JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-237/2009
ACTORA: SILVIA LORENA VILLAVICENCIO AYALA
TERCERO INTERESADO: EDUARDO SANTILLÁN PÉREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIA: LAURA TETETLA ROMÁN
México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente SDF-JDC-237/2009, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Silvia Lorena Villavicencio Ayala, por su propio derecho y ostentándose como precandidata en la elección de jefe delegacional en Álvaro Obregón por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución emitida el veinte de mayo del año en curso por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, al resolver el medio de impugnación relativo al expediente TEDF-JLDC-091/2009, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
a) El doce de diciembre de dos mil ocho, el Tercer Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática expidió la convocatoria relativa al proceso de selección interna de candidatos para ocupar las candidaturas para las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa y 16 jefes delegacionales en el Distrito Federal.
b) Mediante acuerdo ACU-CNE 56/2009 la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática otorgó el registro como precandidata a jefa delegacional en Álvaro Obregón, a Silvia Lorena Villavicencio Ayala.
c) El quince de marzo de este año, se efectuó la elección de candidatos por el referido partido y, el diecinueve siguiente la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, expidió acta circunstanciada de cómputo definitivo a la elección de candidatos a la Delegación Álvaro Obregón. La constancia de mayoría para jefe delegacional en esa demarcación se otorgó a Eduardo Santillán Pérez.
d) Inconforme con lo anterior, el veintitrés de marzo presentó ante el órgano partidista en comento recurso de inconformidad. El catorce de abril siguiente se emitió resolución en el sentido de declarar parcialmente fundado el recurso; anuló la votación recibida en varias casillas, y confirmó el cómputo de la elección de candidato a jefe delegacional en Álvaro Obregón.
e) En desacuerdo con al resolución señalada, el veinticinco de abril promovió ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el cual se registró con el expediente TEDF-JLDC-091/2009. El medio de impugnación se resolvió por el tribunal local el veinte de mayo pasado, en el cual determinó modificar la resolución impugnada; decretar la nulidad de votación en cuarenta y dos casillas, modificar el cómputo respectivo, y confirmar la validez de la elección de candidato a jefe delegacional en Álvaro Obregón.
II. Demanda. El veinticuatro de mayo del presente año, Silvia Lorena Villavicencio Ayala, presentó ante el tribunal local demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
III. Escrito de tercero interesado. Por escrito presentado el veintisiete de mayo del año en curso, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, Eduardo Santillán Pérez presentó escrito en su calidad de tercero interesado.
IV. Remisión. Mediante oficio TEDF-SG-OP-580/2009, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiocho de mayo, el Secretario General del tribunal responsable, remitió la demanda de mérito, informe circunstanciado, escrito del tercero interesado, y demás documentación relativa, aclarando que el expediente original TEDF-JLDC-091/2009 fue remitido previamente a este órgano jurisdiccional con motivo del juicio de revisión constitucional promovido por Eduardo Santillán Pérez (candidato vencedor en la contienda partidista).
V. Turno. Por acuerdo de veintiocho de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar al Magistrado Ángel Zarazúa Martínez los autos del presente expediente, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/282/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VI. Radicación. Mediante acuerdo del veintinueve siguiente, el Magistrado Angel Zarazúa Martínez radicó el expediente en que se actúa en la ponencia a su cargo.
VII. Acuerdo Plenario. En virtud de que Silvia Lorena Villavicencio Ayala solicitó en su escrito de demanda, que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conociera del presente medio de impugnación, por acuerdo plenario de esta Sala Regional, de veintinueve de mayo, se ordenó remitir los autos a esa superioridad, para el efecto de que se pronunciara respecto de la petición de la actora.
VIII. Resolución de Sala Superior. Mediante resolución de dos de junio pasado, la Sala Superior, determinó la improcedencia de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada por la actora, por lo que mediante oficio SGA-JA-1572/2009 de misma fecha, se recibió nuevamente el presente expediente en este órgano jurisdiccional.
IX. Returno. Por acuerdo de dos de junio pasado, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la remisión, de nueva cuenta, del expediente formado con motivo del presente juicio, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de diez de junio, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda, reconoció la legitimación de la actora y del que compareció en su calidad del tercero interesado, entre otros. El quince siguiente ordenó el cierre de instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana contra una determinación que considera le impide ser postulada como candidata a un cargo de elección popular en el ámbito local. En efecto, en el presente juicio, la ciudadana pretende participar como candidata al cargo de jefa delegacional en el Distrito Federal; con lo que se determina la competencia originaria de este órgano jurisdiccional electoral federal.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal; se señalaron: el nombre de la actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que se le causan a la promovente, se ofrecen pruebas de su parte, y hace constar su firma autógrafa.
Además se cumplen con los siguientes requisitos:
Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, ya que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el veinte de mayo de dos mil nueve por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, la cual se notificó a la ahora enjuiciante el mismo veinte, tal y como se desprende de la cédula de notificación.
De este modo, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación de la demanda de este juicio, transcurrió del veintiuno al veinticuatro de mayo del presente año.
Por lo anterior, al haberse presentado la demanda correspondiente al medio de impugnación que ahora se resuelve, el veinticuatro de mayo del año en curso, se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
Legitimación. Se satisface este requisito porque el juicio que nos ocupa, es promovido por la ciudadana Silvia Lorena Villavicencio Ayala, por su propio derecho y ostentándose como precandidata en la elección de jefe delegacional en Álvaro Obregón por el Partido de la Revolución Democrática.
Definitividad. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución que recayó al juicio para la protección de derechos político electorales local promovido por la actora es definitiva y firme, ya que la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal no prevé medio de impugnación alguno mediante el cual Silvia Lorena Villavicencio Ayala pudiera lograr su modificación o revocación.
TERCERO. Resolución impugnada. La parte conducente de la resolución controvertida señala, en la parte que interesa:
CUARTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y FIJACIÓN DE LA LITIS.
En este Considerando se procede al análisis de los argumentos que hace valer la actora como agravios, mismos que este Tribunal desprende del ocurso inicial, independientemente del apartado donde se encuentren, pues debe realizarse un estudio integral de aquéllos, a efecto de conocer la verdadera intención de los impetrantes y los aspectos que, en su opinión, lesionan su esfera jurídica, tal y como lo establecen las tesis jurisprudenciales sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con las claves S3ELJ 02/98 y S3ELJ 04/99, cuyos rubros son los siguientes: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 22-23 y 182-183, respectivamente.
Con ello, se cumple con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en materia electoral, lo cual garantiza la observancia de los principios rectores establecidos en el artículo 2º, párrafo tercero del Código Electoral del Distrito Federal, así como la garantía de acceso a la impartición de justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales mencionados en el Considerando Primero de esta resolución.
En este orden de ideas, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, este Tribunal procede a identificar los agravios que hace valer el impugnante, supliendo, en su caso, las deficiencias u omisiones en la argumentación de éstos, para lo cual se analiza integralmente el escrito impugnativo, a fin de desprender el perjuicio que, en concepto de la promovente, le ocasiona el acto reclamado.
Lo anterior, también encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia aprobada por este Órgano Jurisdiccional, publicada con la clave J.015/2002, cuyo rubro es: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”.
La actora hace valer los agravios siguientes:
A. Que el órgano partidista responsable, violó el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, al publicarse el Encarte ACU-CNE-0102/2009, mismo que fue notificado el once de marzo de dos mil nueve, a las veintitrés (23:00) horas, incumpliendo el término establecido en el numeral citado, además que el trece del mismo mes y año, a las veinte (20:00) horas, la Comisión Nacional Electoral, respecto del citado acuerdo, emitió aclaraciones y las entregó a los Comités Auxiliares del Servicio Electoral en Álvaro Obregón en esa misma fecha, por lo que no se contó con la debida certeza de la integración de las casillas y de sus funcionarios.
En consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 115 del Reglamento General invocado, además de que no se suplió la deficiencia de la queja.
B. La actora aduce que le causa agravio el considerando segundo y tercero en relación con el resolutivo primero de la resolución que combate, ya que la Comisión responsable de manera arbitraria desestima su pretensión, violando los principios de exhaustividad, y congruencia procesal, así como de suplencia de la queja, debida fundamentación y motivación.
Manifiesta, que correspondía a la Comisión responsable suplir la deficiencia de la queja, respecto de los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad, pues a su criterio, el proceso electivo de mérito se encontraba viciado de origen, ya que el órgano partidista responsable de la organización de los comicios actuó de manera ilegal al no ajustarse a lo dispuesto por el Reglamento General de Elecciones y Consultas del mencionado partido, toda vez que el encarte respectivo no fue publicado conforme a lo previsto por el Artículo 85 del mencionado ordenamiento.
Señala que el estudio realizado por la responsable es incorrecto, ya que de manera sistemática se dedica a reiterar que los agravios expresados son genéricos, y que no se establecieron circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación a éstos, sin realizar pronunciamiento de fondo respecto de los mismos, sin embargo en concepto de la actora, la responsable debía suplir la deficiencia de dichos argumentos, y al no hacerlo produce una afectación en su esfera jurídica violando con ello los principios de exhaustividad y de congruencia, lo cual se traduce en la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
En ese sentido, a decir de la actora, la responsable tuvo que tomar en cuenta su solicitud y en atención al principio de la suplencia de la queja, entrar a fondo del análisis del agravio que hace valer respecto al cambio de ubicación de algunas casillas, particularmente las que expresa en su escrito de inconformidad, ya que según señala, el argumento aducido por la responsable en el sentido de que los requisitos previstos en el artículo 119 inciso e) del reglamento citado, le impiden suplir la deficiencia de los agravios, es falso.
En resumen, causa agravio a la actora el actuar de la responsable, al no suplir la deficiencia en la expresión y argumentación de los agravios, en concreto los relativos a la ubicación de las casillas, motivos de inconformidad que fueron desvirtuados por la responsable, aun y cuando a decir de la actora, sí expresaban la causa de pedir, precisando la lesión provocada, los motivos que la originaron, y los preceptos legales transgredidos.
C. La actora manifiesta que el considerando sexto, en relación con el resolutivo primero de la resolución impugnada, es violatorio del principio y certeza, porque la responsable hizo una indebida interpretación de su normativa interna, al considerar que las mesas de casilla están debidamente integradas con las personas que estaban formadas en la fila, aun cuando la sección electoral de quien fungió como presidente o secretario no pertenezca al ámbito territorial de la casilla en que desempeñaron esas funciones.
Asimismo, señala la impugnante que la Comisión responsable indebidamente declaró infundada la causal de nulidad relativa al error o dolo en el cómputo de los votos, soslayando los argumentos, elementos y pruebas aportadas para acreditar el agravio de mérito.
En ese sentido, la actora señala que en el “Considerando” noveno de la resolución de catorce de abril del año en curso, recaída a los Recursos de Inconformidad INC/DF/321/2009 e INC/DF/533/2009, en la que se llevó a cabo el estudio respecto a error o dolo en el escrutinio y cómputo de votos, la Comisión responsable realiza una indebida interpretación de lo dispuesto tanto en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, como en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, violando de manera flagrante los principios de exhaustividad, congruencia procesal y suplencia de la queja, así como la debida fundamentación y motivación en cuanto a las casillas impugnadas.
Asimismo, aduce la impugnante que lo determinado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al dar respuesta al agravio relativo a la causal de nulidad establecida en el artículo 124 inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consulta de ese instituto político, el cual califica de inoperante, carece de toda validez, ya que los argumentos vertidos en su escrito primigenio no son genéricos e imprecisos, como lo hace valer la responsable, pues en un cuadro inserto en el respectivo medio de impugnación especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la individualización del error, evidenciando las irregularidades imputadas, y solicitando incluso la apertura de paquetes a efecto de verificar tales elementos.
De igual manera, la accionante se duele que la responsable no realizó una revisión de las actas de cómputo de la jornada electoral intrapartidista celebrada el pasado quince de marzo, siendo que en su concepto las mismas hacen prueba plena respecto a la incongruencia e inconsistencia en los datos asentados en las referidas actas.
D. Aduce la actora, que en los considerandos quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo en relación con el resolutivo primero de la resolución que combate, la responsable realiza una indebida interpretación de la normativa interna del partido, al violar de manera flagrante los principios de exhaustividad y congruencia procesal, así como de suplencia de la queja, debida fundamentación y motivación.
Por lo tanto, la litis en el presente asunto se constriñe en determinar, si fue correcta la determinación adoptada en la resolución combatida, o si por el contrario, la misma resulta contraria a la normatividad de la materia.
QUINTO. Estudio de los agravios.
I. ESTUDIO DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON LA LETRA A. IRREGULARIDADES RELATIVAS AL ENCARTE.
La actora se duele de que al emitirse el ACU-CNE-0102/2009 el once de marzo del presente año y realizarse correcciones al mismo el trece de ese mismo mes y año, se vulneró lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que dispone que la Comisión Nacional Electoral de dicho instituto político, aprobará el número y la ubicación de casillas, y ordenará la publicación de dicho acuerdo a más tardar treinta días antes de la jornada electoral, debiendo publicarse la ubicación definitiva hasta dieciséis día previos a la elección, lo que en la especie no ocurrió.
Al respecto el órgano partidista responsable señaló que la actora al ser sabedora de la fecha en que, de conformidad con el artículo 85 referido debió publicarse el número y ubicación de casillas y no haber impugnado dicha omisión en su momento, la consintió, por lo que ahora se encuentra fuera del plazo para impugnar tal situación relativa a la preparación de la jornada electoral, la cual adquirió definitividad al realizarse la jornada el quince de marzo del año en curso.
Por su parte el tercero interesado, refiere que la actora se sujetó a lo señalado en el Acuerdo ACU-CNE-0102/2009 que ahora impugna, por lo que lo consintió, además que si dicho Acuerdo contenía alguna irregularidad, ello afectó por igual a todos los que participaron como precandidatos en la jornada electoral, por lo que no le depara perjuicio a la impugnante.
El presente agravio resulta INOPERANTE, en atención a lo siguiente:
El “ACUERDO ACU-CNE-0102/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL APRUEBA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS PARA LA JORNADA ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS FEDERALES, DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, AMBOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y JEFES DELEGACIONALES DEL DISTRITO FEDERAL”, fue publicado el once de marzo de dos mil nueve y las correcciones y ajustes que se le hicieron al mismo, el día trece de ese mismo mes y año, lo cual no es un hecho controvertido, por así haberlo reconocido las partes y, en consecuencia no se encuentra sujeto a prueba de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Ahora bien, el sistema de medios de impugnación en materia electoral, del cual forman parte los medios de defensa intrapartidarios, tienen por objeto dar definitividad a las diferentes etapas electorales, siendo menester impugnar los actos y resoluciones de las instancias partidarias dentro de la etapa electoral en que hubieren ocurrido, puesto que adquieren definitividad a la conclusión de cada una de esas etapas, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
De acuerdo con el principio de definitividad, los actos correspondientes a una etapa del proceso electoral, y los relativos a los procesos internos de los partidos políticos adquieren definitividad y firmeza para todos los efectos legales, si no son combatidos mediante los medios de impugnación que establezcan las leyes, o cuando éstos se interponen y en ellos se confirman los actos electorales. Consecuentemente, la anomalía alegada por la actora, ya no es reparable fuera de la etapa concluida.
En efecto, los artículos 41, fracción VI; 116, fracción IV, inciso l), y 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén la existencia tanto en el orden federal como en el local, de un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, con el objeto de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y tutelar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar y ser votado, entre otros.
Por lo que hace al Distrito Federal, los artículos 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal establecen un sistema de medios de impugnación con el objeto de garantizar, entre otros, la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales y de los procesos de participación ciudadana.
El principio de definitividad implica la imposibilidad de reponer o modificar las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades encargadas de la organización de las elecciones o las correspondientes de los partidos políticos, durante una etapa una vez concluida, ya que éstas adquieren firmeza y, por consiguiente, jurídicamente se consideran inmutables.
La imposibilidad de revocar o modificar una situación jurídica correspondiente a una etapa del proceso electoral ya concluida, tiende a evitar la afectación de la seguridad jurídica y la certeza que debe privar en la actuación de los órganos electorales, en cuanto a que, al concluir aquélla, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma, que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes, con el objeto que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, toda vez que las etapas de los procesos electorales se presentan y desarrollan de manera sucesiva, esto es, una inicia hasta que la anterior ha concluido, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables.
Del mismo modo, tal principio está directamente vinculado con el principio de certeza a que deben sujetarse todas las actuaciones de las autoridades electorales, pues con ello se genera seguridad jurídica para todos los involucrados en el proceso electivo, de que las reglas de competencia están dadas, son definitivas y firmes y no están sujetas a modificación alguna, lo cual permite, pasar válidamente a la subsecuente etapa.
Es por ello que, el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar, entre otros aspectos, que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, y por los partidos políticos en el ámbito de su competencia, en relación con el desarrollo de un proceso electoral electivo, adquieran definitividad y firmeza a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza y objetividad al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a todos los participantes en los mismos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).”
Por lo tanto, resulta dable afirmar que cuando se controvierte un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección, como en el caso concreto acontece, la reparación solicitada será material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso electoral, que es la correspondiente a la jornada electoral, lo cual ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.”
De esta forma, los actos efectuados y resoluciones pronunciadas durante la fase de preparación de la elección, que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, como en la especie acontece con el acuerdo ACU-CNE-0102/2009, el cual no fue impugnado por la actora dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, mismo que considerando que el acuerdo referido fue modificado y publicado el trece de marzo de dos mil nueve, feneció el diecisiete de dicho mes y año, por lo que debe tenerse al acuerdo combatido como definitivo y firme, con el objeto de que ciudadanos y militantes, candidatos y autoridades partidarias se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores.
Bajo estas condiciones, aun cuando asistiera la razón a la enjuiciante sobre el indebido ejercicio de una atribución por parte de la Comisión Nacional Electoral, respecto a que el acuerdo impugnado no se emitió en la fecha que conforme al artículo 85 del Reglamento referido debía hacerse, éste adquirió definitividad y firmeza al iniciarse la siguiente fase del proceso electivo, es decir, la jornada electoral; por lo tanto, al no haber sido controvertido en forma alguna dentro de la etapa preparatoria de la elección a la que pertenece, el mismo surtió plenos efectos para las fases posteriores del proceso, como en la propia jornada electoral y el correspondiente registro como candidatos ante el Instituto Electoral del Distrito Federal.
Así, dicho acuerdo forma parte de la etapa de preparación de la elección, que concluyó precisamente el quince de marzo de dos mil nueve, con el inicio de la etapa de la jornada electoral, sin que se hubiese combatido, sino al contrario, el propio actor se conformó con éste y participó como precandidato a Diputado a la Asamblea Legislativa local por el principio de mayoría relativa.
Así, a pesar que contrario a lo sostenido por el órgano responsable, el plazo para impugnar no comenzó a partir del quince de febrero, al no haberse publicado el encarte treinta días antes de la elección, ello en nada beneficia a la impetrante, pues en nada cambia el hecho que el acuerdo ACU-CNE-0102/2009 no haya sido impugnado en tiempo (antes del diecisiete de marzo del año en curso), de ahí la inoperancia del agravio en estudio.
De esta manera al resultar inoperante el agravio citado, no es posible analizar cuestión alguna al respecto, por lo que tampoco puede suplirse deficiencia alguna en la formulación del agravio que de por sí, al no ser posible resolver la cuestión planteada sobre la base del mismo, dado que las cuestiones que refiere no fueron hechas valer dentro del plazo previsto para tal fin, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado para proceder a su estudio
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-113/2008, en relación con lo que debe entenderse por agravio inoperante:
“…
“En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento formulario, que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.
Es oportuno citar, al respecto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, publicada en las páginas veintiuna a veintidós de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro: ‘AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’.
De lo expuesto se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada, y,
5. Resulte innecesario su estudio, ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.
…”
En este mismo sentido, se encuentran los siguientes criterios orientadores que se encuentran en las jurisprudencias que a continuación se refieren y que llevan los rubros: “AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO.” , y “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.” , emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente.
No pasa inadvertido, que la actora para sustentar el agravio esgrimido invoca la Jurisprudencia cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.— (se transcribe)
Notas:
No obstante que la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votó en contra del sentido de las ejecutorias que dan origen a la tesis de jurisprudencia, vota a favor de su declaración, en virtud de que su rubro y contenido concuerdan con el sentido de dichas ejecutorias.
La tesis de jurisprudencia número S3ELJ 15/2001, publicada en la obra Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 118-119, cuyo rubro es: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS”, fue interrumpida al momento de que se emitieron las dos resoluciones que constituyen los dos primeros precedentes, de la presente tesis.
Del contenido de la tesis se desprende que:
a) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos;
b) Que los derechos político-electorales que se vulneren sean de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con los partidos;
c) Que dicho juicio es procedente cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos;
d) Que el artículo 17 Constitucional, no establece excepción respecto de los conflictos que se puedan presentar entre órganos o ciudadanos vinculados a un partido político con motivo de la aplicación e interpretación de la normatividad legal y estatutaria aplicable;
e) Que existe normatividad internacional que contiene la obligación del Estado, de contar con un medio accesible para defender los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano;
f) Que el artículo 41, fracción IV, de dicha Ley Superior, determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral consiste en garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y asociación; sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos;
g) Que lo anterior, se corrobora con los trabajos del proceso legislativo, que evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todo los actos concernientes a la materia;
h) Que el párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la I a la IV, menciona como objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los partidos políticos;
i) Que dicha posición la asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad;
j) Que en tanto el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y no taxativa de algunos supuestos de procedencia de este juicio;
k) Que el artículo 12, apartado 1, inciso b), de este mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciado que necesariamente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional;
l) Que esta interpretación resulta más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección de los derechos citados en el caso de referencia, debía realizarse a través del procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
m) Todo lo anterior, permite afirmar que de mantener el criterio anterior, se reduciría sin justificación la garantía constitucional prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dejando una laguna, y se estaría distinguiendo donde el legislador no lo hace, lo que además implicaría que las resoluciones de los partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, serían definitivas e inatacables, calidad que en materia electoral únicamente corresponde a las del Tribunal Electoral;
n) Lo anterior, sobre la base de que el criterio aceptado es que se deben agotar las instancias internas de los partidos, antes de acudir a la jurisdicción estatal;
o) Finalmente, no constituye obstáculo, el hecho de que en la legislación falten algunas disposiciones expresas y directas para tramitar y sustanciar los juicios en los que el partido político sea sujeto pasivo, pues los existentes se pueden ajustar conforme a los principios generales del derecho procesal.
En la especie, se advierte que el surgimiento de esa tesis fue para darle procedencia al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra actos que emitieran los partidos políticos, ya que antes de este criterio no procedía dicho medio de impugnación.
De mantenerse el criterio, consistente en que contra de los actos de los partidos políticos no procedía medio de defensa alguno, ante los tribunales electorales, se elevaría a las resoluciones emitidas por los partidos políticos a la calidad de definitivas e inatacables, que en materia electoral únicamente corresponden a las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo que la definitividad a la que alude la tesis en comento no se refiere a la definitividad que debe imperar en todo proceso electoral, sino a la de los actos de los partidos políticos contra los que no existe medio de defensa intrapartidario alguno.
Ahora bien, los artículos 41 y 99, en la parte que interesan, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refieren lo siguiente: (se transcribe)
Por su parte, el artículo 26 del Código Electoral de Distrito Federal, establece: (se transcribe)
XXXXXXXXXXXX
Así el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, prevé:
(se transcribe)
“…
Artículo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del partido
a….
j. (Se transcribe)
Artículo 27º. La Comisión Nacional de Garantías
1…
7. (Se transcribe)
…”
Esto es, actualmente existe una serie de mecanismos que se prevén en la reglamentación interna del instituto político responsable, que tienen como finalidad darle garantías a los militantes y definitividad a cada una de las etapas que impugnen, por lo que es inconcuso que los militantes deben de someterse a ellas.
Por lo que no le asiste la razón al actor al pretender que se le aplica la tesis enunciada en líneas anteriores, al caso concreto.
Por otra parte, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional el hecho de que para este proceso electivo interno, el Partido de la Revolución Democrática no haya cumplido con los plazos de publicación del encarte, establecidos en la propia convocatoria, lo cual imposibilitó que con tiempo suficiente pudiera conocerse el encarte y estar en posibilidad de controvertir el contenido de éste y así publicar con tiempo, la versión definitiva que contuviera todas las observaciones hechas por los militantes del partido y las resoluciones que en su caso, presentaran los precandidatos.
En otras palabras, resultaría adecuado y acorde con la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de no vulnerar el derecho de los participantes, que en los procesos electivos internos establezca plazos razonablemente amplios par que en su caso, sus actos puedan ser impugnados antes de la conclusión de la etapa correspondiente.
Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que el agravio en estudio es INOPERANTE.
II. ESTUDIO DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON LA LETRA B. INDEBIDA INSTALACION DE CASILLAS.
La actora aduce que le causan agravio los “Considerandos” segundo y tercero, en relación con el resolutivo primero, de la resolución que combate, ya que la Comisión responsable de manera arbitraria desestima su pretensión, violando los principios de exhaustividad y congruencia procesal, así como de suplencia de la queja y debida fundamentación y motivación.
Señala que el estudio realizado por la responsable es incorrecto, ya que de manera sistemática se dedica a reiterar que los agravios expresados son genéricos, y que no se establecieron circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación a éstos, sin realizar pronunciamiento de fondo respecto de los mismos, sin embargo en concepto de la actora, la responsable debía suplir la deficiencia de dichos argumentos, y al no hacerlo produce una afectación en su esfera jurídica violando con ello los principios de exhaustividad y de congruencia, lo cual se traduce en la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
En ese sentido, a decir de la actora, la responsable tuvo que tomar en cuenta su solicitud, y en atención al principio de la suplencia de la queja, entrar a fondo del análisis del agravio que hace valer respecto al cambio de ubicación de algunas casillas, particularmente las que expresa en su escrito de inconformidad, ya que según señala, el argumento aducido por la responsable en el sentido de que los requisitos previstos en el artículo 119 inciso e) del reglamento citado, le impiden suplir la deficiencia de los agravios, es falso.
En resumen, causa agravio a la actora el actuar de la responsable, al no suplir la deficiencia en la expresión y argumentación de los agravios, en concreto el relativo al cambio de ubicación de las casillas, motivo de inconformidad que fue desvirtuado por la responsable, aun y cuando a decir de la actora, sí expresaban la causa de pedir, precisando la lesión provocada, los motivos que la originaron, y los preceptos legales transgredidos.
Previo a cualquier consideración, este Tribunal considera relevante pronunciarse con relación a los alcances del principio de la suplencia de la queja.
Primeramente, debe entenderse el vocablo “suplir” en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos deficientemente en la demanda, y no en el sentido de integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente.
Esto es, para poder suplir la expresión de los agravios, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico ameriten la intervención en favor de la actora para que el Tribunal, en ejercicio de sus facultades, esté en aptitud de “suplir” la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Así, la suplencia de la queja, por regla general, encuentra como aspecto necesario, la expresión de un principio de agravio o ante la ausencia de éste la posibilidad de desprenderlo de los hechos que se expongan de manera específica.
Tampoco es dable proceder de esa manera cuando los agravios sean vagos, genéricos e imprecisos, de forma tal que no se pueda advertir, claramente, la causa concreta de pedir, ni cuando los argumentos expuestos no se encaminen a controvertir los argumentos torales que sustenta la resolución impugnada.
Esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna.
No podría comprenderse tal atribución, en el sentido de que el órgano jurisdiccional, so pretexto o con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo concerniente a que es ilegal a lo que se pretende demostrar, o bien, varíe las cuestiones planteadas en los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos a análisis judicial, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no le está permitida, puesto que vulneraría los principios de imparcialidad y objetividad que rigen la función.
Lo anterior hace evidente que la suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos, y por otra, en los casos en que los planteamientos de la actora no sean viables para atacar el acto impugnado, si son genéricos, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.
De esta forma, para suplir la deficiencia de un agravio, se debe verificar si el enjuiciante expresó en su demanda el aspecto de la resolución impugnada que le irroga un perjuicio, esto es, si a través de los hechos narrados o de sus planteamientos se puede inferir la existencia de argumentos tendentes a demostrar la violación alegada o dirigidos a evidenciar la ilegalidad del acto que se aduce lesivo de derechos, ya que de no encontrarse colmados tales extremos, el órgano jurisdiccional se debe abstener de realizar una pretendida suplencia, en tanto que ello implicaría una subrogación total en el papel del promovente.
En ese tenor, este Tribunal Electoral local considera que la Comisión responsable razonó de manera correcta lo relativo al tema en cuestión, pues como se señaló en párrafos precedentes, el principio de la suplencia está acotado al cumplimiento de ciertos requisitos, y en el caso, no fue posible concederle los alcances pretendidos por la actora, quien estimó, que con la simple mención de que las casillas se habían instalado en lugar distinto al señalado en el encarte y que esto generó confusión en el electorado, el órgano partidista responsable se encontraría obligado a realizar un estudio oficioso y pormenorizado de las casillas.
En plena concordancia con la instancia partidista primigenia, este órgano jurisdiccional considera que ante la manifestación de afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas, el órgano encargado de resolver se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre la legalidad del acto reclamado. Si bien la expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, lo cierto es que los agravios que se hagan valer en el recurso de inconformidad deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones de la responsable, en el caso, deben ser suficientes para demostrar que el cambio de ubicación de las casillas, se tradujo en una irregularidad que afectó a la votación recibida en éstas al haber confundido al electorado y, en consecuencia, la situación jurídica de la accionante, lo cual, no ocurrió, pues la actora se limitó a señalar de manera genérica que en las casillas impugnadas hubo cambio de ubicación, lo que generó confusión en el electorado.
Lo anterior es así, porque el Reglamento General de Elecciones y Consultas, en su artículo 119, incisos c) y e) , establecen que en el caso de la inconformidad presentada para cuestionar el resultado final de una elección, el impugnante deberá señalar, la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugnan, así como mencionar los hechos en que basa su impugnación.
En tales condiciones, tocaba a la actora, manifestar hechos y argumentos en su recurso de inconformidad, para hacer evidente que el cambio en la ubicación de las casillas que controvierte generó confusión en el electorado, lo cual no se advierte de la sola mención de tales circunstancias, sino que además, la enjuiciante debía haber expresado con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar a partir de las cuales arribó a la convicción de que los cambios en los domicilios, no estuvieran justificados y que con ello se generó desorientación en el electorado, señalando, por ejemplo, la ubicación de las casillas, tanto la consignada en el encarte como la que se desprende de la papelería electoral respectiva (actas de jornada, de escrutinio y cómputo) la falta de justificación en el cambio de ubicación de la misma, y de que manera afectó esa situación en la emisión de sufragios.
Además, tomando en cuenta que el candidato contaba con el derecho de nombrar representantes en todas y cada una de las casillas instaladas, y que éstos se encontraban en posibilidad de presentar escritos de incidentes, aun así, la actora fue omisa en señalar en su agravio, la forma en que se materializó la desorientación en el electorado, requisitos indispensables para que proceda la nulidad de una casilla, conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Esto es así, pues la Comisión Nacional de Garantías no se encontraba obligada a realizar un estudio oficioso sobre causas de nulidad que si bien fueron invocadas por la actora, no se apoyaban en hechos concretos que la misma hubiera manifestado en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, puesto que como se dijo en el artículo 119, incisos c) y e), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se establece como un requisito especial del escrito de inconformidad mencionar, los hechos en que basa su impugnación, y señalar en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si la actora omite señalar en su escrito de inconformidad, las causas específicas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar para cada casilla impugnada, a efecto de acreditar la causa de nulidad de la votación establecida en el artículo 124 del Reglamento antes citado, tal cuestión no puede ser estudiada oficiosamente por el órgano jurisdiccional intrapartidario que conoce del medio de defensa, puesto que, como ya se mencionó, tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de la promovente, cosa totalmente ilegal, máxime que de los hechos expuestos en el escrito no se pueden deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación en determinado número de casillas.
En esas condiciones, es evidente, que la demandante debía cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, exponiendo los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo un indebido cambio de ubicación de casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque además de que al cumplirla se da a conocer al órgano jurisdiccional intrapartidario su pretensión de manera concreta, permite a quienes figuran como su contraparte -la Comisión Nacional Electoral responsable y los terceros interesados-, que en el asunto sometido a la Comisión Nacional de Garantías, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
Con base en las consideraciones expuestas, el agravio en comento deviene infundado, al quedar demostrado que no le asiste la razón al promovente en lo relativo a los alcances del principio de la suplencia de la queja.
Si bien como se dijo en párrafos precedentes, la responsable estuvo en lo correcto al señalar a la actora cómo operó el principio de suplencia de la queja, este Tribunal Electoral local, considera que esto no podía ser aplicado a las cuatro casillas que la actora señaló tanto en su escrito primigenio, como en la presente demanda, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, en plenitud de jurisdicción, se procederá a su análisis, para lo cual es importante establecer el marco normativo que la regula.
Resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis correspondiente, este órgano jurisdiccional, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231 a 233, cuyo rubro es el siguiente: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
El principio señalado debe entenderse en el sentido de que sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación.
Acorde con lo expuesto, sólo es posible anular la votación recibida en una casilla por instalarla en lugar distinto al autorizado, cuando se encuentren plenamente demostrados los elementos fácticos necesarios para su configuración, y que dicha irregularidad haya vulnerado el bien jurídico que con la sanción se tutela.
En términos de lo previsto en el inciso a) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la votación recibida en una casilla será nula, si se reúnen los elementos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por la Comisión Técnica Electoral; y esto haya causado desorientación a los electores.
b) Que el cambio de ubicación se realice sin causa justificada.
De los elementos de la causal en estudio, se desprende que para que se actualice el primero de ellos, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al aprobado y publicado por la Comisión Nacional Electoral y que ello causó desorientación a los electores, en tanto que el segundo, es una condición necesaria de la nulidad, es decir que el cambio en la ubicación se hubiere, llevado a cabo sin justificación alguna.
A continuación, para facilitar el estudio de la causa de nulidad respectiva, se incluye un cuadro donde se consigan los siguientes datos, en la primera columna se asienta el número de identificación de la casilla, en la segunda columna se señala el domicilio de ubicación de dichas casillas según el encarte, y por último, en la tercera columna se establece el domicilio en el cual se instaló el día de la jornada electiva, según las actas de jornada o las de escrutinio y cómputo, para lo cual se le confiere valor probatorio pleno a dichas documentales, en términos de lo previsto en el artículo 35 de la mencionada Ley procesal.
ID CASILLA LISTAS DE UBICACIÓN DE CASILLAS SEGÚN ENCARTE UBICACIÓN DE CASILLAS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL
AO-18-16-34-2 Calle 9, entre calle 20 y calle 22 Calle 9, entre calle 20 y calle 21
AO-18-16-30-1 Mexicanos y Bolivianos, cerca de la tortillería Ubicada en Mexicanos número 125
AO-18-16-3-1-1 Acueducto 63, Colonia Acueducto Acueducto 53, Colonia Acueducto
AO-18-17-156-1 Calle Tapuyas, Mz 17, lote 4, entre Fueginos y Yuncascol, colonia segundo reacomodo de Tlacuitlapa Conforme al incidente que obra en actas se cambió la ubicación de a casilla.
Adicionalmente, para analizar si los hechos y agravios manifestados por la inconforme, configuran la causa de nulidad que nos ocupa, se toma en consideración los escritos de incidentes o de protesta correspondientes a cada una de las casillas impugnadas.
En lo tocante a las casillas AO-18-16-30-1 y AO-18-17-156-1, las hojas de incidentes respectivas evidencian que dichas casillas no fueron instaladas en las direcciones consignadas en el encarte, pues en ambos casos se reporta que los propietarios de los domicilios en cuestión prohibieron la instalación de las mesas receptoras en esa ubicación.
Ante esa situación, la casilla AO-18-16-30-1 fue instalada en el domicilio ubicado en la calle “Mexicanos 125”, dirección que fue consignada tanto en el acta de jornada como en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla así como en la hoja de incidentes, aun y cuando la dirección que se había publicado en el encarte correspondía a la ubicada en “Bolivianos y Mexicanos (cerca de tortillería)”.
Por lo que hace a la casilla AO-18-17-156-1, el domicilio registrado en las actas respectivas coincide con el señalado en el Encarte, pues aun y cuando en la hoja de incidentes se señaló que la propietaria del domicilio no permitió la instalación de la mesa receptora de votación, de dicha documental también se desprende que ante tal situación la casilla se instaló, según manifestación de alguno de los funcionarios de casilla en la acera de enfrente a donde tenía que instalarse originalmente.
En ambos casos, las manifestaciones de los funcionarios de casilla evidencian que las casillas fueron instaladas en domicilios diversos a los señalados en el encarte, sin embargo, este Tribunal considera que en ninguno de los casos se actualiza la causa de nulidad de éstas, pues si bien se acredita que se ubicaron en lugar diverso al previamente autorizado, existieron causas justificadas para que se instalaran en otro lugar, asimismo, tampoco se demuestra cómo tal situación causó desorientación en el electorado.
En efecto, aun y cuando en ambas casillas se considerara que el cambio de ubicación ocurrió con causa justificada, adicionalmente, tal circunstancia no provocó desorientación entre el electorado y, por ende, no se vulneró el principio de certeza respecto del lugar a donde debía acudir a sufragar.
Por lo que hace a la primera de las casillas, si en lugar de instalarse en el domicilio “Bolivianos y Mexicanos (cerca de tortillería)”, se instaló en el número 125 de la Calle Mexicanos, se trata de un cambio que no pudo generar confusión al electorado, pues de manera general en el encarte se refirió una dirección dando como referencia dos calles y haciendo mención a la cercanía de ésta a una tortillería, por lo que al haberse instalado en el número 125 de la calle Mexicanos (una de las calles mencionadas en el encarte), es evidente que la misma se encontró al alcance de los votantes, aunado a que los datos correspondientes a la votación recibida en esa casilla permiten concluir que en la misma se emitieron 304 (trescientos cuatro) votos.
Lo mismo ocurre con la casilla AO-18-17-156-1, la cual se instaló en la calle “Tapuyas, Mz. 17, lote 4, entre Fueginos y Yuncascol, Colonia segundo reacomodo de Tlacuitlapa”, pues dicho cambio de ubicación no provocó desorientación en los votantes, ya que al haberse instalado en la acera de enfrente, tal y como se reportó en la hoja de incidentes, esto representa una distancia muy corta con relación a la ubicación prevista en el Encarte, razón por la cual se puede presumir que con el hecho de asistir a la dirección señalada en el encarte los votantes se encontraron en posibilidad de tener acceso a la centro de votación correspondiente a emitir su sufragio, aunado a que en dicha casilla se registró un alto porcentaje de votación, ya que conforme al acta de escrutinio y cómputo se recibieron setecientas cincuenta boletas para la elección de jefe delegacional, en tanto que el número de sufragios depositados en la urnas fue de cuatrocientos cuarenta y cuatro, lo cual representa el 59% cincuenta y nueve por ciento del total de votos que podían haberse emitido.
Con relación a las dos casillas restantes, AO-18-16-34-2 y AO-18-16-3-1-1, los domicilios señalados en el encarte no coinciden con los que se anotaron en las actas respectivas, sin embargo la diferencia en éstos, no puede traducirse en la actualización de la causa de nulidad, tal y como se razona a continuación.
La casilla AO-18-16-34-2 se instaló, según las actas de jornada y de escrutinio y cómputo en el domicilio ubicado en la “calle Acueducto No.56 Col. Acueducto”, mientras que en el Encarte se refiere al número 63, sin embargo, este hecho no es suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad invocada y considerar que efectivamente la casilla cuestionada fue ubicada o cambiada de lugar sin causa justificada para ello, pues existen en autos otros instrumentos que indican que el señalamiento de un número distinto en las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo pudo obedecer a un simple error al momento de asentar la información, el cual pudo obedecer a la proximidad, es decir que se haga referencia a un mismo lugar con los números de la calle que se tienen a la vista, y que motivara el asentamiento de números distintos.
Pero aun en el supuesto de que efectivamente se hubiere cambiado de lugar la casilla, se trató de sólo unas cuantas casas adelante, específicamente tres, si se considera que por regla general, la numeración de los domicilios en una misma calle es progresiva y de acuerdo a los números nones o pares según sea el caso.
Dada esta circunstancia, no es posible concluir con certeza que, sobre la base de lo consignado en las actas de jornada y de escrutinio, la casilla se instaló en un lugar distinto, por lo cual debe desestimarse el motivo de inconformidad, ya que la parte actora no ofreció algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119, inciso e), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
En el mismo supuesto se encuentra la casilla AO-18-16-3-1-1 ubicada según el Encarte en “calle 9, entre calle 20 y calle 22”, mientras que las actas empleadas el día de la jornada electiva indican que la referida casilla se ubicó en “calle 9, entre calle 20 y calle 21”, en el mismo sentido, se considera que tal situación no es suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad invocada y considerar que efectivamente la casilla cuestionada fue ubicada o cambiada de lugar sin causa justificada para ello, pues dicha variante en la dirección puede deberse a un error en el asentamiento de los datos, máxime si se toma en cuenta que obviamente, la calle 21 se encuentra entre la 20 y la 22.
De tal manera, que al no configurarse en el caso de las cuatro casillas analizadas la causal de nulidad que se hace valer, resulta infundado el agravio esgrimido por la enjuiciante, en el recurso de inconformidad.
III. ESTUDIO DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON LA LETRA C.
A. INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DE CASILLA.
La actora manifiesta que el considerando sexto en relación con el resolutivo primero de la resolución impugnada es violatorio del principio y certeza, porque la responsable hizo una indebida interpretación de su normativa interna, al considerar que las mesas de casilla estaban debidamente integradas con las personas que se encontraban formadas en la fila, aun cuando la sección electoral de quien fungió como presidente o secretario no pertenezca al ámbito territorial de la casilla en que desempeñaron esas funciones.
Supliendo la deficiencia en la argumentación de los agravios, en términos de lo previsto en el artículo 63 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se desprende que la actora se inconforma con la resolución impugnada porque la responsable no declaró la nulidad de las casillas que controvirtió en su recurso de inconformidad, por haberse actualizado la causal prevista en el artículo 124, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, consistente en que “personas distintas a las facultadas por el Reglamento recibieron la votación.”, bajo el argumento de que el simple hecho de que estuvieran formados en la fila para votar era suficiente para integrar la mesa de casilla.
Al respecto, el tercero interesado refiere que la actora hace valer argumentos genéricos, al igual que lo hizo ante la responsable; en tanto que ésta, nada dijo en su informe circunstanciado.
Expuestos brevemente los argumentos que hacen valer las partes, se procede a determinar: a) si le asiste la razón a la actora, y en su caso, b) si respecto de las casillas impugnadas se actualiza la causal de nulidad invocada, a fin de estar en posibilidad de emitir el pronunciamiento respectivo al agravio de la actora; o si por el contrario, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y por lo tanto debe confirmarse en la materia del agravio en estudio.
Para tal efecto, en primer término se considera conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 77 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las mesas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas; las cuales se integran por un presidente y un secretario.
Por su parte, el artículo 83, párrafos antepenúltimo, penúltimo y último de dicho ordenamiento, dispone que se instalarán casillas determinando el ámbito territorial el cual comprenderá secciones electorales completas; asimismo, que para ser funcionario de la mesa de casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel. De igual manera, no podrán fungir como miembros de las mesas de casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática, salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido en el referido reglamento.
En tanto que el numeral 84 del citado reglamento, establece el procedimiento para integrar las mesas de casilla, el cual consisten en: 1° La Comisión Nacional Electoral seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quienes integrarán las mesas de casilla, pudiendo proponer de igual forma suplentes generales que podrán ejercer dentro del ámbito territorial que bajo los procedimientos específicos acuerde esa Comisión; 2° Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como término fatal hasta dieciocho días antes de la jornada electoral, y 3° A falta de propuestas de funcionarios de casilla la Comisión Nacional Electoral podrá designar a los integrantes de las mesas de casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, en caso de no existir propuesta alguna su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.
Por último, el artículo 88 del mismo Reglamento, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para la sustitución de dichos funcionarios, en el supuesto de que éstos no se presenten a desempeñar los cargos respectivos, disponiendo a la letra:
“Artículo 88.- (Se transcribe)
De la lectura de los preceptos señalados, se considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege los principios rectores de la función electoral de certeza y legalidad, mismos que en la especie se vulneran, cuando la recepción de la votación se lleva a cabo por personas que carezcan de facultades legales para tal efecto o, inclusive, se desconoce quiénes realizaron tales funciones.
Asimismo, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 83, párrafos último y penúltimo; 84, párrafo primero, y 88, párrafo tercero, se desprende que sólo pueden fungir como funcionarios de mesa de casilla los miembros del partido, incluso en las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para elegir candidatos a puesto de elección popular, pues en ese sentido es categórica la prohibición contenida en el invocado artículo 83, párrafo último, consistente en que “de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo en el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.”
Ahora bien, en términos de lo previsto en al artículo 124, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se prevé que: (Se transcribe)
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta, se actualizará cuando se compruebe que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al citado reglamento, entendiéndose como tales a las personas que fungieron como funcionarios de casilla y que no fueron nombradas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo, y por tanto, no fueron las insaculadas y designadas para fungir el día de la jornada electoral en las casillas; así como aquellas que, en su caso, sin tener las cualidades exigidas por la normativa interna citada, sustituyan a dichos funcionarios autorizados cuando éstos no acudan a desempeñar el cargo, y que con ello se afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o se violen directamente las características con que debe emitirse el mismo.
Expuesto lo anterior, y una vez revisada la parte atinente de la resolución impugnada, se arriba a la conclusión de que el agravio en análisis es fundado en parte, e inoperante en otra, por lo siguiente:
En el recurso de inconformidad, la actora hizo valer la causal de nulidad en comento, aduciendo que no se respetó el procedimiento que establecen los artículos 77, 84, 85 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, relativo a la integración de las mesas de casilla y la sustitución de funcionarios el día de la jornada.
Para tal efecto, dividió su agravio en dos rubros: 1º En un cuadro relacionó 31 (treinta y un) casillas, que en su concepto se integraron indebidamente por funcionarios, cuyos nombres no aparecieron publicados en el encarte, por lo que no reunían los requisitos de los artículos citados; y 2º Hizo una relación de 57 (cincuenta y siete) casillas, en las que su único motivo de inconformidad era que la sección electoral de quienes integraron las mesas de casilla no correspondía a la de la casilla en que fungieron como presidente y/o secretario.
Por lo que hace al primer grupo de casillas, la responsable, después de fijar el marco jurídico atinente, determinó que: “...ante la cuestión impredecible como lo es la inasistencia de los funcionarios que previamente fueron designados para integrar las mesas directivas de casilla, y encontrarse en la imperiosa necesidad de integrar tales órganos conforme a la normativa reglamentaria, es indispensable tomar en consideración que la fila de votantes en la elección abierta, se conforma tanto por miembros del partido, como por ciudadanos que sin estar afiliados, acudieron a emitir su voto a favor de un determinado candidato... En ese sentido, el pretender que ante la falta de un funcionario de casilla o ante la ausencia total de éstos se atienda única y exclusivamente a la integración de la misma sólo con miembros del partido, resulta inadmisible,... es necesario que además de acreditarse el hecho que se hayan sustituido funcionarios de una mesa receptora de votación, se atienda a los demás elementos que obren en el expediente con respecto a esa casilla, así como valorar los hechos que concurren, a efecto de determinar si se afectó el valor jurídico tutelado de la norma que es la certeza de la elección...”.
Con base en lo anterior, arribó a la siguiente conclusión: “...De ahí que en la especie, las personas no autorizadas para recibir la votación son aquellas que no pertenecen a las secciones electorales correspondientes a cada casilla, no se candidato o precandidato... según se advierte del artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en virtud de que como se estableció en apartados precedentes al haber sido convocada la elección a toda la ciudadanía la nulidad no se actualiza por el simple hecho de que el funcionario sustituto no sea militante del Partido.”
Como se observa, la responsable hizo una indebida interpretación de la normativa interna en que sustenta su determinación, ahora impugnada, conforme a la cual llegó a la errónea conclusión que al tratarse de una elección abierta a la ciudadanía, cualquier ciudadano (aunque no fuera miembro del partido) podía fungir como funcionario de mesa de casilla; lo cual, como se dijo en párrafos anteriores es incorrecto, pues incluso en este tipo de elecciones la normativa interna del partido exige que los funcionarios de mesa de casilla sean miembros del partido, como expresamente lo prevé el párrafo último del artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
De igual manera, es desatinada la afirmación de la responsable relativa a que para la acreditación de la causal de nulidad en estudio sea necesario que los funcionarios designados trastoquen los principios de certeza en la votación.
Dicha afirmación no encuentra sustento en norma alguna, pues como se adujo en el marco jurídico atinente, para que se acredite esta causal basta que se compruebe que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al citado Reglamento General de Elecciones y Consultas.
En ese contexto, para estar en posibilidad de determinar si las mesas de casilla impugnadas por la actora fueron integradas por personas no autorizadas, era necesario que la responsable hiciera el estudio pormenorizado de cada una de ellas, considerando los argumentos expuestos por la actora y el marco jurídico invocado por ésta; por lo que al no haber actuado de esta manera la resolución deviene ilegal en este apartado, pues no se encuentra debidamente fundada y motivada. De ahí lo fundado del agravio en estudio.
Por otra parte, en relación con el segundo grupo de 57 (cincuenta y siete) casillas impugnadas por la actora en el recurso de inconformidad, en las que su único motivo de inconformidad era que la sección electoral de quienes integraron las mesas de casilla no correspondía a la de la casilla en que fungieron como presidente y/o secretario, la responsable analizó una por una de dichas casillas en las páginas 33 a 118 (treinta y tres a ciento dieciocho) de su resolución, y expuso los argumentos por los cuales determinó que en unos casos si se actualizó la causal de nulidad alegada por la actora y en qué casos no tenía razón, ya sea porque la sección electoral sí correspondía al ámbito territorial de la casilla o bien, porque se trataba de funcionarios que sus nombres aparecieron publicados en el encarte, el cual, al no haber sido impugnado dentro del plazo correspondiente, adquirió definitividad y firmeza. De esta manera, la responsable anuló algunas casillas, las cuales se ven reflejadas en la modificación del cómputo final que consta también en su resolución.
Estos argumentos no son controvertidos por la actora en su escrito de demanda que da origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, por lo que los mismos, independientemente de su legalidad deben seguir rigiendo el sentido de la resolución ahora impugnada. De ahí lo inoperante del agravio en análisis.
En razón de lo anterior, al haber resultado fundado el agravio en estudio respecto del primer grupo de 31 (treinta y un) casillas, lo procedente sería revocar la resolución impugnada a efecto de que la responsable se pronunciara con relación a la causal de nulidad invocada por la actora, respecto de todas y cada una de las casillas que dejó de analizar, al ser ésta la autoridad facultada para dilucidar las controversias suscitadas en la elección de mérito, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Sin embargo, tomando en cuenta la urgencia que existe para resolver la presente controversia, dado que la fecha de registro de candidatos a jefe delegacional transcurrió del diez al veinte de abril pasado, y la campaña electoral inició el dieciocho de mayo próximo de acuerdo a lo previsto en los artículos 243, fracción III, y 257, fracción II del Código Electoral del Distrito Federal; este Tribunal, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, en plenitud de jurisdicción, analizará la causal de nulidad invocada por la actora, a fin de determinar lo que en derecho corresponda; lo cual no implica contravención al principio contenido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recogido en el numeral 2, párrafo último del Código Electoral local, porque antes de acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral, por violaciones a sus derechos político-electorales, la actora agotó el recurso de inconformidad previsto en la normativa interna de su partido, como instancia al interior de éste para la solución de conflictos.
Por lo anterior, se procede a realizar el análisis de la causal de nulidad invocada por la actora atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según el Acuerdo ACU-CNE-0102/2009 de la Comisión Nacional Electoral, de once de marzo de dos mil nueve y publicados en el encarte respectivo con las aclaraciones y ajustes realizados por dicha Comisión el trece de marzo; en relación con las personas que actuaron durante la jornada electoral con tal carácter, según sus correspondientes actas de la jornada electoral, y/o de escrutinio y cómputo.
Así, para el análisis del agravio hecho valer por la actora, se toman en consideración las pruebas siguientes que obran en el expediente en que se actúa: a) actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo; b) copia simple del Acuerdo ACU-CNE-0102/2009 de la Comisión Nacional Electoral, de once de marzo de marzo de dos mil nueve, y de su anexo consistente en la copia simple del encarte, con las aclaraciones y ajustes realizados por dicha Comisión el trece de marzo; c) copia simple del acta circunstanciada de la sesión de cómputo de la Delegación Estatal Electoral del Distrito Federal, de dieciocho de marzo de dos mil nueve; y d) Padrón de afiliados del Partido de la Revolución Democrática de la delegación Álvaro Obregón, que consta en un disco compacto (CD); documentos que obran en autos del expediente en que se actúa.
Pruebas que, en términos de lo dispuesto por los artículos 27, fracciones II y III, 30, 31 y 35, párrafos primero y tercero de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se les otorga pleno valor probatorio, ya que analizadas en conjunto generan convicción sobre la veracidad de los hechos consignados en las mismas, además de que no obra en autos prueba alguna que ponga en duda su autenticidad; por lo que serán valoradas para el análisis de la causal de nulidad en estudio, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, conforme lo establece el párrafo primero, del citado numeral 35.
Para el estudio de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, se considera procedente realizar su análisis conforme al siguiente cuadro esquemático, correspondiente a las casillas impugnadas de la delegación Álvaro Obregón, en cuya primera columna se señala el número consecutivo de la casilla en estudio; en la segunda se identifica la casilla de que se trata; en la tercera se señala el domicilio donde se ubicaron las casillas y las secciones que comprende su ámbito territorial; en la cuarta constan los nombres de los funcionarios autorizados en el Acuerdo ACU-CNE-0102/2009 de la Comisión Nacional Electoral para actuar en la casilla, así como sus cargos, los cuales fueron publicados en el encarte; en la quinta, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo; y por último, en la sexta, las observaciones en relación con dichas sustituciones.
Cabe aclarar que los datos asentados en la columna de observaciones, sobre la afiliación de quienes fungieron como funcionarios de mesa de casilla, y de su sección electoral, fueron obtenidos en particular del Padrón de Afiliados descrito con antelación.
(Insertar cuadro analítico)
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Tomando en cuenta todos y cada uno de los datos asentados en las columnas que conforman el cuadro analítico señalado, se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Con relación a las 7 (siete) casillas: AO-18-16-24-2, AO-18-16-35-1, AO-20-26-60-1, AO-20-16-75-1, AO-20-26-77-1, AO-21-16-97-1 y AO-25-17-127-1, el agravio aducido por la actora resulta INOPERANTE: por lo que hace a las seis primeras, en razón que la responsable ya declaró la nulidad de las mismas en la resolución impugnada, por lo que, aun cuando ello haya sido por razones distintas a las expuestas por la actora en este agravio, a ningún fin práctico llevaría estudiar las mismas; y, por lo que se refiere a la última, porque la votación recibida en esa casilla no fue tomada en cuenta para el cómputo final, tal como se expone en el acta de la sesión respectiva. De tal manera que, con lo anterior, ha quedado colmada la pretensión de la actora, consistente en que la votación de estas casillas no se refleje en el cómputo final.
2. En lo referente a 8 (ocho) casillas: AO-18-16-48-1, AO-18-16-50-1, AO-20-16-61-1, AO-20-16-79-1, AO-21-16-105-1, AO-25-26-141-1, AO-25-17-143-1 y AO-25-17-146-1, el agravio es INFUNDADO, toda vez que por lo menos uno de los funcionarios de casilla se encuentra autorizado en el encarte aprobado en el acuerdo ACU-CNE-0102/2009 de la Comisión Nacional Electoral, en tanto que la sustitución del otro se realizó con personas facultadas para ello, cuya sección electoral pertenece al ámbito territorial de la casilla, tal como se describió en el cuadro que antecede, además de ser militante.
De lo anterior, se concluye que quienes recibieron la votación en las ocho casillas electorales mencionadas, son funcionarios facultados; de ahí, lo infundado del agravio respecto de estas casillas.
Cabe agregar que el encarte cobra fuerza demostrativa de que quienes aparecen en él se encuentran autorizados en términos de su normativa interna; por lo que, si era del conocimiento de la actora una cuestión diversa debió haberlo impugnado con la oportunidad debida, para que el órgano interno encargado de seleccionar a las personas que fungirían como funcionarios de casilla hubieran podido realizar alguna sustitución; empero, al no haberlo hecho, el documento en cuestión es firme y definitivo.
Asimismo, cabe señalar que en el cuadro analítico señalado con anterioridad, se especifican los nombres de los ciudadanos que intervinieron como funcionarios de las mesas de casilla, así como el cargo que desempeñaron durante la jornada electoral y la sección en la que se encuentran inscritos conforme a los datos obtenidos de las actas de jornada electoral y en el padrón de afiliados, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidos en este apartado.
Sirven como criterios orientadores, las tesis de jurisprudencia y relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.” , “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación de Veracruz-Llave y similares)” y “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”
Asimismo, por lo que se refiere al criterio aquí aplicado, relativo a que la sustitución es válida aun cuando el funcionario de casilla tenga su sección electoral en otra casilla instalada en el mismo domicilio, sirve como sustento lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-2642/2008 y su acumulado SUP-JDC-2663/2008, que es del tenor siguiente:
“El artículo 82 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, del Partido de la Revolución Democrática, establece que para la ubicación de las casillas se preferirán las oficinas del partido y lugares públicos de mayor concurrencia, que garanticen el acceso a los electores, la libertad y el secreto del voto, así como las operaciones propias de la casilla.
Por su parte, como se ha señalado anteriormente, el artículo 88 del citado Reglamento prevé que el día de la elección, ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido político que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla.
Respecto de estos requisitos, tiene particular relevancia la ubicación de las casillas, en los centros de votación; es decir, en los espacios físicos que concentran la instalación de diversas mesas receptoras del sufragio, que tienen como finalidad concentrar y hacer más accesible a los electores la emisión de su voto.
Es práctica común, en diversos sistemas electorales, el empleo de lugares públicos y de asistencia masiva como centros de votación, en los que se ubican un número considerable de casillas.
En estos casos es factible que, ante la necesidad de adoptar las medidas emergentes para la integración de las mesas directivas de casilla, se hubiera recurrido al auxilio de militantes formados en la fila de electores que, sin ser de alguna de las secciones del ámbito territorial de la casilla para la que fue emergentemente designado, estuviera en aptitud de emitir su sufragio en alguna de las casillas cuya instalación estuviera prevista en ese centro de votación, por lo que, en todo caso, su integración a una casilla diversa, no es una circunstancia apta para provocar la nulidad de la votación recibida.
La conclusión precedente se sustenta en el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, según el último párrafo del artículo 84 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que expresamente dispone que, a falta de propuestas de funcionarios de casilla, la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las mesas de casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, pero en caso de no existir propuesta alguna, su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.
Por ende, es claro que la normativa partidista prevé el caso de excepción, para la regla de integración de las mesas directivas de casilla.
Luego entonces, ante la inasistencia de los funcionarios de casilla, que fueron previamente designados para integrar las mesas directivas, y la necesidad de integrar tales órganos, el día de la jornada electoral, conforme a la normativa reglamentaria, es indispensable tomar en consideración que la fila de votantes en espera de votar, se conforma con electores de las casillas cuya instalación está prevista en el centro de votación.
…”
En ese sentido, es un hecho público y notorio que en la práctica electoral la concentración de varias casillas en un solo domicilio puede provocar que algunos militantes se formen para votar en una casilla que no les corresponde porque la que les toca se encuentra contigua a aquella en la que se formó originalmente; dándose el caso de que la persona designada como funcionario se percata de ello una vez que ha empezado a realizar las funciones inherentes a la instalación de la casilla. Por lo que al existir la presunción de que su actuación es de buena fe, mientras no se acredite lo contrario, así como su deseo de cooperar, se demuestra un interés incondicional que lejos de perjudicar la recepción de los votos en su conjunto, su actuar resulta benéfico, pues debido a su participación es posible instalar la casilla de que se trata, y recibir la votación el día de la jornada electoral.
En razón de lo anterior y dado que no se acreditó circunstancia alguna que afecte las garantías del procedimiento electoral, así como tampoco las características con que debe emitirse el sufragio, el agravio hecho valer por el enjuiciante es infundado respecto de las casillas mencionadas; y, por tanto, no ha lugar a acordar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
3. Por lo que se refiere a las 16 (dieciséis) casillas: AO-18-16-3-1, AO-18-16-12-1, AO-18-16-23-1, AO-18-16-26-1, AO-18-16-42-1, AO-18-16-55-2, AO-20-26-62-1, AO-20-26-69-1, AO-25-17-111-1, AO-25-17-130-1, AO-25-17-140-1, AO-25-26-142-1, AO-25-17-146-2, AO-25-17-155-1, AO-25-26-139-1 y AO-25-17-161-1, el agravio de la actora es FUNDADO, en razón de lo siguiente:
En el caso de las primeras 14 (catorce) casillas antes mencionadas uno de los funcionarios no está afiliado al Partido de la Revolución Democrática; en tanto que en las dos casillas finales, uno de los funcionarios, si bien es militante de este partido, su sección electoral no corresponde al ámbito territorial de la casilla en que desempeñó las funciones de secretario ni de alguna otras casilla instalada en el mismo domicilio. Lo que se demuestra con la información contenida en el cuadro analítico citado, la que se tiene por reproducida en este apartado para evitar innecesarias repeticiones.
Como se puede advertir, en todos los casos señalados, la mesa de casilla se integró por lo menos con un funcionario que no está afiliado al Partido de la Revolución Democrática, o bien, no corresponde al ámbito territorial de la casilla en la cual actuaron, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 88, párrafo tercero del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que dispone expresamente que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Nacional Electoral, ocuparán los cargos de presidente y secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla.
En el caso de las casillas en cuestión, su integración no se conformó con los militantes originalmente designados en el encarte, por lo que se debe presumir que su sustitución ocurrió el día de la jornada electoral, dada la ausencia de los primeros; sin embargo, los funcionarios designados no cumplieron el requisito de ser miembros del partido o de contar con credencial de elector que corresponda al ámbito territorial de la casilla.
Asimismo, en las casillas donde hubo al menos un funcionario que no está afiliado al Partido de la Revolución Democrática, se infringió lo previsto en el artículo 83, párrafo último y penúltimo del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, conforme a los cuales: “Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios” y “En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática...”
Las irregularidades descritas no pueden considerarse meramente circunstanciales, sino como un desapego absoluto a la normativa del partido; pues al no haberse integrado debidamente las mesas de casilla se afectan los principios de certeza y legalidad del sufragio.
Por ello, el agravio de la actora es fundado en relación con estas casillas, ya que la responsable hizo una indebida interpretación de la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, al actuar como lo hizo, pues al detectar que las mesas de casilla no se integraron debidamente debió anular la votación atinente con base en lo dispuesto en el artículo 124, inciso d) del reglamento invocado, y no confirmarla como lo hizo.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y Similares).”
En este orden de ideas, este Tribunal, con plenitud de jurisdicción, en términos de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal decreta la nulidad de la votación recibida en las 16 (dieciséis) casillas siguientes: AO-18-16-3-1, AO-18-16-12-1, AO-18-16-23-1, AO-18-16-26-1, AO-18-16-42-1, AO-18-16-55-2, AO-20-26-62-1, AO-20-26-69-1, AO-25-17-111-1, AO-25-17-130-1, AO-25-17-140-1, AO-25-26-142-1, AO-25-17-146-2, AO-25-17-155-1, AO-25-26-139-1 y AO-25-17-161-1, pues como se dijo, las mesas de casilla no se integraron de acuerdo a las reglas establecidas en la normativa interna.
B. ERROR O DOLO.
Respecto a este motivo de disenso señala la impugnante que la Comisión responsable indebidamente declaró infundada la causal de nulidad relativa al error o dolo en el cómputo de los votos, soslayando los argumentos, elementos y pruebas aportadas para acreditar el agravio de mérito.
En ese sentido, la actora señala que en el “Considerando” noveno de la resolución de catorce de abril del año en curso, recaída a los Recursos de Inconformidad INC/DF/321/2009 e INC/DF/533/2009, en la que se llevó a cabo el estudio respecto a error o dolo en el escrutinio y cómputo de votos, la Comisión responsable realiza una indebida interpretación de lo dispuesto tanto en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, como el Reglamento General de Elecciones y Consultas, violando de manera flagrante los principios de exhaustividad, congruencia procesal y suplencia de la queja, así como la debida fundamentación y motivación en cuanto a las casillas impugnadas.
En tal sentido, aduce la impugnante que lo determinado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al dar respuesta al agravio relativo a la causal de nulidad establecida en el artículo 124 inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consulta de ese instituto político, el cual califica de inoperante, carece de toda validez, ya que los argumentos vertidos en su escrito primigenio no son genéricos e imprecisos, como lo hace valer la responsable, pues en un cuadro inserto en el respectivo medio de impugnación especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la individualización del error, evidenciando las irregularidades imputadas, y solicitando incluso la apertura de paquetes a efecto de verificar tales elementos.
De igual manera, la accionante se duele que la responsable no realizó una revisión de las actas de cómputo de la jornada electoral intrapartidista celebrada el pasado quince de marzo, siendo que en su concepto las mismas hacen prueba plena respecto a la incongruencia e inconsistencia en los datos asentados en las referidas actas.
En virtud de que los motivos de inconformidad alegados por la impetrante se dirigen, en términos generales, a combatir la resolución impugnada por conculcar ésta los principios de congruencia y exhaustividad, en tal razón se considera atinente establecer las consideraciones de la comisión responsable, los cuales, en lo que interesa, son del tenor literal siguiente:
“…
NOVENO. En el presente agravio el actor aduce que se actualiza la causal de nulidad prevista el inciso e) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en virtud de que aduce que al haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, en las casillas que a continuación se detallan:
…
De lo transcrito con antelación se aprecia que el actor esgrime sus argumentos de forma genérica e imprecisa, pues no específica circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas anomalías, al no establecer de manera individualizada la forma en que no coinciden las boletas sobrantes con las boletas depositadas en la urna, ni con el total del número de electores y por ende, la forma en que la conducta que imputa repercutió en el resultado de la votación en cada una de las casillas, o el señalamiento de un hecho concreto que evidencie la trascendencia perjudicial que dichos errores pudieron haber provocado en la elección.
Siendo a que conforme al artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el promovente que interpone un recurso de inconformidad se encuentra obligado en primera instancia a individualizar las casillas que combate y a proporcionar los hechos que acontecieron en las mismas, a partir de los cuales esta Comisión se encuentre en condiciones de determinar su procedencia, lo cual no ocurre en el presente caso, debido a que la actora de manera indebida se limita aducir que hubo error o dolo en el escrutinio y cómputo con el argumento de que no coinciden las boletas sobrantes con las boletas depositadas en la urna, ni con el total del número de electores, sin embargo, no precisa los datos que a su entender no coinciden, se limita a esgrimir el mismo argumento en cada una de las casillas.
Es decir, que el actor pretende que este órgano de justicia partidista determine la nulidad de casillas a partir de meras expresiones de que no coinciden las boletas sobrantes con las boletas depositadas en la urna, ni con el total del número de electores, sin hacer razonamiento aritmético alguno en cada una de las casillas a partir del cual estimar que se generó error o dolo y que es determinante en el resultado de la casilla, toda vez que la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y no en el artículo 115 de dicho ordenamiento, como expresa el actor, a la letra dice:
Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación;
De lo anterior se advierte que para que proceda la nulidad con base en dicha causal es necesario que se cumplan dos presupuestos; el primero que se acredite la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable y el segundo que sea determinante de la votación; sin embargo, en el caso de las casillas aducidas por el actor debido a las deficiencias en la expresión de su agravio no es posible determinar que exista error o dolo, el cual de existir tendría que haberse acreditado que era irreparable, debido a que el simple error o dolo por sí mismo no son susceptibles de actualizar la nulidad se requiere indefectiblemente que se acredite que es irreparable, lo cual no ocurre en el caso, debido a que al limitarse el actor a aducir que no coinciden las boletas sobrantes con las boletas depositadas en la urna, ni con el total del número de electores, no es posible establecer si los actos que aduce son irreparables, ni mucho menos que sean determinantes en el resultado de la votación.
De ahí que no es posible estudiar lo aducido por el actor, debido a la ausencia de los elementos constitutivos de la conducta que imputa, ya que de hacerlo sería en perjuicio de quién acudió como tercero interesado y esgrimió argumentos en contra del escrito de inconformidad en que se actúa, por lo que si de manera unilateral la Comisión Nacional supliera tales deficiencias que son sustanciales y entrañan la materia de la controversia, se estaría violando el principio de imparcialidad, objetividad y profesionalismo que deben revestir los actos de este órgano de justicia partidista.
Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueda tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección del recurso de Inconformidad, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el medio de defensa intrapartidario denominado Inconformidad no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron, para que con tales argumentos expuestos por el actor, dirigidos a demostrar la ilegalidad en el proceder del órgano responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el recurso de Inconformidad deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones, para que no se realizara legalmente la sustitución de funcionarios, en el caso concreto, el actor afirma de manera genérica, vaga e imprecisa que en las treinta y tres casillas impugnadas hubo una indebida sustitución de los funcionarios de casilla, por personas que formalmente no estaban acreditados o que no son miembros del partido.
Esto es así, pues no obstante que el candidato o su representante pudo nombrar representantes en todas y cada una de las casillas instaladas, y que a sus representantes debidamente acreditados se les pudo entregar una copia legible de cada una de las actas que se levantaron en ellas, en las cuales se consignaron entre otros datos, los resultados de la votación, siendo omiso en señalar los datos numéricos asentados en cada una de las casillas precisando el procedimiento o método a partir del cual llegó a la conclusión para sostener su afirmación, y solo se limita a afirmar de manera vaga la existencia del acto.
Como es bien sabido el acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política, como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en este partido democrático.
La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales que imparten justicia, por lo que a estas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto.
Por tanto, si existen aparentes litigios o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de esta Comisión Nacional de Garantías; sobre todo si se tiene en cuenta que este órgano jurisdiccional intrapartidario debe resolver con celeridad y antes de ciertas fechas.
En tal virtud, un recurso genérico, vago e impreciso afecta al estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros candidatos, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de Inconformidad, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a este órgano jurisdiccional intrapartidario, pues los casos pocos serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención de los asuntos que realmente son de trascendencia para la vida interna del Partido de la Revolución Democrática.
Esto es así, pues este órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendidas suplencia de la queja o causa de pedir, puesto que en el artículo 109 inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se establece como un requisito especial del escrito de Inconformidad mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de inconformidad, las causas específicas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar para cada casilla impugnada, a efecto de acreditar la causa de nulidad de la votación establecida en el artículo 124 del Reglamento antes citado, tal omisión no puede ser estudiada ex oficio por este órgano jurisdiccional intrapartidario que conoce del medio de defensa, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel del promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en el escrito se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de votación.
Dado que el actor como ya se mencionó en líneas anteriores, omitió señalar para cada una de ellas las circunstancias especificas para todas y cada una de ellas, en relación a la causal de nulidad que se hace valer en su contra, aún cuando pudiera ser la misma, ya que en cada una debieron ocurrir hechos totalmente diversos, los errores o dolo debieron ser diferentes, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, esta sea aplicable a través de un mismo agravio a todas las casillas que se impugnen por igual.
En efecto, es al demandante al que le compete cumplir indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su recurso, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al órgano jurisdiccional intrapartidario su pretensión de manera concreta, permite a quienes figuran como su contraparte –la Comisión Nacional Electoral responsable y los terceros interesados-, que en el asunto sometido a esta Comisión Nacional de Garantías, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
Si el actor es omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción aportados (actas de jornada, actas de escrutinio, escritos de incidentes, encartes, etc.) se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que este órgano jurisdiccional abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la normatividad interna. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera a este órgano resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo.
En virtud de lo cual, deviene INOPERANTE el presente agravio.
…”
Ahora bien, de una lectura acuciosa de la resolución controvertida, este Tribunal advierte que la Comisión responsable, a efecto de soportar su determinación, utilizó como argumentos fundamentales que la actora se limitó a exponer argumentos genéricos e imprecisos, al abstenerse de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron las presuntas anomalías, omitiendo establecer de manera individualizada, a través de algún razonamiento aritmético, la falta de coincidencia entre boletas sobrantes, boletas depositadas en la urna y total de número de electores, limitándose a reiterar el mismo argumento respecto de cada una de las casillas impugnadas, por lo que a juicio de la instancia partidista el agravio en estudio debía declararse como inoperante.
Sentado lo anterior, se considera pertinente, hacer referencia a la parte relativa del medio intrapartidista de defensa interpuesto por la hoy actora, el cual en lo que interesa establece:
“…
NOVENO.- Se presenta el siguiente agravio, relativo a la modalidad de ERROR DE CÓMPUTO. Se hace valer la nulidad prevista en el artículo 115, inciso e) del Reglamento General que se viene invocando, así como el diverso 87, inciso d), de la Ley Procesal Electoral del D.F., consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. Esta causal se invoca respecto de cuatro casillas, mismas que se señalan a continuación:
“…
CASILLA CAUSA O MOTIVO DEL ERROR (ACTA DE JORNADA ELECTORAL)
AO-18-16-1-1 No se asientan datos relativos a las boletas recibida, boletas sobrantes, boletas depositadas en las urnas y número de electores.
AO-18-16-2-1 No se señala número de boletas recibidas, ni boletas depositadas en urnas, ni total del número de electores.
AO-18-16-9-2 No coincide el número de votos depositados en las urnas con el total de votantes- Faltan tres votos por contabilizar.
AO-18-16-10-1 No coincide el número de boletas sobrantes, con el número de boletas depositadas en la urna y el número de electores.
AO-18-16-11-1 No coincide el número de boletas sobrantes con las boletas depositadas en las urnas y el número de electores.
AO-18-16-13-1 No se asientan datos de boletas recibidas, ni depositadas, ni existe número de electores.
AO-18-16-14-1 No se asientan datos de boletas recibidas, ni depositadas, ni existe número de electores.
AO-18-16-15-1 No se asientan datos de boletas recibidas, ni depositadas, ni existe número de electores, ni el de boletas sobrantes.
AO-18-16-16-1 No corresponden las boletas depositadas en la urna y el total de votantes.
AO-18-16-17-1 No se asientan datos del número de boletas recibidas, depositadas en las urnas, ni el número de votantes.
AO-18-16-18-1 No corresponde el número de boletas sobrantes y depositadas.
AO-18-16-19-1 No se asientan datos de boletas recibidas, ni depositadas, ni existe número de electores.
AO-18-16-20-1 No se asientan datos de boletas recibidas, ni depositadas, ni existe número de electores.
AO-18-16-21-1 No corresponde el número de boletas sobrantes y depositadas.
AO-18-16-22-1 No se asientan datos del número de boletas recibidas, depositadas en las urnas, ni el número de votantes.
AO-18-16-23-1 No coinciden boletas sobrantes, con boletas depositadas, ni con el listado de electores.
AO-18-16-24-1 No coincide boletas depositadas, con boletas sobrantes.
AO-18-16-24-2 No coincide boletas depositadas, con boletas sobrantes, ni existe número de electores.
AO-18-16-26-1 No coinciden el número de boletas depositadas en la urna, con el número de boletas sobrantes.
AO-18-16-27-1 No coincide el número de electores con el número de boletas depositadas en la urna.
…”
De la regulación partidaria se infiere claramente, que el escrutinio y cómputo se inicia una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, realizándose primero el escrutinio y después el cómputo en el que se contarán los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes; acto seguido, se levantará el acta de escrutinio y cómputo, la que firmarán sin excepción todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, teniendo estos últimos el derecho de firmar bajo protesta. Procedimiento que debe respetarse conforme a las disposiciones partidarias.
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 115, inciso e) del Reglamento General que se viene invocando como el artículo 87, inciso d), de la Ley Procesal Electoral para el D.F., resulta procedente el agravio que hace valer.
De lo expuesto anteriormente, se infiere que para que se materialice la causal de nulidad de votación de que se trata, es necesario que se acrediten los siguientes elementos:
• Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos; y,
• Que el dolo o error sea determinante para el resultado de la votación.
Establecidos el marco normativo que regula la causal de nulidad de votación sometida a estudio, así como los elementos que la integran, cabe destacar que se identifica de manera genérica como dolo o error la circunstancia que produjo la irregularidad que se reclama en el cómputo de votos.
Ahora bien, el “error” en su concepción genérica debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe.
En un sentido restringido, aplicado únicamente al concepto “error” a que hace referencia la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 115, inciso e) del Reglamento General en cita y el inciso d), del artículo 87, de la Ley Procesal Electoral para el D.F., para efectos de dicha causal, constituye error en el cómputo, las discrepancias que existan entre las cifras relativas a los siguientes rubros: “Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y, “resultados de la votación”; en ello se considera que la diferencia resultante entre cualesquiera de estos rubros entre sí, se traduce en una equivocación en el cómputo de los votos, que tiene como consecuencia la alteración de los resultados de la elección, al no asentarse valores o cantidades exactas.
Esto es así, porque existe razón fundada que justifica esas discrepancias cuando se realiza el cómputo, ya que en el rubro de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, se asienta la cantidad de boletas que se presume fueron utilizadas para votar; cantidad que debe coincidir con la que se asiente en el rubro de “ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, respecto de los cuales existe la presunción de que fueron quienes utilizaron dichas boletas para sufragar; datos que también debe coincidir con los que se asienten en el rubro de “total de boletas depositadas en la urna”, que es el lugar en que se presume fueron depositadas las boletas utilizadas para votar por los ciudadanos incluidos en la lista nominal; y por último, las cifras mencionadas en los tres rubros anteriores, debe coincidir con la que se asiente en el de “resultados de la votación”, ya que éste contiene la suma de los votos que fueron aplicados a cada uno de los partidos políticos, a los candidatos no registrados, y los votos nulos, que se presume fueron encontrados en la casilla y depositados por los ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores utilizando las boletas que resultan de la operación de boletas recibida menos boletas sobrantes. Entonces, cualquier discrepancia que se acredite entre los rubros analizados, es suficiente para tener por demostrada la existencia del error cometido en el cómputo de la votación recibida en una casilla, en cuyo caso se tiene por actualizado el primer elemento constitutivo de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 87, inciso d), de la ley de la materia.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia, visible en las páginas ochenta y tres a la ochenta y seis, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2002, cuyo rubro y texto es:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones:
a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Dicha jurisprudencia establece que determinados rubros del acta de escrutinio y cómputo, como son “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA”, y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla, debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella. Por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente y cualquier diferencia o discrepancia entre ellos constituye un error en el cómputo de los votos.
En otro tenor y por cuanto al diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, cabe destacar que a fin de establecer cuándo el error en el cómputo de la votación recibida en casilla “determinante” para el resultado de la votación, debe atenderse preferentemente a los criterios cuantitativo o aritmético, y cualitativo.
Es determinante el error para el resultado de la votación bajo el criterio cuantitativo o aritmético, cuando entre los rubros correspondientes a “ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación”, existan errores graves que revelen diferencia numérica entre esos rubros, igual o mayor a la que exista en los votos obtenidos por los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, de manera tal que de no haber existido ese error en el cómputo, el candidato que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber igualado o alcanzado mayor número de votos a los obtenidos por el primer lugar.
Apoya estas consideraciones, la jurisprudencia con clave S3ELJ 10/2001, visible en la página ochenta y seis, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). (Se transcribe)
Sirven de apoyo a las consideraciones que anteceden, el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia, visible en las páginas ciento cuarenta y seis y ciento cuarenta y siete, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe)
…”
Como se aprecia la ciudadana impugnante a efecto de hacer valer la causal de nulidad consistente en el error o dolo en el cómputo de la votación, señaló diversos supuestos relativos a diferencias o discrepancias entre diversos rubros y combinaciones de estos, que en su concepto acreditaban su pretensión, entre otros, los siguientes:
a) No se asientan datos relativos a boletas recibidas, sobrantes, depositadas en las urnas, así como número de electores.
b) No están asentados número de boletas sobrantes ni el número de electores.
c) No coincide el número de electores con boletas depositas en las urnas.
d) No se asentaron datos relativos a número de electores, boletas recibidas y depositadas en las urnas y sobrantes.
e) No se asienta el número de boletas recibidas y existen menos electores en relación al número de boletas depositadas en las urnas.
f) Sólo se asentó el resultado de la votación para la planilla 3.
g) El número de boletas recibidas está equivocado.
h) Se encontraron más boletas que las autorizadas.
En primer término, se advierte que la instancia responsable a efecto de desestimar el agravio realizado por la impetrante, aplica un criterio ilegal al estimar, que a efecto de entrar al análisis de la causal concerniente al error o dolo en el cómputo de la votación era indispensable que se expusiera, por parte de la actora, algún razonamiento aritmético a efecto evidenciar las inconsistencias hechas valer.
Ello es así toda vez que el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática dispone en lo que interesa lo siguiente: (se trascribe)
De lo anterior se advierte que la normatividad partidista se limita a señalar como requisito para la interposición de un medio de defensa, en el que se impugne el resultado final de una elección haciendo valer causales de nulidad de casilla, como en su momento lo fue el recurso de inconformidad interpuesto por la hoy actora, señalar el tipo de elección impugnada, proceder a identificar cada una de las casillas y la causas por las que se impugna sin que se advierta la exigencia relativa a realizar algún razonamiento aritmético como lo pretende la responsable.
Asimismo, contrario a lo afirmado por la comisión resolutora, la enjuiciante en su escrito de inconformidad señaló, a través de un cuadro esquemático, diversos supuestos de diferencias o discrepancias entre rubros emanados del escrutinio y cómputo de votación en casilla, siendo incorrecto lo afirmado por la responsable en el sentido de que la enjuiciante se limitó a reiterar el mismo argumento en todas las casillas impugnadas.
Así, la Comisión Nacional de Garantías del referido instituto político, en contravención al principio de exhaustividad, omitió realizar el estudio individualizado de las casillas impugnadas por la actora, a efecto de que derivado del mismo, se estableciera si se acreditaban diferencias y si las mismas resultaban determinantes para el resultado de la votación, por lo que resulta insuficiente el argumento de la responsable respecto a que al omitir la impetrante establecer un razonamiento aritmético a efecto de precisar las inconsistencias en los diversos rubros señalados, esto tuviera como consecuencia necesaria determinar de forma genérica que el agravio primigenio resultaba infundado y derivado de lo anterior, no se analizaran de manera individualizada las casillas señaladas expresamente, así como las diversas pruebas ofrecidas, como ilegalmente lo razonó la responsable
En razón de lo anterior, al haber resultado fundado el agravio en estudio, lo procedente sería revocar la resolución impugnada a efecto de que la responsable se pronunciara con relación a la causal de nulidad invocada por la actora, respecto de todas y cada una de las casillas que dejó de analizar, al ser ésta la autoridad facultada para dilucidar las controversias suscitadas en la elección de mérito, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Sin embargo, tomando en cuenta la urgencia que existe para resolver la presente controversia, dado que la fecha de registro de candidatos a jefe delegacional transcurrió del diez al veinte de abril pasado, y la campaña electoral inició el dieciocho de mayo próximo de acuerdo a lo previsto en los artículos 243, fracción III, y 257, fracción II del Código Electoral del Distrito Federal; este Tribunal, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, en plenitud de jurisdicción, analizará la causal de nulidad invocada por la actora, a fin de determinar lo que en derecho corresponda; lo cual no implica contravención al principio contenido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recogido en el numeral 2, párrafo último del Código Electoral local, porque antes de acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral, por violaciones a sus derechos político-electorales, la actora agotó el recurso de inconformidad previsto en la normativa interna de su partido, como instancia al interior de éste para la solución de conflictos.
En tal virtud procede el estudio del agravio identificado con la letra C), hecho valer por la actora; argumentando que en 122 (ciento veintidós) casillas se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 124, inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, dado que en el escrutinio y cómputo de los votos, en su concepto medió error o dolo que resulta irreparable y determinante para el resultado de la votación.
Cabe señalar que con motivo de la anulación de las casillas identificadas con las claves AO-18-16-23-1, AO-18-16-26-1, AO-18-16-42-1, AO-18-16-55-2, AO-20-26-62-1, AO-25-17-111-1, AO-25-17-140-1, AO-25-26-142-1, AO-25-17-146-2, AO-25-17-155-1 y AO-25-17-161-1, por la causal d) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, la cual se estudió en el apartado A del presente considerando anterior de la presente resolución, las mismas no serán analizadas en el presente estudio.
De igual manera no serán motivo de análisis en el presente Considerando las casillas identificadas con las claves AO-18-16-32-1, AO-18-16-24-2, AO-18-16-35-1, AO-18-16-54-1, AO-20-26-60-1, AO-20-26-72-1, AO-20-26-76-1, AO-20-26-77-1 y AO-21-16-97-1, toda vez que como se aprecia de la lectura de la resolución impugnada que obra en autos, la responsable determinó declarar la nulidad de las casillas antes citadas.
Asimismo, por lo que hace a las casillas identificadas con las claves: AO-18-16-25-1; AO-18-16-34-2, AO-18-16-41-1; AO-21-17-88-1, AO-18-16-43-1, AO-21-16-103-1, AO-20-26-81-1, AO-25-17-154-1, AO-21-16-93-1 y AO-18-16-21-1 y AO-21-16-84-1; los agravios hechos valer por la actora relativos a la existencia de error o dolo en la computación de votos, es INOPERANTE con base en las razones y puntos de derecho que se exponen a continuación.
Dentro de las constancias que integran el expediente en que se actúa, obra copia simple del Acta Circunstanciada de Sesión de la Cómputo de la Delegación Estatal Electoral del Distrito Federal, de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve.
Ahora bien, del escrito inicial de demanda, se advierte que la ahora enjuiciante pretende se declare la nulidad de la votación recibida, entre otras, de las casillas a que se ha hecho referencia, argumentando, en esencia, que en las mismas medio error o dolo en el escrutinio de los votos sufragados en dichas mesas receptoras de votación, de conformidad con los datos asentados en las respectivas actas de jornada electoral así como de escrutinio y cómputo utilizadas el pasado quince de marzo del año en curso.
En efecto, de la referida Acta de Sesión de Cómputo se desprende que los expediente electorales de las casillas antes citadas, fueron aperturados, a efecto de contabilizar las boletas utilizadas el día de la jornada electoral ya que en algunos casos no se encontraron las actas de escrutinio y cómputo y, en otros, los datos consignados en las mismas eran ilegibles.
No obstante lo anterior, de la lectura integral del escrito de demanda este órgano jurisdiccional local no advierte argumento alguno dirigido a combatir la apertura de los aludidos paquetes electorales, o en su caso, irregularidades derivadas de la misma, ya que las afirmaciones de la actora únicamente se limitan a señalar, inconsistencias respecto a error o dolo en las actas de jornada y de escrutinio y cómputo utilizadas el pasado quince de marzo del año en curso, sin precisar motivos de inconformidad respecto a que con la referida apertura se generó incertidumbre sobre la manipulación del voto y descuido en la inviolabilidad y custodia de los paquetes electorales razón por lo cual este Tribunal considera como INOPERANTES los agravios bajo estudio, y en consecuencia, procede confirmar el cómputo de la elección de candidatos a Jefe Delegacional en Álvaro Obregón por lo que hace a dichas casillas.
Concerniente a las casillas identificadas con las claves: AO-25-17-127-1, AO-21-16-92-2 y AO-21-16-93-2, los agravios hechos valer por la actora relativos a la existencia de error o dolo en la computación de votos, es INOPERANTE en atención a lo siguiente:
Como quedó precisado en párrafos anteriores, de la referida Acta de Sesión de Cómputo, se desprende también que de las casillas a que se ha hecho referencia, no se recibió paquete electoral, circunstancia que pone de manifiesto la imposibilidad de la Delegación Estatal Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en el Distrito Federal de llevar a cabo el cómputo de las mencionadas mesas receptoras de votación, aunado al hecho de que la actora no formula alguna consideración al respecto, por lo que al no existir elemento de los cuales se pueda apreciar la voluntad del electorado respecto a las planillas contendientes dicho agravio deviene en INOPERANTE.
Similar situación ocurre respecto a la casilla identificada con la clave AO-25-26-109-1, ya que de la multicitada Acta de Sesión de Cómputo se aprecia que la misma no se instaló, razón por la cual, dicha situación no le depara perjuicio alguno a la provente y la nulidad pretendida es igualmente INOPERANTE.
En el mismo sentido se ubica la casilla identificada con la clave AO-25-17-117-2, toda vez que derivada del examen del encarte que obra en autos se advierte que la misma no se encuentra relacionada en las correspondientes a la demarcación territorial de la elección impugnada.
A efecto de realizar el estudio correspondiente a las casillas bajo análisis, resulta conveniente precisar el marco normativo intrapartidista en que se encuadra la referida causal de nulidad, para lo cual, a continuación, se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como dolo y error, y finalmente, qué debe entenderse por determinante para el resultado de la votación.
En tal sentido, el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, prescribe en lo que interesa lo siguiente: (se trascribe)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento citado, el escrutinio y cómputo es el procedimiento que determina: a) El total de electores que votaron de acuerdo con las anotaciones en la lista respectiva, o los nombres de los ciudadanos que se incluyeron en el listado adicional; b) la inutilización de las boletas no utilizadas; c) el conteo del número de boletas sobrantes o inutilizadas, guardándolas en sobre cerrado y anotando el número de ellas; y, d) el conteo del número de boletas extraídas de la urna, clasificándolas según la elección, contabilizando el número de votos que haya recibido cada contendiente y el número de votos nulos.
Sentado lo anterior, conviene señalar que el artículo 124, inciso e) del Reglamento referido, dispone lo siguiente: (se trascribe)
Como se desprende del numeral transcrito, para la actualización de la causal en comento, deben acreditarse los siguientes extremos:
a) Que haya exista error o dolo en la computación de los votos;
b) Que sea irreparable; y
c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Por cuanto hace al “error”, éste debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tiene diferencia con el valor exacto, mismo que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que implica engaño, fraude, simulación o mentira, llevando implícita, la mala fe.
Sobre este último concepto, también conviene precisar que en ningún caso podrá suponerse, sino acreditarse plenamente, pues de no ser así, se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla. Por tanto, de no demostrarse fehacientemente la mala fe con que éstos se condujeron con motivo de las actividades que se les encomendaron el día de la jornada electoral, este Tribunal debe estudiar el motivo del reclamo partiendo de la base de un posible error.
Ahora bien, de acuerdo con la causal de nulidad en comento, el error o el dolo se dan con motivo del escrutinio y cómputo de los votos que llevan a cabo los integrantes de la mesa directiva de casilla, esto es, durante la ejecución de las operaciones que tienen por objeto determinar el número de electores que votó en la casilla; el total de votos emitidos en favor de cada uno de los precandidatos; el número de votos nulos; así como el total de boletas sobrantes, tal como lo dispone el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido político en cita.
Por otra parte, la “irreparabilidad” del error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, se presenta cuando no es posible conciliar las inconsistencias que existen entre las cifras que se aprecian en los diversos rubros del Acta respectiva, y en las demás constancias que obran en el expediente, máxime cuando habiéndose realizado la apertura de paquetes electorales, subsiste el error y no es posible obtener o inferir el dato omitido o controvertido, ni componer o ajustar las diferencias entre los diversos rubros.
El error o dolo puede ser “determinante” para el resultado de la votación, desde una perspectiva cuantitativa o aritmética, cuando se refleje en una cantidad de votos que resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los obtenidos por los contendientes que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, de tal forma, que si se dedujeran al primer lugar los votos emitidos o contabilizados en forma irregular, éste deje de ocupar dicha posición, en razón de que el ubicado en el segundo, alcance la misma votación o una superior.
Además, la determinancia puede actualizarse atendiendo a un criterio de carácter cualitativo, en aquellos casos en que aun cuando la cantidad de votos irregulares no sea suficiente para alterar el resultado de la votación en la casilla respectiva, se acreditan circunstancias o condiciones que la ponen en duda, lo que vulnera el principio constitucional, estatuario y legal de certeza, que rige la función electoral, verbigracia, cuando se advierte una serie de inconsistencias en el Acta de Escrutinio y Cómputo que implican un desaseo generalizado en la realización de estas operaciones.
Por consiguiente, sólo en el caso de que se colmen los extremos antes señalados, debe declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla en términos de la causal en comento, pues estando en presencia de un error evidente en la computación de los votos, que además es irreparable y determinante para el resultado de la votación, es inconcuso que se afectan las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, plasmadas en el numeral 7 del citado reglamento.
Esto es así, en razón de que cuando la votación recibida en una casilla está afectada por irregularidades que vulneran las garantías aludidas, creando incertidumbre respecto a la autenticidad y legitimidad de la jornada electoral, situación que amerita ser sancionada con su nulidad, por no haberse desenvuelto conforme al marco jurídico que el reglamento intrapartidario prevé; empero, tal sanción debe quedar plenamente justificada, en tanto que recae sobre el valor primigenio y fin último de todo el proceso electoral, que es el sufragio.
En tal virtud, la declaración de nulidad debe considerarse como una medida extrema, aplicable sólo en aquellos casos en que además de estar fehacientemente acreditada la causal alegada por el recurrente, este Tribunal, con base en los datos que aparecen en el expediente, estime fundadamente que el acto viciado no debe subsistir.
Sentado lo anterior y a fin de estar en posibilidad de determinar la existencia de las irregularidades aducidas por la promovente, a continuación se presenta un cuadro esquemático que contiene los diversos datos relevantes que después de un minucioso examen, arrojan las siguientes documentales públicas que obran en autos: a) Actas de la Jornada Electoral de las casillas impugnadas, b) Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas en estudio, y, c) en su caso los listados de votantes respectivos; constancias que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 27, fracción I, 29, fracción I y 35, párrafo segundo de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
De las documentales en mención se extraen las cifras que contienen los siguientes rubros:
1. Total de boletas recibidas para la elección de Jefe Delegacional, que se asienta en la columna marcada como (2);
2. Total de boletas sobrantes, que se asienta en la columna marcada como (3);
3. Diferencia entre boletas recibidas y boletas sobrantes, que se asienta en la columna marcada como (4);
4. Total de votantes en la lista respectiva, que se anota en la columna marcada como (5);
5. Total de boletas depositadas en la urna, que se consigna en la columna identificada como (6);
6. Total de votación (suma de votos asignados a los precandidatos más los votos nulos), que se asienta en la columna marcada como (7);
7. Votos obtenidos por el precandidato que ocupó el primer lugar en la casilla que se trate, que se hacen constar en la columna (8);
8. Votos obtenidos por el precandidato que ocupó el segundo lugar en la casilla que se trate, que se hacen constar en la columna (9);
9. Diferencia entre los votos obtenidos por el primer lugar (8) y el segundo (9), la cual se anota en la columna marcada como (10); y
10. Finalmente, votos computados irregularmente, es decir, la diferencia mayor entre las columnas (5), (6) y (7). (inserta cuadro analítico)
Del cuadro anterior, se procede al análisis comparativo de los rubros relevantes, a fin de determinar si existen discrepancias entre el total de votantes en la lista de votantes (5), las boletas depositadas en la urna (6) y la votación (7), para hacer las consideraciones pertinentes en cada caso.
De manera indirecta y de estimarse necesario, también se comparará el total de boletas recibidas con las boletas contabilizadas en cada casilla, dentro del cual se consideran las boletas sobrantes que serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios.
En consecuencia, principalmente se considerará como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética entre los siguientes datos:
a) Total de votantes en la lista de votantes (columna 5);
b) Boletas depositadas en la urna (columna 6); y
c) Votación (columna 7).
Por tanto, en caso de existir inconsistencias entre las tres columnas anteriores, se considera oportuno tomar en cuenta los datos arrojados en el apartado de diferencia entre boletas recibidas y boletas sobrantes (columna 4).
En síntesis, en el supuesto de que los datos consignados en las columnas 5, 6 y 7 coincidan, deberá concluirse que el error en el cómputo de los votos es inexistente. Ahora bien, en caso de advertirse diferencias o inconsistencias entre estos apartados, será necesario ponderar la magnitud del error, para lo cual se acudirá a los indicadores complementarios que se desprenden de las columnas identificadas como (10) y (11), contenidas en el cuadro antes referido, para inferir si el error es determinante o no, y a partir de estos elementos, podrá concluirse en cada caso, si la casilla impugnada se encuentra en la hipótesis de nulidad que aduce la actora.
Sentado lo anterior, a continuación se analizan las 86 (ochenta y seis) casillas impugnadas por esta causal, agrupándolas por su semejanza, según se expuso, en 7 (siete) apartados, identificados con los numerales I (uno) al VII (siete), ello a fin de evitar repeticiones innecesarias.
I. En este apartado se analizan las siguientes 14 (catorce) casillas: AO-18-16-28-1; AO-18-16-51-1; AO-20-16-73-2; AO-20-26-80-1; AO-21-16-95-2; AO-21-16-97-2; AO-21-16-98-1; AO-21-17-102-1; AO-25-17-114-1; AO-25-17-115-1; AO-25-17-125-1, AO-25-17-132-1; AO-25-26-141-1 y AO-25-17-151-1.
Del cuadro en estudio se observa que en las casillas mencionadas existe plena coincidencia entre el número de votantes en la lista respectiva, el total de boletas depositadas en la urna y la votación, cuyos valores aparecen en las columnas (5), (6) y (7), respectivamente, de ahí que no exista incongruencia alguna entre estos rubros que son los que primordialmente pueden evidenciar la posibilidad de un error en el escrutinio y cómputo de los votos.
Cabe referir que no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que por lo que respecta a la casilla AO-25-17-114-1; se advierte una incongruencia entre el rubro de boletas recibidas y sobrantes, sin embargo, toda vez que éstos no pueden ser considerados como votos, dicha situación no tiene relevancia para efectos de la determinación antes aludida.
Consecuentemente, dado que en estas casillas no existe discrepancia alguna entre los rubros principales, y por tanto error o dolo en el cómputo que sea determinante e irreparable en el resultado de la votación, son INFUNDADOS los agravios aducidos por la actora y en consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en ellas.
Por otra parte, si bien en algunas casillas, se advierten diferencias entre las boletas recibidas (2) y las boletas sobrantes (3), tal circunstancia no es causa suficiente para estimar que se trata de un error determinante en el resultado de la votación, habida cuenta que recae en datos accesorios como son las boletas recibidas y las sobrantes que no benefician ni causan perjuicio alguno a los precandidatos participantes, resultando evidente que los datos asentados o la falta de estos en el rubro de boletas sobrantes devienen incorrectos, al ser producto del error en que incurrieron los funcionarios de las mesas directivas de casilla correspondientes, sin que existan inconsistencias en los tres rubros principales.
II. En lo que respecta a este apartado, se analizan 34 (treinta y cuatro) casillas, a saber: AO-18-16-9-2; AO-18-16-10-1; AO-18-16-11-1; AO-18-16-18-1; AO18-16-24-1; AO-18-16-27-1; AO-18-16-30-1; AO-18-16-31-1; AO-18-16-33-1; AO-18-16-36-2; AO-18-16-45-1; AO-18-16-49-1; AO-18-16-50-1; AO-18-16-52-2; AO-18-16-58-1; AO-20-16-61-1; AO-20-16-65-1; AO-20-16-70-1; AO-20-26-71-1; AO-21-16-94-1; AO-21-16-95-1; AO-25-17-106-2; AO-25-17-111-2; AO-25-17-123-1; AO-25-26-124-1; AO-25-17-129-1; AO-25-17-129-2; AO-25-17-129-4; AO-25-26-133-1; AO-25-17-143-1; AO-25-17-147-1; AO-25-17-149-2; AO-25-17-150-1; AO-25-17-156-1 y AO-25-17-157-2.
En estas casillas coinciden plenamente las cifras anotadas en dos de los rubros fundamentales, es decir, total de votantes en la lista de votantes (5), boletas depositadas en las urnas (6), y votación (7), sin coincidir sólo una de las mismas; sin embargo, la diferencia existente entre los dos datos coincidentes y el discrepante es inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugar de cada casilla, por tanto, tales diferencias no ameritan declarar la nulidad de la votación recibida en virtud de que estas inconsistencias de ninguna manera trascendieron al resultado final.
Cabe referir que no pasa inadvertido que por lo que respecta a la casilla identificada con la clave AO-25-26-124-1; se aprecia una inconsistencia la cual resulta determinante, sin embargo la misma deriva del dato asentado en la columna de total de votantes en la lista respectiva, observándose que la cifra asentada es similar a la de boletas recibidas, por lo que si ésta no se toma en consideración los rubros restantes resultan coincidentes.
III. En este numeral se examinan las 4 (cuatro) casillas siguientes: AO-18-16-27-2; AO-18-16-36-1; AO-20-26-71-2 y AO-21-16-91-1.
Por cuanto hace a dichas casillas, no coincide alguno de los rubros fundamentales, sin embargo, son significativamente cercanos los datos extraídos de las actas correspondientes, siendo que tales inconsistencias cuantitativamente no son determinantes para el resultado de la votación.
Ello es así, ya que entre el contendiente que se ubicó en primer lugar y el segundo, existe una cantidad de votos superior a la diferencia detectada, de tal forma que aun asignándole al que ocupó el segundo sitio la cantidad que constituye la inconsistencia mayor, tampoco habría alcanzado o superado al primer lugar; por tanto, la discrepancia no es determinante para el resultado de la votación.
Por tanto, dado que en las casillas que nos ocupan no se advierte la existencia de error o dolo en el Escrutinio y Cómputo de los votos que sea irreparable y determinante para el resultado de la votación, resultan infundados los agravios aducidos por la actora y, en consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad solicitada.
IV. Enseguida se estudia la casilla AO-18-16-1-1.
En la casilla mencionada, de los tres rubros fundamentales, coinciden dos, y un tercero se encuentra en blanco, situación que seguramente se debe a que las mesas directivas de casilla son órganos no especializados ni profesionales, toda vez que se integran por ciudadanos militantes del partido; sin embargo, se advierte plena coincidencia entre los dos datos asentados en la respectiva acta de casilla.
Como en el caso se encuentran un rubro en blanco y al ser imposible determinar la existencia de error en la computación de los votos, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos electorales válidamente celebrados, se debe concluir que aún sin que medie ninguna explicación racional, respecto a la omisión en el asentamiento de datos, debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquel, que no afecta la validez de la votación recibida
V. Asimismo, se analizan las 6 (seis) casillas siguientes: AO-18-16-14-1; AO-18-16-52-1; AO-21-16-85-1; AO-21-17-96-1; AO-25-26-138-1; y AO-25-17-152-1.
En estas casillas se asentó el resultado únicamente en dos de los tres rubros fundamentales, los cuales no coinciden, situación que por sí sola no trae consigo la nulidad de la votación de la casilla, ello es así en virtud de que no existe referencia alguna sobre el motivo que originó que no se asentara un dato en las actas, lo cual seguramente se debió a un error en el llenado del acta por parte de los funcionarios de casilla.
De igual forma, si bien es cierto los dos únicos datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo no son coincidentes, también lo es que la diferencia existente entre uno y otro no es determinante para el resultado de la votación, debido a que la diferencia entre los datos asentados es inferior a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la casilla, por tanto, no es determinante en el resultado de cada una de las mesas receptoras analizadas.
Por lo expuesto, son INFUNDADOS los agravios aducidos por la actora por lo que hace a las casillas analizadas en este apartado; pues no se acredita un error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, determinante para el resultado de la votación, en consecuencia, no procede declarar la nulidad solicitada, en virtud de que no se actualizan los extremos de la causal prevista en el artículo 124, inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
VI. Por lo que hace a las 26 (veintiséis) casillas, a saber: AO-18-16-2-1; AO-18-16-13-1; AO-18-16-15-1; AO-18-16-16-1, AO-18-16-17-1; AO-18-16-19-1; AO-18-16-20-1; AO-18-16-22-1; AO-18-16-48-1; AO-20-16-73-1; AO-20-16-74-1; AO-21-16-86-1; AO-21-16-92-1; AO-21-17-83-1; AO-21-16-101-1; AO-21-17-102-2; AO-21-16-105-1; AO-25-17-119-1; AO-25-17-126-1; AO-25-17-128-1; AO-25-17-129-3; AO-25-26-141-2; AO-25-17-146-1; AO-25-17-147-2; AO-25-17-148-1 y AO-25-17-159-1 se determina lo siguiente:
Es de señalar que se observan algunas inconsistencias, toda vez que no existe congruencia entre las cifras anotadas en los diversos apartados, o se encuentran en blanco, sin que éstas puedan inferirse de los documentos que obran en autos.
En tal virtud, al advertirse que en las 26 (veintiséis) casillas, existen errores que resultan determinantes para el resultado de la votación, pues la diferencia de votos obtenidos entre los precandidatos que ocuparon el primero y segundo lugar es menor a tales inconsistencias, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, resultando FUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora respecto de estas casillas; por lo que en consecuencia procede declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
Lo que es así, toda vez que las diferencias en los rubros fundamentales encontrados en las 26 (veintiséis) casillas, es en algunos casos superior a la diferencia entre el primer lugar y el segundo en los resultados de la elección, y en otros la diferencia no se puede inferir ya que éstas se encuentran en blanco, por lo que en ambos supuestos dichas irregularidades son determinantes para el resultado de la votación, resultando FUNDADOS los agravios.
Por tanto, al acreditarse parcialmente en 26 (veintiséis) casillas la existencia de error o dolo en el Escrutinio y Cómputo de los votos, mismos que son irreparables y determinantes para el resultado de la votación, se declaran PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios expresados por la impugnante en lo que hace a las casillas citadas en este Considerando.
IV. ESTUDIO DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL INCISO D). INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Aduce la actora, que en los “Considerandos” quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo, en relación con el resolutivo primero de la resolución que combate, la responsable realiza una indebida interpretación de la normativa interna del partido, al violar de manera flagrante los principios de exhaustividad y congruencia procesal, así como de suplencia de la queja, debida fundamentación y motivación.
En concepto de este órgano jurisdiccional, dicho motivo de agravio es INOPERANTE, pues si bien la actora señala que las violaciones aducidas se actualizan respecto de los considerandos quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo, este órgano jurisdiccional advierte que en realidad alude a la numeración con la cual fueron agrupados sus agravios para el análisis en inconformidad, respecto del cual, la impugnante sólo expresa argumentos vagos, imprecisos y genéricos, que no demuestran a este órgano jurisdiccional la ilegalidad de la resolución que mediante esta vía combate.
En efecto, la actora no señala de manera especifica qué parte de la resolución impugnada no están debidamente fundados ni motivados, o bien, los razonamientos que en su concepto adolecen de incongruencia, tampoco señala qué elementos, hechos y pruebas no le fueron analizados o valorados por la comisión responsable, tampoco precisó qué planteamientos no fueron estudiados por ésta, limitándose únicamente a alegar que el actuar de la responsable transgredió los referidos principios procesales que deben salvaguardarse en la emisión de una resolución.
En ese sentido, tocaba a la actora precisar en su demanda las consideraciones y fundamentos, que en su perjuicio utilizó indebidamente el órgano partidista responsable como sustento jurídico de la resolución impugnada, y expresar argumentos jurídicos que demostraran la ilegalidad en que incurrió la responsable al emitir el acto combatido.
Si bien, para la expresión de agravios no se exige una formalidad específica, ello no implica que sea suficiente que en términos generales la actora acuse la indebida fundamentación y motivación de la resolución o bien que señale que impugna el contenido de los considerandos, pues dichas manifestaciones genéricas dejan a este Tribunal Electoral local sin posibilidad de verificar la supuesta ilegalidad de la actuación del órgano partidista resolutor.
Para poder considerar que un agravio está adecuadamente configurado, éste debe expresar la causa de pedir, precisar el argumento que se considera incorrecto o bien que le cause agravio, ya sea porque se aplicó o interpretó indebidamente la ley o se valoró inadecuadamente alguna prueba, y mediante éste, expresar las razones que desvirtúen los argumentos y consideraciones de la resolución que se estiman ilegales.
Como se advierte de la demanda respectiva, la actora únicamente manifestó de manera vaga, imprecisa y genérica que le causaba agravio el contenido de los “considerandos” quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo, en relación con el resolutivo primero de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías, lo cual, para este Tribunal, son meras manifestaciones genéricas, de las que no se puede derivar agravio alguno y, por lo tanto, no hacen posible el estudio de las supuestas irregularidades.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal al resolver, entre otros, el expediente SDF-JDC-72/2009, así como por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-113/2008, tal como quedó expuesto con antelación:
En consecuencia, ante la generalidad y subjetividad de los alegatos vertidos por la enjuiciante, deben seguir rigiendo, en lo conducente, las consideraciones plasmadas por la responsable en la resolución impugnada.
SEXTO. Nulidad de votación y análisis de la nulidad de la elección o, en su caso, la recomposición del cómputo.
Al haber resultado parcialmente fundados los agravios identificados con las letras A y B del apartado III del Considerando QUINTO, y decretarse la nulidad de la votación recibida en las 42 (cuarenta y dos) casillas siguientes: AO-18-16-3-1; AO-18-16-12-1; AO-18-16-23-1; AO-18-16-26-1; AO-18-16-42-1; AO-18-16-48-1; AO-18-16-55-2; AO-20-16-73-1; AO-20-26-62-1; AO-20-26-69-1; AO-21-16-86-1; AO-21-16-92-1; AO-25-17-111-1; AO-25-17-130-1; AO-25-17-140-1; AO-25-26-142-1; AO-25-17-146-2; AO-25-17-155-1; AO-25-26-139-1; AO-25-17-161-1; AO-18-16-2-1; AO-18-16-13-1; AO-18-16-15-1; AO-18-16-16-1; AO-18-16-17-1; AO-18-16-19-1; AO-18-16-20-1; AO-18-16-22-1; AO-20-16-74-1; AO-21-17-83-1; AO-21-16-101-1; AO-21-17-102-2; AO-21-16-105-1; AO-25-17-119-1; AO-25-17-126-1; AO-25-17-128-1; AO-25-17-129-3; AO-25-17-148-1; AO-25-17-159-1; AO-25-26-141-2; AO-25-17-146-1 y AO-25-17-147-2, de la delegación Álvaro Obregón, y en virtud de que este órgano jurisdiccional no tiene conocimiento de que exista otro juicio por el que se impugne la elección de candidato a Jefe Delegacional de la demarcación territorial en Álvaro Obregón del Distrito Federal, se procede a modificar el acta de cómputo delegacional correspondiente, en los términos siguientes:
(inserta cuadro)
De acuerdo con las cantidades correspondientes a la votación anulada, este Tribunal procede a modificar los resultados consignados en la resolución impugnada, toda vez que como se precisó con anterioridad la responsable decretó la nulidad de algunas casillas para quedar en los términos siguientes:
Con base en los anteriores resultados procede analizar la pretensión de la ciudadana Silvia Lorena Villavicencio Ayala, consistente en la anulación de la elección del candidato a Jefe Delegacional en la demarcación Álvaro Obregón del Distrito Federal, la cual sustenta en lo previsto en el artículo 125, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Tal pretensión resulta improcedente en razón de lo siguiente:
El numeral invocado dispone: (se trascribe)
De lo que se desprende, que para decretar la anulación de la elección en estudio, es necesario que se actualicen los siguientes supuestos:
1° Que se acredite una causal de nulidad de las previstas en el artículo 125 del citado reglamento en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en la Delegación Cuauhtémoc; y (sic)
2° Que ello sea determinante para el resultado de la votación.
En este punto es importante resaltar, que ha sido criterio reiterado en materia electoral, que para la anulación de la votación recibida en una elección, se requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. Determinancia que a su vez tiene dos vertientes según la concurrencia de los factores cualitativo y cuantitativo.
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, caracteres o peculiaridades de la violación o irregularidad, lo cual conduce a revestirla de tal gravedad, que indudablemente se esté en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de los principios y valores fundamentales, indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
Por otro lado, el factor cuantitativo puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección, desde el punto de vista cuantitativo.
Sirven de apoyo a lo anterior, como criterios orientadores, las tesis relevantes sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD” y “NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).”
En el caso en estudio se acredita el primero de los requisitos, esto es, la causal de nulidad prevista en el artículo 125, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, ya que en 53 (cincuenta y tres) casillas, 11 (once) que anuló la responsable en la resolución que constituye el acto impugnado y 42 (cuarenta y dos) este Tribunal en el presente fallo, lo que representa el 28.49% (veintiocho punto cuarenta y nueve por ciento) de las 186 (ciento ochenta y seis) casillas que fueron computadas en la elección para Jefe Delegacional en Álvaro Obregón.
Lo que no sucede con el segundo de los requisitos, ya que el total de votos anulados no resulta determinante para el resultado de la votación.
Ello es así, porque aun cuando se decretó la nulidad de la votación en 53 (cincuenta y tres) casillas, la planilla 3 sigue conservando el primer lugar y la planilla 1 el segundo; lo cual demuestra que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la elección, pues no se produjo cambio alguno en las posiciones ocupadas por las dos planillas punteras.
Por otro lado, tampoco resulta determinante en términos cualitativos, puesto que aun con la nulidad de la votación en las citadas casillas, la mayoría de la votación válida emitida se mantiene intacta.
Para demostrar lo anterior, debe tomarse en cuenta que la votación válida emitida en Álvaro Obregón ascendió a 50,345; (cincuenta mil trescientos cuarenta y cinco) votos de los cuales se anularon 13,445 (trece mil cuatrocientos cuarenta y cinco) de los cuales 2,036 (dos mil treinta y seis) fueron anulados por la responsable y 11,409 (once mil cuatrocientos nueve) votos por este órgano colegiado lo que representa el 26.70% (veintiséis punto setenta por ciento) de la votación válida emitida; lo que significa que los restantes 36,988 (treinta y seis mil novecientos ochenta y ocho) votos válidos constituyen el 73.30% (setenta y tres punto treinta por ciento) de la votación válida emitida.
Aunado a lo anterior, no existe evidencia de que las irregularidades ocurridas el día de la jornada electoral constituyeran violaciones sustanciales o graves que definieran el resultado de la elección; por lo que no se acredita el carácter determinante al que alude la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática como condición necesaria para decretarla.
De esta forma, al no haber concurrido circunstancias que afecten la certeza en el ejercicio personal, libre, secreto y directo del voto, ni irregularidades que alteren el resultado de la votación, deben prevalecer los votos válidos, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados; tal como se sostiene en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
En consecuencia, no resulta procedente anular la elección de Jefe Delegacional en la demarcación Álvaro Obregón del Distrito Federal, por el Partido de la Revolución Democrática.
Finalmente, al haber resultado parcialmente fundados los agravios del actor, lo procedente es modificar el acto impugnado en términos de lo expuesto en el considerando Quinto.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se MODIFICA la resolución de catorce de abril de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dictada en el expediente INC/DF/321/2009 y su acumulado INC/DF/533/2009 en términos del considerando QUINTO de esta sentencia.
SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las cuarenta y dos casillas identificadas en el Considerando QUINTO de este fallo.
TERCERO.- Se modifica el cómputo de la elección en los términos precisados en el Considerando SEXTO de esta resolución.
CUARTO.- Se CONFIRMA la validez de la elección de candidato a Jefe Delegacional en Álvaro Obregón, Distrito Federal, por el Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE…
QUINTO. Agravios. Silvia Lorena Villavicencio Ayala en su escrito de demanda hace valer los siguientes hechos y agravios:
AGRAVIOS
EN SEGUIDA SOLICITAMOS A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL TOME EN CONSIDERACIÓN LOS SIGUIENTES CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EMITIDOS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS QUE EXPONEMOS:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.— (se transcribe)
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.— (se transcribe)
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.— (se transcribe)
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.— (se transcribe)
PROMOCIONES, CUANDO ES EVIDENTE QUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCIÓN DEL SUSCRIPTOR, DEBE PREVALECER ÉSTA.— (se transcribe)
OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.— (se transcribe)
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (se transcribe)
COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA TIENE PARA CONOCER DE POSIBLES VIOLACIONES A NORMAS CONSTITUCIONALES NO ELECTORALES.— (se transcribe)
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.— (se transcribe)
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.— (se transcribe)
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).— (se transcribe)
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.— (se transcribe)
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.— (se transcribe)
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).— (se transcribe)
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).— (se transcribe)
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).— (se transcribe)
PRIMERO. ME AGRAVIA RESPECTO DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA, EL CONSIDERANDO QUINTO, EL SEÑALADO CON EL "I", IDENTIFICADO CON LA LETRA "A", RELATIVO A LAS IRREGULARIDADES DEL ENCARTE.
YA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SEÑALA QUE YA ADQUIRIÓ DEFINITIVIDAD, LA PUBLICACIÓN DEL ENCARTE, ACUERDO ACU-CNE-0102/2009, 11 Y 13 DE MARZO DE 2009, Y SU MODIFICACIÓN, PUES NO SE IMPUGNÓ EN LA ETAPA CORRESPONDIENTE, DENTRO DEL PLAZO DE CUATRO DÍAS, EL CUAL FENECIÓ EL 17 DE MARZO DE 2009; Y QUE CONFORME AL PRINCIPIO DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA ADQUIRIÓ DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA.
LO SEÑALADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ME AGRAVIA PORQUE DE UN ACTO QUE NACE NULO, DE NULIDAD GRAVE, COMO ES PUBLICAR EL ENCARTE Y SU MODIFICACIÓN, EN FECHA MENOR A LOS 30 DÍAS, PUES LO PUBLICARON 4 Y 2 DÍAS LAS CORRECCIONES A DICHO ENCARTE, ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL YA QUE ÉSTA SE REALIZO EL DÍA 15 DE MARZO DE 2009, VIOLA EL REGLAMENTO DE ELECCIONES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ARTÍCULO 85, MUESTRA LA CONDUCTA PLANEADA DE LAS AUTORIDADES QUE ORGANIZARON LA ELECCIÓN DEL PRD QUE ACTUARON DE MANERA ORGANIZADA CON ESTA CONDUCTA Y CON LAS VIOLACIONES SEÑALADAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTOS POR LA SUSCRITA, QUE DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN POR LA AUTORIDAD PARA ANALIZAR DICHA CONDUCTA VIOLATORIA DE LOS DERECHOS DE LOS VOTANTES A SU DERECHO A NOMBRAR A SUS CANDIDATOS CON RESPETO A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LAS ELECCIONES COMO ES LA LEGALIDAD, LA DEMOCRACIA EN LAS ELECCIONES.
PUES LA PUBLICACIÓN DEL ENCARTE Y SU CORRECCIONES FUERON EN UN PLAZO NO DE 30 DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, SINO DE 4 Y 2 DÍAS RESPECTIVAMENTE PUBLICACIÓN Y CORRECCIÓN DEL ENCARTE, EN MENOS DEL 10% DEL TIEMPO PREVISTO POR EL REGLAMENTO DE ELECCIONES DEL PRD, ARTÍCULO 85. DICHA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS RECORTORES DE LAS ELECCIONES NO PUEDEN PASAR, INADVERTIDAS Y MUCHO MENOS PUEDE CONSIDERARSE QUE UN ACTO QUE CORRESPONDE AL ENCARTE Y SU MODIFICACIÓN, VALIDEZ, POR LA IMPORTANCIA DEL ACTO, POR LOS EFECTOS QUE PRODUCE EN TODAS LAS CASILLAS ELECCIONES (sic), POR LO QUE SOLICITO QUE DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DE TODA LA ELECCIÓN.
DE LO ANTERIOR PODEMOS SEÑALAR QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO INTERPRETÓ ADECUADAMENTE EL ARTÍCULO 83 DEL REGLAMENTO DE ELECCIONES DEL PRD, QUE SEÑALA EL PLAZO PARA PUBLICAR EL ENCARTE Y NO LOS RELACIONO CON LA IMPORTANCIA DE DICHO DOCUMENTO DE SU PUBLICACIÓN POR QUE EN EL SE SEÑALAN EL LUGAR DONDE SE INSTALARAN LAS CASILLAS ELECTORALES, PUES NO LO RELACIONO CON LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LAS ELECCIONES: "…principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla."
POR LO TANTO LA AUTORIDAD RESPONSABLE VIOLO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL QUE DEBEN REGIR EN LAS ELECCIONES, QUE EL CRITERIO DE JURISPRUDENCIA EMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EMITIÓ, SIGUIENTE:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.— (se transcribe)
SEGUNDO. ME AGRAVIA RESPECTO DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA, EL CONSIDERANDO QUINTO, EL SEÑALADO CON EL "II", IDENTIFICADO CON LA LETRA "B", RELATIVO A INDEBIDA INSTALACIÓN DE CASILLAS.
SEÑALA LA RESPONSABLE DE MANERA INDEBIDA LIMITANDO LOS ALCANCES DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA RESPECTO DE LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS ELECTORALES EN LUGAR DIVERSO AL SEÑALADO EN EL ENCARTE Y SU MODIFICACIÓN, DICE LA RESPONSABLE QUE DEBIÓ LA PARTE ACTORA MOSTRAR LA CONFUSIÓN QUE PROVOCO EL CAMBIO DE LUGAR DE CASILLA.
ES IMPORTANTE RESALTAR QUE EL CRITERIO DE JURISPRUDENCIA EMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUE A CONTINUACIÓN PRESENTAMOS, NO FUE TOMADO EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.— (se transcribe)
DEL CRITERIO ANTERIOR PODEMOS SEÑALAR QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN: "...(los) principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla"
Esto es, que el presente agravio debió la autoridad responsable, relacionarlo con la violación señalada en el primer agravio del presente medio de impugnación, y con los principios rectores de las elecciones, esto es, debió relacionar lo tardío de la publicación del encarte, y su modificación, en menos del 10% del tiempo que señala la norma partidaria, que dicho encarte tiene el lugar donde se instalarán las casillas electorales, el resultado de la elección que favoreció a Eduardo Santillán Pérez, que como se impugno existieron casillas electorales como lo señalamos de manera precisa, se emitió el voto en casillas electorales en un tiempo que no es posible físicamente que pudiera realizarse en dicho tiempo, asimismo relacionarlo con el conjunto de violaciones impugnadas que muestran una conducta sistematizada, generalizada, y grave de los principios rectores de las elecciones.
Por lo anterior, la autoridad responsable realizo violaciones al principio de exhaustividad en la sentencia que se impugna, pues no tomo en consideración, por lo señalado en el párrafo anterior, de relacionar el agravio con los demás agravios, el criterio jurisprudencia emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siguiente:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (se transcribe)
TERCERO. Fuente del Agravio. Lo son los Considerandos TERCERO (Valoración de pruebas, página 12 de la sentencia reclamada), CUARTO (Síntesis de agravios y fijación de la litis, página 14), QUINTO (Estudio de los agravios, I. Estudio de encarte, página 20, II. Estudio de instalación de casillas, página 39) y SEXTO (Nulidad de la votación y análisis de la nulidad de la elección o, en su caso, recomposición del cómputo, página 129) de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, con fecha veinte de mayo de dos mil nueve, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, con número de expediente TEDF-JLCD-09/2009, promovido por la suscrita en contra de la Comisión nacional de garantías del Partido de la Revolución Democrática.
Disposiciones Legales Violadas. Se violan en perjuicio de la suscrita, los artículos 25, 26, 27, 35, 187 de la Ley Procesal electoral para el Distrito Federal, como igualmente se hace una debida interpretación y aplicación de los artículos 27, fracciones II, IV y V, 30 y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, todos ellos en relación con los artículos 14, y 16, de la Constitución Federal de la República.
Preceptos Constitucionales Violados. Los actos reclamados son violatorios de las garantías constitucionales a que se refieren los artículos 14° y 16° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
1. Los actos que se reclaman a las Autoridades Responsables violan en mi perjuicio las garantías individuales consignadas en los 14, párrafo segundo y; 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la falta de aplicación de los mismos en el procedimiento y todos los actos que se impugnan.
En efecto, las Autoridades Responsables han violado los siguientes Artículos de nuestra Carta Magna: Parte dogmática de la Constitución Federal toda vez que de acuerdo con el citado precepto (14) a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
2. Los mismos actos reclamados contra las citadas Autoridades Responsables son violatorios también en mi agravio de la diversa garantía de legalidad y seguridad jurídica a que alude el Artículo 16 Constitucional, ya que conforme al mismo nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
A la luz de los preceptos constitucionales antes mencionados los actos reclamados carecen del requisito de fundamentación y motivación a que las propias disposiciones constitucionales se refieren toda vez que precisamente conforme a nuestro régimen constitucional de facultades expresamente conferidas o limitadas cualesquier ejercicio sin fundamento en el mandato de la autoridad pública constituye un exceso dado que la facultad de las Autoridades Responsables termina en donde la ley que rige su ramo las faculta.
Concepto del Agravio. Esto es, la sentencia de mérito, en sus considerando Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, en forma integra son violatorios en perjuicio de-la que suscribe este escrito. Así procedemos a su análisis.
La exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las siguientes condiciones : a) En que el órgano del estado del que tal acto provenga, éste investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica para emitirlo; b) En que el propio acto se provea en dicha norma; c) En que su sentido y alcance se ajuste a las disposiciones normativas que lo rijan y ; d) En que el citado acto se contenga o deriven de un mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen.
Así, la exigencia de Motivar la Causa Legal del Procedimiento en Todo Acto de Molestia, también impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las siguientes condiciones: a) Que el órgano del Estado del que tal acto provenga, debe observar que las circunstancias y modalidades del caso particular, se encuadren dentro del marco general correspondiente establecido por la ley. b) Que debe la autoridad llevar la necesaria adecuación entre la norma general fundatoria del acto de molestia y el caso específico en el que éste va operar o surtir efectos, describiendo y siendo claro y preciso, sobre los hechos, circunstancias y modalidades objetivas del caso, para que a su vez se encuadren en el supuesto abstracto normativo vigente; c) Que debe la autoridad precisar en un mandamiento escrito los motivos, hechos, circunstancias y modalidades, para que el gobernado pueda conocerlos y estar en condiciones de producir su defensa.
Ahora bien, no basta el observar aisladamente las condiciones que exige el artículo 16 constitucional, sino que debe existir la concurrencia de la fundamentación y motivación legal; la coexistencia de la fundamentación y motivación de un acto de autoridad hace que no se viole la garantía constitucional referida; por lo que, con la sentencia del veinte de mayo del dos mil nueve, materia de este análisis, se aprecia la flagrante violación de dicho precepto en perjuicio de la suscrita, pues es claro que carece de la debida fundamentación y motivación legal y su debida adecuación y concurrencia entre estas.
Lo anterior se demuestra cuando el juzgador deja de observar la aplicación de los preceptos de la ley de procesal, de leyes aplicables y los principios de legalidad constitucional invocados en este escrito, en la sentencia que se impugna.
Ello es así, porque si bien en el Considerativo Tercero, se hace cita expresa de los numerales 25, 26, 27, 35, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, mismo en el que enlista y agrupa las pruebas por razón de quien las ofreció: 'A. Respecto de las admitidas a la actora' y, 'B. Respecto a las ofrecidas por el tercero interesado Eduardo Santillán Pérez'.
Sin embargo, como lo he manifestado en párrafos anteriores, es imperativo deber de toda autoridad como lo es la responsable, el de precisar el precepto y ordenamiento legal en el que apoye cada acto y decisión que emita, como proporcionar con explicitud las circunstancias, causas o motivos considerados para emitir dichos actos decisiones, además de establecer la debida adecuación entre estas formalidades estableciendo el nexo causal entre ellas, así en el caso, esta autoridad responsable, tal y como se observa en los apartados considerativos citados ha procedido incumpliendo dichos requisitos, como aparece probado con las constancias que integran el expediente en el que se ha instruido el juicio de protección de los derechos político electoral del ciudadano al rubro numerado, y particularmente en la sentencia impugnada:
a. La responsable omite indicar las formalidades de fundamentación y motivación para realizar su conducta pasiva de omisión respecto del no ejercicio de sus facultades para allegarse las pruebas para resolver los medios de impugnación sujetos a su conocimiento como también que las pruebas ofrecidas hayan sido las suficientes para resolver.
b. La responsable omite la propia valoración de las pruebas ofrecidas por mi parte, pues hace a un lado el imperativo contenido en el artículo 35 de invocada Ley procesal que obliga otorgar a las documentales públicas valor probatorio pleno, con la única y exclusiva condición 'salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran'.
De lo que resulta que la responsable antepone desde la parte final de este considerativo tercero, respecto de las documentales privadas, instrumental de actuaciones y presuncional la condición de que sólo harán prueba cuando los demás elementos que obren en el expediente generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados', situación distinta a la descrita y que se "impone obligatoria sin condición alguna en el contenido del artículo 35 de la Ley Procesal citada, circunstancia que así viola mis derechos consagrados en los artículos constitucionales invocados.
Además de que también se omite precisar qué documentales integran las instrumentales de actuaciones, lo que constituye una la falta de precisión que al respecto, también me coloca en un estado de indefensión ante la incertidumbre de saber cuales son los elementos que integran la prueba instrumental de actuaciones que tomó en consideración para resolver, cuando en cada una de las promociones iniciales de las instancia seguidas hasta el asunto de estudio, he venido precisando como prueba instrumental de actuaciones las que integran cada instancia.
c. La responsable omite explicación y fundamento sobre su acto de dejar de dar valor las pruebas ofrecidas, ello aún cuando ubica bajo un rubro que denomina 'Valoración de pruebas' (Considerando Tercero).
No obsta para lo anterior la manifestación inserta al final de dicho considerativo tercero, en el sentido de que las pruebas documentales privadas ofrecidas como la instrumental de actuaciones y presuncional, serían concatenadas y valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 27, fracciones II, IV y V, 30 y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal sólo harán prueba cuando los demás elementos que obren en el expediente generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados'.
Ello es así debido a que como se observa en el contenido del texto de los puntos considerativos antes señalados, no se detalló las pruebas documentales que refiere bajo esta denominación.
Los conceptos contenidos en los párrafos que anteceden, han constituido criterio que viene sosteniendo de manera reiterada en la materia y por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la siguiente tesis jurisprudencial:
OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.— (se transcribe)
Asimismo, en relación al primero de estos preceptos que sin formalidad alguna hace interpretación y aplicación manifestando que del mismo advierte que no hace valoración de las pruebas admitidas, en abierta contraposición a lo dispuesto por artículo 187 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, a través del que se impone a la autoridad responsable el deber jurídico de satisfacer el contenido de las sentencias; sin embargo como se ve en el texto del fallo que conculca mis derechos de debida fundamentación y motivación, sobre el examen y valoración de pruebas en términos de lo manifestado en los párrafos que anteceden.
Del conjunto de nulidad de casillas 42 que corresponde al 28 % de las que se anuló y de lo demandado, se deriva una conducta común y del conjunto de ellas debe derivar una anulación y si la violación fue muy grave porque la diferencia de votos fue muy grande esa conducta exagerada violatoria se permite porque es mas grande la violación y no toma en cuenta la conducta organizada que se probó en las dos resoluciones dictadas, primero 11 después 48 y las que se dejaron de anular deriva la conducta.
Más lo analizado en los agravios anteriores.
No son manifestaciones abstractas o generales, como lo asevera la responsable, porque está mencionando y referido de forma concreta a las casillas por su número y tipo de violación, …lo que hace la responsable es tratar de eludir el análisis de las manifestaciones y una clara falta de suplencia.
Impugné casos específicos y generalizados, la individualidad de violaciones muestra una conducta organizada, constante, repetida y consecutiva.
En la sesión pública del Tribunal Electoral del Distrito Federal, celebrada el día de hoy miércoles 20 de mayo de 2009, en la que fue dictada la sentencia del juicio para la protección los derechos político electorales de los ciudadanos, TEDF-JLCD-09/2009, la responsable no hizo análisis y estudio de conjunto de las causas de nulidad que invoqué en mi escrito inicial, ello es que este trabajo fue seccionado tal y como se observa de las manifestaciones en la intervención del Magistrado Armando Maitret Hernández, de conformidad con la versión estenográfica de la sesión, consultable en la dirección electrónica: http://www.tedf.org.mx/pleno/seciopub/esten_sespub/ses_pub_2009_05_20.pdf, al hacer la exposición del primero de los dos motivos de su intervención, particularmente es el primero, cuando dijo hacer reconocimiento al grupo de secretarios de todas las ponencias, que solidariamente se incorporaron a un grupo de trabajo para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Lo anterior es así en razón de que, para la elaboración de la sentencia que conculca mis derechos fundamentales, se procedió a una división de trabajo en la que participaron los secretarios de estudio de todas las ponencias del tribunal responsable, y como se desprende el trabajo de estudio y análisis fue dividido, y una vez hecha la labor de cada uno de los participantes en el grupo de trabajo, su respectivo producto fue sumado uno tras otro Sin que el trabajo se terminara, esto es que el análisis y estudio sólo se limitó al estudio particular que cada participante creó, de ahí que el resultado es que la responsable no hizo el estudio relativo a la congruencia, exhaustividad y coordinación de todos y cada uno de los análisis y estudios que individualmente los participantes generaron.
Lo anterior denota que los secretarios de estudio, los licenciados Hugo Ulises Valencia Gordillo, José Juan Torres Tlahuizo, Rene Arau Bejarano, Rubén Geraldo Venegas, Juan Manuel Lucatero Radillo y Osiris Vázquez Rangel, pues de haber procedido de esta manera
CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.— (se transcribe)
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).— (se transcribe)
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.— (se transcribe)
Paso ahora a detallar en qué consiste la omisión infundada de la responsable, Tribunal Electoral del Distrito Federal, precisando en primer lugar la serie de argumentos y aseveraciones contenidas en mi escrito de inconformidad como referidos en la demanda del juicio cuyo fallo causa graves violaciones a principios democráticos, de legalidad y seguridad jurídica, sistemáticas y generalizadas.
En la tabla de textos siguientes se enlistan en la primer columna la clave de casilla electoral en las que se generó una indebida sustitución de funcionarios, el la segunda columna se incorpora el nombre del funcionario y cargo que aparece la casilla que fue publicada y dada a conocer, mientras que en la tercera columna se inserta el nombre de la persona que aparece en el acta de la jornada electoral, contrastando así la diversidad que se denota entre lo ordenado por la autoridad administrativa y la conducta realizada en cada casilla:
CASILLA ANULADAS.
Señaladas con un asterisco (*) y así sombreado:
CASILLAS NO ANULADAS.
Distinguida porque se encuentran sin sombreado:
CAUSA: INDEBIDA SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESAS DE CASILLA ELECTORAL
Clave de la Casilla electoral | Listas de ubicación de casillas (Publicación) | Acta de Jornada Electoral |
* AO-18-16-3-1 | URIBE GUTIÉRREZ ENRIQUETA Secretario | VIOLETA ESCUTIA MONTIEL Secretario |
* AO-18-16-12-1 | MARTÍNEZ ORAN ARACELI Secretario | ROCÍO NALLELY RIVERA ALONSO Secretario |
* AO-18-16-23-1 | EMA MIGUEL MARTÍNEZ Secretario | IGNACIO GARCÍA GARCÍA Secretario |
* AO-18-16-24-2 | ANA CELIS GONZÁLEZ Secretario | JOSÉ RICARDO FRANCO CUEVAS Secretario |
* AO-18-16-26-1 | EDGAR MANJARREZ OROZCO Secretario | ANGELES FLORES CHRISTIAN SELENE Secretario |
* AO-18-16-35-1 | PÉREZ CABRERA SALVADOR Secretario | ROSA MARTÍNEZ DE JESÚS Secretario |
* AO-18-16-42-1 | JACUINDE ARREÓLA GENARO Presidente | MARTIN VELAZQUEZ CRUZ Presidente |
* AO-18-16-42-1 | SANDRA SÁNCHEZ MARTÍNEZ Secretario | MA DE LOURDES LEDESMA Secretario |
*AO-18-16-48-1 | BELLO TERAN LEOBARDO Presidente | MARTHA LILIA (CHECAR) Presidente |
*ÁO-18-16-48-1 | ROSA MARÍA TREJO ALVAREZ Secretario | MA ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ Secretario |
AO-18-16-50-1
| IRENE HINOJOSA RAMÍREZ Secretario | ARTURO RAMÍREZ GUTIERRZ Secretario |
* AO-18-16-55-2 | SÁNCHEZ ELIAS ALMA ROSA Secretario | ROSA IVETTE CARMONA HERNÁNDEZ Secretario |
* AO-20-26-60-1 | JOSEFINA HERRERA MARTÍNEZ Secretario | MARCO ANTONIO RUIZ RODRÍGUEZ Secretario |
AO-20-16-61-1 | MARTIGNON IZQUIERDO MARÍA CRISTINA Secretario | MARÍA ANTONIETA CASTELLANO ZAMORA Secretario |
* AO-20-26-62-1 | NUNEZ CARMONA NORBERTA Secretario | ABEL MAYA ANDRADE Secretario |
* AO-20-26-69-1 | ROMERO FLORES LUCIA Presidente | MARICELA IBARRA RODRÍGUEZ Presidente |
AO-20-16-75-1 | LAURA SÁNCHEZ AMARO Presidente | DANIEL ANDRÉS SUSUNAGA LORIA Presidente |
* AO-20-26-77-1 | XX SÁNCHEZ REBECA Secretario | MAXIMILIANA CARMEN BUINHUBER LASCURAIN Secretario |
AO-20-16-79-1 | HERNÁNDEZ CARRANCO MARTA Secretario | MA TERESA LIRA MARÍN Secretario |
AO-21-16-97-1 | FLORES RODRÍGUEZ ANA MARÍA Presidente | VIRIDIANA VEGA CARMONA Presidente |
* AO-21-16-105-1 | FLORES VÁZQUEZ YOLANDA Presidente | YANAMARI CRISTEL GONZÁLEZ ORDUÑA Presidente |
* AO-25-17-111-1 | MORALES BAUTISTA MARÍA RICARDA DE JESÚS Secretario | ROGELIO MARTÍNEZ PÉREZ Secretario |
AO-25-17-127-1 | AMAYA VÁZQUEZ MARÍA MAXIMINA MANUELA Secretario | ULISES ALFREDO MONTENEGRO RAMÍREZ Secretario |
*AO-25-17-130- | RAMÍREZ ELIZALDE ILSE RUTH Presidente | MARISOL RAMÍREZ GUERRA Presidente |
AO-25-26-139-1 | NOLASCO PICHARDO PEDRO ARTURO Secretario | JOSÉ ALEJANDRO ROLDAN ALVARADO Secretario |
AO-25-17-140-1 | COLÍN RAMÍREZ ROBERTO DE JESÚS Presidente | DAVID BARRIOS GARCÍA Presidente |
AO-25-26-141-1 | HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ALFREDO Secretario | VALERIA MADRIGAL BAEZ Secretario |
AO-25-26-142-1 | GUTIÉRREZ FLORES LIZBETH Secretario | MA CÁRDENAS GÓMEZ Secretario |
AO-25-17-143-1 | VÁZQUEZ BRIONES FERNANDO Secretario | ELIAS RETANA HERNÁNDEZ Secretario |
AQ-25-17-146-1 | JUÁREZ VÁZQUEZ MARÍA ESTELA Secretario | MA DEL ROCÍO VÁZQUEZ CRUZ Secretario |
AO-25-17-146-2 | VÁZQUEZ CRUZ MARÍA DEL ROCÍO Secretaria | MA ESTELA JUÁREZ VÁZQUEZ Secretaria |
AO-25-17-155-1 | TREJO MARTÍNEZ ROSA MARÍA Secretario | ROSA ELENA MANCEBO CORONA Secretario |
AO-25-17-161-1 | HERNÁNDEZ REYES GUILLERMO Secretario | MA GUADALUPE CANCHOLA NAVA Secretario |
CAUSA: FUNCIONARIOS QUE INTEGRARON CASILLAS NO PERTENECÍAN A LA SECCIÓN ELECTORAL.
Estas son las 57 casilla que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, señala que no se controvirtieron, como se podrá ver algunas fueron anuladas por otras causas, pero si se controvirtió. Y en escrito primigenio aparecen conforme al siguiente listado:
1. En la casilla AO-18-16-4-1 con secciones 3166 quien aparece como Presidente de Casilla, asentó su clave electoral y número de sección 3204 en el acta de jornada electoral, el cual no corresponde al de la casilla instalada.
2. En la casilla AO-18-16-8-1 con secciones 3246, 3247 y 3248, quien aparece como Presidente y Secretario de Casilla en el acta de la jornada electoral, no corresponden la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3242 y 3306, respectivamente.
3. En la casilla AO-18-16-10-1 con secciones 3252 quien aparece como Presidente de Casilla en el acta de la jornada electoral, no corresponden la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3266.
4. En la casilla AO-18-16-15-1 con secciones 3181, 3182, 3183, quien aparece como Presidente y Secretario de Casilla en el acta de la jornada electoral, no corresponden la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3171, para ambos casos.
5. En la casilla AO-18-16-16-1 con secciones 3211, quien aparece como Secretario de Casilla en el acta de la jornada electoral, no corresponden la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3266.
6. En la casilla AO-18-16-24-1 con secciones 3180, 3184 y 3198, quien aparece como Presidente en el acta de la jornada electoral, no corresponden la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3282.
7. En la casilla AO-18-16-24-2 con secciones 3199, 3201, 3202, quienes aparecen como Presidente y Secretario en el acta de jornada, no corresponden las secciones electorales asentada, ya que aparecen las secciones 3208 y 3216, respectivamente.
8. En la casilla AO-18-16-28-1 con secciones 3293 y 3294, quien aparece como Secretario de Casilla en el acta de la jornada electoral, no corresponden la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3390.
9. En la casilla AO-18-16-30-1 con secciones 3253 y 3254, quien aparece como Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3269.
10. En la casilla AO-18-16-32-1 con secciones 3187, 3188 y 3193, quien aparece como Presidente en el acta de la jornada electoral, no corresponden la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3195.
11. En la casilla AO-18-16-33-1 con secciones 3196 y 3197, quien aparece como Presidente en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3195.
12. En la casilla AO-18-16-34-1 con secciones 3229, 3332, 3333, 3334 y 3335, quien aparece como Presidente en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3337.
13. En la casilla AO-18-16-35-1 con secciones 3339, 3340,3341 y 3344, quien aparece como Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3480.
14. En la casilla AO-18-16-35-2 con secciones 3345, 3346 y 3347, quien aparece como Presidente en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3327.
15. En la casilla AO-18-16-36-2 con secciones 3350 y 3351 quien aparece como Presidente en el acta de la jornada electoral, no corresponden la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3308.
16. En la casilla AO-18-16-38-1 con secciones 3164, quien aparece como Presidente en el acta de la jornada electoral, no corresponden la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3163.
17. En la casilla AO-18-16-39-1 con secciones 3244 y 3245, quien aparece como Presidente y Secretario de Casilla en el acta de la jornada electoral, no corresponden la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3307 y 3174, respectivamente.
18. En la casilla AO-18-16-53-1 con secciones 3295, quien aparece como Presidente y Secretario de Casilla en el acta de la jornada electoral, no corresponden la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3473 y 3407, respectivamente.
19. En la casilla AO-18-16-54-1 con secciones 3214, quien aparece como Presidente de Casilla en el acta de la jornada electoral, no corresponden la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3200.
20. En la casilla AO-20-26-60-1 con secciones 3487, 3488, 3489, 3503, quienes aparecen como Presidente y Secretario en el acta de jornada, no corresponden las secciones electorales asentadas, ya que aparecen las secciones 3486 y 3395, respectivamente.
21. En la casilla AO-20-26-62-1 con secciones 3500, 3501 y 3502, quien aparece como Presidente en el acta de la jornada electoral, no corresponden la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3536.
22. En la casilla AO-20-16-65-1 con secciones 3482, quien aparece como Presidente en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3343.
23. En la casilla AO-20- 26- 68-1 con secciones 3468 y 3469, quienes aparecen como Presidente y Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparecen las secciones 3467 y 3550, respectivamente.
24. En la casilla AO-20-26-71-1 con secciones 3422, 3426, 3427, 3428, 3435, 3436; quien aparece como Presidente en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3440.
25. En la casilla AO-20-26-71-2 con secciones 3424, 3437, 3438, 3439, 3440, 3474, quien aparece como Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3425.
26. En la casilla AO-20-26-72-1 con secciones 3433, 3434, 3451, 3452, 3475, 3476, quien aparece como Presidente y Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3449 y 3483, respectivamente.
27. En la casilla AO-20-16-75-1 con secciones 3412, quienes aparecen como Presidente y Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparecen las secciones 3333 y 3482, respectivamente.
28. En la casilla AO-20-26-76-1 con secciones 3483 y 3485, quienes aparecen como Presidente y Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparecen las secciones 3486 y 3437, respectivamente.
29. En la casilla AO-20-26-77-1 con secciones 3462, 3470, 3471, 3472, quien aparece como Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparecen las secciones 3461, respectivamente.
30. En la casilla AO-20-26-78-1 con secciones 3467, quien aparece como Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3873.
31. En la casilla AO-20-26-80-1 con secciones 3420 y 3429, quien aparece como Presidente y Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3475 en ambos casos.
32. En la casilla AO-20-26-81-1 con secciones 3447, 3448, 3449 y 3450 quien aparece como Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3455.
33. En la casilla AO-21-17-83-1 con secciones 3395, quien aparece como Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3381.
34. En la casilla AO-21-16-85-1 con secciones 3360, quien aparece como Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3236.
35.- En la casilla AO-21-17-87-1 con secciones 3383, quien aparece como Presidente y Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3350 y 3381, respectivamente.
36. En la casilla AO-21-16-95-2 con secciones 3273, 3401 y 3402, quien aparece como Presidente en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3242.
37. En la casilla AO-21-16-97-1 con secciones 3237 y 3238, quien aparece como Presidente en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3172.
38. En la casilla AO-21-16-97-2 con secciones 3239 y 3277, quien aparece como Presidente en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3237.
39. En la casilla AO-21-16-98-1 con secciones 3274, 3275 y 3276, quien aparece como Presidente en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3172.
40. En la casilla AO-21-16-99-1 con secciones 3235, quien aparece como Presidente en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3361.
41. En casilla AO-21-17-102-2 con secciones 3393, quienes aparecen como Presidente y Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparecen las secciones 3395 en ambos casos.
42. En la casilla AO-21-16-104-1 con secciones 3375 y 3376, quien aparece como Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3310.
43. En la casilla AO-25-26-108-1 con secciones 3506 y 3526, quien aparece como Presidente y Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3516 y la 2018, respectivamente.
44. En la casilla AO-25-26-110-1 con secciones 3304, quien aparece como Presidente en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3548.
45. En la casilla AO-25-17-111-1 con secciones 3389 y 3390, quien aparece como Presidente en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3391.
46. En la casilla AO-25-17-111-2 con secciones 3396, quien aparece como Presidente y Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3387 en ambos casos.
47. En la casilla AO-25-17-114-1 con secciones 3516 y 3603, quienes aparecen como Presidente y Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparecen las secciones 3357 y 3397, respectivamente.
48. En la casilla AO-25-16-116-1 con secciones 3353, quienes aparecen como Presidente y Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparecen las secciones 3368 en ambos casos.
49. En la casilla AO-25-17-127-1 con secciones 3596 y 3600, quien aparece como Presidente en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3300.
50. En la casilla AO-25-17-128-1 con secciones 3535, 3536 y 3539, quien aparece como Presidente en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3286.
51. En la casilla AO-25-17-129-2 con secciones 3563, quien aparece como Presidente y Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparecen las secciones 3597 y 3598, respectivamente.
52. En la casilla AO-25-17-132-1 con secciones 3484, quien aparece como Presidente y Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparecen las secciones 3171 y 3396, respectivamente.
53. En la casilla AO-25-26-134-1 con secciones 3219, quien aparece como Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparecen las secciones 3217.
54. En la casilla AO-25-17-146-2 con secciones 3561 y 3582, quien aparece como secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3560.
55. En la casilla AO-25-17-146-3 con secciones 3583 y 3602, quien aparece como Presidente y secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3589 y 3561, respectivamente.
56. En la casilla AO-25-17-148-1 con secciones 3562, quien aparece como secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3584.
57. En la casilla AO-25-17-158-1 con secciones 3571 y 3572, quien aparece como Presidente y Secretario en el acta de jornada, no corresponde la sección electoral asentada, ya que aparece la sección 3563 y 3570, respectivamente.
Del cuadro anterior podemos afirmar, que la sustitución de funcionarios de casilla (17 en total) que se indican, se realizó por personas distintas a lo permitido por las disposiciones partidarias, asimismo, se realizó la sustitución de funcionarios de casillas electorales en las casillas mencionadas violando las reglas para la sustitución de funcionarios de casilla, así como los plazos para realizar las modificaciones a la ubicación de las casillas electorales, además de que muchos funcionarios no corresponden a la sección electoral de la casilla donde realizaron su función.
LISTADO DE CASILLAS QUE SE EMITIERON VOTOS FUERA DE TODA LÓGICA DE TIEMPO, LAS AMARILLAS SE REITERA
FUERON ANULADAS
1. Clave de la Casilla electoral | 2.Horas de inicio y cierre de la votación | 3. Horas activas de casilla | 4.- Votos emitidos | 5.- Votos por minutos | |
| Inicio | Cierre |
|
|
|
AO-18-16-3-1 | 8:10 | 17:30 | 9 hrs. 20 min. | 774 | 1 VOTO CADA 43 SEG. |
AO-18-16-17-1 | 10:40 | 18:00 | 8hrs. 6 min. | 745 | 1 VOTO CADA 37 SEG. |
AO-18-16-18-1 | 8:00 | 18:00 | lOhrs. | 623 | 1 VOTO CADA 57 SEGUNDOS. |
AO-18-16-6-1 | 9:45 | 18:00 | 8 hrs. 15 min. | 527 | 1 VOTO CADA 56 SEGUNDOS. |
AO-18-16-11-1 | 10:10 | 18:00 | 7 hrs. 50 min | 560 | 1 VOTO CADA 50 SEGUNDOS. |
AO-18-16-19-1 | 9:35 | 18:05 | 8 hrs. 30 min | 564 | 1 VOTO CADA 54 SEGUNDOS. |
AO-18-16-27-1 | 8:51 | 18:00 | 9 hrs. 10 min | 514 | 1 VOTO CADA 64.2 SEGUNDOS. |
AO-18-16-34-1 | 8:00 | 18:00 | 10 hrs. | 573 | 1 VOTO CADA 64.3 SEGUNDOS. |
AO-18-16-45-l
| 8:52 | 18:00 | 9 hrs. 8 min | 582 | 1 VOTO CADA 56.4 SEGUNDOS. |
AO-18-16-47-1 | 8:02 | 19:00 | 11 hrs. | 592 | 1 VOTO CADA 66.2 SEGUNDOS. |
AO-18-16-52-1 | 10:00 | 18:00 | 8 hrs. | 590 | 1 VOTO CADA 48.8 SEGUNDOS. |
AO-21-16-92-1 | 9:37 | 18:00 | 8 hrs. 23 min | 708 | 1 VOTO CADA 42.6 SEGUNDOS. |
AO-21-16-95-1 | 9:15 | 18:05 | 8 hrs. | 564 | 1 VOTO CADA 52.6 SEGUNDOS. |
AO-25-17-120-1 | 9:00 | 19:24 | 9 hrs. 24 min | 750 | 1 VOTO CADA 49.9 SEGUNDOS. |
AO-25-26-142-1 | 8:00 | 18:00 | 10 hrs. | 561 | 1 VOTO CADA 64 SEGUNDOS. |
AO-25-17-146-1 | 10:05 | 18:00 | 8 hrs. 5 min | 700 | 1 VOTO CADA 41.5 SEGUNDOS |
AO-25-17-149-1 | 10:15 | 18:20 | 8 hrs. 5 min | 578 | 1 VOTO CADA 50.2 SEGUNDOS. |
AO-25-17-149-2 | 9:20 | 18:00 | 9 hrs. 20 min | 608 | 1 VOTO CADA 55.2 SEGUNDOS. |
AO-25-17-156-1 | 9:45 | 18:00 | 8 hrs. 15 min | 527 | 1 VOTO CADA 56.35 SEGUNDOS. |
AO-25-17-160-1 | 8:52 | 18:07 | 9 hrs. 15 min | 730 | 1 VOTO CADA 45 SEGUNDOS. |
CAUSA: COACCIÓN DEL VOTO
CASILLAS CON INCIDENTES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. Me agravia la coacción del voto realizada en las 192 casillas y que anexamos las pruebas correspondientes de las declaraciones de electores v diversos funcionarios y representantes de casillas relativas a la compra del voto, entrega de despensas y diversos hechos que fueron manifestados en la Fe de hechos y declaraciones notariales asentados en el acta número E 25,675, pasada ante el Lic. Luis Eduardo Zuño Chavira, Titular de la Notaría Pública número 188 del Distrito Federal, las cuales pido se relacionen con el proceso de selección interna del PRD del pasado 15 de marzo de 2009.
RELACIÓN DE TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS, REPRESENTANTES O CIUDADANOS.
FOLIO CONSECUTIVO | CASILLA | TESTIMONIO (NOMBRE) | OBSERVACIONES |
1 | ACUEDUCTO | JOSÉ ONOFRE TRINIDAD CAMARENA | SUSTITUCIÓN INDEBIDA DEL PRESIDENTE ADEMÁS DE NO PERTENECER A LA SECCIÓN ELECTORAL. PAQUETERÍA LLEGÓ A LAS 10.05 AM Y DESPUÉS LA PAPELERÍA A LAS 11.10. |
3 | DESARROLLO URBANO | GLORIA SANTO GARCÍA | PRESIÓN SOBRE FUNCIONARIOS Y ELECTORES. INDUCCIÓN DEL VOTO A FAVOR DE LA PLANILLA 3. SE CORROBORA CON INCIDENTES OCURRIDOS EN LA CASILLA. |
9 | BELLAVISTA | ELIZABETH SANDOVAL | SUSTITUCIÓN INDEBIDA DE PRESIDENTA, FUNGIENDO COMO TAL ELIZABETH SÁNCHEZ GARCÍA, EN LUGAR DE QUIEN APARECÍA EN EL ENCARTE Y QUE SE PRESENTO EN LA CASILLA. ESTE HECHO SE PRESENTO COMO INCIDENTE EN LA CASILLA POR LA REPRESENTANTE DE LA PALNILLADE ANDRÉS GACHUZ. |
24 | JALALPA TEPITO | GRISEL FERNANDA COLIN ISLAS PAULA SALINAS MENDOZA YULIANA AGUILERA LEONIDAS LENON CRUZ MARTIN VELÁZQUEZ | EL SECRETARIO DE LA CASILLA ESTABA TACHANDO LAS BOLETAS POR LA PLANILLA TRES ANTES DE ENTREGARLAS, ESTABAN MARCANDO EL DEDO CON PLUMÓN LO QUE PERMITIÓ QUE VOTARAN HASTA TRES VECES VARIOS CIUDADANOS. |
18 | FRANCISCO VILLA | MARICELA GARCÍA MENDOZA | SUSTITUCIÓN INDEBIDA DEL PRESIDENTE QUIEN NO SE ACREDITO COMO TAL, IMPIDIENDO ADEMÁS QUE LA SECRETARIA MARICELA GARCÍA MENDOZA ASUMIERA SUS FUNCIONES. HUBO AGRESIÓN CONTRA ELLA. LA SRA CARMEN CABELLO TRABAJADORA DE LA DELEGACIÓN. |
12 | LA CAÑADA | ELIZABETH VASQUEZ ESPINO RAQUEL GARCÍA HERNÁNDEZ RAQUEL ANGÉLICA CRUZ SEGUNDO | INDUCCIÓN Y COMPRA DEL VOTO Y PROSELITISMO EN LA CASILLA A FAVOR DE LA PLANILLA 3.. SE PRESENTARON 4 INICIDENTES EN LA CASILLA. |
20 | 2DA AMPLIACIÓN PILOTO | NELLY FRANCO | COMPRA Y COACCIÓN SOBRE LOS ELECTORES Y AMENAZAS CON RETIRAR EL' APOYO DE LA DELEGACIÓN. NO PERMITIERON EL ACESSO A LOS REPRESENTANTES DE LA PLANILLA 1, LOS CUALES FUERON SUSTITUIDOS POR PERSONAS DISTINTAS. |
27 | LA JOYA | NANCY HERNÁNDEZ RANGEL EFRAIN HERNÁNDEZ RANGEL | CAMBIO UBICACIÓN. SE PRESENTARON MUCHOS INCIDENTES EN LA CASILLA. |
29 | LOMAS DE BECERRA | ADRIANA GONZALES RAMÍREZ | PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES PARA QUE VOTARÁN A FAVOR DE LA PLANILLA 3 AGRESIÓN EN CONTRA DEL PRESIDENTE. SE COMPRO EL VOTO A 200 Y 300 PESOS REPARTIENDO DESPENSAS CASA POR CASA LA PRIMA DE SANTILLAN QUE RESPONDE AL NOMBRE DE LAURA. LLEGO EL CARRUSEL DE HOMBRES DE NEGRO DE ROSAMARÍA AYALA. SE INSTALO TARDE LA CASILLA A LAS 11.00AM Y UNA PERSONA MARISOL HIZO PROSELITISMO EN LA CASILLA Y OFRECÍA DESPENSAS A CAMBIO DE VOTAR POR LA PLANILLA 3. |
30 | ANTIGUA VIA LA VENTA | HAYDE ARZATE ESTRADA DIANA PATRICIA JUNES ALANIS | LA CASILLA SE INSTALO HASTA LAS 11.00AM. PRESIÓN Y COMPRA DEL VOTO A FAVOR DE LA PLANILLA 3. OFRECÍAN DESPENSAS A CAMBIO DEL VOTO Y SE INSTALÓ CASILLA ENFRENTE DONDE DEJABAN VOTAR A TODAS LAS SECCIONES. SE PRESENTARON INCIDENTES EN LA CASILLA. |
32 | LOMAS DE CAPULA | SONIA ESTELA OLVERA 5523853138 | PRESIÓN SOBRE ELECTORES PARA VOTAR POR LA PLANILLA3.SE PRESENTARON INCIDENTES EN LA CASILLA |
34 | RIO BECERRA | MARÍA DE LOS ANGELES CHAPUL MORALES ALBERTO MORALES | PRESIÓN SOBRE FUNCIONARIOS Y ELECTORES A CAMBIO DE VOTAR PLANILLA 3, Y OFRECIERON DESPENSAS A CAMBIO DE ELLO. SE PRESENTARON 3 INCIDENTES EN LA CASILLA. |
38 | 1RA SECCIÓN | CARMEN LÓPEZ GONZALES | VIOLACIÓN DE LA SECRECIA DEL VOTO, COMPRA DE VOTO CON DESPENSAS Y EN EFECTIVO HASTA 500.00 PESOS |
42 | AV.HIDALGO | PATRICIA LÓPEZ CONTRERAS | HABÍA PERSONAS VOTANDO A LAS 8.20 DE LA NOCHE, CUANDO YA HABÍAN CERRADO LAS URNAS. |
43 | BARRANCA DEL TECOLOTE | BELTRANA VALDER ERICK GIOVANNI BELTRÁN VALDEZ | PRESIÓN SOBRE ELECTORES Y COMPRA DE VOTO A CAMBIO DE DINERO. |
49 | EN EL G3 | ALEJANDRA CORNEJO GONZALES (pta)
| LA SRA CARMELA TEJEDA CORNEJO TRABAJADORA DE LA DELEGACIÓN PRESIÓN SOBRE ELECTORES. LLEGO UN CARRUSEL DE SESENTA HOMBRES VESTIDOS DE NEGRO. AGRESIÓN SOBRE FUNCIONARIOS Y ELECTORES. |
50 | PRESA SECCIÓN HORNOS | LAURA ANGÉLICA SÁNCHEZ MENDOZA | PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES E INDUCCIÓN DEL VOTO A CAMBIO DE DESPENSAS. SE PRESENTARON 2 INCIDENTES EN LA CASILLA. |
51 | PRESIDENTES | TERESA JAIME RIVERA | inducción del voto a cambio de despensas, vivienda, trabajo. hubo golpes contra nuestros REPRESENTANTES. SE presento un incidente en la casilla. |
52 | PRESIDENTES IRA AMPLIACIÓN | ROBERTO MAYA REYES | ACARREO, PRESIÓN E INDUCCIÓN DEL VOTO POR LA PLANILLA 3 A CAMBIO DE DESPENSAS. |
53 | AV. SANTA LUCÍA | MONICA PROA GUDIÑO | EN EL PREDIO DE A LADO DE LA ESCUELA DONDE SE UBICÓ LA CASILLA, LA SEÑORA GLORIA ESTABA REPARTIENDO DINERO Y DESPENSAS A CAMBIO DE QUE VOTARAN POR LA PLANILLA 3 |
68 | CALZ. ÁGUILAS | ELVIA MARÍA OLVERA AGUIRRE | SE INSTALO EN LUGAR DISTISTINTO AL SEÑALADO EN EL ENCARTE. |
69 | ALFONSO XIII | YOLANDA RUIZ BAEZ | PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES Y COMPRA DE VOTO A CAMBIO DE SUFRAGAR POR LA PLANILLA3. |
70 | ALFONSO XIII | GUADALUPE BAEZ MARTÍNEZ | AMENAZAS, PRESIÓN A ELECTORES QUE NO FAVORECIERAN A SANTILLAN COMO LA PERDIDA DE BECAS, PERMISOS PARA VENDER. ACARREO Y COMPRA DEL VOTO POR PARTE DE LA SEÑORA ESTELA QUE ATIENDE UNA TORTILLERIA EN LA CALLE DE CHILPA ESQ. PERIFÉRICO. |
86 | AMPLIACIÓN MOLINOS | ELIZABETH SÁNCHEZ ROMERO CLAUDIA ALEJANDRA SÁNCHEZ MARÍA ANGÉLICA TORRES | LA CASILLA SE INSTALO A LAS 7.20 AM, LA QUITARON A LAS 8.35 A.M PARA TRASLADARLA EN OTRO LUGAR LLEGANDO CON VOTOS ADENTRO. OFRECIERON DINERO, TARJETAS Y LOS FUNCIONARIOS PORTABAN PLAYERAS CON LA LEYENDA DE LA PLANILLA 3. |
87 | OLIVAR 1RA SECCIÓN | GABRIELA MARIANA HERNÁNDEZ SANTANA | GOLPEARON A LA REPRESENTANTE DE LA PLANILLA 1, PONIENDO EN RIEGO SU EMBARAZO. PERSONAS DE LA PLANILLA 3 REPARTÍAN DESPENSAS A CAMBIO DE VOTO Y EL PTE DE LA CASILLA NO LES PINTABA EL DEDO DESPUÉS DE VOTAR. |
91 | SANTA MARÍA NONOALCO | NANCY VIRGINIA REYES GARCÍA | PRESIÓN Y COACCIÓN SOBRE LOS ELECTORES |
94 | PILOTO | IMELDA GUTIÉRREZ RANGEL | PRESIÓN Y COACCIÓN SOBRE LOS ELECTORES. COMPRA DE VOTO PARA FAVORECER CANDIDATOS DE LA PLANILLA 3. |
95 | EL BATAN | ÁNGEL AVILA AGUILAR MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ MENDOZA | DESAPARECIERON VOTOS A FAVOR DE LA PLANILLA 1. AMENAZARON A LAS PERSONAS DE QUE SI NO VOTABAN POR SANTILLAS LES QUITARÍAN EL BENEFICIO DE COBIJAS Y DESPENSAS. LOS RESPONSABLES SON ALEJANDRA ROMERO Y BLANCA ESTELA QUINTERO. |
97 | CARLOS A. MADRAZO, LA LOMA | ELIZABETH MÉNDEZ DURAN NATALIA GÓMEZ GUZMAN | ENTREGARON DESPENSAS Y DINERO HASTA 150 PESOS A CAMBIO DEL VOTO A FAVOR DE LA PLANILLA 3. INSTALACIÓN TARDÍA DE LA CASILLA. |
100 | CORPUS CRISTHY | GLORIA CASTILLO HIDALGO | ACARREO, PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS Y REPRESENTANTES E INDUCCIÓN DEL VOTO. ACARREO DE TAXIS PERATAS, COMERCIANTES Y PAGO DE HASTA 150 PESOS POR VOTO. |
102 | ESTADO DE HIDALGO | EDNA ELISE PÉREZ ALEJANDRE ISRAEL ROBERTO CHAVARRIA | SE PRESENTO SEÑORA PIDIENDO VOTAR POR SANTILLAN OFRECIENDO DESPENSAS. |
103 | JALALPA | CATALINA DOMÍNGUEZ FLORES ALEJANDRA GUZMAN GARCÍA JANNETTE DOMÍNGUEZ ELIZALDE LUCINA ELIZALDE SARA INFANTE | CARMEN CABELLO TRBAJADORA DE LA DELEGACIÓN EMPEZÓ A AGREDIR VERBALMENTE A REPRESENTANTES DE LA PLANILLA 1, VIOLARON LA SECRECÍA Y LIBERTAD DEL VOTO AL TACHAR POR PARTE DEL FUNCIONARIO LA BOLETA A FAVOR DE LA PLANILLA 3, USARON UN PLUMÓN BEROL NEGRO EN LUGAR DE LA TINTA INDELEBLE. NO LE PERMITIERON ASUMIR SUS FUNCIONES AL SECRETARIO DE LA CASILLAS. SE PAGO EL VOTO A FAVOR DE SANTILLAN. GOLPES Y AGRESIONES.
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104 | JALALPA EL GRANDE | EVA DOMÍNGUEZ DELIA SALINA VELAZQUEZ KARINA CRUZ DOMÍNGUEZ | COMPRA DEL VOTO A QUINIENTOS PESOS. SUSTITUCIÓN INDEBIDA DE FUNCIONARIOS. AMENAZAS POR PARTE DE FUNCIONARIO DE LA DELEGACIÓNADELAIDO CRUZ A LOS VOTANTES. NO PERMITIERON QUE EL SECRETARIO ASUMIERA SU FUNCION. HUBO AGRESIONES. |
105 | JALALPA EL GRANDE | ANA ORTEGA CRUZ LUCERO SAHARI DOMÍNGUEZ INFANTE CAROLINA CRUZ DOMÍNGUEZ VICENTE ANTONIO MEJIA CAMPOS MARÍA DOMÍNGUEZ FLORES | COMPRA DE VOTO A 500 PESOS PARA FAVORECER A SANTILLAN.AMENAZAS A LOS REPRESENTANTES DE LA PLANILLA 1. NO MOSTRÓ NOMBRAMIENTO QUIEN DECIR SER LA PRESIDENTA DE LA CASILLA. QUIENES COMPRARON EL VOTO ES FRANCISCA MORENO CRUZ Y MARJBEL QUE TRABAJ CON ADELAIDO CRUZ. |
106 | JALALPA TEPITO | MARTHA MARÍA MONTES GUADARRAMA ENRIQUE CRUZ MORALES | DEJARON VOTAR MAS DE DOS VECES A MUCHAS PERSONAS. USARON PLUMÓN NEGRO EN LUGAR DE TINTA Y COMPRA DEL VOTO A 500 PESOS PARA FAVORECER A SANTILLAN. |
112 | EL PIRU | VERÓNICA SEGUNDO MARÍA DE LOS ANGELES ORTIZ TORRES | AGRESIÓN DE LA SRA SILVIA CARRILLO EN CONTRA REPRESENTANTES DE LA PLANILLA 1, ACARREO. PAGARON EL VOTO POR SANTILLAN A 500 PESOS. |
113 | BATALLÓN DE SAN PATRICIO, LOMAS DE LOS ANGELES, TETELPAN | MARÍA DE LOS ANGELES ORTIZ | COMPRA VOTO A 500 PESOS PARA FAVORECER A LA PLANILLA 3. |
114 | TECOLALCO | MARGARITA GUADARRAMA | ALEJANDRA MEJIA PAGARON 500 PESOS PARA FAVORECER A LA PLANILLA 3 |
115 | BEJERO | JUAN ALBERTO SALINAS | PROSELITISMO EN LA CASILLA. |
120 | ZENON DELGADO | ISABEL RAMÍREZ HUERTA | INDUCCIÓN DEL VOTO |
129 | BALCONES DE CEHUAYO | ROGELIO MARTÍNEZ PÉREZ | CARRUSEL DE PERSONAS VESTIDAS DE NEGRO AMENZANDO A LOS ELECTORES. |
135 | COLINAS DEL SUR | ALEJANDRA MARTÍNEZ MORALES | OBSTRUCCIÓN EN EL FUNCIONAMIENTO DE LA CASILLA. |
CAUSA: ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO
Se presenta el siguiente agravio, relativo a la modalidad de ERROR DE COMPUTO. Se hace valer la nulidad prevista en el artículo 115, inciso e) del Reglamento General que se viene invocando, así como el diverso 87, inciso d), de la Ley Procesal Electoral del D.F., consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. Esta causal se invoca respecto de cuatro casillas, mismas que se señalan a continuación:
Así como en las casillas electorales siguientes:
CASILLA | CAUSA O MOTIVO DEL ERROR (ACTA DE JORNADA ELECTORAL) |
AO-18-16-1-1 | No se asientan datos relativos a las boletas recibidas, boletas sobrantes, boletas depositadas en las urnas y número de electores. |
AO-18-16-2-1 | No se señala número de boletas recibidas, ni boletas depositadas en urnas, ni total del número de electores. |
AO-18-16-9-2 | No coincide el número de votos depositados en las urnas con el total de votantes- Faltan tres votos por contabilizar. |
AO-18-16-10-1 | No coincide el número de boletas sobrantes, con el número de boletas depositadas en la urna y el número de electores. |
AO-18-16-11-1 | No coincide el número de boletas sobrantes con las boletas depositadas en las urnas y el número de electores. |
AO-18-16-13-1 | No se asientan datos de boletas recibidas, ni depositadas, ni existe número de electores. |
AO-18-16-14-1 | No se asientan datos de boletas recibidas, ni depositadas, ni existe número de electores |
AO-18-16-15-1 | No se asientan datos de boletas recibidas, ni depositadas, ni existe número de electores, ni el de boletas sobrantes. |
AO-18-16-16-1 | No corresponden las boletas depositadas en la urna y el total de votantes. |
AO-18-16-17-1 | No se asientan datos del número de boletas recibidas, depositadas en las urnas, ni número de votantes. |
AO-18-16-18-1 | No corresponde el número de boletas sobrantes y depositadas. |
AO-18-16-19-1 | No se asientan datos de boletas recibidas, ni depositadas, ni existe número de electores. |
AO-18-16-20-1 | No se asientan datos de boletas recibidas, ni depositadas, ni existe número de electores |
^-18-16-21-1 | No corresponde el número de boletas sobrantes y depositadas. |
'ÁCM8-16-22-1 | No se asientan datos del número de boletas recibidas, depositadas en las urnas, ni número de votantes. |
AO-18-16-23-1 | No coinciden boletas sobrantes, con boletas depositadas, ni con el listado de electores. |
AO-18-16-24-1 | No coincide boletas depositadas, con boletas sobrantes. |
AO-18-16-24-2 | No coincide boletas depositadas, con boletas sobrantes, ni existe número de electores. |
AO-18-16-25-1 | No coinciden boletas depositadas en la urna con lista de votantes. |
AO-18-16-26-1 | No coinciden el número de boletas depositadas en la urna, con el número de boletas sobrantes. |
AO-18-16-27-1 | No coincide el número de electores con el número de boletas depositadas en la urna. |
AO-18-16-27-2 | No coincide el total de número de electores con el número de boletas depositadas en las urnas. |
AO-18-16-28-1 | No están asentados número de boletas sobrantes, ni el número de electores. |
AO-18-16-30-1 | No coincide boletas depositadas, con boletas sobrantes. |
AO-18-16-31-1 | No coincide el número total de electores |
AO-18-16-32-1 | No se asentaron datos relativos al número |
AO-18-16-33-1 | No coincide el total de boletas sobrantes con el número de las boletas depositadas en la urna y el número de electores. |
AO-18-16-34-2 | No se asentaron datos relativos al número |
AO-18-16-35-1 | No se asentaron datos relativos al número |
AO-18-16-36-1 | No coinciden el número de boletas sobrantes, con el número de boletas depositadas en las urnas.
|
AO-18-16-36-2 | No coinciden número de boletas sobrantes, con el número de boletas depositadas en las urnas.
|
AO-18-16-41-1 | No coincide el número de electores, con el número de boletas depositadas en las urnas. |
AO-18-16-42-1 | No se asientan los datos relativos al número |
AO-18-16-43-1 | No se asientan datos relativos al número de boletas recibidas, número de boletas depositadas en las urnas, ni existen datos del número de electores. |
AO-18-16-45-1 | No corresponden boletas sobrantes con boletas depositadas en las urnas. |
AO-18-16-48-1 | No coinciden el número de boletas recibidas, con el número de boletas depositadas en las urnas y con el número de electores. |
AO-18-16-49-1 | No se asentaron datos relativos al número de boletas recibidas. |
AO-18-16-50-1 | No se asientan datos de las boletas sobrantes y el número de boletas recibidas. |
AO-18-16-51-1 | No se asientan datos relativos al número de boletas recibidas, número de boletas depositadas en las urnas, ni existen datos del número de electores. |
AO-18-16-52-1 | No se asientan datos relativos al número de boletas recibidas, número de boletas depositadas en las urnas, ni existen datos del número de electores. |
AO-18-16-52-2 | No coinciden boletas sobrantes con las depositas en las urnas. |
AO-18-16-54-1
| No se asentaron datos relativos al número de electores, número de boletas recibidas, número de boletas depositadas en las urnas y número de boletas sobrantes. |
AO-18-16-55-2
| No coinciden boletas depositas en la urna con el número de electoras, ni con el número de boletas sobrantes. |
AO-18-16-58-1 | Sólo se asentó el resultado de la votación para la planilla tres. |
AO-20-26-60-1 | No coinciden boletas sobrantes con boletas depositadas en la urna, ni con el total del número de electores. |
AO-20-16-61-1 | No coinciden boletas sobrantes y depositadas en la urna. |
AO-20-26-62-1 | No coincide el número de electores con el número de boletas depositadas en la urna. |
AO-20-16-65-1 | No coinciden boletas depositadas con boletas sobrantes, ni con la lista de electores. |
AO-20-16-70-1 | No coinciden boletas depositadas en la urna, con el número de boletas sobrantes, ni el número de electores con el número de boletas depositas en la urna. |
AO-20-26-71-1 | No coincide el número de boletas depositadas en la urna, con el número de boletas sobrantes. Igualmente existen menos electores que boletas recibidas en las urnas. |
AO-20-26-71-2 | No coincide el número de electores con el número de boletas depositados. |
AO-20-26-72-1 | No coincide el número de boletas depositas con el número de boletas sobrantes y con el número de electores. |
AO-20-16-73-1 | No coincide boletas recibidas, con el número de boletas sobrantes y boletas depositadas. |
AO-20-16-73-2 | No se asienta ningún dato relacionado con el número de boletas recibidas, depositas y número de electores. |
AO-20-16-74-1 | No se asienta ningún dato relacionado con el número de boletas recibidas, depositas y número de electores. |
AO-20-26-76-1 | No coinciden boletas sobrantes, con el número de boletas depositadas en la urna. |
AO-20-26-77-l | No se asienta ningún dato relativo al número de boletas recibidas, depositadas en urnas y número de electores. |
AO-20-26-80-1 | El número de boletas recibidas está equivocado |
AO-20-26-81-1 | No se asienta ningún dato relativo al número de boletas recibidas, depositadas en urnas y número de electores. |
AO-21-17-83-1 | No coinciden boletas sobrantes con el número de boletas depositadas y el número de boletas recibidas |
AO-21-16-84-1 | No se asienta ningún dato relativo al número de boletas recibidas, depositadas en urnas y número de electores. |
AO-21-16-85-1 | No se asienta ningún dato relativo al número de boletas depositadas en urnas. |
AO-21-16-86-1 | No se asienta ningún dato relativo al número de boletas recibidas, depositadas en urnas y número de electores. |
AO-21-17-88-1 | No coinciden lista de electores con boletas depositas en las urnas. |
AO-21-16-91-1 | No coinciden boletas depositadas con el número de boletas sobrantes. |
AO-21-16-92-1 | No se asienta ningún dato relativo al |
AO-21-16-92-2 | No se asienta ningún dato relativo al |
AO-21-16-93-1 | No se asienta ningún dato relativo al |
AO-21-16-93-2 | No se asienta ningún dato relativo al |
AO-21-16-94-1 | No coincide el número de boletas sobrantes |
AO-21-16-95-1 | No coincide el número de boletas sobrantes, con las depositas en las urnas, además no existe el número de electores.
|
AO-21-16-95-2 | No coinciden boletas sobrantes, con las depositas en la urna. |
AO-21-17-96-1 | No coinciden boletas sobrantes con el número de boletas depositadas en la urna. |
AO-21-16-97-1 | No coinciden boletas sobrantes con depositadas en la urna, ni con lista de electores. |
AO-21-16-97-2 | No se asienta ningún dato relativo al número de boletas recibidas, depositadas en urnas y número de electores. |
AO-21-16-98-1 | No coinciden boletas sobrantes con depositadas en urna. |
AO-21-16-101-1 | No se asienta ningún dato relativo al número de boletas recibidas, depositadas en urna y número de electores. |
AO-21-17-102-1 | No coinciden boletas sobrantes, con el número de boletas depositadas en las urnas. |
AO-21-17-102-2 | No se asientan datos relativos al número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes, número de boletas depositadas en la urna y número de de electores. |
AO-21-16-103-1 | No se asienta ningún dato relativo al número de boletas recibidas, depositadas en urnas y número de electores. |
AO-21-16-105-1 | No coincide el número de boletas sobrantes con el número de boletas depositadas en la urna. |
AO-25-17-106-2 | No se asientan el número de electores, ni de boletas sobrantes. |
AO-25-26-109-1 | No se asienta ningún dato relativo al número de boletas recibidas, depositadas en urnas y número de electores. |
AO-25-17-111-1 | No se asientan datos relativos al número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes, número de boletas depositadas en la urna y número de electores. |
AO-25-17-111-2 | No coinciden datos relativos al número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes, número de boletas depositadas en la urna y número de electores. |
AO-25-17-114-1 | No coinciden datos relativos al número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes, número de boletas depositadas en la urna y número de electores. |
AO-25-17-115-1 | No se asientan datos relativos al número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes, número de boletas depositadas en la urna y número de electores |
AO-25-17-117-2 | No coincide el número de boletas sobrantes, con el número de boletas depositadas en la urna. |
AO-25-17-119-1 | No se asientan datos relativos al número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes, número de boletas depositadas en la urna y número de electores |
AO-25-17-123-1 | No coincide el número de boletas sobrantes, con el número de boletas depositadas en urnas. |
AO-25-26-124-1 | No coincide el número de boletas sobrantes con el número de boletas depositadas, ni con el número de electores. |
AO-25-17-125-1 | No se asientan datos relativos al número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes, número de boletas depositadas en la urna y número de electores |
AO-25-17-126-1 | No coincide el número de boletas sobrantes con el número de boletas depositadas, ni con el número de electores. |
AO-25-17-127-1 | No coincide el número de boletas sobrantes con el número de boletas recibidas. |
AO-25-17-128-1 | No se asientan datos relativos al número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes, número de boletas depositadas en la urna y número de electores |
AO-25-17-129-1 | No coinciden el número de boletas recibidas, con el número de boletas depositadas, ni con el número de boletas sobrantes y con el número de electores. |
AO-25-17-129-2 | No coincide el número de electores, con el número de boletas depositadas en la urna. |
AO-25-17-129-3 | No se asientan datos relativos al número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes, número de boletas depositadas en la urna y número de electores |
AO-25-17-129-4 | No coinciden el número de boletas recibidas con el número de boletas sobrantes y el número de boletas depositadas, así como con lista de electores- |
AO-25-17-132-1
| No se asientan datos relativos al número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes, número de boletas depositadas en la urna y número de electores. |
AO-25-26-133-1 | No se asientan datos relativos al número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes, número de boletas depositadas en la urna y número de electores. |
AO-25-26-138-1 | No coinciden boletas depositadas en la urna y número de electores. |
AO-25-17-140-1 | No se asientan datos relativos al número de boletas depositadas en la urna. |
AO-25-26-141-1 | Se encontraron más boletas que las autorizadas de 750. |
AO-25-26-141-2 | No se asientan datos relativos al número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes, número de boletas depositadas en la urna y número de electores |
AO-25-26-142-1 | No se asientan datos relativos al número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes, número de boletas depositadas en la urna y número de electores. |
AO-25-17-143-1 | Se recibieron más boletas de las autorizadas. No coinciden listas de electores con las boletas depositadas en las urnas. |
AO-25-17-146-1 | No se asientan boletas recibidas en urnas, ni el número de electores. |
AO-25-17-146-2 | No coincide el número de boletas sobrantes con el número de boletas depositas, con el número de boletas recibidas. |
AO-25-17-147-1 | No se asientan datos relativos al número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes, número de boletas depositadas en la urna y número de electores. |
AO-25-17-147-2 | No se asientan datos relativos al número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes, número de boletas depositadas en la urna y número de electores. |
AO-25-17-148-1 | No coincide el número de boletas recibidas. |
AO-25-17-149-2 | No se asientan datos relativos al número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes, número de boletas depositadas en la urna y número de electores. |
AO-25-17-150-1 | No coincide el total de boletas depositadas con el número de electores. |
AO-25-17-151-1 | No se asientan datos relativos al número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes, número de boletas depositadas en la urna y número de electores. |
AO-25-17-152-1 | No se asientan datos relativos al número de boletas depositadas en la urna. |
AO-25-17-154-1 | No coinciden las boletas recibidas, con el número de boletas depositadas en las urnas y el número de boletas sobrantes. |
AO-25-17-155-1 | No coincide el número de boletas recibidas con el número de boletas depositadas en las urnas. |
AO-25-17-156-1 | No coincide el número de boletas sobrantes ni las depositadas en las urnas, con las recibidas. |
AO-25-17-157-2 | No coincide lista de electores con el número de boletas depositadas en la urna. |
AO-25-17-159-1 | No coincide el número de boletas sobrantes, con el número de depositadas en la urna. |
AO-25-17-161-1 | No se asientan datos relativos al número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes, número de boletas depositadas en la urna y número de electores. |
CASILLAS SIN LISTA DE ELECTORES:
Consideramos que nos agravia por violaciones al proceso electoral cometido en todas las 192 casillas electorales que comprende la elección que impugnamos, la emisión de votos de personas que no tienen credencial para votar, así como el hecho de que en los listados de electores que se levantaron en las mesas de casilla existen graves irregularidades y alteraciones dado que muchas personas no pertenecen a la sección electoral del lugar donde emitieron su voto o las claves de elector no son las correctas. Asimismo, existen diversas casillas que no cuentan con listado de electores, lo que es una causa grave. Adicionalmente, las actas tienen graves irregularidades en cuanto a los datos del número de boletas recibidas, número de boletas depositadas en la urna, número de boletas sobrantes y el número de electores que emitieron su voto.
Por otra parte, en este rubro se citan las casillas que la Delegación Estatal
Lista de casillas que no cuentan con lista de electores, lo cual es una causa grave y se solicita abrir los paquetes para verificar si en efecto no existen tales actas:
CONSECUTIVO | CASILLA ELECTORAL SIN LISTA NOMINAL |
0032 | AO-18-16-29-1 |
0038 | AO-18-16-34-2 |
0048 | AO-18-16-42-1 |
0049 | AO-18-16-43-1 |
0100 | AO-21-17-88-1 |
0106 | AO-21-16-93-1 |
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de San Luís Potosí).— (se transcribe)
De igual manea es que, la responsable tiene por cierto que hice argumentos genéricos, vagos e imprecisos, a través de mis manifestaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de inconformidad y en mi escrito inicial de demanda incorporé los datos contenidos en las tablas anteriores, precisando casillas identificables por su número, sección, y ubicación, exponiendo con ello causas de nulidad, de ahí que constituyen actos infundados esas aseveraciones de la responsable, circunstancia totalmente alejada de la realidad, ya que se encuentra claramente probado con las constancias y elementos que integran la instrumental de actuaciones, tanto en el recurso de inconformidad como el juicio que se viene citando.
Impugné casos específicos y generalizados, la individualidad de violaciones muestra una conducta organizada, constante, repetida y consecutiva, que se denota en la forma y con los medios de convicción que adelante defino.
Lo anterior hace ver que la responsable trata de eludir el análisis de mis manifestaciones y una clara falta de suplencia de la queja en términos de lo expresado en este sentido en diverso apartado, que suma la falta de incongruencia del fallo reclamado.
Todo lo anterior claramente demuestra que se está en presencia de una serie de violaciones sistemáticas generalizadas y graves, desprendidas de las propias decisiones que han sido emitidas al anular primero once casillas anuladas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el catorce de abril de dos mil nueve al fallo del recurso de inconformidad que interpuse contra el cómputo final de la elección de candidato al cargo de Jefe Delegacional de Álvaro Obregón, sumando a estas las otras cuarenta y dos que anula la responsable Tribunal Electoral del Distrito Federal en su sentencia del 20 de mayo de dos mil nueve, de donde la responsable dejó de aplicar el factor cualitativo sin fundamento y motivo alguno, entendido este como aquél que atiende a la naturaleza, caracteres o peculiaridades de la violación o irregularidad que conduce a revestir de tal gravedad que indudablemente se esté en presencia de una violación sustancial en tanto involucra la conculcación de principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y valores fundamentales indispensables para estimar que se tiene presente una elección libre y autentica de carácter democrático.
Las conductas violatorias y causantes de nulidad de la votación se hacen consistir en las tablas anteriores y que son relativas a la indebida sustitución de funcionarios de mesas de casilla electoral, funcionarios que integraron casillas no pertenecen a la sección electoral, casillas en las que se emitió votos fuera de toda lógica de tiempo (velocidad del voto en casillas), coacción del voto (compra de voto, entrega de despensas, e incidentes durante la jornada electoral), error o dolo en el cómputo, casillas sin lista de electores.
Bien es cierto que la misma responsable Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el fallo de análisis ha identificado claramente tipos de conducta también y al mismo tiempo ha privilegiado uno sólo de los dos criterios para la anulación de la votación recibida en una elección, la determinancia en su aspecto cuantitativo en tanto cúmulo de irregularidades graves o sustanciales como número cierto y calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección, con motivo de tal violación sustancial, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar, de manera que si la conclusión es afirmativa se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación de la elección desde el punto de vista cuantitativo.
Así, toda vez que se trata de tipos de conducta, estas se han llevado a cabo de manera repetida, tantas veces que asume ineludiblemente el carácter de sistemática y generalizada, y por ello derivada de una serie de actos no aislados sino organizados, de ahí que si estamos en presencia de actos sistemáticos generalizados graves; así que el conjunto de los señalados actos conforman la conducta organizada que se puede tener como aquella en la que se percibe la asociación de personas regulada por un conjunto de normas que constituyen un convenio sistemático entre personas en función de determinados fines, esto es a través de sistemas sociales diseñados para lograr metas y objetivos por medio de los recursos humanos y de otro tipo, compuestas por interrelaciones que cumplen funciones especializadas para lograr algún propósito específico; y deja de ser un hecho aislado si fuera una vez repetida, pero repetida más de una vez, cuando el número de veces para la sana crítica y reglas de la lógica, y la experiencia, las hace resultar inverosímil que son actos aislados.
Rigen lo sostenido en los párrafos anteriores los criterios que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reiteradamente en sus siguientes criterios de jurisprudencia:
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.— (se transcribe)
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.— (se transcribe)
SISTEMA DE NULIDADES, SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.— (se transcribe)
CUARTO. Suplencia. Antes de proceder al análisis de los motivos de inconformidad hechos valer por el enjuiciante, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado por esta Sala Regional que en términos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las Salas que integran al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están compelidas a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; sin embargo, por disposición de la propia norma, tal suplencia sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda.
Esto es, por regla, la suplencia de la queja deficiente no es absoluta, sino que se debe entender que para que opere requiere, al menos, que exista un “principio de agravio”, esto es, que se señale con precisión la lesión que ocasiona la resolución impugnada, el precepto violado u omitido o bien, el hecho casual de tal violación.
De la misma forma, cabe señalar que el deber precisado está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, apartado 1, inciso e), del mismo cuerpo legal, que impone a los demandantes la carga procesal de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.
De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, exige concomitantemente, que por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, aunque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.
Así, se tiene también, como criterio constante de la Sala Superior de este Tribunal que, a fin de impartir una recta administración de justicia, el juzgador deba analizar los escritos de demanda en forma integral, de tal suerte que pueda determinar con toda puntualidad la exacta intención del promovente, mediante la correcta intelección de lo que realmente se quiso decir y no de lo que aparentemente se dijo, tal y como se ha establecido en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen de jurisprudencia, páginas 182-183.
QUINTO. Estudio de fondo. Del escrito de demanda incoada por Silvia Lorena Villavicencio Ayala, se deduce que su pretensión consiste en que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal y, por consecuencia se decrete la nulidad de elección de candidato a jefe delegacional en la demarcación territorial de Álvaro Obregón, Distrito Federal, por el Partido de la Revolución Democrática.
Conviene señalar que la accionante pretende justificar sus afirmaciones en la trascripción de múltiples tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, las cuales en su mayoría no resultan aplicables al caso concreto o bien, en nada benefician a la promoverte, quien se abstiene de razonar y argumentar por qué dichos criterios resultan aplicables al presente asunto y en torno a qué consideraciones de la responsable fueron inobservados.
En síntesis, los agravios esgrimidos por la accionante son:
1. Que le agravia el considerando quinto, I, letra A) relativo a las irregularidades del encarte y de sus modificaciones, al señalar la responsable que el mismo adquirió definitividad y al no haber sido impugnado oportunamente porque en su concepto dicho acto es nulo por haber sido publicado junto con sus modificaciones con menos de 30 días previos al día de la elección, puesto que lo publicaron 4 y 2 días antes de la jornada; lo cual viola el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones, numeral que la responsable no interpretó adecuadamente y omitió relacionarlo con los principios rectores de las elecciones: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, señalando además que la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió obedece a que ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al “partido político” y que por tales irregularidades, resultó vencedor en una casilla específica.
2. Que le agravia el considerando quinto, II, letra B) relativo a la indebida instalación de casillas.
a) Porque la responsable limita los alcances de la suplencia de la queja respecto de la instalación de casillas electorales en lugar diverso al señalado en el encarte y su modificación cuando afirma que la accionante debió de mostrar la confusión que provocó el cambio de lugar de las casillas. Asimismo, aduce que la responsable no tomó en cuenta los principios rectores del proceso electoral, la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y circunstancias; además de que debió relacionar su agravio con el relativo a la publicación tardía del encarte y de sus modificaciones.
b) Que se emitió el voto en diversas casillas en un tiempo que no es posible físicamente realizarse, todo lo cual debió relacionarse con el conjunto de violaciones impugnadas que muestran esta conducta violatoria, sistemática, generalizada y grave de los principios rectores de las elecciones.
c) Que por lo anterior, la responsable violó el principio de exhaustividad al no relacionar los agravios con los demás motivos de inconformidad.
3.- Que le causan agravio los considerandos tercero (valoración de pruebas), cuarto (síntesis de agravios y fijación de la litis) quinto (estudio de los agravios, en I estudio de encarte; II estudio de instalación de casillas), y sexto (nulidad de votación y análisis de la nulidad de la elección o en su caso, recomposición de cómputo, por que con ello se violan los artículos 25, 26, 27, 35, 187 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal; indebida interpretación y aplicación de los artículos 27, fracciones II, IV y V, 30 y 35 de la ley citada en relación con los 14 y 16 de la Constitución Federal.
Todos los motivos de disenso que la actora señala como agravio tercero, se clasifican en cuatro grandes apartados, a saber: A), B), C) y D) y, cuando así se requiere se subclasifican con números ordinales.
A) Se duele, que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación legal y su debida adecuación y concurrencia entre éstas porque:
1) Omite indicar las formalidades de fundamentación y motivación que justifiquen su conducta pasiva para ejercer sus facultades para allegarse las pruebas para resolver los medios de impugnación sujetos a su conocimiento; como también para señalar si las pruebas ofrecidas fueron suficientes para resolver.
2) Omite valorar las pruebas ofrecidas por la actora, pues no tomó en cuenta el artículo 35 que la obliga a otorgar valor probatorio pleno a las documentales públicas. Además de precisar los documentos que integran la instrumental de actuaciones, circunstancia que en su concepto la deja en estado de indefensión.
3) Omite explicar y fundar sobre su acto de omitir valorar las pruebas ofrecidas, sin que obste para ello que al final del considerando tercero se señala que tanto las pruebas documentales privadas ofrecidas, como la instrumental de actuaciones y presuncional serían concatenadas y valoradas en términos de los artículos 27 fracciones II, IV y V, 30 y 35 de la ley procesal local, ya que no detalló las pruebas documentales que refiere bajo esa denominación.
B) Que la responsable no tomó en cuenta la conducta organizada que se probó en las 2 resoluciones dictadas al decretar la nulidad de votación primero en 11 casillas y después en 48 y las que se dejaron de anular; que sus manifestaciones no son abstractas o genéricas porque está mencionada y referida de forma concreta cada casilla por su número y tipo de violación; lo que hace la responsable es tratar de eludir el análisis de las manifestaciones y clara falta de suplencia.
Para acreditar su aserto precisa en qué consiste la omisión infundada de la responsable:
1) Señala que se impugnaron 57 casillas, que el tribunal local dijo que no se controvirtieron por ella y señala en orden consecutivo la forma en que se impugnaron en su demanda inicial (Describe 57 casillas). De ahí refiere que en 17 la sustitución se realizó por personas distintas a las que permite la regulación partidaria, se violentó la regla de sustitución y plazos para hacer modificaciones a la ubicación de casillas y que muchos funcionarios no corresponden a la sección electoral de la casilla donde realizaron su función.
2) Inserta un listado de 20 casillas en las que aduce se emitieron votos fuera de toda lógica de tiempo, y reitera que algunas fueron anuladas.
3) Coacción del voto; señala que le agravia la coacción del voto realizado en 192 casillas y que anexa las pruebas correspondientes de las declaraciones de electores y diversos funcionarios de casillas y representantes de casilla relativos a la compra de voto, entrega de despensas y diversos hechos que fueron manifestados en la fe de hechos y declaraciones notariales asentadas en el acta E25-675 elevada ante la fe del Notario Público 188 del Distrito Federal. Relaciona cuadro de testimonios de diversas personas (50 aprox) con su dicho ante tal instrumento.
4) Error o dolo en el cómputo; inserta cuadro de casillas con columna relativa a causa del error en un total de 122 casillas, sin que la actora exprese lo considerado por la responsable y qué le causa agravio.
5) Casillas con diversas irregularidades. Se duele que en todas las 192 casillas que comprende la elección que impugna, la emisión del votos de personas que no tenían credencial para votar, así como el hecho de que en los listados de electores existen graves irregularidades y alteraciones dado que las personas no pertenecen a la sección electoral del lugar donde emitieron su voto o claves de elector incorrectas; asimismo existen casillas que no tienen listado de electores; que las actas tienen diversas irregularidades en cuanto a los datos del número de boletas recibidas, las depositadas, las sobrantes, y los electores que emitieron su voto. Presenta el listado de 6 casillas que no cuentan con listado de electores.
C) Que se está en presencia de una serie de violaciones sistemáticas, generalizadas, y graves desprendidas de las propias decisiones que han sido emitidas por anular primero 11 casillas por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y luego 42 por parte del Tribunal Electoral del Distrito Federal; autoridad responsable la cual dejó de aplicar el factor cualitativo sin fundamento ni motivo alguno dado que hay conculcación a principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Que las conductas violatorias y causantes de nulidad se hacen consistir en las tablas que señaló en su demanda relativas a: indebida sustitución de funcionarios de casilla; funcionarios que integraron casillas no pertenecientes a la sección electoral; casillas en las que se emitió votos fuera de toda lógica de tiempo; coacción del voto; error o dolo en el cómputo de votos; casillas sin listado de electores.
Que la responsable solamente privilegió uno de los criterios para la nulidad de elección, la determinancia en su aspecto cuantitativo, teniendo como referencia la diferencia de votos entre el 1er lugar y el 2º lugar y dado que se trata de conductas que se han llevado repetidamente, asume ineludiblemente el carácter de sistemática y generalizada, por lo que se trata de actos sistemáticos y generalizados graves y que por el número de veces que se repiten no pueden ser aislados.
D) Finalmente aduce que le agravia que se haya dividido el trabajo entre todas las ponencias y el estudio sólo se limitó al estudio particular de ahí que el resultado es que la responsable no hizo el estudio relativo de la congruencia, exhaustividad y coordinación de todos y cada uno de los análisis y estudios que individualmente los participantes generaron.
Por razón de método, los motivos de disenso anteriores, serán estudiados en el orden que fueron anteriormente presentados.
1. Definitividad del encarte.
Son inoperantes los agravios sintetizados bajo este número.
Así se afirma en virtud de que la accionante no hace valer argumento alguno tendente a atacar los razonamientos dados por el tribunal local al considerar válida la estimación que hizo la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que al no haberse impugnado el acuerdo ACU-CNE-0102/2009, mediante el cual se publicó la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y, su posterior modificación, éste adquirió definitividad.
En efecto, el tribunal local responsable estimó que aun cuando asistiera la razón a la enjuiciante sobre el indebido ejercicio de una atribución por parte de la citada Comisión Nacional Electoral, respecto a que el acuerdo impugnado no se emitió en la fecha que conforme al artículo 85 del Reglamento invocado debía hacerse, éste adquirió definitividad y firmeza al iniciarse la siguiente fase del proceso electivo, es decir, la jornada electoral; por lo que al no haber sido controvertido en forma alguna dentro de la etapa preparatoria de la elección a la que pertenece, surtió plenos efectos para las fases posteriores del proceso, como lo es la propia jornada electoral y el correspondiente registro como candidato ante el Instituto Electoral del Distrito Federal. Así, concluyó la responsable, dicho acuerdo forma parte de la etapa de preparación de la elección, que finalizó precisamente el quince de marzo de dos mil nueve, con el inicio de la etapa de la jornada electoral, sin que se hubiese combatido, por el contrario, la propia actora se conformó con éste y participó como precandidata a jefa delegacional en Álvaro Obregón.
De lo anterior se advierte que, al calificar de inoperantes sus agravios, la responsable no interpretó el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones, como erróneamente lo sostiene la actora, dado que consideró que por la inoperancia de su aserto se encontraba imposibilitado para analizar la cuestión planteada, dado que las cuestiones que refiere (la publicación extemporánea del encarte) no fueron hechas valer dentro del plazo previsto para tal fin, por lo que la responsable atinadamente estimó imposibilidad para proceder a su estudio.
En el mismo sentido, contrario a lo sostenido por la actora, no podría pronunciarse y “relacionar” el citado artículo 85 con los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Máxime que la accionante se abstiene de manifestar porqué la responsable tenía la obligación de relacionar el artículo reglamentario citado, con los principios que refiere y a qué conclusiones se arribaba con esa relación y, ante tal omisión qué perjuicio concreto irrogó a la enjuiciante en su esfera jurídica.
Por ello, ante la vaguedad y generalidad de sus afirmaciones, aunado al hecho de que no controvierte toralmente las argumentaciones de la responsable en cuanto a ese tópico, son inoperantes sus aseveraciones y, por tanto deben seguir rigiendo en ese sentido en el fallo impugnado.
2. Suplencia de la queja.
a) Respecto de sus alegatos relativo a que la responsable limitó los alcances de la suplencia de la queja, también deviene inoperante el agravio porque la actora no controvierte las argumentaciones torales para que esta Sala Regional analice el actuar de la responsable y determine si fue acertado o no suplir la queja deficiente en el medio de impugnación primigenio, a más de que éstos constituyen una repetición de lo alegado ante el tribunal local en su demanda primigenia.
En cuanto a los alcances de la suplencia de la queja señaló el tribunal responsable, en primer lugar, cómo debe entenderse el vocablo “suplir” en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos deficientemente en la demanda, y no en el sentido de integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente. Esto es, para poder suplir la expresión de los agravios, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico ameriten la intervención en favor de la actora para que el tribunal, en ejercicio de sus facultades, esté en aptitud de “suplir” la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Así, la suplencia de la queja, por regla general, encuentra como aspecto necesario la expresión de un principio de agravio o ante la ausencia de éste la posibilidad de desprenderlo de los hechos que se expongan de manera específica. Asimismo, señaló la responsable que tampoco es dable proceder de esa manera cuando los agravios sean vagos, genéricos e imprecisos, de forma tal que no se pueda advertir, claramente, la causa concreta de pedir, ni cuando los argumentos expuestos no se encaminen a controvertir los argumentos torales que sustenta la resolución impugnada.
Concluyó atinadamente el tribunal local, que para suplir la deficiencia de un agravio, se debe verificar si la enjuiciante expresó en su demanda el aspecto de la resolución impugnada que le irroga un perjuicio, esto es, si a través de los hechos narrados o de sus planteamientos se puede inferir la existencia de argumentos tendentes a demostrar la violación alegada o dirigidos a evidenciar la ilegalidad del acto que se aduce lesivo de derechos, ya que de no encontrarse colmados tales extremos, el órgano jurisdiccional se debe abstener de realizar una pretendida suplencia, en tanto que ello implicaría una subrogación total en el papel del promovente.
Consideraciones anteriores que la actora se abstiene de controvertir, y se acota a señalar que la responsable limitó los alcances para suplir la queja deficiente. Incluso, tampoco razonó nada la accionante en cuanto a lo determinado por el tribunal local en el sentido de que estimó que la comisión partidaria había actuado indebidamente al determinar que la suplencia de la queja no aplicaba para las cuatro casillas que la actora impugnó por haberse instalado en lugar distinto al autorizado y, que, en plenitud de jurisdicción el tribunal local procedió a efectuar su análisis y, llegó a la conclusión de que no se acreditaron los extremos previstos en la reglamentación partidaria, y por tanto no se actualizó la nulidad de votación recibida en las cuatro casillas estudiadas. Consideraciones éstas que tampoco controvierte la demandante y por tanto, deben seguir rigiendo en el fallo que impugna.
En cuanto a su alegato de que la responsable no tomó en cuenta los principios rectores del proceso electoral, la finalidad de la norma, gravedad de la falta y sus circunstancias, y sin relacionar su agravio de publicación del encarte; esta Sala estima que son alegaciones genéricas que no permiten a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse ya que no aduce un solo argumento tendente a evidenciar la supuesta “ilegalidad” o violación al principio de “congruencia” de la resolución impugnada; o bien indicar a esta Sala Regional qué estimaciones concretas del tribunal electoral local violan los citados principios o de qué manera tenía que relacionar esa autoridad lo manifestado en este apartado con su agravio del encarte, o qué situación concreta pretendía demostrar. Por tanto, ante la generalidad y vaguedad de lo aducido, deviene inoperante su aserto.
b) y c) En cuanto a que se emitió el voto en diversas casillas en un tiempo que no es posible realizarse, y que debió relacionarse con el conjunto de violaciones que muestran conducta violatoria, sistemática, generalizada y grave de los principios rectores de las elecciones y que por ello la responsable violó el principio de exhaustividad al no relacionar los agravios con los demás motivos de inconformidad.
Esos alegatos devienen inoperantes, ya que éstos son cuestiones novedosas que la actora no hizo valer y no combatió ante el tribunal local.
En efecto, de su escrito de demanda del juicio ciudadano local (fojas 2 a 36 del expediente anexo 1 del JRC 13/2009), no se advierte argumento alguno tendente a controvertir lo aducido a ese respecto por la comisión partidista, ni tampoco se advierte de la síntesis de agravios que efectuó el tribunal local en el fallo combatido (fojas 494 a 496 vuelta del expediente anexo 1) por lo que no hubo pronunciamiento respecto de esos temas por la autoridad jurisdiccional responsable.
En esas circunstancias, esta Sala Regional no puede estudiar cuestiones no alegadas o controvertidas que no fueron planteadas en la instancia anterior y se pretenda perfeccionar la demanda primigenia, toda vez que se estarían juzgando cuestiones sobre las cuales no se pronunció ni fueron materia de la litis en el juicio local.
En esa tesitura, este órgano jurisdiccional no advierte que la responsable haya vulnerado el principio de exhaustividad, ya que no estuvo en aptitud de pronunciarse respecto de cuestiones que no le fueron planteadas en el juicio ciudadano local.
3. Contenido de los considerandos
Que le causa agravio los considerandos tercero (valoración de pruebas), cuarto (síntesis de agravios y fijación de la litis) quinto (estudio de los agravios, en I estudio de encarte; II estudio de instalación de casillas) y sexto (nulidad de votación y análisis de la nulidad de la elección o en su caso, recomposición de cómputo) y, que la responsable viola los artículos 25, 26, 27, 35, 187 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal; indebida interpretación y aplicación de los artículos 27, fracciones II, IV y V, 30 y 35 de la ley citada en relación con los 14 y 16 de la Constitución Federal.
A. Falta de fundamentación y motivación respecto del actuar de la responsable en la valoración de las pruebas ofrecidas por la accionante, en 3 aspectos:
1) que la responsable no ejerció su facultad para allegarse de pruebas para resolver y si eran suficientes las aportadas;
2) Que violó el artículo 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, que la obliga a otorgar valor probatorio pleno a las documentales públicas; que no precisó los documentos que integran las instrumentales de actuaciones; y
3) Que se omite explicación y fundamento sobre su acto de dejar de valorar las pruebas ofrecidas.
En cuanto al punto 1) deviene inoperante lo aducido en tanto que la actora parte de la premisa errónea de que es obligatorio para el Tribunal Electoral del Distrito Federal allegarse de los medios probatorios, como parte de sus facultades, para contar con mayores elementos para resolver la controversia planteada.
Se afirma lo anterior, en tanto que la interpretación que realiza respecto de las potestades del órgano jurisdiccional es errónea, puesto que, contrario a lo argumentado por la accionante, pesaba sobre ella la carga procesal de acompañar los medios de convicción que estimara necesarios para acreditar sus asertos, sin que sea dable que pretenda transferir tal obligación al órgano jurisdiccional.
Ahora, si bien el artículo 28 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal establece que el Tribunal Electoral podrá allegarse, de manera oficiosa, de los elementos probatorios que estime pertinentes para resolver la controversia planteada, también es cierto que esa atribución es de carácter discrecional para el órgano resolutor y, se encuentra sujeta por disposición expresa del propio artículo, que en el expediente se encuentren elementos adicionales que justifiquen tal actuación.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 09/99, consultable en la página 103 de la compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.”
Por lo anterior, tal facultad no puede tener el alcance que pretende la accionante, en tanto que tal interpretación es contraria a los principios básicos en torno a la carga de la prueba porque pesaba sobre la incoante la carga procesal de acompañar los medios de convicción que estimara necesarios para sustentar sus afirmaciones.
Respecto del punto 2) es inoperante su motivo de disenso porque la actora no precisa cuál documental pública en concreto dejó de valorar con eficacia probatoria plena la responsable, cuál hecho concreto se demostraba con la misma y que perjuicio le ocasionó el actuar del tribunal local.
Así se considera, en virtud de que esta Sala Regional no puede de manera oficiosa entrar al estudio de la valoración que efectuó la responsable de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, por lo que, se insiste, es menester que la incoante precise cuál documental pública dejó de estimarse en términos de la ley electoral y, cuáles hechos o circunstancias quedaban acreditados con ello.
En tales condiciones no es dable que este órgano jurisdiccional se avoque al estudio de estos motivos de disenso, puesto que implicaría una revisión oficiosa de la valoración de los medios de convicción realizada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, lo cual no es admisible en el presente medio de impugnación al constituir una instancia extraordinaria de control constitucional.
A más, según se desprende del escrito de demanda presentada por la actora en el juicio ciudadano local, (foja 35 del expediente anexo I) la accionante ofreció los siguientes medios de prueba:
• Documentales contenidas en el expediente INC/DF/321/2009 e INC/DF/533/2009 formados con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por la actora.
• La instrumental de actuaciones.
• La presuncional legal y humana.
Por otro lado, si bien le asiste la razón a la actora porque en el considerando tercero del fallo impugnado, no se precisa o desglosa cuál es el contenido de la prueba instrumental de actuaciones, esa omisión en nada perjudica a la disconforme, dado que en dicho apartado se hace referencia a los medios probatorios aportados por las partes y el alcance probatorio que, en términos de la ley procesal electoral, tiene cada medio de convicción. Es decir, la responsable establece el marco legal en cuanto a las probanzas aportadas, sin efectuar, en ese apartado la valoración respectiva porque en los considerandos posteriores, en el caso que así procede, precisa qué documentales son las que se valoran y el alcance probatorio que tienen. Por ello, se insiste, la omisión de la responsable de no desglosar o reseñar a cuáles documentales concretas se refería al señalar la instrumental de actuaciones, en nada perjudica a la accionante.
Además, es de explorado derecho que la prueba instrumental de actuaciones consiste en todo lo actuado en los expedientes de instancias anteriores y presentes; incluso, la propia actora refiere en su escrito de demanda de juicio ciudadano local que ofrece la instrumental de actuaciones “consistente en todo lo actuado en la instancia partidista” lo que lleva a presumir que tiene conocimiento de la consistencia de esa prueba.
En cuanto a lo alegado en punto 3) es infundado.
Así se considera porque la actora parte de una premisa equivocada toda vez que el tribunal responsable no dejó de valorar los documentos privados así como la instrumental de actuaciones, ya que acotó en el considerando tercero in fine de la sentencia que ahora se revisa, que dichos medios de convicción serían concatenados y valorados en términos de los artículos 27, fracción II, IV, V, 30 y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal; es decir, que aquellos solamente harían prueba plena cuando con los demás elementos que obren en el expediente generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Aserto que pone en evidencia la falsedad de las aseveraciones de la parte actora, dado que la responsable no dejó de valorar las pruebas ofrecidas, sino más bien señaló el alcance probatorio de todas ellas, lo que no se traduce en una conducta omitiva y falta de fundamento, como lo pretende hacer valer la accionante; máxime que en la parte considerativa atinente precisó los artículos de la ley procesal de la materia en los cuales apoyó su determinación.
Luego, no se advierte que la responsable haya violentado los preceptos jurídicos que regulan la materia de la prueba, como erróneamente asevera la actora.
B) Omisión de la responsable de tomar en cuenta la conducta organizada probada en las instancias anteriores, que no son manifestaciones abstractas o genéricas porque relacionó y refirió de forma concreta la casilla por su número, tipo de violación.
1) Lo señalado bajo este ordinal es infundado dado que la responsable no estimó de ninguna manera que 57 casillas no fueron impugnadas por la actora.
Así se afirma porque según se advierte del fallo impugnado, el tribunal local señaló, en relación a un segundo grupo de 57 casillas impugnadas, que el único motivo de inconformidad lo hizo consistir la entonces accionante, en que la sección electoral de quienes integraron las mesas directivas de casilla no correspondía con aquella en la cual fungieron como presidente y/o secretario y, para desestimar sus alegaciones, puntualizó que la comisión partidaria sí analizó una por una las citadas casillas y expuso los argumentos por los cuales determinó si se actualizó o no la causal de nulidad invocada por la actora.
Entonces, es falsa la aseveración que hace la incoante en ese sentido, porque el tribunal responsable no señaló que esas casillas no se hubieren impugnado, por el contrario, determinó que la entonces actora no controvirtió los argumentos expuestos por la comisión partidaria en cuanto a ese tema, por lo que concluyó que los mismos debían seguir rigiendo en la resolución controvertida ante la instancia local.
Respecto de su manifestación de sustitución indebida, en 17 casillas, de personas que integraron las mesas receptoras de voto, resultan inoperantes ya que constituyen una repetición de lo alegado ante la comisión partidaria en su inconformidad primigenia, y que ahora, ante esta instancia extraordinaria, no forman parte de la litis.
2) y 3) En cuanto a los alegatos sintetizados en estos ordinales, la actora se limita a insertar en su demanda un listado de 20 casillas en las que señala que se emitieron votos fuera de toda lógica de tiempo y reitera que algunas mesas receptoras de voto fueron anuladas; después refiere que hubo coacción en el voto por la compra de votos y la entrega de despensas.
Esos alegatos devienen inoperantes, ya que éstos son cuestiones novedosas que la actora no hizo valer y no combatió ante el tribunal local.
En efecto, de su escrito de demanda del juicio ciudadano local (fojas 2 a 36 del expediente anexo 1 del JRC 13/2009), no se advierte argumento alguno tendente a controvertir lo aducido a ese respecto por la comisión partidista, ni tampoco se advierte de la síntesis de agravios que efectuó el tribunal local en el fallo combatido (fojas 494 a 496 vuelta del expediente anexo 1 señalado) por lo que no hubo pronunciamiento respecto de esos temas por la autoridad jurisdiccional responsable.
En esas circunstancias, esta Sala Regional no puede estudiar cuestiones no alegadas o controvertidas que no fueron planteadas en la instancia anterior y se pretenda perfeccionar la demanda primigenia, toda vez que se estarían juzgando cuestiones sobre las cuales no se pronunció ni fueron materia de la litis en el juicio local.
4) Error o dolo en el cómputo de votos. También deviene inoperante lo que alega la actora con relación a esta causal de nulidad ya que no ataca las consideraciones vertidas por la autoridad responsable cuando, en plenitud de jurisdicción entró al análisis de dicha causal.
En efecto, el tribunal local responsable ante la incorrecta apreciación de la comisión intrapartidaria de no analizar las casillas impugnadas por esa causal en el recurso de inconformidad, determinó declarar fundados los agravios esgrimidos por la accionante y, por la premura de los tiempos, en plenitud de jurisdicción estudió las 122 casillas que la actora impugnó por error.
Así, determinó que en 11 casillas ya había decretado la nulidad de la votación recibida por la indebida integración de sus funcionarios, por lo que ya no las estudió por la causa de nulidad en comento. De igual forma, en 9 de ellas decidió no analizarlas porque la comisión partidaria decretó la nulidad de votación.
En 11 mesas receptoras más, decidió no estudiarlas debido a que constaba en el expediente acta circunstanciada de sesión de cómputo de la Delegación Estatal Electoral del Distrito Federal de fecha dieciocho de marzo de este año, en la cual se abrieron los expedientes electorales y se realizó nuevo cómputo; por lo que calificó de inoperantes los agravios dado que la actora no se inconformó de esa circunstancia. Calificó los agravios en el mismo sentido, en 3 casillas porque no se recibió paquete electoral sin que la actora alegara nada al respecto y otra más porque no se instaló la casilla.
Respecto del resto de las casillas (87 en total), la responsable las plasmó en un cuadro esquemático para posteriormente estudiarlas y clasificarlas según las circunstancias especiales de cada una, exponiendo los argumentos y razonamientos lógico jurídicos para tener por infundados o fundados los agravios. Finalmente, concluyó que en un total de 26 casillas sí se acreditaron las irregularidades invocadas, por lo que decretó la nulidad de votación en ellas recibida, por actualizarse la causa de nulidad en comento.
Razonamientos y argumentos que la actora no controvierte en lo más mínimo en su demanda enderezada contra dicho fallo y, esta Sala Regional está impedida para que, de oficio, estudie y analice si es o no correcta la valoración que efectuó la responsable en cada una de las casillas impugnadas
Por tanto, si la accionante omitió expresar argumento alguno para evidenciar la supuesta ilegalidad, los agravios debe ser calificados como inoperantes y, la consecuencia directa es que las consideraciones expuestas por la autoridad local responsable continúen rigiendo en el fallo controvertido, porque tales agravios no tienen eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia que se impugna.
5) Casillas sin lista de electores. También es inoperante lo argüido en este sentido porque constituye una reiteración de los agravios alegados ante la comisión partidaria y no endereza hecho o agravio alguno tendente a evidenciar la supuesta ilegalidad de la resolución que por este medio impugna. Incluso, así lo calificó el tribunal local ya que éste sólo expresó argumentos vagos, imprecisos y genéricos que no demostraron la ilegalidad de la resolución que combatió ante esa autoridad local.
Así, de forma concreta y particularizada la actora tuvo que esgrimir argumentos en contra de lo que manifestó la comisión partidaria, para que el tribunal local estuviera en aptitud de estudiar lo alegado en ese sentido, pero ante la generalidad, vaguedad e imprecisión de sus argumentos, correctamente el tribunal local desestimó lo alegado en ese sentido.
Contrario a lo pretendido por la enjuiciante, no es suficiente que en la demanda primigenia se hayan insertado algunas tablas precisando la casilla que se impugnó por número, sección, ubicación y la causal de nulidad que se invoca y, refiriendo genéricamente que éstas se encuentran probadas con constancias y elementos que integran la prueba instrumental de actuaciones.
Ello es así, ya que para que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de analizar las cuestiones controvertidas por los actores en los medios de impugnación que someten a su imperium, es menester que se expresen los hechos o los agravios en que basan la supuesta ilegalidad manifestando la manera en que se dieron las circunstancias, en qué momento se dieron, en qué lugar o lugares acontecieron, así como también relacionar dichas cuestiones con el material probatorio idóneo que evidencie la veracidad de los hechos afirmados; de otra manera, bastaría con que los accionantes manifestaran en sus demandas, ante la jurisdicción respectiva, que hubo irregularidades en diversas casillas para que la autoridad jurisdiccional electoral se avocara a su estudio, sustituyéndose totalmente a la parte inconforme.
En ese contexto, los agravios fueron declarados, de forma correcta, como inoperantes por el tribunal local al considerar que la actora se limitó a manifestar de forma vaga, imprecisa y genérica que le causaba agravio el contenido de los considerandos quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la resolución intrapartidaria, en los que se estudió, entre otros, la cuestión relativa a las casillas sin lista de electores.
Sin que lo anterior se traduzca en violación al principio de congruencia en el fallo impugnado, contrario a lo aseverado por la actora, puesto que si no hay manera de desprender un principio de agravio de las manifestaciones vertidas por la actora, la suplencia de la queja no puede tener el efecto pretendido por la accionante, como ha quedado explicado ampliamente en el considerando cuarto de esta sentencia.
C) Nulidad de elección. La actora alega que se está en presencia de violaciones sistemáticas, generalizadas y graves que se desprenden de las once casillas anuladas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática primero, y luego, ante las cuarenta y dos mesas receptoras cuya votación fue anulada por el tribunal electoral local, y que sin fundamento se dejó de aplicar el factor cualitativo porque hay violación a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, atendiendo únicamente el factor cuantitativo al referir la diferencia de votos entre el primer y segundo lugares de la votación.
Primero, debe acotarse que es un hecho notorio para esta sala resolutora que en el Segundo Pleno Ordinario del Séptimo Consejo Nacional celebrado el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho fue aprobado un nuevo Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, el ordenamiento aplicable al caso concreto será el aprobado por el Sexto Consejo Nacional. Ello en virtud a que el numeral 47 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática prevé que ninguna reforma o adición al Reglamento General de Elecciones y Consultas será aplicable a un proceso electoral a menos de que se realice con noventa días de antelación al inicio de dicho proceso, lo cual obviamente no aconteció en el presente caso, en tanto que fue hasta el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho cuando se dictó el nuevo Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo tanto es claro que tal normatividad no resulta aplicable para la presente impugnación.
No es obstáculo para lo anterior que en el artículo segundo transitorio del mencionado reglamento, aprobado el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, se hubiere establecido que entraría en vigor al día siguiente de su aprobación porque, como se vio, el máximo ordenamiento partidista regula la aplicabilidad de dicha norma en un caso determinado, con independencia de su emisión, aprobación o vigencia.
Ahora, la autoridad responsable determinó tener por no acreditada la determinancia para convocar a nueva elección en Álvaro Obregón, con base en el artículo 125 del reglamento que no tiene aplicación al presente caso; no obstante, el artículo 116, inciso a) vigente señala:
“…Artículo 116.
Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
…”
De lo que deriva que en esencia no cambia el contenido del artículo señalado porque también prevé dos supuestos para convocar a elecciones extraodinarias; esto es que se hayan acreditado causales de nulidad en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente y, que ello sea determinante para el resultado de la votación. Conclusión a la que también llegó el tribunal responsable.
Así, se estimó en la resolución combatida que en el caso se acreditó el primero de los requisitos a que se refiere el artículo señalado, ya que en un total de cincuenta y tres (53) casillas se decretó la nulidad de votación en ellas recibida, lo que representa el 28.49% de las ciento ochenta y seis (186) computadas en la elección de candidato a jefe delegacional en la demarcación territorial Álvaro Obregón.
Acto continuo, razonó el tribunal local que no se acreditó el segundo de los requisitos aludidos, esto es, que la circunstancia arriba referida sea determinante para el resultado de la votación, ya que no obstante el total de votos anulados (13,445) no se produjo un cambio respecto de las dos planillas punteras.
En cuanto a la determinancia cualitativa llegó a la conclusión de que tampoco se actualizó ese factor, puesto que con la nulidad de votación en las citadas casillas, la mayoría de la votación válida emitida se mantiene intacta, privilegiando el principio de la conservación de los actos válidamente celebrados. Para demostrar su aserto evidenció que la votación válida en la demarcación territorial en pugna ascendió al 73.30%. Aunado a la circunstancia de que no existe evidencia de que las irregularidades ocurridas el día de la jornada electoral constituyeran violaciones sustanciales o graves que definieran el resultado de la elección por lo que, concluyó, no se acreditó el carácter de determinante a que alude el artículo multicitado. Aspecto que contrariamente a lo considerado por la impetrante no trasciende a la validez de la elección, al no encontrarse afectado de nulidad el cincuenta por ciento más uno, de los votos emitidos, cantidad que representa para éste órgano jurisdiccional el umbral mínimo para considerar una mayoría simple, de acuerdo con la propia normatividad del Partido de la Revolución Democrática, en los términos que se precisan a continuación:
Es conforme al principio fundamental de democracia que rige la vida interna del partido en mención, que se exija que la toma de decisiones sea siempre por mayoría, en términos del artículo 2 de su Estatuto, que en lo conducente establece:
“Artículo 2º. La democracia en el Partido
1. La democracia es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública. Los miembros, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio.
2. La soberanía interna del Partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático.
3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:
…
b. Las decisiones se adoptan por mayoría calificada o simple de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado;
…
Lo dispuesto en el citado artículo estatutario es congruente con lo previsto en el numeral 116, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, preceptos conforme a los cuales no es dable reconocer eficacia jurídica a una elección de dirigentes o de candidatos a puestos de elección popular, que no tenga como base la votación mayoritaria válida.
Luego, si en el caso es conforme a Derecho tener como válida por lo menos la mayoría simple de los votos emitidos, resulta evidente que la irregularidad que invoca la accionante se torna insuficiente para privar de efectos a la elección, en tanto que en ella subsiste el setenta y tres punto treinta por ciento (73.30%) de la votación válida emitida.
Por ello, esta Sala Regional estima legal la conclusión del tribunal local, para estimar que no se actualizó la determinancia en este asunto.
Ahora, contrario a lo aseverado por la actora, si bien se decretó la nulidad de votación en el 28.49% de las casillas que se instalaron para recibir el voto, también dicha requisito per se no puede llevar a decretar la nulidad de la elección y en consecuencia convocar a una elección extraordinaria, como se pretende.
De lo contrario, la regulación partidaria no exigiría la actualización de ambas premisas y hubiere previsto que al decretarse la nulidad de votación en cierto porcentaje de casillas sería suficiente para anular la elección y convocar a una nueva, dadas las irregularidades o conductas contrarias a la propia normativa que hicieron posible que se anulara la votación recibida en casilla. Empero, no es así y la reglamentación partidista en el citado artículo 116 prevé dos presupuestos para que estar en posibilidad de convocar a una elección extraordinaria y, si como acontece en el presente asunto, no se colma el relativo a la determinancia, es incuestionable que no puede anularse la elección.
A más, las supuestas conductas violatorias causantes de nulidad que hizo valer la actora en las tablas insertas en su escrito de demanda, por las cuales impugnó determinado número de casillas, no pueden tener el alcance que pretende la accionante para que esta Sala Regional estime que por el solo hecho de actualizarse la nulidad de votación recibida en las cincuenta y tres casillas, ante las instancias inferiores, se configura el factor de determinancia cualitativa en el presente asunto y por ende, proceda a decretar la nulidad de la elección.
Máxime que la actora se limitó a señalar, tanto ante el tribunal local como ante esta autoridad jurisdiccional, que hubo actos o conductas repetitivas y por tanto, sistemáticas, generalizadas y graves sin que haya pormenorizado a qué tipo de conductas se estaba refiriendo y señalar con qué pruebas de las que aportó se acreditaba su dicho, para que la instancia local y luego, esta extraordinaria, se avocara al estudio de tales manifestaciones; circunstancia que en la especie no aconteció, y como se ha venido sosteniendo en este fallo, esta Sala Regional no puede, de oficio, en total sustitución de la parte que promueve el medio de impugnación, analizar y estudiar la resolución que por esta vía se combate y verificar si acontecieron o no las violaciones sistemáticas, generalizadas y graves que aduce la actora.
Por lo anterior, se estima infundado el agravio que hace valer a ese respecto la incoante y por tanto, se considera ajustada a derecho la determinación del tribunal local de confirmar la validez de la elección de candidato a jefe delegacional en Álvaro Obregón.
D) Finalmente, arguye la actora que le causa perjuicio el hecho de que la sentencia que combate por este medio se haya dividido o trabajado por un equipo de secretarios de todas las ponencias del tribunal local responsable, porque el efectuar estudios individualizados no se efectuó un estudio congruente, exhaustivo y coordinado de todos y cada uno de los análisis y estudios que individualmente generaron los participantes.
Es infundado lo alegado en torno a ese tema.
Así lo estima esta Sala Regional porque si bien es cierto que para la formulación del proyecto de sentencia respectivo, el magistrado ponente se apoyó en un grupo de secretarios, por así desprenderse del encabezado de la sentencia que se impugna, también lo es que esa situación en nada perjudica a la accionante, porque basa su inconformidad en que esa división de trabajo no permitió analizar de manera conjunta sus agravios.
Así se considera porque ha quedado evidenciado en esta sentencia, que derivado de la forma genérica, vaga e imprecisa de la mayoría de las aseveraciones que la incoante hace valer en su escrito de demanda, se declararon aquí inoperantes.
En esa tesitura, no quedó demostrada la supuesta violación a los principios de congruencia, exhaustividad, legalidad, fundamentación y motivación que la aparte actora repite en cada apartado de su escrito de demanda.
También quedó expuesto que el tribunal local responsable correctamente estimó que no se actualizó en este caso, la nulidad de elección por no acreditarse el factor determinante y, dado que las supuestas conductas o irregularidades “generalizadas” individualmente consideradas para anular la votación de las cincuenta y tres casillas, no pueden tener el alcance pretendido por la actora y que, en aras de realizar un estudio “congruente, exhaustivo y coordinado”, bajo su óptica, se tengan esas irregularidades aisladas como definitorias para anular la elección y por ende, convocar a una elección extraordinaria.
En las narradas condiciones, ante lo inoperante e infundado de los agravios expresados por Silvia Lorena Villavicencio Ayala, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veinte de mayo del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF/JLDC/091/2009 formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, promovido por Silvia Lorena Villavicencio Ayala.
Notifíquese personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable acompañado de copia certificada de la presente sentencia y, por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo acordó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
|
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |