JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-224/2013.

 

ACTOR: LUIS CASIANO ABASOLO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS.

 

SECRETARIOS: CESAR AMÉRICO CALVARIO ENRIQUEZ, ISMAEL LEÓN HERNÁNDEZ Y BENIGNO MORA GONZÁLEZ.

 

México, Distrito Federal, a  tres de julio de dos mil trece.

 

Se resuelve el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Luis Casiano Abasolo, por propio derecho, en el sentido de revocar la sentencia emitida el veinticuatro de junio del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-A-212/2013, así como confirmar el acuerdo CG/AC-060/13 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en sesión de catorce de mayo del presente año, por el cual registró supletoriamente la candidatura de Alejandro Josué Guzmán García, como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tlacuilotepec, Puebla.

 

GLOSARIO

 

Actor

Luis Casiano Abasolo

Autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Comisión Nacional

Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México

Comité Municipal

Comité Ejecutivo Municipal del Partido Verde Ecologista de México en el municipio de Tlacuilotepec, Puebla.

Convocatoria

Convocatoria emitida el diecisiete de marzo del año dos mil trece, por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México, dirigida a los militantes, adherentes y simpatizantes en el estado de Puebla.

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio Ciudadano

Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano

Juicio de Revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

 

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El diecisiete de marzo de dos mil trece, la Comisión Nacional emitió convocatoria dirigida a los militantes, adherentes y simpatizantes del citado partido para ser electos candidatos integrantes de los cabildos de los doscientos diecisiete ayuntamientos en el Estado de Puebla.

 

2. Solicitud de registro. El primero de abril del año en curso, el actor presentó ante el Secretario de Organización del Comité Municipal, solicitud de inscripción como candidato a Presidente por el município de Tlacuilotepec, Puebla.  

 

3. Aprobación de candidatura. El dieciséis de abril siguiente, mediante acta de sesión extraordinaria, el Comité Municipal aprobó la candidatura del hoy actor.

 

4. Coalición cinco de mayo. El tres de mayo pasado, el Consejo General mediante resolución R/CCC-003/13 aprobó la nueva denominación y emblema de la coalición conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, anteriormente “Mover a Puebla” con registro de convenio de primero de abril de dos mil trece.

 

5. Registro de candidatos. El catorce de mayo de dos mil trece, el Consejo General del Instituto local, emitió el acuerdo CG/AC-060/13, de rubro: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE RESUELVE SOBRE DIVERSAS SOLICITUDES DE REGISTRO SUPLETORIO, PARA EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2012-2013”

 

6. Recurso de Apelación. El diecisiete de mayo de dos mil trece, el actor promovió recurso de apelación en contra del Acuerdo CG/AC-060/2013 emitido el catorce de mayo del año que trascurre por el Instituto local, el cual fue radicado por la autoridad responsable en el expediente TEEP-A-212/2013.

 

7. Resolución del Recurso de Apelación. El veinticuatro de junio del año en curso, la autoridad responsable resolvió el expediente TEEP-A-212/2013, en el sentido de sobreseerlo.

 

8. Juicio de Revisión. El veintiocho de junio de la presente anualidad, inconforme con la resolución referida, el actor promovió demanda de Juicio de Revisión ante la autoridad responsable (foja 03).

 

a)    Trámite. El primero de julio del presente año, la autoridad responsable, remitió el escrito de presentación del medio de impugnación, la correspondiente demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el mismo. (foja 01)

 

b)   Turno a ponencia. Mediante acuerdo de misma fecha la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó formar el expediente SDF-JRC-35/2013 y turnarlo a la ponencia del magistrado Héctor Romero Bolaños para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

El mencionado acuerdo fue desahogado mediante el oficio TEPJFSDF-SGA/275/13 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional

 

c)    Radicación. Por acuerdo de primero de julio de este año, el Magistrado Instructor acordó la radicación del mencionado expediente.

 

9. Acuerdo de improcedencia y reencauzamiento. Por acuerdo plenario, de dos de julio del presente año, esta Sala Regional declaró improcedente el juicio de revisión referido y determinó reencauzar el escrito de impugnación para que se resolviera a través del juicio ciudadano.

 

10. Integración del Juicio Ciudadano. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, en cumplimiento al acuerdo plenario, acordó formar el expediente SDF-JDC-224/2013 y turnarlo nuevamente a la ponencia del magistrado Héctor Romero Bolaños para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

El mencionado acuerdo fue desahogado mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/280/13 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

11. Radicación y Admisión. Por acuerdo de dos de julio de este año, el Magistrado Instructor acordó la radicación y la admisión del mencionado expediente.

 

12. Cierre de instrucción. Por acuerdo de tres de julio de dos mil trece, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de resolución, y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 184, 185, 186 fracción III, inciso c), 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios, al tratarse de un juicio ciudadano interpuesto en contra de una resolución emitida por la autoridad responsable y cuyo acto impugnado se realizó dentro de la circunscripción plurinominal en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

 

SEGUNDO. Requisitos de Procedencia.

 

El análisis de los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como de las causas de improcedencia que en la especie se pudieran configurar, se debe hacer de oficio y en forma preferente, pues de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 10 de la citada ley, podría traer como consecuencia la imposibilidad para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre del actor; se precisa el acto impugnado; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados; además, contienen la firma autógrafa del actor (fojas 5 a 21).

 

b) Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, ya que según se advierte de la cédula y razón de notificación personal que obran a fojas 1052 y 1053 del cuaderno accesorio 2, el actor fue notificado de la resolución que impugna el veintiséis de junio del presente año.

 

Así, tomando en consideración que en el Estado de Puebla actualmente se desarrolla un proceso electoral, el plazo de cuatro días a que se refiere el numeral 8 señalado, transcurrió del veintisiete al treinta de junio de esta anualidad; por lo que si el actor presentó su escrito de demanda el veintiocho del mismo mes y año, como se observa de la anotación respectiva que obra a foja 3 de autos, es inconcuso que su presentación fue oportuna.

 

c) Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla no procede algún medio de defensa que pueda modificar o revocar la determinación impugnada, en términos del artículo 350 del Código local.

 

d) Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa, en términos de los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, dado que es un ciudadano que promueve por su propio derecho y en defensa de un derecho político-electoral que estima le fue violado.

 

e) Interés Jurídico. De la lectura de la demanda y de las constancias de autos, se advierte que asiste el derecho al actor para impugnar la resolución de la autoridad responsable  emitida en el expediente TEEP-A-212/2013, en razón de que, en ella, se determina sobreseer el recurso de apelación interpuesto por el actor.

 

De tal forma que, al considerar que la resolución emitida por la responsable es ilegal, cuentan con interés jurídico directo para recurrir la sentencia señalada.

 

En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley de Medios, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

 

TERCERO. Síntesis de agravios.

 

De la lectura del escrito de demanda se advierte que el enjuiciante al impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral local, el veinticuatro de junio del año en curso en el expediente TEEP-A-212/2013, hace valer como agravio el sobreseimiento decretado, al haberse considerado que el actor carecía de interés jurídico.

 

Aduciendo que la autoridad al considerar la falta de interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, vulnera el principio de legalidad, ya que su resolución no está debidamente fundada y motivada, pues no expresa razonamiento alguno sobre los documentos y video que aportó como pruebas y en las cuales se hace constar su calidad de candidato del PVEM, aunado a que es contraria a derecho pues se dictó sin ser congruente y exhaustiva, violando también el principio de certeza.

 

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

Los motivos de agravio esgrimidos por el actor se consideran fundados, al tenor de lo siguiente:

 

Es importante señalar que conforme a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

La fundamentación y motivación  de las resoluciones de una autoridad, se traduce en la cita de los preceptos legales aplicables al caso, y la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables.

 

En otras palabras, fundar y motivar es justificar racionalmente una determinación, esto es, demostrar, mediante la expresión de razones admisibles, creíbles y adecuadas, que lo realizado corresponde con lo reconocido como válido.

 

Es importante precisar, que ordinariamente, la fundamentación y motivación debe ser coetánea con el acto de molestia o de privación y, por tanto, hacerse constar de manera clara, sencilla y profusa en el propio documento donde conste el acto, esta debe referirse a cada una de las decisiones tomadas por la autoridad, existiendo disposiciones generales que comprenden a todo el acto, como las de competencia, procedimiento y forma, o más específicas, en cuanto a cada aspecto abordado.

 

Por su parte, la motivación es un instrumento de gran seguridad que, cuando se cumple, genera la presunción del respeto al fin perseguido por ella, consistente en dar a conocer las razones de una determinación para facilitar la defensa de quien se estime perjudicado.

 

Señalado lo anterior, se precisa que la autoridad responsable al emitir la determinación impugnada (copia certificada de la sentencia fojas 43 a 47), entre otras cuestiones estableció lo siguiente::

 

“…El Código de la materia establece en su artículo 372, fracción III, que deberá decretarse el sobreseimiento de los medios de impugnación, cuando durante su instrucción sobrevenga una causal de notoria improcedencia.

 

En ese orden de ideas, el diverso 369, fracción II, de la normativa invocada señala que serán notoriamente improcedentes los recursos y deberán desecharse de plano, cuando el promovente no acredite su interés jurídico, que según doctrina uniforme, debe entenderse como la afectación a alguno de los derechos político-electorales del recurrente y que de la intervención de este órgano jurisdicconal puedan repararse tales violaciones.

 

Por lo anterior, cuando durante la instrucción del recurso se advierta que el impugnante carece de interés jurídico, deberá sobreseerse en el mismo.

 

En el caso, el apelante combate los actos partidistas que dieron lugar al acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que se aprobó el registro supletorio del candidato Alejandro Josué Guzmán García como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tlacuilotepec, Puebla, postulado por la coalición “5 de mayo”.

 

De igual forma, controvierte dicho acuerdo por vicios propios, así como su nulidad con base en que el convenio que conformó la coalición contiene el nombre de “Mover a Puebla”, que fue revocado mediante la resolución emitida por este Tribunal en el expediente TEEP-A-005/2013.

 

3.1. Actos partidistas. En cuanto a la impugnación a los procesos internos de selección de candidatos del Partido Verde ecologista de México, que dieron lugar al registro del candidato Alejandro Josué Guzmán García, debe decirse que de las copias certificadas del dictamen CNPI-12/2013, emitido por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México, a las que se les concede valor demostrativo pleno en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos electorales del estado de Puebla, se desprende que el apelante no participó en el proceso de selección de candidatos convocado el diecisiete de marzo por el instituto político.

 

En ese sentido, es evidente que carece de interés jurídico pues no se trata de un precandidato debidamente registrado en términos de la citada convocatoria emitida, para impugnar los actos derivados del proceso electivo interno del partido político, por ello, no participó en el mismo, por lo que no puede alcanzar reparación alguna en sus derechos político-electorales.

 

Sirve como orientadora a contrario sentido, la tesis XLII/2009, bajo el rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN”.

 

No es obstáculo a lo anterior, su asignación como candidato realizada por el Comité Municipal de Tlacuilotepec, Puebla, del partido en mención, ya que tales actos no están contemplados por la referida convocatoria, por lo que no pueden tener los alcances pretendidos por el impugnante para reconocerle interés jurídico en el asunto.

 

3.2. Actos del registro. Derivado de lo anterior, carece de interés para controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que se aprobó el registro supletorio del candidato Alejandro Josué Guzmán García como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tlacuilotepec, Puebla, postulado por la coalición “5 de Mayo” por supuestos vicios propios…”

 

Documental pública a la que se confiere valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 14  párrafo 1, inciso a), 16 párrafo 2, de la Ley de Medios; en relación con el numeral 341 del Código de instituciones y Procesos electorales del Estado de Puebla, por tratarse de copia certificada por un funcionario facultado para tal efecto, dentro del ámbito de su competencia y sin que exista prueba en contrario de su contenido.

 

Visto lo señalado por la responsable, se precisa que le asiste razón al actor, cuando sostiene que la “…resolución no está debidamente fundada y motivada…”, lo anterior, pues si bien la autoridad responsable en términos del artículo 369, fracción II del Código local, debe analizar el interés jurídico que tengan los actores en un medio impugnativo, previo al estudio de fondo, se precisa, que cuando dicho análisis forme parte precisamente de ese estudio, por expresarse así en el escrito recursal, la autoridad deberá entrar al estudio de fondo para determinar dicha situación, pues de no hacerlo sería tanto como incurrir en la falacia de petición de principio.

 

Este vicio o error lógico de la argumentación (falacia de petición de principio), se conoce como una refutación sofística, falacia, argumento de refutación o silogismo aparente, identificado como petitio principii, clasificado doctrinalmente como una falacia que no depende del lenguaje, sino que deriva de cuestiones extralinguísticas; es considerada pues una fallaciiae extra dictionem.[1]

 

El error lógico de petición de principio tiene varias formas y surge cuando se quiere probar lo que no es evidente por sí mismo, pero mediante ello mismo.

 

Algunas de las formas identificables de este argumento aparente son: a) La postulación de lo mismo que se quiere demostrar; b) La postulación universalmente de lo que debe demostrarse particularmente; c) La postulación particularmente de lo que se quiere demostrar universalmente; d) La postulación de un problema después de haberlo dividido en partes, y e) La postulación de una de dos proposiciones que se implican mutuamente.

 

En todos estos casos, el sofisma consiste en tratar de probar una proposición mediante un argumento que usa como premisa la misma proposición que se trata de probar, al grado tal que se llega a la confusión de la causa con lo que no es causa.

 

Un argumento incurre en este vicio cuando se da por supuesto lo que se trata de probar, es una especie de argumentación circular, porque se postula (se parte ya de algo que se estima probado) aquello que se quiere probar; pues se propone una pretensión y se argumenta en su favor, avanzando razones cuyo significado es sencillamente equivalente a la pretensión original.

En consecuencia, es evidente que se trata de un argumento circular, dado que se incurre en este vicio cuando se da por supuesto lo que se trata de demostrar.

 

Así, no es legalmente factible decidir esta cuestión para efectos de determinar la procedencia o improcedencia de un medio de impugnación, porque ello implicaría prejuzgar sobre la cuestión sujeta a debate, que sólo debe ser resuelta en el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

Aunado a lo anterior, se precisa que las causales de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral deben ser claras e inobjetables, de lo que se advierte que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación relacionada con el fondo de la controversia, debe desestimarse el desechamiento o sobreseimiento del recurso correspondiente, porque ello implicaría prejuzgar sobre el fondo de la cuestión planteada.

 

En este sentido, en el particular se considera que la autoridad responsable de manera indebida sobresee el medio de impugnación primigenio considerando que al actor carecía de interés jurídico, cuando precisamente de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el actor cuestiona diversos actos que guardan estrecha relación con su elección como candidato.

 

Lo anterior, pues el actor en su escrito de demanda inicial señala entre otras cuestiones las siguientes:

 

a)    Que presentó solicitud de candidatura ante el Comité Municipal;

b)    Que los integrantes del Comité Municipal, recibieron su solicitud y que el día dos de abril se comunicaron vía telefónica al Comité Directivo Estatal del PVEM, para informar que lo se había recibido la solicitud para participar en el proceso interno y que les llevarían la documentación correspondiente; indicándoles que no era necesario y que después les llamaban, sin embargo no les llamaron;

c)    Que ante la omisión del Comité Directivo Estatal para resolver sobre su solicitud de registro, con fecha cuatro de abril el Comité Municipal celebró sesión extraordinaria en la que aprobaron su solicitud de registro;

d)    Que el cinco de abril del presente año, la delegada del PVEM asignada en el municipio de Tlacuilotepec, Puebla citó al suscrito y a los aspirantes del PRI, para una reunión de trabajo y en la que informó que el proceso estaba en sus manos y que el candidato del PVEM era el actor, pero que tenía indicaciones de hacer una consulta a las bases para todos los aspirantes del PRI, situación en la que estuvo en desacuerdo el actor;

e)    Que mediante escrito de fecha siete de abril del presente año, los integrantes del Comité Municipal, pusieron de conocimiento del Presidente del Comité Directivo estatal, los hechos acontecidos, sin que diera respuesta o interviniera.

f)      Que mediante escrito de diez de abril, también fueron expuestos los hechos a Jesús Jorge Lozano Guerrero en su calidad de representante de la Comisión Nacional.

g)    Que la asamblea estatal extraordinaria para elegir candidatos no se realizó el día dieciséis de abril;

h)    Que con fecha dieciséis de abril del año que cursa, ante la falta de asamblea estatal extraordinaria ordenada en la convocatoria, el Comité Municipal, celebró asamblea extraordinaria en la que se aprobó por unanimidad su candidatura.

 

De lo anterior, se advierte que el actor en su demanda primigenia, se inconforma por diversos actos que dieron origen a su elección como candidato.

 

Sin embargo, resulta incorrecto que la responsable determinara en su resolución, que al no haber sido registrado el actor en términos de la convocatoria, no se trataba de un precandidato y por tanto, carecía de interés jurídico, pues precisamente era uno de los puntos medulares del estudio de fondo, reconocerle o no dicha calidad, por lo que la autoridad debió analizar de inicio, si al actor podía reconocérsele la calidad de precandidato y bajo ese análisis pronunciarse, y no sobreseer el medio de impugnación por falta del señalado interés.

 

Si bien, las anteriores cuestiones se desprenden de la parte de los hechos del escrito de demanda y no de la parte de los agravios particular, lo cierto es que la responsable, debió atender a la integridad del escrito recursal, pues debe decirse que ha sido criterio reiterado de las Salas de este Tribunal Electoral que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral.

 

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 04/99[2], con el rubro siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

 

De igual manera se ha sostenido que en la formulación de agravios no es necesario que los mismos se ubiquen en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, o que en su presentación, formulación o construcción lógica, se realice mediante silogismo jurídico o de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, por lo que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación se debe expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasionan los actos impugnados.

 

Al respecto, es relevante el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la Jurisprudencia 2/98, cuyo rubro es: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[3]

 

Por tanto, se considera que la resolución impugnada adolece de una indebida fundamentación y motivación, al haberse decretado el sobreseimiento del asunto en términos de los artículos 372, fracción III y 369 fracción II del Código local, pues como ya se ha precisado, la responsable incurre en la falacia de petición de principio, pues debió atender en el fondo las cuestiones planteadas por el actor respecto de su elección como candidato a presidente, realizada por el Comité Municipal y no sustentar el sobreseimiento el medio de impugnación primigenio sobre la base de falta de interés jurídico.

 

Ante lo fundado de los motivos de agravio del actor en los que alegan el indebido sobreseimiento de su demanda, lo conducente es revocar la resolución impugnada.

 

Lo anterior sería suficiente para reenviar el expediente a la autoridad responsable para que, en caso de no advertir alguna otra causal de improcedencia, entrara al estudio de fondo de los agravios planteados por el actor en su demanda primigenia.

 

Sin embargo, en razón de lo avanzado en que se encuentra el proceso electoral en el Estado de Puebla, y al ser materia del asunto el procedimiento interno de selección de un candidato a presidente municipal de un partido político; con fundamento en el artículo 6 párrafo 3 de la Ley de Medios, esta Sala Regional se pronunciará sobre tales motivos de inconformidad en plenitud de jurisdicción.

 

 

QUINTO. Análisis de la controversia primigenia, en plenitud de jurisdicción.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, en el juicio ciudadano se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio planteados por la parte actora, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, en términos la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[4]

Ello implica que la aludida regla de suplencia deba aplicarse en la sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente aquéllos.

Así, de la lectura integral del escrito de demanda se aprecia que el actor aduce, sustancialmente, lo siguiente:

I. Que le causa agravio el que no obstante haberse registrado como precandidato y posteriormente haber sido electo candidato del PVEM al cargo de presidente municipal de Tlacuilotepec, Puebla, por el Comité Ejecutivo Municipal de ese instituto político en la citada comunidad, la Coalición “5 de Mayo” haya postulado en su lugar al ciudadano Alejandro Josue Guzmán García, quien a la postre fue registrado ante el Consejo General responsable.

II. Que durante los días cinco, seis y siete de abril del año en curso, los delegados tanto de su partido como del PRI en el municipio en cuestión, le citaron junto con los aspirantes a precandidatos de este último instituto político, a fin de hacer una “consulta a las bases” tendente a definir al candidato al cargo de presidente municipal de la Coalición “5 de Mayo”, lo cual resulta contrario a las bases previstas en la Convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del PVEM, para seleccionar a sus candidatos.

III. Que la postulación de Alejandro Josué Guzmán García como candidato a presidente municipal, así como la del resto de la planilla a miembros del Ayuntamiento de Tlacuilotepec, Puebla, realizada por la Coalición “5 de Mayo”, resulta contraria a las bases de la citada Convocatoria.

IV. Que el registro otorgado tanto al ciudadano Alejandro Josue Guzmán García como al resto de la planilla a miembros del Ayuntamiento de Tlacuilotepec, Puebla, por parte del Consejo General del Instituto, le agravia en tanto que constituye un acto de autoridad derivado del error al que le indujo la Coalición “5 de Mayo”; y

V. Que le agravia que la referida Coalición no haya dado debido cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral local, identificada con la clave TEEP-A-005-2013, al continuar utilizando la denominación “MOVER A PUEBLA” en diversos documentos, e incluso en la página electrónica del Instituto Electoral del Estado.

De la síntesis de agravios previa se advierte que si bien el hoy actor se duele del registro de diversa persona como candidato de la Coalición “5 de Mayo” al cargo de presidente municipal de Tlacuilotepec, Puebla, por considerar que tiene un mejor derecho como precandidato del PVEM, lo cierto es que del cúmulo de constancias que obran en el sumario en que se actúa, así como en el del recurso de apelación de origen, este órgano jurisdiccional federal especializado arriba a la conclusión de que en realidad lo que pudiera causar una afectación a su esfera de derechos político-electorales, es su falta de registro como precandidato al proceso interno de selección de candidatos que el citado instituto político local llevó a cabo, al no advertirse la existencia del dictamen de aceptación de registro atinente, que debía emitir la Comisión Nacional de Procesos Internos de este instituto político.

Así, por cuestión de método se analizará en primer lugar el agravio enderezado a cuestionar su registro como precandidato en el citado proceso, pues de resultar fundado sería suficiente para que este órgano jurisdiccional se avocara al análisis de los restantes motivos de disenso, tendentes a cuestionar el proceso en su desarrollo, lo cual podría tener como consecuencia, de resultar fundados, que se revocara en la materia de impugnación el Acuerdo reclamado.

En esta línea de argumentación, esta Sala Regional estima que en el caso existen suficientes elementos de convicción que permiten sostener que el accionante no se apegó a la Convocatoria que invoca en su demanda, por lo que se concluye infundado el motivo de disenso en que aduce que no obstante haber sido registrado como precandidato y posteriormente haber sido designado como candidato al cargo de presidente municipal que informa, fue registrado en su lugar diverso ciudadano, que ha quedado sintetizado en párrafos precedentes, bajo el romano I., con base en las razones de hecho y consideraciones de derecho que se estructuran en adelante.

En las Bases de la Convocatoria atinente a la candidatura cuestionada, emitida por la Comisión Nacional de Procesos Internos del PVEM el diecisiete de marzo del año en curso, como el propio actor reconoce en su escrito impugnativo, se establece, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

SEGUNDA.- De conformidad con el artículo 43 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos es la responsable de coordinar y conducir el proceso de postulación de candidatos.

TERCERA.- Los militantes interesados en ser candidatos al cargo de Diputados Locales por ambos principios a integrantes de los cabildos de los doscientos diecisiete ayuntamientos, deberán requisitar la solicitud de registro, misma que se deberá entregar a los CC. Jorge Herrera Martínez, Jaime Piñon Valdivia, Raúl Servín Ramírez, Luis Raúl Banuel Toledo, Fernando Garibay Palomino, María Guadalupe Chávez Meza, Iram Marlene Galán Zavala, Daniela Nava González y Jesús Jorge Lozano Guerrero, representantes de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal ubicado en, Avenida Juárez No. 1907, 2º piso Zona Esmeralda, Colonia La Paz, C.P. 72270 en Puebla, Puebla, acompañando la documentación relativa, en el horario de 10:00 a 18:00 horas, los días 1 y 2 de abril del año en curso.

[…]

QUINTA.- Los militantes debidamente acreditados en el padrón nacional de militantes, interesados en participar en este proceso, deberán ajustarse al siguiente procedimiento:

I.- Llenar la solicitud de registro como candidato, en la cual se deberá especificar el cargo solicitado y entregarla en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal, los días 1 y 2 de abril del año en curso, acompañando a su solicitud los documentos que acrediten fehacientemente el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente convocatoria.

[…]

IV.- La Comisión Nacional de Procedimientos Internos emitirá los dictámenes sobre las solicitudes de registro el 8 de abril de 2013, motivando y fundando su aceptación o negativa de registro como candidato.

[…]

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

De las porciones normativas internas trascritas es posible establecer lo siguiente:

a) El órgano partidista responsable del proceso electivo interno que motiva el presente juicio ciudadano fue la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, misma que estuvo representada por las personas que se indican en el propio documento.

b) Los interesados en participar en el proceso de selección de candidatos al que convocó el PVEM en el estado de Puebla, debían requisitar una solicitud, a la cual tenían que acompañar los documentos necesarios para acreditar la satisfacción de los requisitos previstos en las bases de la Convocatoria.

c) Dicha solicitud, junto con la documentación soporte, debía ser entregada a los representantes de la citada Comisión de procedimientos internos, en las oficinas que ocupa el Comité Ejecutivo Estatal del propio partido político, durante los pasados uno y dos de abril del año en curso; y

d) Analizada la documentación respectiva por esta Comisión, dicho órgano intrapartidista debía emitir un dictamen de aceptación o negativa de registro como precandidato, debidamente fundado y motivado.

En esta línea argumental, resulta incuestionable que el partido político estableció requisitos de modo, tiempo y lugar para el registro de precandidaturas por parte de los interesados, que debían atender para obtener un dictamen favorable a su solicitud.

Ahora, en el caso, el accionante manifiesta haber presentado su solicitud de registro ante el Comité Ejecutivo Municipal del PVEM en Tlacuilotepec, Puebla, el uno de abril del presente año, así como que dicho órgano de dirección partidista, en asamblea extraordinaria del cuatro de abril siguiente aprobó su registro como precandidato, ante la omisión del Comité Directivo Estatal de hacerlo (Hechos 4 y 6 de su demanda primigenia).

De igual forma sostiene que al no llevarse a cabo la Asamblea Estatal Extraordinaria prevista en la Convocatoria para el dieciséis de abril de este año, el propio Comité Ejecutivo Municipal celebró una asamblea extraordinaria, en la que por unanimidad de votos aprobaron su candidatura para contender en representación del PVEM al cargo de presidente municipal de Tlacuilotepec, Puebla (Hecho 12 de su demanda original).

Las anteriores afirmaciones del actor, que constituyen una confesión en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Medios, al haber sido producidas en forma espontánea, sin que mediara presión alguna, física o moral, permiten sostener a este Tribunal Constitucional en materia electoral que, como se adelantó, el accionante no cumplió con lo establecido en la Convocatoria aplicable al caso concreto, por lo que tampoco obtuvo el carácter de precandidato conforme a ella, al no haber obtenido el dictamen de aceptación de su solicitud por parte del órgano intrapartidista facultado para ello.

En efecto, debe destacarse que tanto el supuesto registro de su precandidatura, como la posterior designación como candidato, fueron efectuadas por un órgano partidista carente de facultades para ello, como se desprende del contenido del artículo 80 de los Estatutos del PVEM, que a la letra dice:

Artículo 80.- Facultades del Comité Ejecutivo Municipal:

I.- Entregar el informe del Comité Ejecutivo Estatal, acerca de las actividades generales del Partido Verde Ecologista de México en su ámbito municipal correspondiente;

II.- Someter a consideración del Comité Ejecutivo Estatal programas tendientes a incrementar la presencia del Partido en su respectivo ámbito territorial;

III.- Someter a consideración del Comité Ejecutivo Estatal planes de acción que fomenten el cuidado ambiental en su respectivo ámbito territorial;

IV.- Difundir en sus respectivas demarcaciones los Documentos Básicos y en su caso, la plataforma electoral del Partido Verde Ecologista de México;

V.- Informar al Comité Ejecutivo Estatal sobre aquellos simpatizantes del Partido en su respectivo ámbito territorial, que deseen afiliarse al Partido como adherentes;

VI.- Informar al Comité Ejecutivo Estatal sobre aquellos mexicanos que de manera voluntaria desean registrarse como simpatizantes del Partido;

VII.- Evaluar la situación económica, social y ambiental del municipio o delegación correspondiente informando el diagnóstico al Comité Ejecutivo Estatal;

VIII.- Presentar ante el Comité Ejecutivo Estatal su programa de actividades y rendir ante ella un informe anual;

IX.- Constituir las mismas secretarías que tienen los comités ejecutivos Estatales, previa aprobación de los nombramientos por el mismo Comité Ejecutivo Estatal; y

X.- Las demás que se deduzcan de las anteriores o le confiera el presente Estatuto y, estén de acuerdo con la índole de sus funciones.”

Como se aprecia del dispositivo normativo antes trascrito, los Comités Ejecutivos Municipales del PVEM no cuentan con atribuciones para intervenir en los procesos internos de selección de candidatos, facultad reservada tanto en los propios Estatutos del instituto político en cuestión como en la multicitada Convocatoria, para la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.

En vía de consecuencia, al provenir de un órgano partidista sin facultades legales para pronunciarse al respecto, tanto el supuesto registro como precandidato del actor, como su posterior designación como candidato a presidente municipal de Tlacuilotepec, Puebla, devienen nulos de pleno derecho. De ahí lo infundado de su agravio.

La conclusión alcanzada permite establecer que, al no haberse registrado como precandidato conforme a lo previsto al efecto en la Convocatoria que nos ocupa y, por tanto no haber obtenido el dictamen favorable a su solicitud, al promovente no le asiste jurídicamente tal calidad, lo que implica que no cuente con legitimación en la causa, esto es, con el interés jurídico suficiente, a partir de contar con un derecho sustantivo que estime vulnerado, para cuestionar los demás actos relacionados con el proceso de selección interna materia de este fallo, así como el registro de candidatos atinente.

En identidad de razón, a juicio de este órgano jurisdiccional federal especializado, resulta innecesario pronunciarse respecto de los restantes motivos de agravio planteados por el accionante, pues ello a nada práctico conduciría por no poder producir efecto jurídico alguno en la esfera de derechos político-electorales del ciudadano actor.

En mérito de todo lo hasta aquí expuesto y razonado, al resultar infundado el motivo de disenso analizado, esta Sala Regional considera conforme a Derecho confirmar el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el veinticuatro de junio del presente año, en el expediente TEEP-A-212/2013.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo CG/AC-060/13 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en sesión de catorce de mayo del presente año, por el cual registró supletoriamente la candidatura de Alejandro Josué Guzmán García, como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tlacuilotepec, Puebla.

 

Notifíquese por estrados al actor por así haberlo solicitado en su demanda, así como a los demás interesados y de inmediato vía fax y por oficio al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral, ambos del Estado de Puebla, acompañado de copia certificada de esta resolución, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Resolución relativa al expediente SG-JDC-97/2013.

[2] Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Jurisprudencia,  Volumen 1, Páginas 411.

[3] Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, Páginas 118 Y 119.

[4] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1997-2012,  Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 “Jurisprudencia”, Páginas 117 y 118.