JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-213/2010
ACTOR: MARTÍN LUGO MALDONADO
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ |
México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente medio de impugnación y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Jornada Electoral. El veinticuatro de octubre de dos mil diez, se efectuó la jornada electoral para la elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos en el Distrito Federal.
b) Cómputo. El veinticinco de octubre siguiente, la Dirección Distrital V del Instituto Electoral del Distrito Federal, llevó a cabo el cómputo total de la votación en la colonia Ferrería Unidad Habitacional, Delegación Azcapotzalco, arrojando los resultados siguientes:
FÓRMULAS |
CON NÚMERO |
CON LETRA
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01
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135 |
(CIENTO TREINTA Y CINCO) |
02
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145 |
(CIENTO CUARENTA Y CINCO) |
03
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9 |
(NUEVE) |
04
|
3
|
(TRES)
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05 |
21 |
(VEINTIUNO) |
6 |
49 |
(CUARENTA Y NUEVE) |
VOTOS NULOS
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9 |
(NUEVE) |
VOTACIÓN TOTAL
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371 |
(TRESCIENTOS SETENTA Y UNO) |
c) Juicio Electoral Local. El veintiocho de octubre de la presente anualidad, Araceli Emilia Sánchez Asunción y Víctor Eduardo Gil Bravo, interpusieron sendos juicios electorales, los cuales fueron tramitados por el Tribunal Electoral del Distrito Federal bajo los números de expedientes TEDF-JEL-428/2010 y TEDF-JEL-434/2010 acumulados; y resueltos el veinticinco de noviembre de dos mil diez, en los siguientes términos:
“…
CUARTO. Análisis de la inconformidad. Este Tribunal identificará los agravios que hacen valer los impugnantes, supliendo, en su caso, la deficiencia con que los expresan, para lo cual se analizará integralmente las demandas, a fin de desprender el perjuicio que les ocasiona el acto reclamado.
Lo anterior, encuentra fundamento en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal y en las tesis de jurisprudencia publicadas bajo el rubro “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”,[1] “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[2], y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[3]
En este sentido, por lo que hace al juicio electoral TEDF-JEL-428/2010 la actora argumenta que el veinticuatro de octubre del año en curso, en la elección del Comité Ciudadano correspondiente a la Colonia Ferrería clave 02-029 en la Delegación Azcapotzalco, durante la jornada respectiva las fórmulas 1 (uno) y 2 (dos) realizaron actos que, en concepto de la actora, son violatorios e ilegítimos toda vez que no están permitidos en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.
Así la enjuiciante sostiene que durante la jornada electiva las fórmulas antes señaladas realizaron diversos actos de presión consistentes en señalar a los votantes por cual planilla votar, siendo dichas conductas realizadas ante la presencia de los funcionarios de la mesa receptora de votación, los cuales hicieron caso omiso de las mismas.
La situación antes descrita derivó en que aproximadamente a las 17:00 (diecisiete horas) se suscitó un enfrentamiento a golpes entre las planillas 1 (uno) y 2 (dos), así como los vecinos participantes y los que en ese momento se encontraban esperando, siendo alrededor de 40 (cuarenta) vecinos los que se enfrentaron a golpes y un vecino armado con una pistola generó miedo y desconfianza en la participación ciudadana afectando los resultados de la votación emitida en dicha mesa receptora de votación.
Continúa alegando la actora que la violencia fue de tal magnitud que la funcionaria del Instituto Electoral del Distrito Federal entre empujones y golpes extravió documentos relativos a la elección teniendo que pedir el auxilio de la fuerza pública, presentándose una camioneta con dos elementos de seguridad de los cuales uno se subió al automóvil de la funcionaria y con su arma de cargo la escoltó a las instalaciones de dicho Instituto, lo anterior sin dar a conocer algún resultado, ni publicar dato alguno como era su deber y sin recibir los respectivos escritos de incidentes.
Por su parte, en el juicio TEDF- JEL-434/2010 el ciudadano Víctor Eduardo Gil Bravo se duele de los siguientes actos:
1. Que alrededor de las diez de la mañana del día de la jornada electiva en la mesa receptora de votación, se suscitó el primer incidente de violencia, el cual fue realizado tanto por el representante como por el candidato a presidente de la planilla 2 (dos), quienes agredieron al representante de la planilla 1 (uno) hoy actor, ya que según su dicho, se molestaron en razón de que éste los denunció con las funcionarias de la mesa receptora, al encontrarse haciendo proselitismo al interceptar a los votantes, señalándoles que sufragaran a su favor o en caso contrario no se le permitiría votar.
En este tenor, aduce el impetrante que alrededor de trece o catorce ciudadanos no pudieron votar ya que lograron intimidarlos o no les permitieron llegar a la mesa receptora de votación, lo cual se verificó durante todo el tiempo que se desarrolló el proceso electivo.
2. Sostiene el ciudadano hoy actor que el día de la jornada electiva aproximadamente a las once de la mañana el representante de la planilla 2 (dos), el ciudadano Martín Lugo Maldonado, con palabras altisonantes y fuertes empujones, presionó al representante de la fórmula 4 (cuatro), para que se retirara de la mesa receptora de votación, amenazando con golpearlo por lo que terminó retirándose, situación que aconteció frente a las funcionarias de la mesa receptora de votación
3. Argumenta el enjuiciante que tanto el representante como los candidatos a presidente y secretario de la fórmula 2 (dos), estuvieron de manera alternada y durante el desarrollo de la jornada electoral, induciendo y coaccionando el voto de la gente que se acercaba a votar, por lo que antes de que los ciudadanos solicitaran su búsqueda en la lista nominal les requerían que votaran por su fórmula, situación que en concepto del actor, afectó aproximadamente a cincuenta ciudadanos.
Añadiendo el impetrante que el referido representante de la fórmula 2 (dos), se introducía a la mampara junto con el elector para cerciorarse de que votaran por su fórmula.
4. Refiere el actor que a lo largo de la jornada electoral, las funcionarias de la mesa receptora de votación fueron presionadas reiterada y constantemente por integrantes de las fórmulas 2 (dos) y 6 (seis), a base de empujones e intimidándolas por ejemplo, al colocarles las manos sobre sus hombros, señalándoles en todo momento como conducir el proceso electoral, amenazándolas además con que no las dejarían retirarse de la Unidad Habitacional Conjunto “C”, donde se ubicó la mesa receptora de votación.
5. Señala el ciudadano hoy actor que alrededor de treinta personas no pudieron ejercer su derecho al voto el día de la jornada electiva, lo cual, según su dicho, fue responsabilidad de los representantes de las planillas 2 (dos) y 6(seis), utilizando el pretexto de que dichos ciudadanos no vivían en la unidad.
A tal efecto, refiere el impetrante que dicha situación se verificó de la siguiente manera: a algunos ciudadanos al ver que se les ponían enfrente los responsables y no los dejaban llegar a la mesa receptora de votación se retiraban, mientras que los que lograban acercarse y entregaban la credencial de elector para ser buscados en la lista nominal los empujaban e impedían que las funcionarias electorales les entregaran la boleta.
Sostiene el impugnante que ante los argumentos de los ciudadanos que señalaban que su credencial sí correspondía a la Unidad Habitacional Ferrería y que los responsables no les permitían emitir su voto, las funcionarias de la mesa receptora les decían que no podían hacer nada, pero que lo iban a reportar.
6. Por último, refiere el impetrante que al final de la jornada electoral, el candidato a presidente de la fórmula 2 (dos), el cual funge como administrador del Conjunto “C”, en donde fue instalada la mesa receptora, agredió al hoy actor, de manera tanto verbal como física, frente a las funcionarias de casilla, las cuales por su parte recibieron empujones y no pudieron retirarse del inmueble ya que habían cerrado la puerta con candado.
Agrega el impetrante que dicho ciudadano llamó a sus vecinos arribando integrantes de la planilla 2 (dos) y alrededor de 40 (cuarenta) personas del sexo masculino, quienes procedieron a agredir a los integrantes de la planilla 1 (uno).
Sobre el particular, el actor señala que durante el desarrollo de la trifulca intentaron arrebatarle el paquete electoral a las funcionarias del Instituto Electoral quienes lo protegieron hasta que pudieron salir del conjunto, no sin antes ser objeto de empellones y amenazas.
Estudio de los agravios. Como se observa, los actores hacen valer una serie de irregularidades a través de las cuales pretenden la nulidad de la jornada electiva cuyos resultados quedaron asentados en el acta de cómputo total de la elección del Comité Ciudadano de año 2010, correspondiente a la colonia Ferrería Unidad Habitacional, delegación Azcapotzalco, realizado por la Dirección Distrital V del Instituto Electoral del Distrito Federal, el veinticinco de octubre del año en curso; sin embargo no las vinculan de manera directa con las causales de nulidad previstas en el artículo 126 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, siendo que el Tribunal Electoral del Distrito Federal sólo podrá declarar la nulidad de la votación en una mesa receptora o en la jornada electiva, por las causales que expresamente se establecen en dicho artículo.
No obstante lo anterior, este Tribunal, con base en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal que dispone: “En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el Tribunal resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto”, si advierte que los ciudadanos que promueven los medios de impugnación no invocan, o invocan erróneamente alguna causal de nulidad de la jornada electiva, de las previstas en el artículo 126 de la Ley de Participación Ciudadana local, debe realizar el estudio respectivo atendiendo a la causal que se desprenda del o los escritos de demanda.
Sirve de sustento a esta afirmación la tesis relevante emitida por este órgano jurisdiccional, de rubro: “SUPLENCIA EN LA CAUSAL DE NULIDAD (ELECCIONES DE COMITÉS VECINALES) OPERA CUANDO EXISTA OMISIÓN O EQUIVOCACIÓN EN LA INVOCADA POR EL CIUDADANO RECURRENTE.”[4]
En ese contexto, se advierte que en el presente juicio acumulado, los actores son omisos en señalar las causales de nulidad de la jornada electiva que en su concepto se acreditan, por lo que este Tribunal, en suplencia de aquellos, advierte que las irregularidades que invoca como concepto de agravio, deben ser analizadas en principio, a la luz de las causales previstas en el artículo 126 fracciones III y VI de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, consistente en: “Hacer proselitismo durante el desarrollo de la votación” y “Ejercer violencia o presión sobre los electores o los funcionarios del Instituto Electoral y que éstas sean determinantes para el resultado de la votación.”
Conforme a lo anterior, por proselitismo debemos entender todo acto realizado por los contendientes en un proceso electivo con la finalidad de hacer llegar a la ciudadanía sus opiniones y mensajes para convencerlos de votar en un determinado sentido; por presión cualquier acto por el cual se pretenda influir o inducir a los electores, a los representantes de las fórmulas, y a los funcionarios de mesa receptora de votación, a asumir una determinada conducta, particularmente, a sufragar por una fórmula determinada o a realizar actos tendientes a beneficiarla y por violencia física el empleo de la fuerza corporal que se ejerce a efecto de influir o inducir a los electores, a los representantes de las fórmulas, y a los funcionarios de mesa receptora de votación, a asumir una determinada conducta, particularmente, a sufragar por una fórmula determinada o a realizar actos tendientes a beneficiarla.
Asimismo, cabe señalar que en términos generales, la violencia se ha definido como el apremio o coacción que se ejerce sobre una persona, por ejemplo, a través de amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o parte considerable de los bienes, con el fin de orillarla a realizar determinada conducta.
De lo anterior, se desprende que tanto el proselitismo, la presión y la violencia tienen como finalidad la inducción del voto de los electores a favor de una fórmula determinada, por lo que todas ellas son inadmisibles, pues atentan contra una de las características con que debe emitirse el sufragio, a saber, la libertad, misma que se encuentra tutelada por disposición constitucional, estatutaria y legal.
De ahí que, el valor jurídico que protegen estas causales es el principio de libertad para sufragar, que indica que la expresión de la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier vicio o presión, de tal manera que cuando se acredite que esta voluntad de alguna manera estuvo viciada, y que esta situación resultó determinante para el resultado de la votación, debe anularse la votación recibida en esa mesa receptora.
Por consiguiente, se arriba a la conclusión de que en dicho caso es necesario que se acrediten los siguientes elementos:
a) Que se acredite la existencia de proselitismo, violencia o presión;
b) Que se ejerza sobre los electores o los funcionarios de la mesa receptora de votación durante el desarrollo de la votación, y
c) Que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
De esta manera, es indispensable que los impugnantes demuestren fehacientemente, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo los actos irregulares, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza necesaria, la comisión de los hechos generadores de esas causales de nulidad, y si los mismos fueron trascendentes o significativos. Asimismo, no basta demostrar que los hechos en que se sustenta el proselitismo, la presión y la violencia se llevaron a cabo, sino que además es menester que los mismos tengan como consecuencia directa una afectación en el normal desarrollo de la jornada electoral, al grado de ser determinantes para el resultado de la votación.
Estimar lo contrario, esto es, aceptar que cualquier irregularidad menor, aún cuando se trate de evidentes contravenciones a lo que establece la normatividad de la materia, da lugar por sí misma a la anulación de la totalidad de la votación recibida en una mesa receptora de votación o en la jornada electiva, resulta incompatible con los principios rectores de la función electoral y de participación ciudadana, siendo necesario que tales irregularidades se adminiculen con otros elementos de convicción que acrediten la plena actualización de la causal de nulidad y que sea determinante para el resultado de la votación.
Así, este Tribunal considera que un acto de proselitismo, presión o violencia, será determinante cuando, además, se acredite que se ejerció sobre un número determinado de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electiva, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo estas circunstancias, se podría deducir igual número de votos a la fórmula que hubiera alcanzado la votación más alta y si a consecuencia de ello, la ubicada en segundo sitio pudiera llegar a ocupar el primer lugar en esa mesa receptora, resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electiva se ejerció proselitismo presión y violencia sobre los electores para que votaran a favor de alguna fórmula que al final obtuvo la votación más alta, existiría la presunción fundada de que tales actos se ejercieron sobre la mayoría de los electores, lo que llevaría a concluir que ello fue determinante para el resultado de la votación.
Luego, la votación recibida en la mesa receptora o en la jornada electiva se declarará nula solamente cuando se actualicen a cabalidad los extremos que integran las causales en estudio.
Sustenta lo anterior, las tesis relevantes emitidas por el Pleno de este Tribunal, de rubros: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. (ELECCIONES DE COMITÉS VECINALES). DEBEN EXPRESARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE NULIDAD DE.”[5] y “PRESIÓN (ELECCIONES DE COMITÉS VECINALES). CASOS EN QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.”[6]
En esas condiciones, para que se configure estas causales de nulidad, es necesario que los actores acrediten a través de medios de prueba que el día de la jornada electiva, acontecieron hechos de violencia y que éstos influyeron de manera indebida en el resultado de la votación emitida en la mesa receptora.
Así las cosas, como el punto a esclarecer en la presente controversia es una cuestión de si sucedieron o no los hechos alegados, se requiere de elementos de prueba que permitan conocer la verdad de lo afirmado por los inconformes con los resultados, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los elementos probatorios aportados por las partes.
En la especie, para acreditar los hechos que afirman acontecieron y presume constituyen el fundamento de su pretensión de nulidad de resultados, los actores ofrecieron y le fueron admitidos los siguientes:
A la actora Arcelia Emilia Sánchez Asunción la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humano.
Ahora bien, respecto a las pruebas ofrecidas por la actora cabe aclarar que si bien de su escrito inicial se advierte que ofreció diversas confesionales así como documentales también lo es que mediante proveído de veinticuatro noviembre del presente año, el Magistrado Instructor determinó desechar las confesionales en virtud de que no fueron ofrecidas conforme a derecho y las documentales en razón de que además de que su ofrecimiento fue realizado de manera genérica sólo las ofreció pero no las aportó, ni exhibió acuse respecto a que las hubiera solicitado a la autoridad correspondiente, admitiéndose exclusivamente la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana.
Al ciudadano Víctor Eduardo Gil Bravo:
1. La documental pública consistente en copia fotostática certificada del acta de la mesa receptora de votación que se instaló en la colonia Ferrería Unidad Habitacional, signada por los funcionarios de la mesa: la ciudadana Karina Segovia Andrade (presidente) y la ciudadana Elizabeth Garay Hernández (secretario-escrutador) visible a fojas 89 y 90 del expediente TEDF-JEL-434/2010, de la que se advierte que hubo incidentes durante la instalación de la mesa receptora, durante la votación y durante el cómputo de la votación.
2. La documental pública consistente en copia fotostática certificada del acta de incidentes de la mesa receptora de votación que se instaló en la aludida colonia, signada por los funcionarios de la mesa: la ciudadana Karina Segovia Andrade (presidente) y la ciudadana Elizabeth Garay Hernández (secretario-escrutador) visible a fojas 26, 27, 89 y 90 de autos, en la que consta el incidente siguiente:
“…
Durante la votación se dio el proselitismo por parte de las fórmulas 1 a la 6.
…”
3. La documental privada consistente en copia fotostática simple de un escrito signado el veinticuatro de octubre de dos mil diez por la ciudadana Elizabeth Garay Hernández, como “Funcionaria de Casilla. Secretaria” visible a foja 45 (cuarenta y cinco) de autos, en el que narra lo siguiente:
“…
Informe de la Jornada Electoral
…
Alrededor de las 10:00 a.m. el primer incidente violento, el representante de la planilla 2 cacheteó y pateo a representante de la planilla 1, ya que nos avisaba que estaba haciendo proselitismo con las personas que se acercaban a votar.
…
El representante de la planilla 2 estuvo durante la jornada electoral, induciendo al voto, la gente que se acercaba a votar y antes de que solicitaran la búsqueda en la lista nominal, él se acercaba a platicar en voz baja y les señalaba con los dedos de la mano que votaran por la planilla 2.
A lo largo de la jornada electoral, estuvimos presionadas constantemente por M. Lugo y Ana Ma. Gaspar (fórmulas 2 y 6) quienes me decían que hacer y que si no hacía (sic) no íbamos a salir del conjunto ‘C’ (Unidad Ferrería).
…”
(Lo subrayado es propio)
4. La documental pública consistente en dos cuadernillos que contienen la lista nominal de electores definitiva con fotografía que se utilizó en la jornada electoral para elegir al comité ciudadano de la colonia Ferrería Unidad Habitacional visible a fojas 118 (ciento dieciocho) a 159 (ciento cincuenta y nueve) de autos, de los que se advierte que la sección electoral correspondiente a dicha colonia es la número 0056 (cero, cero, cinco, seis).
5. La documental privada consistente en ocho escritos cada uno de ellos signado el veinticuatro de octubre de dos mil diez por los ciudadanos Olivia Manuel Alcántara, María Elena Jurado Mejía, Diego Axel Bravo Soto, Aurora Molina Paniagua, Juan Pablo García Ruiz, Enriqueta Juana Márquez Cruz, Araceli Aguilera y Olivia Ríos Luna, así como el signado el veintiséis del mismo mes y año por el ciudadano Sergio Domínguez Morales, y el anexo de cada escrito consistente en copia fotostática simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral a favor de cada ciudadano, todo ello visible a fojas 31 (treinta y uno) a 40 (cuarenta), 43 (cuarenta y tres), 44 (cuarenta y cuatro), 46 (cuarenta y seis), 49 (cuarenta y nueve), 55 (cincuenta y cinco), 57 (cincuenta y siete) a 59 (cincuenta y nueve) de autos, de cuyo examen se desprende que cada ciudadano en esencia manifiesta que, el día de la jornada electoral al llegar a la mesa receptora de votación impugnada, el ciudadano Martín Lugo Maldonado (representante de la fórmula dos) se les acercó para preguntarles por cuál fórmula iban a votar, y que al contestarle que el voto era libre y secreto, dicho ciudadano hizo una seña a las funcionarias de la mesa receptora de votación, quienes les dijeron que no podían votar, por no aparecer en la lista nominal de electores.
Cabe agregar, que de cada una de las copias fotostáticas simples de las credenciales de elector de los aludidos ciudadanos, se advierte que la sección electoral que aparece es la número 0056 (cero, cero, cinco, seis).
6. La prueba técnica consistente en 1 (un) disco compacto formato CDV-R, marca SONY, con la leyenda “02-029 U. HAB. FERRERÍA”.
El desahogo del referido medio de convicción se llevó a cabo el veintitrés de octubre del año en curso según se desprende del acta relativa a dicha diligencia visible a fojas 160 a 166 (ciento sesenta a ciento sesenta y seis) de autos.
Ahora bien, como tercero interesado en el juicio TEDF-JEL-428/2010 el ciudadano Víctor Eduardo Gil Bravo ofreció y le fueron admitidas las siguientes:
1. Expediente de diligencias de la averiguación previa número FAZ/AE AZ-1/T1/00825/10-10 integrado en la Fiscalía Desconcentrada en la Delegación Azcapotzalco, Agencia Investigadora del Ministerio Público: AZ-1 Unidad de Investigación 1, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, visible a fojas 17 a 25 (diecisiete a veinticinco) de autos.
Cabe señalar que esta documental está integrada por los siguientes anexos:
a) Copia certificada de la Averiguación Previa FAZ/AE AZ-1T1/00825/10-10 levantada ante la Agencia de Investigación del Ministerio Público AZ-1, el día veintiocho de octubre del presente año, mediante la cual se hace del conocimiento de esa representación social los hechos cometidos en agravio del ciudadano Víctor Eduardo Gil Bravo por parte del ciudadano José Mondragón Torres, según hechos ocurridos a las 18:30 (dieciocho horas treinta minutos) del día veinticuatro de octubre en la calle de Matlacotl número 60 Unidad Habitacional Ferrería Santa Bárbara, Colonia Santa Bárbara, Azcapotzalco, C.P. 02230 con motivo de diversas lesiones.
Cabe referir que en el acta relativa a la averiguación el denunciante señala que los hechos acontecieron cuando la presidenta de la mesa receptora de votación determinó el cierre del ejercicio ciudadano.
b) Copia simple de una solicitud de certificación y clasificación de lesiones de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, respecto de los ciudadanos Víctor Eduardo Gil Bravo, Joaquín Bernal Cataño y Said Abad Bravo, así como copia simple de tres certificados de estado físico de los referidos ciudadanos de fecha veinticuatro de octubre y copia simple por duplicado de una Nota Médica Inicial de Urgencias expedida en el Hospital General Dr. Rubén Leñero, a nombre de Gil Bravo Víctor Eduardo.
De las anteriores documentales se advierte que la conclusión de la Médico Legista que certificó el estado físico de los ciudadanos Joaquín Bernal Cataño y Said Abad Bravo fue que presentaban lesiones que tardan en sanar menos de quince días.
Ahora bien, respecto al ciudadano Víctor Eduardo Gil Bravo la referida profesionista determinó que derivado de las lesiones que presentaba era necesaria su remisión al Hospital General Dr. Rubén Leñero para su valoración.
2. Copia simple de los escritos de incidentes presentados por los representantes de las fórmulas 1 (uno) y 4 (cuatro) ante la mesa receptora de votación, visible a fojas 26 a 27 (veintiséis a veintisiete) de autos.
De los referidos escritos se advierte la relatoría de los siguientes actos:
Que la mesa receptora de votación determinó no dejar votar a 20 (veinte) personas que no se encontraban en el listado nominal, aunque presentaban domicilio de la Unidad Habitacional Ferrería y argumentaban contar con más de un año con las respectivas credenciales.
Que el representante de la fórmula 2 (dos) el ciudadano Martín Lugo Maldonado, estuvo durante la jornada induciendo al voto ya que cada vez que se acercaba alguien a la mesa receptora de votación y se ponía a platicar con ellos les indicaba que votarán por su fórmula.
La mesa receptora de votación fue instalada dentro del Conjunto Habitacional donde vive el representante de la fórmula 2 (dos) así como el ciudadano José Mondragón Torres, candidato de la referida fórmula y administrador del referido conjunto habitacional.
Asimismo, conforme a la instrumental de actuaciones se valorarán diversas documentales remitidas por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado las cuales se precisan a continuación:
1. Copia certificada del Acta de Incidentes de la Elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos del año 2010, correspondiente a la Mesa Receptora de Votación “029” correspondiente a la Colonia Ferrería Unidad Habitacional, visible a fojas 53 a 54 (cincuenta y tres a cincuenta y cuatro) de autos.
De la referida documental se advierte la relatoría de los siguientes actos:
“8:30 No podíamos colocar la mesa receptora por no haber un lugar fijo para instalarse, causa por la cual se empezó a votar más tarde de lo previsto.”
“10:36 El representante de la fórmula 2 agredió a patadas al representante de la fórmula 1 por causa de proselitismo.
Durante la votación se dio el proselitismo por parte de las fórmulas de la 1 a la 6”
“11:47 Se entregaron credenciales del IFE a dueños equivocados y una de las personas dueñas de esta menciona al Diputado Alejandro Carbajal como amenaza, esta persona toma la credencial de la otra persona como chantaje para que le devolvieran la propia y por tal motivo se suspende por unos minutos la votación”
“Al final del cierre hubo golpes, insultos, e intentaron robar el paquete de elección representante del conjunto ‘C’ que es presidente de una casilla agredió a un representante de fórmula.”
Cabe mencionar que dicha acta fue firmada por los representantes de las fórmulas 1 (uno), 2 (dos), 4 (cuatro) y 6 (seis) así como por la Presidenta y la Secretaria Escrutadora de la respectiva mesa receptora de votación, y se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 27, fracción I, 29, fracciones I y II y 35, párrafos primero y segundo de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
2. Copia certificada de los escritos de incidentes encontrados dentro del paquete electivo de la colonia Unidad Habitacional Ferrería, marcada con la clave 02-029, en la Delegación Azcapotzalco, visible a fojas 55 a 69 (cincuenta y cinco a sesenta y nueve) de autos.
De los referidos escritos se advierte la inconformidad de diversos ciudadanos a los cuales no se les permitió votar en razón de que no aparecían en el listado nominal, y en lo interesa se advierten diversas manifestaciones en relación a actos de presión y violencia realizados durante la jornada electiva.
Probanzas que adminiculadas entre sí acorde con los artículos 27 fracciones I, II y V; 29 fracciones I, II y IV; 30 y 35 párrafos primero al tercero de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, procede concederles valor probatorio pleno. Máxime que no fueron objetadas y que en el expediente no hay prueba alguna que contradiga su autenticidad o la veracidad de los hechos que refieren.
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que los agravios hechos valer por los actores son SUSTANCIALMENTE FUNDADOS, toda vez que de las referidas documentales se advierte la actualización de los elementos que constituyen las causales de nulidad bajo análisis.
Así las cosas en el presente caso se acredita el primer elemento de las causales de nulidad en estudio, relativo a la existencia de actos de proselitismo, presión y violencia tanto sobre los electores, como de los representantes de fórmula, así como de los funcionarios de la mesa receptora de votación durante el desarrollo de la misma.
Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo asentado en el Acta de Incidentes la cual obra en copia certificada visible a fojas visible a fojas 53 a 54 (cincuenta y tres a cincuenta y cuatro) del expediente TEDF-JEL-428/2010, se advierte que los funcionarios de la mesa receptora de votación precisaron en dicha documental como primer acto de violencia el realizado por el representante de la fórmula 2 (dos) en contra del diverso de la fórmula 1 (uno), y asimismo señala que al final del cierre de la jornada electiva se verificaron diversos actos de violencia incluyendo la tentativa de robo del paquete electoral.
Ahora bien, respecto al proselitismo en la referida documental se señaló que “Durante la votación se dio el proselitismo por parte de las formulas 1 a la 6”
Dichas circunstancias se ven corroboradas a través del escrito de incidentes suscrito por la ciudadana Elizabeth Garay Hernández quien fungió como secretaria de la mesa receptora de votación en la elección controvertida, el cual al emitirse por un integrante de la mesa receptora de votación en ejercicio de sus funciones y obrar en original en el expediente TEDF-JEL-428/2010, se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 29 segundo párrafo, el cual en lo que interesa precisa:
“México Distrito Federal a 24 de Octubre de 2010.
Informe de la Jornada Electoral.
Alrededor de las 10:00 a.m. el primer incidente violento, el representante, de la planilla 2 cacheteo y pateo al representante de la planilla 1, ya q’ nos avisaba q’ estaba haciendo proselitismo con las personas q’ se acercaban a votar.
El representante de la planilla 2 (Martin Lugo) con palabras altisonantes presionaba al representante de la formula 4, para q’ se retirará de la casilla, hasta q’ amenazo enfrente de mí, el joven termino retirandose para no caer en provocaciones y porqe (sic) no había forma de controlar a Martin.
Que el representante de la planilla 2 estuvo durante la jornada electoral induciendo al voto, la gente q’ se acercaba a votar y antes de q’ solicitara la busqueda en la lista nominal él se acercaba a platicar en voz baja y les señalaba con los dedos de la maño q’ votaran por la planilla 2
A lo largo de la jornada electoral, estuvimos presionadas constantemente por M. Lugo y Ana Ma. Gaspar (formula 2 y 6) quienes me decían q’ hacer y q’ si no hacía No me íbamos a salir del conjunto “C”-(Unidad Ferrería)
Hubo 30 personas a las q’ no dejaron votar, la descision (sic) la toman los representas de las planillas 2, y 6 Martin y Ana- argumentando q’ no vivian aquí los ciudadanos entregaban la credencial de elector para ser buscados en la lista nominal y ellos les empujaban para q’ se fueran –Aunque en su credencial si aparecia el domicilio de la Unidad (Matlacotl xxx) y ellos no permitieron q’ votaran
Llegando casi al final de la jornada electoral el integrante de la formula 1 y administrador del conjunto c en donde fue instalada la casilla se fue en contra del C. Víctor Gil Bravo representante de la formula 1 primero con agresiones verbales y despues pasó a los golpes enfrente de mi, en ese momento recibí empujones e intentamos salirnos pero habian cerrado la puerta con candado por instrucciones del administrador el C. Jose Mondragon integrante de la formula 2 grito y llamando a sus vecinos y junto con Martin Lugo Maldonado y Gerardo Sánchez Rdz. todos integrantes de la formula 2 se unieron para provocar una trifulca y viendo esto Jose Mondragon empezó a chiflar y salieron del area comercial y de los edificios alrededor de 40 personas todos ellos hombres, golpeando a todos los integrantes de la planilla 1, en la trifulca los amigos del C. Mondragon y Martin Lugo intentaban arrebatarme el paquete electoral y nosotras de protegerlos, No podíamos salir; nos empujaban y nos ayudaron unas mujeres q’ pidieron q’ se abriera la puerta ellas entran y nos ayudan a salir
C. Elizabeth Garay Hernández
Funcionaria de casilla
Secretaria (rubrica)”
(Lo resaltado no forma parte del original)
La anterior situación por lo que hace a los actos de presión y violencia se ve reforzada del estudio de la copia certificada relativa a la averiguación previa aportada por el tercero interesado de la cual se desprenden los siguientes hechos: “LLEGADA LA HORA CUANDO LA PRESIDENTA DE CASILLAS (SIC) DETERMINA QUE SE DE INICIO EL CIERRE Y EN PRESENCIA DE TODAS LAS REPRESENTANTES DE PLANILLA YA QUE DE LA NO. 1 VÍCTOR EDUARDO GIL BRAVO RECIBO DEL C. JOSE MONDRAGON TORRES UNA AGRESION VERBAL DIRECTA Y ME DA UN GOLPE EN EL POMULO CON SU CABEZA ENCSEGUIDA ME GOLPEA CONTINUAMENTE EN LA ESPALDA YO TRATO DE DETENER LOS GOLPES Y EL GRITA Y CHIFLA A UN GRUPO DE PERSONAS DE 40 APROXIMADAMENTE QUE SE ENCONTRABAN A UNOS 20 METROS DE DISTANCIA UNIENDOSE A ESTOS HECHOS EL C. MARTIN LUGO MALDONADO Y EL C. GERARDO SANCHEZ RODRIGUEZ EN ESE MOMENTO MIS COMPAÑEROS DE PLANILLA QUIENES SE ENCONTRABAN FUERA DEL CONJUNTO C ACUDEN PARA CALMAR LOS ANIMOS, NO LOGRANDOLO Y AGREDEN TAMBIEN AL C. JOAQUIN BERNAL CATAÑO Y SAID ABED GIL BRAVO, HASTA LOGRARLOS TIRAR AL PISO Y CON PATADAS LOS GOLPEARON PEPETIDAMENTE, EN ESE MOMENTO CIERRAN LA PRUERTA DEL ACCESO PRINCIPAL, IMPIDIENDO QUE PUDIERAMOS SALIE (SIC) SIN DEJARNOS DE GOLPEAR LOS ANTES SEÑALADOS, ES CUANDO NUESTRAS COMPAÑERAS QUE SE ENCOENTRAVAN (SIC) FUERA DEL CONJUNTO C TRATARON DE ABRIR LA C. GLORIA LUZ TORRES VALERA Y LA C. MARIA EUGENIA MONTIEL HERNANDEZZ YA HABIAN PEDIDO AUXILIO A SEGURIDAD PÚBLICA HACIENDO LLAMADAS DESDE SU TELEFONO CELULAR CUANDO SE ESCUCHAN LAS PATRULLAS Y A LA EXIGENCIAS (SIC) QUE NOS DEJARON SLIR (SIC) ABRIMOS LA PUERTA Y LOGRAMOS ESTAR FUERA DE LA PROPIEDAD DEL CONJUNTO C EN SEGUIDA NOS DIRIGIMOS A LAS INSTALACIONES DE ESTA UNIDAD”
Ahora bien, cabe señalar que por lo que se refiere a la prueba técnica ofrecida por el actor Víctor Eduardo Gil Bravo, si bien de su desahogo no se advierte de manera específica la identidad de las personas que en las imágenes aparecen, si es posible determinar de manera reiterada la presencia de una persona del sexo masculino que en varias de las fotografías aparece realizando diversas conductas en la mesa receptora de votación, incluso ubicándose cerca de la mampara de votación y entregando al parecer un billete a un ciudadano, conductas que de manera directa se considera que inciden en las características con que debe emitirse el voto en este tipo de ejercicios ciudadanos.
En este sentido para este órgano jurisdiccional quedan acreditados los elementos de las causales de nulidad en estudio consistentes en que el día de la elección de Comité Ciudadano en la Colonia Ferrería Unidad Habitacional se verificaron diversos actos de proselitismo, presión y violencia en contra de los electores, representantes de fórmulas, así como de las funcionarias de la mesa receptora de votación.
Bajo este contexto, para este Tribunal Electoral local existe certeza respecto de la acreditación de los actos de proselitismo, presión y violencia referidos por los actores en sus respectivos escritos de demanda, por lo que los elementos iniciales que configuran las causales de nulidad de la votación establecida en el artículo 126 fracciones III y VI de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal han quedado plenamente demostrados.
Cabe ahora analizar de que manera influyeron tales actos en el resultado de la votación, es decir, el carácter determinante de las irregularidades, de tal manera que de no haber ocurrido éstas el resultado hubiera sido distinto.
Para dicho estudio este Tribunal considera que debe tomarse en cuenta la valoración conjunta del Acta de Incidentes, los escritos respectivos a los cuales se ha hecho referencia, así como a la prueba técnica y demás documentales que obran en los expedientes de mérito, de los cuales se desprende que por lo que hace a los actos de presión y violencia éstos iniciaron a las 10:36 am y se prolongaron durante toda la jornada electiva al menos hasta las 17:03 (diecisiete horas tres minutos) de conformidad con lo asentada en el Acta de Mesa Receptora Votación respectiva visible en copia certificada a foja 49 (cuarenta y nueve) del expediente TEDF-JEL-428/2010 y por lo que se refiere a los actos de proselitismos en la referida Acta de Incidentes solo se advierte que las fórmulas 1 (uno) a la 6 (seis) durante la votación realizaron dichas conductas.
En este sentido, conforme al Acta de Cómputo Total de la Elección visible a foja 51 (cincuenta y uno) de autos, se advierte que la votación total emitida en la mesa receptora de mérito, fue de 371 (trescientos setenta y un) votos y la diferencia entre las fórmulas que obtuvieron el primero y segundo lugar fue de 10 (diez) votos, y que los actos de proselitismo, presión y violencia se verificaron durante el transcurso de toda la jornada electiva, este Tribunal considera que se actualiza el carácter determinante de las causales bajo estudio, dado que las irregularidades en comento trascendieron al resultado final de la votación al presentarse de manera continua durante el desarrollo de la jornada electiva.
En este punto, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado en materia electoral que para la anulación de una elección, se requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante, el cual, a su vez, tiene dos vertientes que son los factores cualitativo y cuantitativo.
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, caracteres o peculiaridades de la violación o irregularidad, lo cual conduce a revestirla de tal gravedad, que indudablemente se esté en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de los principios y valores fundamentales, indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y autentica de carácter democrático.
Por otro lado, el factor cuantitativo puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, en la elección respectiva, a fin de establecer si dichas circunstancias definieron el resultado de la votación teniendo como referencia la diferencia entre el primero y segundo lugar, de manera que si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección, desde el punto de vista cuantitativo.
Sirven de apoyo a lo anterior, como criterios orientadores las tesis relevantes sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubros: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD” [7] y “NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí)”. [8]
En este mismo sentido se advierte que la votación recibida en la mesa receptora de votación antes aludida, también se vio afectada desde la perspectiva cualitativa, al vulnerarse gravemente el principio de certeza, así como el cuantitativo por que trajo como resultado que las fórmulas a las cuales se les imputan los actos de presión o violencia obtuvieran el primero y segundo lugar de la elección de que se trata.
En ese sentido con fundamento en lo previsto en el artículo 126 fracciones III y VI de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la mesa receptora de votación impugnada y en consecuencia, al ser la única instalada para la elección con base en el penúltimo párrafo del artículo 126 citado, debe anularse la elección del Comité Ciudadano de la Colonia Ferrería, Unidad Habitacional, Delegación Azcapotzalco.
En consecuencia, debe revocarse la constancia de asignación e integración de Comité Ciudadano 2010-2013, en la Colonia Ferrería, Unidad Habitacional, Delegación Azcapotzalco, y ordenarse al Instituto Electoral del Distrito Federal que proceda en los términos de lo previsto en los artículos 123 y 126, último párrafo, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, en el entendido de que únicamente podrán participar las fórmulas que obtuvieron su registro de manera previa, es decir, aquellas que por Dictamen de la autoridad electoral administrativa fueron aprobadas para contender en la colonia antes referida, respetando el número que por sorteo les fue asignado, con excepción de lo que a continuación se establece.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que por lo que hace al expediente TEDF-JEL-428/2010, la actora Arcelia Emilia Sánchez Asunción establece como una de sus pretensiones la cancelación del registro de las fórmulas que en su caso resulten responsables respecto de las irregularidades analizadas con antelación.
En este sentido, cabe referir que el artículo 123 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal establece lo siguiente:
“Artículo 123.- Se transcribe
De la lectura del citado numeral se aprecia que el mismo se encuentra dirigido a regular diversos aspectos relativos a la celebración de una jornada electiva extraordinaria, determinando, por ejemplo, que la misma se realizará en los treinta día posteriores a que este Tribunal resuelva la última controversia en la materia; asimismo, establece la posibilidad de reducir los diversos plazos considerados en la convocatoria respectiva y que en todo momento las direcciones distritales procurarán dirimir los conflictos que se susciten por medio de la conciliación.
En este contexto, el párrafo cuarto del citado numeral señala que de acuerdo a la gravedad de la falta acreditada, el Tribunal electoral podrá definir que la fórmula o integrantes sancionados no participarán en la jornada electiva extraordinaria.
Ahora bien, si bien es cierto de una primera lectura del párrafo antes referido conduciría a sostener que el mismo opera exclusivamente para aquella fórmula o integrantes que hayan sido sancionados conforme al procedimiento a que hace referencia el último párrafo del artículo 117 de la Ley de Participación Ciudadana local por contravenir las reglas en materia de propaganda, también lo es que el citado numeral otorga la posibilidad a este órgano jurisdiccional de apreciar tanto la gravedad de la falta acreditada así como definir la exclusión de una fórmula o de sus integrantes, si dichas irregularidades se presentan durante la jornada electiva y derivado de las mismas se actualiza alguna causal de nulidad.
De conformidad con lo anterior este órgano jurisdiccional considera que el contenido del cuarto párrafo del numeral 123 antes transcrito debe interpretarse en el sentido de que una vez acreditadas las nulidades en materia de participación ciudadana y que derivado de lo anterior puedan imputarse las irregularidades detectadas a una de las fórmulas contendientes, resulta viable en su caso determinar que la fórmula o integrantes responsables no participen en la jornada electiva extraordinaria.
Atento con lo anterior, al declararse la nulidad de la elección impugnada y revocarse la constancia de asignación e integración del comité ciudadano electo, este Tribunal determina que la fórmula identificada con el número 2 (dos) no podrá participar en la jornada electiva extraordinaria, debido a la gravedad de las irregularidades acreditadas en autos, realizadas durante la jornada electoral por los integrantes de dicha fórmula.
Bajo este contexto, las conductas antes precisadas como la fórmula que los realizó, se acreditan con el examen de los medios de prueba siguientes:
1. La documental pública consistente en copia fotostática certificada del acta de incidentes de la mesa receptora de votación que se instaló en la aludida colonia, signada por los funcionarios de la mesa: la ciudadana Karina Segovia Andrade (presidente) y la ciudadana Elizabeth Garay Hernández (secretario-escrutador) [visible a fojas 26, 27, 89 y 90 de autos], en la que constan (en lo que interesa) los incidentes siguientes:
“…
10:36 El representante de la fórmula 2 agredió a patadas al representante de la fórmula 1 por causa del proselitismo.
…
Al final del cierre hubo golpes, insultos, e intentaron robar el paquete de la elección el representante del conjunto C es presidente de una casilla (sic) agredió a un representante de fórmula.
…”
2. La documental pública consistente en original del escrito signado el veinticuatro de octubre de dos mil diez, por la ciudadana Elizabeth Garay Hernández, como “Funcionaria de Casilla. Secretaria” (visible a foja 45 de autos), en el que narra lo siguiente:
“…
Informe de la Jornada Electoral
…
Alrededor de las 10:00 a.m. el primer incidente violento, el representante de la planilla 2 cacheteó y pateó al representante de la planilla 1, ya que nos avisaba que estaba haciendo proselitismo con las personas que se acercaban a votar.
…
Llegando casi al final de la jornada electoral, el integrante de la fórmula 2 y administrador del conjunto C en donde fue instalada la casilla se fue en contra del C. Víctor Gil Bravo, representante de la fórmula 1 primero con agresiones verbales y después pasó a los golpes en frente de mi, en ese momento recibí empujones e intentamos salirnos pero habían cerrado la puerta con candado por instrucciones del administrador el C. José Mondragón integrante de la fórmula 2 grito y llamando a sus vecinos y junto con Martín Lugo Maldonado y Gerardo Sánchez Rodríguez todos integrantes de la fórmula 2 se unieron para provocar una trifulca y viendo esto José Mondragón empezó a chiflar y salieron del área comercial y de los edificios alrededor de 40 personas todos ellos hombres, golpeando a todos los integrantes de la planilla 1, en la trifulca los amigos del C. Mondragón y Martín Lugo intentaban arrebatarme el paquete electoral y nosotras de protegerlo, no podíamos salir; no se empujaban y nos ayudaron unas mujeres que pidieron que se abriera la puerta ellas entran y nos ayudan a salir.
…”
(Lo subrayado es propio)
Probanzas que adminiculadas entre sí, acorde con los artículos 27 fracciones I y II, 29 fracciones I y IV, 30 y 35 párrafos primero al tercero de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, hace prueba plena, máxime que no fueron objetadas y que en el expediente no hay prueba alguna que contradiga su autenticidad o la veracidad de los hechos que refieren.
Por lo anterior al acreditarse la responsabilidad de los integrantes de la fórmula 2 (dos) en la comisión de las irregularidades antes señaladas, las cuales se consideran como graves toda vez que las mismas dieron lugar a la nulidad de la elección impugnada, resulta procedente determinar excluir del proceso electivo extraordinario a los integrantes de la citada fórmula.
Sentido de la sentencia.
Al haber resultado sustancialmente fundados los motivos de inconformidad hechos valer por los actores y haber demostrado la realización de actos de proselitismo, presión y violencia durante la jornada electiva y que éstos resultaron determinantes para el resultado de la votación, así como la responsabilidad de la fórmula 2 (dos) en la comisión de diversas irregularidades, este Tribunal estima que debe decretarse la nulidad de la elección del Comité Ciudadano de la Colonia Ferrería Unidad Habitacional, Delegación Azcapotzalco, y en consecuencia ordenar al Instituto Electoral del Distrito Federal para que proceda en términos de lo previsto en los artículos 123 y 126, último párrafo de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, llevando a cabo todos los actos para la celebración de la elección extraordinaria, con la salvedad de que deberá excluirse de dicho proceso a los integrantes de la formula 2 (dos).
Ahora bien, tomando en consideración la gravedad de los actos de presión y violencia acreditados en el presente asunto, los cuales dieron lugar a la nulidad de la elección impugnada, resulta pertinente orden al Instituto Electoral del Distrito Federal, que en el ejercicio de sus atribuciones tome las medidas que estime necesarias a efecto de garantizar el pacífico y libre desarrollo de la jornada electiva extraordinaria correspondiente.
Por lo expuesto, y con fundamento, además, en lo previsto en los artículos 181; 183, fracción I, inciso c); 186, incisos b) y f); 188, inciso j), del Código Electoral, así como 36; 37; 59; 61; 62 y 65, de la Ley Procesal Electoral, ambos para esta entidad federativa, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio electoral TEDF-JEL-434/2010 al diverso expediente TEDF-JEL-428/2010 en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se decreta la nulidad de la elección del Comité Ciudadano de la Colonia Ferrería Unidad Habitacional, en la demarcación territorial Azcapotzalco.
TERCERO. Se dejan sin efectos las constancias de Asignación e Integración de Comité Ciudadano 2010-2013, expedidas por la Dirección Distrital V del Instituto Electoral del Distrito Federal, para la referida Colonia Ferrería Unidad Habitacional.
CUARTO. En consecuencia, se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal para que proceda en términos de lo previsto en los artículos 123 y 126, último párrafo, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, convocando y llevando a cabo la elección extraordinaria en la que únicamente participen las fórmulas que obtuvieron su registro de manera previa ante la autoridad electoral administrativa, respetando el número que por sorteo les fue asignado, con excepción de la fórmula identificada con el número 2 (dos), debiéndose tomar las medidas necesarias a efecto de garantizar el pacífico y libre desarrollo de la jornada electiva extraordinaria correspondiente, de conformidad con lo razonado en el considerando CUARTO de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora Arcelia Emilia Sánchez Asunción y al ciudadano Víctor Eduardo Gil Bravo, en su carácter de actor y tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio a la Dirección Distrital V, acompañando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido. En su momento, publíquese en el sitio de internet de este Tribunal.
Así, por unanimidad de votos en lo general, lo resolvieron y firman los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, con el voto concurrente en lo particular del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, por no coincidir con algunas de las consideraciones de la sentencia, mismo que corre agregado al cuerpo de la presente resolución como parte integrante de ésta, ante el Secretario General, que autoriza y da fe.
INICIA VOTO PARTICULAR CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE TEDF-JEL-428/2010 Y TEDF-JEL-434/2010 ACUMULADOS.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 61, fracción IV, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, y 8, fracción V, y 96, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Distrito Federal, emito voto particular concurrente por no coincidir con algunas de las consideraciones de la sentencia, mas no así del sentido de la misma, con excepción de la parte final del resolutivo cuarto, en cuanto a los efectos de la nulidad decretada.
En ese orden de ideas, si bien comparto la decisión de declarar la nulidad de la elección celebrada en la colonia Ferrería Unidad Habitacional, en la demarcación territorial Azcapotzalco y, por ende, la celebración de una Jornada Electiva Extraordinaria, no comparto las consideraciones que sustentan uno de los efectos que se da a dicha nulidad, esto es, la exclusión de participación de una de las fórmulas contendientes.
Estimo que en el caso, no resulta aplicable el contenido del artículo 123, párrafo cuarto, de la citada Ley de Participación Ciudadana, pues el efecto de excluir de participar a una fórmula que no fue sancionada por la autoridad administrativa electoral, no fue previsto por el legislador, y es una laguna que el órgano jurisdiccional no puede colmar, toda vez que con ello se restringen derechos fundamentales, para lo cual es necesaria previsión legal explícita.
En efecto, en el citado artículo 123, párrafo cuarto, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa dispuso que “De acuerdo a la gravedad de la falta acreditada, el Tribunal Electoral podrá definir que la fórmula o integrantes sancionados no participarán en la jornada electiva extraordinaria.”
De una interpretación gramatical al texto transcrito, puede advertirse que esta disposición establece una condición necesaria para aplicar la medida restrictiva, que consiste en que la fórmula o uno de sus integrantes hayan sido sancionados, y no utilizó el concepto jurídico responsabilidad sino el de sanción, que tienen una connotación gramatical y jurídica distintas.
Esta afirmación encuentra su fundamento en la interpretación que se hace al vocablo “sancionados”, empleado por el legislador, como una condición necesaria para que el Tribunal pueda determinar, atendiendo a la gravedad de la falta, impedir que una o varias personas participaren en una jornada electiva extraordinaria.
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra “sanción” (del latín sanctĭo, -ōnis), denota la pena que una ley o un reglamento establece para sus infractores, y por su parte, la acepción de la palabra “responsabilidad”, significa la deuda u obligación de responder, reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal.
Dicho en otras palabras, atendiendo a la connotación gramatical que el citado lexicón establece para la palabra “sanción”, es evidente que la intención del legislador fue limitar el ejercicio de participación a aquellos ciudadanos integrantes de alguna fórmula que fueron sancionados con las penas de amonestación o cancelación del registro, por haber quebrantado las disposiciones en materia de propaganda y difusión establecidas en el artículo 117 de la ley aludida.
Tal conclusión, desde el punto de vista gramatical, encuentra sustento también en una interpretación sistemática, en la cual la condición de haber sido sancionados una fórmula o alguno de sus integrantes, debe analizarse en el contexto de las normas de la propia Ley de Participación Ciudadana, pues sólo pueden ser sancionados por el Instituto Electoral del Distrito Federal, aquellos candidatos que violaron las disposiciones contendidas en el artículo 117 de la propia ley, concernientes a las reglas de campaña y prohibición de utilización de recursos públicos.
Para esos efectos, previamente a la imposición de una sanción, el Instituto Electoral del Distrito Federal, debe llevar a cabo un procedimiento seguido en forma de juicio, en el que se sigan las formalidades esenciales, como lo es el ser oído y vencido en el mismo (garantía de audiencia), situación que en el presente asunto no se dio, tomando en cuenta que en el expediente no se encuentra constancia de que el Instituto Electoral del Distrito Federal hubiera conocido o impuesto sanción alguna, a los integrantes de la fórmula dos.
Así, en mi concepto, la interpretación que debe darse al artículo 123, párrafo cuarto, de la Ley de Participación Ciudadana, es en el sentido de que si el Tribunal anula una elección, puede establecer que una fórmula o alguno de sus integrantes no participen, por la gravedad de la violación que hubieren cometido, en términos del artículo 117 de la propia Ley, y que por tal razón la autoridad administrativa electoral hubiera impuesto una sanción.
Considerar que tal disposición puede incluir circunstancias adicionales por las que el Instituto Electoral está facultado para iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente, como lo serían los actos de violencia y desorden ocasionados por los integrantes de la fórmula dos durante el desarrollo de la jornada electiva, si bien puede ser aceptable desde una óptica de justicia, estimo que la misma no encuentra sustento legal suficiente como para restringir un derecho fundamental de participación política.
En efecto, aun cuando se considerara que lo más justo es hacer una interpretación de la ley, que en donde se dice “sancionados” debiera entenderse “responsables”, lo cual acepto que podría hacer más funcional el sistema de nulidades de ese tipo de ejercicios de participación ciudadana, tal tarea corresponde hacerla al legislador, pues al hacerlo el juez, conlleva una interpretación restrictiva al derecho fundamental de dichos ciudadanos a ser votados, sin el suficiente apoyo normativo, lo cual, en mi convicción, no encuentra cabida dentro de nuestro sistema, al establecerse una consecuencia desproporcionada a la realización de ciertos actos que, si bien son reprobables y ajenos a las normas que rigen la conducta humana e inclusive ser configuradores de delitos en materia penal, no fueron contemplados por el legislador como generadores de una restricción de derechos.
Al respecto, puede sernos útil lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que las restricciones o limitaciones a los derechos fundamentales se consideren válidas y no arbitrarias, el legislador debe satisfacer, al menos, los siguientes requisitos:[9]
a) Ser admisibles dentro del ámbito constitucional, es decir, sólo podrá restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos fundamentales a causa de objetivos enmarcados dentro de la propia Constitución;
b) Ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, esto es, que la restricción sea idónea para conseguir su realización; y
c) Ser proporcional, o sea, que la medida legislativa respete una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales.
Asimismo, sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, cuyo rubro es: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”. [10]
Estimo que podrían darse los efectos aprobados en la sentencia de mérito, si el legislador hubiera establecido una regla que dijera, por ejemplo: “De acuerdo a la gravedad de la falta acreditada, el Tribunal Electoral podrá definir que la fórmula o integrantes responsables de las conductas que generaron la nulidad, no participarán en la jornada electiva extraordinaria.”
En ese caso, sería claro el escenario de previsión legislativa, para que al responsable de una irregularidad que acarrara la nulidad de una elección, se le impidiera participar, pero, se insiste, la ley no se diseñó así, sino de una manera defectuosa, ya que sólo contempla la posibilidad de impedir participar a aquellos ciudadanos que hubieren sido sancionados (se entiende en términos de la propia ley y por la autoridad competente), y que atendiendo a la gravedad de la falta acreditada, el Tribunal considere que no deban participar en una jornada electiva extraordinaria.
Sin embargo, como la norma bajo análisis tiene esas imperfecciones, es mi convicción que el sistema de nulidades que impera en la materia electoral, que hemos estado aplicando para la solución de conflictos derivados de la elección de Comités Ciudadanos, tampoco trae como consecuencia la restricción de algún derecho fundamental, sino que su consecuencia es retrotraer los efectos hasta antes de que se celebrara la jornada electiva respectiva, reparando de esa manera las violaciones que se hubieren suscitado.
CONCLUYE VOTO PARTICULAR CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE TEDF-JEL-428/2010 Y TEDF-JEL-434/2010 ACUMULADOS.
…”
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con la anterior resolución, el veintiocho de noviembre del año que transcurre, Martín Lugo Maldonado, en su carácter de representante de la planilla número 2 que participo en los comicios para elegir Consejo Ciudadano en la Colonia Ferrería Unidad Habitacional de la Delegación Azcapotzalco, presentó ante la Secretaría General del Tribunal Electoral del Distrito Federal, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, haciendo valer los siguientes motivos de inconformidad:
“…
AGRAVIOS
ÚNICO.- La resolución señalada en los hechos del presente escrito, limita los derechos político-electorales de todos y cada uno, de los integrantes de la planilla dos, porque vulnera nuestro derecho a ser votado en la nueva Elección del Comité Ciudadano de la Colonia Ferrería Unidad Habitacional, en la demarcación territorial Azcapotzalco, en virtud a que nos aplicaron ilegalmente el artículo 123, párrafo cuarto, de la Ley de Participación Ciudadana, en efecto, el citado artículo establece como condición ineludible: que para excluir de participar en la elección de Comité Ciudadano a una fórmula, necesariamente debió haber sido sancionada la fórmula o uno de sus integrantes por la autoridad administrativa respectiva, hecho que en la especie no aconteció. Es decir, ni la fórmula, ni ninguno de sus integrantes fuimos sancionados por la autoridad administrativa antes de que se emitiera la resolución de la que nos dolemos, tal y como consta en los autos del juicio al rubro citado. Así las cosas, la citada resolución vulnera en nuestro perjuicio los principios de legalidad y certeza jurídica señalados en los artículos 14,16, 41, 99 y demás relativas de "'nuestra Carta Magna, así como el artículo 2, fracción I de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal. Sirva de argumento lo esgrimido por el Magistrado Armando I. Maitret Hernández, en su voto particular que obra en las páginas 43 a 49 de la resolución que hoy nos agravia, así como los siguientes criterios:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLiT1C0- ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.- se transcribe.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.- se transcribe.
RESTRICCIONES A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES. ELEMENTOS E EL. JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE
TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. se transcribe.
…”
III. Remisión a la Sala Regional. Mediante oficio número TEDF-SG-OP-099/2010 de veintiocho de noviembre dos mil diez, suscrito por la Titular de la Oficialía de Partes y Archivo Jurisdiccional del Tribunal Electoral del Distrito Federal, recibido en esa misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se remitió el original y demás anexos de la demanda que nos ocupa.
Aun cuando en el informe circunstanciado, la responsable manifiesta que una vez concluido el plazo de publicitación serían enviados los documentos atinentes a este órgano jurisdiccional, ello no le causa ningún perjuicio al tercero interesado, dado el sentido del fallo.
IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de veintinueve de noviembre siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-210/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/358/10, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación. Mediante proveído de treinta de noviembre del año que transcurres, el Magistrado Ponente radicó el expediente de cuenta en la ponencia a su cargo.
VI. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de treinta de noviembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de igual forma fundamenta la competencia de esta Sala Regional lo resuelto y acordado, respectivamente, por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-1175/2010, SUP-JDC-1176/2010 y SUP-AG-56/2010, toda vez que en los asuntos enumerados dicha Sala Superior determinó, esencialmente, que las elecciones que tengan verificativo dentro de una demarcación territorial resulta vis a vis, salvo en lo que se refiere a la naturaleza de dichos cargos, similar a la situación que sucede cuando se eligen servidores públicos municipales diversos a los integrantes de los ayuntamientos, por lo que se surte la competencia a favor de este jurisdicente federal a fin de que determine lo conducente.
SEGUNDO. Cuestiones Previas.
I. Procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. De una interpretación sistemática de los artículos 41 base VI y 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conjuntamente con lo que disponen los diversos artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 incisos d) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 186 inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se desprende que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano es la vía para controvertir violaciones a los derechos político electorales del ciudadano de votar y ser votado en elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libremente a los partidos, así como a otros derechos fundamentales relacionados con los señalados.
A su vez, conforme con lo dispuesto por el artículo 122 apartado C Base Primera Fracción V incisos f) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42 fracciones X y XII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como de los diversos artículos 1, 2, 5 fracción I, 9, 12 fracción II, 16, 91, 94, 95 fracción I, 106 y 107 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, se colige lo siguiente:
a) Los Comités Ciudadanos son órganos de representación vecinal de las colonias;
b) En cada colonia será electo, cada tres años, un Comité Ciudadano integrado por nueve integrantes;
c) La elección de los referidos comités se realiza mediante sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos que cuenten con credencial para votar con fotografía, cuyo domicilio corresponda a la colonia de que se trate y que estén registrados en la lista nominal de electores de que se trate;
d) Integrar los órganos de representación ciudadana, entre ellos los Comités Vecinales, constituye un derecho de los ciudadanos del Distrito Federal;
e) El proceso de elección de los integrantes de los Comités Ciudadanos es un proceso tendente a lograr la representación vecinal;
f) Los integrantes de los comités ciudadanos no son representantes populares, no forman parte de la administración pública del Distrito Federal ni tienen carácter de servidores públicos.
Por otra parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la Jurisprudencia 40/2010, de observancia obligatoria para esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha definido la procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en aquellos casos en que la legislación respectiva reconozca la prerrogativa ciudadana de sufragio no sólo en la elección de funcionarios de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los ayuntamientos, sino también en el ejercicio del derecho al voto en mecanismos de democracia directa tales como el referéndum y el plebiscito, en términos de la tesis que enseguida queda transcrita:
Jurisprudencia 40/2010 |
REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De conformidad con los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es la vía para impugnar violaciones a los derechos de votar y ser votado en elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos, así como otros derechos fundamentales relacionados con estos. Sin embargo, cuando la legislación atinente reconozca la prerrogativa ciudadana de sufragio no sólo en la elección de funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos, sino además que la extienda al ejercicio del derecho de voto en los procedimientos de plebiscito o referéndum, es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar los actos relacionados con los referidos mecanismos de democracia directa.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-229/2008.—Actor: César Antonio Barba Delgadillo.—Autoridad responsable: Instituto Electoral del Estado de Jalisco.—2 de abril de 2008.—Unanimidad de votos, con los votos concurrentes de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Alejandro Santos Contreras.
Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JRC-127/2008 y acumulado.—Actores: Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.—31 de julio de 2008.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-50/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: J. Jesús Eduardo Almaguer Ramírez.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Laura Angélica Ramírez Hernández y Omar Oliver Cervantes.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Ahora bien, conforme a lo previsto por los artículos 4 fracciones I y II, 5 fracción I y 106 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, el referéndum, el plebiscito, y la elección de los Comités Ciudadanos como órganos de representación ciudadana de las colonias, se configuran, conjuntamente con otros mecanismos, como instrumentos de participación ciudadana.
Conforme a lo expresado, atendiendo a las razones sustanciales expresadas en la referida tesis de jurisprudencia 40/2010, debe estimarse que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales es la vía idónea para controvertir actos derivados de los procesos de participación ciudadana para la elección de Comités Ciudadanos, habida cuenta de que la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal hace extensiva la prerrogativa ciudadana al sufragio activo en tales procesos, así como a integrar los citados comités. En consecuencia no obstante que la tesis en cuestión únicamente hace referencia expresa a los procedimientos vinculados con las figuras participativas del referéndum y plebiscito, ello no es óbice para considerar que de igual manera los efectos de la citada jurisprudencia deben hacerse extensivos al mecanismo participativo de elección de Comités Ciudadanos, habida cuenta del principio jurídico que establece a igual razón debe corresponder igual disposición, toda vez que al igual que en los casos en el referéndum y plebiscito, la Ley de Participación Ciudadana hace extensiva a la elección de comités ciudadanos la prerrogativa ciudadana del sufragio. Lo anterior es así máxime que en este último caso. La ley referida constituye como un derecho ciudadano el de integrar los citados órganos de participación ciudadana por lo que esta Sala Regional estima que existe en el caso mayoría de razón para la aplicabilidad del criterio vinculante de referencia.
Aunado a lo anterior, en la resolución tanto del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano 1175/2010 y AG 56/2010, ambos del índice de la Sala Superior de este Tribunal, dicha autoridad jurisdiccional determinó que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción sobre juicios relacionados con la elección de Comités Ciudadanos, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 párrafos 1 y 4, así como 99 fracciones V y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, «es factible afirmar que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le corresponde salvaguardar los principios de constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales, que violen los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país».
En consecuencia, al versar el presente asunto sobre una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dictada en ejercicio de la facultad que le fue conferida por el artículo 125 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, de resolver como última instancia en el orden local de las impugnaciones que se generen con motivo de la elección de un comité ciudadano, debe estimarse idónea la vía del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, toda vez que la materia de la impugnación se refiere a la presunta vulneración del derecho a integrar los Comités Ciudadanos derivada de un mecanismo participativo al cual se hace extensiva la prerrogativa del voto ciudadano.
II. Reparabilidad. En términos de lo dispuesto por el artículo 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer de las impugnaciones de actos y resoluciones competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, siempre que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
El aludido precepto constitucional establece un requisito de procedencia de los medios de impugnación en aquellos casos relativos a medios de impugnación derivados de procesos electorales en las entidades federativas, consistente en la factibilidad de la reparación dentro de los plazos electorales y de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Tal requisito se ve reproducido en los artículos 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 186 fracción III inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Acorde con lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido, mediante jurisprudencia S3ELJ 37/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 181-182, que las condiciones de procedibilidad establecidas en el artículo 99 fracción IV del artículo 99 Constitucional no se encuentran circunscritas a ningún medio de impugnación en específico sino que son generales y comunes a todos los medios de impugnación, de acuerdo con la tesis que enseguida se transcribe:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.—El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y que esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Como se desprende de su lectura, se establecen una serie de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad, que sin embargo no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas. Analizados los presupuestos procedimentales de esta disposición, debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por tanto, si nuestra Ley Fundamental no establece que dicha posibilidad jurídica sólo sea exigible cuando la impugnación de tales actos o resoluciones estén vinculados a los comicios estatales, o se deduzca de algún medio específico de los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la ley secundaria no puede orientarse en sentido restrictivo, ni el legislador cuenta con la aptitud jurídica de limitar las normas de rango constitucional y aun y cuando se haya determinado como vía natural constitucional para la impugnación de elecciones estatales y municipales al juicio de revisión constitucional electoral, debe inferirse que la exigibilidad que ampara la norma suprema lo es respecto de todos los medios de impugnación inscritos en esta ley secundaria, independientemente de la vía procesal exigida al actor para combatir los actos comiciales estatales.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-009/2002.—Miguel Ángel Villa Terán.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2002.—José Cuauhtémoc Fernández Hernández.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos en el criterio.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-069/2002.—Heladio Pérez Peña.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos en el criterio.
En esta tesitura, esta Sala Regional estima que las condiciones de procedibilidad establecidas en el artículo 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativas a la factibilidad en la reparación dentro de los plazos electorales o antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o de la toma de posesión de los funcionarios electos, no es aplicable al caso de la elección de Comités Ciudadanos prevista en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.
Lo anterior es así, toda vez que una interpretación gramatical y sistemática de los artículos 93 y 106 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal permite concluir que los Comités Ciudadanos no son representantes populares, no forman parte de la administración pública del Distrito Federal, ni tienen carácter de servidores públicos, no sólo porque así lo dispone expresamente el último de los preceptos citados, sino también porque en términos del primero de ellos dichos órganos de representación vecinal carecen de atribuciones de autoridad, toda vez que las facultades conferidas por la disposición legal en cita no otorgan potestad alguna que incida en la esfera jurídica de entidades de la administración pública o de particulares, sino que se trata de atribuciones de representación vecinal, de gestión, de comunicación entre los ciudadanos y las autoridades, así como de consulta, entre otras análogas.
En este sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 19/2004, de la cual emana la tesis de jurisprudencia 139/2005 que enseguida se transcribe:
PARTICIPACIÓN CIUDADANA. LOS ARTÍCULOS 57 Y 87 DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER QUE LOS CONTRALORES CIUDADANOS Y LOS INTEGRANTES DE LOS COMITÉS CIUDADANOS COLABORARÁN DE MANERA HONORÍFICA, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 36, FRACCIÓN IV, 108 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si bien es cierto que de los citados preceptos constitucionales se advierte que todo servidor público deberá recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, también lo es que dicho mandato constitucional no se viola por el hecho de que los artículos 57 y 87 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal dispongan que los ciudadanos que participen como contralores ciudadanos o como integrantes del comité ciudadano, realizarán su función de manera honorífica, en tanto que no son servidores públicos, sino que sólo integran instrumentos de participación ciudadana, que no forman parte de la administración pública del Distrito Federal.
Acción de inconstitucionalidad 19/2004. Diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 2 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 139/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.
Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se define el principio de reparabilidad de los actos dentro de los plazos electorales y antes de la instalación de los órganos o de la toma de posesión de los funcionarios elegidos, es aplicable a aquellos medios de impugnación vinculados con procesos electorales locales relativos a la elección de órganos de los poderes públicos o de funcionarios públicos, en consonancia con las disposiciones contenidas en los artículos 116 fracción IV y 122 apartado C Base Primera Fracción V inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dentro del propio sistema constitucional estos últimos preceptos constitucionales regulan los procesos electorales locales a que se refiere el artículo 99 fracción IV de la propia Constitución Federal los cuáles, en todos los casos, se encuentran referidos a la integración de órganos del Poder Público como los poderes Ejecutivo y Legislativo de los estados, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como de los titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal y de los Ayuntamientos, además de a la elección de funcionarios públicos.
En el caso de la elección de Comités Ciudadanos en el Distrito Federal, si bien las disposiciones aplicables de la Ley de Participación Ciudadana, según se ha señalado, establecen que se trata de una elección, es decir, extienden la prerrogativa ciudadana del voto así como el derecho ciudadano a integrar los Comités Ciudadanos, ello no implica que deba hacerse extensiva también la condición de procedencia prevista en la fracción IV del artículo 99 Constitucional relativa a la factibilidad de reparación previa a la instalación de los órganos o de la toma de posesión de los funcionarios, en virtud de que, en estricto sentido, se trata de un instrumento de participación ciudadana que no tiende a la integración de órganos de representación popular o de gobierno, ni a la elección de servidores públicos, toda vez que, se reitera, el propio artículo 106 de la ley invocada establece que los integrantes de los referidos comités ciudadanos no son representantes populares, no forman parte de la administración pública del distrito federal ni tienen el carácter de servidores públicos.
Por tanto, al no estar vinculados los actos impugnados en el presente juicio a la integración o instalación de órganos de representación popular, de gobierno o de la administración pública, ni a la elección de funcionarios públicos, no existe razón alguna que permita suponer aplicable al caso la condición de procedibilidad del artículo 99 fracción IV de la Constitución Federal relativa a la reparabilidad previa a la instalación o toma de posesión, toda vez que de arribar a la conclusión contraria se estaría operando en el sentido de limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia, por la vía de establecer un requisito especial de procedencia que no deriva del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la afirmación de que el requisito de procedibilidad en estudio no es aplicable en la especie, se robustece con base a los argumentos siguientes:
La tesis de jurisprudencia cuyo rubro reza “INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS[11]” establece que las leyes electorales deben tener en cuenta los artículos 99 fracción IV y 116 fracción IV incisos d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, que deben contemplar los plazos necesarios para que se pueda acceder a la jurisdicción electoral federal.
Sin embargo, en el presente caso la Ley que da origen al proceso que se analiza guarda relación con lo establecido por el artículo 122 punto C. Base Primera fracción V inciso h) de nuestra Carta Magna que establece las facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para emitir leyes en materia de participación ciudadana, de lo que se sigue que la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal no fue prevista por el legislador en el supuesto que comprende la materia electoral local y, por tanto no se previó en ella la obligación de garantizar los principios y reglas establecidos en el artículo 116 de la Constitución Federal. De ahí que la citada ley no contemple los plazos a los cuales se refiere la tesis de jurisprudencia que antecede.
Por lo anterior, es dable concluir que, dada que la naturaleza jurídica de los Comités Vecinales es diversa a la de las autoridades previstas tanto en la Constitución Federal como en los ordenamientos locales y federales, así como que la Ley de Participación Ciudadana para el Distrito Federal, tal como se desprende del análisis de la jurisprudencia antes citada y del artículo 122 constitucional de igual manera es de naturaleza distinta a las leyes en materia electoral, esto es no es requisito irrestricto que se acaten u homologuen todos los establecidos en el máximo ordenamiento del país, pues otorga la libertad para legislar a las entidades federativas y al Distrito Federal para regular los mecanismos de participación ciudadana y, por lo tanto, no le son aplicables todas las reglas previstas a las anteriores, por lo que se considera que la falta de plazos para acceder a la justicia electoral federal no deviene en la irreparabilidad del derecho invocado por el actor.
TERCERO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, su estudio es de carácter preferente; por tanto, se impone examinar si, en el juicio en estudio, se actualizan las que hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
a) Falta de personería y legitimación. La autoridad responsable aduce que el actor carece de personería y legitimación para promover el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que se analiza, en razón de que no interpuso el juicio electoral local, al cual recayó la sentencia impugnada y tampoco compareció como tercero interesado en ese juicio.
Tal causal de improcedencia es infundada, porque el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano fue promovido por parte legítima, pues, conforme a lo establecido en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los ciudadanos por si mismos y en forma individual o a través de sus representantes cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votados y, en la especie, el actor en el juicio que se resuelve, es un ciudadano que estima que se viola un su perjuicio un derecho político-electoral.
Además, no es obstáculo que el ciudadano actor no haya promovido el juicio local ni comparecido como tercero interesado, porque lo relevante es que el acto reclamado pueda afectar el interés jurídico del impetrante.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que el no haber sido parte (actor o tercero interesado) en algún medio impugnativo previsto por la legislación atinente, no es obstáculo para su posterior intervención en el medio impugnativo revisor cuando estime que la resolución primigenia afecta alguno de sus derechos.
Esto es, con independencia de que el promovente haya sido parte en un medio impugnativo previo, éste se encuentra legitimado para interponer el recurso o juicio que resulte pertinente para defender su esfera jurídica cuando la misma se estime vulnerada.
Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 08/2004, sustentada por la Sala Superior, consultable en la página ciento sesenta y nueve, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto es el siguiente:
LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.—La legitimación activa del tercero interesado para promover el medio de defensa que proceda en contra de la resolución emitida en un juicio o recurso que forme parte de una cadena impugnativa, deriva de que el impugnante haya tenido el carácter de parte actora o tercera interesada en el procedimiento natural, por lo que la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.
En consecuencia, la no comparecencia del actor en el juicio local no es obstáculo para que en esta instancia impugnen una resolución que consideren adversa a sus intereses.
b) Falta de interés. La autoridad responsable aduce en su informe circunstanciado que el actor carece de interés jurídico para promover este medio por no causarle perjuicio directo e inmediato a su esfera jurídica.
Al respecto, cabe apuntar que el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación anómala, considerada contraria a Derecho, es decir, la relación de idoneidad entre la lesión causada en la esfera jurídica de un sujeto de derecho y el medio utilizado para subsanarlo o repararlo.
Sobre esta base, únicamente está en aptitud de instaurar un medio de impugnación, quien aduce la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar, anular o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr la efectiva restitución en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Lo anterior ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal y como se advierte de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2002, consultable en las páginas ciento cincuenta y dos y siguiente, de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Tomo "Jurisprudencia", cuyo rubro es al tenor siguiente: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”
En el presente caso, en concepto de esta Sala Regional, resulta infundada la causal de improcedencia invocada por el autoridad responsable, ya que de la sola lectura del escrito de demanda, se puede advertir que se actualiza el supuesto señalado en los párrafos precedentes, dado que el demandante refiere hechos y agravios encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional revoque la resolución de veinticinco de noviembre del dos mil diez, y con ello se le permita participar en la jornada electiva para la elección de Consejo Ciudadano en la Colonia Ferrería Unidad Habitacional de la Delegación Azcapotzalco, en esta ciudad de México, Distrito Federal en la que participó y por tanto, alcance un lugar en dicho consejo.
En este orden de ideas, desestimadas las causales de improcedencia invocadas, lo procedente, conforme a Derecho, es continuar con el estudio de la demanda planteada.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante la responsable; se señaló: el nombre de la actora, el domicilio para recibir y practicar notificaciones, la mención de los hechos, la identificación de la resolución impugnada, los agravios que ésta le causa y se hace constar el nombre y firma autógrafa de la promovente. Además se cumplen con los siguientes requisitos:
I. Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, ya que la resolución impugnada es del veinticinco de noviembre del año en curso, en tal sentido, resulta notorio que el medio de impugnación en cita se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el numeral 8 señalado, el cual transcurrió del veintiséis al veintinueve de noviembre la presente anualidad, siendo que la demanda se presentó el veintiocho.
II. Legitimación. Se satisface este requisito porque el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, en defensa de un derecho propio, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, párrafo 1, de la ley adjetiva invocada.
III. Definitividad. En principio, debe precisarse que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no es susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque ello no se pueda efectuar oficiosamente por la propia autoridad emisora; o por su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto; o bien, porque no procedan en su contra medios ordinarios para conseguir esos efectos y la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados.
En el presente caso, el actor controvierte la resolución recaída al Juicio Electoral, radicado con el número de expediente TEDF-JEL-428/2010 y TEDF-JEL-434/2010 acumulados, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en contra de la cual no se encuentra prevista instancia jurisdiccional ordinaria alguna en los ordenamientos que rigen la materia; por tanto, debe considerarse colmado el requisito de mérito.
Una vez que han sido estudiados los requisitos de procedencia, y satisfechos los mismos, lo procedente es que esta Sala continúe con el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Suplencia. Antes de proceder al análisis de los motivos de inconformidad hechos valer por la enjuiciante, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal que en términos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, las Salas que integran a este órgano jurisdiccional están compelidas a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; sin embargo, por disposición de la propia norma, tal suplencia sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda.
Esto es, por regla, la suplencia de la queja deficiente no es absoluta, sino que se debe entender que para que opere requiere, al menos, que exista un “principio de agravio”, esto es, que se señale con precisión la lesión que ocasiona la resolución impugnada, el precepto violado u omitido o bien, el hecho casual de tal violación.
De la misma forma, cabe señalar que el deber precisado está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, apartado 1, inciso e), del mismo cuerpo legal, que impone a los demandantes la carga procesal de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.
De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, exige concomitantemente, que por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, aunque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.
Así, se tiene también, como criterio constante de la Sala Superior de este Tribunal que, a fin de impartir una recta administración de justicia, el juzgador deba analizar los escritos de demanda en forma integral, de tal suerte que pueda determinar con toda puntualidad la exacta intención del promovente, mediante la correcta intelección de lo que realmente se quiso decir y no de lo que aparentemente se dijo, tal y como se ha establecido en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen de jurisprudencia, páginas 182-183.
Hecha la anterior acotación, procede entrar al estudio y análisis de los conceptos de violación hechos valer por el enjuiciante.
SEXTO. Resumen de agravio y estudio de fondo. Aduce la enjuiciante que la resolución impugnada le causa agravio, toda vez que limita los derechos político electorales de todos y cada uno de los integrantes de la planilla dos que participó en los pasados comicios vecinales para elegir consejo ciudadano en la Colonia Ferrería Unidad Habitacional en Azcapotzalco, Distrito Federal, en virtud de que, a su parecer aplicaron ilegalmente el artículo 123, párrafo cuarto de la Ley de Participación Ciudadana en el Distrito Federal, ya que dicho numeral establece como condición ineludible que para excluir de participar en la elección de comité ciudadano a una fórmula o uno de sus integrantes, necesariamente debió haber sido previamente sancionada por la autoridad electoral administrativa respectiva, hecho que en la especie no aconteció, lo cual vulnera los principios de legalidad y certeza jurídica señalados en los artículos 14, 16, 41, 99 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 2 fracción I de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Esta Sala Regional considera que el agravio resulta infundado por las siguientes consideraciones.
No le asiste la razón al recurrente, en el sentido de que la autoridad responsable vulnera su derecho a ser votado en la elección extraordinaria del Comité Ciudadano de la Colonia Ferrería Unidad Habitacional en Azcapotzalco en el Distrito Federal, en virtud de una aplicación indebida al artículo 123 párrafo cuarto de la Ley de Participación Ciudadana, toda vez que la fórmula no había sido sancionada por la autoridad administrativa electoral antes de que se dictara la resolución reclamada.
Esto es, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal obró correctamente al establecer en el considerando cuarto de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil diez, que se lleve a cabo la elección extraordinaria en la colonia mencionada, en la que únicamente participen las fórmulas que obtuvieron su registro de manera previa ante la autoridad electoral administrativa con excepción de la fórmula dos.
Lo anterior es así, toda vez que para sustentar esta afirmación en el fallo impugnado, la responsable refirió que en la demanda de origen, una de las actoras estableció como pretensión “la cancelación del registro de las fórmulas que en su caso resulten responsables respecto de las irregularidades analizadas con antelación”.
Asimismo, consideró que el artículo 123 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal se encuentra dirigido a regular diversos aspectos relativos a la celebración de una jornada electiva extraordinaria, determinando en el párrafo cuarto que de acuerdo a la gravedad de la falta acreditada el Tribunal Electoral del Distrito Federal podía definir que la fórmula o integrantes sancionados no participarán en la jornada electiva extraordinaria.
Manifestó que, si bien es cierto, de una primera lectura del párrafo cuarto referido conduciría a sostener que el mismo opera exclusivamente para aquella fórmula o integrantes que hayan sido sancionados conforme al procedimiento a que hace referencia el último párrafo del artículo 117 de la Ley de Participación Ciudadana local por contravenir las reglas en materia de propaganda, también lo es que el citado numeral otorga la posibilidad al tribunal local de apreciar tanto la gravedad de la falta acreditada así como definir la exclusión de una fórmula o de sus integrantes, si dichas irregularidades se presentan durante la jornada electiva, y derivado de las mismas se actualiza alguna causal de nulidad.
Declaró además que el cuarto párrafo del numeral 123 de la mencionada Ley de Participación Ciudadana debe interpretarse en el sentido de que, una vez acreditadas las nulidades en materia de participación ciudadana, resulta viable, en su caso, que el Tribunal Electoral del Distrito Federal determine qué fórmula o integrantes responsables de haber cometido las irregularidades detectadas no participen en la jornada electiva extraordinaria.
En consecuencia de lo anterior, determinó que al declararse la nulidad de la elección impugnada y revocarse la constancia de asignación e integración del comité ciudadano electo, la fórmula identificada con el número dos no podía participar en la jornada electiva extraordinaria, tomando en consideración la gravedad de los actos de presión y violencia acreditados en el presente asunto realizadas durante la jornada electoral por los integrantes de dicha fórmula.
Para sustentar lo anterior, la responsable valoró los medios de prueba ofrecidos -que no fueron objetadas respecto a su autenticidad o la veracidad de los hechos que refieren- que acreditan las conductas irregulares de los integrantes de la fórmula dos, las cuales consistieron en las siguientes:
a) La documental pública, consistente en copia fotostática certificada del acta de incidentes de la mesa receptora de votación que se instaló en la aludida colonia, signada por los funcionarios de la mesa: la ciudadana Karina Segovia Andrade (presidente) y la ciudadana Elizabeth Garay Hernández (secretario-escrutador) en la que constan los incidentes siguientes:
“…
10:36 El representante de la fórmula 2 agredió a patadas al representante de la fórmula 1 por causa del proselitismo.
…
Al final del cierre hubo golpes, insultos, e intentaron robar el paquete de la elección el representante del conjunto C es presidente de una casilla (sic) agredió a un representante de fórmula.
…”
b) La documental pública consistente en original del escrito signado el veinticuatro de octubre de dos mil diez, por la ciudadana Elizabeth Garay Hernández, como “Funcionaria de Casilla, en el que narra lo siguiente:
“…
Informe de la Jornada Electoral
…
Alrededor de las 10:00 a.m. el primer incidente violento, el representante de la planilla 2 cacheteó y pateó al representante de la planilla 1, ya que nos avisaba que estaba haciendo proselitismo con las personas que se acercaban a votar.
…
Llegando casi al final de la jornada electoral, el integrante de la fórmula 2 y administrador del conjunto C en donde fue instalada la casilla se fue en contra del C. Víctor Gil Bravo, representante de la fórmula 1 primero con agresiones verbales y después pasó a los golpes en frente de mi, en ese momento recibí empujones e intentamos salirnos pero habían cerrado la puerta con candado por instrucciones del administrador el C. José Mondragón integrante de la fórmula 2 grito y llamando a sus vecinos y junto con Martín Lugo Maldonado y Gerardo Sánchez Rodríguez todos integrantes de la fórmula 2 se unieron para provocar una trifulca y viendo esto José Mondragón empezó a chiflar y salieron del área comercial y de los edificios alrededor de 40 personas todos ellos hombres, golpeando a todos los integrantes de la planilla 1, en la trifulca los amigos del C. Mondragón y Martín Lugo intentaban arrebatarme el paquete electoral y nosotras de protegerlo, no podíamos salir; no se empujaban y nos ayudaron unas mujeres que pidieron que se abriera la puerta ellas entran y nos ayudan a salir.
…”
De lo antes expuesto, se advierte que contrario a lo que afirma el enjuiciante, la responsable aplicó correctamente el artículo 123 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, pues de la lectura de dicho precepto se desprende que el mismo se encuentra dirigido a regular diversos aspectos relativos a la jornada electiva extraordinaria de Comités Ciudadanos, determinando primeramente que la celebración de una jornada extraordinaria dependerá de las causales de nulidad que el Tribunal Electoral del Distrito Federal determine que se actualizan en las mesas receptoras de votación instaladas en las colonias de cada demarcación territorial, según sea el caso.
Lo anterior se refuerza con lo establecido en el numeral 126 de la multicitada ley ciudadana en el que se le otorgan plenas facultades al Tribunal Electoral del Distrito Federal para declarar la nulidad de la votación recibida en una mesa receptora de votación por las causales establecidas en el mismo artículo, o de la elección de una colonia y en caso de que se actualice el último de los supuestos mencionados, ordenar al Instituto Electoral del Distrito Federal para que convoque a elecciones extraordinarias.
Ahora bien, del párrafo cuarto del artículo 123 de la ley ciudadana, se desprende que dependiendo de la gravedad de las faltas cometidas el día de la jornada electoral en las mesas receptoras de casilla el Tribunal Electoral podrá definir qué fórmula o integrantes no participarán en la jornada electiva extraordinaria.
En conclusión, al haber sido infundado el agravio esgrimido por la impetrante, se confirma la resolución recurrida.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil diez, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en los expedientes número TEDF-JEL-428/2010 y TEDF-JEL-434/2010 acumulados.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos, por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior en términos de los artículos 26, 27 28, 29 párrafo 3, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, en sesión iniciada el treinta de noviembre de dos mil diez.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA EN RELACIÓN A LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO SDF-JDC-213/2010.
Con el debido respeto a los Magistrados que conforman la mayoría en la presente resolución me permito formular voto particular, con fundamento en el último párrafo del artículo 193 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
No comparto el sentido de la resolución adoptada por la mayoría de esta Sala Regional en atención a las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la causa de pedir del actor consistió en que, una vez decretada la nulidad de la elección vecinal tomando como base el artículo 126 de la Ley de Participación Ciudadana en el Distrito Federal, el tribunal responsable señaló que, por la gravedad de los actos de presión y la violencia acreditados, la planilla número 2 registrada para contender en la Colonia Ferrería Unidad Habitacional de Azcapotzalco no competiría en la elección extraordinaria.
En el caso considero que la propuesta de la mayoría se sustenta sobre la valoración de pruebas documentales que no son concluyentes respecto de la responsabilidad de los integrantes de la planilla citada.
En tales documentales se establecen actos de violencia de representantes de la fórmula quejosa ante la mesa receptora del voto, contra representantes de una fórmula diversa, sin embargo no se hace mayor alusión a la identidad concreta de tales personas.
En tales documentos se hizo constar un presunto altercado entre representantes de las fórmulas; primero con agresiones verbales y luego con empujones.
Ahora bien, el valor y alcance probatorio que se otorgó a tales documentales, así como la falta de precisión de circunstancias de modo, tiempo, lugar y la confusión respecto de la narración de los hechos, hace difícil atribuir los actos a la planilla responsable en forma directa, por lo cual considero que el tratamiento de los medios probatorios debiera ser distinto.
En la propuesta de la mayoría se confirma el acto impugnado bajo el razonamiento de que el artículo 123 de la ley citada, otorga plenas facultades al Tribunal Electoral del Distrito Federal para definir qué fórmula o integrantes no participarán en una jornada electiva extraordinaria si existen faltas graves cometidas el día del proceso electivo.
Ahora bien, no comparto el criterio adoptado debido a que se soslaya que la sanción impuesta restringe el derecho electoral de integrar los órganos de representación ciudadana que se encuentra previsto en el artículo 12 fracción II de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y la restricción de derechos sólo puede ordenarse ante lo prescrito en las propias leyes.
Luego, si el numeral 123 de la Ley de Participación Ciudadana dispone en su párrafo cuarto que de acuerdo a la gravedad de la falta acreditada, el Tribunal Electoral podrá definir que la fórmula o integrantes sancionados no participarán en la jornada electiva extraordinaria, ello no hace que el órgano jurisdiccional cuente con facultades discrecionales para sancionar en forma directa a la planilla sesgándoles su derecho político electoral a ser votados.
En efecto, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la ley en cita compete al Instituto Electoral del Distrito Federal la imposición de diversas sanciones, entre las cuales se encuentra, la cancelación del registro de la fórmula infractora.
Si bien la norma hace referencia en forma expresa a los actos inherentes a las campañas electorales, lo cierto es que una interpretación sistemática y funcional deja ver que la cancelación del registro, en tanto pena que deriva de la gravedad de una conducta imputable a una planilla o sus integrantes, debe ser impuesta mediante un procedimiento previo sancionador, en el que no sólo se haga conocedor a quien se imputa de la falta, sino que se otorgue oportunidad de una debida defensa y la aportación de medios probatorios con la debida conclusión fundada y motivada de parte del órgano electoral, tal como lo disponen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con mayor razón si tal medida de corrección conlleva la pérdida del derecho a ser votado e integrar los citados órganos ciudadanos.
Luego, no es dable aseverar que el tribunal local cuenta con facultades discrecionales para sancionar a las planillas y determinar si éstas participan o no en una ulterior elección extraordinaria, porque tal sanción debe ser valorada y calificada a través de un procedimiento previo, lo que no ocurrió en el caso concreto.
Aunado a lo anterior tampoco se soslaya que las causales de nulidad previstas en el artículo 126 de la Ley de Participación Ciudadana no conllevan la pérdida del registro, sino que únicamente comprenden supuestos y conductas que ponen en riesgo los principios de certeza y legalidad de la elección.
Similar criterio ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en la tesis XXI/2010, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
CANDIDATOS. LA CANCELACIÓN O PÉRDIDA DE SU REGISTRO, SÓLO PUEDE IMPONERSE PREVIO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR (Legislación del Estado de Veracruz).—De la interpretación sistemática de los artículos 69, 326 y 330 del Código Electoral del Estado de Veracruz, en relación con los numerales 1, 3, fracción XVIII, 4, 7 y 15 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, se advierte que la cancelación o pérdida del derecho a registrar candidatos, cuando se incumplan las disposiciones en materia de precampañas, según la gravedad de la falta, sólo puede imponerse previa instauración del procedimiento sancionador sumario, del cual debe conocer el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, toda vez que ninguna sanción puede ser impuesta, sin que previamente la autoridad administrativa electoral, competente para conocer de la queja, escuche en defensa al denunciado, a fin de que conteste los cargos y ofrezca los elementos de prueba que considere necesarios.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2010.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz.—11 de junio de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de noviembre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
En mérito de lo anterior disiento del criterio de la mayoría y considero que debe proponerse fundado el agravio respectivo y permitir la participación de la fórmula enjuiciante y confirmar la nulidad de la elección.
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
[1]Jurisprudencia de Tesis Relevantes, 1999-2006, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Distrito Federal, México, 2007, páginas 167-168.
[2] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, páginas 21-22.
[3] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, páginas 22-23.
[4] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2006. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Distrito Federal, México 2007, p. 113.
[5] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2006. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Distrito Federal, México, 2007, p. 119.
[6] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2006. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Distrito Federal, México, 2007, p. 89.
[7] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 725-726.
[8] Idem. p. 727.
[9] Véase la tesis aislada 1a. LXVI/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, Julio de 2008, página 462, que lleva por rubro: “RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.”
[10] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 97-99.
[11] Tesis de Jurisprudencia, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Abril de 2006, Constitucional, Tesis: P./J. 53/2006, Página: 584