JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SDF-JDC-195/2010.

ACTOR: ELOY BERRUECOS LÓPEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.

SECRETARIO: JOSÉ MARTÍN VÁZQUEZ VÁZQUEZ.

México, Distrito Federal, veintiocho de enero de dos mil once.

Vistos los autos para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-195/2010 promovido por Eloy Berruecos López, por su propio derecho, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del partido político Convergencia en el Estado de Tlaxcala, en contra del oficio DEPPP/DPPF/1634/2010 de trece de octubre de dos mil diez, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) El ocho de enero de dos mil diez, se llevó a cabo la Tercera Asamblea Estatal de Convergencia en el Estado de Tlaxcala, en la cual Eloy Berruecos López fue elegido como presidente del citado partido político por un periodo de tres años.

b) El veintiséis de agosto de dos mil diez, Eloy Berruecos López, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia en Tlaxcala, presentó escrito al Director General de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en el cual realizó diversas manifestaciones.

Asimismo, el actor solicitó se le expidieran copias certificadas de los documentos que integran el expediente que se hubiera conformado en relación con la solicitud de registro de la Comisión Ejecutiva Estatal de Convergencia en el Estado de Tlaxcala, así como se le informara quienes, a dicha fecha, se encontraban legalmente registrados como integrantes de los órganos directivos del citado partido político en el Estado de Tlaxcala.

c) El trece de octubre de dos mil diez, el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral expidió el oficio DEPPP/DPPF/1634/2010, mediante el cual informó al actor la integración a dicha fecha de los órganos directivos de Convergencia en Tlaxcala, cuyo registro resultó procedente el doce de octubre de dos mil diez y, además, adjuntó al mismo, copia certificada de la documentación presentada por el citado partido político para solicitar el registro de la Comisión Ejecutiva Estatal en Tlaxcala.

Dicho oficio fue notificado al actor el veintiuno de octubre de dos mil diez.

II. Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de octubre de dos mil diez, el actor interpuso demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano ante la autoridad responsable.

III. Remisión del Expediente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Mediante oficio número DEPPP/1777/2010 suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, fue remitido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el escrito de demanda con sus anexos, la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación y el informe circunstanciado.

IV. Remisión a esta Sala Regional. Mediante acuerdo plenario de diecisiete de noviembre de dos mil diez, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó remitir a esta Sala Regional, para su estudio y resolución, el expediente de mérito.

Dicha determinación fue debidamente cumplimentada mediante oficio SGA-JA-4057/2010 suscrito por el Actuario del órgano jurisdiccional de mérito, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dieciocho siguiente.

VI. Turno. Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/327/10 de esa misma fecha, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.

VII. Radicación. Mediante acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil diez suscrito por el Magistrado Ponente, fue radicado el medio de impugnación que nos ocupa.

VIII. Tercero Interesado. El cuatro de noviembre de dos mil diez, el partido político Convergencia, por conducto de Paulino Gerardo Tapia Latisnere, en su carácter de Representante Propietario del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, compareció al presente juicio en su carácter de tercero interesado.

IX. Admisión y cierre. En su oportunidad el Magistrado ponente acordó la admisión del medio de impugnación que nos ocupa y por estimar debidamente integrado el expediente de mérito, posteriormente, decretó el cierre de instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f), así como 83 párrafo 1 inciso b) fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral.

Ahora bien, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 10/2010, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil diez, cuyo rubro reza: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”, compete a las Salas Regionales conocer y resolver los asuntos vinculados con la elección de dirigentes estatales y municipales de los partidos nacionales, así como todo aspecto inherente a la integración de los respectivos órganos de los partidos políticos, es decir, con el acceso y desempeño del cargo; además de los conflictos derivados de las determinaciones de los partidos políticos en la integración de dichos órganos.

Asimismo, dicha competencia no sólo se actualiza en relación con el proceso de elección de los dirigentes, sino también el ejercicio y la permanencia en el cargo partidista.

En el caso concreto, el actor se duele de la emisión de un oficio por parte del Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, así como del registro por parte de dicha autoridad de la designación por parte de la Comisión Ejecutiva Nacional de la Comisión Ejecutiva Estatal de Convergencia en el Estado de Tlaxcala; de ahí que, tal como lo estableció la Sala Superior de este Tribunal, mediante acuerdo plenario de diecisiete de noviembre de dos mil diez, dictado en el expediente SUP-JDC-1189/2010, la competencia para conocer el presente asunto corresponda a esta Sala Regional.

SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

1. Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por el actor, toda vez que el acto reclamado lo constituye el oficio DEPPP/DPPF/1634/2010 emitido por el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, notificado al actor el veintiuno de octubre de dos mil diez.

Así, la demanda del juicio fue presentada dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue interpuesta el veintisiete de octubre de dos mil diez, es decir, dentro del término previsto en el artículo antes mencionado, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio. Cabe aclarar que se consideran días hábiles, en virtud de que no se trata de un proceso electoral.

2. Forma. El medio de impugnación fue presentado mediante escrito signado por el promovente, en el que hizo constar su nombre y domicilio e identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo mencionó los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados.

3. Legitimación. El presente requisito fue debidamente satisfecho toda vez que el presente juicio fue promovido por un ciudadano por sí mismo y en la demanda se hacen valer presuntas violaciones a su derecho de ocupar el cargo partidista para el que fue electo por la Asamblea Estatal de Convergencia en el Estado de Tlaxcala.

4. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que de autos se desprende que el impetrante comparece a impugnar un acto emitido por el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en contra del cual no está previsto medio ordinario alguno de impugnación en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

TERCERO. Estudio de fondo.

Síntesis de agravios:

1. Falta de fundamentación y motivación del oficio DEPPP/DPPF/1634/2010 de trece de octubre de dos mil diez, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral que se generó en respuesta a la solicitud de información que el actor formuló el veintiséis de agosto de ese año a la citada dirección; como consecuencia, que se emita otro fundado y motivado.

2. Que en el oficio se haya asentado que a través del diario el Sol de San Luis se enteró de la instalación de una Comisión Ejecutiva de Convergencia en la entidad”, dado que ello conculca su derecho a impugnar dentro del término de cuatro días, pues es claro que la responsable partidista nunca le ha hecho de su conocimiento ni notificado cambio alguno.

3. Que con el registro se está reconociendo un acto definitivo e irreparable emitido por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Nacional de Convergencia, pues la solicitud de registro presentada por dicho partido  no funda ni motiva la decisión de nombrar a una Comisión Ejecutiva; que no existe ningún dictamen en el cual se haya cumplido con los estatutos de Convergencia, que ello contraviene la jurisprudencia, identificada con el rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTA FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS.

4. Que se vulnera el artículo 27 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al registrar y reconocer a una Comisión Ejecutiva Estatal designada por una Comisión Política sin procedimiento democrático alguno, que la autoridad responsable debió de analizar y valorar cada uno de los documentos presentados para verificar el caso especial que adujo Convergencia y en su caso, reconocer la presunción de inocencia del actor.

5. Que su derecho partidista a ser votado se vulnera, dado que fue electo en una asamblea democrática que no lo ha desconocido, por lo que se debe de aplicar la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

Estudio de fondo. Por cuestión de método, esta Sala procederá al estudio de los agravios vertidos por el actor de manera conjunta, lo que no irroga perjuicio al impetrante, siempre y cuando se dé respuesta a los motivos de disenso planteados, al respecto es aplicable la Jurisprudencia S3ELJ 04/2000 de la Sala Superior de este Tribunal,[1] identificada con la voz: "AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."

Lo anterior, en tanto que los motivos de disenso planteados por el actor guardan estrecha vinculación entre sí.

Ahora bien, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversas ejecutorias que para analizar un concepto de agravio su formulación debe efectuarse expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano no está sujeto a un formalismo procedimental que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia[2] S3ELJ 03/2000 con el rubro: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

Así, resulta que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar las razones torales de hecho y de derecho, tomadas en consideración por la autoridad responsable al emitir la determinación ahora reclamada, esto es, el recurrente debe combatir con argumentos suficientes las razones relevantes efectuadas por la responsable que sostienen el sentido del fallo impugnado.

Bajo las consideraciones que han quedado expuestas, en concepto de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los agravios vertidos por Eloy Berruecos López en su escrito de demanda, se estiman por una parte infundados y por otra inoperantes.

Respecto a los agravios identificados en la síntesis con los dígitos 1, 2, 3 y 4 son infundados como a continuación se verá.

En el escrito de demanda, el actor aduce que fue electo Presidente de Convergencia en el Estado de Tlaxcala el ocho de enero de dos mil diez, por un periodo de tres años, que el veinticinco de agosto del mismo año aparecieron publicados en el “Sol de Tlaxcala” dos desplegados que tenían relación con la designación de una Comisión Ejecutiva de Convergencia en dicha entidad federativa, sin que haya sido notificado de dicha situación; que esa circunstancia lo llevó a presentar una petición de información y diversa documentación a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

En efecto, obra glosado a los autos el escrito que presentó el actor a la responsable en el cual, entre otras manifestaciones, se puede advertir que solicitó lo siguiente:

“SEGUNDO.- Copias debidamente autorizadas o certificadas de la documental, consistente en todos y cada uno de los documentos que integren el expediente que, en su caso, se haya conformado para la eventual solicitud de registro de la pretendida Comisión Ejecutiva Estatal de Convergencia en el Estado de Tlaxcala. TERCERO.- A la fecha en que se de respuesta a la presente, me informe quienes se encuentran legalmente registrados como integrantes de los Órganos Directivos de Convergencia en el Estado de Tlaxcala y cuál es el periodo de duración del encargo”.  

De igual manera, se desprende de las constancias del presente juicio que la petición anterior fue satisfecha mediante oficio DEPPP/DPPF/1634/2010 de trece de octubre de dos mil diez, notificado al actor el veintiuno de octubre del mismo año, en el cual se advierten, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“Con fundamento en el artículo 129 párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me refiero a su escrito de fecha 26 de agosto del presente año, por el cual manifiesta que a través del diario local el “Sol de Tlaxcala” se enteró sobre la instalación de una Comisión Ejecutiva de Convergencia en la entidad, solicitando además, copias certificadas de la documentación presentada por el citado Partido relativa al registro de la mencionada Comisión Ejecutiva e informes sobre la integración actual de los órganos directivos de Convergencia en Tlaxcala.

Sobre el particular, remito a usted copias certificadas de la documentación presentada por Convergencia, para solicitar el registro de su Comisión Ejecutiva Estatal en Tlaxcala.

a)                 Oficio RCG-IFE-343/2010, presentado ante esta Dirección Ejecutiva el 17 de agosto del año en curso, junto con sus anexos constantes de 173 fojas útiles;

b)                 Oficio RCG-IFE-350/2010, de fecha 27 de agosto del año en curso, junto con sus anexos constantes de 12 fojas útiles;

c)                 Oficio RCG-IFE-360/2010, de fecha 14 de septiembre del año en curso, junto con sus anexos constantes de 339 fojas útiles; y

d)                 Oficio RCG-IFE-379/2010, de fecha 05 octubre del año en curso, junto con sus anexos constantes de 30 fojas útiles.

Por otra parte, comunico a usted que la integración actual de los órganos directivos de Convergencia en Tlaxcala, cuyo registro resultó procedente con fecha 12 de octubre de los corrientes, es el siguiente:

COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL

NOMBRE

CARGO

C. BALDEMAR ALEJANDRO CORTÉS MENESES

PRESIDENTE

C. JESÚS TAPIA ITURBIDE

SECRETARIO

C. CHRISTIAN GONZÁLES ESPINOZA

VOCAL

C. REFUGIO ESTHER MORALES PÉREZ

VOCAL

C. LUIS BERNARDO DOMÍNGUEZ ZAYAS

VOCAL

Cabe señalar que dicha comisión durará en su encargo un periodo máximo de un año”.

Ahora bien, los argumentos del actor se orientan sustancialmente a controvertir el oficio DEPPP/DPPF/1634/2010 de trece de octubre de dos mil diez, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que recayó a la solicitud de información presentada por el actor a la citada dirección el veintiséis de agosto del mismo año, mediante el cual Eloy Berruecos López obtuvo copias certificadas de diversa documentación y se le informó del registro de una dirigencia estatal ocupada por personas distintas al peticionario, hecho que aduce el promovente, afecta su derecho partidista a desempeñar el cargo como Presidente de Convergencia en el Estado de Tlaxcala, toda vez que fue electo el ocho de enero de dos mil diez por el término de tres años.

En esa tesitura, si bien es cierto que el actor impugna el oficio que dio respuesta a su petición y solicita a este órgano jurisdiccional que ordene a la responsable la revocación del registro, lo cierto es que el acto que originalmente afecta la esfera jurídica de Eloy Berruecos López fue el acto partidista, mediante el cual Convergencia designó a una Comisión Ejecutiva de dicho partido en el Estado de Tlaxcala; esto es, el acto que objetivamente menoscaba el derecho del accionante es el que fue realizado por el partido Convergencia que designó a una Comisión Ejecutiva en la citada entidad y no el oficio controvertido ni la emisión u omisión, en su caso, de un dictamen de registro de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

Así, en concepto de esta Sala Regional, la afectación al derecho de permanecer en el cargo como Presidente Estatal de Convergencia no aconteció con la respuesta que recayó a la solicitud de información que presentó el actor a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral el veintiséis de agosto de dos mil diez, cuya respuesta fue notificada al peticionario el veintiuno de octubre del mismo año, mediante oficio DEPPP/DPPF/1634/2010 de trece de octubre de dos mil diez, sino como se puntualizó en el párrafo anterior, fue la designación de una Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Estado de Tlaxcala.

No obsta lo anterior para señalar que, contrario a lo que aduce Eloy Berruecos López, el contenido del oficio que tilda de ilegal, se ajusta a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues debe enfatizarse que con fundamento en el artículo 8 de dicha norma suprema, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral copias autorizadas o certificadas relativas a los documentos que integraron el expediente que se formó por motivo de la solicitud de registro de la Comisión Ejecutiva Estatal de Convergencia en el Estado de Tlaxcala, asimismo, instó a que se le informara quienes se encontraba legalmente registrados como integrantes de los Órganos Directivos de Convergencia en la citada entidad federativa y el periodo de duración del encargo.

La petición anterior, como se dijo, fue satisfecha mediante oficio DEPPP/DPPF/1634/2010 emitido por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral de trece de octubre de dos mil diez y notificado al actor el veintiuno de octubre del mismo año, respuesta que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima ajustada a dicho precepto constitucional en virtud de que la autoridad administrativa electoral acogió la solicitud y emitió la respuesta correspondiente en forma congruente con lo exigido y en breve término.

Se afirma lo anterior, dado que la autoridad señalada como responsable entregó copias certificadas de la documentación presentada por Convergencia para solicitar el registro de una Comisión Ejecutiva Estatal en Tlaxcala y se le informó al actor de la integración de los órganos directivos de Convergencia en la citada entidad federativa así como la duración del encargo, respuesta que se estima congruente dado que existe una adecuación entre lo solicitado y la respuesta.  

Ahora bien, respecto a lo que aduce el actor de que se infringe su derecho a impugnar dentro del plazo de cuatro días, porque la responsable le dijo en el oficio controvertido “que a través del diario local el “Sol de Tlaxcala se enteró sobre la instalación de una Comisión Ejecutiva de Convergencia en la entidadcuando fue claro en señalar que la responsable partidista no le ha notificado cambio alguno, tales manifestaciones de igual manera son infundadas, pues si bien es cierto señala que le genera agravio la respuesta a su solicitud de petición, pues a su juicio, sólo vio publicada en un periódico la designación de la citada Comisión sin que ninguna autoridad partidista le haya notificado al respecto, lo cierto es que al haber satisfecho su pretensión de obtener copias certificadas de los documentos que integraron el expediente que se formó con la solicitud de registro de una Comisión Ejecutiva Estatal de Convergencia en el Estado de Tlaxcala, conocer el nombre de las personas que fueron registradas como integrantes de los Órganos Directivos de Convergencia en la citada entidad federativa y el periodo de duración del encargo, es claro que con ello tuvo pleno conocimiento de la designación de la pluricitada Comisión Ejecutiva Estatal de Convergencia en la citada entidad federativa y por ende, a partir de ello, tuvo certeza y conocimiento de la emisión del acto partidista. Apoya lo anterior la Tesis Relevante S3EL 006/99[3] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y contenido es del tenor siguiente:

ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.—El artículo 8o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en ella, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; de esta manera, la recepción documentada de la copia de un fallo pronunciado durante la secuela procedimental, actualiza el primero de los supuestos contemplados en la norma, por tratarse de un acto suficiente para sostener que el interesado ha tenido conocimiento pleno de su contenido y, por ende, considerarla como punto de partida para realizar el cómputo del plazo, pues le permite conocer, de modo indubitable, la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento, así como los puntos resolutivos de la misma y, consecuentemente, estar en aptitud legal de producir una defensa completa y adecuada tendiente a obtener la debida protección de sus derechos, de modo que la notificación posterior de dicha resolución, no puede tenerse como base para computar el aludido plazo, por haberse actualizado el otro supuesto previsto por la ley para ese objeto, con antelación.

De igual manera, sirve de apoyo, aplicada de manera analógica, la Tesis II/2011[4], emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y contenido es del tenor siguiente:

 

CONVENIO DE COALICIÓN. AL IMPUGNARSE SU REGISTRO, PUEDEN CONTROVERTIRSE LOS PROCEDIMIENTOS INTRAPARTIDISTAS CUANDO LA AUTORIDAD ELECTORAL INTERVENGA EN SU APROBACIÓN (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).De la interpretación de los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, se colige que la autoridad administrativa electoral tiene la facultad de intervenir para verificar la regularidad de las sesiones o asambleas de los órganos partidistas facultados para aprobar las coaliciones; por tanto, no obstante que se trata de actos partidistas, al intervenir la autoridad electoral, por disposición de ley, la legalidad de la actuación de los órganos internos de los partidos políticos puede ser impugnada por uno diverso, al controvertirse el registro de la coalición.

 

Criterio del cual se puede apreciar, que no obstante tratarse de actos internos de los partidos políticos, al haber intervenido la autoridad administrativa electoral, por disposición de la ley, se considera que dicha intervención da lugar a que la legalidad de la actuación de los órganos internos del partido político, pueda ser impugnada; esto es, el actor al conocer los actos internos de Convergencia, mediante el oficio que controvierte, tuvo la posibilidad de verter agravios en contra del acto partidario.

En ese sentido, contrario a lo señalado por Eloy Berruecos López, es claro que a partir de que le fue notificada la respuesta a su solicitud de información,  tuvo conocimiento pleno del acto partidario de afectación al derecho, que dice, fue vulnerado, esto es,  a partir del veintiuno de octubre de dos mil diez; por lo tanto, a partir de instante estuvo en aptitud de inconformarse contra del acto partidista, que en concepto de esta Sala Regional, como ya se dijo,  es el acto que en un primer momento afecta la esfera jurídica del actor, dado que es el que efectivamente menoscaba su derecho a permanecer en el cargo como Presidente Estatal de Convergencia toda vez que, la Comisión Política Nacional de Convergencia, al designar una Comisión Ejecutiva de dicho partido para el Estado de Tlaxcala, afecta el supuesto derecho que dice vulnerado el actor de permanecer en el cargo como Presidente Estatal del citado partido para el cual fue electo, como aduce, el ocho de enero de dos mil diez y cuyo encargo duraría tres años, esto es, al truncarse el periodo para el cual fue electo mediante una actuación de un órgano partidario, es evidente que ese acto es el que debió de haber combatido el disconforme; sin embargo, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que es  omiso en controvertir dicho acto partidario, pues como se analizó suprarenglones, Eloy Berruecos López encamina sus agravios a combatir sustancialmente la respuesta a la petición formulada a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

Refuerza lo anterior el escrito de doce de enero del presente año, presentado por Convergencia, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en cumplimiento al requerimiento efectuado mediante acuerdo de cuatro de enero del presente año y notificado el diez siguiente, que obra glosado a los autos del expediente en que se actúa, mediante el cual informa la inexistencia de algún medio de impugnación interpuesto por Eloy Berruecos López en contra de la designación de la Comisión Ejecutiva de Convergencia en Tlaxcala.

Respecto a que no existe ningún dictamen en el cual se haya cumplido con los estatutos de convergencia, que ello contraviene la jurisprudencia: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTA FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS”, además de señalar que la autoridad responsable debió de analizar y valorar cada uno de los documentos presentados para verificar el caso especial que adujo Convergencia.

Tal motivo de disenso es igualmente infundado, pues, pues si bien se ha establecido en el citado criterio de jurisprudencia que el registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos no es una función meramente mecánica de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en razón de que para cumplir con esa atribución que establece el artículo 129 párrafo 1 inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuenta con facultades para verificar previamente que el partido político de que se trate haya dado cumplimiento con el procedimiento establecido en sus respectivos estatutos, particularmente, observar los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos de conformidad con lo establecido en el artículo 27 párrafo 1 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el diverso numeral 38 párrafo 1 incisos a) y m) del ordenamiento invocado, con la finalidad de cumplir con las disposiciones estatutarias del partido respectivo y hecho lo anterior, proceder al registro en el libro correspondiente.

De autos se puede apreciar que obra glosado el oficio DEPPP/DPPF/1651/2010 de trece de octubre de dos mil diez, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, dirigido al Representante de Convergencia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, del cual se advierte sustancialmente que fueron observadas las normas estatutarias y reglamentarias relativas y que, con fecha doce de octubre de dos mil diez, resultó procedente el registro de la Comisión Ejecutiva Estatal de Convergencia en Tlaxcala.

De tal determinación se puede desprender que la responsable verificó el procedimiento de designación de los órganos directivos del Partido Convergencia, con base en la documentación presentada por dicho partido.

Engarzado a lo anterior, se reitera que el acto que originalmente menoscaba la esfera jurídica del accionante es el acto intrapartidario que designó a una Comisión Ejecutiva Estatal de Convergencia en Tlaxcala y no la respuesta de procedencia del registro emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partido Políticos del Instituto Federal Electoral, pues es claro que son actos diversos, pues el primero es un acto partidista y el segundo de un órgano administrativo electoral.

Puntualizando además que el registro de la Comisión Ejecutiva Estatal de Convergencia que realizó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, no determina el sentido de la respuesta a la petición que realizó el disconforme a la citada dirección, pues el registro es la consecuencia de los actos realizados por la autoridad administrativa electoral que verifica los procedimientos que realizan los partido políticos para la designación de sus órganos de dirección y el oficio DEPPP/DPPF/1634/2010 que controvierte el disconforme, claramente es un acto diverso e independiente del registro realizado por la autoridad señalada, dado que el oficio citado se limita a satisfacer una petición de solicitud de información y no propiamente puede considerarse como el acto de registro. 

Además de lo anterior, de manera alguna puede considerarse que se infringe la garantía de audiencia del disconforme, pues debe señalarse que el procedimiento de registro que realiza la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, no implica la citada garantía dado que el acto de la autoridad administrativa electoral, como ya se puntualizó, se concreta a verificar los procedimientos establecidos en los respectivos estatutos, para la integración y renovación de los órganos directivos, en el caso concreto, del procedimiento realizado por Convergencia y por ende, una vez verificado lo anterior, proceder al registro, esto es, se limita a verificar los procedimientos estatutarios para la designación de los órganos partidistas y no la garantía de audiencia que aduce el impetrante

Ahora bien, debe de precisarse que en el supuesto de que resultaran fundados los agravios del actor, los efectos de dicha determinación no alcanzarían al acto intrapartidista, esto es, sería ineficaz para revocar la determinación del partido Convergencia de designar a una Comisión Ejecutiva Estatal en Tlaxcala, con lo cual queda claro que el registro de los órganos directivos de los partidos políticos por parte del órgano responsable del Instituto Federal Electoral es un acto diverso al partidario.

Finalmente, respecto a lo que aduce, en el sentido de que su derecho partidista a ser votado se vulnera, dado que fue electo en una asamblea democrática que no lo ha desconocido, por lo que se debe aplicar la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

Tal manifestación es inoperante, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que el plazo de interposición de los medios de impugnación en materia electoral se cuentan a partir de que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, el actor estuvo en aptitud de controvertir el acto partidista, esto es la determinación de la Comisión Política Nacional de Convergencia que lo destituyó como presidente estatal del citado partido político en Tlaxcala, que es el que originalmente menoscaba su derecho político electoral, en esta instancia en el plazo previsto por la ley de la materia, puesto que tuvo conocimiento pleno del mismo a partir de la notificación del acto que atribuye a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, lo cual, se reitera, no acontece en el caso concreto, pues el actor se limita a controvertir el acto emitido por la citada dirección ejecutiva y omite controvertir el acto partidario.

En razón de lo expuesto, lo procedente es confirmar el acto impugnado, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y notificado al actor el veintiuno de octubre de dos mil diez.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de Instituto Federal Electoral y notificado al actor el veintiuno de octubre de dos mil diez.

Notifíquese por estrados al actor y demás interesados, así como por oficio a la Dirección ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, acompañado de copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de México, Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

 


[1] Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia. Página 23.

[2] Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 volumen Jurisprudencia. páginas 21-22.

[3] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 325-326.

[4] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de enero de dos mil once, por unanimidad de seis votos.