es decir, que los actos se encuentren relacionados con alguna de las etapas del proceso electoral. Lo anterior obedece a que, en el caso en comento, al no estar vinculado a proceso comicial, no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, por lo que no se afecta la definitividad de éstas; de tal forma que no se justifica considerar todos los días y horas como hábiles. Tal conclusión es acorde con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SM-JDC-7/2008.—Actor: Rogelio Camarillo Martínez.—Autoridades responsables: Congreso del Estado de San Luis Potosí y Presidente de su Directiva.—12 de noviembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz.—Secretario: Celedonio Flores Ceaca.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SM-JDC-22/2008.—Actora: María Eugenia Gómez Elorduy.—Responsable: Comisión Nacional de Honor y Justicia del Partido Verde Ecologista de México.—12 de noviembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Beatriz Eugenia Galindo Centeno.—Secretarios: José de Jesús Castro Díaz y Alfonso González Godoy.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SM-JDC-32/2008 y acumulado.—Actor: Francisco Martín Escobar Osornio.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—19 de diciembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Georgina Reyes Escalera.—Secretarias: Sofía del Carmen Dávila Torres e Irene Maldonado Cavazos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SM-JDC-35/2008.—Actor: José Francisco Chavira Martínez.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—19 de diciembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Beatriz Eugenia Galindo Centeno.—Secretarios: Martha del Rosario Lerma Meza, Alfonso González Godoy y Alfonso Dionisio Velázquez Silva.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SM-JDC-39/2008.—Actor: Enrique Villela Monsiváis.—Responsable: Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas.—3 de febrero de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Beatriz Eugenia Galindo Centeno.—Secretarios: José de Jesús Castro Díaz y Alfonso González Godoy.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil nueve, ratificó por mayoría de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.”
Es por ello que para esta Sala Regional la ciudadana presentó su demanda en forma oportuna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución fue notificada en forma personal el mismo día de su emisión, tal y como se desprende de autos.
Luego el plazo transcurrió del veintiuno al veintiséis de octubre pasado, dado que el veintitrés y veinticuatro de dicho mes fueron sábado y domingo.
Así, la demanda del juicio fue presentada dentro del término legal, toda vez que fue interpuesta el veintiséis de octubre del actual año, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito mediante el formato que la propia responsable proporcionó a la promovente; en él se hicieron constar el nombre y domicilio de la actora; se identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución reclamada, los preceptos presuntamente violados y se estampó la firma autógrafa de la enjuiciante.
c) Legitimación. El presente requisito se satisface toda vez que el juicio que nos ocupa fue promovido por una ciudadana por sí misma, en forma individual y en él hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.
d) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que de autos se desprende que la promovente agotó la instancia administrativa prevista por el artículo 187 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la resolución recaída a dicho trámite es el acto impugnado en este juicio.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.
TERCERO. Autoridad responsable. Por lo que corresponde a la autoridad señalada como responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de la Vocalía de la Junta Distrital Ejecutiva del Undécimo Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla.
En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva, cabe hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Undécimo Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla se ubica en el supuesto del artículo 12 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ30/2002, cuyo rubro es el siguiente: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”[2]
CUARTO. Litis. Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia; con mayor razón si la demanda fue presentada en un formato llenado por el funcionario de un módulo del Registro Federal de Electores, como acontece en el presente caso.
En el presente asunto se aprecia claramente la causa de pedir de la promovente, lo que es motivo suficiente para que esta autoridad jurisdiccional proceda al estudio del ocurso de mérito; lo anterior acorde con la Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro reza: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[3]
A fin de determinar el acto impugnado, la suplencia se hará de las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a los trámites que la actora quiso realizar.
Por tanto, del análisis integral de las constancias que forman el expediente se desprende que la promovente se duele en esencia, de que la autoridad responsable viola en su perjuicio su derecho constitucional de votar, toda vez que le negó la inscripción en el Padrón de Electores y, consecuentemente, la expedición de su Credencial para Votar con Fotografía así como su inclusión en la Lista Nominal de Electores.
Lo anterior se confirma en la resolución impugnada, la cual en lo sustancial, señala la existencia de un registro previo de la actora, a nombre de Laura Hernández Parraguirre, lo que se corroboró no sólo por la coincidencia en un apellido y en ambas fechas de nacimiento, sino por la identificación biométrica que cotejó los rasgos fisonómicos y sus huellas digitales.
Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho y fue correcto haber negado a la ciudadana los trámites registrales o si, por el contrario, la promovente acredita haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a su inscripción en el Padrón Electoral y consecuentemente, la expedición de su Credencial para Votar con Fotografía y su inclusión en el Listado Nominal de Electores.
QUINTO. Estudio de fondo. El agravio hecho valer por Alexandra Parraguirre Abrajan es infundado porque la ciudadana no cumplió con los requisitos constitucionales ni legales para obtener su credencial con fotografía; esto es, incumplió con la carga de proporcionarle al Instituto Federal Electoral los datos suficientes que permitieran dar certeza de su identidad.
Antes de proceder a analizar los agravios vertidos por la actora es necesario considerar lo previsto en los artículos 34 y 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 párrafo 1, 175, 176,180, 181, 183 párrafo 1, 187 párrafo 1 inciso a), 191, 197 y 199 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 4 párrafo 1 del código federal electoral; todo aquél que tenga la calidad de mexicano, que haya cumplido dieciocho años de edad y tenga un modo honesto de vivir, tiene el derecho de votar en las elecciones populares.
Para ejercer ese derecho los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos por las leyes electorales, tales como inscribirse en el Padrón Electoral, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la Credencial para Votar con Fotografía, según se desprende de los artículos 175, 176, 180 y 181 del código de la materia.
Tales artículos imponen la obligación a los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral y así puedan obtener la Credencial para Votar con Fotografía y aparezcan inscritos en la lista nominal respectiva.
Las anteriores disposiciones rigen las actividades que los ciudadanos mexicanos y autoridades electorales deben llevar a cabo para que los primeros puedan votar; preceptos legales que establecen fechas y procedimientos para la inscripción en el Padrón y para solicitar la Credencial para Votar con Fotografía.
Por lo tanto, sólo con la satisfacción de los requisitos apuntados los ciudadanos mexicanos podrán sufragar tanto en las elecciones federales, como en las locales de sus respectivas entidades federativas al obtener el documento identificador electoral.
En el caso que nos ocupa, deviene en infundado el agravio hecho valer por la ciudadana actora, toda vez que a ella correspondía proporcionar a la autoridad registral electoral los datos suficientes que permitieran corroborar la veracidad de su identidad, como enseguida se explica.
De conformidad con lo previsto en el artículo 180 párrafos 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el ciudadano deberá identificarse para solicitar y recibir la credencial para votar con fotografía, lo cual podrá hacerlo mediante algún documento de identidad expedido por autoridad.
Asimismo, cuando solicite un trámite registral deberá plasmar su firma y huellas dactilares, lo que en todo caso será conservado y digitalizado por la autoridad electoral.
Ahora bien, según el numeral 184 párrafo 1 del ordenamiento en cita, en la solicitud de incorporación al catálogo de electores se deben asentar los apellidos paterno, materno y el nombre completo; el lugar y la fecha de nacimiento, la edad y el sexo; domicilio y ocupación, así como la firma, huellas dactilares y fotografía del solicitante.
Como se colige de los preceptos reseñados, el registro electoral tiene la obligación de conservar la documentación que aporten los ciudadanos, a efecto de dar certeza al padrón electoral, respecto de los datos que son proporcionados por éstos.
Aunado a lo anterior, como lo reseña la autoridad responsable, se cuenta con sistemas que permiten detectar registros irregulares, tales como duplicidades u homonimias.
En el caso a estudio, el órgano electoral expuso en el acto reclamado, que previo a la solicitud de inscripción al padrón electoral realizada por Alexandra Parraguirre Abrajan existía otro registro a nombre de Laura Hernández Parraguirre, lo cual fue corroborado no sólo con la coincidencia simple entre el apellido “Parraguirre” y la fecha de nacimiento –primero de noviembre de mil novecientos setenta y nueve-, sino que el sistema de identificación multibiométrico arrojó de igual forma similitudes fisonómicas y dactilares.
En efecto, la responsable aseveró al respecto lo siguiente:
“[…] 34.- Del análisis del expediente de la C. ALEXANDRA PARRAGUIRRE ABRAJAN, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por medio de los mecanismos multibiométricos, detectó que dicha ciudadana cuenta con un registro vigente en la base de datos del Padrón Electoral con el nombre de LAURA HERNÁNDEZ PARRAGUIRRE, con clave de elector HRPRLR79110121M000, ya que cuentan con datos generales y rasgos fisonómicos similares.
Es de señalar que el trámite de la C. ALEXANDRA PARRAGUIRRE ABRAJAN, de fecha 28 de julio de 2010, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 1021112211055 presenta 2 diferencias en datos personales, tales como nombre y apellido materno, respecto del registro localizado en el Padrón Electoral con clave de elector HRPRLR79110121M000, tal y como se aprecia en la siguiente tabla:
| NOMBRE | APELLIDO PATERNO | APELLIDO MATERNO | AÑO | MES | DÍA | ENTIDAD |
TRÁMITE | ALEXANDRA | PARRAGUIRRE | ABRAJAN | 1979 | 11 | 01 | PUEBLA |
REGISTRO | LAURA | HERNÁNDEZ | PARRAGUIRRE | 1979 | 11 | 01 | PUEBLA |
[…]”
Ahora bien, esta sala colegiada arriba a la conclusión de que no le asiste la razón a la actora, dado que ésta no realizó los trámites atinentes para obtener su credencial para votar, respecto de proporcionar al Instituto Electoral los datos veraces para comprobar su identidad, ya que los elementos existentes en la base de datos de la responsable permiten presuponer que no se trata de una simple coincidencia de apellidos ni tampoco de un registro duplicado, -en cuyo caso la ciudadana quedaría constreñida sólo a aclarar sus datos-, sino que se pretende realizar otro tipo de trámite diverso al de la mera expedición de su credencial para votar.
Se afirma lo anterior, toda vez que de las constancias que obran en el expediente se deja ver lo siguiente:
a) Existe un acta de nacimiento a nombre de LAURA HERNÁNDEZ PARRAGUIRRE, cuya fecha de nacimiento es el primero de noviembre de mil novecientos setenta y nueve en la ciudad de Puebla; Puebla, que fue asentado en San Pablo Xochimehuacan, Puebla.
b) En el citado documento se plasmó que los padres eran: CELSO HERNÁNDEZ BENAVIDES y MANUELA PARRAGUIRRE ABRAJAN. Los abuelos paternos y maternos, respectivamente: RAFAEL HERNÁNDEZ LARA y GUADALUPE BENAVIDES, así como JOSÉ PARRAGUIRRE PÉREZ y AGUSTINA CUAUTLE ABRAJHAM.
c) El veintiuno de abril de dos mil diez, la Dirección del Registro Civil del Estado de Puebla emitió resolución respecto de la solicitud de asentamiento extemporáneo de nacimiento a nombre de ALEXANDRA PARRAGUIRRE ABRAJAN.
En los datos que la ciudadana proporcionó se asentó como fecha de nacimiento el primero de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, en la localidad de San Baltazar Campeche, Puebla.
d) Derivado de los trámites efectuados ante la Dirección del Registro Civil, en la misma fecha se ordenó el asentamiento del nacimiento de ALEXANDRA PARRAGUIRRE ABRAJAN, lo cual arrojó la copia simple del acta de nacimiento exhibida ante la responsable el veintiocho de julio del año en curso, así como la Cédula Única de Registro de Población.
En la citada documental expedida el veintiséis de abril de dos mil diez, se hizo constar que Alexandra Parraguirre Abrajan nació el primero de noviembre de mil novecientos setenta y nueve en San Baltazar Campeche, Puebla, hija de MARÍA MANUELA PARRAGUIRRE ABRAJAN.
No pasa desapercibido que en las documentales que obran en el presente expediente existe una copia simple de una certificación del Juez del Registro Civil de San Baltazar Campeche, Puebla, expedida el veintitrés de febrero del año en curso, en la cual se hizo constar que no existía el registro de nacimiento a nombre de Alexandra Parraguirre Abrajan, en los libros de la citada localidad.
No obstante lo anterior, se adjuntó copia simple de lo que parece ser un libro del registro civil de San Baltazar Campeche, Puebla, que presuntamente data del cuatro de junio de mil novecientos ochenta y uno en donde se asentó el nacimiento de ALEXANDRA PARRAGUIRRE ABRAJAN el primero de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, hija de MANUELA PARRAGUIRRE ABRAJAN y nieta de JOSÉ PARRAGUIRRE PÉREZ y AGUSTINA ABRAJAN.
Ahora bien, a efecto de tener certeza respecto de las documentales privadas allegadas por las partes, esta Sala Regional requirió a la autoridad electoral el análisis biométrico efectuado, del cual se desprende efectivamente, la coincidencia hecha notar por la responsable respecto de sus rasgos fisonómicos y dactilares[4].
Del mismo modo el órgano registral indicó que la ciudadana LAURA HERNÁNDEZ PARRAGUIRRE actualmente cuenta con un registro vigente en el Padrón Electoral y por tal motivo sí se encuentra inserta en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, siendo éste el mismo que fue señalado para efectos de las notificaciones del presente juicio.
Por otra parte, la Dirección del Registro del Estado Civil de las Personas del Estado de Puebla hizo llegar copias debidamente certificadas de los registros de nacimiento a nombre de LAURA HERNÁNDEZ PARRAGUIRRE y ALEXANDRA PARRAGUIRRE ABRAJAN, con las se corrobora la información allegada en copias simples por las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 párrafo 2 y 16 párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales relatadas hacen prueba plena respecto de que ALEXANDRA PARRAGUIRRE ABRAJAN es la misma persona que fue registrada bajo el nombre de LAURA HERNÁNDEZ PARRAGUIRRE.
Se afirma lo anterior, dado que los hechos que constan en tales documentales, en correlación con lo expuesto por la autoridad registral respecto de la identificación biométrica de la ciudadana permiten concluir que se trata de la misma persona, no sólo por la coincidencia en la fecha de nacimiento y en sus apellidos maternos, sino porque es concurrente también en el nombre de la madre y de los abuelos maternos.
Las circunstancias reseñadas con antelación permiten concluir que la promovente pretende obtener su credencial para votar con fotografía bajo otro nombre, a través de un trámite que no es propio de las funciones del Registro Federal de Electores.
En efecto, la autoridad registral se encuentra obligada a inscribir a los ciudadanos en el padrón electoral, siempre y cuando éstos proporcionen datos precisos sobre su identidad, lo que no acontece en la especie.
Luego, no es dable acogerse a las pretensiones de la actora, toda vez que el trámite que pretende realizar no es propio de la materia registral electoral y con base en ello es correcto el actuar de la responsable.
Bajo esa tesitura corresponde a la propia ciudadana la comprobación de sus datos y la presentación de la documentación idónea para acreditarlos.
Esto es, si la pretensión de la ciudadana es obtener su credencial para votar a través del cambio de sus nombres y apellidos, lo procedente es que realice un trámite propio del estado civil de las personas, lo que en todo caso es competencia de un órgano diverso al electoral.
Es por ello que no puede obligarse a la responsable a realizar una diligencia que no le compete ya que, si bien tiene como atribución constitucional y legal la formación, la actualización del padrón electoral y la inscripción en las listas de electores a los ciudadanos a fin de que éstos ejerzan su derecho al voto, lo cierto es que no se encuentra facultado para realizar modificaciones sustanciales al nombre de las personas.
En mérito de lo antepuesto, este tribunal federal estima que no le asiste la razón a la actora cuando afirma que realizó todos los actos previstos en la ley para obtener su credencial para votar con fotografía, ya que en autos se comprobó que no realizó los trámites idóneos para que la autoridad registral la inscribiera al padrón electoral bajo el nombre de ALEXANDRA PARRAGUIRRE ABRAJAN.
Aunado a ello, no puede decirse que con las documentales que allegó se compruebe fehacientemente que ostenta en forma oficial tal nombre, ya que además de las constancias ya enumeradas se limitó a presentar certificaciones de residencia en San Pablo Campeche, Puebla, así como un recibo de telefonía y pago de televisión por cable, lo que en ningún caso puede ser contundente para comprobar la veracidad de su identidad.
Los anteriores razonamientos no implican una inobservancia a la jurisprudencia “CATÁLOGO GENERAL DE ELECTORES. LA DUPLICIDAD DE REGISTRO NO JUSTIFICA NECESARIAMENTE LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR”[5], ya que si bien es cierto que la autoridad electoral tiene la obligación constitucional y legal de registrar a los ciudadanos en el catálogo y padrón electorales y de requerir los elementos suficientes para tener certeza de los datos de los ciudadanos, también lo es que éstos están obligados a proporcionar datos fehacientes respecto de su nombre e identidad, lo que no acontece en el caso concreto.
En efecto, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 177 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en correlación con el numeral 182 del mismo ordenamiento, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores está obligada a actualizar el padrón electoral y por tanto, tiene facultad para requerir a las autoridades federales, estatales y municipales e incluso a los ciudadanos, los informes y constancias necesarias para garantizar que éstos aparezcan inscritos una sola vez, no menos cierto es que no puede constreñirse a la autoridad electoral a realizar trámites que no le son propios; máxime que en el presente caso cuenta con la documentación necesaria, de ella no es posible establecer con certeza la identidad de la ciudadana, quien ya se encuentra inscrita en la base de datos del órgano registral.
De ahí que no necesariamente deba realizarse el trámite que solicita.
Además de que no se desprende una afectación al derecho constitucional de votar, toda vez que en autos consta que LAURA HERNÁNDEZ PARRAGUIRRE cuenta con un registro vigente y está inscrita en la correspondiente lista nominal, como ya se dijo.
En mérito de lo antepuesto, se dejan a salvo los derechos de la actora, para que conforme con su pretensión, los haga valer ante la instancia adecuada.
Ante lo infundado del motivo de lesión hecho valer por la actora debe confirmarse la resolución reclamada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de veinte de octubre del año en curso emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Undécima Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla.
Notifíquese por correo certificado a la actora, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Vocal Distrital del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en la Junta Ejecutiva del Undécimo Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en los artículos 26 y 84 párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESUS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
[2] Consultable en las páginas 105-106 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”. Tomo: Jurisprudencia
[3] Jurisprudencia S3ELJ03/2000. Visible a páginas 21 y 22 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo: Jurisprudencia.
[4] Visible a fojas ** del expediente en que se actúa.
[5] Jurisprudencia 37/2009; consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.tribunalelectoral.gob.mx