JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-221/2013

 

ACTOR: SILVINO BRAVO FLORES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL 14 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO PUEBLA

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CORTÉS

México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil trece.

Se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Silvino Bravo Flores, en contra de la resolución emitida el veintiocho de junio del año en curso, por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, en el sentido de revocar la resolución impugnada.

GLOSARIO

Actor

Silvino Bravo Flores

Instituto

Instituto Federal Electoral

Vocalía Distrital

 

Vocalía del Registro Federal de Electores de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla

Dirección Ejecutiva

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral

Junta distrital

Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Código Electoral

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

ANTECEDENTES DEL CASO

I. De las constancias que obran en autos y de lo afirmado por el actor en su escrito de demanda, se desprenden los siguientes:

1. Solicitud de reposición de credencial. El veintiocho de junio del año en curso, el actor acudió al Módulo de Atención Ciudadana 211421, a fin de solicitar la reposición de su credencial para votar. En la misma fecha, personal del módulo le indicó que su credencial para votar le sería entregada hasta después de la jornada electoral del siete de julio.

2. Instancia administrativa. El mismo veintiocho de junio, el actor presentó la solicitud de expedición de Credencial para Votar con fotografía con código de barras 1321142107106.

3. Resolución de la instancia administrativa. El mismo día, la Vocalía distrital declaró improcedente por extemporánea la solicitud de expedición de credencial para votar, argumentando limitaciones en tiempo para la generación del formato respectivo. Dicha resolución fue notificada al actor en la misma fecha.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Demanda. El mismo veintiocho de junio, el actor promovió juicio ciudadano, ante la autoridad responsable.

IV. Recepción del medio de impugnación. Mediante oficio VSD/0712/2013, de fecha dos de julio de este año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Vocal Secretario de la Junta Distrital remitió la demanda, informe circunstanciado, constancias de publicitación y demás documentos relacionados con el asunto de mérito.

V. Turno. Mediante acuerdo de dos de julio, la Magistrada Presidenta de esta Sala ordenó integrar el expediente SDF-JDC-221/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.

VI. Radicación,  admisión y requerimiento. En proveído de tres de julio pasado, el Magistrado instructor ordenó la radicación del expediente; admitió a trámite el medio de impugnación y requirió a la Dirección Ejecutiva, para que informara a esta Sala Regional si el hoy actor se encuentra inscrito en el Padrón Electoral, e incluido en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio.

VII. Cumplimiento de requerimiento. Mediante oficio STN/4832/2013 de tres de julio, recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la Subdirectora de Seguimiento Normativo de la Dirección Ejecutiva, dio cumplimiento en tiempo y forma al aludido requerimiento.

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes que desahogar, el Magistrado instructor acordó el cierre de la instrucción y, se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 184, 185, 186 fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica; 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b) fracción I, de la Ley de Medios, al tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en el que aduce violación a su derecho de votar, atribuida a la Vocalía Distrital en el estado de Puebla, quien le negó la reposición de su Credencial para Votar, supuesto normativo y ámbito territorial en el que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Procedencia.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9 párrafo 1, 79, párrafo 1 y 81, de la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.

a) Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente, toda vez que de acuerdo con lo asentado en la cédula de notificación de veintiocho de junio pasado, documental pública a la cual se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, la resolución fue notificada al actor en la misma fecha de su emisión, lo anterior se corrobora con la propia manifestación del enjuiciante en su escrito de demanda, quien indica que la resolución que ahora impugna le fue notificada el día señalado.

En este sentido, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del veintinueve de junio al dos de julio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, tomando en cuenta que todos los días y horas son hábiles por estar en curso el proceso electoral en el estado de Puebla.

Por lo que, si la parte actora presentó su demanda el mismo veintiocho de junio, es inconcuso que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal.

b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; en él se hacen constar el nombre y domicilio del actor; se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable; asimismo se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa la resolución reclamada, los preceptos presuntamente violados y contiene la firma autógrafa del enjuiciante.

c) Legitimación. Estos requisitos se tienen por satisfechos toda vez que el medio de impugnación fue promovido por un ciudadano por propio derecho, con motivo de la presunta violación a su derecho de votar, acorde con lo dispuesto por el artículo 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.

d) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Electoral, en contra de la resolución dictada en la instancia administrativa, no procede ningún otro recurso ordinario que deba agotarse previamente a la interposición del medio de impugnación que se resuelve.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad; y al no advertirse causal de improcedencia alguna hecha valer por la autoridad responsable o que de oficio deba estudiarse, esta Sala Regional considera procedente entrar al estudio de fondo del asunto.

TERCERO. Autoridad responsable.

Previo al estudio de fondo, cabe precisar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva, por conducto de la Vocalía Distrital, en virtud de que, según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Electoral, es el órgano del Instituto encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, ello no obstante que en el escrito de la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva.

Se llega a la conclusión anterior, con base en el contenido del referido numeral 171, párrafo 1, respecto a que el Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales, de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables, por lo que los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva y sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales, en la especie, la 14 Junta Distrital en el estado de Puebla.

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave 30/2002, cuyo rubro es del tenor siguiente: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[1]

CUARTO. Estudio de fondo.

El agravio planteado por la parte actora, es del tenor literal siguiente:

El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. (sic) 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

Por la naturaleza de este tipo de demandas, que son realizadas en formatos que proporciona la autoridad responsable, no es posible que el actor formule con detalle una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto reclamado, es por ello que, tal como lo señala el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, pues del escrito de demanda se aprecia claramente la causa de pedir de la parte actora, que es la de contar con su credencial para votar, con la finalidad de ejercer su derecho de voto en la próxima jornada electoral, lo cual es motivo suficiente para que se proceda al estudio del escrito de mérito según lo dispone la jurisprudencia 03/2000, cuyo rubro señala lo siguiente: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[2].

Ahora bien, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que el actor impugna la resolución dictada por la Vocalía Distrital, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial, bajo el argumento de que el trámite fue solicitado fuera del plazo establecido, lo que se desprende del oficio DERFE/4010/2013, de fecha catorce de junio pasado, suscrito por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, en el cual se señaló quea más tardar el veintiuno de junio del presente año se deberán enviar a la Coordinación de procesos Tecnológicos y a su Dirección de Operaciones del CECYRD todas las solicitudes de expedición de credencial para votar para que su entrega sea a más tardar el veintiocho de junio” además, precisó que dadas las limitaciones de tiempo era improcedente su solicitud de credencial para votar. En esa línea de argumentación, este órgano jurisdiccional estima que el agravio planteado por el actor resulta fundado, con base en las consideraciones que a continuación se exponen.

El artículo 1º de la Constitución dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no se podrá restringir ni suspender, salvo en los casos y bajo las condiciones establecidas en ese ordenamiento supremo.

De igual forma, impone el deber a las autoridades para que, en su respectivo ámbito de competencia, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Ahora bien, dentro de los derechos humanos reconocidos en la Constitución están aquellos que se identifican como políticos y político-electorales, entre los cuales están, el de votar y ser votados.

Estos derechos, a su vez, deben ser ejercidos en los términos previstos en la Constitución y en la legislación aplicable; así, en términos de lo dispuesto por los artículos 6, párrafo 1, inciso b), y 7, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, para poder votar y ser votados, el ciudadano debe contar con la credencial para votar, entre otros requisitos.

 

De ahí que constituya un derecho a favor de los ciudadanos contar con esa credencial, y el correlativo deber de las autoridades electorales competentes de expedirla, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, se traduce en una limitación al derecho político-electoral de ejercer el derecho al sufragio.

En el caso, la autoridad responsable señala que para realizar el trámite de reposición de la credencial para votar, el ciudadano debió presentar su solicitud a más tardar el veintiuno de junio, conforme al contenido del citado oficio DERFE/4010/2013, en el que se establece que dichas solicitudes de reposición podrían hacerse hasta el veintiuno de junio del año en curso, y que el día límite para recoger las credenciales en los Módulos de Atención Ciudadana sería el pasado veintiocho de junio.

Sin embargo, se considera que dicho plazo en el caso no es aplicable y exigible al actor, pues restringe los plazos previstos en el Convenio de apoyo y colaboración celebrado.

En efecto, la decisión de la responsable para negar al actor la expedición de su credencial para votar se sustentó en el hecho de haber sido solicitada hasta el veintiocho de junio pasado, razón por la que sostiene que estaba fuera del plazo pactado en el Anexo Técnico Número Uno del referido Convenio, en el que se establece que para trámites como el solicitado por el promovente, la solicitud debía presentarse entre el dieciséis de enero y el quince de marzo del presente año.

Al respecto, debe decirse que el citado Anexo Técnico Número Uno del convenio mencionado adquirió vigencia y carácter de obligatorio para los ciudadanos mexicanos residentes en el estado de Puebla, al haber sido publicado el cuatro de marzo de dos mil trece en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, por lo que lo dispuesto en éste resulta válido jurídicamente para resolver la presente controversia.

Así, del clausulado del Anexo Técnico Uno, se desprende lo siguiente:

“ANEXO TÉCNICO NÚMERO UNO AL CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN EN MATERIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN LO SUCESIVO "EL I.F.E.", REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL DOCTOR LEONARDO ANTONIO VALDÉS ZURITA Y EL LICENCIADO EDMUNDO JACOBO MOLINA, CONSEJERO PRESIDENTE Y SECRETARIO EJECUTIVO, RESPECTIVAMENTE, ASISTIDOS POR EL DOCTOR VÍCTOR MANUEL GUERRA ORTIZ, DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES Y EL LICENCIADO LUIS ZAMORA COVÍAN, VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DE "EL I.F.E." EN EL ESTADO DE PUEBLA; POR LA OTRA, EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, EN ADELANTE "EL I.E.E.", REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL LICENCIADO ARMANDO GUERRERO RAMÍREZ Y LICENCIADO DAVID JIMÉNEZ LÓPEZ, CONSEJERO PRESIDENTE Y SECRETARIO EJECUTIVO, RESPECTIVAMENTE, EN RELACIÓN CON LOS TRABAJOS QUE REALIZARÁ LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL “I.F.E.”, EN ADELANTE "LA D.E.R.F.E." PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO EN EL QUE SE HABRÁ DE ELEGIR A LOS DIPUTADOS AL CONGRESO LOCAL Y A LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE PUEBLA EL PRÓXIMO 7 DE JULIO DE 2013, AL TENOR DE LOS DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES:

[…]

CLÁUSULAS

SEGUNDA. Para efectos de la integración de la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía, “LA D.E.R.F.E.” pondrá a disposición de los ciudadanos los formatos de Credencial para Votar en los Módulos de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores, del 16 de enero de 2013 y hasta el 30 de abril de 2013.

[…]

Los ciudadanos que extravíen o les sea robada su Credencial para Votar después del 15 de marzo del año de la elección, podrán solicitar la Reimpresión de su Credencial para Votar, del 16 de marzo al 28 de junio de 2013, a efecto de que estén en posibilidad de ejercer su sufragio.

Las Credenciales para Votar que se generen durante el periodo señalado en el párrafo que precede, serán entregadas a sus titulares a solicitud de éstos, a más tardar el 5 de julio de 2013, en el Módulo de Atención Ciudadana Correspondiente.”

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

Es importante mencionar que no obstante el actor demanda en su escrito la reposición de su credencial, con base en la negativa de la vocalía responsable, el mismo debe entenderse como una reimpresión de ésta, ello con base en el párrafo tercero de la cláusula segunda del multicitado convenio.

De lo antes trascrito se advierte que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, en el caso el plazo aplicable para que el ciudadano accionante pudiera solicitar la reposición de su credencial para votar fenecía el veintiocho de junio del año en curso, no así el veintiuno que señala.

No es óbice a la conclusión alcanzada el que haya emitido el oficio a que se ha hecho referencia, pues como se precisó, en éste restringe los plazos establecidos desde el Anexo Técnico  Número Uno al Convenio de Apoyo y Colaboración, situación que a juicio de esta Sala Regional no puede parar perjuicio al actor, aunado a que éste tampoco estaba en obligación de conocer tal modificación de plazos, pues el comunicado en cuestión no fue hecho del conocimiento público.

QUINTO. Sentido y efectos de la sentencia.

Por lo hasta aquí expuesto y razonado, esta Sala Regional estima fundado el agravio formulado por el actor, por lo que deberá revocarse el acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios y, en consecuencia, ordenarse a la autoridad responsable, salvo que exista imposibilidad técnica o legal demostrada, reimprima y entregue la credencial para votar solicitada por el ciudadano.

Para ello, se concede a la autoridad electoral un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de aquél en que le sea legalmente notificado el presente fallo, debiendo remitir a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas posteriores a dicho cumplimiento, la documentación pertinente con la que acredite fehacientemente tal situación.

Se apercibe a la autoridad responsable que, en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se le aplicará alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

Ahora bien, y tomando en consideración que al momento en que se dicta la presente sentencia se encuentra muy cercana la fecha de la jornada electoral en el estado de Puebla, y ante el posible impedimento técnico de reimprimir la credencial para votar, así como con la finalidad de evitar hacer nugatorio el derecho político-electoral de votar del ciudadano actor, con fundamento en el artículo 85 de la Ley de Medios, deberá expedirse a Silvino Bravo Flores, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, para que junto con una identificación pueda votar únicamente en la casilla correspondiente a su domicilio, en la elección local a celebrarse el próximo siete de julio en esa entidad federativa, para que le sean entregados exclusivamente en caso de que se actualice dicho impedimento.

En efecto, se pretende garantizar que los ciudadanos que solicitan la reimpresión de su credencial para votar ejerzan su derecho político-electoral de votar en la casilla correspondiente a su domicilio; de tal manera, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá verificar que Silvino Bravo Flores aparezca en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio, permitirle votar al ciudadano; asentar esa circunstancia en la hoja de incidentes respectiva y retener la copia certificada de los puntos resolutivos, anexándolas a la Lista Nominal de Electores.

Por todo lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada por Silvino Bravo Flores.

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su vocal en la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, reimprima y entregue al actor su credencial para votar, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la legal notificación de esta sentencia, hecho lo cual deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas posteriores.

TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se hará acreedora a la imposición de alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. A fin de evitar hacer nugatorio el derecho del ciudadano de votar el próximo siete de julio, expídase copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a fin de que Silvino Bravo Flores pueda votar en las próximas elecciones locales del estado de Puebla, en la casilla correspondiente a su domicilio, con la señalada copia certificada y además con una identificación del demandante, debiendo entregar la mencionada copia sólo en el supuesto precisado en el último considerando de esta sentencia.

Para ello, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá: a) permitir votar al ciudadano, verificando que su nombre aparezca en la lista nominal; b) asentar esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; y c) retener la copia certificada de los puntos resolutivos, anexándolas a la Lista Nominal de Electores.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Vocalía en la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, con copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia y, por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29; y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNANDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. México. 2011. páginas 295-296.

[2] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia.  jurisprudencia 2/98, Consultable a fojas 295-296, Compilación 1997-2012.