JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-207/2010

 

ACTORA: MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN MORENO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-207/2010, promovido por MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN MORENO, en su carácter de representante de la fórmula número ocho, misma que contendió el pasado veinticuatro de octubre del presente año en la elección de comités ciudadanos en el Distrito Electoral número XXIV, correspondiente a la colonia Unidad Modelo, en la delegación Iztapalapa de esta Ciudad de México, contra de la resolución dictada por la responsable al rubro señalada, el veinte de noviembre de esta anualidad, en el expediente identificado con la clave TEDF-JEL-385/2010, y

 

 

 

 

R E S U L T A N D O:

 

De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

I. Jornada Electoral. El veinticuatro de octubre de dos mil diez, se llevaron a cabo las elecciones a efecto de elegir a los comités ciudadanos y consejos de los pueblos en las distintas colonias que conforman el Distrito Federal.

 

II. Sesión de Cómputo. El veintiséis siguiente, la Dirección Distrital XXIV del Instituto Electoral del Distrito Federal realizó el cómputo total de la votación del comité ciudadano en la colonia Unidad Modelo. De acuerdo con los resultados arrojados, la fórmula que resultó triunfadora de dicho ejercicio comicial fue la número cuatro.

 

III. Juicio Electoral. El veintiocho ulterior, María del Carmen Guillén Moreno, en su carácter de representante de la fórmula ocho, misma que participó en la elección mencionada, interpuso ante  la  citada  Dirección Distrital  “recurso de incorformidad  –escrito que posteriormente fue sustanciado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal como Juicio Electoral–, por el cual se inconformó con el resultado anotado, al referir que existieron actos irregulares de propaganda el día de la jornada electoral.

 

IV. Resolución del Juicio Electoral. El veinte de noviembre de este año, la ahora responsable resolvió el juicio referido al tenor de lo siguiente:

 

 

ÚNICO. Se CONFIRMA, en la materia de la impugnación, el cómputo de la elección de Comité Ciudadano de la Colonia Unidad Modelo, clave 07-145, de la Delegación Iztapalapa, realizado por la Dirección Distrital XXIV del Instituto Electoral del Distrito Federal, con motivo de la elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos del año 2010.

 

NOTIFIQUESE (…) (sic)

 

V. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El veintiséis siguiente, María del Carmen Guillén Moreno, en su carácter de representante de la fórmula número ocho, promovió el juicio que nos ocupa en contra de la resolución detallada en el resultando que precede. 

 

VI. Trámite. En la misma fecha, mediante oficio TEDF/SG/1970/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la titular de la oficialía de partes y archivo jurisdiccional de la autoridad señalada como responsable remitió la demanda, con sus respectivos anexos.

 

VII. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la remisión a la ponencia a cargo del magistrado Angel Zarazúa Martínez de los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación de mérito, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue acatada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/351/2010, del mismo día, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

VIII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de treinta de noviembre de la presente anualidad, el magistrado instructor ordenó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda a sustanciación, y al considerar que los autos se encontraban en estado óptimo de resolución, declaró cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de dictar sentencia, misma que se emite al tenor de los siguientes  

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192, párrafo primero y 195 fracción IV inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 79, 80, párrafo 1 inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de igual forma fundamenta la competencia de esta Sala Regional lo resuelto y acordado, respectivamente, por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-1175/2010, SUP-JDC-1176/2010 y SUP-AG-56/2010, toda vez que en los asuntos enumerados dicha Sala Superior determinó, esencialmente, que las elecciones que tengan verificativo dentro de una demarcación territorial resulta vis a vis, salvo en lo que se refiere a la naturaleza de dichos cargos, similar a la situación que sucede cuando se eligen servidores públicos municipales diversos a los integrantes de los ayuntamientos, por lo que se surte la competencia a favor de este jurisdicente federal a fin de que determine lo conducente.

 

SEGUNDO. Cuestiones previas.

 

Procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. De una interpretación sistemática de los artículos 41 base VI y 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conjuntamente con lo que disponen los diversos artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 incisos d) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 186 inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se desprende que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano es la vía para controvertir violaciones a los derechos político electorales del ciudadano de votar y ser votado en elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libremente a los partidos, así como a otros derechos fundamentales relacionados con los señalados.

 

A su vez, conforme con lo dispuesto por el artículo 122 apartado C Base Primera Fracción V incisos f) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42 fracciones X y XII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como de los diversos artículos 1, 2, 5 fracción I, 9, 12 fracción II, 16, 91, 94, 95 fracción I, 106 y 107 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, se colige lo siguiente:

 

a)    Los Comités Ciudadanos son órganos de representación vecinal de las colonias;

b)    En cada colonia será electo, cada tres años, un Comité Ciudadano integrado por nueve integrantes;

c)     La elección de los referidos comités se realiza mediante sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos que cuenten con credencial para votar con fotografía, cuyo domicilio corresponda a la colonia de que se trate y que estén registrados en la lista nominal de electores de que se trate;

d)    Integrar los órganos de representación ciudadana, entre ellos los Comités Vecinales, constituye un derecho de los ciudadanos del Distrito Federal;

e)    El proceso de elección de los integrantes de los Comités Ciudadanos es un proceso tendente a lograr la representación vecinal;

f)       Los integrantes de los comités ciudadanos no son representantes populares, no forman parte de la administración pública del Distrito Federal ni tienen carácter de servidores públicos.

Por otra parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la Jurisprudencia 40/2010, de observancia obligatoria para esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha definido la procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en aquellos casos en que la legislación respectiva reconozca la prerrogativa ciudadana de sufragio no sólo en la elección de funcionarios de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los ayuntamientos, sino también en el ejercicio del derecho al voto en mecanismos de democracia directa tales como el referéndum y el plebiscito, en términos de la tesis que enseguida queda transcrita:

 

Jurisprudencia 40/2010

REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De conformidad con los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es la vía para impugnar violaciones a los derechos de votar y ser votado en elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos, así como otros derechos fundamentales relacionados con estos. Sin embargo, cuando la legislación atinente reconozca la prerrogativa ciudadana de sufragio no sólo en la elección de funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos, sino además que la extienda al ejercicio del derecho de voto en los procedimientos de plebiscito o referéndum, es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar los actos relacionados con los referidos mecanismos de democracia directa.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-229/2008.—Actor: César Antonio Barba Delgadillo.—Autoridad responsable: Instituto Electoral del Estado de Jalisco.—2 de abril de 2008.—Unanimidad de votos, con los votos concurrentes de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Alejandro Santos Contreras.

Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JRC-127/2008 y acumulado.—Actores: Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.—31 de julio de 2008.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-50/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: J. Jesús Eduardo Almaguer Ramírez.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández y Omar Oliver Cervantes.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Ahora bien, conforme a lo previsto por los artículos 4 fracciones I y II, 5 fracción I y 106 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, el referéndum, el plebiscito, y la elección de los Comités Ciudadanos como órganos de representación ciudadana de las colonias, se configuran, conjuntamente con otros mecanismos,  como instrumentos de participación ciudadana.

Conforme a lo expresado, atendiendo a las razones sustanciales expresadas en la referida tesis de jurisprudencia 40/2010, debe estimarse que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana para la elección de Comités Ciudadanos, habida cuenta de que la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal hace extensiva la prerrogativa ciudadana al sufragio activo en tales procesos, así como a integrar los citados comités. En consecuencia no obstante que la tesis en cuestión únicamente hace referencia expresa a los procedimientos vinculados con las figuras participativas del referéndum y plebiscito, ello no  es óbice para considerar que de igual manera los efectos de la citada jurisprudencia deben hacerse extensivos al mecanismo participativo de elección de Comités Ciudadanos, habida cuenta del principio jurídico que establece a igual razón debe corresponder igual disposición, toda vez que al igual que en los casos en el referéndum y plebiscito, la Ley de Participación Ciudadana hace extensiva a la elección de comités ciudadanos la prerrogativa ciudadana del sufragio. Lo anterior es así máxime que en este último caso. La ley referida constituye como un derecho ciudadano el de integrar los citados órganos de participación ciudadana por lo que esta Sala Regional estima que existe en el caso mayoría de razón para la aplicabilidad del criterio vinculante de referencia.

 

Aunado a lo anterior, en la resolución tanto del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano 1175/2010 y AG 56/2010, ambos del índice de la Sala Superior de este Tribunal, dicha autoridad jurisdiccional determinó que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción sobre juicios relacionados con la elección de Comités Ciudadanos, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 párrafos 1 y 4, así como 99 fracciones V y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, «es factible afirmar que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le corresponde salvaguardar los principios de constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales, que violen los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país».

 

En consecuencia, al versar el presente asunto sobre una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dictada en ejercicio de la facultad que le fue conferida por el artículo 125 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, de resolver como última instancia en el orden local de las impugnaciones que se generen con motivo de la elección de un comité ciudadano, debe estimarse idónea la vía del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, toda vez que la materia de la impugnación se refiere a la presunta vulneración del derecho a integrar los Comités Ciudadanos derivada de un mecanismo participativo al cual se hace extensiva la prerrogativa del voto ciudadano.

 

Reparabilidad. En términos de lo dispuesto por el artículo 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer de las impugnaciones de actos y resoluciones competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, siempre que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

 

El aludido precepto constitucional establece un requisito de procedencia de los medios de impugnación en aquellos casos relativos a medios de impugnación derivados de procesos electorales en las entidades federativas, consistente en la factibilidad de la reparación dentro de los plazos electorales y de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Tal requisito se ve reproducido en los artículos 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 186 fracción III inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Acorde con lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido, mediante jurisprudencia S3ELJ 37/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 181-182, que las condiciones de procedibilidad establecidas en el artículo 99 fracción IV del artículo 99 Constitucional no se encuentran circunscritas a ningún medio de impugnación en específico sino que son generales y comunes a todos los medios de impugnación, de acuerdo con la tesis que enseguida se transcribe:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.—El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y que esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Como se desprende de su lectura, se establecen una serie de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad, que sin embargo no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas. Analizados los presupuestos procedimentales de esta disposición, debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por tanto, si nuestra Ley Fundamental no establece que dicha posibilidad jurídica sólo sea exigible cuando la impugnación de tales actos o resoluciones estén vinculados a los comicios estatales, o se deduzca de algún medio específico de los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la ley secundaria no puede orientarse en sentido restrictivo, ni el legislador cuenta con la aptitud jurídica de limitar las normas de rango constitucional y aun y cuando se haya determinado como vía natural constitucional para la impugnación de elecciones estatales y municipales al juicio de revisión constitucional electoral, debe inferirse que la exigibilidad que ampara la norma suprema lo es respecto de todos los medios de impugnación inscritos en esta ley secundaria, independientemente de la vía procesal exigida al actor para combatir los actos comiciales estatales.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-009/2002.—Miguel Ángel Villa Terán.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2002.—José Cuauhtémoc Fernández Hernández.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos en el criterio.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-069/2002.—Heladio Pérez Peña.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos en el criterio.

En esta tesitura, esta Sala Regional estima que las condiciones de procedibilidad establecidas en el artículo 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativas a la factibilidad en la reparación dentro de los plazos electorales o antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o de la toma de posesión de los funcionarios electos, no es aplicable al caso de la elección de Comités Ciudadanos prevista en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.

 

Lo anterior es así, toda vez que una interpretación gramatical y sistemática de los artículos 93 y 106 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal permite concluir que los Comités Ciudadanos no son representantes populares, no forman parte de la administración pública del Distrito Federal, ni tienen carácter de servidores públicos, no sólo porque así lo dispone expresamente el último de los preceptos citados, sino también porque en términos del primero de ellos dichos órganos de representación vecinal carecen de atribuciones de autoridad, toda vez que las facultades conferidas por la disposición legal en cita no otorgan potestad alguna que incida en la esfera jurídica de entidades de la administración pública o de particulares, sino que se trata de atribuciones de representación vecinal, de gestión, de comunicación entre los ciudadanos y las autoridades, así como de consulta, entre otras análogas.

En este sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 19/2004, de la cual emana la tesis de jurisprudencia 139/2005 que enseguida se transcribe:

 

PARTICIPACIÓN CIUDADANA. LOS ARTÍCULOS 57 Y 87 DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER QUE LOS CONTRALORES CIUDADANOS Y LOS INTEGRANTES DE LOS COMITÉS CIUDADANOS COLABORARÁN DE MANERA HONORÍFICA, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 36, FRACCIÓN IV, 108 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Si bien es cierto que de los citados preceptos constitucionales se advierte que todo servidor público deberá recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, también lo es que dicho mandato constitucional no se viola por el hecho de que los artículos 57 y 87 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal dispongan que los ciudadanos que participen como contralores ciudadanos o como integrantes del comité ciudadano, realizarán su función de manera honorífica, en tanto que no son servidores públicos, sino que sólo integran instrumentos de participación ciudadana, que no forman parte de la administración pública del Distrito Federal.

 

Acción de inconstitucionalidad 19/2004. Diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 2 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.

 

El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 139/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

 

Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se define el principio de reparabilidad de los actos dentro de los plazos electorales y antes de la instalación de los órganos o de la toma de posesión de los funcionarios elegidos, es aplicable a aquellos medios de impugnación vinculados con procesos electorales locales relativos a la elección de órganos de los poderes públicos o de funcionarios públicos, en consonancia con las disposiciones contenidas en los artículos 116 fracción IV y 122 apartado C Base Primera Fracción V inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dentro del propio sistema constitucional estos últimos preceptos constitucionales regulan los procesos electorales locales a que se refiere el artículo 99 fracción IV de la propia Constitución Federal los cuáles, en todos los casos, se encuentran referidos a la integración de órganos del Poder Público como los poderes Ejecutivo y Legislativo de los estados, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como de los titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal y de los Ayuntamientos, además de a la elección de funcionarios públicos.

 

En el caso de la elección de Comités Ciudadanos en el Distrito Federal, si bien las disposiciones aplicables de la Ley de Participación Ciudadana, según se ha señalado, establecen que se trata de una elección, es decir, extienden la prerrogativa ciudadana del voto así como el derecho ciudadano a integrar los Comités Ciudadanos, ello no implica que deba hacerse extensiva también la condición de procedencia prevista en la fracción IV del artículo 99 Constitucional relativa a la factibilidad de reparación previa a la instalación de los órganos o de la toma de posesión de los funcionarios, en virtud de que, en estricto sentido, se trata de un instrumento de participación ciudadana que no tiende a la integración de órganos de representación popular o de gobierno, ni a la elección de servidores públicos, toda vez que, se reitera, el propio artículo 106 de la ley invocada establece que los integrantes de los referidos comités ciudadanos no son representantes populares, no forman parte de la administración pública del distrito federal ni tienen el carácter de servidores públicos.

 

Por tanto, al no estar vinculados los actos impugnados en el presente juicio a la integración o instalación de órganos de representación popular, de gobierno o de la administración pública, ni a la elección de funcionarios públicos, no existe razón alguna que permita suponer aplicable al caso la condición de procedibilidad del artículo 99 fracción IV de la Constitución Federal relativa a la reparabilidad previa a la instalación o toma de posesión, toda vez que de arribar a la conclusión contraria se estaría operando en el sentido de limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia, por la vía de establecer un requisito especial de procedencia que no deriva del ordenamiento jurídico.

 

Ahora bien, la afirmación de que el requisito de procedibilidad en estudio no es aplicable en la especie, se robustece con base a los argumentos siguientes:

 

La tesis de jurisprudencia cuyo rubro reza “INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS[1]establece que las leyes electorales deben tener en cuenta los artículos 99 fracción IV y 116 fracción IV incisos d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, que deben contemplar los plazos necesarios para que se pueda acceder a la jurisdicción electoral federal.

 

Sin embargo, en el presente caso la Ley que da origen al proceso que se analiza guarda relación con lo establecido por el artículo 122 punto C. Base Primera fracción V inciso h) de nuestra Carta Magna que establece las facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para emitir leyes en materia de participación ciudadana, de lo que se sigue que la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal no fue prevista por el legislador en el supuesto que comprende la materia electoral local y, por tanto no se previó en ella la obligación de garantizar los principios y reglas establecidos en el artículo 116 de la Constitución Federal.  De ahí que la citada ley no contemple los plazos a los cuales se refiere la tesis de jurisprudencia que antecede.

 

Por lo anterior, es dable concluir que, dada que la naturaleza jurídica de los Comités Vecinales es diversa a la de las autoridades previstas tanto en la Constitución Federal como en los ordenamientos locales y federales, así como que la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, tal como se desprende del análisis de la jurisprudencia antes citada y del artículo 122 constitucional de igual manera es de naturaleza distinta a las leyes en materia electoral, esto es no es requisito irrestricto que se acaten u homologuen todos los establecidos en el máximo ordenamiento del país, pues otorga la libertad para legislar a las entidades federativas y al Distrito Federal para regular los mecanismos de participación ciudadana y, por lo tanto, no le son aplicables todas las reglas previstas a las anteriores, por lo que se considera que la falta de plazos para acceder a la justicia electoral federal no deviene en la irreparabilidad del derecho invocado por el actor.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante la responsable; se señaló: el nombre de la actora, el domicilio para recibir y practicar notificaciones, la mención de los hechos, la identificación de la resolución impugnada, los agravios que ésta le causa y se hace constar el nombre y firma autógrafa de la promovente. Además se cumplen con los siguientes requisitos:

 

I. Oportunidad. La demanda fue presentada oportunamente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la ley adjetiva electoral, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues la resolución impugnada fue notificada el veintidós de noviembre del año en curso, tal y como consta en la cédula de notificación personal que obra agregadas a fojas 16 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, en tanto que la demanda fue presentada el veintiséis del mismo mes, según consta en el acuse de recepción del escrito respectivo, a fojas 8 del cuaderno principal de mérito.

Atento a lo anterior, el plazo de cuatro días previsto en el mencionado artículo 8 para la presentación de los medios de impugnación, transcurrió del veintitrés al veintiséis de noviembre, mientras que el actor presentó el juicio que nos ocupa el propio día veintiséis, esto es, dentro del plazo concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

 

II. Legitimación. Se satisface este requisito porque la actora es una ciudadana que promueve por su propio derecho en defensa de los derechos de sus representados de la fórmula número ocho, misma que contendió en el proceso electivo de comités ciudadanos, en el distrito electoral XXIV correspondiente a la colonia Unidad Modelo, celebrado el pasado veinticuatro de octubre del presente año en esta Ciudad de México, calidad que se acredita con la constancia respectiva de la solicitud de registro signada por los cuatro integrantes de dicha fórmula número cuatro, la cual obra en copia certificada a fojas 31 del cuaderno anexo del expediente en que se actúa, además que dicha designación no se encuentra controvertida en autos. 

 

III. Definitividad. Queda satisfecho el presente requisito, toda vez que no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Distrito Federal para combatir la determinación que impugna el accionante, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, de modo que es evidente la satisfacción del requisito en cuestión.

 

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad; y al no actualizarse causa alguna de improcedencia, esta Sala Regional considera procedente entrar al estudio de fondo del presente asunto.

 

CUARTO. Agravios.  Los agravios hechos valer por la accionante son del tenor siguiente:

 

HECHOS

 

1.- Con fecha 28 de octubre de 2010 presenté ante la Coordinación Distrital XXIV del Instituto Electoral del Distrito Federal recurso de inconformidad en materia de propaganda en la elección de Comités ciudadanos y Consejos de los Pueblos, mismo que fue radicado bajo el número de expediente TEDF-JEL-385/2010 y turnado a la ponencia del Magistrado Darío Velasco Gutiérrez.

 

2.- Posteriormente y siendo las doce horas del día 22 de noviembre de 2010 mediante oficio No. SGoa: 833/2010 me fue notificada la resolución emitida sobre el expediente, mismo que ahora se impugnada y en donde se RESUELVE ÚNICO.- Se CONFIRMA, en la materia de la impugnación, el cómputo de la elección de Comité Ciudadano de la Colonia Unidad Modelo, clave 07-145, de la Delegación Iztapalapa, realizado por la Dirección Distrital XXIV del Instituto Electoral del Distrito Federal, con motivo de la elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos del año 2010.

 

3.- Dicha resolución causa perjuicio a la suscrita así como a la fórmula que represento, ya que de la jornada electica de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos realizada el día 24 de octubre de 2010, quedó plenamente establecido que el C. Carlos Alberto García de León Rico, integrante de la fórmula número 4 se encontraba a las diez horas presente en la casilla ubicada en la Esc. Primaria Centenario del Himno Nacional Mexicano colonia Unidad Modelo, intimidando a las personas que acudían a emitir su voto, así como al ser integrante de la fórmula número 4 y estar presente se presumen que estaba haciendo proselitismo a favor de la fórmula de la que era integrante.

 

4.- Causa perjuicio dicha resolución a la suscrita así como a la fórmula que represento, en virtud de que aún y cuando quedaron plenamente establecidos los extremos establecidos en las fracciones II, III, V y IX del artículo 126 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal se confirma por parte del Tribunal Electoral del Distrito Federal el cómputo de la elección de Comité Ciudadano de la Colonia Unidad Modelo, clave 07-145, de la delegación Iztapalapa, realizado por la Dirección Distrital XXIV del Instituto Electoral del Distrito Federal, ello a pesar de la irregular conducta desplegada el día 24 de octubre de 2010 a las 10:00 horas en la casilla ubicada en la Esc. Primaria Centenario del Himno Nacional Mexicano colonia Unidad Modelo por parte del C. Carlos Alberto García de León Rico tal y como se observa en la documental técnica, así como en la documental privada del incidente suscrito por representantes de diversas fórmulas.

 

5.- Causa perjuicio a la suscrita y a la fórmula que represento que la irregular conducta desplegada por el integrante de la fórmula número 4 influyo en el cómputo de la elección de Comité Ciudadano de la Colonia Unidad Modelo clave 07-145.

 

Ofrezco desde este momento como pruebas de mi parte:

(…)

 

 

(sic)

 

 

QUINTO. Estudio de fondo. Como se aprecia de la literalidad transcrita, la litis en el presente asunto se circunscribe, esencialmente, a determinar si la resolución de la responsable de confirmar el cómputo en la elección de Comité Ciudadano, en el distrito electoral XXIV de la colonia Unidad Modelo, en la delegación Iztapalapa, fue apegada a derecho o, si por el contrario como lo aduce la accionante, ésta se realizó sin que se hayan valorado debidamente los medios de prueba que fueron ofrecidos a efecto de acreditar la irregularidad que plantea la enjuiciante, consistente en la realización de actos de proselitismo el día de la jornada electoral, así como hechos relativos a ejercer presión y violencia sobre los electores.

 

Por tanto, es dable concluir, en lo específico, que los motivos de agravio que hace valer la actora son los siguientes:

 

1. Que la responsable, al momento de emitir su determinación, no valoró la prueba técnica a que hace referencia (una grabación de video) con el fin de acreditar la irregular actividad desplegada por Carlos Alberto García de León Rico, y que tampoco valoró las documentales privadas de los incidentes suscritos por los representantes de diversas fórmulas, en los cuales se hacía constar tal irregularidad.

 

2. Que en su sentir, quedó debidamente acreditada la irregular actividad realizada por el referido ciudadano integrante de la fórmula cuatro, a través de los medios de convicción señalados.

 

Los agravios son inoperantes, como se demuestra a continuación.

1. En primer término, por cuestión de método, esta Sala procederá al estudio de los agravios vertidos por el accionante de manera conjunta, (señalados anteriormente con los numerales 1 y 2) lo que no le irroga perjuicio alguno, tal como lo dispone la Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave S3ELJ 04/2000 publicada en la página veintitrés de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro: "AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN," en tanto que tales motivos de disenso planteados guardan estrecha relación entre sí o bien presentan características comunes.

En la resolución impugnada, la responsable estimó que no se acreditaba la realización de actos de proselitismo en favor de la fórmula cuatro en la mesa receptora número 2, de la elección de comités ciudadanos en el distrito electoral XXIV correspondiente a la colonia Unidad Modelo, en la delegación Iztapalapa, al considerar que lo afirmado por la actora no se acreditó plenamente a través de los medios de convicción que presentó y fueron admitidos para su debida valoración.

Esto es, el tribunal señalado como responsable, al momento de emitir su determinación, únicamente valoró el acta de incidentes formulada por los ciudadanos que fungieron como funcionarios en la mesa receptora número 2, así como loes escritos presentados por la fórmula nueve y ocho, de los cuales, consideró, no se inferían elementos relativos a comprobar la presión o violencia de la cual supuestamente, fueron objeto los electores.

De esta forma, contrario a lo sostenido por la actora, la responsable sí tomó en consideración las pruebas a que hace mención, relativas a los escritos de incidentes suscritos por los representantes de diversas fórmulas, en los cuales se hacía constar, en su concepto, la citada irregularidad.

Por tanto, sí existe un pronunciamiento por parte de la responsable respecto de las pruebas referidas, sin embargo, éste razonamiento no es controvertido por la enjuiciante, dado que como se aprecia de la lectura de sus motivos de disenso anteriormente transcritos, únicamente se limitó a afirmar de manera dogmática que tales medios de convicción resultaban suficientes para acreditar su dicho, sin que esbozara alguna otra reflexión por la cual estimaba que la valoración realizada por la responsable era, en su concepto, deficiente o no apegada a Derecho.

Lo anterior es así, ya que la técnica jurídica exige que los agravios estén relacionados directa e inmediatamente con las consideraciones y fundamentos del fallo sujeto a revisión; por tanto, si la enjuiciante omitió hacerse cargo de las consideraciones en que se apoyó la responsable, esta Sala Regional no está en aptitud de examinar los vicios de que adolezca, y por lo mismo, no tiene atribuciones para sustituirse por completo al actor, y formular alegaciones que no pueden desprenderse de la demanda promovida por aquél.

Por lo que hace a la prueba técnica presentada por la actora, es menester mencionar que ésta fue objeto de estudio por la responsable a través del acuerdo dictado por el magistrado ponente del juicio cuya resolución ahora se combate, el pasado dieciocho de noviembre del presente año, mismo que obra a fojas 72 del cuaderno anexo del expediente que ahora se resuelve, en el que se acordó, en lo que interesa, lo siguiente:

2. De conformidad con el artículo 31, párrafo segundo de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, no es de admitirse la prueba Técnica ofrecida por la actora, consistente en un “video MP4” (disco compacto), toda vez que la oferente no identifica el lugar y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen dichas imágenes.

Según se aprecia de lo acordado por el magistrado ponente del juicio primigenio, la referida probanza no fue objeto de estudio en la sentencia de fondo toda vez que, al no haber sido admitida, esto desliga al juzgador su obligación de pronunciarse respecto de ésta, y por tanto, de valorarla al momento de emitir su determinación.

Sin embargo, ante esta instancia federal la actora es omisa para controvertir dicho acuerdo: no hace mención alguna de éste y por tanto, no razona porqué podría considerarse que dicha probanza si fue ofrecida conforme a derecho, y eventualmente, la manera en que su estudio pudiese haber llegado a trascender al resultado del fallo que ahora se combate; siendo el caso que únicamente se limitó a afirmar de manera genérica e imprecisa que con dicho medio de prueba se acreditaba la irregular actividad desplegada por Carlos Alberto García de León Rico, sin que se ocupara, como se mencionó, de controvertir el acuerdo por el cual se desestimaba dicha prueba técnica.

En efecto, como se razonó en el presente considerando, y contrario a lo afirmado por la accionante, la multireferida actividad desplegada por el ciudadano Carlos Alberto García de León Rico no quedó plenamente demostrada, por lo que resulta evidente que esta instancia federal no puede acoger su pretensión de anular la elección en comento.

Por tanto, al estimarse infundados los agravios hechos valer por la accionante María del Carmen Guillén Moreno, lo procedente es confirmar la resolución combatida.

 

En su virtud, se

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el veinte de noviembre de dos mil diez por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente identificado con la clave TEDF-JEL-385/2010.

 

Notifíquese personalmente a la actora, por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal, acompañado de copia certificada de esta  sentencia, y por estrados  a los demás  interesados de

 

 

 

conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102 y 103 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes a la responsable y archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de México, Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, en sesión iniciada el treinta de noviembre de dos mil diez.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

MAGISTRADO

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Tesis de Jurisprudencia, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta  XXIII, Abril de 2006, Constitucional, Tesis: P./J. 53/2006, Página:   584