JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-223/2015 Y ACUMULADOS
ACTORES: JULIO CÉSAR JESÚS TRUJILLO SEGURA Y OTROS
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTRO
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO |
México Distrito Federal, diez de abril de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado en el rubro, en el sentido de revocar la determinación impugnada emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y algunos integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actores o promoventes | Julio César Jesús Trujillo Segura y otros |
Comisión de Elecciones | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA |
Comisión de Justicia | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA |
Comité Ejecutivo y/o CEN | Comité Ejecutivo Nacional de MORENA |
Convocatoria | Convocatoria al proceso de selección de las candidaturas a diputadas y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como de candidatos y candidatas a jefes y jefas delegacionales del Distrito Federal para el proceso electoral 2014 – 2015[1]
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Estatuto | Estatuto de MORENA |
Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Órganos responsables o Comisiones responsable | Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Elecciones, ambas de MORENA |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en el Distrito Federal. |
ANTECEDENTES
De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Actos partidistas.
1. Registro de candidato. El doce de enero de dos mil quince, la Comisión de Elecciones aprobó el registro de Isaho Briones Monzón como aspirante a diputado de mayoría relativa por el distrito 05 correspondiente a la Delegación Azcapotzalco, en el Distrito Federal.
2. Queja. El veintiséis de febrero de dos mil quince, la Comisión de Justicia emitió resolución en el expediente CNHJ-DF-06/2015, en la cual se ordenó la cancelación inmediata del registro del C. Isaho Briones Monzón, a cualquier cargo de elección popular vinculando a la Comisión de Elecciones. Además, se le vinculó junto con el CEN a tomar previsiones necesarias y llevar a cabo una adecuada valoración y calificación de perfiles de los aspirantes a candidaturas internas como externas que pretendan competir a algún cargo de elección por MORENA.
3. Incumplimiento de resolución. El uno y dos de marzo siguiente, la Comisión a través de algunos de sus integrantes emitieron sendas determinaciones en el sentido de que no era posible acatar la resolución antes señalada, porque consideró que no existía sustento legal para llevar a cabo la cancelación del registro respectivo.
II. Primer juicio ciudadano.
1. Demanda. El dieciocho de marzo de dos mil quince, los actores presentaron ante esta Sala Regional demanda de juicio ciudadano, en contra del incumplimiento a la resolución de la Comisión de Justicia, con lo cual se integró el expediente SDF-JDC-150/2015.
2. Sentencia. El veinticuatro de marzo, esta Sala emitió sentencia en el sentido de dejar sin efectos las determinaciones de la Comisión de Elecciones con la finalidad de que se cumpliera con la resolución de la Comisión de Justicia de veintiséis de febrero.
3. Acto impugnado. En cumplimiento a lo anterior, el veinticinco de marzo siguiente, el Presidente del CEN así como cuatro integrantes de la Comisión de Elecciones emitieron un acuerdo dando a conocer el registro de Juan Jesús Briones Monzón como candidato a diputado local de mayoría relativa por el distrito 05 correspondiente a la Delegación Azcapotzalco, en el Distrito Federal.
III. Segundos juicios ciudadanos.
1. Demandas. El veintinueve de marzo de este año, los actores promovieron per saltum tres juicios ciudadanos, respectivamente, ante la Comisión de Justicia, a fin de impugnar el acuerdo descrito en el párrafo anterior.
2. Recepción y turno. El seis de abril fueron recibidas las constancias atinentes por esta Sala Regional, por lo que por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó la integración de los expedientes SDF-JDC-223/2015, SDF-JDC-224/2015 así como SDF-JDC-225/2015 y turnarlos al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación de los proyectos respectivos.
3. Instrucción.
a) Radicaciones. Por acuerdos de siete de abril, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la Ponencia a su cargo.
b) Requerimiento. El nueve de abril, el Magistrado Instructor ordenó requerir al CEN y la Comisión de Elecciones, diversa documentación necesaria para resolver.
Dichos requerimientos se desahogaron en tiempo y forma.
c) Admisión y cierre de instrucción. El diez de abril del año en curso, acordó la admisión de las demandas, por estimar que se encontraban debidamente integrados los expedientes y al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo que dichos asunto quedaron en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, pues se trata de juicios ciudadanos promovidos para controvertir una determinación de un órgano partidista que, en concepto de los actores, vulnera el derecho a ser votado de uno de ellos, a un cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal; supuesto normativo y entidad federativa respecto de las cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso g); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte conexidad en la causa, pues existe identidad en cuanto a los órganos responsables y acto impugnado, además, exponen agravios con similar pretensión, consistente en la revocación del acuerdo mediante el cual se determinó el registro del candidato por el distrito electoral 05 en el Distrito Federal por MORENA; por lo cual resulta procedente su acumulación.
En razón de lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, se decreta que los correspondientes a los expedientes SDF-JDC-224/2015 y SDF-JDC-225/2015, se acumulen al expediente SDF-JDC-223/2015, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada del presente fallo a los expedientes acumulados.
TERCERO. Análisis del per saltum. En sus escritos de demanda, los actores aducen que acuden per saltum a esta instancia jurisdiccional, porque consideran que por lo avanzado de los plazos electorales es imperativo que se resuelva la controversia que plantean.
En concepto de este órgano jurisdiccional, sí se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite conocer directamente del presente asunto.
De conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Federal y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, el juicio ciudadano sólo será procedente cuando los justiciables hayan agotado todas las instancias previas, partidistas o locales, y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado en la forma y los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y por lo tanto el conocer el asunto per saltum, pues de agotarse la instancia previa podría implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia identificada con la clave 09/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[2]
De acuerdo con los artículos 95, segundo párrafo, fracción I, y 96 de Ley Procesal del Distrito Federal, existe a nivel local un medio de impugnación ordinario idóneo para resolver la pretensión de los actores, es decir, el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, que puede ser promovido por ciudadanos cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección violaron sus derechos político electorales de participar en el proceso internos de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición.
En efecto, si bien ordinariamente los promoventes están obligados a agotar la instancia jurisdiccional local y, ante la equivocación en la vía, este órgano jurisdiccional tendría que reencauzar su demanda al juicio ciudadano local, lo cierto es que, en el caso concreto se actualizan circunstancias que permiten a esta Sala Regional determinar que se surte una excepción al principio de definitividad.
Lo anterior, porque los actores al presentar la demanda ante la Comisión Jurisdiccional solicitando la remisión a esta Sala Regional para que conozca del fondo de la controversia, lo cual evidencia que implícitamente están expresando su desistimiento a cualquier instancia previa. De ahí que lo conducente, sea conocer el fondo de la controversia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial contenida en la jurisprudencia 2/2014 de la Sala Superior, de rubro: “DESISTIMIENTO TÁCITO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTA. PROCEDE CUANDO EL PROMOVENTE COMUNICA AL ÓRGANO RESPONSABLE SU INTENCIÓN DE ACUDIR ‘PER SALTUM’ ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE.”,[3] de la cual se desprende que basta que el justiciable exprese su intención de desistirse de la instancia previa para que este surta sus efectos jurídicos.
Además, de no aceptar el per saltum podría dar lugar al retardo injustificado de la certeza respecto de su pretensión del registro de candidato al cargo de diputado local, cuyo registro concluyó el veinte de marzo, máxime que el próximo veinte de abril, darán inicio las campañas electorales.
Una vez que se ha determinado el conocimiento de la controversia, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”,[4] es necesario analizar si los juicios se encuentran presentados en tiempo.
Los actores impugnan el acuerdo de veinticinco de marzo emitido por el Presidente del CEN y algunos integrantes de la Comisión Electoral respecto de la postulación a diputado de mayoría relativa por el distrito 05 correspondiente a la Delegación Azcapotzalco, en el Distrito Federal. Al respecto, los juicios debieron presentarse dentro del plazo de cuatro días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
De ahí que si dicho plazo corrió del veintiséis al veintinueve de marzo del año en curso, y las demandas se presentaron ese último día ante la Comisión Jurisdiccional, se tienen por presentadas en tiempo.
Lo anterior, con independencia de que dicho órgano partidista no haya emitido el acto impugnado, tomando en consideración que en su momento fue responsable en la cadena impugnativa de origen, es decir, el que dio pauta a la emisión al acuerdo ahora impugnado, por lo que la presentación ante ella interrumpió el plazo legal correspondiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, las razones esenciales contenidas en las jurisprudencias 42/2014 y 11/2007 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con los rubros: "PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE".[5] y “PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE DOS O MÁS RESPONSABLES. RESULTA VÁLIDA ANTE CUALQUIERA DE ÉSTAS”[6]
CUARTO. Causales de improcedencia.
El CEN por conducto de su Presidente, hace valer como causales de improcedencia a) La falta de interés jurídico de los actores; b) El supuesto incumplimiento de requisitos legales; y c) la frivolidad de los juicios.
Al respecto, el responsable controvierte los argumentos expuestos por los actores en el sentido de que no les existe la razón, a partir de que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.
Además, sostiene la improcedencia por estimar que los actores exponen argumentos genéricos y dogmáticos relacionados con la supuesta inelegibilidad del candidato registrado, por ser hermano de aquél al que se canceló el registro por la Comisión Jurisdiccional.
Las causales de improcedencia son infundadas.
Lo anterior, porque el CEN a través de dichas causales pretenden controvertir los agravios por supuestos vicios en su expresión, perdiendo de vista que los mismos únicamente son susceptibles de analizar en el estudio de fondo de la controversia.
Esto es, el responsable pretende la improcedencia de los juicios, sobre la base de la supuesta deficiencia en la expresión de los agravios.
En efecto, lo infundado de las causales obedece, por un lado, a que el responsable parte de la premisa incorrecta al sostener la improcedencia de los juicios, por considerar que no le asiste la razón a los actores, lo cual son cuestiones que únicamente son susceptibles de analizar en el estudio de fondo de la controversia.
Lo anterior, porque cabe destacar que de la lectura de la demanda de los juicios ciudadanos, se advierten hechos y conceptos de agravio específicos, con el propósito de que este órgano jurisdiccional revoque la el acto por el cual se determinó registrar al candidato como diputado local al distrito 05 en el Distrito Federal.
Es decir, los actores sustentan su causa de pedir no sólo en el vínculo consanguíneo sino además en la falta de competencia de los órganos partidistas emisores del acto reclamado.
De ahí que, contrariamente a lo sostenido por el CEN no podría considerarse a priori lo fundado o infundado de los mismos, pues sería tanto como prejuzgar que no podrían afectar la esfera de derechos de los actores, o bien que éstos sean carentes de sustancia o trascendencia, que ameriten el estudio de fondo de la controversia.
Así, al ser evidente que no le asiste la razón al órgano responsable, sobre la pretendida improcedencia de los juicios que ahora se resuelven por las causales que invoca, es dable estudiar el resto de los requisitos.
QUINTO. Previo al estudio de fondo, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, inciso b); 79; 80 y 83 de la Ley de Medios.
1. Requisitos de la demanda. Se tienen por cumplidos, toda vez que las demandas se presentaron por escrito a la Sala Superior, y fue remitida a los órganos responsables en su oportunidad para el trámite de ley correspondiente; en ella se hace constar los nombres y firma autógrafa de los actores; se mencionan los hechos, de los cuales se desprenden los actos impugnados y los órganos partidistas que lo emitieron; se aducen agravios, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda juicio debe tenerse por presentada en tiempo, tal y como se destacó en el análisis del per saltum.
3. Legitimación e interés jurídico. Los promoventes se encuentran facultados para combatir, a través de este juicio, el acto que impugna, en virtud de que se trata de un aspirante y diversos miembros de órganos de dirección partidista en el Distrito Federal, quienes promueven por su propio derecho y alegan violaciones a sus derechos político-electorales como militantes de MORENA, y el partido no desconoce la calidad con la que comparecen.
Por otro lado, debe precisarse que si los promoventes estiman que el acto impugnado vulnera un derecho sustantivo, cuentan con acción procesal para impugnarlo, sobre todo porque todos afirman que formaron parte de la cadena impugnativa primigenia.
Además, el interés con que comparecen encuentra sustento, además, en el artículo 40 párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, que reconoce el derecho de los militantes para exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido, lo cual, no puede verse de una forma limitada sino extensiva con todos los actos que consideren no se adecuen en la normativa interna, máxime por el carácter de entidades de interés público que tienen los institutos políticos.
Por tanto, si los actores desde su origen han controvertido las determinaciones emitidas al interior de MORENA, al considerar que los candidatos registrados no cumple con los requisitos de elegibilidad establecidos en los Estatutos, cuentan con el derecho sustantivo de impugnación que le es reconocido en la ley.
4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito en los términos que se precisaron previamente.
Toda vez que se cumplen los requisitos generales de procedencia y al no actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se procede al estudio de la controversia.
SEXTO. Estudio de la controversia.
Los promoventes en sus demandas sostienen que el acuerdo impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, esencialmente por no existir razones y fundamentos del por qué se ordenó el registro de Juan Jesús Briones Monzón, sin realizar el análisis de perfiles de los aspirantes registrados, conforme a lo ordenado por la Comisión Jurisdiccional y esta Sala Regional. Además, de que dicho acto se emitió por órgano incompetente al no estar integrado debidamente.
Por cuestión de orden se analizara la falta de competencia alegada por los actores.
Lo anterior, porque debe tener presente que ha sido criterio de esta Sala Regional que la competencia, por constituir un presupuesto de validez de toda actuación de las autoridades, entre ellas las partidarias, es de estudio preferente en todo medio de impugnación en materia electoral, el cual debe ser analizado, por el tribunal competente, incluso de oficio, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 16, de la Constitución Federal.
Ello, porque en el sistema jurídico mexicano, la competencia de la autoridad constituye un presupuesto de validez indispensable para la adecuada instauración de la relación jurídico procesal y también para la validez de toda relación procedimental, de tal suerte que si el órgano de autoridad, jurisdiccional, administrativo o partidario, que actúa en un caso concreto, carece de competencia, todo lo actuado estará afectado de nulidad, por la incompetencia de la autoridad actuante.
Contrariamente al principio de libre actuación que rige, por regla, la conducta de los gobernados, conforme al cual éstos pueden hacer todo lo que no está prohibido; para su actuación válida, todo órgano que ejerza funciones de autoridad debe estar investido de la facultad correspondiente, conforme al principio de legalidad, previsto en el mencionado artículo 16, en términos del cual sólo puede actuar válidamente si está facultada para ello por la ley.
Este con base en la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” [7]
El acto fue emitido por órgano que no estaba debidamente integrado.
Sostienen los promoventes que la designación de Juan Jesús Briones Monzón, no se realizó conforme a lo ordenado por la Comisión Jurisdiccional y esta Sala Regional, pues únicamente firmaron cuatro de cuando menos ocho integrantes que integran la Comisión Nacional de Elecciones, la cual, en principio estaba obligada a tomar las previsiones necesarias para poder llevar a cabo una adecuada valoración y calificación de los perfiles de los aspirantes registrados a candidaturas internas como externas, conforme a la documentación básica.
Ahora bien, en principio, conviene precisar que no existe controversia respecto de que mediante sentencia emitida en el expediente SDF-JDC-150/2015, se vinculó a la Comisión de Elecciones como al CEN, a cumplir con la resolución CNHJ-DF-06/2015, con la finalidad de cancelar inmediatamente el registro del C. Isaho Briones Monzón, y realizar el análisis de perfiles. Lo anterior, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, pues así es reconocido por las partes.
En cumplimiento, a lo anterior se emitió la siguiente determinación, actualmente reclamada.
Al respecto, lo fundado de los agravios obedece a que tal y como lo sostienen los promoventes, no puede considerarse válida la resolución emitida por los órganos partidistas responsables en tanto que el acto fue emitido únicamente por cuatro integrantes de la Comisión Electoral.
En términos de lo previsto en el artículo 45° de los Estatuto, se prevé que el CEN podrá designar a los integrantes de la Comisión Electoral de entre tres a quince miembros del Consejo Consultivo de MORENA, tres meses antes del inicio del proceso electoral y de acuerdo a sus características.
En ese contexto, fue necesario requerir los órganos emisores del acto reclamado, los cuales informaron y remitieron, respectivamente, copia certificada de los acuerdos de designación de los integrantes de la Comisión Electoral, con lo cual, se corroboró que actualmente dicho órgano cuenta con un número de doce, entre ellos, su Presidente.
Documentos que al ser expedidos por el Presidente del CEN, funcionario intrapartidista facultado conforme a lo previsto en el artículo 38, inciso a), del Estatuto, en relación con lo previsto en los artículos 14, 15 y 16, de la Ley de Medios, arrojan la convicción de que el acto impugnado fue emitido por un órgano que estaba indebidamente integrado, lo cual hace que se considere incompetente para emitirlo.
Es decir, para esta Sala Regional es claro que no podría estimarse válido el registro acordado por cuatro integrantes de la Comisión Electoral, pues ni siquiera fue aprobado por una mayoría simple para considerar que como órgano colegiado emitió el acto.
Por otro lado, tomando en consideración que como se ha destacado la competencia del órgano que emite el acto reclamado debe estudiarse incluso de manera oficiosa.
Debe destacarse, que aun en el supuesto sin conceder de que la señalada Comisión pudiera actuar con sólo cuatro de la totalidad de sus integrantes, esta Sala Regional tampoco podría considerar válida su emisión.
Lo anterior, porque en términos del artículo 38° del Estatuto, se desprende que el CEN se encuentra integrado por veintiún personas; que debe reunirse de manera ordinaria una vez por semana, y de manera extraordinaria, cuando lo solicite la tercera parte de los consejeros y consejeras nacional; que se instalará con la presencia de la tercera parte de sus integrantes; y que tomará los acuerdos por mayoría.
En ese sentido, resulta claro que tal y como lo informa la propia determinación partidista, respecto del registro de Juan Jesús Briones Monzón como candidato a diputado local de mayoría relativa por el distrito 05 correspondiente a la Delegación Azcapotzalco, en el Distrito Federal, únicamente lo firmó el Presidente del CEN, sin la aprobación o el aval de la mayoría de cuando menos la tercera parte de sus integrantes, invalida por sí misma esa determinación, por haberse emitido de igual manera por uno de los integrantes del CEN.
El acto no está debidamente fundado y motivado (vicios propios).
En relación a los agravios se encuentran dirigidos a evidenciar la indebida fundamentación de la designación por parte de los órganos responsables, en cuanto a que no se cumplió con lo ordenado en la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SDF-JDC-150/2015, que a su vez, ordenó se cumplimentara en sus términos con la resolución CNHJ-DF-06/2015, de la Comisión de Justicia de Morena, de igual manera se consideran fundados como se explica.
Ya se ha destacado que conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el imperativo para los partidos políticos de fundar y motivar lo actos que incidan en la esfera de los gobernados.
La obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
Ahora bien, la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de fundamentación y motivación en los actos de autoridad y/o los partidos políticos, puede revestir dos formas distintas, a saber: a) la derivada de su falta; y, b) la correspondiente a su inexactitud.
En efecto, la falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que generan la existencia de una u otra.
Así, se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
En el primer supuesto se trata de una violación formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura de la resolución controvertida, procederá revocar la determinación impugnada.
En cambio, la indebida fundamentación y motivación consiste en una violación material o de fondo, porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo favorable. Sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del acto de autoridad para llegar a concluir la mencionada violación.
En el caso concreto, de la reproducción del acto reclamado que se realizó líneas precedentes, se obtiene lo siguiente:
a) Que los órganos responsables refieren dar cumplimiento a la orden de esta Sala Regional y de la Comisión de Justicia, por lo que dejan sin efectos las determinaciones de la Comisión de Elecciones respecto de su resistencia a cancelar el registro de Isaho Briones Monzón.
b) Manifiestan nombrar, en uso de sus facultades a Juan Jesús Briones Monzón como candidato a diputado local de mayoría relativa por el distrito 05 correspondiente a la Delegación Azcapotzalco, en el Distrito Federal.
c) Que manifiestan emitir el acto, con fundamento en los artículos 44, inciso w), y 46, del Estatuto así como la Convocatoria.
De lo anterior se advierte, que se actualiza una indebida fundamentación y motivación.
En efecto, si bien se enuncia que su emisión es en el supuesto cumplimiento al juicio ciudadano SDF-JDC-150/2015, que a su vez, ordenó se cumplimentara en sus términos con la resolución CNHJ-DF-06/2015, de la Comisión de Justicia de Morena, lo relevante es que no existe razón alguna por la cual los órganos responsables determinaron conceder el registro a Juan Jesús Briones Monzón.
Es decir, en el acto combatido no se exponen de manera puntual las razones respecto al análisis del perfil de Juan Jesús Briones Monzón, sin tomar en cuenta que en dichas resoluciones judicial y partidista, se les impuso la obligación de realizar el análisis de perfiles de los aspirantes registrados, es decir, de entre otros, de Julio César Jesús Trujillo Segura, por tratarse de una candidatura de carácter interno.
Por tanto, ante la falta de razones puntuales y concretas que justifiquen el por qué se registró de Juan Jesús Briones Monzón, ya que en el acto reclamado no se evidencia algún análisis de su perfil ni mucho menos de aquéllos que en su caso se registraron como aspirantes a dicha candidatura, en los términos de la sentencia emitida en el expediente SDF-JDC-150/2015, que a su vez, ordenó se cumplimentara en sus términos con la resolución CNHJ-DF-06/2015, de la Comisión de Justicia de Morena; hace evidente la indebida fundamentación y motivación alegada por los actores.
De ahí lo fundado de los agravios.
No pasa por alto la petición de los actores en el sentido de que esta Sala ordene el registro como candidato a diputado local por el distrito 05 correspondiente a la Delegación Azcapotzalco, en el Distrito Federal, de MORENA a Julio César Jesús Trujillo Segura, en tanto que tal petición resulta inatendible, pues es criterio de esta Sala Regional que dicha decisión corresponde exclusivamente al partido político en ejercicio de su libertad de decisión interna, y de su derecho a la auto organización, previstos en los artículos 2, párrafo 3, de la Ley de Medios, así como 5, párrafo 2, de la Ley General de Partidos.
Ello en el entendido de que debe ajustarse a lo resuelto por esta Sala Regional, en el juicio ciudadano SDF-JDC-150/2015.
Por último, tampoco resulta innecesario pronunciarse respecto de las pruebas ofrecidas por Julio César Jesús Trujillo Segura, el pasado siete de marzo, para justificar su pretensión, lo anterior porque cualquiera que fuera su resultado en nada variaría el sentido del presente fallo.
Efectos de la sentencia. En consecuencia, al ser fundados los agravios del actor relacionados con la indebida integración de la Comisión de Elecciones y el CEN, lo que se tradujo en su falta de competencia, para emitir el acto reclamado, lo conducente es revocar esa determinación para que, en el ámbito de las atribuciones de dichos órganos partidistas, emitan una nueva de manera colegiada y debidamente fundada y motivada.
Lo anterior, en el entendido de que la nueva determinación que se emita deberá ajustarse a lo resuelto en el juicio ciudadano SDF-JDC-150/2015, que a su vez, ordenó se diera cumplimiento en sus términos con la resolución CNHJ-DF-06/2015 emitida por la Comisión de Justicia de Morena.
Ello, deberá realizarse en el plazo de tres días naturales contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria.
Hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SDF-JDC-224/2015 y SDF-JDC-225/2015, al SDF-JDC-223/2015, por tanto glósese copia certificada del presente fallo a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la determinación impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta resolución al Comité Ejecutivo Nacional y a las Comisiones Nacionales de Elecciones y de Honestidad y Justicia, respectivamente, todas de MORENA; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.
Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el entendido que la Secretaria General de Acuerdos, Carla Rodríguez Padrón, actúa como Magistrada por Ministerio de ley, en ausencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños. La Secretaria General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
KARINA QUETZALLI TREJO TREJO | |
[1] Consultable en la página oficial de internet de MORENA: http://morena.si/wp-content/uploads/2014/12/convocatoria-dl-m_df.pdf
[2] Compilación1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo jurisprudencia, volumen I, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 272 y 273
[3] “Gaceta Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. TEPJF. Año 7. Número 14. 2014.pp. 20-22.
[4] “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Jurisprudencia. Volumen 1. TEPJF. pp. 498-499..
[5] “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Jurisprudencia. Volumen 1. TEPJF. pp. 500-501.
[6] “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”. TEPJF. Año 7. Número 15. pp. 52-54.
[7] “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”. Jurisprudencia. Volumen 1, TEPJF. pp. 212-213.