JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-251/2015
ACTORA: LETICIA LEZAMA RODRÍGUEZ
TERCEROS INTERESADOS: VÍCTOR RODOLFO SÁNCHEZ BUSTAMANTE Y VÍCTOR MANUEL CABALLERO SOLANO
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
México Distrito Federal, treinta de abril de dos mil quince.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de sobreseer el juicio respecto de la omisión imputada a la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en el estado de Morelos; revocar la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del propio instituto político en el juicio de inconformidad identificado con la clave CJE/JIN/288/2015 y, en plenitud de jurisdicción, confirmar en la materia de impugnación, la lista de candidatos a diputados de representación proporcional del propio partido en la referida entidad federativa, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actora, accionante o promovente | Leticia Lezama Rodríguez. |
Comisión Jurisdiccional o Comisión responsable | Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional. |
Comisión Organizadora | Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en el estado de Morelos. |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Convocatoria | Convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del Proceso Electoral Local 2014-2015 en el estado de Morelos. |
Instituto local | Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana |
Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Juicio de inconformidad | Juicio de inconformidad radicado con la clave CJE/JIN/288/2015. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Reglamento de candidaturas | Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional. |
Partido o PAN | Partido Acción Nacional. |
ANTECEDENTES DEL CASO
I. De lo expuesto por la actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
Proceso interno de selección de candidaturas
1. Convocatoria.
El dos de enero de dos mil quince se publicó la Convocatoria, en la que se precisó que el proceso de selección de candidatos atinente se llevaría a cabo en dos fases. La primera, diseñada para definir una propuesta en cada distrito electoral local con dos o más Municipios, así como las propuestas de éstos que comprendieran íntegramente uno o varios distritos electorales locales y, la segunda, para que participaran en la elección correspondiente, a fin de elegir y ordenar la lista de fórmulas de candidatos definitiva.
2. Registro.
El nueve de enero del año que transcurre, la promovente presentó su solicitud de registro.
3. Procedencia de registro.
El dieciséis de enero siguiente la Comisión Organizadora aprobó el acuerdo por el que se declaró procedente el registro, entre otras, de la fórmula compuesta por la accionante y la ciudadana Judith López Córdova, como suplente, como precandidatas a diputada local por el principio de representación proporcional en el Distrito XV del estado de Morelos.
4. Jornada electoral de primera fase.
Al no haberse registrado dos o más fórmulas de precandidaturas por los distritos electorales convocados, no se hizo necesario la jornada electoral de primera fase, prevista para celebrarse el uno de febrero de este año.
5. Jornada electoral de segunda fase.
El quince de febrero siguiente se llevó a cabo la jornada electiva correspondiente a la segunda fase del proceso, en la que la votación favoreció a la actora, por lo que con base en dicho resultado le correspondería la primera posición de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional a definir por el Partido, conforme con la Convocatoria.
6. Invitación para la elección de las dos primeras fórmulas de candidatos.
En la propia Convocatoria se estableció que el Comité Directivo Estatal del PAN en Morelos, en función de Comisión Permanente Estatal, podría hacer hasta dos propuestas de fórmulas, mediante sesión celebrada a más tardar ocho días después de la Segunda Fase, las cuales ocuparían los lugares 1 y 2 de la lista estatal de candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional que registraría ese instituto político en la citada entidad federativa, por lo que el nueve de febrero de este año dicho Comité Directivo emitió la invitación atinente, en la que daba preferencia al género como factor determinante para integrar el orden de la lista; es decir, en dicho documento se precisó originalmente que el género femenino encabezaría la lista, con independencia del resultado de la votación obtenida por las fórmulas participantes.
7. Fe de erratas.
El trece de febrero siguiente, el secretario general del Comité Directivo Estatal del PAN en Morelos suscribió escrito mediante el cual hizo del dominio público la fe de erratas a la invitación, por cuanto al orden de integración en la lista correspondiente, estableciendo que el número de votos obtenido por las fórmulas en la elección estatal definiría el orden de integración de la lista de candidatos de la entidad.
8. Elección de las dos primeras fórmulas.
El dieciocho de febrero siguiente se eligieron las fórmulas que integrarían los dos primeros lugares de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, siendo el género masculino el que obtuvo el mayor número de votos, por lo que se definió que el ciudadano Víctor Manuel Caballero Solano, hoy tercero interesado, encabezaría la lista definitiva.
9. Registro de lista.
Finalmente, el pasado catorce de marzo se llevó a cabo el registro de las fórmulas de candidatos a diputados locales de representación proporcional ante la instancia administrativa electoral local, misma en la que la actora ocupó el cuarto lugar de la lista respectiva, al haber un corrimiento por cuestión de género, con base en la integración de las dos primeras posiciones de la lista.
II. Medio de defensa partidista.
En contra de ello, el quince de marzo siguiente la actora interpuso recurso de queja partidaria ante la Comisión Organizadora.
Al tratarse de una impugnación en contra de un acto que le era propio, el inmediato dieciocho de marzo dicha Comisión remitió el recurso de queja a la Comisión Jurisdiccional.
III. Primer juicio ciudadano.
Ante la omisión de resolver el recurso intrapartidario por parte de la Comisión Jurisdiccional, la actora promovió ante esta Sala Regional juicio ciudadano, mismo que fue radicado bajo el expediente SDF-JDC-160/2015 y resuelto el primero de abril siguiente, en el sentido de ordenar a dicho órgano partidista que dictara la resolución que en Derecho correspondiera, haciéndole una amonestación pública por no remitir las constancias del trámite dado a dicho medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, no obstante los diversos requerimientos que le fueron formulados en su oportunidad por el Magistrado instructor.
IV. Resolución impugnada.
El ocho de abril del año en curso la Comisión Jurisdiccional resolvió desechar de plano el juicio de inconformidad interpuesto por la actora, bajo la consideración toral de que la presentación de su demanda fue extemporánea, determinación que le fue notificada personalmente por el actuario adscrito a esta Sala Regional el diez de abril siguiente, en cumplimiento al acuerdo de cumplimiento de sentencia dictado por el Magistrado ponente en el diverso expediente SDF-JDC-160/2015.
V. Segundo Juicio ciudadano.
1. Presentación de la demanda.
No conforme con la citada resolución, el doce de abril del año en curso la accionante presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la resolución de mérito, así como la omisión de respuesta que imputa a la Comisión Organizadora.
2. Turno y requerimiento de trámite del medio de impugnación.
Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala ordenó turnar a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños el expediente integrado con la clave SDF-JDC-251/2015, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
En el propio proveído la Magistrada Presidenta ordenó requerir a la Comisión Jurisdiccional y a la Comisión Organizadora realizaran el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
3. Radicación.
Por acuerdo del catorce de abril próximo pasado, el Magistrado instructor ordenó la radicación del expediente, para su debida sustanciación.
4. Desahogo y nuevo requerimiento de trámite.
Mediante acuerdo del quince de abril siguiente, el Magistrado instructor requirió nuevamente a la Comisión Jurisdiccional el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, al habérsele practicado la notificación del anterior requerimiento en un domicilio distinto al suyo, teniendo por desahogado en tiempo y forma el correspondiente a la Comisión Organizadora, misma que rindió su informe circunstanciado.
5. Nuevo requerimiento de trámite por incumplimiento.
Ante el incumplimiento de la Comisión Jurisdiccional en dar respuesta al requerimiento antes señalado en el término otorgado para ello, mediante acuerdo del diecisiete de abril siguiente el Magistrado instructor le requirió nuevamente la remisión de su informe circunstanciado y demás documentación que estimara guarda relación con el presente juicio, apercibiéndole con la imposición de una corrección disciplinaria para el caso de un nuevo incumplimiento.
6. Admisión de la demanda y desahogo de requerimiento.
En la misma fecha el Magistrado instructor acordó la admisión de la demanda, por estimar que se encontraban debidamente integrados los requisitos para ello, y tuvo por desahogado finalmente el requerimiento formulado a la Comisión Jurisdiccional.
Cabe señalar que la Comisión Jurisdiccional remitió únicamente su informe circunstanciado, copia certificada de la resolución impugnada y las constancias de publicitación del juicio, en las que hizo constar que no compareció ante ella tercero interesado alguno, lo que se acordó en su oportunidad.
7. Cierre de instrucción.
Por último, al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, mediante acuerdo de treinta de abril de este año, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, al ser promovido por una ciudadana, en su carácter de militante de un partido político nacional, a fin de controvertir una resolución de un órgano partidista relacionada con el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales de representación proporcional en el estado de Morelos; proceso electivo interno de su competencia y entidad federativa en la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Federal. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, inciso d).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.
SEGUNDO. Procedencia del per saltum.
De la lectura de la demanda se advierte que la actora solicita que se declare la procedencia del presente medio de impugnación vía per saltum, habida cuenta que reencauzarlo a la instancia jurisdiccional electoral local se traduciría en una merma considerable o irreparable del derecho presuntamente vulnerado, en razón de que el plazo para solicitar el registro ante la autoridad administrativa electoral ha concluido.
Al respecto, debe destacarse que al resolver el diverso juicio ciudadano SDF-JDC-160/2015, promovido por la accionante para impugnar la omisión de resolver el medio de defensa intrapartidista relatado en el punto II del capítulo de Antecedentes de este fallo, se dejaron a salvo sus derechos para que, en caso de que la resolución de la Comisión Jurisdiccional fuera desfavorable a sus intereses, acudiera ante esta Sala Regional, vía per saltum, ante lo avanzado del proceso electoral local.
Acorde con ello, este órgano jurisdiccional federal especializado acoge el planteamiento de la promovente consistente en aceptar la procedencia del juicio ciudadano sin la necesidad de agotar el medio de impugnación previsto por la legislación del estado de Morelos, a fin de guardar congruencia con sus propias determinaciones.
TERCERO. Escritos de terceros interesados.
En el presente asunto debe tenerse como terceros interesados a los ciudadanos Víctor Rodolfo Sánchez Bustamante y Víctor Manuel Caballero Solano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, incisos a) al g), de la Ley de Medios.
Lo anterior, pues como hizo constar el Magistrado instructor en su oportunidad, los escritos por los que comparecen al presente juicio ciudadano fueron presentados oportunamente ante esta Sala Regional, tomando en consideración que el trece de abril del año en curso fue emplazada legalmente la Comisión Organizadora, como se advierte de las constancias de notificación que obran a fojas 104 del expediente en que se actúa, sin que en el caso remitiera las constancias de publicitación del medio de impugnación, por lo que se estima que de haber fijado la cédula atinente ese mismo día, el término para que los terceros interesados comparecieran transcurriría de esa fecha hasta el dieciséis de abril siguiente, por lo que si como se apuntó sus escritos fueron presentados el catorce de abril próximo pasado, resulta evidente que ello fue oportunamente.
Además, en los escritos de mérito se satisfacen las exigencias formales previstas en el precepto legal antes invocado, como son: el señalamiento de sus nombres; su domicilio para oír y recibir notificaciones; la razón de su interés jurídico en este asunto; y el asentamiento de su firma autógrafa.
Ahora, la calidad jurídica de tercero interesado está reservada, entre otros supuestos, a los ciudadanos que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante, según lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), del invocado ordenamiento adjetivo federal de la materia.
Lo anterior significa que el tercero interesado se convierte en coadyuvante de la autoridad u órgano responsable, porque su interés jurídico radica esencialmente en la subsistencia de la resolución o acto controvertidos, tal como fue emitida o realizado, pretensión que por ende está en oposición, total o parcial, con la de la actora en el específico medio de impugnación promovido por ésta.
En el juicio que se analiza los mencionados ciudadanos al comparecer manifiestan como su pretensión fundamental que se confirme la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional, pues a su decir la actora no hizo valer su derecho en tiempo, por lo que solicitan se sobresea el presente juicio ciudadano.
Lo anterior demuestra que el interés jurídico de los ciudadanos en cuestión resulta incompatible con el de la accionante, toda vez que su pretensión está dirigida a obtener la confirmación de la validez de la resolución impugnada, presupuesto indispensable para su participación jurídica como terceros interesados.
En este sentido, los comparecientes ocurren al presente medio de impugnación por su propio derecho, en su carácter de candidatos registrados a diputados de representación proporcional del PAN en el estado de Morelos.
En estas circunstancias, resulta inconcuso que los comparecientes están en aptitud jurídica de ser parte en este juicio ciudadano como terceros interesados, siendo conforme a Derecho tenerlos por presentados con esa calidad, en términos de los preceptos legales ya invocados.
No así los ciudadanos Óscar Velazco Cervantes y Liborio Román Cruz Mejía, quienes también pretendieron comparecer a este juicio en calidad de terceros interesados, mas como determinó el Magistrado instructor en su oportunidad, incumplen con el requisito legal previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, al ostentar los cargos de presidente y secretario general, respectivamente, del Comité Directivo Estatal del PAN en el estado de Morelos, por lo que sus manifestaciones están encaminadas a robustecer las consideraciones de la Comisión responsable, por lo que al ser un diverso órgano de dirección del Partido, su papel no puede considerarse de tercero interesado, sino en todo caso de órgano responsable, al no existir la figura jurídica de coadyuvante en materia electoral.
En tal virtud, no ha lugar tener como terceros interesados a los ciudadanos Óscar Velazco Cervantes y Liborio Román Cruz Mejía.
CUARTO. Sobreseimiento parcial.
No se analizarán los agravios enderezados por la actora a evidenciar la omisión de respuesta de la Comisión Organizadora, toda vez que de la revisión integral de las constancias que obran en el expediente se advierte que el presente juicio ciudadano ha quedado sin materia por cuanto a dicho tema, lo que conlleva su sobreseimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se explica enseguida.
En el artículo antes invocado se prevé la procedencia del sobreseimiento de un medio de impugnación, cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamados lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia, antes de que sea dictada la resolución o sentencia atinente.
Como se ve, en el citado dispositivo legal se contiene una causal de improcedencia integrada por dos elementos, a saber:
1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnados lo modifique o revoque; y
2. Que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.
No obstante, para que se actualice dicha causal basta con que se presente el segundo elemento, pues lo que produce en realidad la improcedencia del juicio es el hecho jurídico de que éste quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnados es sólo el medio para llegar a esa situación.
Se afirma lo anterior, porque un presupuesto indispensable de todo proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, esto es, la contraposición de intereses jurídicos que integra la litis o materia del proceso.
De forma que, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, ya sea por el surgimiento de una solución o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción y preparación de la sentencia, así como su dictado.
En esas circunstancias, lo que procede es darlo por concluido sin entrar al estudio de fondo de la controversia, para lo cual se debe emitir una resolución de desechamiento, cuando dicha situación se presente antes de la admisión de la demanda, o bien de sobreseimiento, si ocurre después.
Ahora, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, es la revocación o modificación del acto o resolución impugnados; esto no implica que sea el único modo de generar la extinción del objeto del proceso.
De tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.
Lo anterior con base en el criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número 34/2002, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA."[1]
En la especie, la pretensión de la actora radica en que dicho órgano partidista dé respuesta a su solicitud de documentación que le formulara mediante escrito del pasado veintitrés de marzo del año en curso, para lo cual adjuntó a su demanda el acuse de recibo original, que obra a fojas 24 y 25 del presente sumario, del cual se advierte que la accionante solicitó copia certificada de diversa documentación relacionada con el recurso de queja que interpusiera el quince de marzo previo ante la Comisión Organizadora, así como con su diverso escrito del veinte de marzo siguiente, mediante el que promovió el juicio ciudadano que a la postre resolvió esta Sala Regional bajo la clave SDF-JDC-160/2015.
Ahora, del informe circunstanciado rendido por dicho órgano partidista, el cual obra a fojas 139 a 194 del expediente en que se actúa, así como de la sentencia dictada en el juicio ciudadano de mérito se advierte que, como se adelantó en el capítulo de Antecedentes de este fallo, por una parte, al serle propio el acto reclamado remitió a la Comisión Jurisdiccional el escrito impugnativo, lo que dio origen al juicio de inconformidad CJE/JIN/288/2015, cuya resolución impugna en este juicio ciudadano.
Por otro lado, es un hecho notorio que se invoca con apoyo en lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que el pasado primero de abril fue resuelto el juicio ciudadano SDF-JDC-160/2015 y, como resultado de ello, la Comisión Jurisdiccional resolvió el juicio de inconformidad cuya determinación se cuestiona por la actora en este juicio.
Con base en lo antes apuntado, este órgano jurisdiccional federal especializado estima que con independencia de que la Comisión Organizadora hubiera dado respuesta por escrito a su solicitud, la pretensión de la accionante ha quedado colmada, al haberse resuelto los dos medios de impugnación respecto de los cuales requería documentación o información, por lo que ante tal situación jurídica se concluye que el presente juicio ciudadano ha quedado sin materia respecto de la omisión acusada por la promovente.
Consecuentemente, ha lugar sobreseer el medio de impugnación federal en que se actúa, respecto de la omisión imputada a la Comisión Organizadora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, habida cuenta que mediante acuerdo del pasado diecisiete de abril se admitió a trámite la demanda que le dio origen.
QUINTO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
I. Forma.
La demanda fue presentada por escrito; en ella se precisa el nombre de la actora; se identifica la resolución impugnada; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio; y se hace constar la firma autógrafa de la promovente.
II. Oportunidad.
El presente juicio ciudadano se promueve dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, en tanto que la accionante aduce que notificada de la resolución que impugna el día diez de abril del año en curso, sin que ello se encuentre cuestionado por la Comisión responsable; por tanto, el plazo de cuatro días a que se refiere el invocado numeral transcurrió del once al trece de abril de este año.
Consecuentemente, si la promovente presentó su demanda el pasado doce de abril, resulta inconcuso que ello ocurrió dentro del plazo legalmente establecido.
III. Legitimación.
La actora se encuentra legitimada para combatir la resolución que impugna, en virtud de que se trata de una ciudadana que promueve por su propio derecho, en calidad de militante del PAN y como aspirante a una mejor posición en el registro de su candidatura como diputada de representación proporcional de ese instituto político en el estado de Morelos.
IV. Interés jurídico.
El requisito en estudio se tiene también por satisfecho, toda vez que la actora impugna la resolución de un medio de defensa partidista promovido por ella misma, mediante la que se desechó de plano su demanda, motivo suficiente para estimar que tiene interés jurídico en el caso.
V. Definitividad.
Este requisito se tiene por satisfecho, en términos de los razonamientos hechos en el considerando Segundo de la presente ejecutoria.
SEXTO. Estudio de fondo.
Sentado lo anterior, se abordará el estudio de los agravios enderezados por la actora a controvertir el desechamiento de su demanda en el juicio de inconformidad de origen, por parte de la Comisión Jurisdiccional.
Al respecto, la accionante aduce, en síntesis, lo siguiente:
a. Que en su demanda de origen estableció como acto reclamado la determinación o dictamen final recaído al proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos y candidatas a diputados locales de representación proporcional que registraría el PAN en el estado de Morelos, misma que fue de su conocimiento hasta el catorce de marzo del año en curso, por lo que resulta incorrecto que la Comisión Jurisdiccional deseche su demanda con base en del acuerdo COE/306/2015, supuestamente notificado el diez de marzo previo.
b. Que el acuerdo COE/306/2015 nunca le fue notificado personalmente, ni tampoco fue notificado en los estrados electrónicos el diez de marzo del año en curso, como afirma la Comisión responsable, pues de haber sido así habría remitido la documentación atinente al expediente SDF-JDC-160/2015, lo que no hizo y que incluso dio lugar a que esta Sala Regional amonestara a ese órgano intrapartidario.
c. Que suponiendo sin conceder que el acuerdo de mérito se hubiese publicado en la fecha que establece la Comisión Jurisdiccional, la lista que contiene no es la final o definitiva, presentada por el Partido el pasado catorce de marzo, pues únicamente contenía seis fórmulas y no las once finalmente registradas, por lo que resulta inconcuso que debió considerar esta última como acto reclamado.
d. Que en todo caso no estaba obligada a impugnar el acuerdo COE/306/2015, pues al contener una lista provisional, ésta podría ser modificada con posterioridad, por lo que no le causaba perjuicio en ese momento, sino hasta la determinación final, en la que se contiene la lista definitiva registrada por el PAN.
e. Que se violenta su derecho humano de acceso a la información al no habérsele notificado de manera personal el acuerdo COE/306/2015, pues debió privilegiarse la debida publicidad del mismo y no escudarse en una supuesta notificación por estrados.
Los agravios previamente sintetizados, analizados en conformidad con el criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 4/2000[2], de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.", son fundados y suficientes para el fin que su expresión procura, como se explica a continuación.
En efecto, de la lectura minuciosa del escrito de demanda primigenio, así como de las consideraciones que rigen el sentido de la determinación reclamada en el presente juicio ciudadano, se arriba a la conclusión de que la Comisión responsable se apoya en la supuesta notificación a los participantes en el proceso interno para definir la lista de candidatos a diputados de representación proporcional del PAN en el estado de Morelos, de un acuerdo en el que se contiene una lista parcial, hecha, a su decir, el diez de marzo del año en curso.
Ahora, con independencia de la validez o no de la referida notificación, con base en la cual determinó desechar el juicio de inconformidad al estimar extemporánea su promoción, en el caso se estima que lo incorrecto de la determinación de la Comisión responsable atiende a que se basó en un acto no definitivo.
Se sostiene lo antedicho pues como afirma la actora, la lista supuestamente publicada en el acuerdo COE/306/2015 únicamente contiene seis posiciones, como se advierte de la propia resolución impugnada, de la que se obtiene la siguiente imagen, visible a fojas 522 de este expediente, para mayor claridad del argumento.
De ahí que si la lista finalmente registrada el catorce de marzo próximo pasado ante la autoridad administrativa electoral en el estado de Morelos contiene once posiciones, no seis, es dicha determinación partidista la que debió considerar la Comisión responsable como reclamada, para efectos de pronunciarse en el juicio de inconformidad.
Al no hacerlo así, partió de una premisa falsa para resolver, lo que conlleva la ilegalidad de su determinación, que conlleva a juicio de este Tribunal Constitucional en materia electoral, decretar su revocación, sin que haya lugar a mayor estudio de cualquier otro agravio enderezado en contra de dicha resolución, atento que en nada variaría la conclusión alcanzada.
Ahora bien, la revocación de la resolución controvertida implicaría, en condiciones ordinarias, la devolución del asunto a la Comisión responsable para el efecto de que abordara el estudio de fondo del asunto sometido a su jurisdicción; sin embargo, dicho reenvío pudiera generar un perjuicio irreparable a la actora, dado que a la fecha ha concluido el plazo para el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Morelos, con miras a la jornada electoral del próximo siete de junio del presente año.
En consecuencia, esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6 de la Ley de Medios, en plenitud de jurisdicción procede a estudiar los conceptos de impugnación hechos valer por la accionante en el juicio de inconformidad, cuya resolución ha quedado insubsistente.
SÉPTIMO. Análisis de la controversia primigenia, en plenitud de jurisdicción.
Del escrito impugnativo primigenio, que obra en el expediente del juicio ciudadano SDF-JDC-160/2015, por lo que se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, se aprecia que la actora aduce, sucintamente, lo siguiente.
i. Que le causa agravio la determinación final del Partido de registrarla en la cuarta posición de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional en el estado de Morelos, pues ella fue la ganadora de la Convocatoria, por lo que conforme a la misma le debió corresponder la tercera posición.
ii. Que si la votación para definir a los candidatos conforme a la Convocatoria fue realizada el quince de febrero del año en curso, en tanto que la segunda, verificada para definir las dos primeras posiciones conforme a la invitación hecha por el Comité Directivo Estatal en esa entidad federativa, se llevó a cabo el dieciocho de febrero siguiente, existía la obligación de respetar su lugar en la tercera posición de la lista, conforme al principio general del Derecho que dice “Primero en tiempo, primero en Derecho”.
iii. Que al no hacerlo así, se violenta el principio constitucional de paridad de género, pues al contarse con los resultados de la primera votación, debían designarse las dos primeras posiciones conforme al género correspondiente, a fin de respetar su posición en tercer lugar, a fin de no discriminarle por ser mujer.
iv. Que no se dio cumplimiento a la Convocatoria, en la que se estableció en sus puntos 5 y 6 que con independencia de la votación que se realizara para definir las dos primeras posiciones de la lista, el género femenino ocuparía la primera posición.
v. Que la Fe de Erratas suscrita y publicada el trece de febrero del presente año por el secretario general del Comité Directivo Estatal del PAN en Morelos es nula, pues dicho funcionario partidista no tiene facultades para modificar una determinación del propio Comité estatal, por lo que debió respetarse lo originalmente previsto en la Invitación.
vi. Que debe respetarse la voluntad de la Asamblea, al ser el máximo órgano partidista, cuya decisión en el sentido de que ella era la ganadora en la votación efectuada el quince de febrero de este año debe prevalecer respecto de cualquier otro órgano, como el Comité Directivo Estatal.
Los motivos de inconformidad antes sintetizados también serán analizados en su conjunto, atenta su íntima relación, lo que como ya se apuntó no causa lesión alguna a la accionante, y al efecto se arriba a la conclusión de que deben desestimarse por infundados, como se explica enseguida.
En el caso se estima que la actora parte de la falsa premisa de que el hecho de ganar la elección interna, en su fase regida por la Convocatoria, era suficiente para garantizarle la tercera posición en la lista de candidatos a diputados de representación proporcional registrada por el Partido en el estado de Morelos, pues en el caso fue decisión del propio instituto político privilegiar el principio de máxima votación en la elección realizada para definir las dos primeras posiciones de la lista, lo que a la postre conllevó se recorriera su posición, de la tercera a la cuarta, a fin de respetar no sólo la paridad de género, sino la alternancia en el mismo, como se procede a explicar.
Como se adelantó en el capítulo de Antecedentes de la presente ejecutoria, a fin de integrar la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para el estado de Morelos, el Partido emitió la Convocatoria.
En dicho documento se previó que existirían dos fases, una de las cuales (la primera) no contó con jornada electiva, por lo que únicamente la segunda fase, en la que participó la actora, se llevó a cabo el quince de febrero del presente año, en la que obtuvo el primer lugar, con mil quinientos treinta y cuatro (1534) votos, quedando en segundo lugar el ciudadano Víctor Rodolfo Sánchez Bustamante, hoy tercero interesado, quien obtuvo mil trescientos sesenta y nueve (1369) votos, como se aprecia del informe circunstanciado rendido en el presente juicio ciudadano por la Comisión Organizadora (foja 141 de este expediente).
Ahora, en la propia Convocatoria, ofrecida en copia simple por la actora y que obra a fojas 76 a 90 del sumario en que se actúa, por lo que se valora con base en el principio de adquisición procesal, que implica que todo el caudal probatorio que obre en el expediente, con independencia de cuál de las partes lo haya aportado, puede operar en su favor o en su contra, atendiendo a la valoración conjunta que realice el órgano jurisdiccional, en el caso con apoyo en lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, se establece, en lo que al caso interesa, lo siguiente (foja 88):
“[...]
El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Morelos en funciones de Comisión Permanente Estatal, en sesión celebrada a más tardar ocho días después de la Segunda Fase, podrá hacer hasta dos propuestas de fórmulas, cuyos propietarios serán de diferente género, las cuales ocuparán los lugares 1 y 2 de la lista estatal de candidaturas a Diputaciones Locales de Representación Proporcional que registrará el Partido Acción Nacional en el Estado de Morelos con motivo del proceso electoral local 2014-2015.
[…]”
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
Con base en dicha disposición, el nueve de febrero del año en curso el Comité Directivo Estatal del PAN en el estado de Morelos emitió la Invitación atinente, misma que obra en copia certificada a fojas 388 a 391 de este expediente[3], en la que se previó, también en lo que al caso interesa, lo siguiente:
“Capítulo III
De la elección de candidaturas
[…]
5. El Comité Directivo Estatal en Funciones de la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Morelos, derivado de las dos propuestas que le corresponde designará en primer lugar al género Femenino.
6. Si en la votación que se realice el género femenino quedara en un lugar diferente al que refiere el numeral anterior, éste ocupará el primer lugar de la lista.
[…]”
Así, en principio, resulta cierto, como sostiene la accionante, que al asegurarse la primera posición para una mujer, resultaba evidente que al ganar la elección convocada por el Partido, le correspondería la tercera posición de la lista que finalmente se integrara; empero ello no fue así, atento que el trece de marzo siguiente el secretario general del referido Comité estatal emitió una fe de erratas a la Invitación hecha por ese órgano directivo local, visible en copia certificada a fojas 392 del presente sumario, y que dada su trascendencia se inserta a continuación.
Como se aprecia del documento, por determinación del propio órgano de dirección estatal, en funciones de Comisión Permanente del Consejo Estatal, se corrigió el aspecto primigeniamente previsto para asegurar la primera posición de la lista para una mujer, bajo la justificación de privilegiar el principio democrático de máxima votación obtenida, no así una cuestión de género, lo cual se estima cabe en las facultades de auto organización y autodeterminación que tienen los partidos políticos, por lo que con independencia de que la actora haya o no conocido en tiempo esta enmienda a la Invitación en comento, y lejos de estimar que su reclamo esté fuera de tiempo, pues incluso no endereza agravio alguno a cuestionar su publicidad, sino las facultades del emisor, este órgano jurisdiccional federal especializado concluye su validez, atento que el comunicado en cuestión no implica una modificación a la determinación del Comité estatal, sino únicamente la transmisión de un error en la emisión del documento primario, facultad que si tiene asignada el secretario general, en su carácter de ejecutor de las determinaciones del órgano estatutario, por lo que se estima infundado el agravio de la actora encaminado a evidenciar la nulidad de la fe de erratas en cuestión.
Esta determinación no conlleva, a juicio de este Tribunal Constitucional en materia electoral, una contravención al principio de paridad de género, como pretende hacer valer la accionante, pues en el caso se encuentra acreditado que la lista finalmente registrada por el Partido contiene, de las once fórmulas, seis encabezadas por hombres y cinco por mujeres, de lo que se tiene que dado el número de lugares a ocupar, la asignación es congruente con el principio constitucional cuestionado, siendo en consecuencia infundado el motivo de disenso planteado por la actora al respecto.
Es así que el dieciocho de febrero de este año tuvo verificativo la sesión extraordinaria del Comité Directivo Estatal del PAN en el estado de Morelos para la elección que definiera los dos primeros lugares en la lista, de cuya Acta que obra en copia certificada a fojas 398 a 401 de este expediente, se advierte lo siguiente:
1. Se registraron tres fórmulas, dos encabezadas por un hombre y otra por una mujer.
2. Que a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Invitación, se procedió a votar en una primera fase por las fórmulas encabezadas por un hombre, resultando vencedor el ciudadano Víctor Manuel Caballero Solano, con veinticinco (25) votos.
3. Que en una segunda y última fase, se votaron las fórmulas encabezadas una por Norma Alicia Popoca Sotelo y la otra por el triunfador de la primera fase, Víctor Manuel Caballero Solano, resultando nuevamente triunfador éste, con veinticuatro (24) votos; y
4. Con base en dichos resultados, se definió que la primera fórmula estaría encabezada por dicho ciudadano, en tanto que la segunda fórmula a registrar, sería la de la ciudadana Norma Alicia Popoca Sotelo.
En mérito de lo hasta aquí expuesto y con base en lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, en el sentido de que la lista de representación proporcional se integrará intercalando una a una candidaturas de ambos géneros, es que se estima que al encabezar la lista un hombre, resultaba imposible que se registrara a la actora en la tercera posición, pues ello contrariaría la disposición legal antes invocada, por lo que si en dicho lugar se colocó al varón que obtuvo la siguiente mayor votación respecto de la obtenida por la accionante, en el caso el ciudadano Víctor Rodolfo Sánchez Bustamante, resultaba inevitable que ella fuera registrada en la cuarta posición, como finalmente aconteció.
De ahí que se concluya que no asiste razón a la actora al cuestionar el corrimiento de que fue objeto, pues contrariamente a lo que sostiene, en el caso siempre fue de conocimiento público que la definición de la lista de candidatos en cuestión estaría sujeta al orden que determinara la elección por invitación de sus dos primeros lugares, lo que significa que si la ciudadana que obtuvo el segundo lugar hubiese ganado esa contienda, la accionante ocuparía la tercera posición, no obstante la disposición de la invitación que fue materia de enmienda.
De ahí que se concluya que en el caso no existe una vulneración al principio de paridad de género, ni al establecimiento de acciones afirmativas que refuercen el papel político de la mujer, como sostiene la accionante.
En vía de consecuencia, esta Sala Regional considera procedente confirmar en la materia de impugnación, la lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional registrada por el Partido en el estado de Morelos, para contender en los próximos comicios a celebrarse el siete de junio de este año.
Por todo lo expuesto, fundado y motivado, en el presente juicio ciudadano se:
R E S U E L V E
PRIMERO. En mérito de las consideraciones contenidas en el considerando Cuarto de esta ejecutoria, se sobresee el presente juicio, respecto de la omisión imputada a la Comisión Organizadora.
SEGUNDO. Se revoca la resolución pronunciada por la Comisión Jurisdiccional en el Juicio de inconformidad, con base en las consideraciones expresadas en el considerando Sexto del presente fallo.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional objeto de este juicio, en términos de lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la actora, así como a los terceros interesados, en los domicilios que señalaron al efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Comisión responsable y a la Comisión Organizadora; y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
|
[1] Ídem, páginas 379 y 380.
[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, página 125.
[3] No obstante que mediante acuerdo de veintidós de abril del año en curso el Magistrado instructor negó el carácter de terceros interesados al presidente y secretario general del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Morelos, lo cual se confirma por el Pleno en esta sentencia, se estima que la documentación que remitieron en copia certificada es susceptible de utilizarse para la emisión del presente fallo, con apoyo en el principio de adquisición procesal, lo cual no afecta a las partes en este juicio.