JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-198/2010

ACTORES:

DIONICIO PEÑA PEÑA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE:

PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO PONENTE:

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

SECRETARIO:

JOSÉ MARTÍN VÁZQUEZ VÁZQUEZ

México, Distrito Federal, veintiuno de diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos para dictar sentencia en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SDF-JDC-198/2010 promovido por Dionicio Peña Peña y otros ciudadanos, por su propio derecho, en contra de la resolución de doce de noviembre de dos mil diez, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos identificados con las claves TEDF-JLDC-064/2010 y TEDF-JLDC-069/2010 ACUMULADOS; y

I. Antecedentes. De lo manifestado por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil diez, el Jefe Delegacional de Tláhuac en esta ciudad capital emitió la convocatoria a la consulta pública para elegir Coordinador Territorial en el pueblo de San Francisco Tlaltenco en dicha demarcación.

b) Elección de la comisión organizadora. En términos del referido documento, los habitantes de San Francisco Tlaltenco, Tláhuac, eligieron a quienes habrían de integrar la Comisión Organizadora de la Consulta para Elegir Coordinador Territorial el veintisiete de junio de este año.

c) Jornada electiva. El veinticinco de julio siguiente, tuvo verificativo la jornada de opinión ciudadana a efecto de elegir coordinador territorial en la mencionada población.

d) Falta de entrega de constancia de mayoría. La Comisión Organizadora de la Consulta Ciudadana determinó que no había condiciones para entregar la constancia de mayoría a la candidata ganadora, en virtud de que el día de la jornada comicial se suscitaron diversos actos de violencia que lo impidieron.

e) Medios de impugnación locales. Inconforme con la determinación de la comisión organizadora, Isela Alvarado Huerta promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos del conocimiento del Tribunal Electoral del Distrito Federal.

Asimismo, el cuatro de agosto posterior, Dionicio Peña Peña y otros ciudadanos presentaron diversa demanda de juicio ciudadano local, en la que se inconformaron de diversas irregularidades que, a su juicio, acontecieron durante el desarrollo del proceso electivo.

f) Radicación ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal. Una vez recibidas las demandas a que se hace referencia, el Tribunal Electoral del Distrito Federal las radicó en los expedientes
TEDF-JLDC-064/2010 y TEDF-JLDC-069/2010, respectivamente.

II. Acto impugnado. Seguidas las etapas necesarias para su sustanciación, el Tribunal Electoral del Distrito Federal emitió sentencia en los juicios referidos el doce de noviembre de dos mil diez.

En acatamiento a dicha resolución, el dieciocho de noviembre de dos mil diez, la Comisión Organizadora de la Consulta Pública para designar al Coordinador Territorial Delegacional del Pueblo de San Francisco Tlaltenco, Tláhuac, otorgó la constancia de mayoría respectiva a Isela Alvarado Huerta.

De igual forma, el dieciocho posterior, el Jefe Delegacional en Tláhuac emitió el nombramiento correspondiente a Isela Alvarado Huerta.

Finalmente, el diecinueve siguiente, dicho funcionario tomó protesta como Jefe de Unidad Departamental de la Coordinación Territorial de San Francisco Tlaltenco a la referida ciudadana con efectos a partir del dieciséis de los referidos mes y año.

III. Presentación del medio de impugnación. En contra de dicha resolución, el veinte de noviembre del año que transcurre, Dionicio Peña Peña y otros ciudadanos promovieron Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

IV. Remisión a esta Sala Regional. Mediante oficio TEDF/SG/1919/2010, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió a este órgano colegiado las constancias que integran el expediente del juicio ciudadano promovido por Dionicio Peña Peña y otros ciudadanos, a fin que este conociera y resolviera el presente asunto.

V. Turno. Mediante acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó turnar el expediente SDF-JDC-198/2010 al Magistrado Roberto Martínez Espinosa para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente; acuerdo que fue acatado por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/333/10, de esa misma fecha.

VI. Radicación. El treinta de noviembre de dos mil diez, el Magistrado instructor emitió auto de radicación; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, por tratarse de un medio de defensa promovido en contra de una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional local en relación con la elección de coordinador territorial en el pueblo de San Francisco Tlaltenco, ubicado en la delegación Tláhuac del Distrito Federal, y por ende, perteneciente a esta circunscripción Plurinominal; lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, 80 párrafo primero inciso f) y 83 párrafo primero inciso b) fracción III de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral.

Asimismo, fundan la competencia de esta Sala Regional los acuerdos de trece de septiembre de la presente anualidad, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-1143/2010, SUP-JDC-1144/2010, SUP-JDC-1145/2010 y SUP-JDC-1146/2010, en los que sostuvo esencialmente que:

“[…]

 

Las reformas publicadas el trece de noviembre de dos mil siete y el primero de julio de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, por la cual (sic) se otorgó permanencia a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, trajo (sic) consigo la descentralización de la administración de justicia en materia electoral, propiciando con ello la atención de los criterios de justicia pronta y completa, al que se agrega el de racionalidad en la administración de justicia…

 

[…]

 

A fin de definir la delimitación de competencias de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el caso a estudiar es dable acudir a una interpretación sistemática y funcional de los dispuesto en los artículos 189, fracción I, incisos d) y e), y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del diverso 83, párrafo I, inciso a) fracción I, e inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los cuales se advierte que, tratándose de los medios de impugnación relacionados con las elecciones en las entidades federativas, el criterio de distribución de competencias atiende a la elección con la que se encuentra vinculado el acto o resolución correspondiente...”

De tal manera, los actos que dieron origen a las cadenas impugnativas en los juicios de referencia fueron las convocatorias en los procesos de elección de Coordinadores Territoriales en una de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

En concepto de Sala Superior, resulta claro que los asuntos se situaron en el supuesto de un proceso electivo dentro de una demarcación territorial y, por ende, de la competencia de las salas regionales.

En esa tesitura, la circunstancia de que los procesos electivos en comento no se prevean en forma expresa en los ordenamientos legales invocados no constituye una razón suficiente para estimar que corresponde a la Sala Superior su conocimiento por tal motivo, ya que la distribución competencial está dada en función del ámbito territorial de la autoridad que habrá de elegirse.

En consecuencia, dada la naturaleza del proceso electivo en cuestión y en atención a lo señalado por la Sala Superior en los acuerdos antes precisados, se surte la competencia de la Sala Regional correspondiente a la cuarta circunscripción uninominal, con sede en el Distrito Federal, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Naturaleza jurídica de la designación de Coordinadores Territoriales. Previamente al estudio de la procedencia del presente juicio, conviene analizar la naturaleza jurídica del proceso de designación de coordinador territorial llevada a cabo en la delegación Tláhuac, Distrito Federal, con base en el modelo elegido por el Jefe Delegacional en dicha demarcación, para lo cual es preciso analizar el contenido de las bases expedidas en la convocatoria de dieciséis de junio de dos mil diez.

Cabe señalar que los actores solicitan la nulidad de la elección para Coordinador Territorial en San Francisco Tlaltenco, Tláhuac, al aducir esencialmente que durante el proceso electivo de referencia se produjeron diversas irregularidades, las cuales transgredieron diversos principios rectores de este tipo de ejercicios democráticos.

En ese sentido, si bien la presente impugnación versa respecto de una elección que, en sentido estricto, es distinta a una de naturaleza constitucional ordinaria, dado que el artículo 20 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se refiere solamente a la renovación de las autoridades legislativas y ejecutiva de carácter local, así como de los titulares de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales, es decir, de jefes delegacionales, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y no prevé la elección de coordinadores territoriales; en el caso concreto es menester considerar que fue el propio Jefe Delegacional en Tláhuac quien, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2 apartado A y 122 base tercera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, 17 fracción I y 117 fracción IX del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; así como 37, 38 y 39 fracción LXXVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, expidió convocatoria de dieciséis de junio de dos mil diez, difundida en los estrados de dicha delegación y en las instalaciones de la propia coordinación, en la cual invitó a los ciudadanos de San Francisco Tlaltenco a participar en la elección del Coordinador Territorial de la citada población.

En efecto, de conformidad con lo dicho en el apartado de consideraciones, así como en lo establecido en la base primera de dicha convocatoria, el jefe delegacional determinó convocar “A todos los ciudadanos del pueblo de San Francisco Tlaltenco a participar en la consulta pública para la designación del Coordinador Territorial del pueblo de San Francisco Tlaltenco en la Delegación Tláhuac, que se llevará a cabo el día 25 de julio de 2010, de conformidad con las siguientes: BASES: PRIMERA. DE LA CONSULTA La consulta pública se llevará a cabo mediante la opinión libre, secreta, directa, personal e intransferible de los ciudadanos que cuenten con credencial para votar con fotografía, cuyo domicilio corresponda a las secciones electorales: 3616, 3617, 3618, 3619, 3638, 3639, 3640, 3641, 3642, 3643, 3663, 3664, 3665, 3666, 3667, 3668, 3669, 3670, 3671 y 3672, mediante las boleta que al efecto se les proporcionarán”.

En la base segunda estableció: “Para la organización y desarrollo de la consulta, se conformará una Comisión Organizadora, integrada por cinco ciudadanos propietarios y cinco suplentes, designados bajo un procedimiento público de insaculación”.

Incluso, se establecieron de forma clara y expresa, las distintas etapas que conformaron el ejercicio electivo, previendo conceptos que únicamente pueden ser ligados a procesos comiciales constitucionales ordinarios, tales como: ente encargado de organizar el proceso comicial (bases segunda, tercera y cuarta), mecanismo de elección mediante voto (opinión) universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible (base primera), registro de representantes de candidatos (base sexta), establecimiento de requisitos para registro de aspirantes a Coordinador Territorial (base quinta), periodo y lugar de registro de aspirantes (base sexta) periodo autorizado para efectuar labores proselitistas (base séptima), fecha de jornada electoral (base octava) posibilidad de presentar medios de impugnación (bases sexta y decimoprimera) y fecha de toma de protesta del cargo (base décima).

De lo anterior se advierte que la voluntad del jefe delegacional fue sujetar la “consulta” a los principios y etapas inherentes a los procesos comiciales ordinarios, previstos tanto en la Constitución Federal, como en las leyes de las entidades federativas, incluido el Distrito Federal.

En consecuencia, a partir de la emisión de la convocatoria con la que dio inicio el proceso comicial en comento, surgió la obligación de la autoridad administrativa de garantizar a los participantes en dicha consulta, ya fuese con la calidad de candidatos, electores, representantes o funcionarios de casilla, el respeto a los principios constitucionales contenidos en los artículos 35 fracciones I, II y III, 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que fuese obligatorio aplicar irrestrictamente las reglas que rigen para los procesos electorales con la finalidad de garantizar los principios aludidos.

Bajo el orden de ideas expuesto, el referido ejercicio comicial quedó sujeto a las características inherentes a un proceso comicial de carácter constitucional y por lo tanto, a las particularidades que le impone la Constitución Federal.

Se sostiene además el anterior criterio, en la resolución emitida por esta Sala Regional, el veintiuno de octubre de dos mil nueve, recaída al expediente SDF-JDC-288/2009; así como en el acuerdo plenario de trece de septiembre del año en curso, dictado por la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-JDC-1143/2010, en las que se aprecia esencialmente el siguiente argumento:

[]

 

El inciso c), de la fracción IV, del artículo 195 de la ley orgánica en cita, contempla que las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son competentes para conocer de las violaciones al derecho a ser votado en la elección de servidores públicos municipales diversos a los integrantes de los ayuntamientos.

 

[]

 

Con base en lo anterior, es dable afirmar que en tratándose del Distrito Federal, como ocurre en la especie, se está frente a la elección de coordinadores territoriales dentro de una demarcación territorial, la cual vis a vis resulta similar a la situación que sucede cuando se eligen servidores públicos municipales diversos a los integrantes de los ayuntamientos, según la hipótesis del precepto legal en estudio relativo a la competencia de las salas regionales en casos similares al que aquí se examina.”

Nota: el resaltado es propio.

Por tanto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al acordar lo conducente en el expediente referido, determinó que la elección de mérito constituye un ejercicio análogo al de las elecciones constitucionales bajo las cuales se renuevan de forma periódica, los distintos niveles de gobierno que constituyen el sistema federal mexicano.

TERCERO. Improcedencia. No se analizará el fondo de la cuestión planteada en el presente juicio, en razón de que se actualiza una causa de improcedencia que lo impide.

Al respecto, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra, se verifica la relativa a que el acto impugnado se ha consumado de un modo irreparable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en lo que interesa dispone:

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

[]

 

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actores; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley…

[…]

Nota: el resaltado es propio.

Al respecto, del contenido de los preceptos legales en cita se desprende que los medios de impugnación previstos en la legislación electoral resultarán improcedente cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones consumados de un modo irreparable, teniéndose como tales a aquellos que, al producirse todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, material o jurídicamente, ya no puedan ser devueltos al estado que guardaban antes de que se cometieran las violaciones reclamadas, es decir, se considerarán consumados los actos que, una vez emitidos o ejecutados, provoquen la imposibilidad de resarcir al promovente en el goce del derecho que estima violado.

De esta forma, el requisito procedimental consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales se establece como un presupuesto procesal, porque su falta daría lugar a que no se configurara una condición necesaria para constituir la relación jurídica procesal válida, ante la existencia de un obstáculo que impide la constitución del proceso.

En concordancia con lo antedicho, resultará improcedente aquel medio de impugnación en el que se combatan actos respecto de elecciones en que el candidato ganador hubiera tomado protesta en el cargo, dado que en tales casos, la reparación resultará jurídicamente imposible, al operar el principio de definitividad de las etapas en materia electoral en perjuicio del promovente.

Así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis de jurisprudencia S3ELJ37/2002, con el rubro:

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y que esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Como se desprende de su lectura, se establecen una serie de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad, que sin embargo no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas. Analizados los presupuestos procedimentales de esta disposición, debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por tanto, si nuestra Ley Fundamental no establece que dicha posibilidad jurídica sólo sea exigible cuando la impugnación de tales actos o resoluciones estén vinculados a los comicios estatales, o se deduzca de algún medio específico de los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la ley secundaria no puede orientarse en sentido restrictivo, ni el legislador cuenta con la aptitud jurídica de limitar las normas de rango constitucional y aun y cuando se haya determinado como vía natural constitucional para la impugnación de elecciones estatales y municipales al juicio de revisión constitucional electoral, debe inferirse que la exigibilidad que ampara la norma suprema lo es respecto de todos los medios de impugnación inscritos en esta ley secundaria, independientemente de la vía procesal exigida al actores para combatir los actos comiciales estatales."

En efecto, los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a quienes en ellos participan.

Lo anterior tiene su razón de ser en lo ordenado en el artículo 41 párrafo segundo fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale el artículo 99 de la propia Constitución federal.

Así, dicho sistema establece la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, con lo que se busca garantizar la certeza en el desarrollo de los comicios electorales, así como la seguridad jurídica de los participantes.

Por lo tanto, con el fin de salvaguardar el principio de definitividad, la Constitución, la ley federal y las locales prevén distintos tiempos y plazos, que se traducen en la imposibilidad de regresar a etapas agotadas en un proceso electoral.

De esa manera, en el caso existe imposibilidad material y jurídica para llevar a cabo la reparación pretendida por los enjuiciantes y, por ende, se actualiza la causa de improcedencia invocada, debido a que el dieciocho de noviembre de este año, el Presidente de la Comisión Organizadora de la Consulta para Elegir Coordinador Territorial del Pueblo de San Francisco Tlaltenco otorgó la constancia de mayoría a Isela Alvarado Huerta.

De igual forma, en esa fecha, el Jefe Delegacional en Tláhuac emitió el nombramiento correspondiente a la ciudadana y el diecinueve siguiente le tomó protesta como Jefe de Unidad Departamental de la Coordinación Territorial de San Francisco Tlaltenco, con efectos a partir del dieciséis de los referidos mes y año.

En tal sentido, la irreparabilidad del acto cuestionado por efecto de la definitividad de las etapas que integraron el proceso electivo, cuyo desarrollo y resultado se cuestiona por los actores, se perfeccionó con la entrada en funciones Isela Alvarado Huerta el pasado diecinueve de noviembre, quien resultó ser la candidata electa en el proceso comicial, en términos de lo ordenado en la sentencia de doce de noviembre pasado, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los expedientes TEDF-JLDC-064/2010 y TEDF-JLDC-069/2010, acumulados.

Cabe señalar que además de ser la unión entre la población y la delegación respectivos, el coordinador de enlace territorial, conocido en este caso como Jefe de la Unidad Departamental de la Coordinación Territorial de San Francisco Tlaltenco, Tláhuac, también cuenta con el carácter de funcionario público del referido órgano político administrativo, lo que se confirma con lo dispuesto en el artículo 119-E del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, el cual establece lo siguiente:

TÍTULO SEGUNDO BIS

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENRALIZADA, DESCONCENTRADA

Y DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO-ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS ATRIBUCIONES GENERALES DE LOS TITULARES DE LAS DIRECCIONES DE ÁREA, SUBDIRECCIONES, JEFATURAS DE UNIDAD DEPARTAMENTAL, ASÍ COMO DE LOS TITULARES DE LOS PUESTOS DE LÍDER COORDINADOR DE PROYECTOS Y DE LOS DE ENLACE EN TODA UNIDAD ADMINISTRATIVA Y UNIDAD ADMINISTRATIVA DE APOYO TÉCNICO-OPERATIVO DE LAS DEPENDENCIAS, ÓRGANOS DESCONCENTRADOS Y ÓRGANOS POLÍTICO-ADMINISTRATIVOS.

 

(…)

 

Artículo 119-E. A los titulares de los puestos de líder coordinador de proyectos y a los de enlace de las unidades administrativas, corresponde:

 

I. Acordar con el titular de la Unidad Administrativa de Apoyo Técnico-Operativo a la que estén adscritos, el trámite y resolución de los asuntos encomendados y de aquellos que se turnen al personal de base bajo su vigilancia;

II. Participar conforme a las instrucciones de su superior jerárquico inmediato, en la inspección y fiscalización del desempeño de las labores de personal de base de la unidad técnico operativa a la cual estén adscritos;

III. Informar periódicamente de las labores encomendadas, así como las asignadas al personal de base a su cargo, conforme a los planes y programas que establezca el titular de la Unidad correspondiente;

IV. Brindar asesoría al titular de la Unidad Administrativa o titular de la Dependencia, del Órgano Político- Administrativo o del Órgano Desconcentrado a requerimiento de éstos;

V. Elaborar proyectos relacionados con el marco de actuación de la unidad administrativa a la que estén adscritos, y en su caso, ejecutarlos, y

VI. Vigilar la correcta utilización de recursos materiales por parte del personal de la unidad de apoyo técnico operativo a la que se encuentren adscritos, informando periódicamente de ello al titular de la unidad.

Como se observa de la transcripción, el coordinador de enlace territorial no sólo tiene la función de vínculo con la delegación correspondiente, sino que además guarda una relación de funcionario público con el órgano político administrativo al que pertenece en función a las facultades que le otorga el propio Reglamento de la Administración Pública del Distrito Federal, las cuales pueden ser de planeación, ejecución o información, según sea el caso.

De tal manera, al encontrarse corroborado el carácter dual del coordinador de enlace territorial como vínculo de la población con su autoridad delegacional y funcionario público del órgano político administrativo, es evidente que su toma de protesta constituye la consumación de un proceso asimilado a los de tipo electoral.

Consecuentemente, es dable concluir que resulta material y jurídicamente imposible, transcurrida la toma de posesión del funcionario electo, reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la campaña electoral, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a quienes en ellos participan, ya que, al producirse la toma de posesión del candidato electo, los actos y resoluciones no impugnados, ocurridos con anterioridad surtieron plenos efectos y al no haberse revocado o modificado dentro de la propia etapa, deben tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los ciudadanos y autoridades participantes se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables.

Considerar lo contrario implicaría estimar la existencia de una cadena o posibilidad impugnativa indefinida, vulnerando evidentemente la certeza que debe imperar en los procesos comiciales, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, propio de un estado democrático.

Por consiguiente, al actualizarse la hipótesis de improcedencia invocada en este estudio, lo conducente es desechar la demanda de juicio ciudadano interpuesta por Dionicio Peña Peña y otros demandantes en contra de la resolución de doce de noviembre de dos mil diez dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los expedientes TEDF-JLDC-064/2010 y TEDF-JLDC-069/2010, acumulados, en términos de lo previsto en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No resulta obstáculo para arribar a la anterior determinación, la circunstancia de que a la fecha de recepción de la demanda de juicio ciudadano en esta Sala Regional ya se había consumado el acto reclamado, esto es, que Isela Alvarado Huerta ya había tomado protesta en el cargo de Jefa de Unidad Departamental de la Coordinación Territorial de San Francisco Tlaltenco, Tláhuac, merced a la propia resolución dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal el doce de noviembre de dos mil diez.

Lo anterior, ya que los promoventes, previamente al dictado de la resolución reclamada, estuvieron en posibilidad de impedir la consumación del acto que les genera perjuicio (toma de protesta en el cargo), al acudir directamente ante este órgano jurisdiccional a solicitar la revisión de la elección en comento, previo desistimiento de la instancia local, y no lo hicieron.

Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano colegiado que tanto en éste, como en otros asuntos similares del conocimiento de esta Sala Regional, se ha declarado la consumación irreparable del acto reclamado en virtud de la toma de protesta de quien resulta electo en el cargo de coordinador de enlace territorial, lo cual obedece, en la mayoría de los casos, a la fecha prevista en la propia convocatoria que da origen a cada proceso comicial.

Sin embargo, tampoco pasa inadvertido que los actores en cada uno de los asuntos han podido combatir la convocatoria respectiva y, por ende, las fechas para la toma de protesta y ejercicio en el cargo y no lo han hecho, por lo que al no existir un margen suficiente para la sustanciación y resolución de los asuntos jurisdiccionales, este  tribunal se encuentra imposibilitado jurídicamente para proceder al estudio de los juicios.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se desecha la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano interpuesta por Dionicio Peña Peña y otros ciudadanos, en términos del considerando TERCERO de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 84 párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102 y 103 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes a la responsable y archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de México, Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ