JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-197/2010

 

ACTOR: FELIPE EDUARDO FLORES CASTILLO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y ELVIRA AVILES JAIMES

 

México, Distrito Federal, treinta de noviembre de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver lo conducente en los autos del expediente identificado con la clave SDF-JDC-197/2010, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Felipe Eduardo Flores Castillo, en su carácter de representante de la fórmula dos, contra las resoluciones de nueve de noviembre de dos mil diez, dictadas por el Tribunal Electoral de Distrito Federal, en los juicios electorales con números de clave TEDF-JEL-179/2010 y TEDF-JEL-263/2010 relativos a la elección de Comité Ciudadano llevado a cabo en la Colonia Lomas de Plateros II, en la delegación política Álvaro Obregón, en esta Ciudad de México; y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Jornada electiva. El veinticuatro de octubre de dos mil diez, se llevó a cabo la votación para elegir a los Comités Ciudadanos, entre ellos el de la Colonia Lomas de Plateros II, en la Delegación Álvaro Obregón, Distrito Federal.

 

b) Juicios promovidos ante la instancia local.

 

El veinticinco de octubre del año en curso, los ciudadanos Eduardo Flores Castillo, Claudia Carrillo de Albornoz, Manuel Engrandez Sánchez, Arturo Martín Pérez Espinosa, Zaqueo Mestas Vázquez y María del Rosario Escobar Muñoz, promovieron demanda de juicio electoral, para inconformarse en contra de distintas irregularidades presuntamente llevadas a cabo por los integrantes de fórmula cinco.

 

El veintisiete de octubre siguiente, la ciudadana Claudia Carrillo de Albornoz interpuso demanda de juicio electoral, para impugnar el cómputo de la elección de Comité Ciudadano llevado a cabo en la colonia Lomas de Plateros II, Álvaro Obregón, por diversas irregularidades cometidas el día de la jornada electoral.

 

Dichos medios de impugnación local fueron radicados ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal bajo los expedientes TEDF-JEL-179/2010 y TEDF-JEL-263/2010, respectivamente.

 

c) Resoluciones locales. El doce de noviembre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió los juicios electorales descritos en el párrafo anterior, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

Expediente TEDF-JEL-179/2010

 

PRIMERO. Se sobresee el presente juicio por lo que respecta a los ciudadanos Claudia Carrillo de Albornoz, Zaqueo Mestas Vázquez y Arturo Martín Pérez Espinosa, en términos de lo expuesto en el apartado CUARTO de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirma, en la materia de la impugnación, el cómputo de la elección de Comité Ciudadano de la Colonia Lomas de Plateros II, en la Delegación Álvaro Obregón, realizado por la Dirección Distrital XX del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

En la misma fecha, dicha resolución les fue notificada por estrados a los promoventes, por virtud de no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

Expediente TEDF-JEL-263/2010

 

ÚNICO. Se DESECHA DE PLANO la demanda del juicio electoral promovido por Claudia Carrillo de Albornoz, en términos de lo razonado en la presente resolución.

 

El quince de noviembre de dos mil diez, se notificó de manera personal la mencionada resolución a la promovente.

 

II. Demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con las anteriores resoluciones, el diecinueve de noviembre de dos mil diez, Felipe Eduardo Flores Castillo promovió ante el tribunal responsable, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Trámite. Mediante oficio TEDF/SG/1917/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintitrés de noviembre de este año, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió el escrito de demanda con sus anexos; la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación; el informe circunstanciado, así como las demás constancias que consideró atinentes.

 

IV. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la remisión, a su ponencia, de los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/330/10, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

VI. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre del año en curso, se radicó el presente expediente en la ponencia del Magistrado Instructor, mientras que el veintinueve siguiente se admitió la correspondiente demanda, quedando los autos en estado de resolución; y

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio, promovido por ciudadanos por conducto de su representante Felipe Eduardo Flores Castillo  quien aduce la violación a sus derechos político-electorales de ser votados por parte del Tribunal Electoral del Distrito Federal, porque a través de la resolución combatida en este medio de impugnación se les privó de su derecho ser electos mediante la participación de su planilla en la colonia Lomas de Plateros II, Distrito Federal, en el proceso de selección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos del año en curso. Criterio competencial y de jurisdicción fijado por la Sala Superior mediante acuerdos plenarios dictados el veinte de octubre pasado en los autos de los expedientes identificados con la clave SUP-JDC-1175/2010 y SUP-JDC-1176/2010.

 

 

SEGUNDO. Cuestiones previas.

A. Procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

De una interpretación sistemática de los artículos 41, Base VI, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; conjuntamente con los diversos artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 186, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se desprende que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano es la vía para controvertir violaciones a los derechos político electorales del ciudadano de votar y ser votado en elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libremente a los partidos, así como a otros derechos fundamentales relacionados con los señalados.

A su vez, conforme con lo dispuesto por el artículo 122, apartado C, Base primera, fracción V, incisos f) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42 fracciones X y XII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como de los diversos artículos 1, 2, 5 fracción I, 9, 12 fracción II, 16, 91, 94, 95 fracción I, 106 y 107, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, se colige lo siguiente:

a)                Los Comités Ciudadanos son órganos de representación vecinal de las colonias;

b)               En cada colonia será electo, cada tres años, un Comité Ciudadano integrado por nueve integrantes;

c)                La elección de los referidos comités se realiza mediante sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos que cuenten con credencial para votar con fotografía, cuyo domicilio corresponda a la colonia de que se trate y que estén registrados en la lista nominal de electores de que se trate;

d)               Integrar los órganos de representación ciudadana, entre ellos los Comités Vecinales, constituye un derecho de los ciudadanos del Distrito Federal;

e)                El proceso de elección de los integrantes de los Comités Ciudadanos es un proceso tendente a lograr la representación vecinal;

f)                  Los integrantes de los comités ciudadanos no son representantes populares, no forman parte de la administración pública del Distrito Federal ni tienen carácter de servidores públicos.

Por otra parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la Jurisprudencia 40/2010, ha definido la procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en aquellos casos en que la legislación respectiva reconozca la prerrogativa ciudadana de sufragio no sólo en la elección de funcionarios de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los ayuntamientos, sino también en el ejercicio del derecho al voto en mecanismos de democracia directa tales como el referéndum y el plebiscito, en términos de la tesis que enseguida queda transcrita:

REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De conformidad con los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es la vía para impugnar violaciones a los derechos de votar y ser votado en elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos, así como otros derechos fundamentales relacionados con estos. Sin embargo, cuando la legislación atinente reconozca la prerrogativa ciudadana de sufragio no sólo en la elección de funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos, sino además que la extienda al ejercicio del derecho de voto en los procedimientos de plebiscito o referéndum, es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar los actos relacionados con los referidos mecanismos de democracia directa.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-229/2008.—Actor: César Antonio Barba Delgadillo.—Autoridad responsable: Instituto Electoral del Estado de Jalisco.—2 de abril de 2008.—Unanimidad de votos, con los votos concurrentes de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Alejandro Santos Contreras.

Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JRC-127/2008 y acumulado.—Actores: Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.—31 de julio de 2008.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-50/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: J. Jesús Eduardo Almaguer Ramírez.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández y Omar Oliver Cervantes.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Ahora bien, conforme a lo previsto por los artículos 4, fracciones I y II, 5 fracción I y 106 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, el referéndum, el plebiscito, y la elección de los Comités Ciudadanos como órganos de representación ciudadana de las colonias, se configuran, conjuntamente con otros mecanismos,  como instrumentos de participación ciudadana.

Conforme a lo expresado, atendiendo a las razones sustanciales expresadas en la referida tesis de jurisprudencia 40/2010, debe estimarse que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana para la elección de Comités Ciudadanos, habida cuenta de que la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal hace extensiva la prerrogativa ciudadana al sufragio activo en tales procesos, así como a integrar los citados comités. En consecuencia no obstante que la tesis en cuestión únicamente hace referencia expresa a los procedimientos vinculados con las figuras participativas del referéndum y plebiscito, ello no  es óbice para considerar que de igual manera los efectos de la citada jurisprudencia deben hacerse extensivos al mecanismo participativo de elección de Comités Ciudadanos, habida cuenta del principio jurídico que establece a igual razón debe corresponder igual disposición, toda vez que al igual que en los casos en el referéndum y plebiscito, la Ley de Participación Ciudadana hace extensiva a la elección de comités ciudadanos la prerrogativa ciudadana del sufragio. Lo anterior es así máxime que en este último caso. La ley referida constituye como un derecho ciudadano el de integrar los citados órganos de participación ciudadana por lo que esta Sala Regional estima que existe en el caso mayoría de razón para la aplicabilidad del criterio vinculante de referencia.

Aunado a lo anterior, en la resolución tanto del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano 1175/2010 y el asunto general 56/2010, ambos del índice de la Sala Superior de este Tribunal, dicha autoridad jurisdiccional determinó que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción sobre juicios relacionados con la elección de Comités Ciudadanos, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, base VI, 94 párrafos 1 y 4, así como 99, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es factible afirmar que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le corresponde salvaguardar los principios de constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales, que violen los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

En consecuencia, al versar el presente asunto sobre una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dictada en ejercicio de la facultad que le fue conferida por el artículo 125 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, de resolver como última instancia en el orden local de las impugnaciones que se generen con motivo de la elección de un comité ciudadano, debe estimarse idónea la vía del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, toda vez que la materia de la impugnación se refiere a la presunta vulneración del derecho a integrar los Comités Ciudadanos derivada de un mecanismo participativo al cual se hace extensiva la prerrogativa del voto ciudadano.

B. Reparabilidad.  En términos de lo dispuesto por el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer de las impugnaciones de actos y resoluciones competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, siempre que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

El aludido precepto constitucional establece un requisito de procedencia de los medios de impugnación en aquellos casos relativos a medios de impugnación derivados de procesos electorales en las entidades federativas, consistente en la factibilidad de la reparación dentro de los plazos electorales y de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Tal requisito se ve reproducido en los artículos 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 186, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Acorde con lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido, mediante jurisprudencia S3ELJ 37/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 181-182, que las condiciones de procedibilidad establecidas en el artículo 99, fracción IV, constitucional no se encuentran circunscritas a ningún medio de impugnación en específico sino que son generales y comunes a todos los medios de impugnación, de acuerdo con la tesis que enseguida se transcribe:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.—El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y que esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Como se desprende de su lectura, se establecen una serie de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad, que sin embargo no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas. Analizados los presupuestos procedimentales de esta disposición, debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por tanto, si nuestra Ley Fundamental no establece que dicha posibilidad jurídica sólo sea exigible cuando la impugnación de tales actos o resoluciones estén vinculados a los comicios estatales, o se deduzca de algún medio específico de los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la ley secundaria no puede orientarse en sentido restrictivo, ni el legislador cuenta con la aptitud jurídica de limitar las normas de rango constitucional y aun y cuando se haya determinado como vía natural constitucional para la impugnación de elecciones estatales y municipales al juicio de revisión constitucional electoral, debe inferirse que la exigibilidad que ampara la norma suprema lo es respecto de todos los medios de impugnación inscritos en esta ley secundaria, independientemente de la vía procesal exigida al actor para combatir los actos comiciales estatales.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-009/2002.—Miguel Ángel Villa Terán.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2002.—José Cuauhtémoc Fernández Hernández.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos en el criterio.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-069/2002.—Heladio Pérez Peña.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos en el criterio.

En esta tesitura, esta Sala Regional estima que las condiciones de procedibilidad establecidas en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativas a la factibilidad en la reparación dentro de los plazos electorales o antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o de la toma de posesión de los funcionarios electos, no es aplicable al caso de la elección de Comités Ciudadanos prevista en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.

Lo anterior es así, toda vez que una interpretación gramatical y sistemática de los artículos 93 y 106 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal permite concluir que los Comités Ciudadanos no son representantes populares, no forman parte de la administración pública del Distrito Federal, ni tienen carácter de servidores públicos, no sólo porque así lo dispone expresamente el último de los preceptos citados, sino también porque en términos del primero de ellos dichos órganos de representación vecinal carecen de atribuciones de autoridad, toda vez que las facultades conferidas por la disposición legal en cita no otorgan potestad alguna que incida en la esfera jurídica de entidades de la administración pública o de particulares, sino que se trata de atribuciones de representación vecinal, de gestión, de comunicación entre los ciudadanos y las autoridades, así como de consulta, entre otras análogas.

En este sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 19/2004, de la cual emana la tesis de jurisprudencia 139/2005 que enseguida se transcribe:

PARTICIPACIÓN CIUDADANA. LOS ARTÍCULOS 57 Y 87 DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER QUE LOS CONTRALORES CIUDADANOS Y LOS INTEGRANTES DE LOS COMITÉS CIUDADANOS COLABORARÁN DE MANERA HONORÍFICA, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 36, FRACCIÓN IV, 108 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Si bien es cierto que de los citados preceptos constitucionales se advierte que todo servidor público deberá recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, también lo es que dicho mandato constitucional no se viola por el hecho de que los artículos 57 y 87 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal dispongan que los ciudadanos que participen como contralores ciudadanos o como integrantes del comité ciudadano, realizarán su función de manera honorífica, en tanto que no son servidores públicos, sino que sólo integran instrumentos de participación ciudadana, que no forman parte de la administración pública del Distrito Federal.

Acción de inconstitucionalidad 19/2004. Diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 2 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 139/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

 Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se define el principio de reparabilidad de los actos dentro de los plazos electorales y antes de la instalación de los órganos o de la toma de posesión de los funcionarios elegidos, es aplicable a aquellos medios de impugnación vinculados con procesos electorales locales relativos a la elección de órganos de los poderes públicos o de funcionarios públicos, en consonancia con las disposiciones contenidas en los artículos 116, fracción IV, y 122, apartado C, Base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dentro del propio sistema constitucional estos últimos preceptos constitucionales regulan los procesos electorales locales a que se refiere el artículo 99, fracción IV, de la propia Constitución Federal los cuáles, en todos los casos, se encuentran referidos a la integración de órganos del Poder Público como los poderes Ejecutivo y Legislativo de los estados, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como de los titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal y de los Ayuntamientos, además de a la elección de funcionarios públicos.

En el caso de la elección de Comités Ciudadanos en el Distrito Federal, si bien las disposiciones aplicables de la Ley de Participación Ciudadana, según se ha señalado, establecen que se trata de una elección, es decir, extienden la prerrogativa ciudadana del voto así como el derecho ciudadano a integrar los Comités Ciudadanos, ello no implica que deba hacerse extensiva también la condición de procedencia prevista en la fracción IV del artículo 99 Constitucional relativa a la factibilidad de reparación previa a la instalación de los órganos o de la toma de posesión de los funcionarios, en virtud de que, en estricto sentido, se trata de un instrumento de participación ciudadana que no tiende a la integración de órganos de representación popular o de gobierno, ni a la elección de servidores públicos, toda vez que, se reitera, el propio artículo 106 de la ley invocada establece que los integrantes de los referidos comités ciudadanos no son representantes populares, no forman parte de la administración pública del distrito federal ni tienen el carácter de servidores públicos.

Por tanto, al no estar vinculados los actos impugnados en el presente juicio a la integración o instalación de órganos de representación popular, de gobierno o de la administración pública, ni a la elección de funcionarios públicos, no existe razón alguna que permita suponer aplicable al caso la condición de procedibilidad del artículo 99, fracción IV, de la Constitución Federal relativa a la reparabilidad previa a la instalación o toma de posesión, toda vez que de arribar a la conclusión contraria se estaría operando en el sentido de limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia, por la vía de establecer un requisito especial de procedencia que no deriva del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la afirmación de que el requisito de procedibilidad en estudio no es aplicable en la especie, se robustece con base a los argumentos siguientes:

La tesis de jurisprudencia P./J. 53/2006 de rubro “INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Abril de dos mil seis, constitucional, página quinientos ochenta y cuatro, la cual establece que las leyes electorales deben tener en cuenta los artículos 99, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, que deben contemplar los plazos necesarios para que se pueda acceder a la jurisdicción electoral federal.

Sin embargo, en el presente caso la Ley que da origen al proceso que se analiza guarda relación con lo establecido por el artículo 122, apartado C, Base primera, fracción V, inciso h), de nuestra Carta Magna que establece las facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para emitir leyes en materia de participación ciudadana, de lo que se sigue que la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal no fue prevista por el legislador en el supuesto que comprende la materia electoral local y, por tanto no se previó en ella la obligación de garantizar los principios y reglas establecidos en el artículo 116 constitucional.  De ahí que la citada ley no contemple los plazos a los cuales se refiere la tesis de jurisprudencia que antecede.

Por lo anterior, es dable concluir que, dada que la naturaleza jurídica de los Comités Vecinales es diversa a la de las autoridades previstas tanto en la Constitución Federal como en los ordenamientos locales y federales, así como que la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, tal como se desprende del análisis de la jurisprudencia antes citada y del artículo 122 constitucional de igual manera es de naturaleza distinta a las leyes en materia electoral, esto es no es requisito irrestricto que se acaten u homologuen todos los establecidos en el máximo ordenamiento del país, pues otorga la libertad para legislar a las entidades federativas y al Distrito Federal para regular los mecanismos de participación ciudadana y, por lo tanto, no le son aplicables todas las reglas previstas a las anteriores, por lo que se considera que la falta de plazos para acceder a la justicia electoral federal no deviene en la irreparabilidad del derecho invocado por el actor.

C. Conviene dejar sentado que el promovente a través del presente medio de impugnación controvierte las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal dictadas en los expedientes que se identifican con las claves TEDF-JEL-179/2010 y TEDF-JEL-263/2010, sin embargo, dicha situación, en sí, no será causa para desechar la demanda, en tanto que esta Sala Regional advierte que se impugnan en una sola demanda al tener relación con un mismo ejercicio electivo.

 

Ahora bien, lo anterior no implica soslayar que se pueda actualizar alguna causal de improcedencia en relación con una o las dos resoluciones que pretende impugnar el actor, pues cabe precisar que las causales de improcedencia por ser cuestiones de orden público, su estudio es preferente las aleguen o no las partes, de ahí que el análisis de la demanda se realizará de manera independiente a cada sentencia que se impugne.

 

TERCERO. La demanda es extemporánea en relación con el expediente TEDF-JEL-179/2010.

 

La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado en el presente asunto, hace valer como causal de improcedencia la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación, dado que la resolución que hoy se combate fue notificada por estrados por la propia responsable el doce de noviembre del actual año, por lo que el plazo para la presentación del medio de impugnación que nos ocupa, le transcurrió del trece al dieciséis de noviembre, por lo cual precluyó tal prerrogativa para el actor.

 

Dicha causal de improcedencia resulta procedente con fundamento en lo dispuesto en los artículos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), relacionado con el diverso 11, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, conforme con lo dispuesto por el artículo 9 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación, como el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución recurrido.

 

A su vez, el artículo 8 del ordenamiento legal invocado, establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

 

Los preceptos legales citados se encuentran estrechamente relacionados, pues imponen la carga procesal al promovente de presentar su medio de impugnación ante la autoridad u órgano responsable dentro del plazo señalado en la aludida ley general.

 

Ahora bien, la mencionada carga procesal encuentra explicación en el hecho de que, acorde con lo dispuesto en el artículo 17 de la mencionada ley general, a la autoridad u órgano responsable le corresponde la tramitación del medio de impugnación respectivo.

 

De esta manera, se logra que dentro de los plazos previstos por la ley electoral, los medios de impugnación se tramiten y puedan resolverse con la oportunidad debida.

 

Por su parte y para efecto de realizar el cómputo de los términos o plazos electorales, el artículo 15 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, establece que durante los procesos electorales y los de participación ciudadana, todos los días y horas son hábiles, plazos que de estar señalados por días, deben considerarse de veinticuatro horas.

 

Sentado lo anterior, se tiene que en el caso, a través de la instauración del presente medio de impugnación, el actor pretende controvertir la resolución de doce de noviembre de dos mil diez, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, mediante la cual, a su vez, se confirmó el cómputo de la elección de Comité Ciudadano de la Colonia Lomas de Plateros II, en la Delegación Álvaro Obregón, realizado por la Dirección Distrital XX del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Al respecto, debe decirse que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

También establece dicha legislación federal en su numeral 7 que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles.

 

Evidentemente como ya ha quedado precisado, el actor pretende se le restituya a su planilla en el goce de su derecho que dice le fue vulnerado y que emana de un proceso para integrar un Comité Ciudadano, instrumento de participación ciudadana que se encuentra previsto en los numerales 5, 106, 107 y 108 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.

 

Luego, si el legislador del Distrito Federal estableció en el arábigo 15 de la Ley Procesal Electoral, que tanto en los procesos electorales como en los de participación ciudadana, todos los días y horas son hábiles, así como que los términos se computarán de momento a momento además de que si están señalados por días se considerarán de veinticuatro horas; esto es, para efectos de cómputo de plazos y términos para la presentación de medios de impugnación, homologó los procesos electorales a los procesos de participación ciudadana, determinando que deben computarse todos los días y horas como hábiles.

Es claro, que dichas disposiciones guardan congruencia con lo establecido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que no obstante que ésta únicamente establezca que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles (para efecto de computar los plazos y términos), el legislador del Distrito Federal determinó para este supuesto homologar los procesos electorales como los de participación ciudadana, como acontece en la especie.

 

Así, teniendo en cuenta que no se encuentra controvertido que el actor fue notificado por estrados de la resolución que hoy impugna el doce de noviembre de dos mil diez a las veintitrés horas con cincuenta minutos (según se advierte de la razón respectiva que obra a fojas 102 del cuaderno "Anexo I" del presente expediente), notificación que conforme a lo dispuesto en el 48 de la Ley Procesal Electoral de la señalada entidad surtió efectos el mismo día, resulta que el plazo para promover el presente juicio, transcurrió del trece al dieciséis de noviembre de este año, puesto que como ya ha quedado establecido en párrafos que anteceden, durante el desarrollo de los procesos de participación ciudadana todos los días y horas son hábiles.

 

Luego, si la demanda que nos ocupa se presentó ante la responsable el día diecinueve siguiente a las veintitrés horas con veintiocho minutos, esto es, tres días con posterioridad al día último con que contaba el actor para hacerlo dentro del plazo legal, se arriba a la convicción de que resultó extemporánea.

 

En consecuencia, el presente juicio relacionado con el expediente TEDF-JEL-179/2010, se debe estimar improcedente con fundamento en el artículo 10 párrafo 1, inciso b), y al haberse admitido previamente a trámite su demanda, procede su sobreseimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

CUARTO. Análisis de la impugnación respecto del expediente TEDF-JEL-263/2010.

 

El promovente expone en su demanda los siguientes motivos de inconformidad.

 

HECHOS RELATIVOS A LA CAMPAÑA Y CONTIENDA ELECTORAL

 

CABE SEÑALAR QUE LOS HECHOS ANTERIORES A LA JORNADA ELECTIVA, LOS CONOCIMOS JUSTAMENTE EL DÍA DE LA JORNADA ELECTIVA, POR BOCA DE LOS VECINOS QUE FIRMAN LOS TESTIMONIOS CITADOS, Y ESE MISMO DÍA LOS INCLUIMOS EN NUESTRO ESCRITO INICIAL DE IMPUGNACIÓN, POR LO TANTO LAS PRUEBAS DE ESTOS HECHOS SON SUPERVENIENTES Y SU DENUNCIA SE REALIZÓ DENTRO DE LAS PRIMERAS 24 HORAS DESDE QUE TUVIMOS CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS.

 

9 de octubre de 2010

 

Durante la Asamblea del programa Ollin Callan de la PROSOC, la C. Anelí Villa Avendaño, escuchó a los CC. ALMA DELIA MONROY SÁEZ (presidenta de la fórmula cinco), CÉSAR RIVERA GARCIA (vocal 1 de la fórmula cinco) y BENJAMIN LEÓN ORTIZ (vocal 3 de la fórmula cinco) en el andador central de la Unidad Habitacional Lomas de Plateros Sección F, aproximadamente a las 10:00 horas, recomendar a los vecinos repetidamente no votar por la fórmula DOS ni CUATRO, con el argumento de que sus miembros habían robado dos millones de pesos del programa Ollin Callan de la Procuraduría Social, ni por la fórmula TRES, pues sus miembros eran unos ladrones que están usando un salón comunitario como negocio particular, sin mostrar ningún documento probatorio de tales acusaciones.

 

Domingo 17 de octubre de 2010

 

Sobre el andador central (en la calle), la C. MARIA ELENA GARCÍA RUBIO escuchó al C. BENJAMIN LEÓN ORTIZ (vocal 3 de la fórmula cinco), decirle a un grupo de vecinos que iban pasando, que no se acercaran al Salón de Usos Múltiples (entre los edificios F-16 y 17) pues la gente que lo operaba (los miembros de la fórmula tres) había cometido un fraude y estaban lucrando con esa instalación, pues eran una bola de rateros Entonces la C. MARIA ELENA GARCIA RUBIO intervino para decir que el C. BENJAMIN LEÓN OTIZ (vocal 3 de la fórmula 5) no había presentado nunca pruebas de ello, ante lo cual el C. BENJMIN LEÓN ORTIZ (vocal 3 de la fórmula cinco) la agredió llamándola la gallina mayor, y la amenazó diciendo que no se metiera en sus asuntos o se atuviera a las consecuencias.

 

Lunes 18 al viernes 22 de octubre de 2010

 

La C.TERESA GONZÁLEZ QUEZADA observó que la C. ALMA DELIA MONROY SÁNCHEZ (presidenta de la fórmula cinco) estuvo afuera de la escuela Luxemburgo todos los días hábiles de la semana, de 8:00 a 9:00 y de 14:30 a I8:00 horas, ofreciendo vales para cambiar por zapatos. Varios de esos días, la C.TERESA GONZÁLEZ QUEZADA escuchó a la C. ALMA DELIA MONROY SÁNCHEZ (presidenta de la fórmula cinco) condicionar la entrega de los zapatos a las personas, a que votaran por la fórmula cinco.

 

Martes 19 de octubre 2010

 

La C. ALMA DELIA MONROY SÁNCHEZ (presidenta de la fórmula cinco) ofreció directamente a C. TERESA GONZÁLEZ QUEZADA un vale de zapatos con la condición de votar por la fórmula cinco.

 

La C.TERESA GONZÁLEZ QUEZADA no lo aceptó, pues el año pasado sí había recibido un vale de zapatos de la misma C. ALMA DELIA MONROY SÁNCHEZ (presidenta de la fórmula cinco) con la condición de votar por el PRD en la elección de diputados; cuando la C. GONZÁLEZ quiso hacer efectivo el vale, le dijeron que ya se habían acabado y que la llamarían cuando llegaran más zapatos, y nunca la llamaron. EN EL TESTIMONIO DE LA C. GONZÁLEZ SE ANEXA UNA FOTOCOPIA DE UN VALE DE ZAPATOS SIMILAR A LOS QUE LA SRA. ALMA DELIA MONROY SÁNCHEZ ENTREGÓ DURANTE LA SEMANA MENCIONADA CON LA CONDICIÓN DE VOTAR POR LA FÓRMULA CINCO.

 

Miércoles 20 de octubre de 2010

 

Aproximadamente a las 20:00 horas, cuando el C. JOSÉ ALAN RAMÍREZ LEZAMA estaba frente al edificio F-35 con algunos amigos, la C. ALMA DELIA MONROY SÁNCHEZ (presidenta de la fórmula cinco) les dijo que votaran por la fórmula cinco si querían que les regalaran balones de fútbol para él y sus amigos. Él le dijo que lo iba a pensar y ella respondió que el próximo sábado esperaran unos balones regalados. Un poco más tarde, llego al mismo lugar el C. BENJAMIN LEÓN ORTIZ (vocal 3 de la fórmula cinco), con un documento en la mano. La C. ALMA DELIA MONROY SÁNCHEZ (presidenta de la fórmula cinco) le indicó a esta persona que buscara los datos del C. JOSE ALAN en una lista. Ese hombre le pidió su credencial para votar, y él se la prestó. Esa persona buscó los datos de JOSE ALAN en una lista incluida en ese documento. Comparó los datos de su credencial con ese documento. Entonces dijo que su número si correspondía, y que sí procedía.

 

Jueves 21 de octubre de 2010

 

Aproximadamente a las 19:30 horas, la C. CLAUDIA CARRILLO DE ALBORNOZ observó cómo el C. CÉSAR RIVERA GARCÍA (vocal 1 de la fórmula cinco) cambiaba la bombilla de la luminaria urbana ubicada en el interior de la Unidad Plateros, sobre el andador central (en la calle), frente al edificio F-35, estorbando el paso con una escalera plateada. Estaba acompañado por varias personas, quienes hablaban con los vecinos que pasaban frente a él. Escuchó claramente cómo le decían a un vecino:

Ya está lista jefe. ¿Ya ve cómo somos los buenos?.

 

Aproximadamente a las 20:00 horas, C. FELIPE EDUARDO FLORES CASTILLO observó cómo el C. CÉSAR RIVERA GARCÍA (vocal 1 de la fórmula cinco) cambiaba la bombilla de la luminaria urbana ubicada en el interior de la Unidad Plateros, en el andador ubicado entre los edificios F-34 y F-35, justo frente a la entrada 5 del edificio F-34, con una larga escalera de aluminio, acompañado por varias personas. Inclusive el C. FELIPE EDUARDO FLORES CASTILLO lo saludó y aquél respondió al saludo, pues lo conoce; El C. CÉSAR RIVERA GARCÍA (vocal 1 de la fórmula cinco) le preguntó al C. FELIPE EDUARDO FLORES CASTILLO que hacia allí y este le respondió que vivía en esa entrada. Una vez que el C. CÉSAR RIVERA GARCÍA (vocal 1 de la fórmula cinco) bajó de la escalera, comenzó a verificar qué árboles tapaban la luz de la luminaria que recién estaba encendiendo. Entonces el C. FELIPE EDUARDO FLORES CASTILLO escuchó a una de las personas que acompañaban al C. CÉSAR RIVERA GARCÍA (vocal de la fórmula cinco), decirle a un vecino: Ya nada más es cosa de que ganemos para que se haga la poda. Esa persona es la misma que se puede ver en una fotografía tomada el día de la jornada electiva, el 24 de octubre, acompañando al C. CÉSAR RIVERA GARCÍA (vocal 1 de la fórmula cinco) dentro de la Mesa de recepción de Votación 1, antes de la instalación de la mesa receptora de votación. ANEXO FOTOGRAFÍA. PERSONA MENCIONADA.

 

Aproximadamente a las 21:00 horas, el C. CÉSAR RIVERA GARCÍA (vocal 1 de la fórmula cinco) les ofreció porterías al C. JOSÉ ALAN RAMÍREZ LEZAMA y sus amigos, en la explanada ubicada entre el edificio F-34 y el F-33, con la condición de votar por la fórmula cinco.

 

Viernes 22 de octubre de 2010

 

Aproximadamente a las 14:00 horas, en el andador central (en la calle), frente a la escultura que está frente al edificio F-35, la C. MA. OLIVA LLAMA SALAZAR encontró al C. CÉSAR RIVERA GARCÍA (vocal 1 de la fórmula cinco), quien le dijo que recuerde que para que los jardines estén limpios y bien cortados, deben votar por la fórmula cinco, y también dijo que los miembros de las demás fórmulas eran unos rateros, que se habían robado más de dos millones de pesos.

 

Domingo 24 de octubre de 2010 (Jornada Electiva)

 

A partir de las 9 am, C. FELIPE EDUARDO FLORES CASTILLO, representante de la fórmula dos, presencia las siguientes anomalías en la Mesa Receptora de Votación 1, ubicada en la escuela primara Luxemburgo:

 

1.- A las 9 de la mañana, la Mesa Receptora de Votación 1 no se había instalado. Cuando fue instalada, NO EXISTÍA FÍSICAMENTE LA URNA. EL C. FELIPE EDUARDO FLORES CASTILLO tomó video de la situación (se anexa video).

 

2.- Antes de que la mesa fuera instalada, en el interior de la Mesa estaban presentes los CC. CÉSAR RIVERA GARCÍA (vocal 1 de la fórmula cinco), Y BENJAMÍN LEÓN ORTIZ (vocal 3 la fórmula cinco), que NO ERAN REPRESENTANTES, y por lo tanto no tenían derecho a estar allí; además el C. JOEL ARCADIO ALARCÓN MÁRQUEZ, presidente de la fórmula seis que TAMPOCO ERA REPRESENTANTE, sin que las funcionarias del interior de la Mesa, la C. ARHLEG ESQUIVEL y RUTH CABALLERO, lo impidieran. Se anexan fotografías y video que comprueban la presencia de estas personas.

 

3.- Aproximadamente a las 9:30, llegaron juntos e ingresaron juntos a la Mesa, los CC. ARTURO MARIN VERA, SECRETARIO TÉCNICO JURÍDICO DEL COMITÉ DISTRITAL XX DEL IEDF, y ALMA DELIA MONROY SANCHEZ, PRESIDENTA DE LA FÓRMULA CINCO (quien tampoco era representante). Cuando El C. FELIPE EDUARDO FLORES CASTILLO (que si portaba su acreditación como representante de su fórmula) ingresó a la Mesa y comenzó a video grabar lo que ocurría, tanto los CC. ENRIQUE ARTURO MARÍN VERA Y ARHLEG ESQUIVEL, PRESIDENTA DE LA MESA RECEPTORA DE VOTACIÓN 1, le impidieron que grabara, y esta última solicitó a los policías presentes que lo sacaran de la mesa receptora de votación. El C. FELIPE EDUARDO FLORES CASTILLO se retiró por su propia voluntad. Desde el exterior de la mesa receptora de votación, grabó al C. BENJAMIN LEÓN ORTIZ (vocal 3 de la fórmula cinco), permanecer indebidamente en el interior de la Mesa respecto de la votación dando indicaciones, sin que nadie se lo impidiera (se anexa vídeo).

 

4.- A las 9:40 la mesa aún no se había instalado, y LA URNA AÚN NO HABÍA SIDO PRESENTADA FÍSICAMENTE; en el interior de la mea se encontraban los CC. ENRIQUE ARTURO MARÍN VERA (secretario técnico jurídico del Distrito Electoral XX), ALMA DELIA MONROY SÁNCHEZ (presidente de la fórmula cinco), CÉSAR RIVERA GARCÍA (vocal 1 de la fórmula cinco), BENJAMIN LEÓN ORTIZ (vocal 3 de la fórmula cinco), y PATRICIA PORTILLO MARTÍNEZ (representante de la fórmula cinco), aún cuando los representantes de las fórmulas dos, tres y cuatro, que sí portaban sus acreditaciones, ya habían sido expulsados de la mesa por los funcionarios de la misma. Cabe mencionar que de todas las personas relacionadas con la fórmula cinco que se mencionan, la única que tenía derecho a estar allí era PATRICIA PORTILLO MARTÍNEZ en su calidad de representante de la fórmula cinco.

 

5.- A las 9:50, mientras esas personas se encontraban aún dentro de la mesa receptora de votación, y ningún representante de las fórmulas dos, tres y cuatro estaban allí, LA URNA APARECIÓ FÍSICAMENTE. Entonces comenzó la votación SIN PRESENCIA DEL REPRESENTANTE DE LA FÓRMULA DOS.

 

Aproximadamente a las 09:10 horas, en la Mesa Receptora de Votación 2, ubicada en el Jardín de Niños Dinamarca, la C. MARIA DEL ROSARIO ÉSCOBAR MUÑOZ, representante de la fórmula tres, presenció cómo la C. EDITH MONROY SÁNCHEZ, (secretaria de la fórmula cinco), quien no estaba registrada como representante de su fórmula, se introdujo a la Mesa y permaneció allí indebidamente. En ese momento la C. MARIA DEL ROSARIO ESCOBAR MUÑOZ no sabía que aquélla no era representante de su fórmula. Aproximadamente una hora después, la C. EDITH MONROY SÁNCHEZ, (secretaria de la fórmula cinco) se retiró de la mesa receptora de votación.

 

Aproximadamente a las 9:50 horas, la C. MARIA DEL ROSARIO ESCOBAR MUÑOZ (representante de la fórmula tres) vio que se presentó en la Mesa Receptora de Votación 2, ubicada en el Jardín de Niños Dinamarca, la C. ALMA DELIA MONROY ÁNCHEZ (presidente de la fórmula cinco), quien no estaba registrada como representante de su fórmula, acompañada del C. ARTURO MARíN VERA, SECRETARIO TÉCNICO JURÍDICO DEL COMITÉ DISTRITAL XX DEL IEDF. Ambos se dirigieron directamente a la Mesa receptora de votación y juntos hablaron varios minutos con los funcionarios de esa mesa. Durante el tiempo que ellos estuvieron presentes dentro de la Mesa, la C. MARIA DEL ROSARIO ESCOBAR MUÑOZ contabilizó que, pasaron ocho personas a votar apuntándolo en un fólder. El C. ARTURO MARÍN VERA, SECRETARIO TÉCNICO JURÍDICO DEL COMITÉ DISTRITAL XX DEL IEDF le preguntó que qué estaba haciendo, a lo que le contestó que contabilizando a las personas que acudían a votar. La C. MARIA DEL ROSARIO ESCOBAR MUÑOZ preguntó si eso era malo, y el C. ARTURO MARÍN VERA, SECRETARIO TÉCNICO JURÍDICO DEL COMITÉ DISTRITAL XX DEL IEDF dijo que no. Entonces el C. ARTURO MARÍN VERA SECRETARIO TÉCNICO JURÍDICO DEL COMITÉ DISTRITAL XX DEL IEDF se retiró junto con la C. ALMA DELIA MONROY SÁNCHEZ.

 

Aproximadamente a las 10:00 horas, la C. TERESA GONZÁLEZ QUEZADA encontró a la C. ALMA DELIA MONROY SÁNCHEZ (presidente de la fórmula cinco), afuera de la escuela primaria Luxemburgo, en donde se ubicaba la Mesa Receptora de Votación 1, y la C. ALMA DELIA MONROY SÁNCHEZ (presidenta de la fórmula cinco) le dijo a la GONZÁLEZ que recordara que debía votar por ella y mostrarle el dedo manchado de tinta indeleble, para que se le hiciera válido su vale de zapatos.

 

En diversos momentos entre las 10:00 y las 14:00 horas la C. Anelí Villa Avendaño, escuchó a los CC. ALMA DELIA MONROY SÁNCHEZ (presidente de la fórmula cinco), CÉSAR RIVERA GARCÍA (vocal 1 de la fórmula cinco), BENJAMIN LEÓN ORTIZ (vocal 3 de la fórmula cinco) en el andador central de la Unidad Habitacional Lomas de Plateros Sección F (en la calle), la recomendación repetida de no votar por la fórmula DOS ni CUATRO, con el argumento de que sus miembros habían robado dos millones de pesos del programa Ollin Callan de la Procuraduría Social, ni por la fórmula TRES, pues sus miembros eran unos ladrones que están usando un salón comunitario como negocio particular, sin mostrar ningún documento probatorio de tales acusaciones.

 

Desde las 10 de la mañana que inició la votación en la Mesa receptora de votación 1, el C. DIEGO ARTURO FERNÁNDEZ MACGREGOR (representante de fórmula dos), quien desempeñó la función de representante de la fórmula dos en la Mesa receptora votación 1, presenció cómo la representante de la fórmula cinco, la C. PATRICIA PORTILLO MARTÍNEZ, repitió continuamente durante varias horas, ante los votantes formados para votar frases como YO SOY DE LA CINCO, VOTE POR LA CINCO, YO LE CAIGO BIEN, VOTE POR LA CINCO, ante lo cual la presidenta de la Mesa receptora de votación guardó silencio aunque el C. DIEGO ARTURO FERNÁNDEZ MACGREGOR (representante de fórmula dos) señaló lo incorrecto de esa conducta, ella nunca intervino.

 

Aproximadamente a las 13 horas, en el andador central (en la calle), frente a la escultura que está frente al edificio F-35, la C. MA OLIVA LLAMAS SALAZAR encontró al C. BENJAMIN LEÓN ORTIZ (vocal 3 de la fórmula cinco), quien le dijo que la fórmula buena era la cinco, porque eran los que estaban haciendo los arreglos de jardinería en Plaza de la Escultura y en el parque del Huevo, y que el C. CÉSAR RIVERA GARCÍA (vocal 1 la fórmula cinco) era la persona que había estado cambiando las bombillas de los postes de luz, y también dijo que los miembros de las demás fórmulas eran unos rateros, que se habían robado más de dos millones de pesos, así que para que los arreglos continuaran debían votar por la fórmula cinco).

 

Aproximadamente a las 14:00 horas, junto el edificio F-2, a un lado de la Plaza Cívica, la C. MARIA ELENA GARCIA RUBIO escuchó a la C. ALMA DELIA MONROY SÁNCHEZ (presidente de la fórmula cinco) decir a un grupo de gente entre las cuales reconoció a algunos vecinos, que fueran a votar diciendo acuérdense que tienen que votar por mí, y que debían regresar con el dedo manchado con tinta indeleble, para que se les entregaran las cobijas, los zapatos y las despensas.

 

Aproximadamente a las 14:30 horas, la C. CARMEN CASTILLO. RENTERÍA (vocal 2 de la fórmula cuatro) acudió al kínder Dinamarca, en donde se ubica la Mesa receptora de votación 2, para entregar un refresco al representante de su fórmula (la cuatro), a quien se lo entregó en el exterior de la Mesa receptora de votación. Al retirarse, cuando, pasaba frente a un grupo de vecinos que se dirigían a votar, el C. BENJAMIN LEÓN ORTIZ (vocal tres de la fórmula cinco) la interceptó, y le agredió sin ningún motivo diciendo ya te vi, pero vas a ver lo que te va a pasar. Ella lo ignoró e intentó retirarse a su automóvil. Él la siguió hasta el estacionamiento gritando es a ti, es a ti, y te digo que me las vas a pagar, y de eso me encargo yo. Ella lo ignoró, subió a su automóvil y se retiró.

 

Aproximadamente a las 15:00 horas, la C. MARIA DEL ROSARIO ESCOBAR MUÑOZ (representante de la fórmula tres) presenció cómo la C. EDITH MONROY SÁNCHEZ, (secretaria de la fórmula cinco), quien no estaba registrada como representante de su fórmula, regresó a la Mesa receptora de votación 2, y nuevamente se introdujo en ella indebidamente, colocándose justo junto a las sillas de los funcionarios de la Mesa, receptora de votación durante varios minutos. Cuando los representantes de las otras fórmulas le hicieron notar que esa conducta no era permitida, ella no hizo caso y permaneció en el lugar. Entonces solicitaron a la presidenta de la Mesa que interviniera. La presidenta de la Mesa receptora votación le preguntó a la C. ALMA DELIA MONROY SANCHEZ (presidenta de la fórmula cinco) si tenía nombramiento como representante. Ella dijo que no. La presidenta le pidió que saliera. Entonces esta persona se colocó bajo la reja del kínder (la norma que nos habían dado en la capacitación decían que los miembros de las fórmulas que no estuvieran registrados como representantes, no podían permanecer a menos de 50 metros de las mesas receptoras de votación). En ese lugar permaneció aproximadamente más de una hora, y desde allí hacía comentarios a los votantes que iban entrando, como NOSOTROS VAMOS A GANAR; NUESTRA PLANILLA VA A GANAR. Esta persona continuó esta actitud aproximadamente hasta las 16:30 horas, cuando se retiró. ANEXO FOTOGRAFÍAS.

 

Desde las 15:16 horas, la secretaria de la Mesa receptora votación 1, en conjunto con C. PATRICIA PORTILLO MARTÍNEZ, representante de la fórmula cinco en la mesa 1, hostigó constantemente a C. DIEGO FERNANDEZ MACGREGOR (representante de la fórmula dos), representante de la fórmula dos en la Mesa 1, diciendo que debería haberlo corrido de la Mesa receptora de votación. Cuando el C. DIEGO FERNANDEZ MACGREGOR (representante de la fórmula dos) pidió incluir estos hechos en el acta de incidencias, los funcionarios de la Mesa le indicaron que lo escribiera en una hoja en blanco aparte, y de esa forma fueron incluidas en el paquete electoral.

 

HECHOS DURANTE LA IMPUGNACIÓN EN EL COMITÉ DISTRITAL XX DEL IEDF

 

1. Ante el cúmulo de irregularidades, el mismo día de la jornada electiva (24 de octubre) elaboramos nuestro escrito de impugnación, signado por los presidentes de las fórmulas dos, tres y cuatro, que también somos los representantes generales de nuestras fórmulas, y firmado también por los secretarios de todas las fórmulas. Este escrito dice en su parte final: Y CUENTE ESTA CARTA TAMBIÉN COMO TESTIMONIO QUE AMPLIAREMOS EN LOS DÍAS SIGUIENTES.

 

2. Acudimos a presentarlo el mismo día 24 a las 10 pm, pero encontramos cerradas las instalaciones del Distrito XX de IEDF (a pesar de que deberían haber trabajado 24 horas), por lo que no pudimos entregarlas ese mismo día.

 

3. Al día siguiente entregamos nuestro escrito de impugnación, y recibimos y poseemos un acuse de recibo firmado por el C. Lic. ENRIQUE ARTURO MARÍN VERA, Secretario Técnico Jurídico de la Dirección Distrital XX del IEDF, con fecha de recibido 25 de octubre de 2010, 13:45 horas, donde se admite también un CD de 1.34 minutos de tiempo de grabación, que se refiere a un video.

 

Cabe mencionar que en este video se aprecia al C. Lic. ENRIQUE ARTURO MARÍN VERA (secretario técnico jurídico de la dirección distrital XX) acudiendo a la Mesa Receptora de Votación 1 (escuela Luxemburgo), sin ningún motivo justificado ,en compañía de la C. ALMA DELIA MONROY SÁNCHEZ (presidenta de la formula cinco), quien no tenía nombramiento como representante y por lo tanto no debía estar allí.

 

4. El día 27 de octubre, los representantes de la fórmula dos, tres y cuatro encomendaron a la C. Claudia Carillo de Albornoz (secretaria de la fórmula dos) que entregara los anexos correspondientes al escrito de fecha 25 de octubre a las oficinas Dirección Distrital del IEDF, acudió a la misma Dirección Distrital XX a presentar un segundo escrito conteniendo pruebas de los dichos mencionados en el escrito de impugnación original. Cabe mencionar que este segundo escrito llevaba una carátula que decía explícitamente: Y ANEXOS AL ESCRITO INICIAL DE PRESENTACIÓN DE INCONFORMIDADES POR PARTE DE LAS PLANILLAS DOS, TRES, Y CUATRO DE PLATEROS II RECIBIDAS POR EL COMITÉ DISTRITAL XX DEL IEDF EL 25 DE OCTUBRE DE 2010. Además llevaba una hoja de firmas, signada por los presidentes de las fórmulas dos, tres y cuatro, que también somos los representantes generales de nuestras fórmulas, y firmado también por los secretarios de todas las fórmulas. Sin embargo, el C. Lic. Enrique Arturo Marín Vera, Secretario Técnico Jurídico de la Dirección Distrital XX del IEDF, le indicó explícitamente a la C. Claudia Carillo de Albornoz (secretaria de la fórmula dos), que sustituyera esa hoja por una lista de los documentos entregados, que por lo que la C. Claudia Carrillo de Albornoz elaboró dicho documentación y los entrego junto con los anexos. También le indicó que ese documento debería ser firmado únicamente, por ella. La C. Claudia Carrillo de Albornoz siguió al pié de la letra estas indicaciones precisas del C. Lic. Enrique Arturo Marín Vera, y firmó el documento escribiendo debajo de su nombre, las palabras Y SECRETARIA DE LA FÓRMULA DOS. Así fue recibido este documento por el C. Lic. Enrique Arturo Marín Vera.

 

Como se ve, los representantes legítima y legalmente reconocidos de las fórmulas dos, tres y cuatro, presentamos en tiempo y forma la impugnación de la elección y las pruebas que la respaldaban, siempre de acuerdo a las indicaciones directas y precisas de la autoridad correspondiente; entregamos ambos escritos, cada uno de los cuales haciendo referencia al otro, siguiendo siempre las indicaciones explícitas y precisas de la autoridad electoral.

 

5. Sin embargo, de manera incorrecta e inexplicable, el C. Lic. Enrique Arturo Marín Vera tramitó ambos escritos de manera separada, como si fueran dos asuntos independientes. Esto provocó que el TEDF iniciara dos expedientes de dos juicios diferentes, con los números TEDF-JEL-179/2010 y TE DF-JEL-263/2010.

 

6. En atención al segundo de estos juicios, con expedientes número TEDF-JEL-263/2010, el cinco de noviembre fue enviado a la C. Claudia Carrillo de Albornoz (secretaria de la formula dos), al domicilio que presentamos para oír y recibir notificaciones, una cédula de notificación personal, donde se le requirió para dar su consentimiento por escrito para permitir el acceso público a sus datos personales. Junto con su respuesta afirmativa, el nueve de noviembre, la C. Claudia Carrillo de Albornoz (secretaria de la formula dos) incluyó nuevos testimonios que comprueban los hechos denunciados en el escrito inicial de impugnación.

 

HECHOS RELATIVOS A JUICIOS ELECTORALES

 

1. El escrito inicial de impugnación, con fecha de 25 de octubre, fue desechado por el tribunal pues no incluía pruebas de las conductas mencionadas, y el video que sí se incluía, sin los datos necesarios, no podía ser relacionado con dichas conductas. En el primer escrito se mencionan una serie de conductas indebidas y presenta un video como prueba. Sin embargo este video es inentendible si no se dispone de la información de qué es lo que se está viendo, y quiénes son las personas que aparecen en el mismo. El segundo escrito, que fue presentado en tiempo, presentaba numerosas pruebas, pero no mencionaba las conductas a que se referían. De la misma forma, incluía la explicación detallada del video, pero no una copia del vídeo. Es claro que cada uno de los escritos, examinado por separado, es inefectivo. Esta situación es claramente una consecuencia directa de un manejo incorrecto de ambos escritos por parte del C. Lic. Enrique Arturo Marín Vera (secretario técnico jurídico).

 

2. El segundo escrito fue desechado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, con el argumento de que la persona que lo signaba, la C. Claudia Carrillo de Albornoz (secretaria de la fórmula dos), no tenía la legitimidad necesaria para promover un juicio electoral, pues esta acción debía ser realizada forzosamente por un representante de fórmula debidamente acreditado. Por lo tanto, estas pruebas no fueron conocidas ni valoradas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal. Sin embargo este razonamiento no es aplicable por las siguientes razones: (1). Este no era el inicio de un nuevo juicio electoral, sino solamente la entrega de un anexo conteniendo las pruebas de una impugnación entregada anteriormente, firmada por los representantes de todas las fórmulas promoventes; y (2) Nuestro segundo escrito había sido firmado por los representantes de todas las fórmulas, pero la hoja de firmas original fue desechada por indicación precisa y directa del C. Lic. Enrique Arturo Marín Vera (secretario técnico jurídico).

 

3. Posteriormente el día 29 de octubre de 2010 se encomendó nuevamente a la C. Claudia Carrillo de Albornoz (secretaria de la fórmula dos) para que acudiera al Distrito Electoral XX para que investigara si existía alguna notificación por parte de la autoridad competente y fue atendida por el C. Enrique Arturo Magil Vera (secretario técnico jurídico) quien le informa que estaba elaborando el informe circunstanciado en virtud de que su caso ya se había turnado al Tribunal Electoral del Distrito Federal y en caso de que hubiera alguna contestación se notificara por estrados la próxima semana, si hace mención alguna de que ya se había elaborado la notificación del tercer interesado y notificado por estrados, razón por la que no se encontró por la ciudadana en mención ninguna notificación.

 

4. El día 1° de noviembre de 2010 a las 12:00 a.m. se presento la C. Claudia Carrillo de Albornoz (secretaria de la formula dos) a las oficinas del Distrito Electoral XX donde fue atendido nuevamente por el C. Enrique Arturo Marín Vera (secretado técnico jurídico) a quien le pregunto cómo iba la impugnación y se le informó que todavía no había respuesta por parte del Tribunal Electoral del Distrito Federal, sin informarle que existían dos expedientes uno por parte de los representantes y otro por parte de la C. Claudia Carrillo de Albornoz (secretaria de la formula dos) por lo que ella solicito nuevamente revisar los estrados y no encontró que existiera alguna notificación de la impugnación en mención y sin ser perito en la materia se retiro de las oficinas confiando en la información expuesta por el funcionario público en mención, desconociendo que efectivamente, el tercero interesado ya se había dado por notificado y que había contestado y que existían dos expedientes.

 

5. El día 5 de noviembre fue notificada por el tribunal Electoral del Distrito Federal donde solicitan se manifieste por escrito su consentimiento, para permitir el acceso público a sus datos personales, por lo que el día 8 de noviembre, se presento a las oficinas del Distrito Electoral en donde fue atendida nuevamente por el C. Enrique Arturo Marín Vera (secretario técnico jurídico) quien le informo que dicho escrito debería de presentarse en las oficinas del Tribunal Electoral del Distrito Federal en la colonia del valle en la calle magdalena no. 21, sin tener conocimiento alguno del proceso que se llevaba en segundo expediente, por lo que la C. Claudia Carrillo de Albornoz (secretaria de la formula dos) acudió al Tribunal Electoral del Distrito Federal y ingreso en oficialía de partes el escrito solicitado del consentimiento y más pruebas que se integró posteriormente, también aprovecho para ver cómo iba el expediente y revisar los estrados por si había alguna notificación pero por la hora que llego a las 14:00 no pudo ser atendida por la C. Lic. Gabriela del Valle (secretaria del tribunal) en virtud de que se encontraba en una reunión porque la C. Claudia Carrillo de Albornoz (secretaria de la fórmula dos) se retiro a realizar sus encomiendas laborales.

 

6. El día 15 de noviembre de 2010 fue notificada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal que carecía de legitimidad debido a que ella no estaba registrada como representante de la fórmula dos ante la Dirección Distrital XX, por lo que llamo a los representantes de la fórmula dos, tres y cuatro para informarles que la impugnación había sido declinada por falta de personalidad, por lo que los representantes sugirieron acudir al Tribunal Electoral del Distrito Federal para conocer el por qué se había declinado la impugnación.

 

7. El día 16 de noviembre se presentaron los representantes de la fórmula dos, tres y cuatro a las oficias del Tribunal Electoral del Distrito Federal donde fueron atendidos por la C. Lic. Gabriela del Valle secretaria del tribunal quien nos informo que efectivamente se había declinado la impugnación en virtud de que la C. Claudia Carrillo de Albornoz no tenia personalidad jurídica para impugnar las votaciones que solo los representantes podrían realizar esta acción de impugnación, por lo que el C. Manuel engrande Sánchez (representante de la fórmula cuatro) le comento que dicha impugnación se estaba promoviendo por los representantes de la fórmula dos, tres y cuatro respectivamente y que la C. Claudia Carrillo de Albornoz (secretaria de la fórmula dos) estaba encomendada para entregar los escritos, por lo que le enseño el escrito recibido por es el C. Enrique Arturo Marín Vera (secretario técnico jurídico del Distrito) con fecha 25 de octubre el cual al verlo la C. Lic. Gabriela del Valle desconoció que hubiera llegado ese escrito y que se integrara al expediente, por lo cual los representantes le comentamos sus inconformidades del análisis del caso, al cual solicitamos una audiencia con el magistrado correspondiente para hacer de su conocimientos nuestras inconformidades y así mismo las dudas en cuanto al criterio que se había tomado para dar sentencia desfavorable a nuestra impugnación.

 

8. El 17 de noviembre se nos concedió audiencia con el magistrado a las 1:00 de la mañana quien nos atendió de forma respetuosa y nos permitió exponer nuestro caso al cual nos informo que no solo existía el expediente TEDF-JEL-263/2010 interpuesto por la C. Claudia Carrillo de Albornoz (secretaria de la fórmula dos) en donde se había resulto que existía ilegitimidad para promover la impugnación, si no también el expediente TEDF-JEL-179/2010 en donde se señala que los representantes de las fórmulas dos, tres y cuatro impugnan el resultado de elección se resuelve encontrar en virtud de carecer de pruebas sustanciadas, lo cual fue una sorpresa para nosotros ya que desconocíamos que existiera el expediente TEDF-JEL-179/2010 y nos damos por enterados en ese momento, el cual fue notificado por estrados el 12 de noviembre de 2010.

 

Por lo anterior solicitamos a los funcionarios del Tribunal Electoral del Distrito Federal se nos asesorara en virtud de que no somos peritos en la materia, sino ciudadanos que estamos participando en el programa de Consejeros Ciudadanos, por lo que al escuchar nuestras inquietudes se nos sugirió que recurriéramos a la siguiente instancia que era la Sala Regional del Distrito Federal, a fin de que sea analizado nuevamente nuestro caso y se unificaran los expediente en uno solo como debería de haberse hecho por el Distrito XX.

Por lo anterior presentamos el presente escrito a fin de que los magistrados de la Sala Regional del Distrito Federal sean los que analicen las pruebas presentadas para la impugnación del resultado de la elección de Lomas de Plateros Sección II en donde los integrantes de la fórmula cinco resultaron favorecidos.

 

Anexo copia simple de los expediente TEDF-JEL-179/2010 y TEDF-JEL-263/2010 y disco…

 

Por su parte el Tribunal Electoral en el juicio electoral TEDF-JEL-263/2010, determinó lo siguiente:

 

SEGUNDO. Procedencia del juicio. El análisis de los requisitos de procedencia y de las causas de improcedencia que pudieran actualizarse debe hacerse de oficio y en forma preferente, según se prevé en los artículos 21 y 23 de la citada Ley Procesal y en la tesis de jurisprudencia, emitida por este Tribunal bajo el rubro: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL’.

 

Previo análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, este Tribunal advierte que en la presente controversia la autoridad responsable manifiesta que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 23, fracción III, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, que dispone que los medios de impugnación serán improcedentes, y por tanto, se decretará el desechamiento de plano de la demanda cuando el promovente carezca de legitimación.

En efecto, de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se advierte que la Dirección Distrital XX del Instituto Electoral del Distrito Federal, por conducto del ciudadano Enrique Arturo Marín Vega, en su carácter de Secretario Técnico Jurídico, al rendir el informe circunstanciado manifiesta que la ciudadana Claudia Carrillo de Albornoz quien suscribe el escrito de demanda, visible a foja 04, lo hace con el carácter de secretaria de la fórmula 02, en la colonia Plateros II (Unidad Habitacional), por lo que carece de la legitimación para promover el presente juicio electoral, de conformidad con los documentos que obran en el archivo de esa sede distrital.

 

Es así, que para el análisis de dicha causa de improcedencia, resulta pertinente precisar que de conformidad con la Teoría General del Proceso, la legitimación procesal es una institución jurídica relacionada con la determinación de quién puede ser parte en un procedimiento contencioso, es decir, quiénes son los sujetos que pueden asumir la aptitud jurídica para ser titulares de derechos y obligaciones de carácter procesal.

 

Acorde con tal definición, la legitimación procesal constituye, pues, un presupuesto procesal de la acción intentada, que radica en la autorización otorgada por la ley a una determinada persona para acudir ante un órgano jurisdiccional en demanda u oposición de una pretensión concreta.

 

Con base en la titularidad del derecho subjetivo cuya restitución o protección se reclama, la legitimación procesal admite una subdivisión para permitir el acceso al proceso no sólo al titular de ese derecho trasgredido o desconocido sino, también, a las personas que, en su representación, acudan para instar al órgano jurisdiccional.

 

Es esta tesitura, para José Becerra Bautista, existe una clara diferencia entre la legitimación en el proceso o legitimatio ad processum y legitimación en la causa o legitimatio ad causam; la primera de ellas, puede identificarse como un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad para ejecutar válidamente actos procesales dentro de un determinado juicio, de tal suerte que puede contar con tal legitimación tanto aquel sujeto que se reputa titular del derecho sustantivo que se debate, como el sujeto que tiene capacidad de hacerlo por ostentar precisamente la representación jurídica del titular de ese derecho sustantivo; la legitimación en la causa, se entiende como la vinculación de quien invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor, y que hace valer mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, cuando ese derecho es violado o desconocido. 

 

En ese tenor, se concluye que tanto la legitimación ad causam como la legitimación ad processum, son exigidas por la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, ya que en el artículo 23, fracción III, se establece como causal de improcedencia, la consistente en que el promovente carezca de legitimación en los términos de la propia ley.

 

Como puede advertirse, el legislador no distingue en este punto, lo cual significa que el carecer de cualquiera de los dos tipos de legitimación (la procesal o en la causa), puede dar lugar al desechamiento del medio de impugnación respectivo.

 

Con base en lo anterior, para estar en condiciones de establecer si la ciudadana Claudia Carrillo de Albornoz, quien promueve como secretaria de la fórmula 2, cuenta con legitimación para impugnar los actos y resoluciones de la Dirección Distrital XX del Instituto Electoral del Distrito Federal, es menester realizar el estudio de diversos preceptos, como son los artículos 17, fracción I; 20, fracción IV, y 77, fracción III de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

 

De esta manera, el artículo 17, fracción I, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, establece que es parte en el procedimiento el actor, que será quien estando legitimado presente el medio de impugnación por sí mismo o en su caso a través de representante, en los términos establecidos en dicho ordenamiento.

 

Por su parte, el artículo 20, fracción IV, de la citada Ley Procesal Electoral, dispone que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales en los procesos de participación ciudadana. 

 

Finalmente, el artículo 77, fracción III, de la mencionada Ley, prevé que podrá ser interpuesto el juicio electoral, por los ciudadanos a través de sus representantes acreditados en contra de actos, resoluciones u omisiones de los órganos, unidades, Consejos Distritales o del Consejo General del Instituto por violaciones a las normas de participación ciudadana, exclusivamente dentro de dichos procesos.

 

Luego entonces, de una interpretación sistemática de los artículos 17, fracción I; 20, fracción IV, y 77, fracción III de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, este Tribunal concluye que los sujetos legitimados para presentar los medios de impugnación (juicio electoral) en contra de los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Electoral del Distrito Federal, por violaciones a las normas de participación ciudadana, emitidos dentro del proceso de participación ciudadana, como el que en la especie se resuelve, son los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales.

 

Interpretación que es acorde con lo previsto en el artículo 115, párrafo primero, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, que establece como obligación de las fórmulas (contendientes en el proceso de participación ciudadana) al momento de efectuar su registro, nombrar un representante ante la Dirección Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal correspondiente, quien a su vez tendrá la representación de la fórmula en la jornada electiva.

 

Conforme a ello, la figura de la representación cobra vigencia en el proceso de participación ciudadana desde el momento en que la fórmula solicita su registro, a efecto de que sea el representante quien actúe a nombre y en defensa de los intereses de aquélla, tan es así, que el artículo 113 de la ley citada prevé, que en el caso de la sustitución de integrantes de fórmula, que tal acto deberá llevarse a cabo por el representante de la misma.

 

Ello es así, porque la representación “es el fenómeno jurídico que implica la actuación a nombre de otro, en el campo del derecho… La representación supone, pues, que una persona que no es a quien corresponden los intereses jurídicos en juego, ponga su propia actividad, su ‘querer’ al servicio de tales intereses ajenos, realizando un acto jurídico a nombre de la persona a quien pertenecen”. 

 

Es así, que en el caso concreto, la promovente Claudia Carrillo de Albornoz se encuentra registrada por la responsable como secretaria de la fórmula 2, pero no como representante de dicha fórmula.

 

Lo anterior, porque el representante de la fórmula 2, registrado formalmente ante la Dirección Distrital XX del Instituto Electoral del Distrito Federal en el proceso de participación ciudadana del presente año, es el ciudadano Felipe Eduardo Flores Castillo, presidente de la referida fórmula.

 

Aspecto que queda plenamente acreditado en autos con la documental consistente en la copia certificada del formato denominado ‘SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE INTEGRANTE (S) Y/O MODIFICACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LA FÓRMULA’, correspondiente a la fórmula que nos ocupa, visible a foja 44, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, fracción I, 29, fracción III y 35, párrafos primero y segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, por tratarse de un documento público, expedido por autoridad dentro del ámbito de sus facultades, y por no haber prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere, la cual viene firmada por el ciudadano Felipe Eduardo Flores Castillo, en el espacio destinado para la firma del representante.

 

Asimismo, obra en el expediente copia certificada del acta de mesa receptora de votación (foja 51) correspondiente a la identificada con la clave AO-251-2, en la que en el espacio destinado para la firma de los representantes de las fórmulas que participaron en la jornada electiva, se aprecia el nombre y firma del señor Felipe Eduardo Flores Castillo, documental a la que también se le otorga pleno valor probatorio.

 

SENTIDO DE LA SENTENCIA. Por los razonamientos anteriormente señalados, es evidente que si la ciudadana Claudia Carrillo de Albornoz, no es la representante acreditada ante la Dirección Distrital XX del Instituto Electoral del Distrito Federal en el proceso de participación ciudadana en curso, carece de legitimación para impugnar.

 

Por lo expuesto, y con fundamento, además, en lo previsto en los artículos 181; 183, fracción I, inciso c); 186, incisos b) y f); 188, inciso j), del Código Electoral, así como 36; 37; 59; 61; 62 y 65, de la Ley Procesal Electoral, ambos para esta entidad federativa, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal

 

RESOLVIÓ

 

ÚNICO. Se DESECHA DE PLANO la demanda del juicio electoral promovido por Claudia Carrillo de Albornoz, en términos de lo razonado en la presente resolución.

 

Determinación en razón a los agravios que se plantean en la demanda.

 

Del análisis integral de los motivos de inconformidad planteados por la planilla actora, a través de su representante, pretende que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, analice los motivos de inconformidad que dieron lugar a los expedientes TEDF-JEL-179/2010 y TEDF-JEL-263/2010, por supuestos vicios procesales en la tramitación y resolución de éstos, pues a su decir, su intención como planilla era interponer una sola impugnación para controvertir los resultados del cómputo de la elección de Comité Ciudadano de la Colonia Lomas de Plateros II, en la Delegación Álvaro Obregón, realizado por la Dirección Distrital XX del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

En ese sentido, el argumento toral que sustenta dicha pretensión es que, con posterioridad a la presentación del primer escrito que dio origen al juicio TEDF-JEL-179/2010, posteriormente encomendaron a la C. Claudia Carrillo Albornoz, en su carácter de secretaria de la fórmula número 2, para que entregara diversos anexos o pruebas correspondientes en las propias oficinas de la autoridad distrital entonces responsable, para ser integradas al mencionado juicio, no obstante ello, por una indebida orientación por parte del Secretario Técnico Jurídico de la mencionada autoridad, dicha ciudadana firmó el escrito de presentación de la referida documentación. De ahí que, sostiene que por el manejo incorrecto del señalado funcionario, es que se tramitó el segundo escrito, por cuerda separada y como si se tratara de una demanda independiente cuando en realidad constituía un complemento de la primera impugnación.

 

Esta Sala Regional considera que dicha pretensión fundamental de la parte actora, es insuficiente para revocar el desechamiento decretado por el Tribunal del Distrito Federal, por las razones que a continuación se exponen.

 

El mencionado Tribunal, para determinar desechar el medio de impugnación, fundó su determinación en dos cuestiones básicas:

 

1. A partir de la interpretación que realizó de los artículos 17, fracción I; 20, fracción IV, y 77, fracción III de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, determinó que los sujetos legitimados para presentar los medios de impugnación (juicio electoral) en contra de los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Electoral del Distrito Federal, por violaciones a las normas de participación ciudadana, emitidos dentro del proceso de participación ciudadana, eran los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales.

 

2. Por tanto, al tener por demostrado conforme a constancias de autos que el escrito que dio origen al medio de impugnación que nos ocupa, había sido firmado por Claudia Carrillo de Albornoz, persona registrada como secretaria de la fórmula 2, pero no como representante de dicha fórmula, pues también se evidenció que el representante de la fórmula 2, era el ciudadano Felipe Eduardo Flores Castillo, quien también era el presidente de la referida fórmula.

 

Con base en lo anterior, resulta evidente que aun y cuando le asistiera la razón a la planilla impugnante, no podría obtener su pretensión de que esta Sala Regional conociera en plenitud de jurisdicción ambas impugnaciones.

 

En efecto, con la presente impugnación el actor pretende que esta Sala Regional, analice en su integridad los motivos de inconformidad que dieron lugar a los expedientes TEDF-JEL-179/2010 y TEDF-JEL-263/2010, por supuestos vicios procesales en la integración y resolución de éstas, pues a su decir, su intención como planilla, era interponer una sola impugnación para controvertir los resultados del cómputo de la elección de Comité Ciudadano de la Colonia Lomas de Plateros II, en la Delegación Álvaro Obregón, realizado por la Dirección Distrital XX del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Al respecto, debe decirse que en manera alguna se podría lograr su pretensión, pues aún en el supuesto de que resultaran fundados los agravios que se aducen, los efectos de la presente sentencia no podrían tener el alcance de restituir el derecho que se dice vulnerado, en virtud de que, los efectos relativos de la declaración de improcedencia relativa al expediente TEDF-JEL-179/2010.

 

Lo anterior es así, por virtud de que con la determinación del desechamiento precisado tiene como efecto inminente la validación de la resolución recaída a los autos del mencionado expediente en donde, entre otras cosas, se confirmó el cómputo de la elección de Comité Ciudadano de la Colonia Lomas de Plateros II, en la Delegación Álvaro Obregón, realizado por la Dirección Distrital XX del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Por tanto, aun en el supuesto de que eventualmente asistiera la razón de los vicios procesales que se alegan, este órgano jurisdiccional electoral federal se encuentra impedido jurídicamente para revocar una determinación que por ministerio de ley ha quedado firme, pues no se podría adquirir la pretensión y materia de impugnación primigenia que fue decida en diverso juicio.

 

Cabe precisar que dicha conclusión, no implica prejuzgar sobre lo fundado o infundado de las afirmaciones del accionante, así como lo correcto o incorrecto de las decisiones tomadas por el Tribunal del Distrito Federal responsable, pues ello únicamente hubiera sido posible de poder estudiar el fondo de la controversia plateada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Felipe Eduardo Flores Castillo, respecto de la resolución de nueve de noviembre dos mil diez, dictada por el  Tribunal Electoral de Distrito Federal, en el juicio electoral identificado con la clave TEDF-JEL-179/2010.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de nueve de noviembre dos mil diez, dictada por el  Tribunal Electoral de Distrito Federal, en el juicio electoral identificado con la clave TEDF- TEDF-JEL-263/2010 relativo a la elección de Comité Ciudadano llevado a cabo en la Colonia Lomas de Plateros II, en la Delegación política Álvaro Obregón, en esta Ciudad de México.

 

Notifíquese personalmente al actor, por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102 y 103 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes a la responsable y archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de México, Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ