JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-199/2015
ACTORAS: MARÍA PAOLA CRUZ TORRES Y LUZ MARÍA SANDOVAL MIRANDA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA
México Distrito Federal, a dos de abril de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resolvió revocar el acuerdo de veintidós de marzo del presente año, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el juicio ciudadano local TEE/JDC/079/2015, en el cual determinó desechar de plano su escrito de demanda primigenio, para los efectos que se señalan en la presente ejecutoria.
GLOSARIO
Actoras o parte actora
| María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda
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Acto impugnado | Acuerdo Plenario de veintidós de marzo del año en curso, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEE/JDC/079/2015 |
Comité Ejecutivo Estatal |
Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos. |
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Consejo local o IMPEPAC | Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano
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Juicio ciudadano local | Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos
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Ley de Medios
Municipio
Partido o PRD | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Municipio de Cuautla, Morelos
Partido de la Revolución Democrática
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Ley Electoral local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos
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Juicio de revisión | Juicio de revisión constitucional electoral |
Sala Regional
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Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.
Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
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ANTECEDENTES:
De los hechos narrados por las actoras en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
I. Designación y postulación de candidatos a miembros del Congreso e integrantes de los Ayuntamientos.
1. Inicio de proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral federal para elegir a los miembros del Congreso e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Morelos.
2. Convocatoria. El veintitrés de noviembre de dos mil catorce, se emitió la Convocatoria para la elección de candidatos o candidatas del Partido de la Revolución Democrática a diputados y diputadas locales, por ambos principios, e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Morelos.
3. Solicitud de registro. El once de enero del presente año, las actoras solicitaron su registro como precandidatas a síndico municipal, propietario y suplente, respectivamente, en Cuautla, Morelos.
4. Aprobación de registro. El dieciséis de enero siguiente, se publicó el acuerdo ACU-CECEN/01/75/2015, mediante el cual, entre otros, fue aprobado el registro de las actoras como precandidatas.
5. Registro de candidaturas ante el Instituto Electoral local. El quince de marzo de dos mil quince, el Partido llevó a cabo la solicitud de registro de sus candidatos al cargo de Síndico, propietario y suplente, respectivamente, en el Municipio de Cuautla, Morelos, ante la autoridad administrativa electoral competente.
II. Juicio ciudadano local.
1. Demanda. Inconforme con la designación de candidata a síndica en el municipio de Cuautla, Morelos, el diecinueve de marzo de dos mil quince, las actoras presentaron per saltum juicio ciudadano local ante el Tribunal local.
2. Recepción y trámite. El veinte de marzo siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal local acordó integrar el expediente, ordenando dar vista al pleno para resolver lo que en derecho proceda, respecto a la vía intentada por las accionantes.
3. Resolución. El veintidós de marzo, el Tribunal local emitió sentencia en la que declaró improcedente y desechó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano toda vez que estimó que el acto que se reclama no es definitivo ni firme.
4. Notificación. El veinticuatro de marzo de la presente anualidad, la ciudadana Tania Castro Nava, persona autorizada por las actoras para tales efectos, compareció ante la Secretaría General del Tribunal local, para ser notificada del acto impugnado[1].
III. Juicio de revisión.
1. Demanda. El veintiocho de marzo de la presente anualidad, en contra del Acuerdo de veintidós de marzo del presente, las actoras interpusieron juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local[2].
2. Remisión a la Sala Regional. Mediante oficio TEE/MP/074/2015, el Magistrado Presidente del Tribunal local
remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, y demás constancias que consideró pertinentes.
3. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente SDF-JRC-30/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios.
4. Radicación. Mediante proveído de treinta de marzo del presente año, la Magistrada Instructora radicó el expediente de mérito.
5. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario primero de abril del año en curso, se determinó que lo procedente era reencauzar el escrito de demanda a juicio ciudadano.
6. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente SDF-JDC-199/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de primero del presente año, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, por no existir diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, por la que determinó que el medio de impugnación local intentado por las actoras era improcedente y procedía desecharlo de plano; supuesto normativo en el que tiene competencia y entidad federativa en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 184, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) y
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.
b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, porque el acto impugnado fue notificado de forma personal a las actoras el veinticuatro de marzo del año en curso y la demanda fue presentada el veintiocho siguiente.
Al respecto, es pertinente precisar que si bien, de autos se desprende que la autoridad responsable realizó dos diligencias para notificar el acto impugnado a las actoras el veintitrés de marzo del año en curso, lo cual no pudo llevar a cabo, porque no se encontró a nadie en el domicilio señalado, debe tomarse como fecha de notificación y conocimiento del acto impugnado el veinticuatro de marzo siguiente, que fue la fecha en que la autorizada por las actoras para recibir notificaciones acudió al Tribunal local a notificarse del acuerdo de mérito.
Lo anterior, en virtud de que, atendiendo al derecho de tutela judicial efectiva, en su vertiente de conocimiento fehaciente de los actos de autoridad, debe tomarse como fecha de notificación aquella en la que se tenga certeza de que la parte actora tuvo conocimiento del acto que le causa una afectación a su esfera de derechos y de su contenido.
c) Legitimación. Las promoventes están legitimadas, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, al ser ciudadanas que promueven por su propio derecho.
d) Interés jurídico. Las actoras cuentan con interés jurídico en la causa, toda vez que, el acto impugnado lo constituye una resolución emitida por el Tribunal local que determinó que era procedente desechar de plano su escrito de demanda primigenio, lo que aducen les causa una afectación a sus derechos político-electorales.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido el requisito, debido a que en la normatividad electoral local no se advierte algún otro medio ordinario, susceptible de modificar o revocar el acto impugnado.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.
TERCERO. Estudio de fondo. Previo a cualquier consideración, este órgano jurisdiccional estima pertinente precisar que en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos.
En este contexto, del análisis del escrito de demanda, se advierte que las actoras hacen valer los agravios que a continuación se señalan:
a. Que la responsable vulneró en su perjuicio los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, imparcialidad, seguridad, objetividad, profesionalismo y máxima publicidad, así como su derecho político a ser votadas, en virtud de que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación, motivación, y congruencia entre los dispositivos legales citados y los hechos y pretensiones hechos valer.
Lo anterior, porque la responsable omitió el análisis de la verdadera causa de pedir de las actoras, es decir, que lo solicitado era que se pronunciara respecto de la designación o nombramiento ilegal por parte del PRD sobre la candidatura de síndico, propietario y suplente, de la planilla postulada en Cuautla, Morelos, en virtud de las violaciones al procedimiento en que incurrió el Comité Ejecutivo Estatal, órgano partidista primigeniamente responsable al designar de manera ilegal la candidatura controvertida, al haber omitido sin justificación alguna lo mandatado por el Consejo Estatal del partido político el seis de marzo del año en curso.
b. Que si la responsable hubiera realizado una lectura cuidadosa del escrito de demanda, hubiera advertido la verdadera petición de las actoras, cuando mencionaron como acto impugnado “en caso de existir el resolutivo emitido por el Partido de la Revolución Democrática por el que se designan candidatos a Síndicos Municipales de Cuautla, Morelos”, respecto del cual señalan que manifestaron como agravios, que el Comité Ejecutivo Estatal no realizó sesión alguna para determinar y designar la candidatura de mérito, mucho menos elaboró dictámenes, acuerdos o resolutivos que resolvieran dicho cargo de elección popular.
Por lo que, aduce, desconocen la existencia de dichos actos, o bien, si se realizaron éstos, jamás les fueron notificados o hechos públicos, mediante su publicación en algún medio físico o electrónico para que las interesadas estuvieran enteradas de sus alcances.
c. Que de manera equivocada la responsable determinó que el acto impugnado no transgredió sus derechos político electorales, con base en el argumento de que el Instituto local no ha determinado en definitiva la procedencia de los registros.
Asimismo, que lo que debió haber hecho la responsable fue determinar que el acto impugnado se desprendía al presumirse un registro de candidaturas, siendo evidente una previa designación por parte del Comité Ejecutivo Estatal, por lo que, aducen, procede la revocación del acuerdo impugnado.
d. Que la responsable no valoró las pruebas que las actoras ofrecieron en el escrito inicial de demanda de juicio ciudadano local.
Lo anterior, pese a que dicha autoridad tenía la obligación de adminicular todas las pruebas aportadas, tomando en consideración que de autos se desprende el acto que se controvierte así como los acuerdos que se tomaron en la sesión del multicitado Comité Ejecutivo Estatal, en lo que respecta a la integración y aprobación de la sindicatura del Municipio de Cuautla.
Es decir, que su real causa de pedir se encuentra acreditada plenamente con las pruebas ofrecidas, por lo que la responsable tenía la obligación de solicitar al Comité Ejecutivo Estatal el acta circunstanciada o dictamen original a fin de establecer la autenticidad de los documentos ofrecidos por la parte actora.
Por lo que, señalan, es evidente que la responsable no valoró los documentos que fueron remitidos por las actoras, con los cuales quedaba plenamente acreditado que el representante del PRD, no actuó con estricto apego a las facultades que le confieren las normas intrapartidarias.
De los motivos de disenso antes señalados se advierte que la controversia en el presente asunto, consiste en dilucidar si la responsable actuó conforme a derecho al desechar el escrito de demanda primigenio promovido por las actoras, con base en el argumento de que el acto impugnado era definitivo y firme.
A continuación se analizarán los agravios en conjunto, en atención a que guardan identidad entre sí, en tanto que versan sobre el indebido desechamiento por parte de la autoridad responsable del escrito de demanda primigenio y la consecuente valoración de las pruebas ofrecidas por las actoras. Lo que no les causa perjuicio, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
En concepto de este órgano jurisdiccional, los agravios son fundados, en virtud de que la responsable determinó, de manera incorrecta, la causa de pedir de las actoras en el escrito de demanda primigenio, por lo que la resolución impugnada adolece de incongruencia externa.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes.
Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 28/2009, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
Dicho principio de congruencia externa, de conformidad con la jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, implica la obligación del juzgador de leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
En el caso concreto, del análisis del acto impugnado se advierte que el Tribunal local determinó que el juicio ciudadano local intentado era notoriamente improcedente, porque no cubría uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, consistente en la definitividad del acto respecto del cual se aduce un agravio.
Lo anterior, porque en concepto de la responsable, el acto impugnado, consistente en el registro de la fórmula de Presidente y Síndico Municipal de Cuautla, Morelos por el PRD y “en caso de existir, el resolutivo emitido por el Partido de la Revolución Democrática por el que designan candidatos a Síndicos Municipales de Cuautla, Morelos”, no eran actos definitivos y firmes, que les pudiera causar algún perjuicio a sus derechos político electorales.
Esto, en atención a que si bien el PRD llevó a cabo la solicitud de registro de las candidaturas señaladas, el IMPEPAC a la fecha de la resolución, no se había pronunciado de manera definitiva en relación a los registros que los institutos políticos realizaron, quien tenía hasta el veintitrés de marzo del año en curso para resolver sobre la procedencia de los mismos.
Asimismo, en la resolución impugnada se razona que resulta aplicable de manera análoga lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio de revisión SDF-JRC-14/2015.
Ahora bien, lo fundado del agravio radica en que la responsable determinó de manera incorrecta el acto que la actora pretendía controvertir en dicha instancia jurisdiccional local.
Lo anterior es así, porque del análisis del escrito de demanda se advierte que las actoras controvierte la solicitud de registro de la fórmula de Presidente y Síndico Municipal de Cuautla, Morelos presentado por el PRD ante la autoridad administrativa electoral competente, porque en su concepto dicha candidatura no era procedente derivado de la irregularidad del proceso interno de designación y postulación de candidatos.
En efecto, los agravios de las actoras fueron enderezados exclusivamente para controvertir la legalidad de los actos llevados a cabo por el Comité Ejecutivo Estatal, tan es así que acudió per saltum a la instancia jurisdiccional local, porque en primer término consideraron que era procedente el medio de impugnación partidista.
Las actoras adujeron en su escrito de demanda primigenio, entre otras cuestiones que no se llevó a cabo conforme al marco normativo partidista la sesión del Comité Ejecutivo Estatal programada el diez de marzo del año en curso, porque no se resolvió la candidatura a síndico municipal de Cuautla, Morelos.
Asimismo, refieren fueron convocadas para la reanudación el sábado catorce de marzo del año en curso. Dicha sesión, aducen, fue concluida el quince de marzo siguiente, y que les fue informado de manera verbal que quedó pendiente la designación de la candidatura de dicho municipio.
En relación con lo anterior, refieren que no obstante que acudieron, con el fin de asistir a la sesión en donde debía designarse al candidato a síndico del referido Municipio, ésta no fue llevada a cabo, además de que les fue informado que se postularía como candidata a Sandra Lucía Balón Narciso, sobrina de otro de los precandidatos registrados.
Por otra parte, señalaron que la ciudadana que fue designada como candidata nunca se registró en tiempo y forma como precandidata, y no es militante ni afiliada; además de que en ningún momento se llevó a cabo el procedimiento de sustitución, conforme al artículo 93 del Reglamento de Elecciones y Consultas del PRD.
Por lo que, en su concepto, ante la renuncia de otra de las precandidatas –Livier Guadalupe Pereyra Perdomo- la única respecto de la cual procedía el registro era la candidatura de las actoras.
Asimismo, adujeron que si bien el PRD estaba obligado a cumplir con el principio de paridad de género para designar candidatos de manera vertical y horizontal, según lo ordenado en los recurso de revisión constitución constitucional SDF-JRC-17/2015 y acumulados, y ello obligaba al partido político a hacer cambios, dichos cambios no podían darse donde hay mujeres registradas.
A efecto de acreditar lo anterior, las actoras ofrecieron diversas documentales como pruebas para acreditar su dicho.
Del análisis de lo antes expuesto, es evidente que la pretensión de las actoras era controvertir la solicitud de registro de la fórmula de candidatas a Síndico Municipal por el PRD ante la autoridad administrativa electoral, partir de la supuesta irregularidad del procedimiento interno de selección llevada a cabo por el Comité Ejecutivo Estatal, lo que, en su concepto, volvió inválido dicho registro. Actos, que en principio, no están sujetos a validación por parte de la autoridad administrativa electoral al momento de verificar la procedencia de los registros de candidatos efectuados por los partidos políticos y coaliciones.
En esta tesitura, es evidente que, contrario a lo argumentado por la responsable, las actoras no controvierten el registro de candidatos señalado, por vicios propios derivado del incumplimiento de requisitos previstos en la normativa electoral local, como lo son los previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley Electoral local, los cuáles sí están sujetos a revisión por parte de la autoridad electoral competente.
En este sentido, la responsable debió fijar correctamente la litis en el juicio ciudadano local y analizar la procedencia del medio de impugnación a partir de la pretensión y los agravios de las actoras, esto es a partir de los vicios que aducen se actualizaron en el procedimiento interno de selección y postulación de candidatos a síndicos en Cuautla, Morelos.
Es pertinente precisar que los militantes deben impugnar de forma directa y de manera oportuna los actos partidistas que sustentan el registro de candidatos, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios.
Lo anterior, ha sido sustentado por la Sala Superior, en la jurisprudencia 15/2012, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.
En congruencia con el criterio antes expuesto, el órgano jurisdiccional, cuando se controvierta el registro de candidaturas ante la autoridad electoral, por vicios en el procedimiento interno de selección, deberá analizar si los actos partidarios fueron oportunamente impugnados por el o los interesados.
Bajo ese orden de ideas, en el caso concreto, se estima que la resolución impugnada vulnera el principio de congruencia externa, es decir, que fue indebidamente fundada y motivada. Lo que tuvo como consecuencia una afectación sustancial al derecho de tutela judicial efectiva de las actoras.
En este contexto, lo procedente es revocar la resolución impugnada.
En virtud de lo antes expuesto, el tribunal local deberá emitir una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en donde a partir de la correcta fijación de la litis, de no actualizarse alguna causal de improcedencia, analice los agravios esgrimidos por las actoras, tomando en consideración las pruebas aportadas por éstas y las que deba allegarse para emitir una resolución congruente, exhaustiva y apegada a derecho.
Dicha resolución deberá notificarla personalmente a las actoras, en el domicilio señalado en el escrito de demanda primigenio.
Lo anterior deberá llevarlo a cabo, en el plazo de cinco días naturales, contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, debiendo informar a esta Sala Regional del cumplimiento a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal local emitir una nueva resolución, en los términos y condiciones precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente a las actoras en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada de la presente resolución al Tribunal local; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el entendido de que Carla Rodríguez Padrón, actúa como Magistrada por Ministerio de Ley, en ausencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
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[1] Consta en foja 144, del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.
[2] Según consta a foja 003 del expediente en que se actúa.