JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: Sdf-JDC-194/2010
ACTORa: cecilia monzón pérez
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN
México, Distrito Federal a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
Vistos para resolver los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-194/2010, promovido por Cecilia Monzón Pérez, en contra de la resolución de diecinueve de octubre del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante FJR/CNJ/IPUE/002/2010, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
1. El treinta de octubre del dos mil ocho, el Comité Directivo Estatal del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional nombró a la actora como Secretaria de Organización del Frente Juvenil Revolucionario en el Estado de Puebla.
2. Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante. En septiembre del año dos mil diez, Waldo Guerrero Ariza, fue nombrado Secretario General del Frente Juvenil Revolucionario, cargo al que aspiraba la actora, en contra del cual y bajo el argumento de que no se le convocó a Consejo Político alguno para realizar dicho nombramiento, la actora presentó el diez de octubre de este año, demanda de juicio para la protección de los derechos partidarios del militante ante la Comisión Nacional de Justicia del Frente Juvenil Revolucionario del partido político referido. Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente FJR/CNJ/IPUE/002/2010.
Asimismo, la ciudadana afirma que en esa misma fecha entregó una copia de su medio de defensa sin firma, para conocimiento del Presidente del Frente Juvenil Revolucionario.
3. Resolución. El diecinueve de octubre del dos mil diez, la Comisión Nacional de Justicia del Frente Juvenil Revolucionario resolvió desechar el juicio intrapartidario por carecer de firma autógrafa de la promovente, lo cual fue notificado a la actora el veintinueve de octubre siguiente.
II. Demanda. En contra de esa resolución, el cuatro de noviembre, Cecilia Monzón Pérez promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante el órgano partidista responsable, por considerar que el medio de impugnación fue indebidamente desechado, pues afirma que su demanda sí estaba firmada, y que dolosamente se intercambiaron los escritos de demanda con la copia para conocimiento mencionada.
III. Remisión de demanda a Sala Superior. Mediante oficio STCN/FJR/002/2010 de once de noviembre, el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Justicia del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional remitió la demanda, las constancias de publicitación, el informe circunstanciado y demás documentos atinentes a la Sala Superior de este Tribunal Electoral para su resolución.
IV. Remisión a Sala Regional. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de dicho órgano jurisdiccional acordó remitir a esta Sala el juicio, por considerar que el acto materialmente impugnado guarda relación con la elección del Secretario General del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, cuyo conocimiento compete a esta Sala Regional.
V. Turno. Por acuerdo de doce de noviembre, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional federal ordenó remitir a la ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval el expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo.
VI. Radicación y admisión. El dieciséis y veintidós de noviembre, el Magistrado Instructor radicó el juicio en su ponencia y lo admitió a trámite.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se dejó el asunto en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una militante de un partido político, para impugnar una determinación emitida por un órgano partidista nacional cuya materia radica en la elección de un dirigente de una entidad federativa en donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Agravios. La actora en su demanda se duele de lo siguiente.
9.- El día viernes 29 de octubre, Julio César González Valencia, se constituyó en el domicilio que previamente la suscrita había señalado para ser notificada ubicado en Tlaxco setecientos diez de la colonia La Paz, de la Ciudad de Puebla en el Estado de Puebla, donde me entregó la resolución que recae sobre el expediente FJR/CNJ/IPUE/2010, misma de la que anexo copia certificada al presente (ANEXO ONCE). En dicha resolución firmada por MAURICIO ARVIZU AMBRÍS y ELLIOT BÁEZ, argumentan que la suscrita no cumplí con el requisito exigido por el artículo 18 fracción X del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional ni con el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ambos artículos requieren hacer constar la firma autógrafa o en su caso huella digital impresa, de quienes intervengan en los medios de impugnación. Sin embargo es FALSO que la suscrita no haya cumplido con el requisito de firma, pues en primer lugar, en el primer párrafo de mi promoción, señalo precisamente el artículo 18 del Reglamento de Medios de Impugnación, del Partido Revolucionario Institucional, lo que hace evidente que lo leí y evidentemente le di cumplimiento. En segundo lugar la suscrita me encuentro en vías de titulación de la Licenciatura en Derecho, como lo acredito con el Kárdex simple (ANEXO DOCE), de la Licenciatura en Derecho, que cursé al cien por ciento en la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, de la que egresé con un promedio de ocho punto nueve, y trabajo como pasante de derecho del área Familiar del Despacho Reyes y Asociados, ubicado en la calle Tlaxco setecientos diez, de la colonia La Paz de esta Ciudad de Puebla, además la suscrita ha fungido como Secretaria General del Frente Juvenil Revolucionario de San Pedro Cholula en el año dos mil cuatro, soy actualmente regidora suplente en el Ayuntamiento de San Pedro Cholula como lo acredito con la copia simple de la planilla ganadora expedida por el IEE en la Elección Local Ordinaria de Ayuntamientos dos mil siete (ANEXO TRECE), fui Delegada del Gobierno del Estado por parte del Instituto Poblano de la Juventud en el Distrito de Cholula durante esta administración a cargo del Gobernador del Estado de Puebla Licenciado Mario Marín Torres, cargo al que renuncié para ser precandidata a la presidencia municipal de San Pedro Cholula en el pasado proceso electoral 2009-2010, fui candidata a regidora durante el mismo proceso electoral (2009-2010), hecho que acredito con la copia simple del Listado de Candidatos emitido por el Instituto Electoral del Estado de Puebla (ANEXO CATORCE) y NUNCA, NI DE MANERA JUDICIAL NI DE MANERA EXTRAJUDICIAL, NI EN EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, NI EN EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, NI EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NI EN MI TRABAJO COMO PASANTE DE DERECHO, EN NINGUNA DE MIS PROMOCIONES, ESCRITOS, INFORMES, ACTAS O CUALQUIER OTRO TIPO DE DOCUMENTO, SE ME HA REQUERIDO SUBSANAR NINGÚN ERROR Y MUCHO MENOS LA FIRMA. Es evidente que ante la presión mediática ejercida por la suscrita y la falta de argumentos de MIGUEL ANGEL FIERRO ROMERO, en la oficina del Frente Juvenil Revolucionario ubicada en el edificio uno, piso cuatro de la calle Insurgentes Norte número cincuenta y nueve, de la Colonia Buena Vista, en la delegación Cuauhtémoc, en México Distrito Federal, cambiaron la copia que era para CANEK VÁZQUEZ GÓNGORA por el original FIRMADO POR LA SUSCRITA, DIRIGIDO A MAURICIO ARVIZU AMBRIS, con la DOLOSA INTENCIÓN DE EVITAR RESOLVER DE FONDO, LAS VIOLACIONES A LOS ESTATUTOS DEL FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO Y A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, cometidos por MIGUEL ANGEL FIERRO ROMERO, en mi agravio.
Además, dicha resolución fue notificada a la suscrita fuera del tiempo pues el artículo 36 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional a la letra dice:
Artículo 36. (Se transcribe).
De lo que se desprende que la multicitada notificación de la resolución fue hecha fuera de tiempo, pues fue firmada con fecha diecinueve de octubre de dos mil diez y fue notificada a la suscrita como consta en la copia de la cédula de notificación que anexo al presente (ANEXO QUINCE) el día viernes veintinueve de octubre del presente año, VIOLENTANDO MIS DERECHOS.
De esta forma la Comisión Nacional de Justicia del Frente Juvenil Revolucionario, viola en mi perjuicio lo dispuesto en los artículos 36, párrafo primero y segundo, y demás relativos del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, así como los artículos 9, fracciones III, VI, XVI, 77, y demás relativos de los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario.
VIOLACIONES
ÚNICO. Lo es la RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA DEL FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO para resolver los autos del expediente FJR/CNJ/IPUE/2010, violando en mi perjuicio lo dispuesto en los artículos 18, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, 36, párrafo primero y segundo, y demás relativos del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, así como los artículos 9°, fracciones III, VI, XVI, 77, y demás relativos de los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario.
TERCERO. La resolución impugnada contiene los considerandos siguientes:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Comisión Nacional de Justicia del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en el artículo 60 de los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario.
“Artículo 60.- El Frente Juvenil Revolucionario instrumentará en Sistemas de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán aplicar las normas internas, otorgar los estímulos a sus afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes le sean sometidos a su conocimiento, en términos de los presentes Estatutos.”
...
SEGUNDO. Cuestiones de previo y especial pronunciamiento. Es de manifestarse que hasta el momento, esta Comisión Nacional de Justicia no cuenta con una normatividad propia que permita sustanciar y resolver el medio de impugnación presentado por la C. Cecilia Monzón Pérez; sin embargo y a efecto de que al promovente se le garantice su derecho de acceso a la impartición de justicia, esta autoridad, de manera supletoria, utilizará el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Improcedencia. Esta Comisión Nacional de Justicia concluye que en la especie, con independencia de que se cumpla o no otros requisitos de procedibilidad del presente medio de impugnación, se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 18 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, el 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el presente medio de impugnación, incumple con el requisito de hacer constar la firma autógrafa del promovente.
“Ley de Medios de Impugnación
Artículo 18.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:
X. Hacer constar la firma autógrafa de quienes en ellos intervengan o, en su caso, contener su huella digital impresa;
XI. El incumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones I, VI y XI(sic), dará lugar al desechamiento de la instancia”
“Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
“Artículo 9.
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
2.- (…)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano.” ...
Los artículos anteriormente referidos disponen que los medios de impugnación, intrapartidarios y en materia electoral se deben presentar por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, y que además, deben cumplir con diversos requisitos, entre los que se encuentra, hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
A su vez, se establece que cuando el medio de impugnación, entre otros supuestos, incumpla con los requisitos de hacer constar el nombre del actor, o hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente, se desechará de plano.
Lo anterior es así, porque un presupuesto procesal de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en la prueba fehaciente de la voluntad del acto jurídico unilateral con el cual se acredita el ejercicio del derecho público de acción impugnativa.
Sobre esta base, la firma autógrafa del actor o de su representante legítimo en la demanda constituye, por regla general, la forma idónea para acreditar este requisito, pues ésta constituye el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción.
Asimismo, la finalidad de asentar esa firma consiste en identificar claramente al autor o suscriptor del documento, en dar autenticidad al escrito de demanda, y en vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Por tanto, la falta de firma autógrafa o de cualquier otro signo que dé autenticidad al escrito de demanda respectivo, como puede ser la huella digital, implica la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación, situación que trae como consecuencia la ausencia de un presupuesto necesario para la constitución de la correspondiente relación jurídica procesal.
Sentado lo anterior, esta Comisión Nacional colige que al momento en que la parte actora presentó su escrito de demanda, incumplió con el requisito de hacer constar la firma autógrafa.
Conclusión a la que se arriba, con el análisis pormenorizado de las cinco fojas que conforman el escrito de demanda en cuestión, de donde se advierte la inexistencia de la firma autógrafa de la parte actora, o de algún otro signo de autenticidad, como pudiera ser su huella digital, que revele de manera notoria e indubitable la voluntad del enjuiciante de promover el juicio de revisión para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante en que se actúa.
Sobre esta base, es inconcuso que la demanda del medio de impugnación que se resuelve, al incumplir con el requisito de hacer constar la firma autógrafa de quien se ostentó como Secretaria de Organización del Frente Juvenil Revolucionario en el estado de Puebla, debe desecharse de plano.
Por lo expuesto y fundado, se
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ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante.
CUARTO. Estudio de Fondo. De la transcripción de la demanda, se advierte que la actora aduce lo siguiente.
1. El desechamiento fue indebido porque su demanda sí se encontraba firmada, pues en ella menciona precisamente el artículo 18 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, lo cual evidencia su conocimiento y cumplimiento, además afirma haber terminado la carrera de Derecho y trabajar en un despacho como pasante, asimismo menciona todos los cargos partidistas, incluso las veces que ha sido precandidata y candidata, así como que en la actualidad es regidora suplente en el Ayuntamiento de San Pedro Cholula, y que en ninguna actuación hecha al ejercer los cargos referidos, se le ha requerido subsanar error alguno, y mucho menos ha omitido estampar su firma.
2. Ante la presión mediática ejercida por ella y la falta de argumentos de Miguel Ángel Fierro Romero, en la oficina del Frente Juvenil Revolucionario Institucional cambiaron la copia que era para Canek Vázquez Góngora, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del órgano partidista mencionado, con el original dirigido a la Comisión Nacional de Justicia del mismo órgano, de manera dolosa, para evitar la resolución del fondo de su medio de impugnación.
3. La notificación de la resolución se hizo extemporáneamente, pues de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, las notificaciones personales y por estrados se harán a las partes a más tardar al día siguiente de haberse dictado la resolución, en el caso la resolución se dictó el diecinueve de octubre de dos mil diez y se le notificó hasta el veintinueve siguiente, con lo cual se violentan sus derechos.
Los agravios se consideran inoperantes, por las razones siguientes.
En el agravio identificado con el número 1, la actora menciona una serie de circunstancias personales, que la llevan a concluir la imposibilidad de haber omitido firmar su medio de impugnación, tales afirmaciones se consideran inoperantes.
Respecto a su afirmación consistente en que conoce el contenido del artículo 18 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, por lo cual presume su cumplimiento, es una falacia, pues el conocer y haber leído un artículo, no conlleva necesariamente a su cumplimiento, lo cual sería tanto como afirmar que el haber leído la ley o conocerla es una garantía para que ningún medio de impugnación sea desechado por incumplir con alguno de los requisitos de procedencia.
Además en la resolución impugnada nada se dice sobre el conocimiento o desconocimiento del reglamento de medios mencionado, sino solamente se afirma que el medio de impugnación carece de firma autógrafa, pues de la revisión hecha de la demanda en su totalidad, no se advirtió que en alguna parte constara la firma de la actora.
Igualmente, que en su vida profesional nunca se le haya requerido subsanar algún requisito ni haya omitido firmar las promociones hechas, no implica necesariamente el cumplimiento del requisito de contener firma autógrafa, pues también se trata de una falacia, en tanto que si a una persona nunca se le ha presentado cierta circunstancia, no significa ni implica su inexistencia en el futuro.
Esto es, lo aducido por la actora son meras afirmaciones que son ineficaces para acreditar el cumplimiento de asentar la firma autógrafa en su demanda de juicio para la protección de los derechos partidarios del militante y que para nada controvierten lo aducido por la responsable.
Por lo que hace a su agravio identificado con el número 2, consistente en que dolosamente en la oficina del Frente Juvenil Revolucionario se intercambiaron la copia de conocimiento para el Presidente de ese órgano, por el original, con el cual se promovió el juicio de protección mencionado, se considera inoperante.
La actora sólo se limita a manifestar que se cambió el original, por la copia sin firma que era para conocimiento del Presidente del Frente Juvenil Revolucionario, sin aportar prueba alguna, como lo serían los acuses de recibo originales y completos de todo lo entregado, en los cuales se pueda observar la firma autógrafa.
Además, la responsable afirma en su informe circunstanciado haber cotejado la demanda y las dos copias entregadas para el Presidente del Frente Juvenil Revolucionario, para evitar precisamente que se diera trámite con la copia de la demanda y no con el original; sin embargo, ninguno de los tres documentos contienen la firma autógrafa de Cecilia Monzón Pérez, para lo cual remite la totalidad de los documentos entregados por la actora.
Así de la foja cuarenta y nueve a la cincuenta y tres del expediente, se observa la demanda de juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, en la cual en la primera página puede verse que está dirigida a Mauricio Arvizu Ambris, Presidente de la Comisión Nacional de Justicia del Frente Juvenil Revolucionario, asimismo, se ve que está estampado un sello que consiste en un círculo, con un cuadro que a su vez tiene un círculo en el cual se lee “FJR” y abajo del cuadro se lee “Comisión Nacional de Justicia”, y a mano se lee “RECIBIDO VIERNES 01/1/10”; sin que se advierta firma alguna, ni en la última hoja, en la que se encuentra la antefirma de la actora, ni en ninguna de las otras cuatro hojas.
De la misma forma, en las fojas sesenta y seis a setenta y cinco del expediente se encuentran dos copias más de su demanda, en la primera se ve que está dirigida a la Comisión de Justicia Partidaria del Frente Juvenil Revolucionario en el Estado de Puebla y la segunda a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en ambas se observa que está escrito a mano “Copia Canek” y en ninguna de las hojas se observa firma alguna.
De ahí que ante la omisión de aportar pruebas por parte de la actora para acreditar el cumplimiento del requisito de estampar su firma autógrafa en el medio de impugnación intrapartidista y la existencia de su demanda y las copias aportadas para conocimiento del Presidente del Frente Juvenil Revolucionario, se advierta que en efecto, la actora omitió firmar su demanda.
Ahora bien, por lo que hace a su agravio 3, consistente en que la notificación de la resolución fue extemporánea, también deviene inoperante, pues si bien su afirmación es cierta, también lo es que es insuficiente para revertir el desechamiento, esto es, no alcanza su pretensión de que se resuelva el fondo de su juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.
Pues si bien, de las constancias de autos se advierte que en efecto la resolución fue emitida el diecinueve de octubre de dos mil diez y se notificó personalmente a la actora hasta el veintinueve siguiente, es decir, diez días posteriores a aquél en que se dictó la resolución.
Mientras que en el artículo 36 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, se dispone que las notificaciones se harán a más tardar al día siguiente de cuando se haya emitido el acto o la resolución.
Sin embargo, pese a tratarse de una violación procesal, su acreditación no trae consigo la revocación del sentido de la resolución, máxime que como en el caso, no se acreditó que la demanda sí se hubiera presentado con firma autógrafa.
En consecuencia se confirma el desechamiento de la demanda de juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, emitido por la Comisión Nacional de Justicia del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional en el expediente FJR/CNJ/IPUE/002/2010.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a Cecilia Monzón Pérez, por oficio a la Comisión Nacional de Justicia del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional, con copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |