JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-198/2016
actorA: JUANA LEONOR MALDONADO RUIZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE SU VOCAL EN LA 09 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIOS: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ Y OSCAR MARTÍNEZ JUÁREZ
Ciudad de México, veintiocho de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta Ciudad, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar la determinación de negar la expedición de la credencial para votar a la actora, y expedirle copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a fin de que pueda ejercer su derecho a votar en la próxima jornada comicial a celebrarse en esta Ciudad, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actora o promovente | Juana Leonor Maldonado Ruiz.
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Autoridad responsable | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su vocal en la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Credencial | Credencial para votar con fotografía.
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Dirección Ejecutiva o DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
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Instancia administrativa | Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía prevista en el artículo 143 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral.
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Juicio ciudadano | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
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Junta Distrital | 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Módulo | Módulo de Atención Ciudadana.
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Vocal | Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital. |
ANTECEDENTES
De las constancias que obran en autos, se advierten los hechos siguientes:
I. Reforma política de la Ciudad de México. El veintinueve de enero del año en curso, se promulgó el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución, en materia de la reforma política de la Ciudad de México.[1]
II. Campaña especial de actualización del Padrón Electoral y la Lista Nominal. El cuatro de febrero del presente año, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG53/2016[2], mediante al cual, entre otras cosas, aprobó la realización de una campaña especial de actualización del Padrón Electoral y la Lista Nominal.
III. Solicitud de reposición. El veintiséis de abril del año en curso, la actora acudió al Módulo a tramitar la reposición de su credencial.
IV. Inicio de trámite de credencial y negativa de su expedición. En la misma fecha, el responsable de la oficina del Registro Federal de Electores, mediante Acta de informe de actualización, hizo del conocimiento de la actora que su solicitud individual de inscripción o actualización al Padrón Electoral y recibo de credencial había sido iniciado, pero que no podría ser emitida la misma sino después de los comicios locales a celebrarse el cinco de junio del presente año.
V. Promoción de la instancia administrativa. En virtud de la negativa anterior, el veintitrés de mayo del presente año, la actora desahogó la instancia administrativa.
VI. Resolución. El mismo día, el vocal emitió la resolución correspondiente a la instancia administrativa, determinando improcedente la solicitud de expedición de credencial promovida por la actora, pero que su registro se encontraba vigente e incluido en la lista nominal de electores definitiva.
VII. Juicio ciudadano.
1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el propio veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, la actora presentó demanda de Juicio ciudadano ante la autoridad responsable.
2. Remisión. El veinticuatro siguiente, mediante oficio INE/09JDE-CM/0378/2016, signado de manera conjunta por el vocal ejecutivo y secretaria de la Junta Distrital, remitieron la demanda a esta Sala Regional, acompañando el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el mismo que estimaron pertinente.
3. Turno. Una vez recibida la demanda y demás constancias remitidas, por acuerdo del veinticinco siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-198/2016 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación y admisión. El veintiséis de mayo del presente año, el Magistrado instructor radicó el expediente y admitió a trámite la demanda. Además, formuló requerimiento a la autoridad responsable, a efecto de que informara la situación registral de la actora, esto es, si estaba inscrita en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores.
5. Cumplimiento de requerimiento. Mediante oficio INE/DERFE/STN/8909/2016, de la misma fecha, la autoridad responsable desahogó el requerimiento en comento.
6. Acuerdo de trámite y cierre de instrucción. El mismo veintiséis de mayo el Magistrado instructor dictó proveído acordando agregar la documentación remitida por la autoridad responsable, declarar cerrada la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, en contra de la determinación del vocal que negó su solicitud de reposición de la credencial, misma que considera violatoria de su derecho de votar; así, se trata de un supuesto legal competencia de esta Sala Regional, y de una entidad federativa donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a).
Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso a) y 83 numeral 1 inciso b) fracción I.
Acuerdo INE/CG182/2014[3] por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva, por conducto del vocal, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 numeral 1, en relación con los diversos 62 numeral 1 y 72 numeral 1 de la Ley Electoral, el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la mencionada Dirección, así como de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
En consecuencia, es a la Dirección Ejecutiva, por conducto del vocal, a quien debe atribuírsele el acto reclamado, ubicándola en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, lo que resulta acorde con el razonamiento que se contiene en la jurisprudencia 30/2002[4] de la Sala Superior, de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; así como 79, párrafo 1, todos de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito en el formato proporcionado por la autoridad responsable y en ésta se hace constar el nombre de la promovente, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa la determinación impugnada; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y contiene la firma autógrafa de la actora.
b) Oportunidad. El juicio ciudadano fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que se instó el mismo día en que la autoridad responsable resolvió la instancia administrativa correspondiente en la que se determinó que no era posible expedirle su credencial atendiendo a lo previsto en el acuerdo INE/CG53/2016, lo que se desprende del correspondiente informe circunstanciado.[5]
c) Legitimación. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que el medio de impugnación es promovido por una ciudadana legitimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues acude por su propio derecho a impugnar la determinación contenida en el expediente SECPV/1609092107942/2016 que declaró improcedente la expedición de su credencial, lo que estima contraviene su derecho político electoral de votar en las elecciones populares.
d) Interés jurídico. En la especie se surte tal supuesto, dado que el objeto de impugnación es la determinación que declaró improcedente la entrega de la credencial solicitada, al considerar que tal actuación le causa un perjuicio.
e) Definitividad. Este requisito debe tenerse por satisfecho, a juicio de esta Sala Regional, pues la instancia administrativa fue agotada y resuelta el veintitrés de mayo anterior, determinándose negar a la actora la expedición de su credencial.
Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del juicio ciudadano y no advertirse la actualización de alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.
CUARTO. Suplencia y controversia. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios ciudadanos, no es indispensable que los actores formulen con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.
Es por ello que, conforme a lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia se observará en esta sentencia, pues la actora presenta su demanda en el formato proporcionado en el Módulo, por lo que se limitó a señalar, en esencia, que la determinación impugnada le causa agravio en virtud de que le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución le otorga, lo que es motivo suficiente para que se proceda a su estudio, según lo dispone la jurisprudencia 03/2000[6] de la Sala Superior, bajo el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”
Así, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, en suplencia de la deficiencia en el escrito de demanda, se deduce que la controversia en el presente asunto se circunscribe a resolver si la negativa de tramitar la reposición de la credencial de la promovente y, consecuentemente, la negativa de su expedición, estuvo o no apegada a Derecho.
QUINTO. Estudio de fondo. Como se ha dicho, la actora hace valer la violación a su derecho político electoral de votar.
En relación a ese derecho, el artículo 35, fracción I, de la Constitución consagra que es derecho de los ciudadanos votar en las elecciones populares, para elegir a quienes han de integrar los órganos democráticos representativos. Este derecho está previsto de igual forma a nivel convencional, según se colige de los artículos 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Correlativo al ejercicio de este derecho, la propia Constitución, en su artículo 41, Base V, Apartado B, párrafo primero, establece que es competencia del INE la integración del Padrón y la Lista Nominal de Electores, con base en los cuales se expide la credencial, como instrumento indispensable para ejercer el derecho al voto, pues en términos de los artículos 7, numeral 1; 9; 130 y 131, numeral 2, de la Ley Electoral, votar es un derecho ciudadano, cuyo ejercicio exige que los ciudadanos cumplan diversos trámites y requisitos, los cuales consisten, básicamente, en inscribirse en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial.
Asimismo, para asegurar a los ciudadanos la posibilidad de cumplir con las obligaciones antes señaladas, los artículos 126, numerales 1 y 2, así como 127 y 134 de la Ley Electoral, disponen que la DERFE y sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, prestarán los servicios inherentes al Registro Federal de Electores de manera permanente, a fin de mantener actualizado el Padrón Electoral, con base en el cual se expide la credencial.
Asimismo, en términos del artículo 156, numeral 3, de la Ley Electoral, el plazo para la reposición de la credencial por extravío, robo o deterioro grave, es el treinta y uno de enero del año en curso.
Ahora bien, con fundamento en la fracción VIII del artículo Transitorio Séptimo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución, en materia de la reforma política de la Ciudad de México[7] para la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional que integrarán la Asamblea Constituyente de la referida entidad, conforme a la cual el INE podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la legislación electoral a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales, el Consejo General del Instituto aprobó el acuerdo INE/CG53/2016, mediante el cual estableció que los ciudadanos podrán solicitar la reposición de su credencial por robo, extravío o deterioro grave, a más tardar el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
No obstante lo anterior, al advertir que los supuestos contemplados en la normativa antes referida, relativos al robo, extravío o deterioro de la credencial, obedecen a circunstancias extraordinarias no imputables al ciudadano, la Sala Superior se ha pronunciado ya en el sentido de que respecto a estas situaciones debe regir el principio pro persona, conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable, criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia 8/2008[8], bajo el rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.”
De lo anterior, se desprende que si la ciudadana no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias acontecidas con posterioridad a la fecha límite del veintinueve de febrero del año en curso, dicho documento debe reponerse para permitir a los ciudadanos el ejercicio de su derecho a votar.
Tomando en cuenta lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, es parcialmente fundado el agravio manifestado por la actora en su demanda, por los motivos siguientes.
Del informe circunstanciado se desprende que la autoridad responsable negó el inicio del trámite de reposición de su credencial y, consecuentemente, su entrega, argumentando que dicho trámite era improcedente por haberse realizado fuera de los plazos establecidos por el Consejo General del INE en los acuerdos INE/CG53/2016 y el diverso INE/CG163/2016.
No obstante lo anterior, toda vez que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la fecha límite para la reposición de la credencial no se debe entender en forma restrictiva, pues el extravío, robo o deterioro grave de la misma, es un acontecimiento que escapa a la voluntad de los ciudadanos, por lo que no depende de estos acudir a los módulos de la DERFE a solicitarla en fecha posterior a la señalada en la Ley Electoral o, como ocurre en la especie, fuera del plazo establecido por el Consejo General del INE, a juicio de esta Sala Regional el argumento de la autoridad responsable no es suficiente para confirmar la negativa impugnada.
En efecto, se considera que cuando la reposición de la credencial se solicita fuera de los plazos legales establecidos, si dicha circunstancia obedece a una situación extraordinaria como es el extravío, robo o deterioro grave de la misma, ello no debe causarle perjuicio a los ciudadanos; por lo que a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar, es dable ordenar la reposición solicitada.
Esta consideración obedece a que, por regla general, en los casos de reposición de credencial, la pretensión de los ciudadanos resulta jurídica y materialmente posible, toda vez que el trámite atinente, no implica una modificación al Padrón Electoral ni a la Lista Nominal, al no existir inclusión o exclusión de datos, como la entidad, municipio, localidad, clave de elector, nombre, domicilio, sección o distrito electoral, cambia; cuestión que sí ocurre en el caso de los trámites de actualización de los referidos instrumentos.
En tales circunstancias, en el presente caso la promovente acudió a solicitar la reposición de su credencial cuando ya había fenecido el plazo previsto en el artículo 156 numeral 3 de la Ley Electoral, así como de la referida ampliación aprobada por la autoridad administrativa electoral, tal y como lo precisó la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Al respecto, dada la fase de la etapa de preparación de la elección en que actualmente nos encontramos, en caso de ordenar a la DERFE efectuar el trámite de reposición solicitado, el registro de la actora que actualmente se encuentra vigente en la Lista Nominal[9] sería dada de baja y volvería a ser incluida en ese instrumento hasta el momento en que le fuese entregada la credencial correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 147, numeral 1, de la Ley Electoral.
No obstante, en términos del anexo del acuerdo INE/CG53/2016 específicamente en el calendario de actividades principales para la elección del Constituyente de la Ciudad de México, se dispuso que durante el plazo del veintitrés al treinta de mayo, se realizará la entrega de la Lista Nominal definitiva en la que se considerarán a todos aquellos ciudadanos favorecidos en la resolución de una instancia administrativa o derivado de un juicio ciudadano hasta el anterior veinte de mayo.
En esa tesitura, resulta oportuno señalar que si bien el establecimiento de un plazo límite para la integración definitiva de la Lista Nominal de Electores -veinte de mayo- resulta idóneo para preservar el principio constitucional de certeza de los actos del INE, también lo es que dicha determinación no debe hacer nugatorio el derecho político electoral de la actora.
Ello, pues en términos de la citada jurisprudencia 8/2008, la negativa de reponer la credencial cuando ello se solicita con posterioridad al vencimiento del plazo ordinario para su emisión, obstaculiza el derecho político electoral de los ciudadanos previstos en los artículos 35, fracción I; y 36, fracción III, de la Constitución, así como el 7, numeral 1, de la Ley Electoral.
Por lo que en el caso concreto, a fin de restituir a la promovente en el ejercicio del derecho político electoral vulnerado, de conformidad con lo establecido por el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, lo procedente es modificar la negativa impugnada, en el sentido de otorgar a la actora el medio idóneo para que pueda ejercer su derecho de votar en la próxima jornada electiva.
Así, a fin de preservar el principio de certeza se estima que el trámite de reposición y la eventual entrega de la credencial a la actora deberá postergarse hasta después de la jornada electiva del cinco de junio y con objeto de garantizar el ejercicio de su derecho al sufragio, con fundamento en el artículo 85 de la Ley de Medios, deberá expedírsele copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, misma que al ser exhibida con una identificación, le permita ejercer el derecho vulnerado.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional estima que la determinación impugnada debe ser modificada, pues si bien resulta imposible expedir la credencial, dada la proximidad de los comicios de cinco de junio del año en curso, a fin de que no se conculquen sus derechos político-electorales, la actora podrá ejercer su voto con la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia.
De esta manera, en términos de lo dispuesto por los artículos 278, numeral 1; y 279, numeral 1, de la Ley Electoral, está garantizado el derecho a votar de la promovente, toda vez que el presidente de la Mesa Directiva de Casilla está obligado a verificar que la misma se encuentre incluida en la Lista Nominal de Electores.
SEXTO. Efectos de la sentencia. Para garantizar el ejercicio del derecho al sufragio de la actora, en atención a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional considera necesario ordenar que se le expida copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo.
Lo anterior, a efecto de que mediante la exhibición de la referida copia certificada, conjuntamente con una identificación, los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla de la sección correspondiente le permitan votar, luego de verificar que aparezca en la Lista Nominal respectiva; asimismo, se deberá retener la copia certificada expedida, para que se anexe al señalado instrumento.
Igualmente, se deberá ordenar a la autoridad responsable que, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la jornada electoral, y de no existir impedimento legal alguno para ello, ponga a disposición de la actora la credencial cuyo trámite de reposición inició el veintiséis de abril del presente año, debiendo informar a esta Sala Regional el debido cumplimiento, acompañando para tal efecto la documentación pertinente, dentro de los tres días hábiles siguientes.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la determinación impugnada.
SEGUNDO. Expídase copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a JUANA LEONOR MALDONADO RUIZ, a fin de que pueda votar en la elección de diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, a celebrarse el próximo cinco de junio de dos mil dieciséis, en la casilla correspondiente.
TERCERO. Se vincula al presidente de la Mesa Directiva de Casilla respectiva, para que en términos de lo ordenado en los artículos 278, numeral 1, así como 279, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con dicha copia certificada y una identificación: a) Permita a JUANA LEONOR MALDONADO RUIZ votar, previa verificación de que su nombre aparezca en la Lista Nominal Definitiva con Fotografía; y b) Retenga la copia certificada de los puntos resolutivos de mérito, anexándola a la referida Lista Nominal.
CUARTO. En mérito de lo anterior, se ordena a la Autoridad responsable entregar a la actora su credencial, en los términos establecidos en el considerando SEXTO de esta sentencia.
QUINTO. Se apercibe a la Dirección Ejecutiva que, en caso de incumplir lo ordenado en la presente sentencia, en sus términos y plazos, será acreedora a alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley de Medios.
NOTIFÍQUESE; personalmente a Juana Leonor Maldonado Ruiz, en el domicilio que señaló para tal efecto, acompañando copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo; por oficio a la Dirección Ejecutiva; por correo electrónico a la Junta Distrital, acompañando copia certificada de la presente sentencia a cada una de las autoridades; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con apoyo en los artículos 26 al 29 y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios; así como en el Convenio Específico de Colaboración entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Tribunales Electorales Locales y los Organismos Públicos Locales Electorales.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016.
[2] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL Y LOS CORTES DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES EN EL MARCO DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2015-2016, Y QUE LAS CREDENCIALES PARA VOTAR DENOMINADAS "15" SEAN UTILIZADAS DURANTE LAS ELECCIONES ORDINARIAS LOCALES A CELEBRARSE EN 2016. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 2016.
[3] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los 300 distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizarán para la jornada electoral federal del 7 de junio de 2015, tal como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional, aprobado en sesión extraordinaria de 30 de septiembre de 2014 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2015.
[4] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 319 y 320.
[5] Mismo que obra a fojas 6 a 11 del expediente en que se actúa.
[6] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.
[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016.
[8] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 250 y 251.
[9] Conforme al informe enviado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital, a requerimiento de esta Sala Regional, mismo que obra en el expediente en que se actúa.