JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-215/2009
ACTOR: ADOLFO LLUBERE SEVILLA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ |
México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-215/2009, promovido por ADOLFO LLUBERE SEVILLA, en contra de la resolución de once de mayo del presente año, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-093/2009, y;
RESULTANDO
I. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente medio de impugnación y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Convocatoria intrapartidista. El doce de diciembre de dos mil ocho, el Tercer Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, aprobó la convocatoria para la elección de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por ambos principios, así como de jefes delegaciones en el Distrito Federal.
b) Acuerdo de Registro. El trece de febrero de la presente anualidad, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió y publicó, en sus estrados y en su página de Internet, el “ACUERDO ACU-CNE-0056/2009, de cuyo anexo dos (2) se desprende que el actor obtuvo su registro como precandidato para participar en el proceso de elección interna a Jefe Delegacional en Tlalpan.
c) Jornada Electoral. El quince de marzo del año en curso, se efectuó la elección interna para elegir a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, entre otros a Jefe Delegacional en Tlalpan.
d) Cómputo. El veinte de marzo del año que transcurre la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de la Delegación Estatal en el Distrito Federal, celebró la sesión en la que se realizó el cómputo final de la elección a Jefe Delegacional en Tlalpan.
e) Primer Recurso de inconformidad. El veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el actor interpuso ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, recurso inconformidad en contra del acta de la sesión de cómputo celebrada el veinte anterior y concluida el veintiuno del mismo mes y año.
f) Segundo Recurso de inconformidad. El veinticinco de marzo del año que transcurre, el hoy enjuiciante, presentó ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, recurso de inconformidad en contra del cómputo final de la elección a Jefe Delegacional en Tlalpan.
g) Resolución intrapartidista. El diecinueve de abril de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resolvió acumular los recursos de inconformidad presentados por el impetrante, mismos que quedaron identificados con la clave INC/DF/318-BIS/2009 e INC/DF/388/2009, declarándolos el primero infundado y el segundo parcialmente fundado.
h) Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos. En desacuerdo con la resolución indicada en el inciso que antecede, el veintiséis de abril de dos mil nueve, Adolfo Llubere Sevilla interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, el cual fue tramitado bajo el expediente TEDF-JLDC-093/2009 y resuelto por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, el once de mayo del año en curso, en los términos siguientes:
“CONSIDERANDOS
…
QUINTO. Análisis de los agravios. Por razones de método, este Tribunal Pleno procederá al estudio de los motivos de disenso expuestos por el actor en orden distinto al señalado en su demanda; asimismo, al advertir que en varios agravios se reitera la causa de lesión, se efectuará un análisis agrupando los que tengan estrecha relación entre sí. Lo anterior no irroga perjuicio a la impetrante, tal y como lo dispone la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.— (Se transcribe)
Por cuestiones de técnica y orden en el estudio de los agravios, se analizarán en primer término los motivos de disenso encaminados a controvertir la resolución de diecinueve de abril pasado, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, porque dicha determinación constituye el acto reclamado dentro del actual juicio.
Aunado a ello, de ser fundados y suficientes los motivos de lesión para logar su revocación, se haría procedente el estudio de las alegaciones invocadas por la parte actora en su escrito de demanda respecto de los actos partidarios que dieron origen al juicio ciudadano cuya sentencia nos ocupa.
Sentado lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 62 fracciones III y IV de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se procede al estudio y análisis de los agravios expresados por el actor, (en su caso) de los hechos o puntos de derecho formulados por el órgano partidista responsable al rendir su informe circunstanciado, así como del escrito del tercero interesado, conforme a lo anteriormente expuesto y al tenor de los apartados siguientes:
1. Análisis de los agravios señalados con las letras B, C, F y G del considerando CUARTO de esta sentencia.
B. Le causa agravio la resolución impugnada toda vez que la Comisión Nacional de Garantías determina que es infundado el agravio en estudio expresando lo siguiente: “… si bien existe la posibilidad para que los miembros del partido realicen propuestas para integrar las mesas de casillas la norma no obliga, al órgano electoral a aceptar de manera forzosa y obligada las sugerencias que le hagan algunos miembros … aunado a lo anterior, el actor, de considerar que se afectaban sus derechos, en todo caso debió impugnar el acuerdo mediante el cual se definió el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para la jornada electoral del 15 de marzo de 2009, a efecto de que las supuestas violaciones fueran reparadas en la etapa conducente…”
En atención a lo anterior, el actor señala que le perjudicó el hecho de que la Comisión Nacional Electoral no tomara en cuenta las propuestas que este aportó para la integración de las casillas, y asimismo alude que le resultó imposible impugnar el encarte puesto que a éste se le realizaron modificaciones que no se conocían antes de la elección, situación que impidió su impugnación, perjudicando “… sus principios de legalidad, equidad y seguridad jurídica, así como la falta de fundamentación y motivación que establecen la Constitución y el Código Electoral del Distrito Federal, pues el proceso no garantizó las condiciones que permitieran iguales oportunidades de participación tanto en la conformación de los órganos electorales encargados de vigilar el desarrollo de la elección como de las campañas electorales…”
C. Le causa perjuicio el hecho que la comisión decrete infundado el agravio referente a que la delegación de la Comisión Nacional Electoral, no entregó dentro de los tres días previos al día de la elección el paquete electoral correspondiente a cada una de las casillas impugnadas, lo cual le generó daño en razón de que las casillas se aperturaron con posterioridad al horario establecido por la norma. Lo anterior, considera que violenta lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Aunado a lo anterior, el actor expresa que en la resolución la autoridad dio una “… argumentación conveniente para su causa pero por demás errónea y tendenciosa del artículo 87 en comentó, pues dicho argumento esgrimido resulta puramente interpretativo sin contar con ninguna base, fundamento legal o razonamiento lógico jurídico que lo sustente…”
De igual forma le causa agravio que la comisión otorgue certeza al hecho de que todas las casillas fueron instaladas, tomando como base las actas de la jornada electoral correspondientes, al respecto el actor argumenta que el motivo que dio origen al agravio en estudio no se refiere a controvertir si todas las casillas fueron o no instaladas, ya que el alegato que sirve de sustento del agravio “… se refiere a la irreputable transgresión del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas referente al incumplimiento del horario en que se debió iniciar la recepción de los votos, y si se cumplió o no el fin que persigue el artículo 87 del citado Reglamento…”
Aunado a lo anterior, aduce el actor que la autoridad al entrar al estudio de la apertura tardía de las casillas, realizó “… operaciones matemáticas sin sustento y falta de elementos al calcular los minutos durante los cuales permaneció activa la casilla, para posteriormente y derivado del acta de cómputo determinar la cantidad de votos emitidos en cada una de las casillas y con los datos anteriores calcular los votos que hipotéticamente dejaron de emitirse durante el tiempo en que permanecieron cerradas después de las ocho horas en que debieron instalarse…”
Por lo anterior, el actor se duele del mecanismo utilizado por la comisión instructora, que en su concepto, resulta total y absolutamente ilegal, ya que no se menciona que ordenamiento o precepto jurídico lo establece o regula, o le otorga a dicha comisión la facultad de establecer el mecanismo en comento.
F. El actor aduce que la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación, al señalar la responsable que por las razones expuestas se arriba a la firme convicción de declarar infundados los agravios aducidos por el recurrente.
Ello, pues en su concepto la Comisión Nacional de Garantías debió en primera instancia anular las casillas en las cuales quedaron acreditadas las irregularidades y, posteriormente, debió modificar el cómputo de la elección. Asimismo, manifiesta que la comisión desde el estudio del primer agravio prácticamente sin motivación ni fundamentación adujó que no había motivos suficientes para anular la elección y entrar al estudio de los agravios por separado, lo cual conculca la esfera jurídica del recurrente.
G. El actor aduce que le causa perjuicio el hecho que el Instituto Electoral del Distrito Federal otorgue registro al ahora tercero interesado para contender por la candidatura a Jefe Delegacional en Tlalpan, cuando en la especie con la interposición del presente juicio, este se encuentra sub judice, violándose en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que los motivos de inconformidad de la parte actora son inoperantes para combatir los razonamientos de la resolución impugnada.
Previo a las consideraciones que este órgano colegiado esgrima, se estima pertinente acotar el significado de los agravios inoperantes.
La inoperancia de los agravios esgrimidos por la parte actora radica precisamente en que sus argumentos no controvierten en forma toral las consideraciones en que se sustentó la comisión para arribar a la conclusión de declarar infundado y parcialmente infundado, respectivamente, los recursos de inconformidad acumulados, planteados a su conocimiento.
En efecto, cuando un órgano jurisdiccional califica los motivos de disenso expresados por un impetrante como inoperantes, ello es en atención a que éste tiene que exponer argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal revisor que la autoridad responsable incurrió en infracciones por sus omisiones o errores en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o bien en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera expresión genérica e imprecisa señalando que no se está de acuerdo con la resolución que se combate.
Luego, la parte actora debió controvertir en forma directa los razonamientos esgrimidos por la comisión responsable, sin embargo, en la especie sólo se constriñó a realizar manifestaciones vagas que no atacaron los argumentos de la Comisión Nacional de Garantías para declarar infundado y parcialmente infundado su medio de defensa intrapartidario.
En la especie, de la lectura al escrito de demanda no se desprende razonamiento alguno tendente a controvertir los motivos de la comisión partidista para declarar infundado y parcialmente infundado los medios de impugnación intentados por el recurrente. Lo que conlleva a que los motivos de inconformidad en mención sean inoperantes.
Lo anterior es así, al tratarse de argumentos genéricos e imprecisos, de los cuales no es posible advertir la causa de pedir, como particularmente ocurre con los agravios señalados con las letras C y F.
Asimismo, se considera que dichos agravios son una mera repetición de lo formulado ante el órgano partidista señalado como responsable, por lo que no controvierten ni señalan violación alguna atribuible a la Comisión Nacional de Garantías, respecto de la resolución dictada en el recurso de inconformidad que hizo valer el hoy actor.
En este tenor, con respecto al agravio señalado con la letra B, se estima incorrecto que el actor no hubiere impugnado la forma en que quedaron integradas las casillas, en el momento en que así debió hacerlo, si ello le reparaba perjuicio alguno; y que ahora lo haga, alegando que no fueron tomadas en cuenta sus propuestas para ello.
En efecto, pues una vez emitido y/o publicado el encarte, debió haberlo impugnado, lo cual evidentemente no lo hizo.
En tales condiciones, no es dable a este tribunal analizar cuestiones ya superadas en la cadena impugnativa que prevé la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, puesto que el acto que rige actualmente la situación jurídica del actor es la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías de diecinueve de abril de dos mil nueve y no el recurso de inconformidad.
Lo anterior es así, en virtud de que el presente juicio no constituye una nueva oportunidad para impugnar actos sobre los cuales ya ha recaído una determinación por el órgano intrapartidista correspondiente, pues no es dable ampliar el plazo de cuatro días con el que contaba el actor para impugnar la anulación total de la votación recibida en las ciento setenta y tres (173) casillas para la elección interna del candidato a la Jefatura Delegacional por el Partido de la Revolución Democrática en Tlalpan, durante la jornada electoral del quince de marzo del presente año, de conformidad con lo señalado en el artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; de tal manera que solo puede ser objeto de revisión para este Tribunal la referida resolución del diecinueve de abril del año en curso, pues cada nueva instancia que promueve el actor, tiene como base la clausura de la anterior, de tal manera que no es dable regresar al hecho primigenio, si no es a través de la acreditación de alguna irregularidad del inmediato anterior, evitando con ello a este tribunal regresar a etapas, momentos o procedimientos previos.
Por lo expuesto, una vez agotado cada uno de los medios de defensa previstos en la cadena impugnativa con la que cuenta el promovente, resulta ineludible para la eficacia del recurso que se intente, que se combatan, en la medida en que estos van surgiendo.
Así las cosas, en cuanto al agravio señalado con la letra G, se considera inoperante en razón de que la elección de candidato a Jefe Delegacional en Tlalpan, por el Partido de la Revolución Democrática se encuentra sub judice, esto significa que si se da el caso, el registro de la candidatura en comentó puede revocarse.
De tal suerte que, al ser genéricas e imprecisas las manifestaciones aducidas por el actor, ello imposibilita a este órgano colegiado poder deducir agravio alguno al respecto, encaminado a refutar las consideraciones expuestas por la comisión responsable al dictar su resolución, objeto de impugnación.
De ahí que, tales argumentos tampoco controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la resolución impugnada y, por tanto, resulten ineficaces para tal efecto.
2. Análisis de los agravios señalados con las letras D y E del considerando CUARTO de esta sentencia.
D. El actor aduce que la resolución impugnada adolece de fundamentación y motivación, ya que la comisión responsable no analizó el agravio que hizo valer, referente a la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, conforme a la causal de nulidad prevista en el artículo 124 inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Ello, pues en su concepto, la responsable al suplir la deficiencia de sus argumentos, realizó el estudio con base en la causal de nulidad establecida en el numeral 124 inciso e) del reglamento partidista.
E. El actor reclama que la Comisión Nacional de Garantías no estudio de fondo los agravios que hizo valer en el recurso intrapartidista, a través de los cuales impugnó casillas en las que, en su concepto, se cometieron irregularidades como lo son: la integración de las casillas con funcionarios que no son militantes del partido, por los cuales fueron tomados de la fila el día de la jornada electoral, y varios de ellos aparecieron en la publicación sin ser militantes; y sin pertenecer a las secciones de ese centro de votación.
En este tenor, del análisis de los motivos de inconformidad en mención se advierte que éstos son infundados por las razones siguientes:
Contrario a los señalado por el actor del examen de la resolución emitida el diecinueve de abril de dos mil nueve por la Comisión Nacional de Garantías, éste órgano jurisdiccional advierte que dicha autoridad analizó las ciento setenta y tres (173) casillas impugnadas, conforme a las causales de nulidad que hizo valer el actor en su escrito recursal.
Para realizar el análisis de las causales de nulidad, el órgano partidista empleó un cuadro en el cual identificó las casillas impugnadas y la causal de nulidad que al respecto se alegaba, en dicho cuadro se consignaron datos tales como la clave, ubicación, secciones y la causal de nulidad hecha valer.
En ese tenor, y atendiendo a las circunstancias particulares de cada casilla, la comisión responsable se abocó a su estudio; sin embargo, ante la identidad de las irregularidades alegadas en éstas, el análisis y el respectivo pronunciamiento de fondo lo efectuó agrupando las casillas cuya irregularidad fuera coincidente y realizó un pronunciamiento para cada grupo de casillas.
En estos términos, es evidente que el método utilizado por la comisión responsable para analizar las casillas, no le genera perjuicio al actor, pues dicho órgano partidista, valoró cada una de las causales que hizo valer el actor, independientemente del criterio que sostuvo para analizar si se acreditó o no la causal de nulidad sea el correcto, tan es así que la comisión decidió anular cincuenta y dos (52) de las ciento setenta y tres (173) casillas que se instalaron en la Delegación Tlalpan para elegir candidato a Jefe Delegacional.
3. Análisis del agravio señalado con la letra A del considerando CUARTO de esta sentencia.
A. El actor reclama que la comisión declaró “… infundado el medio de defensa que nos ocupa pues el error en que incurrió el órgano electoral al asentar la fecha y hora de inicio así como de conclusión de la sesión de cómputo respectiva no se considera motivo de agravio para el actor…”
Asimismo, aduce que el hecho controvertido consiste en que, en el acta de sesión de cómputo de la elección de candidato a Jefe Delegacional en Tlalpan se asentó que dicho cómputo inició a las veinte horas con veinte minutos (20:20 pm) del día veinte de marzo de dos mil nueve, y que se cerró a las ocho horas con veinte minutos (08:20 am) del mismo día veinte de marzo de dos mil nueve.
Lo anterior, aduce que le causa agravio, pues en su concepto, constituye una causal de nulidad absoluta, al no ser posible determinar con claridad y precisión el cómputo de los términos para la impugnación de la misma, y dada su notoria ilegalidad e incongruencia conculca sus garantías de legalidad y seguridad jurídica por violación al debido proceso.
El agravio en estudio se considera infundado en virtud de que el error cometido por el órgano electoral al asentar equivocadamente la fecha y hora de inicio así como de conclusión de la sesión de cómputo respectiva no le causo afectación alguna, toda vez que del expediente se desprende que el actor presentó el recurso de inconformidad dentro del plazo legal.
No obstante lo anterior, del acta de escrutinio impugnada se advierte que el actor durante el desarrollo de la sesión de computo, en dicha acta solicitó “… a la declarante presente en estos momentos su acreditación como miembro de la Delegación Estatal Electoral, toda vez que desde el inicio de esta sesión de escrutinio y computo no se ha identificado, por lo que reitero mi solicitud de que presente en estos momentos siendo las 07:52 horas del día 21 de marzo su acreditación…” (visible a foja 641 del cuaderno accesorio III).
En esa tesitura, se desprende del escrito recursal del actor que no impugna casilla alguna, sólo se duele de la fecha y hora asentadas en el acta de sesión de cómputo, sin embargo la comisión en la resolución impugnada señala que “… a efecto de no vulnerar los derechos del actor, no se estima conveniente declarar inatendible el presente medio de defensa (al no identificar ni las causas por la que se impugnan), por lo que se procede al estudio correspondiente atendiendo la causa del pedir planteada por el incoante…”
La comisión al respecto declaró “… infundado el medio de defensa que nos ocupa, pues el error en que incurrió el órgano electoral al asentar la fecha y hora de inicio así como de conclusión de la sesión de cómputo respectiva no se considera motivo de agravio para el actor…”
Aún en el supuesto de que le causara alguna afectación, dicho error no trasciende en el sentido de la resolución impugnada, en razón que en la ley no se tipifica que un error de forma, como lo es en este caso, tenga como consecuencia la nulidad del acta de sesión de cómputo y mucho menos de la elección, como lo hace valer el actor.
En conclusión, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios esgrimidos por el impetrante, acorde con el artículo 65 fracción I de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolver y se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el diecinueve de abril de dos mil nueve por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída al expediente INC/DF/318-BIS/2009 y su acumulado INC/DF/388/2009, en términos de lo expuesto en el considerando QUINTO de esta sentencia.”
Resolución que le fue notificada a Adolfo Llubere Sevilla, el once de mayo del año en curso, tal y como se desprende de la cédula de notificación personal que obra en el anexo I del expediente en que se actúa.
II. Reencauzamiento. (Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano). Mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil nueve, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, Adolfo Llubere Sevilla, promovió “Juicio de Revisión Constitucional Electoral” en contra de la resolución a que se refiere el inciso h) del resultado que antecede.
El dieciocho siguiente, la Secretaría General de esta Sala Regional ordenó tramitar el escrito de demanda precisado con anterioridad, identificándolo con la clave SDF-JRC-7/2009; y turnarlo a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez.
III. Acuerdo plenario. El veintiuno de mayo del año que transcurre, el Magistrado Instructor, determinó mediante acuerdo plenario reencauzar el Juicio de Revisión Constitucional Electoral como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
IV. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. (Turno). En veintiuno de del presente mes y año, en cumplimiento al acuerdo plenario el Secretario General de esta Sala Regional, integró el expediente en que se actúa, y mediante oficio número TEPJF-SDF-SGA/248/09, de la misma fecha lo remitió a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que hace valer el impetrante los siguientes agravios:
“AGRAVIOS
Derivado de la Resolución de fecha 11 de mayo de 2009 emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal se conculca la esfera de derechos políticos y garantías constitucionales del promovente citadas con anterioridad, motivo por el cual se interpone el presente medio de defensa, para tal efecto, es necesario señalar la evidente falta de garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, lo que generó violaciones directas a las características con que debe emitirse el mismo, generadas entre otros motivos, por la entrega sin causa justificada del paquete electoral que contenía los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señalan tanto el Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y el Código Electoral del Distrito Federal; así como la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por dichas normas, la apertura y cierre de casillas en horario distinto al establecido en la legislación interna del partido de la Revolución Democrática, existiendo consecuentemente irregularidades graves, que no fueron estudiadas de fondo, asimismo, no se valoraron las pruebas ofrecidas por parte del promovente relacionadas con los mimos en su resolución motivo de la recurrencia, transgrediendo en mi perjuicio el principio de legalidad y debida fundamentación y motivación, conculcando la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales que como ciudadano me corresponden, conforme a lo señalado en las fracciones I y IV del artículo 2 de la Ley Procesal Electoral para El Distrito Federal correlacionado con el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, en clara trasgresión de los principios rectores de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo señalados en dichos dispositivos jurídicos que conforme a su literalidad establecen:
Artículo 2.- (se transcribe)
Lo anterior se refuerza con el siguiente criterio jurisprudencial:
PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.— (se transcribe)
Lo anterior es así, por las razones siguientes:
PRIMER AGRAVIO.- Me causa agravio la manera tan superficial y no de fondo en que el Tribunal Electoral del Distrito Federal realiza el estudio y análisis de los agravios propuestos por la impetrante, y con los que pretende sustentar la sentencia que se impugna, en la que determina que los agravios señalados con las letras B, C, F y G del considerando CUARTO de dicha sentencia son inoperantes o ineficaces para combatir los razonamientos de la resolución de fecha 11 de mayo de 2009 (fojas 36 a 40 de dicha resolución), al tenor de las siguientes:
“1. Análisis de los agravios señalados con las letras B, C, F y G del considerando CUARTO de esta sentencia”, la autoridad instructora señala:
“Al respecto este órgano jurisdiccional considera que los motivos de inconformidad de la parte actora con inoperantes para combatir los razonamientos de la resolución impugnada.
Previo a las consideraciones que este órgano colegiado esgrima, se estima pertinente acotar el significado de los agravios inoperantes.
La inoperancia de los agravios esgrimidos por la parte actora radica precisamente en que sus argumentos no controvierten en forma toral las consideraciones en que se sustentó la comisión para arribar a la conclusión de declarar infundado y parcialmente infundado, respectivamente, los recursos de inconformidad acumulados, planteados a su conocimiento.
En efecto, cuando un órgano jurisdiccional califica los motivos de disenso expresados por un impetrante como inoperantes, ello es en atención a que este tiene que exponer argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal revisor que la autoridad responsable incurrió en infracciones por sus omisiones o errores en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o bien en la aplicación del derecho, lo que cual no se satisface con una mera expresión genérica e imprecisa señalando que no se está de acuerdo con la resolución que se combate.
Luego, la parte actora debió controvertir en forma directa los razonamientos esgrimidos por la comisión responsable, sin embargo, en la especie solo se constriñó a realizar manifestaciones vagas que no atacaron los argumentos de la Comisión Nacional de Garantías para declarar infundado y parcialmente infundado su medio de defensa intrapartidario.
En la especie, de la lectura al escrito de demanda no se desprende razonamiento alguno tendente a controvertir los motivos de la comisión partidista para declarar infundado y parcialmente infundado los medios de impugnación intentados por el recurrente. Lo que conlleva a que los motivos de inconformidad en mención sean inoperantes.
Lo anterior es así, al tratarse de argumentos genéricos e imprecisos, de los cuales no es posible advertir la causa de pedir, como particularmente ocurre con los agravios señalados con las letras C y F”.
Al respecto es de señalar que los argumentos vertidos por la autoridad resolutora, son falsos y solo denotan y corroboran la manera superficial y no de fondo en que el Tribunal Electoral del Distrito Federal realizó el estudio y análisis de los agravios esgrimidos y de las probanzas aportadas por la impetrante en el. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, en los que de manera toral se controvierten las consideraciones en que se sustentó la comisión para arribar a la conclusión dé declarar infundado y parcialmente infundado, respectivamente, los recursos de inconformidad acumulados, planteados a su conocimiento, controvirtiendo en forma directa los razonamientos esgrimidos por la comisión responsable y no solo realizando manifestaciones vagas como aduce el órgano jurisdiccional, por lo que se solicita decretar la nulidad de la elección impugnada, lo que en la especie se comprueba con la simple lectura del escrito de demanda de fecha 26 de abril de 2009, en cuyo texto se señala puntualmente entre otros alegatos:
"Me causa agravio y me reduce a estado de indefensión y constituye una causa de nulidad absoluta de dicha acta circunstanciada impugnada, las incongruencias e ilegalidades mencionada en el. agravio que antecede por que es imposible determinar con claridad y precisión el cómputo de los términos para la impugnación de la misma a que se refiere el párrafo segundo del artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas mismo que establece: que los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada situación que es imposible de determinar en razón de que el acta se inicia a las 20:20 horas p.m. del 20 de marzo del 2009 y se cierra a las 08:20 horas a.m. del 20 de marzo del 2009 y suponiendo sin conceder que se tratara de un mero error de carácter de redacción, también resultaría ilógico e incongruente que se inicie y se cierre a la misma hora de la misma fecha todo ello implica una nulidad de pleno derecho de dicha acta circunstanciada porque dada su notoria ilegalidad e incongruencia, conculca mis garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por violación al debido proceso y garantía de legalidad de todo acto jurídico, todo lo anterior implica la nulidad del acto impugnado, motivo por él cual debe ser revocado."
"...se hace evidente que la comisión instructora realiza una inadecuada y tendenciosa interpretación de la pretensión del suscrito respecto al Acta de sesión de cómputo de la elección de Candidato a Jefe Delegacional de Tlalpan, realizado por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Distrito Federal."
"...la pretensión del suscrito es la de lograr la nulidad de dicha acta, toda vez que no cumple con los requisitos legalidad y certeza jurídica, lo que de manera indefectible nos reduce a un estado de indefensión, constituyendo una causa de nulidad absoluta de dicha acta circunstanciada, por que es imposible determinar con claridad y precisión el cómputo de los términos para la impugnación de da misma a que se refiere el párrafo segundo del artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas mismo que establece: que los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, lo que conculca mis garantías de legalidad y. seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por violación al debido proceso y garantía de legalidad de todo acto jurídico.
En tales circunstancias, el razonamiento argüido por la comisión instructora, respecto de que: "En la especie, se advierte que el actor si bien ataca el Acta de Cómputo de la elección en la que contendió, omite cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en el inciso e) del citado artículo 119: "Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá, señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna", resulta tendenciosa por ser evidente que se intenta desviar la atención de la verdadera causa que me impone impugnarla.
No se omite reflexionar respecto de la contradicción en que incurre dicha comisión instructora al afirmar en su determinación que: "Es infundado el medio de defensa que nos ocupa, pues el error en que incurrió el órgano electoral al asentar la fecha y hora de inicio así como de conclusión de la sesión de cómputo respectiva no se considera motivo de agravio para el actor." Toda vez que además de aceptar de manera puntual que los errores- motivo de la impugnación si existen, se atreve a argumentar sin mayor razonamiento que los mismos no se consideran motivo de agravio para el actor, afirmación que como ya se demostró es falsa, por conculcar mis garantías de legalidad y seguridad jurídicas."
Por lo antes expuesto es de relevante importancia que en la presente instancia la autoridad instructora entre al estudio y análisis de fondo de los argumentos y pruebas documentales aportadas por esta impetrante y decretar la nulidad de la elección impugnada a fin de garantizar el debido cumplimiento de lo señalado en el numeral 1 del artículo 2. y al inciso a) del numeral 1 del artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que conforme -a su literalidad establecen:
Artículo 2.- (se transcribe)
Artículo 3.- (se transcribe)
La autoridad emisora de la resolución que se combate, prosigue con su argumentación señalando:
“Asimismo; se considera que dichos agravios son una mera repetición de lo formulado ante el órgano partidista señalado como responsable, por lo que no controvierten ni señalan violación alguna atribuible a la Comisión Nacional de Garantías, respecto de la resolución dictada en el recurso de inconformidad que hizo valer el hoy actor”
Tal afirmación es falsa pero aceptando sin conceder que dicha afirmación fuera cierta, es necesario señalar que conforme a derecho es improcedente agregar nuevos elementos o distintos a los que se hicieron valer en el recurso de inconformidad promovido ante la comisión intrapartidista, aunado al innegable hecho de que el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político y Electorales de los Ciudadanos, cumple cabalmente con los requisitos exigidos para los Medios de Impugnación que se señalan en el artículo 21 de la Ley Procesal Electoral Para el Distrito Federal, afirmación que el propio Tribunal Electoral del Distrito Federal corrobora al señalar en el considerando SEGUNDO de la resolución impugnada lo siguiente:
"SEGUNDO. Requisitos de la demanda y procedencia o improcedencia del medio de impugnación electoral. Procede analizar si la demanda respectiva cumple con los requisitos de forma, y si colman los presupuestos procesales necesarios para analizar los agravios expuestos por el actor, por ser cuestiones de orden público y de estudio preferente.
1. Requisitos de la demanda. Se advierte que la demanda presentada por la parte actora reúne los requisitos de forma previstos en el artículo 21 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
En efecto, toda vez que: 1) se formuló por escrito; II) se presentó ante el órgano partidista responsable que realizó el acto y/o dictó la resolución impugnada; III) consta el nombre del actor y se señala domicilio en el Distrito Federal para recibir notificaciones y toda clase de documentos y, en su caso, de quienes en su nombre las puedan oír y recibir; IV) el promovente acredita su personalidad (personería); V) el actor menciona de manera expresa el acto y/o resolución impugnada, y el órgano partidista responsable; VI) también menciona de manera expresa y clara los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa su impugnación; VII) el actor ofrece pruebas de su parte; VIII) consta el nombre y la firma autógrafa del promovente."
Por lo antes expuesto, se solicita a este Honorable Tribunal considerar como irrelevante e insidiosa la manifestación vertida en la resolución que se impugna respecto de que "...se considera que dichos agravios son una mera repetición de lo formulado ante el órgano partidista señalado como responsable...", en tales circunstancias, es dable solicitar que los argumentos vertidos por el impetrante, si controvierten y señalan violaciones atribuibles a la Comisión Nacional de Garantías, e insistimos se hicieron valer ente la instancia competente que emitió la resolución que ahora se impugna, de forma oportuna, sistemática, razonada, fundada y motivada a través de todos y cada uno de los agravios vertidos respecto de la resolución dictada en el recurso de inconformidad que hizo valer el hoy actor, y que solicitamos se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones ante este H. Órgano Colegiado y como consecuencia se decrete la nulidad del resolutivo único del H. Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-093/2009 que con el presente se recurre.
Continuando con el análisis de los argumentos expresados por la autoridad emisora de la resolución que se impugna, esta también manifiesta:
"En este tenor, con respecto al agravio señalado con la letra B, se estima incorrecto que el actor no hubiere impugnado la forma en que quedaron integradas las casillas, en el momento en que así debió hacerlo, si ello le reparaba perjuicio alguno; y que ahora lo haga, alegando que no fueron tomadas en cuenta sus propuestas para ello.
En efecto, pues una vez emitido y/o publicado el encarte, debió haberlo impugnado, lo cual evidentemente no lo hizo.
En tales condiciones no es dable a este tribunal analizar cuestiones ya superadas en la cadena impugnativa que prevé la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, puesto que el acto que rige actualmente la situación jurídica del actor es la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías de diecinueve de abril de dos mil nueve y no el recurso de inconformidad.
Lo anterior es así, en virtud de que el presente juicio no constituye una nueva oportunidad para impugnar actos sobre los cuales ya ha recaído una determinación por el órgano intrapartidista correspondiente, pues no es dable ampliar el plazo de cuatro días con el que contaba el actor para impugnar la anulación total de la votación recibida en las ciento setenta y tres (173) casillas para la elección interna del candidato a la Jefatura Delegacional por el Partido de la Revolución Democrática en Tlalpan, durante la jornada electoral del quince de marzo del presente año, de conformidad con lo señalado en el artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática; de tal manera que solo puede ser objeto de revisión para este Tribunal la referida resolución del diecinueve de abril del año en curso, pues cada nueva instancia que promueve el actor, tiene como base la clausura de la anterior, de tal manera que no es dable regresar al' hecho primigenio, si no es a través de la acreditación de alguna irregularidad del inmediato anterior, evitando con ello a este tribunal regresar a etapas, momentos o procedimientos previos.
Por lo expuesto, una vez agotado cada uno de los medios de defensa previstos en la cadena impugnativa con la que cuenta el promoverte, resulta ineludible para la eficacia del recurso que se intente, que se combatan, en la medida en que estos van surgiendo."
Al respecto, aparentemente de manera intencional el Tribunal Electoral del Distrito Federal pasó desapercibido el señalamiento realizado por la inconforme como SEGUNDO AGRAVIO en el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Políticos y Electorales de los Ciudadanos, en el que de manera textual se señala:
SEGUNDO AGRAVIO.- Referente al expediente acumulado INC/DF/388/2009, relativo a que la Comisión Nacional Electoral vulneró en perjuicio del incoaste los principios de legalidad, equidad y. seguridad jurídica así como la falta de Fundamentación y Motivación que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Electoral pues el proceso no garantizó las condiciones que permitieran iguales oportunidades de participación tanto en la conformación de los órganos electorales encargados de vigilar el desarrollo de la elección como de las campañas electorales, lo anterior en razón de que el suscrito presentó en tiempo y forma sus propuestas para la integración de las Mesas Directivas de casilla y ninguna de ellas fue tomada en consideración al emitir el acuerdo que define el número, ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla para la jornada electoral celebrada el quince de marzo del año en curso.
"Al respecto, la comisión instructora determina que es infundado el agravio en mención, argumentando que: "...si bien existe la posibilidad para que los miembros del partido realicen propuestas para integrar las mesas de casillas, la norma no, obliga al Órgano electoral a aceptar de manera forzosa y obligada las sugerencias que le hagan algunos miembros, tomando en consideración que el Órgano electoral debe verificar que las propuestas que reciba cumplan con los requisitos que exige el artículo 83 parte final y 84 del citado Reglamento."; de igual manera, señala que: "Aunado a lo anterior, el actor, de considerar que se afectaban sus derechos, en todo caso debió impugnar el Acuerdo mediante el cual se definió el número, ubicación e integración de las Mesas Directivas de casillas para la jornada electoral del quince de marzo de dos mil nueve, a efecto de que las supuestas violaciones que refiere fueran reparadas en la etapa conducente.", pretensión que resulta de imposible cumplimiento si tomarnos en consideración que al encarte se le realizaron modificaciones que no se conocían con anticipación al día de la elección, situación que impidió su impugnación. Ya que devienen en actos consumados al día de la celebración de los comicios internos por lo que recurrirlos ya sea el día de la elección o posteriormente a ella no impediría de forma alguna la realización por parte de la autoridad partidista electoral, de los mismos, con las irregularidades que colmaron dicho proceso.
En tales circunstancias es pertinente solicitar a esa autoridad instructora otorgar a , dicha irregularidad el peso jurídico que representa la irregularidad argüida por el inconforme, declarar fundados los agravios expresados ante el Tribunal A QUO y decretar la nulidad de la elección impugnada ya que representan vicios que inciden de manera sustancial en el resultado de la elección impugnada, por lo que al momento de resolver el presente juicio, se solicita que los medios de prueba aportados sean valorados y desahogados de acuerdo con las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, por lo que deben considerarse como prueba plena ya que junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados de que efectivamente fueron violadas las más elementales reglas establecidas por el propio partido para el desarrollo de dicha elección, como se establece en el artículo 35 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal que a la letra señala:
Artículo 35.- (se transcribe)
Es necesario señalar que el Tribunal Electoral del Distrito Federal omitió realizar el análisis respecto de una parte sustancial del señalamiento realizado por la inconforme como SEGUNDO AGRAVIO en el escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Políticos y Electorales de los Ciudadanos, presentado a su conocimiento, ya que no se pronuncia al respecto, en el que de manera textual se señala:
"..la comisión instructora decreta que resulta infundado el agravio referente a que la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Tlalpan, Distrito Federal, al no entregar dentro de los tres días previos al día de la elección el paquete electoral, correspondiente a cada una de las casillas impugnadas, generó consecuencias en mi prejuicio en razón de que las casillas se aperturaron con posterioridad al horario establecido por la norma lo que resulta violatorio del artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dio una argumentación conveniente para su causa pero por demás errónea y tendenciosa de la interpretación del artículo en comento, al señalar que:
"En efecto, el referido artículo 87 del citado Reglamento, establece un término previo a la celebración de la jornada electoral para la entrega del paquete electoral a la persona designada como Presidente de casilla, ello, con el fin de garantizar que el día de la elección, cada funcionario Presidente cuente ya con los documentos y materiales electorales que garanticen la instalación de las casillas.
Así, el fin que persigue y que tutela la citada norma, misma que el actor estima infringida, es garantizar la realización de los actos materiales tendientes a la instalación de las casillas como son: la asistencia de funcionarios, la colocación de. mesas y material electoral, el armado de las urnas, la colocación de mamparas, el conteo de las boletas, el llenado del acta de la jornada electoral."
De los párrafos anteriormente transcritos, resulta evidente que el argumento esgrimido resulta puramente interpretativo, sin contar con ninguna base o fundamento legal o razonamiento lógico —jurídico, que lo sustente, por lo que debe considerarse improcedente e inaplicable al caso que nos ocupa, sobre todo si se toma en consideración que la aplicación de la ley en el supuesto que nos ocupa debe ser literal y no sujeta a interpretación por sujetos no facultados para tal efecto.
Lo anterior se refuerza con el siguiente criterio jurisprudencia) para el presente y anterior agravio:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES. SU IMPUGNACIÓN GENÉRICA HACE INNECESARIA LA ESPECIFICACIÓN DE LA CASILLA.— (se transcribe).
Asimismo, no se debe perder de vista que las causas del incumplimiento para la apertura y recepción de la votación que establecen de manera precisa los artículos (sic) son imputables a la propia comisión resolutota, no obstante, y de manera infundada, dicha comisión menciona que. el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en cuanto a la concurrencia de los actos que son necesarios para estimar que una casilla ha sido instalada, esto es así, ya que no señala cual es el fundamento jurídico, jurisprudencia o criterio de la corte que sustenta dicha afirmación, de lo que resulta que la afirmación deviene en una simple mención, por no cumplir con los requisitos de legalidad y certeza jurídica tutelados en los artículos 14 y 16 constitucionales.
De igual manera, respecto del agravio en estudio, la Comisión instructora señala en la resolución combatida, que:
"De los elementos que obran a disposición de esta Comisión Nacional de Garantías, se desprenden las Actas de la Jornada Electoral, correspondientes a las casillas en mención, excepto la relativa .a la casilla 1956 (TL-38-5-94-1), empero, se cuenta con las Actas de Escrutinio y Cómputo levantadas en dicha casilla para las 'elecciones de Candidato a Jefe Delegacional, Diputados Federales y Diputados Locales de Mayoría Relativa, así como del Acta de Cómputo de la elección de Candidato a Jefe Delegacional por Tlalpan, de la que se desprende que la casilla 1956 (TL-38-5-94-1) fue computada, por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Distrito Federal, documentos que se adminiculan y a los que se les otorga pleno valor probatorio en razón que en las actuaciones no obra prueba en contrario, y en tal, virtud otorgan certeza a esta instancia intrapartidaria de que todas las casillas que se definieron en el encarte respectivo para la demarcación Tlalpan, fueron instaladas.
Se colige, en todas y cada una de las casillas que el actor impugna por esta causa se cumplió el fin que persigue el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas pues se insiste, todas y cada una de las mismas fueron instaladas, recibió los votos de los electores y fue computada por el Órgano electoral para la elección de Candidato a Jefe Delegacional por Tlalpan."
Al respecto, es necesario precisar que el motivo que da origen al agravio en estudio, no se refiere a controvertir si todas las casillas que se definieron en el encarte respectivo para la demarcación Tlalpan fueron o no instaladas , ya que el alegato que sirve de sustento del agravio que se me ocasiona, se refiere a la irrefutable transgresión del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas referentes al incumplimiento del horario en que se debió iniciar la recepción de los votos, ni si se cumplió o no con el fin que persigue el artículo 87 del citado Reglamento, lo que de manera indefectible causa afectación a mi esfera de derechos, al concatenarse con otra serie de eventos que en su conjunto o aisladamente vulneraron mis garantías jurídicas derivado de las evidentes violaciones procesales cometidas por la Comisión de Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
De, lo antes narrado, es dable solicitar que este Honorable Tribunal, entre al estudio y análisis del agravio omitido a efecto de no dejarme en estado de indefensión al no pronunciarse conforme a derecho respecto de los agravios manifestados, violentando con ello mis garantías de legalidad y seguridad jurídicas pronunciamiento que no tendría otra finalidad que la de decretar lisa y llanamente la nulidad de la elección impugnada y el resolutivo único del H. Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-093/2009 que con el presente se recurre.
Se concluye en el apartado identificado con el numeral 1 de la resolución que se refuta con el siguiente considerando:
"Así las cosas, en cuanto al agravio señalado con la letra G, se considera inoperante en razón de que la elección de candidato a Jefe Delegacional en Tlalpan, por el Partido de la Revolución Democrática se encuentra sub iudice, esto significa que si se da el caso, el registro de la candidatura en comento puede revocarse.
De tal suerte que, al ser genéricas e imprecisas las manifestaciones aducidas por el actor, ello imposibilita a este órgano colegiado poder deducir agravio alguno al respecto, encaminado a refutar las consideraciones expuesta por la comisión responsable al dictar su resolución, objeto de impugnación.
De ahí que, tales argumentos tampoco controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la resolución impugnada y, por tanto, resulten ineficaces para tal efecto."
SEGUNDO AGRAVIO.- La resolución impugnada me causa agravio y trastoca en mi perjuicio las garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales y las Normas que regulan el procedimiento electoral, toda vez que es evidente que como en el caso anterior, el Tribunal Electoral del Distrito Federal no realizó un estudio y análisis de fondo respecto de los argumentos y pruebas documentales aportadas por el impetrante, y solo se limitó a reproducir los argumentos vertidos por la Comisión Intrapartidista como sustento de la resolución que se impugnada ante dicha instancia, como a continuación se transcribe:
"2. Análisis de los agravios señalados con las letras D y E del considerando CUARTO DE ESTA SENTENCIA.
D. El actor aduce que la resolución impugnada adolece de fundamentación y motivación, ya que la comisión responsable no analizó el agravio que hizo valer, referente a la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, conforme a la causal de nulidad prevista en el artículo 124 inciso 0 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Ello, pues en su concepto, la responsable al suplir la deficiencia de sus argumentos, realizó el estudio con base en la causal de nulidad establecida en el numero 124 inciso e) del reglamento partidista."
Al respecto, es conveniente señalar que resulta irrefutable hecho de que en la Resolución que se recurre existe una total falta de legalidad, congruencia, fundamentación, motivación, profesionalismo y equidad, principios que deben revestir todas las resoluciones que se emitan por parte de autoridades, tribunales y órganos juzgadores, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de los cuales carece la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal al fundarla en simples interpretaciones y elementos subjetivos que carecen de fundamento legal; no obstante, el fondo y la esencia del agravio que nos ocupa, es el hecho que se hizo valer ante el Tribunal A Quo, que la responsable de origen, al suplir la deficiencia de los argumentos, realizó conforme a su muy particular interpretación de manera errónea el estudio, tomando como base de la causal de nulidad establecida el inciso e) del numero 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, debiendo ser el inciso i) del citado dispositivo jurídico, con lo que cambió radicalmente el sentido y los motivos y fundamentos expresados por el demandante, violentando una vez mas con su proceder en mi perjuicio las garantías de legalidad y proceso justo, hecho que se manifestó como agravio ante la autoridad jurisdiccional que por esta vía se recurre, sin que la misma como se ha expresado y claramente se constata al leer la trascripción de su fallo, se haya avocado al estudio de fondo de mis agravios pronunciado una resolución contraria a derecho y a las reglas de la lógica, sana crítica, la experiencia a que se refiere el artículo 35 del ordenamiento procesal electoral, y tomando en cuenta las disposiciones de La Ley de la materia por tal desacierto, se solicita a este pleno determinar la improcedencia del criterio utilizado por el tribunal demandado derivada del desacertado análisis y suplencia de la deficiencia de los argumentos y fundamentos vertidos, ordenando la revocación de la resolución que se refuta.
En este sentido el artículo 29 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática establece:
ARTÍCULO 29.- (se transcribe)
De lo anterior, solicito a ese H. Órgano Colegiado se tome en consideración lo que señalan al respecto los artículos relativos de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
La Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal señala en sus artículos 2 y 4 lo siguiente:
Artículo 2.- (se transcribe)
Artículo 3.- (se transcribe)
Continuando con el análisis del considerando CUARTO de la sentencia controvertida, el Tribunal responsable señaló en el apartado señalado con la letra "E" de manera textual lo siguiente:
E. El actor reclama que la Comisión Nacional de Garantías no estudió a fondo los agravios que hizo valer en el recurso intrapartidista, a través de los cuales impugnó casillas en las que, en su concepto, se cometieron irregularidades como lo son: la integración de la casillas con funcionarios que no son militantes del partido, por -los cuales fueron tomados de la fila el día de la jornada electoral y varios de ellos aparecieron en la publicación sin ser militantes; y sin pertenecer a las secciones de ese centro de votación.
Nuevamente el Tribunal A Quo, recurre al subterfugio de tergiversar de manera dolosa .e interpretativa el agravio esgrimido por el inconforme, ya que resulta falso que en los argumentos expresados se haya señalado que. "...la integración de la casillas con funcionarios que no son militantes del partido, por los cuales fueron tomados de la fila el día de la jornada electoral y varios de ellos aparecieron en la publicación sin ser militantes; y sin pertenecer a las secciones de ese centro de votación..."
Al respecto, es necesario precisar que el motivo que da origen al agravio en estudio, no se refiere a controvertir si todas las casillas que se definieron en el encarte respectivo para la demarcación Tlalpan fueron o no instaladas por funcionarios debidamente o no considerados en el encarte, hecho que ni siquiera se controvirtió por el suscrito en mi escrito de demanda, lo cual denota la falta de imposición de mi escrito de demanda por parte del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Efectivamente, como se desprende de mi escrito presentado ante la Comisión Nacional de Garantías, el alegato que sirvió de sustento del agravio que se me ocasiona, se refiere a la irrefutable y sistemática transgresión del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas referentes a los incisos a), b), d) e i) esto es a la instalación de casillas en lugar diverso al autorizado, retrazo reiterado en a entrega de a paquetería electoral, esto es el propio día de la elección cuando el reglamento señala, tres días antes, y el que PERSONAS DIVERSAS A LAS FACULTADAS RECIBIERON LA VOTACIÓN, todo lo cual, motivo la comisión reiterada de violaciones al desarrollo de la jornada electoral y del propio Reglamento de Elecciones, lo que motivo irregularidades graves que afectaron de manera determinante el desarrollo adecuado de la jornada electoral en perjuicio del suscrito dicho numeral textualmente señala:
Artículo 124.- (se transcribe)
Con respecto al punto que antecede es de considerarse la siguiente tesis jurisprudencial.
CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (Legislación dé Querétaro).— (se transcribe)
No omito señalar que existe precedente en este H. Tribunal al resolver el juicio SDF-JDC-117/2009, cuyas causales de impugnación resultan idénticas a las del suscrito, determinó
Es menester señalar que el artículo 83, párrafo 3, in fine de ese ordenamiento, precisa que para ser funcionario de la mesa de casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel. Asimismo, señala que en las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática, salvo el caso en que compita un candidato externo.
Llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 84 del ordenamiento intrapartidista en cita, los militantes insaculados por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática serán las personas autorizadas para recibir la votación.
Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 2, del multicitado Reglamento de Elecciones, el día de la jornada electoral, los militantes previamente designados corno funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, o bien ante la ausencia de alguno o ambos funcionarios designados como propietarios, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
En el caso de que la ausencia de los integrantes sea total, el cargo de Presidente .y Secretario de la casilla lo deben ocupar los miembros o simpatizantes del partido que se encuentren formados para votar, quienes deben ser acreditados por el auxiliar de la Comisión Técnica Electoral y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla.
Se debe precisar qué el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática es categórico al establecer que en ningún caso puede establecerse una casilla con un solo funcionario.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
Por otra parte, el artículo 115, párrafo 1, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite que personas distintas a las facultadas por el Reglamento, reciban la votación.
En ese contexto, para que se actualice esa causal, .se requiere tener por acreditado alguno de los siguientes elementos:
a) Que la votación se reciba por personas diversas a las facultadas; esto es, que quienes reciban el sufragio partidista sean personas que no hubiesen sido militantes insaculados por el órgano electoral intrapartidista, o bien, que habiendo sido seleccionadas el día de la jornada electoral para integrar las mesas directivas de casilla, no sean militantes y no cuenten con credencial para votar de una sección electoral que esté comprendida dentro del ámbito territorial de la casilla;
b) Que la votación se reciba por Órganos distintos a los previamente autorizados; es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla recepcione el voto de la ciudadanía simpatizante, un ejemplo sería que cualquier órgano partidista se avocara a esa tarea, o bien, el caso previsto en el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, relativo a que no se puede considerar debidamente integrada una mesa directiva de casilla cuando cuenta con un solo funcionario.
Esta causa de nulidad también contempla implícitamente el elemento de la determinancia, por ser una condición inmanente a todas las hipótesis de nulidad del sistema intrapartidista del Partido de la Revolución Democrática, porque éste tiene como finalidad, en términos del artículo 105 del citado Reglamento, que los actos y resoluciones de los órganos electorales se apeguen al Estatuto y a ese propio Reglamento.
La presencia implícita del requisito de determinancia se ve reflejada en lo concerniente a la carga de prueba, porque cuando se omite mencionarlo expresamente, se estima que, por la magnitud del vicio o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación.
En consecuencia, en la hipótesis en estudio, la determinancia se presume con la acreditación de la irregularidad generada por la integración indebida de la casilla.
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA.- (se transcribe)
De igual forma el sucrito hizo valer como un CUARTO AGRAVIO ante el Tribunal recurrido por esta vía, el que "la comisión intrapartidista de manera arbitraria, interpretó y dividió el agravio expresado consistente impugnar las siguientes casillas: TL-37-14-1-1, TL-37-14-2-1, TL-37-5-3-1, TL-37-14-4-1, TL-37- 14-5-1, TL-37-14-6-1, TL-37-14-7-1, TL-37-14-8-1, TL-37-14-9-1, TL-37-14-10-1, TL-37-5-11-1, TL-37-14-12-1, TL-37-14-12-2, TL-37-14-12-3, TL-37-5-13-1, TL-37-5- 14-1, TL-37-14-14-2, TL-37-14-15-1, TL-37-5-16-1, TL-37-14-16-2, TL-37-14-16-3, TL-37-14-16-4, TL-37-14-17-1, TL-37-14-18-2, TL-37-14-19-1, TL-37-14-19-2, TL-37-5-20-1, TL-37-14-21-1, TL-37-5-22-1, TL-37-14-23-1, TL-37-14-3-2, TL-37-14-24- 1, TL-37-14-24-2, TL-37-14-25-1, TL-37-14-25-2, TL-37-14-26-1, TL-37-14-26-2, TL-37-5-27-1, TL-37-5-28-2, TL-37-14-29-1, TL-37-5-30-1, TL-37-5-31-1, TL-37-14-32- 1, TL-37-14-33-1, TL-37-14-34-1, TL-37-14-35-1, TL-37-14-36-1, TL-37-14-37-1, TL-38-5-38-1, TL-38-5-39-1, TL-38-5-40-1, TL-38-5-41-1, TL-38-5-42-1, TL-38-5-43-1, TL-38-5-44-1, TL-38-5-45-1, TL-38-5-46-1, TL-38-5-47-1, TL-38-5-48-1, TL-38-5-49¬1, TL-38-5-50-1, TL-38-5-50-2, TL-38-5-51-1, TL-38-5-52-1, TL-38-5-53-1, TL-38-5¬54-1, TL-38-5-55-1, TL-38-5-56-1, TL 38-5-57-1,- TL-38-5-58-1, TL-38-5-59-1, TL-38-5-60-1, TL-38-5-61-1, TL-38-5-62-1, TL-38-5-62-2, TL-38-5-62-3, TL-38-5-63-1, TL-38-5-64-1, TL-38-5-65-1, TL-38-5-66-1, TL-38-5-67-1, TL-38-5-68-1, TL-38-5-69¬1, TL-38-5-70-1, TL-38-5-71-1, TL-38-5-72-1, TL-38-5-73-1, TL-38-5-74-1, TL-38-5¬76-1, TL-38-5-77-1, TL-38-5-78-1, TL-38-5-79-1, TL-38-5-80-1, TL-38-5-81-1, TL-38¬5-82-1, TL-38-5-83-1, TL-38-5-84-1, TL-38-5-85-1, TL-38-5-86-1, TL-38-5-87-1, TL-38-5-88-1, TL-38-5-89-1., TL-38-5-90-1, TL-38-5-91-1, TL-38-5-92-1, TL-38-5-93-1, TL-38-5-94-1, TL-38-5-95-1, TL-38-5-96-1,- TL-38-5-97-1, TL-38-5-98-1, TL-38-5-99- 1, TL-38-5-1 00-1, TL-38-5-101-1, TL-38-5-102-1, TL-40-5-103-1, TL-40-5-104-1, TL-40-14-105-1, TL-40-5-106-1, TL-40-14-107-1, TL-40-5-108-1, TL-40-5-109-1, TL-40¬14-109-2, TL-40-14-110-1, TL-40-5-111-1, TL-40-5-112-1, TL-40-14-113-1, TL-40-5¬114-1, TL-40-14-114-2, TL-40-5-115-1, TL-40-5-116-1, TL-40-5-117-1, TL-40-5-118¬1, TL-40-5-119-1, TL-40-14-120-1, TL-40-14-121-1, TL-405-122-1, TL-40-14-123-1, TL-40-14-124-1, TL-40-5-125-1, TL-40-5-126-1, TL-40-5-127-1, TL-40-14-128-1, TL-40-14-128-2, TL-40-14-128-3, TL-40-14-129-1, TL-40-14-129-2, TL-40-14-130-1, TL-40-14-130-2, TL-40-14-130-3, TL-40-14-130-4, TL-40-14-131-1, TL-40-14-131-2, TL-40-132-1, 1/21-40-5-132-2, TL-40-14-132-3, TL-40-5-133-1, TL-40-5-133-2, TL-40-14¬134-1, TL-40-14-134-2, TL-40-14-135-1, TL-40-14-136-1, TL-40-14-137-1, TL-40-5¬138-1, TL-40-5-139-1, TL-40-5-139-2, TL-40-14-140-1, TL-40-5-141-1, TL-40-5-142¬2 y TL-40-14-143-1, en dos vertientes a saber":
"De lo anterior, se presume que existido error o dolo en el cómputo de los votos que es irreparable y determinante en el resultado de la votación recibida en las casillas, asimismo.
En otro supuesto también ubicó casillas en las que se refiere que la votación no fue recibida por personas facultadas por el Reglamento, por lo que también a juicio del incoante lo anterior pudo haber motivado que los funcionarios que no estaban autorizados por el Órgano Electoral, actuaran de manera irregular al momento de contabilizar los votos."
La responsable al emitir su fallo considero "El agravio en cuestión es inatendible en virtud de las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito recursal, no se desprenden referencia alguna que actualice los supuestos normativos previstos en la causal de nulidad invocada".
Tal determinación de la Comisión Nacional de Garantías, y que el Tribunal ni siquiera entra su Estudio como causal de agravios cometidos en mi perjuicio, se basó en razonamientos absurdos e inaplicables al caso que nos ocupa, sobre todo, si se considera que como ya se dijo dicha Comisión ubicó de manera incorrecta el agravio en el inciso e) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para posteriormente realizar de manera infundada y arbitraria las supuestas y muy personales definiciones del significado de las palabras' "error y dolo", esto es así ya que no cita la fuente de sus definiciones, situación que aparentemente les permite determinar que la causal en estudio no prevé el "error o dolo" en el cómputo de boletas, lo que a la luz del derecho resulta ilegal, ya que de manera autoritaria ubicaron los hechos impugnados en una hipótesis improcedente para que inmediatamente después formulen su propia tesis y antitesis que les justifique su aparente "legal" resolución, hecho que a todas luces resulta en una total falta de fundamentación y motivación entendiendo por ello la invocación del precepto legal aplicable y la adecuación de este precepto al caso concreto.
Lo que de manera indefectible causa afectación a mi esfera de derechos, al concatenarse con otra serie de eventos que en su conjunto o aisladamente vulneraron mis garantías jurídicas derivado de las evidentes violaciones procesales y sustanciales cometidas por la Comisión de Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, como el no tomar en consideración el cumplimiento del fin que persigue el inciso a) del artículo 87 del citado Reglamento que establece:
Artículo 87.- (se transcribe)
De lo antes razonado, resulta irrefutable la persistente violación a la normatividad que regula el proceso electoral por lo que respetuosamente solicito se determine la revocación de la resolución que se recurre.
Como se aprecia de la simple lectura de los agravios que se expresaron ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y posteriormente los argumentos que se hicieron valer ante el Tribunal A Quo, fueron consistentes en impugnar los juicios vertidos por la Comisión responsable, mismos que en esencia, controvirtieron las consideraciones del órgano intrapartidista y que consistieron en:
El tribunal A Quo, expresa en su resolución que por esta vía se recurre:
"Contrario a lo señalado por el actor del examen de la resolución emitida el diecinueve de abril de dos mil nueve por la Comisión Nacional de Garantías, éste órgano jurisdiccional advierte' que dicha autoridad analizó las ciento setenta y tres (173) casillas impugnadas, conforme a las causales de nulidad que hizo valer el actor en su escrito recursal.
Para realizar el análisis de las causales de nulidad, el órgano partidista empleó un cuadro en el cual identificó las casillas impugnadas y la causal de nulidad que al respecto se alegaba, en dicho cuadro se consignaron datos total como la clave, ubicación, secciones y la causal de nulidad hecha valer.
En ese tenor, y atendiendo a las circunstancias particulares de cada casilla, la comisión responsable se abocó a su estudio,; sin embargo, ante la identidad de las irregularidades alegadas en éstas, el análisis y el respectivo pronunciamiento de fondo lo efectuó agrupando las casillas cuya irregularidad fuera coincidente y realizó un pronunciamiento para cada grupo de casillas.
En estos términos, es evidente que el método utilizado por la comisión responsable para analizar las casillas, no le genera perjuicio al actor, pues dicho órgano partidista, valoró cada una de las causales que hizo valer el actor, independientemente del criterio que sostuvo para analizar si se acreditó o no la causal de nulidad sea el correcto, tan es así que la comisión decidió anular cincuenta y dos (52) de las ciento setenta y tres (173) casillas que se instalaron en la Delegación Tlalpan para elegir candidato a Jefe Delegacional.
Al respecto, cabe señalar que en la resolución combatida, el órgano jurisdiccional convalida plenamente la resolución emitida el 19 de abril de 2009 por la Comisión Nacional de Garantías, no obstante, dicho Tribunal solo entra al estudio de forma de los agravios sin entrar bajo ningún concepto al estudio de fondo de los mismos, avocándose a realizar manifestaciones en las que nunca invoca los fundamento o preceptos jurídicos que sustenten el criterio o mecanismo utilizado por la comisión intrapartidaria para determinar la legalidad de sus razonamientos o puntos de vista; aunado al hecho de que en el cuadro que se menciona existen graves errores toda vez que para su dictaminación utiliza, criterios diferentes para determinar la procedencia o improcedencia de la anulación de casillas que presentan idénticas situaciones irregulares e incluso aún estando plenamente identificadas con la misma circunstancia de causal de nulidad concede la anulación de la votación de algunas casillas y otras en iguales circunstancia no lo hace así, hecho que es comprobable con las documentales que obran en autos del expediente que al rubro se señala reiteramos de esta manera que El Tribunal Electoral del Distrito Federal, no entra-al estudio y análisis del cuadro que ellos mismos refieren, lo cual incluso se evidencia con el hecho de que ni siquiera se percata que la recurrida de origen no analizo las ciento setenta y tres casillas en su totalidad, ya que dejo de analizar nueve casillas sobre las que jamás se pronuncio por lo que con ello me ocasiona perjuicio al no resolver conforme a derecho y consecuentemente dejándome en estado de indefensión, (casillas las que me referiré en los siguientes párrafos del presente escrito), concretándose a señalar que por el solo hecho de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática haya llevado a cabo la instrumentación del método, independientemente del fondo del asunto, el fallo se convalida; tal aseveración o análisis que es totalmente ilegal, existen elemento que dan como resultado una violación de mis derechos político electorales, ya que señala:
"En estos términos, es evidente que el método utilizado por la comisión responsable para analizar las casillas, no le genera perjuicio al actor, pues dicho órgano partidista, valoró cada una de las causales que hizo valer el actor, independientemente del criterio que sostuvo para analizar si se acreditó o no la causal de nulidad sea el correcto, tan es así que la comisión decidió anular cincuenta y dos (52) de las ciento setenta y tres (173) casillas que se instalaron en la Delegación Tlalpan para elegir candidato a Jefe Delegacional".
El Tribunal Electoral del Distrito Federal afirma que existe un método pero en primer término, dicho tribunal ni siquiera expresa a cual de los cuadros sinópticos se refiere ya que la Comisión Nacional de Garantías 'el Partido de la Revolución Democrática, en su fallo estableció dos cuadro sinópticos el primero para referirse y adentrarse supuestamente al estudio de las causales de nulidad relacionadas con el horario de apertura' en violación a los determinado en el Reglamento General de Elecciones y el segundo cuadro lo estableció para referirse a aquellas personas que se recurrieron por el suscrito por considerar no son miembros del partido de la Revolución Democrática y aún así fungieron como funcionarios de casilla.
Ahora bien, el recurrente desde que impugna la resolución de la Comisión de Garantías no impugno el método sino la ilegalidad para determinar supuestos similares y hasta iguales lo cual resulta ilegal que si bien es cierto para efectos de agrupar causales de nulidad se hizo ese ejercicio también es cierto que en la aparente suplencia de la queja la comisión pretende agrupar en causales no invocadas ,por el actor un número importante de casillas para después esgrimir que dichas causales no son aplicables a las mismas y por otro lado no entra al estudio de 09 casillas que fueron impugnadas por la causal contenida en el artículo 124 inciso D) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, y son las siguientes:
TL-37-14-24-1, TL-37-14-25-2, TL-37-14-34-1, TL-38-5-58-1, TL-40-5-112-1, TL-40- 5-133-1, TL-40-5-133-2, TL-40-14-134-2 y TL-40-14-137-2, conforme al artículo 29 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución democrática y en consecuencia ni la Comisión de origen el Tribunal A Quo, resolvieron a plenitud la litis sobre los conceptos de violación jurídica al articulo 124 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, coligado con el penúltimo párrafo del artículo 83 de mismo reglamento, señalado en el escrito inicial de demanda anteriormente citado así como en mi escrito ante el Tribunal al solicitar se declarara la nulidad de las ciento setenta y tres casillas y localizados en autos del expediente número INC/DF/318-BIS/2009 y acumulado INC/DF/38812009, así como en recaído al mi recurso planteado ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
En consecuencia resulta incierta la situación jurídica de las casillas TL-37-14-24-1, TL-37-14-25-2, TL-37-14-34-1, TL-38-5-58-1, TL-40-5-112-1, TL-40-5-133-1, TL-40- 5-133-2, TL-40-14-134-2 y TL-40-14-137-2, conforme al artículo 29 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución democrática, en el sentido de que la Resolución del Consejo Nacional de Garantías no resulta fundada y motivada con relación al presente agravio, siendo evidente que dicha Comisión y en Consecuencia el Tribunal Electoral del Distrito Federal, los hechos y su directa vinculación con los preceptos normativos infringidos narrados, por lo que se estima .que no se analizó a plenitud el fondo de la controversia, aún y cuando se tuvieron los elementos de estudio y en consecuencia dejándose los derechos electorales del suscrito vulnerados, por lo que de nueva cuenta se manifiesta en el presente recurso los argumentos vertidos en el escrito inicial de demanda para solicitar la nulidad de las nueve casillas mencionadas y que no fueron valorados como a derecho corresponde:
"Que personas no facultadas ni acreditadas debidamente por carecer de alguno de los requisito establecidos recibieron los votos en clara transgresión de la normatividad que regula dichos actos, por lo que incurren de manera tan clara y precisa que no admite controversia, en el supuesto de nulidad señalado en el articulo 124 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, coligado con el penúltimo párrafo del artículo 83 de mismo reglamento, los que para mayor referencia a continuación se transcriben"
"Artículo 124.- (se transcribe)
En el caso de las casillas en cuestión, su integración no se conformó con los militantes designados en el encarte, por lo que se debe presumir, que su sustitución' ocurrió el día de la jornada electoral, dada su ausencia; sin embargo, los funcionarios designados no cumplieron. el requisito de contar con credencial de elector que corresponda al ámbito territorial de la casilla.
En este orden de ideas, las casillas relacionadas deben de ser consideradas corno afectadas de nulidad ya que se integraron con personas que no forman parte del ámbito territorial de la casilla en la cual fungieron como Presidente o Secretario, y declararse nula la votación recibida en ellas.
Las casillas que encuadran en el supuesto de que uno o ambos funcionarios de casilla que recibieron la votación el día de la jornada electoral del quince de marzo de dos mil nueve, no era miembro del partido y no pertenecía a la sección electoral correspondiente al ámbito de casilla:
La situación anterior contraviene, en forma expresa, la normativa partidista que en el artículo 77 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, expresamente, establece que las mesas directivas de casilla se deben integrar por militantes del partido.
Además de las 09 casillas TL-37-14-24-1, TL-37-14-25-2, TL-37-14-34-1, TL-38-5- 58-1, TL-40-5-112-1, TL-40-5-133-1, TL-40-5-133-2, TL-40-14-134-2 y TL-40-14- 137-2, cuyo estudio y resolución se omitió por parte de las autoridades recurridas en su oportunidad procesal, En este supuesto de nulidad el suscrito inconforme ubicó a las siguientes casillas: TL-37-14-1-1, TL-37-14-2-1, TL-37-14-4-1, TL-37-14-5-1,TL-37-14-6-1, TL-37-14-8-1,TL-37-14-10-1, TL-37-5-11-1,TL-37-14-12-1,TL-37-14-12-2, TL-37-14-12-3,TL-37-5-16-1,TL-37-14-16-3,TL-37-14-16-4,TL-37-14-18-2, TL-37- 14-19-1,TL-37-14-19-2,TL-37-5-22-1,TL-37-14-23-2,TL-37-14-24-1,TL-37-14-24-2,TL-37-14-25-1,TL-37-5-30-1,TL-37-14-33-1,TL-37-14-34-1,TL-37-14-37-1,TL-38- 5-43-1,TL-38-5-44-1,TL-38-5-46-1, TL-38-5-47-1, TL-38-5-48-1, TL-38-5-49-1, TL-38-5-50-2, TL-38-5-51-1, TL-38-5-52-1, TL-38-5-54-1, TL-38-5-55-1, TL-38-5-57-1, TL-38-5-58-1, TL-38-5-59-1, TL-38-5-62-2, TL-38-5-65-1, TL-38-5-67-1, TL-38-5-69- 1, TL-38-5-73-1, TL-38-5-7-4-1, .TL-38-5-77-1, TL-38-5-78-1, TL-38-5-79-1, TL-38-5- 81-1, TL-38-5-86-1, TL-38-5-87-1, TL-38-5-88-1, TL-38-5-90-1,TL-38-5-92-1, TL-38- 5-93-1, TL-38-5-96-1, TL-38-5-98-1, TL-38-5-99-1, TL-38-5-101-1,TL-38-5-102-1, TL-40-5-103-1, TL-40-5-104-1, TL-40-5-106-12,TL-40-5-109-1, TL-40-14-110-1, TL-40-5-111-1, TL-40-5-112-1, TL-40-14-113-1, TL-40-5-114-1, TL-40-14-114-2, TL-40- 5-115-1, TL-40-5-116-1, TL-40-5-118-1, TL-40-5-119-1, TL-40-14-124-1, TL-40-5- 125-1, TL-40-5-126-1, TL-40-14-128-2, TL-40-14-129-2, TL-40-14-130-1, TL-40-14- 130-2, TL-40-14-130-3, TL-40-14-131-1 TL-40-14-131-2, TL-40-5-133-1, TL-40-5- 133-2, TL-40-14-134-1, TL-40-14-134-2.
Por lo antes expuesto resulta a todas luces ilegal y violatoria de mis garantías de legalidad y certeza jurídicas y de las leyes procesales de la materia la resolución emitida por el Tribunal a Quo y recaída al agravio en estudio, que validó el fallo de la Comisión Nacional de Garantías que determinó que el agravio resultó infundado.
Ahora bien, la Recurrida valida el fallo de la Comisión Nacional de Garantías sin argumentos lógico jurídicos válidos y ni siquiera entrar al estudio de mis agravios, las casillas:
TL-37-14-8-1, TL-37-5-11-1, TL-37-4-12-1, TL-37-14-12-2, TL-37-14-14-2, TL-37-5- 16-1, TL-37-14-16 -3, TL-37-14-16-4, TL-37-14-18-2, TL-37-14-19-1 TL-37-5-22-1, TL-37-14-23-1, TL-37-14-23-2, TL-37-14-24-1, TL-37-14-24-2, TL-37-5-30-1, TL-7- 14-33-1, TL-38-5-43-1, TL-38-5-46-1, TL-38-5-47-1, TL-38-5-48-1, TL-38-5-49-1, TL-38-5-55-1, TL-38-5-59-1, TL-38-5-62-2, TL-38-5-67-1, TL-38-5-69-1, TL-38-5-73-1, TL-38-5-74-1, TL-38-5-78-1., TL-38-5-79-1, TL-38-5-81-1, TL-38-5-86-1, TL-38-5-87- 1, TL-38-5-102-1, TL-40-5-104-.1 , TL-40-14-105-1, TL-40-5-111-1, TL-40-5-112-1, TL-40-14-113-1, TL-40-5-114-1, TL-40-14-114-2, TL-40-5-118-1, TL-40-14-124-1, TL-40-5-125-1, TL-40-14-130-2, TL-40-14-131-1, TL-40-14-131-2, TL-40-5-133-1, TL-40-5-133-2, TL-40-14-137-1, TL-40-5-138-1 y TL-40-4-143-1. Así como en el caso de la casilla TL-37-14-14-2 en la que determina que el agravio es infundado sustentando dicha determinación en un criterio heterogéneo y simplista, en el que se señala que si bien es mayor la diferencia entre el primer y segundo lugar que la de los votos que hipotéticamente pudieron haberse recibido durante el lapso que permaneció cerrada la casilla, también debe advertirse que esta diferencia es de menos de un voto siendo que no existe normatividad alguna al respecto que regule dicho procedimiento por .lo que el citado razonamiento carece de la mas elemental fundamentación y contraviene las garantías de seguridad jurídica y legalidad consagradas en nuestra Carta Magna, no obstante dicho criterio validado por el propio Tribunal inferior, el suscrito no impugno el método sino los diversos criterios y argumentos esgrimidos para determinar casos similares y hasta iguales en relación a dichas casillas.
Cabe señalar que en el agravio identificado como TERCERO del escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos presentado ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el suscrito manifestó:
"TERCERO.- Otro agravio se hace consistir en la infracción a lo que establece el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que a la letra señala:
Artículo 88.- El día de la elección, no deberá haber en la casilla y su alrededor, propaganda que no sea la del símbolo del Partido y de existir deberá ser retirada por los responsables de la casilla.
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes...
En tal virtud, según lo asentado en las Actas de la Jornada Electoral, las casillas se aperturaron después del horario establecido por la norma lo que resultó determinante en el resultado de la votación recibida en cada una de las casillas que se impugnan, al respecto, la Comisión. Instructora procede a realizar infundadamente y por tanto de manera irregular e ilegal, mediante operaciones matemáticas sin sustento y falta de elementos a calcular los minutos durante los cuales permaneció activa la casilla, para posteriormente y derivado del Acta de cómputo, determinar la cantidad de votos emitidos en cada una de las casillas y con los datos anteriores calcular los votos que hipotéticamente dejaron de emitirse durante el tiempo en que permanecieron cerradas después de las 8:00 horas en que debieron instalarse, dato que obtiene de la división de los votos emitidos, entre la cantidad de minutos que permaneció abierta la casilla, para finalmente - poder deducir del Acta de cómputo la diferencia de votos obtenidos por el precandidato que obtuvo el primer lugar y el que quedó en el segundo. Para que si finalmente la diferencia de votos .da como resultado una cantidad menor de la obtenida por concepto de votos que hipotéticamente dejaron de recibirse, la irregularidad planteada la considerará determinante y solo así proceder a declarar la nulidad' de la votación recibida en la casillas que presenten dichas condiciones, para en su caso proceder a la consulta de las Actas de la Jornada Electoral y Acta de Cómputo de la elección respectiva, a efecto de deducir la hora de la apertura y cierre de cada casilla, así como los resultados obtenidos en cada una de ellas con el objeto de corroborar si la irregularidad aducida resultó de grado determinante en el resultado de la votación.
Sobre el particular, es evidente que el mecanismo utilizado por la Comisión Instructora resulta total y absolutamente ilegal, ya que no se menciona que ordenamiento o precepto jurídico lo establece o regula, o le otorga a dicha comisión la facultad de establecer el mecanismo en comento, mecanismo que igualmente adolece de (sic) aunado a esto, es necesario precisar que el planteamiento falta de elementos ya que no toma en cuenta los horarios de mayor afluencia de votantes ya que por lo general dicha afluencia de votantes se da en mayor número en la mañanas así como en su caso los datos históricos sobre la votación en dichas casillas lo cual deviene en irregular y objetable su calculo siendo incorrecto y por tal motivo afecta mi esfera jurídica de certeza, equidad y legalidad Constitucionales del agravio formulado por el suscrito no tiene la finalidad de controvertir el resultado de la votación en cada una de las casillas por separado, la pretensión de este inconforme, es la de demostrar los vicios, anomalías e irregularidades que de inicio adolece el proceso electoral en su conjunto por lo que resulta en el imperio de la nulidad de la elección realizada en la Demarcación Tlalpan, situación que encuadra en el supuesto señalado en el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que a la letra señala:
Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
... i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.
Con lo cual se actualiza el supuesto contemplado en el artículo 124 inciso c) del Reglamento General de Elecciones y Consultas al actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por dicho el artículo:
Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
c) Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
Para efecto de emitir la resolución respectiva, la Comisión instructora argumenta al respecto que:
"...la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado respecto de la importancia de definir lo que se entiende por "fecha", de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto en la norma.
Así, se estableció que conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por "fecha" debe entenderse "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace ó sucede una cosa"; por otra parte, debe citarse el contenido del artículo 45 del Reglamento de la materia:
Artículo 45.- La jornada electoral comprende las siguientes etapas:
a) Instalación de la casilla;
b) Desarrollo de la votación que dará inicio a las 8:00 horas del día de la elección y concluirá a las 18:00 horas del mismo día, salvo las excepciones previstas en este Reglamento;
c) Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;
d) Clausura y remisión de la casilla;
Como se observa, la etapa de desarrollo de la votación inicia a las 8.00 horas del día señalado para la elección y concluye a las 18:00 horas de ese mismo día, de lo que se infiere que por "fecha" para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral."
Contrario a la pretensión de la comisión instructora, dicho argumento, corrobora en todas sus partes el agravio que me fue causado y otorga de hecho y de derecho la razón al suscrito, ya que efectivamente existe una infracción a esta disposición en cuanto al horario de apertura de las casillas, por lo que en la especie se actualiza lo establecido como causal de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, prevista en el inciso c) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que no ha lugar el infundado ilegal irregular, incorrecto y falto de elementos, mecanismo inventado por la citada comisión instructora con el que pretende determinar los minutos durante los. cuales permaneció activa la casilla, y derivado del Acta de cómputo, determinar la cantidad de votos emitidos en cada una de las casillas para pretender calcular los votos que hipotéticamente dejaron de emitirse durante .el tiempo en que permanecieron cerradas después de las 8:00 horas."
Argumentos y razonamientos que en la presente instancia y conforme a su literalidad se hacen valer con toda la fuerza legal que contienen.
TERCER AGRAVIO.- La resolución impugnada me causa agravio toda vez al no entrar al análisis de fondo de los argumentos vertidos en los agravios argüidos por el impetrante, el Tribunal Electoral del Distrito Federal me deja en estado de indefensión, viola en mi perjuicio las garantías constitucionales y los derechos político-electorales que como ciudadano mexicano me conceden las leyes y ordenamientos reguladores de los procesos electorales en México y sin cumplir con el principio de exhaustividad en las resoluciones.
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (se transcribe).
Lo anterior es así, ya que al no entrar al estudio y análisis de fondo de los agravios vertidos en el 'escrito recursal ni de las pruebas documentales que sustentan dichos agravios, el tribunal demandado concluye que resultan inoperantes e infundados los agravios esgrimidos por el impetrante, por lo que procede a resolver que:
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el diecinueve de abril de dos mil nueve por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída al expediente INC/DF/3.18-BIS/2009 y su acumulado IND/DF/388/2009,: en términos de lo expuesto en el considerando QUINTO de esta sentencia.
La conclusión a la que arriba la comisión instructora resulta carente de sustento, toda vez que es de legal conocimiento que las mesas directivas como autoridad electoral, tienen a su cargo durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Por su parte, los artículos 83 y 88 del citado Reglamento disponen que, a partir de su instalación, la Comisión Técnica Electoral procederá a. recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla. Asimismo, se señala que para ser funcionario de estas se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato, fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
El día de la jornada, ante la ausencia del Presidente y/o Secretario de la casilla, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes, y ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para sufragar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla.
Como se advierte, dicha designación se encuentra acotada, pues se debe elegir a los electores que se encuentren formados en la casilla, cuya credencial corresponda al ámbito territorial de la casilla, esto es, a la sección respectiva. En dicha expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección.
De lo anterior, se desprende que la finalidad de la integración de las mesas de casilla, tiene por objeto que ciudadanos pertenecientes a la sección electoral reciban el sufragio, con lo que se trata de garantizar la objetividad e imparcialidad del órgano receptor de la votación.
Pues la intención de los electores de la sección lógicamente no es otra que la de emitir el sufragio en lugar que les corresponde, y así garantizar los principios rectores de la elección al impedir que personas ajenas y con ánimo de perjudicar la votación de la casilla lo hagan, y funjan como funcionarios de ella.
Por lo que el funcionario autorizado para hacerlo no goza de plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino que la reglamentación del partido .acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de los ciudadanos que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla; cuya expresión se encuentra establecida realmente la exigencia de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar -en esa -misma sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia se avala que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo del reglamento partidario invocado, para ser integrante de mesa directiva de casilla.
Así también, señala que en las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo que ante la irascible e impositiva actitud mostrada por la instancia demandada, la cual afecta en gran medida la eficacia e imparcialidad y justicia que debiera mostrar para emitir en estricto apego a derecho la resolución correspondiente, es menester hacer valer el derecho de impugnar ante esta instancia superior los actos u omisiones que en la modalidad de resoluciones se impongan y que adolezcan de vicios que por ilegales e infundadas causen daño o perjuicio irreversible a la esfera jurídica de los ciudadanos ál vulnerar los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones. Sirve de apoyo las siguientes:
OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.— (se transcribe).
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).— (se transcribe)
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).— (se transcribe).
De lo antes mencionado, es necesario precisar que la pretensión del suscrito es, que con fundamento en los artículos 222, 242, 246, 302, fracciones 1 y IV, 303, 304 y 305 del Código Electoral del Distrito Federal se determine la anulación de la elección, sin embargo, en la resolución combatida el tribunal demandado desde el primer agravio, prácticamente sin motivación ni fundamentación determina como inoperantes o ineficaces los argumentos vertidos para anular la elección, sin entrar al estudio de fondo de los agravios con lo cual, conculca la esfera jurídica del recurrente por lo que solicito a este Honorable Tribunal que todas aquellas casillas impugnadas, y en las cuales se acredita con las constancias que obran en autos las causales de nulidad se decreten en ese sentido.
Lo anterior con el fin de que el pleno de este Honorable Órgano Colegiado decrete la suspensión temporal de los actos presentes o futuros que se puedan llevar a cabo por persona distinta a la legalmente facultada para iniciar con los actos inherentes al inicio de la campaña electoral, sustenta dicha petición la tesis jurisprudencial que textualmente se reproduce:
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, IMPLICA LA RESTITUCIÓN AL AFECTADO EN EL GOCE DE ESOS DERECHOS, SIEMPRE QUE LA REPARACIÓN SEA JURÍDICA Y MATERIALMENTE POSIBLE.- (se transcribe).
Asimismo, ante el órgano intrapartidario el suscrito aportó pruebas supervenientes, para el efecto de ser valoradas, analizadas, estudiadas y agregadas en el expediente número INC/DF/318-BIS/2009 y acumulado INC/DF/388/2009. Consistentes en: Escrito sin número recibido con fecha 20 abril de 2009, integrado por 30 hojas y 51 fojas de anexos; escrito recibido con fecha 21 de abril de 2009 integrado por 15 fojas, una foja conteniendo .copia de la credencial para votar, 6 fojas con actas diversas, 4 fojas de registro de afiliación y una foja
como copia de anexo; escrito recibido en fecha 22 de abril de 2009 integrada por 7 fojas originales y 3 fojas en copia simple; escrito recibido con fecha 22 de abril de 2009 integrado por 7 fojas y 8 de sus anexos, mismas que no fueron tomadas en consideración por dicho órgano así como tampoco por la autoridad emisora de la sentencia que hoy se refuta, dichas probanzas fueron presentadas según consta en autos antes que la comisión de mérito emitiera resolución, y con las cuales se acredita fehacientemente la actuación ilegal de que ejercieron actividades como funcionarios de las Mesas de Casilla siendo estas personas familiares del precandidato contendiente por la planilla 3, o bien funcionarios o servidores públicos en activo, transgrediendo de manera flagrante lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 83 del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, ya que no se encontraban facultadas para recibir la votación de la elección celebrada el 15 de marzo de 2009, para pronta referencia el dispositivo jurídico invocado señala:
Artículo 83.- (se transcribe)
Es necesario señalar que de manera dolosa y tendenciosa el órgano resolutor recurrido tampoco tomo en cuenta en su resolución las citadas probanzas supervenientes en contravención de lo establecido en el último párrafo del artículo 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, causando agravio al impetrante, ya que no entro al estudio y análisis de las mismas, siendo que de haberse declarado la nulidad de las casillas donde ocurrieron las irregularidades que se denuncian, y cuantificarlas en conjunto con los demás casillas anuladas por irregularidades acreditadas en otros agravios esgrimidos, afectan en su conjunto de manera, determinante en el resultado de la votación emitida el día 15 de marzo de 2009, por lo que respetuosamente solicito a este H. Órgano Colegiado tomar en cuenta lo argüido, a fin de valorar en su conjunto todas las probanzas ofrecidas en los citados recursos.
Artículo 35.- (se transcribe)
No se omite señalar que a las 01:21 horas del día 9 de mayo de 2009, la Oficialía de Partes de la Secretaría General del Tribunal Electoral del. Distrito Federal, recibió escrito dirigido a los H. Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal y al H. Magistrado Alejandro Delint García, en quien recayó el expediente DDF-JLDC-093/2009, (sic) mediante el cual se entregaron las citadas pruebas supervenientes consistentes en: Escrito en 17 fojas; copia certificada del padrón del personal eventual de la Delegación Tlalpan de las Direcciones General de Servicios Urbanos, Enlace Ciudadano, Ecología; Administración, Jurídico y de Gobierno, Obras y Desarrollo Urbano y de Desarrollo Social en 57 fojas; copia certificada de
plantilla de personal en orden alfabético y área de adscripción del mes de abril de 2009, de la Jefatura Delegacional en Tlalpan en 49 fojas; copia certificada identificada como U.D. de Registro y Movimiento de Personal, de la Jefatura Delegacional en Tlalpan, consistente en 9 fojas; copia certificada del acta de nacimiento del C. Luis Alberto Chávez García en una foja; fotocopia simple del escrito del 17 de abril del 2009 firmado por el C. Adolfo Llubere Sevilla en una foja; solicitud de información pública folio 0414000050009 en impresión a color de tres fojas; original del escrito de 21 de abril de 2009, firmado por Ludivina Martínez Rodríguez en una foja y anexo consistente en solicitud de información pública folio 0414000049709, en tres fojas, impresión a color; original del escrito del 30m de abril de 2009 por el que se notifica ampliación del plazo, firmado por Ricardo Cesar Argudín Ramírez en una foja; fotocopia del oficio DT/DGA/969/2009 de fecha 6 de mayo de 2009, en una foja y fotocopia simple del oficio D1/DGA/DRH/1282/2009 del 29 de abril del 2009 en una foja, siendo toda la documentación que se entregó en 144 fojas y firma ITZEL FELIPE.
CAUSA PERJUICIO AL RECURRENTE EL RESOLUTIVO SIGUIENTE
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el diecinueve de abril de dos mil nueve por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída al expediente INC/DF/318-BIS/2009 y su acumulado IND/DF/388/2009, en términos de lo expuesto en el considerando QUINTO de esta sentencia.”
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El nueve de junio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor tuvo por radicado el expediente en que se actúa, por recibidos los escritos presentados por el actor el veintiuno de mayo y ocho de junio del año en curso, éste último, en calidad de prueba superveniente; admitió la demanda de referencia y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, relacionada con el proceso de elección de aspirante a candidato a Jefe Delegacional en Tlalpan.
SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad.- El juicio se promovió oportunamente, ya que el acto reclamado lo constituye la sentencia emitida el once de mayo de dos mil nueve por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, la cual se notificó al ahora enjuiciante personalmente el mismo día, tal y como consta a foja cuatrocientos tres del cuaderno identificado como “Anexo I”.
De este modo, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación de la demanda de este juicio, transcurrió del doce al quince de mayo del presente año, y el quince siguiente el actor presentó en tiempo la demanda ante la autoridad responsabledía.
Por lo anterior, al haberse presentado la demanda correspondiente al medio de impugnación que ahora se resuelve, el quince del mes y año en curso, se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito; se hizo constar el nombre del actor; señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identificó el acto impugnado y la autoridad jurisdiccional señalada como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados; y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación. El juicio que nos ocupa, es promovido por Adolfo Llubere Sevilla, por su propio derecho, en forma individual y en su calidad de precandidato a Jefe Delegacional en Tlalpan por parte del Partido de la Revolución Democrática.
d) Definitividad. En principio, debe precisarse que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no es susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque ello no se pueda efectuar oficiosamente por la propia autoridad emisora; o por su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto; o bien, porque no procedan en su contra medios ordinarios para conseguir esos efectos y la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados.
En el presente caso, el actor controvierte la resolución recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos radicado con el expediente TEDF-JLDC-093/2009, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en contra de la cual no se encuentra prevista instancia jurisdiccional ordinaria alguna en los ordenamientos que rigen la materia; por tanto, debe considerarse colmado el requisito de mérito.
Una vez que han sido estudiados los requisitos de procedencia, y satisfechos los mismos, lo procedente es que esta Sala continúe con el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Prueba ofrecida en esta instancia. En la presente instancia, el actor ofrece como prueba superveniente la siguiente:
Escrito de fecha ocho de junio del año en curso, signado por Adolfo Llubere Sevilla, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el mismo día, el cual contiene una relación de personas que fungieron como funcionarios de casilla en el proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática para elegir a su candidato a Jefe Delegacional en Tlapan.
No procede admitir dicho medio de convicción, con base a las consideraciones siguientes.
El apartado cuarto del artículo 16 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, refiere que en ningún caso se tomaran en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, y establece como única excepción el caso de pruebas supervenientes, las cuales se definen como los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse, así como aquellos existentes desde entonces, pero que el oferente no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
En el caso específico, el actor conocía de la existencia del medio de prueba al momento en que éste debía ser ofrecido y aportado en la instancia primigenia, sin embargo, como el mismo manifiesta en su escrito de ocho de junio del año en curso, no pudo aportarlo por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
Del escrito de inconformidad no se desprende que el actor haya ofrecido la prueba en mención, aun cuando ya sabía de su existencia.
Ante tal situación el actor debió referir las circunstancias bajo las cuales se vio impedido para aportar el medio de convicción ofrecido hasta este momento, y que las mismas queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior de dicho medio de prueba, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de interposición del recurso de inconformidad, y admitir el medio de convicción con posterioridad, puesto que de otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el mismo ya hubiera precluido, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanara las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley le impone.
Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia consultable en la página 187 de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:
PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone."
Por tanto, la simple afirmación de que las pruebas ofrecidas no se pudieron ofrecer y aportar por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, es insuficiente para considerar que se trata de pruebas supervenientes.
CUARTO. Síntesis de agravios
De la lectura integral del escrito inicial de demanda del presente juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano se advierte que, esencialmente, el actor manifiesta, a manera de agravios los siguientes:
a) A decir del enjuiciante, la resolución impugnada contravienen los principios de legalidad y debida fundamentación y motivación, conculcando además, la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales del ciudadano, así como los principios rectores de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2, fracciones I y IV de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal al haberse confundido en ella el examen de las causa de nulidad y el estudio de los conceptos de agravios que se plantearon en el fondo, asimismo, no se valoraron las pruebas ofrecidas por parte del promovente, de lo cual derivó, según el actor, que la autoridad responsable realizara un análisis deficiente, fragmentado e individualizado de sus agravios, por lo que solicita, se declare la nulidad de la elección de candidato a Jefe Delegacional en la Demarcación Territorial en Tlalpan, en el Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática.
b) El impetrante insiste en fincar su pretensión de nulidad de la elección de mérito en la supuesta falta de garantías en el procedimiento electoral interno, lo que generó violaciones directas a los principios con que debe emitirse el sufragio, ya que se entregó, sin causa justificada el paquete electoral que contenía los expedientes electorales al Consejo Distrital fuera de los plazos establecidos por la normativa partidista; se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la ley; la apertura y cierre de casillas se realizó en horario distinto a lo establecido, sosteniendo, igualmente, que la autoridad responsable realizó un estudio superficial y no de fondo de los agravios que le fueron formulados en el correspondiente juicio electoral, al declarar inoperantes los agravios marcados con las letras B, C, F y G del considerando Cuarto de la sentencia recurrida, por tratarse de argumentos genéricos e imprecisos, de los cuales no es posible advertir la causa de pedir. Asimismo, añade el impetrante que, contrario a lo que la responsable manifiesta, sí se controvierten de manera directa los argumentos en que se sustentó la Comisión para arribar a la conclusión de declara infundado y parcialmente infundado los recursos de inconformidad acumulados.
c) Le causa perjuicio al actor que la Comisión Nacional de Garantías de Partido de la Revolución Democrática, al suplir la deficiencia de los argumentos vertidos en su escrito de demanda de inconformidad, equivocadamente analizó sus agravios bajo el estudio de la causal e) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho partido, debiendo haberlo hecho por el inciso i) del mismo numeral, con lo que cambio radicalmente los motivos y fundamentos expresados por el demandante, hecho que se manifestó como agravio ante la autoridad jurisdiccional que por esta vía se recurre, sin que la misma se haya avocado al análisis y estudio de fondo de sus argumentos, así como de las pruebas aportadas para sustentar su dicho, limitándose a reproducir los argumentos vertidos por dicha comisión intrapartidista, violentado en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
d) De la misma manera, le causa perjuicio al actor que en la contestación al agravio marcado con la letra E de la resolución combatida, la responsable se haya limitado a manifestar que “…el método utilizado por la comisión responsable para analizar las casillas, no le genera perjuicio al actor…” sin aclarar a qué método se refiere, convalidando plenamente la resolución de la Comisión, sin entrar al estudio del cuadro que contiene las casillas impugnadas y las casuales de nulidad invocadas para cada una de ellas, ya que ni siquiera se percata que dicha comisión dejó de analizar nueve casillas de las ciento setenta y tres que impugnó, las cuales son las siguientes: TL-37-14-24-1, TL-37-14-25-2, TL-37-14-34-1, TL-38-5-58-1, TL-40-5-112-1, TL-40-5-133-1, TL-40-5-133-2, TL-40-14-137-2.
e) Le causa agravio al actor el resolutivo único de la resolución impugnada, por el que confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías, toda vez que el Tribunal electoral local, no entró al análisis de fondo de los argumentos vertidos por el impetrante en su escrito recursal, declarando inoperantes e infundados sus agravios, lo cual viola en su perjuicio las garantías constitucionales y los derechos político-electorales que como ciudadano mexicano le conceden las leyes y ordenamientos reguladores de los procesos electorales en México, además que la resolución no cumple con el principio de exhaustividad.
f) Asimismo, al decir del enjuiciante, el Tribunal electoral no tomó en cuenta para resolver las pruebas supervenientes presentadas, violando el artículo 35 de la Ley Procesal Electoral.
QUINTO. Estudio de fondo.
1. Respecto al agravio marcado con el inciso a), esta Sala Regional desestima por inoperante lo planteado por el impetrante, con base en las consideraciones siguientes:
Cabe destacar que del análisis integral de la resolución impugnada, consultable a fojas trescientos setenta a trescientos noventa y cuatro, del Anexo 1 del presente expediente, se desprende que la autoridad responsable realizó un análisis exhaustivo y detallado de todos y cada uno de los agravios que le fueron planteados en el correspondiente juicio electoral local, por lo que carece de sustento la afirmación del actor en cuanto a que le causa perjuicio el estudio individualizado ("fragmentado", al decir del impetrante) que de los agravios que le fueron expuestos llevó a cabo la citada responsable. Al respecto, resulta aplicable lo establecido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ04/2000 publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia, página 23, emitida por este Tribunal Electoral, del tenor siguiente:
…
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESION. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
...
En consecuencia, aun en el supuesto de que la autoridad responsable hubiese realizado un estudio individualizado de los agravios planteados (a lo cual dicha responsable no se limitó, pues, como se verá más adelante, después de analizar uno a uno los agravios que le fueron formulados, efectuó una valoración conjunta de los mismos), ningún perjuicio se ocasionaría con ese solo hecho al actor, pues más allá de la forma o metodología que la autoridad hubiese aplicado para efectuar el estudio de mérito, lo verdaderamente relevante consistió en que atendió, sin excepción, a todos los planteamientos ante ella formulados, toda vez que, como se ha indicado, la autoridad responsable analizó todos y cada uno de los agravios que en su oportunidad le fueron planteados. Tal situación se corrobora, además, con el hecho notorio y evidente de que el hoy enjuiciante no se duele de que la responsable hubiese omitido estudiar alguno de los agravios que le fueron formulados, sino únicamente, como ya se expuso, de que supuestamente los mismos fueron analizados individualmente.
Asimismo, cabe destacar que el actor se constriñe a manifestar de manera genérica y subjetiva que la resolución impugnada contravienen los principios de legalidad y debida fundamentación y motivación, conculcando además, la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales del ciudadano, así como los principios rectores de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2, fracciones I y IV de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, al haberse confundido en ella el examen de las causas de nulidad y el estudio de los conceptos de agravios que se plantearon en el fondo, asimismo, que no se valoraron las pruebas ofrecidas por parte del promovente. Sin embargo, como se verá más adelante, el enjuiciante no da las razones que soporten cada una de tales afirmaciones, y menos aún argumenta en contra de los motivos y fundamentos que expuso la autoridad responsable al emitir el fallo impugnado, limitándose a reiterar, como único motivo aparente de todas las supuestas violaciones mencionadas, la manera tan superficial y no de fondo en que el Tribunal Electoral del Distrito Federal realiza el estudio y análisis de los agravios expuesto por el impetrante.
2. En relación con el agravio marcado con el inciso b), esta Sala Regional advierte que el impetrante insiste en fincar su pretensión de nulidad de la elección de mérito en la supuesta falta de garantías en el procedimiento electoral interno, lo que a su parecer generó violaciones directas a los principios con que debe emitirse el sufragio, ya que se entregó, sin causa justificada el paquete electoral que contenía los expedientes electorales al Consejo Distrital fuera de los plazos establecidos por la normativa partidista; se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la ley; la apertura y cierre de casillas se realizó en horario distinto a lo establecido, sosteniendo, igualmente, que la autoridad responsable realizó un estudio superficial y no de fondo de los agravios que le fueron formulados en el correspondiente juicio electoral al declarar inoperantes los agravios marcados con las letras B, C, F y G del considerando cuarto de la sentencia recurrida, por tratarse de argumentos genéricos e imprecisos.
Como se indicó en párrafos anteriores, lo manifestado por el actor en la primera parte del presente punto de agravio resulta inoperante, en virtud de que, únicamente hace una amplia relatoría de las supuestas violaciones que ocurrieron el día de la jornada electoral para elegir candidato a jefe delegacional en la demarcación territorial Tlalpan, del Partido de la Revolución Democrática, concretándose a repetir los agravios del recurso primigenio pero sin combatir los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, es decir, el actor se constriño a realizar diversas manifestaciones de carácter subjetivo, así como alegatos insuficientes que no controvierten de manera directa los razonamientos expuestos por la responsable, de ahí que, ante tales manifestaciones, esta Sala no se encuentre en aptitud de advertir si los motivos aducidos en la resolución combatida se ajustan o no a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Por lo que hace a que el tribunal electoral responsable realizó un estudio superficial y no de fondo de los agravios que le fueron formulados en el correspondiente juicio electoral, ya que, declaró inoperantes los agravios marcados con las letras B, C, F y G del considerando cuarto de la sentencia recurrida por tratarse de argumentos genéricos e imprecisos, este órgano jurisdiccional considera que la actuación de la responsable al resolver dichos agravios fue correcta, ya que, efectivamente, el actor en su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, se limita a reproducir lo ya formulado ante la Comisión responsable, sin externar argumentos tendentes a combatir los motivos y fundamentos que sustentan la decisión de dicha Comisión, y menos aún demuestra el por qué, en su concepto, la resolución impugnada fue dictada contraria a derecho.
Asimismo, en la demanda que nos ocupa, el actor vuelve a incurrir en el error de no combatir, cuestionar o contra argumentar lo expuesto por la responsable, limitándose a transcribir el análisis que hace el tribunal local para declarar inoperantes los agravios marcados con las letras B, C, F y G, para luego mencionar únicamente, que él sí controvirtió de forma directa los razonamientos esgrimidos por la responsable y para comprobar su afirmación, reproduce íntegramente los agravios manifestados en su escrito de demanda de juicio electoral local.
3. En cuanto al agravio identificado con el inciso c), consistente en que la responsable equivocadamente analizó las casillas impugnadas por el actor del presente juicio, bajo el estudio de la causal establecida en el inciso e) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido político al que pertenece, cuando a su parecer, debió haberlas analizado por la causal establecida en el inciso i) del mismo numeral, este órgano colegiado estima que es inoperante, en virtud de que el actor vuelve a incurrir en el error de no cuestionar o contra argumentar lo expuesto por la responsable, es decir, el actor debió aportar los razonamientos lógico-jurídicos que soporten su afirmación, así como adminicular dichos razonamientos con los medios de convicción fehacientes, de manera que generen convicción a esta Sala que la actuación de la responsable fue contraria a derecho y que, efectivamente debió analizar las casillas impugnadas por la causal establecida en el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
4. Por lo que hace a la primera parte del agravio marcado con el inciso d), relativo a la manifestación del actor en el sentido que le causa perjuicio que la responsable, al contestar el agravio marcado con la letra E, se haya limitado a manifestar que “…el método utilizado por la comisión responsable para analizar las casillas, no le genera perjuicio al actor…” sin aclarar a qué método se refiere, convalidando plenamente la resolución de la Comisión, es inoperante, toda vez que el enjuiciante se circunscribe a manifestar de manera vaga e imprecisa que le causa perjuicio que la responsable se refiera a un “método”, pero sin esgrimir argumento lógico jurídico alguno para controvertir en su totalidad lo expuesto por la responsable al contestar el agravio referido, es decir, el actor no combate los argumentos que llevaron a la responsable a pronunciarse en el sentido que lo hizo.
En esta tesitura, de la lectura de la resolución combatida, se observa que el agravio marcado con la letra E, consiste en lo siguiente:
E. El actor reclama que la Comisión Nacional de Garantías no estudio de fondo los agravios que hizo valer en el recurso intrapartidista, a través de los cuales impugnó casillas en las que, en su concepto, se cometieron irregularidades como lo son: la integración de las casillas con funcionarios que no son militantes del partido, por los cuales fueron tomados de la fila el día de la jornada electoral, y varios de ellos aparecieron en la publicación sin ser militantes; y sin pertenecer a las secciones de ese centro de votación.
Con base en el motivo de inconformidad transcrito, la responsable contesta el agravio de la manera siguiente:
Contrario a los señalado por el actor del examen de la resolución emitida el diecinueve de abril de dos mil nueve por la Comisión Nacional de Garantías, éste órgano jurisdiccional advierte que dicha autoridad analizó las ciento setenta y tres (173) casillas impugnadas, conforme a las causales de nulidad que hizo valer el actor en su escrito recursal.
Para realizar el análisis de las causales de nulidad, el órgano partidista empleó un cuadro en el cual identificó las casillas impugnadas y la causal de nulidad que al respecto se alegaba, en dicho cuadro se consignaron datos tales como la clave, ubicación, secciones y la causal de nulidad hecha valer.
En ese tenor, y atendiendo a las circunstancias particulares de cada casilla, la comisión responsable se abocó a su estudio; sin embargo, ante la identidad de las irregularidades alegadas en éstas, el análisis y el respectivo pronunciamiento de fondo lo efectuó agrupando las casillas cuya irregularidad fuera coincidente y realizó un pronunciamiento para cada grupo de casillas.
En estos términos, es evidente que el método utilizado por la comisión responsable para analizar las casillas, no le genera perjuicio al actor, pues dicho órgano partidista, valoró cada una de las causales que hizo valer el actor, independientemente del criterio que sostuvo para analizar si se acreditó o no la causal de nulidad sea el correcto, tan es así que la comisión decidió anular cincuenta y dos (52) de las ciento setenta y tres (173) casillas que se instalaron en la Delegación Tlalpan para elegir candidato a Jefe Delegacional.
En contraste con las apreciaciones vagas e imprecisas derivadas del escrito del promovente, de la transcripción que antecede, se desprende que la autoridad responsable llegó a distintas conclusiones que el hoy enjuiciante no combate, a saber: que para realizar el análisis de las causales de nulidad, el órgano partidista empleó un cuadro en el cual identificó las casillas impugnadas; que ante la identidad de las irregularidades alegadas en las casillas, el análisis y el respectivo pronunciamiento de fondo lo efectuó agrupando las casillas cuya irregularidad fuera coincidente y realizó un pronunciamiento para cada grupo de casillas; que es evidente que el método utilizado por la comisión responsable para analizar las casillas, no le genera perjuicio al actor, pues dicho órgano partidista, valoró cada una de las causales que hizo valer el actor. Argumentos que acertados o no, explicitó la autoridad responsable en el considerando quinto de la sentencia impugnada y que, como se ha razonado, el actor no combate.
Respecto a la última parte del agravio marcado con el inciso d) relativo a que el tribunal responsable no se percató que la Comisión Nacional de Garantías dejó de analizar nueve casillas de las ciento setenta y tres que impugnó, por la causal de nulidad establecida en el artículo 124, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, esta Sala considera que tal motivo de inconformidad es inoperante, ya que en ningún momento, en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, esgrimió agravio alguno encaminado a impugnar la falta de análisis de nueve casillas por parte del órgano intrapartidista.
De esta forma, en el presente juicio la actora introduce agravios novedosos, al pretender impugnar la falta de estudio de las casillas TL-37-14-24-1, TL-37-14-25-2, TL-37-14-34-1, TL-38-5-58-1, TL-40-5-112-1, TL-40-5-133-1, TL-40-5-133-2, TL-40-14-137-2, cuestión que no hizo valer ante la responsable, por lo que esta Sala Regional no puede estudiar los motivos de inconformidad encaminados a impugnar la falta de estudio de las citadas casillas, en virtud de que no formaron parte de la litis primigenia.
Al respecto resulta ilustrativa, mutatis mutandi, la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 1a./J. 150/2005, publicada en la página cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco, que tiene por rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN".
Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala que, contrario a lo que establece el actor, el órgano intrapartidista responsable sí realizó el estudió respecto de las casillas siguientes: TL-37-14-24-1, TL-37-14-25-2, TL-37-14-34-1, TL-38-5-58-1, TL-40-5-112-1, TL-40-5-133-1, TL-40-5-133-2, TL-40-14-137-2.
Lo anterior, en virtud de lo siguiente.
Por lo que hace a las casillas TL-37-14-24-1 y TL-37-14-34-1, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la resolución dictada con número de expediente INC/DF/318-BIS/09 y acumulado INC/DF/388/09 el diecinueve de abril de dos mil nueve, declaró la nulidad de la votación recibida en ellas, en atención a que se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 124, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho instituto político, lo anterior se corrobora con lo establecido en la resolución mencionada, a foja ochenta y nueve (89) en la que se establece lo siguiente:
Por otra parte se arriba con total certeza a la conclusión de que son fundados los agravios aducidos en torno a las casillas TL-37-14-8-1, TL-37-5-11-1, TL-37-14-12-1, TL-37-5-16-1, TL-37-14-16-3, TL-37-14-16-4, TL-37-5-22-1, TL-37-14-24-1, TL-37-5-30-1, TL-37-14-33-1, TL-37-14-34-1, TL-38-5-43-1, TL-38-5-46-1, TL-38-5-47-1, TL-38-5-48-1, TL-38-5-55-1, TL-38-5-59-1, TL-38-5-67-1, TL-38-5-69-1, TL-38-5-74-1, TL-38-5-79-1, TL-38-5-81-1, TL-38-5-86-1, TL-38-5-93-1, TL -38-5-101-1, TL-40-5-126-1, TL-40-14-133-1, TL-40-14-133-2 y TL-40-5-138-1, por lo que se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, en atención a que se demostró la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 124 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
En cuanto a la casilla TL-40-14-137-2, del escrito de demanda de inconformidad presentado por el promovente, no se desprende que haya solicitado la nulidad de votación recibida en dicha casilla por considerar que se actualiza alguna hipótesis de las establecidas en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del instituto político al que pertenece, por lo que, es imposible que el órgano responsable aborde el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley.
Respecto a las casillas TL-37-14-25-2, TL-38-5-58-1, TL-40-5-112-1, TL-40-5-133-1, TL-40-5-133-2 y TL-40-14-134-2, contrario a lo manifestado, éstas sí fueron estudiadas por la Comisión responsable, en la resolución recaída al recurso de inconformidad interpuesto por Adolfo Llubere Sevilla, actor del presente juicio, por la causal de nulidad establecida en el artículo 124, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del instituto político de referencia. Lo anterior se confirma con lo manifestado en dicha resolución, a fojas cuarenta y seis (46) a la noventa (90), en las que se establece lo siguiente:
5.- El actor refiere que en diversas casillas la votación fue recibida por personas no facultadas por el Reglamento, por lo que a su juicio se actualiza la causal de nulidad a que se refiere el artículo 124 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas:
Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
…d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;…
El incoante aduce que uno o ambos funcionarios de casilla que recibieron la votación el día de la jornada electoral del quince de marzo de dos mil nueve, no era miembro del Partido y no pertenecía a la sección electoral correspondiente al ámbito de la casilla, por lo que estima infringido el artículo 83 último párrafo y 88 del Reglamento en cita.
En este supuesto de nulidad el inconforme ubica a las siguientes casillas: TL-37-14-1-1, TL-37-14-2-1, TL-37-14-4-1, TL-37-14-5-1, TL-37-14-6-1, TL-37-14-8-1, TL-37-14-10-1, TL-37-5-11-1, TL-37-14-12-1, TL-37-14-12-2, TL-37-14-12-3, TL-37-5-16-1, TL-37-14-16-3, TL-37-14-16-4, TL-37-14-18-2, TL-37-14-19-1, TL-37-14-19-2, TL-37-5-22-1, TL-37-14-23-2, TL-37-14-24-1, TL-37-14-24-2, TL-37-14-25-2, TL-37-5-30-1, TL-37-14-33-1, TL-37-14-34-1, TL-37-14-37-1, TL-38-5-43-1, TL-38-5-44-1, TL-38-5-46-1, TL-38-5-47-1, TL-38-5-48-1, TL-38-5-49-1, TL-38-5-50-2, TL-38-5-51-1, TL-38-5-52-1, TL-38-5-54-1, TL-38-5-55-1, TL-38-5-57-1, TL-38-5-58-1, TL-38-5-59-1, TL-38-5-62-2, TL-38-5-65-1, TL-38-5-67-1, TL-38-5-69-1, TL-38-5-73-1, TL-38-5-74-1, TL-38-5-77-1, TL-38-5-78-1, TL-38-5-79-1, TL-38-5-81-1, TL-38-5-86-1, TL-38-5-87-1, TL-38-5-88-1, TL-38-5-90-1, TL-38-5-92-1, TL-38-5-93-1, TL-38-5-96-1, TL-38-5-98-1, TL-38-5-99-1, TL-38-5-101-1, TL-38-5-102-1, TL-40-5-103-1, TL-40-5-104-1, TL-40-5-106-1, TL-40-5-109-1, TL-40-14-110-1, TL-40-5-111-1, TL-40-5-112-1, TL-40-14-113-1, TL-40-5-114-1, TL-40-14-114-2, TL-40-5-115-1, TL-40-5-116-1, TL-40-5-118-1, TL-40-5-119-1, TL-40-14-124-1, TL-40-5-125-1, TL-40-5-126-1, TL-40-14-128-2, TL-40-14-129-2, TL-40-14-130-1, TL-40-14-130-2, TL-40-14-130-3, TL-40-14-131-1, TL-40-14-131-2, TL-40-5-133-1, TL-40-5-133-2, TL-40-14-134-1, TL-40-14-134-2, TL-40-14-136-1, TL-40-14-137-1, TL-40-5-138-1, TL-40-14-140-1, TL-40-5-141-1 y TL-40-14-143-1.
El análisis sobre el cual esta Comisión Nacional de Garantías realizará la procedencia o no de la causal de nulidad invocada, se regirá bajo las consideraciones que se exponen en párrafos subsecuentes…
5. En relación al agravio marcado con el inciso e), este órgano resolutor establece la inoperancia del mismo, por considerar que los argumentos en que basa su inconformidad son genéricos, vagos e imprecisos, ya que no se aprecia de manera clara qué derecho político electoral del actor se ve afectado, por el hecho que el Tribunal Electoral del Distrito Federal haya confirmado la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías.
En este sentido y tomando en cuenta que un agravio es una violación a un derecho concreto que emana de alguna norma y, a su vez, esa lesión debe de estar razonada de alguna manera por el actor, en la cual evidencie la forma y el derecho que se vio trastocado mediante la actuación de la autoridad inculpada, los argumentos del inconforme no pueden ser analizados, toda vez que no expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que supuestamente violan en su perjuicio las garantías constitucionales, así como sus derechos político-electorales.
6. Finalmente, el agravio marcado con el inciso f), consistente en que el Tribunal responsable no tomó en cuenta para resolver las pruebas supervenientes presentadas por el actor, es inoperante, en virtud de que constituye un agravio novedoso, el cual no fue formulado en la instancia local y, por tanto, no fue objeto de estudio en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, resuelto en el expediente TEDF-JLDC-093/2009, que hoy se impugna.
Lo anterior, atento al principio de estricto derecho, previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que son también inoperantes los agravios novedosos, es decir, aquellos que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, que al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda presentada ante el órgano que emitió el acto o resolución impugnado, éstas no pudieron ser objeto de análisis en aquella instancia y, por ende, es incuestionable que constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución combatido, sino que introducen nuevos planteamientos que no fueron ni pudieron ser abordadas por la responsable.
En mérito de las consideraciones que se han expuesto, al ser inoperantes los agravios formulados por Adolfo Llubere Sevilla, esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal el once de mayo del dos mil nueve, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos con número de expediente TEDF-JLDC-093/2009.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolver y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-093/2009 el once de mayo de dos mil nueve, en términos de lo expuesto en el considerando Quinto de esta sentencia.
Notifíquese, personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvase la documentación atinente.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |