JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SDF-JDC-254/2009.
ACTOR:
MARCELINO CASTAÑEDA NAVARRETE.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADO PONENTE:
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.
SECRETARIO:
OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO.
México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil nueve.
VISTO para resolver el Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-254/2009, promovido por Marcelino Castañeda Navarrete, por su propio derecho, y en su carácter de candidato a Diputado por el Principio de Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de cinco de junio del presente año emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-129/2009; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Que el doce de diciembre de dos mil ocho la Comisión Técnica Electoral emitió la Convocatoria para la elección de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y Jefes Delegacionales en el Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática
b) El catorce de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal publicó el Acuerdo ACU-862-09, por el que otorgó registro a la lista parcial “A” con trece fórmulas integradas por candidatos propietarios y suplentes a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el referido partido político.
c) El primer lugar de la referida lista “A” está integrado por la fórmula de la candidata propietaria Penélope Campos González y como suplente Claudia Lilia Cruz Santiago.
d) La candidata suplente Claudia Lilia Cruz Santiago, actualmente se encuentra en funciones de Diputada Federal Plurinominal en el Congreso de la Unión representando a la fracción del Partido de la Revolución Democrática.
e) Inconforme con tal Acuerdo, el dieciocho de mayo del presente año, el ahora promovente interpuso juicio ciudadano ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, el cual quedó registrado bajo el número TEDF-JLDC-129/2009.
II. Acto impugnado. El cinco de junio de dos mil nueve el Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió el expediente identificado con la clave TEDF-JLDC-129/2009 y declaró inoperantes los motivos de disenso aportados por el actor y ordenando en su parte resolutiva, en consecuencia, lo siguiente:
“ÚNICO.- Se CONFIRMA el acuerdo ACU-862-09, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal el doce de mayo de dos mil nueve, en términos del Considerando Quinto de la presente resolución.”
III. Presentación del medio de impugnación. El nueve de junio del año que transcurre, a las veintiuna horas con cuarenta y ocho minutos, el ciudadano MARCELINO CASTAÑEDA NAVARRETE presentó escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
IV. Remisión a esta Sala Regional. Mediante oficio número TEDF-SG-OP-631/2009 de doce de junio del año que transcurre, recibido en esta Sala el trece siguiente, en cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo de diez de junio del presente año, dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal, se remiten las constancias que integran el expediente del medio de impugnación interpuesto por el ciudadano MARCELINO CASTAÑEDA NAVARRETE para que esta Sala Regional conozca y resuelva el presente asunto.
V. Turno. Mediante acuerdo de trece de junio de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó turnar el expediente SDF-JDC-254/2009 al Magistrado Roberto Martínez Espinosa para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente; acuerdo que fue cumplimentado debidamente por el Secretario General de Acuerdos, mediante el oficio TEPJF-SDF-SGA/308/09, de esa misma fecha.
VI. Radicación. Mediante acuerdo de diecisiete de junio de los corrientes fue radicada la demanda en la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa.
VII. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintitrés de junio del año en curso se admitió la demanda, se declaró cerrada la instrucción y se puso en estado de dictar sentencia el presente asunto; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, porque el actor alega en él violaciones a su derecho político electoral de ser votado, puesto que a través de la sentencia que combate fue confirmado el acuerdo que otorgó registro a los candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación plurinominal del Partido de la Revolución Democrática, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 párrafo primero fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 párrafo primero fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 209 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 79 primer párrafo, 80 primer párrafo inciso f) y 83 párrafo primero inciso b) fracción IV de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre del año próximo pasado por la citada autoridad electoral.
SEGUNDO. Procedencia. Presupuestos Procesales y Requisitos Generales del Medio de Impugnación. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9 párrafo primero, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:
a) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, en él constan el nombre y la firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre del ciudadano autorizado para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación, los agravios estimados pertinentes y la cita de los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada el cinco de junio del año en curso mediante notificación personal, tal como se advierte de la cédula de notificación personal de la resolución impugnada de cinco de junio de los corrientes, así como de la razón de notificación respectiva, las cuales obran agregadas a fojas cuatrocientos cincuenta y nueve y cuatrocientos sesenta del anexo del cuaderno principal del expediente en que se actúa, documentales que generan plena convicción debido a que se trata de documentos emitidos por una autoridad en el ámbito de su competencia y por tanto tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 párrafo cuarto inciso c), en correlación con el artículo 16 párrafo dos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En este tenor, el plazo para la interposición del escrito de demanda inició el seis y concluyó el nueve de junio de dos mil nueve.
Ahora bien, de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que la demanda del medio de impugnación que nos ocupa fue presentada ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal el nueve de junio del año en curso, es decir, dentro del plazo de cuatro días contemplado en el numeral 8 de la ley referida en el párrafo que antecede.
c) Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio lo promueve un ciudadano por sí mismo y en forma individual.
d) Definitividad y firmeza. La resolución combatida es la emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, respecto de la cual no se prevé ningún medio de defensa en la legislación de la materia del Distrito Federal por lo cual constituye un acto definitivo y firme.
TERCERO. Causales de improcedencia.
Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, sean o no alegadas por las partes, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con el artículo 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.
Al respecto, la responsable no hizo valer causa de improcedencia alguna ni esta Sala Regional, advierte su actualización, por lo que en los subsecuentes considerandos de esta resolución se entrará al estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Precisión del acto impugnado. En la especie, el actor señala como actos impugnados en el presente medio de impugnación los siguientes:
a) Resolución de cinco de junio de dos mil nueve emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente identificado con la clave TEDF-JLDC-129/2009;
b) Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal publicado el catorce de mayo de dos mil nueve por el que se otorga registro a la lista parcial “A” con trece fórmulas integradas por candidatos propietarios y suplentes a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática; y
c) Dictamen relacionado con las candidaturas a diputados plurinominales a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, identificado con la clave alfanumérica PN/001/2009 emitido por el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por el que designó a los candidatos a diputados a la citada Asamblea por el principio de representación proporcional.
No obstante lo anterior, es dable colegir que lo reclamado consiste en la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Lo anterior es así en tanto que el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral local era la materia del juicio interpuesto ante la autoridad jurisdiccional local y el dictamen emitido por el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática forma parte de los argumentos expuestos por la responsable para desestimar el estudio de fondo de la controversia que le fue planteada por el accionante.
En ese sentido, resulta procedente avocarse, en primer término, al estudio de la resolución emitida por el tribunal electoral local y, sólo en el caso de que los agravios vertidos por el accionante resulten fundados, entrar al estudio de los diversos actos señalados en el párrafo anterior en tanto que no se debe perder de vista que el presente juicio ciudadano constituye una forma extraordinaria de control constitucional lo cual conlleva en sí mismo la obligación de constreñirse al estudio de lo resuelto en la instancia inmediata anterior y excepcionalmente, si así resulta necesario, avocarse al estudio de los actos que debieron ser objeto de pronunciamiento por la responsable cuando esta hubiere incumplido con alguna disposición legal o constitucional que tuviera como resultado hacer nugatorio el derecho a una tutela judicial efectiva por parte del justiciable, circunstancia que en el presente caso se encuentra ligada directa y forzosamente a analizar, en primer término, lo resuelto en la instancia precedente.
Una vez sentado lo anterior, esta Sala Regional procederá a realizar el análisis de la controversia sujeta a su competencia.
QUINTO. Litis. Cabe señalar que en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; que existan afirmaciones sobre hechos y que de tales afirmaciones sobre hechos se puedan deducir claramente los agravios, los cuales podrán encontrarse en cualquier parte del referido escrito.
En el presente asunto la litis se constriñe a determinar si la resolución de cinco de junio del año en curso emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente identificado con la clave TEDF-JLDC-129/2009, violó los derechos político electorales del demandante.
Así, en términos de la Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/98 cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” [1], los motivos de lesión expresados por el actor en su demanda, son en esencia los siguientes:
1. Que le agravia lo señalado en el considerando quinto de la resolución impugnada, puesto que la responsable sostuvo que el accionante no hizo valer ante dicha instancia algún agravio relativo a vicios propios del acuerdo ACU-862-09 emitido por el Consejo General del instituto Electoral del Distrito Federal, situación que a su juicio es falsa, puesto que el acuerdo en cita se señala como principal de los actos que se reclaman y el cual encierra en sí mismo un vicio consistente en una irregularidad que lo torna ilegal.
2. Que el orden jurídico interno del Partido de la Revolución Democrática pretende, en todo momento, evitar la no reelección por el principio de representación proporcional y, pese lo anterior, la representación de su partido solicitó el registro en el primer lugar de la lista de candidatos por el principio de representación proporcional a la fórmula integrada por las ciudadanas Campos González Penélope y Cruz Santiago Claudia Lilia, cuando ésta última se encuentra actualmente ejerciendo facultades de diputada federal Plurinominal lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 46 párrafo trece del Estatuto del citado instituto político.
3. Que el nombramiento de la ciudadana Cruz Santiago Claudia Lilia contraviene el orden jurídico del partido en el cual milita el accionante, así como a todo orden jurídico electoral, en virtud de que al existir violaciones a los procedimientos para la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos se transgrede, en consecuencia, todo el sistema jurídico electoral.
4. Que la autoridad administrativa incurrió en un error al haber otorgado un registro que no debió haber aprobado en los términos del acuerdo ACU-862-09, publicado en los estrados del Instituto Electoral del Distrito Federal el catorce del año en curso, fecha en que se da por enterado del ilegal registro de la formula compuesta por las ciudadanas Campos González Penélope y Cruz Santiago Claudia Lilia, cuando la última de las ciudadanas en cita es inelegible y, en consecuencia, toda la fórmula.
5. Que respecto del dictamen relacionado con las candidaturas a diputados plurinominales a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal identificado con la clave alfanumérica PN/001/2009 emitido por el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se designó a los candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de Representación Proporcional, señala que lo objeta en este mismo acto en virtud de que jamás conoció o supo de su publicación.
6. Que objeta la afirmación de la responsable en el sentido de que el otorgamiento del registro de candidaturas de las ciudadanas antes señaladas es un acto consentido, ya que jamás tuvo conocimiento de la publicación intrapartidaria del citado dictamen.
7. Que aun suponiendo sin conceder la veracidad en cuanto a la publicación del dictamen antes referido, el acuerdo del instituto electoral local a que se ha hecho mención se encuentra viciado de origen, pues se encuentra provisto de una nulidad de carácter relativo, ya que en todo momento es subsanable el que la fórmula compuesta por la ciudadana Cruz Santiago Claudia Lilia es inelegible en términos del numeral 13 del artículo 14 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y, por tanto, la responsable se encontraba en aptitud de declarar la nulidad del acuerdo, independientemente de la publicación del dictamen.
8. Que en virtud de lo anterior debe subsanarse el evidente error en que se hace incurrir a la autoridad administrativa electoral, al solicitarle, por parte del instituto político en el cual milita el accionante, el registro de una lista que, de suyo, deviene ilegal en razón de que no sólo se vulnera la normatividad interna de su partido sino de todo el orden jurídico electoral.
9. Que no existe impedimento alguno para que la responsable pudiese, en todo momento, una vez que conoció de la evidente irregularidad, ordenar subsanarla y, en consecuencia, ajustar los actos que así lo requieran a la legalidad, definitividad, certeza y seguridad jurídica.
10. Que en razón de lo vertido por la responsable se vulneran los principios rectores del proceso electoral así como el derecho de ser votado del accionante, consagrado en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal, en virtud de que forma parte de una lista de candidatos afectada de nulidad.
11. Que al no haberse pronunciado la responsable al respecto se está permitiendo el hecho de que existan actos irregulares dentro del proceso electoral provistos de una verdadera Definitividad, razón por la cual esta instancia federal deberá dictar las medidas necesarias para los efectos de que se subsane lo que se expresa en el cuerpo de su demanda y se restablezca el orden jurídico correspondiente.
12. Que no es posible arribar a la conclusión de que por parte del accionante existe un consentimiento tácito de las cosas, tal como lo sostiene la responsable, en razón de que nunca tuvo conocimiento de la publicación del dictamen emitido por el presidente de su partido.
13. Que la pretensión del actor es que se regularice el proceso de designación y de registro de las candidaturas que integran las lista de que forma parte, a efecto de que se ordene subsanar el error en que se hizo incurrir a la autoridad registradora, y se dicten las medidas procesales que correspondan, en virtud de que es evidente el vicio que encierra el acto aprobatorio de la lista de candidatos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para lo cual no existe impedimento alguno en atención a lo señalado en la tesis cuya rubro señala:
“REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.”
14. Que esta Sala Regional deberá pronunciarse respecto de la causa de nulidad del acto a que hace referencia el accionante, ya que existe el vicio que aduce, así como falta de congruencia en la sentencia que recurre, lo cual quebranta todo el orden jurídico electoral.
15. Que se violan en su perjuicio los principios de certeza, legalidad, exhaustividad y congruencia de las resoluciones, previstos en el artículo 41 de la Constitución Federal, lo que resulta aplicable al caso concreto en virtud de la aplicación refleja de su eficacia, lo cual hace indiscutible las reglas del debido proceso.
16. Que todo procedimiento, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a una resolución congruente y exhaustiva, que agote la litis planteada por las partes.
17. Que la resolución impugnada vulnera el principio de congruencia en su vertiente externa, pues las sentencias deben ser congruentes con las acciones y excepciones deducidas oportunamente en el proceso y deben resolver todos los puntos que hayan sido objeto del debate, pero también las sentencias deben cuidar ser congruentes con determinaciones dictadas en otros fallos que versen sobre la misma materia o sobre el mismo objeto de la litis.
18. Que se conculca en perjuicio del accionante las garantías constitucionales de seguridad jurídica, de definitividad, de certeza, de objetividad, de legalidad, de formalismo jurídico, que consisten en cumplir con las formas y requisitos que establezca la ley para emitir un acto cuya regulación fija ciertas bases que deben observarse, como en el caso concreto.
19. Que se conculca en su perjuicio el principio de certeza judicial en el que se exige el acatamiento de las autoridades, de las partes, de los terceros y de todo aquel que se vincule con la decisión judicial, principio que se encuentra estrechamente ligado al de exhaustividad el cual es el que resulta mayormente lesionado en virtud de que no fueron estudiados en su totalidad cada uno de los agravios mencionados en su escrito de queja y en consecuencia no se pronunció el órgano jurisdiccional intrapartidario al respecto, situación que, sostiene, queda precisada a cabalidad en el cuerpo de su escrito de demanda.
20. Que se transgrede el principio de debido proceso, el cual establece que nadie podrá ser juzgado sino de conformidad a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y no por tribunales especiales observando además las formas propias de cada proceso.
21. Que se transgrede el principio de legalidad por el cual la actuación de las autoridades debe estar sustentada de manera precisa en los preceptos de la ley que los rige, en el caso en lo señalado por el estatuto del partido en el cual milita el accionante, así como en sus reglamentos internos.
22. Que la autoridad electoral erró en la interpretación de la ley, pues ante la existencia en ella de vacío o de lagunas, se deben encontrar principios jurídicos constitucionales, como el de irretroactividad de la ley, definitividad de las sentencias y cosa juzgada, a efecto de resolver el conflicto en tanto que siempre se debe tomar una resolución congruente e imparcial.
23. Que se conculca el principio de constitucionalidad que debe observar toda autoridad conforme con lo establecido en el numeral 128, así como en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
24. Que en razón de todo lo expuesto en su demanda, la resolución impugnada conculca sus derechos político electorales por carecer de la debida fundamentación y motivación conforme a los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, por trasgredir en su perjuicio el principio constitucional de seguridad jurídica y el de aplicación estricta de las leyes y normas jurídicas en materia electoral, por vulnerar su derecho al voto pasivo, por violentar la jurisprudencia y las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por desacatar las determinaciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como por contravenir el marco jurídico electoral federal.
25. Finalmente solicita el impetrante que, derivado de lo antes expuesto, esta Sala Regional ordene al Instituto Electoral del Distrito Federal que requiera al Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que sustituya la fórmula que, según su dicho, es inelegible y sea modificada la lista de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de dicho instituto político, en razón de la prelación, es decir, que el segundo lugar de la lista pase a ocupar el primero de la lista y de igual forma con el resto de las posiciones hasta que se ocupe el total de los espacios.
SEXTO. Estudio de fondo. Previo a continuar con el análisis del presente asunto, es dable acotar que es un hecho notorio para esta sala resolutora que en el Segundo Pleno Ordinario del Séptimo Consejo Nacional celebrado los días trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, fue aprobado un nuevo Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, el ordenamiento aplicable al caso concreto será el aprobado por el Sexto Consejo Nacional.
Ello en virtud a que el numeral 47 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática prevé que ninguna reforma o adición al Reglamento General de Elecciones y Consultas será aplicable a un proceso electoral a menos de que se realice con noventa días de antelación, respecto al inicio de dicho proceso, lo cual obviamente no aconteció en el presente caso en tanto que fue hasta los días trece y catorce de diciembre de dos mil ocho cuando fue dictado el nuevo Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo tanto, es claro que tal normatividad no resulta aplicable para la presente impugnación.
No es obstáculo para lo anterior que en el artículo Transitorio Segundo del mencionado Reglamento, aprobado el trece y el catorce de diciembre de dos mil ocho, se hubiere establecido que entraría en vigor al día siguiente de su aprobación porque, como se vio, el máximo ordenamiento partidista regula la aplicabilidad de dicha norma a un caso determinado, con independencia de su emisión, aprobación o vigencia.
En consecuencia, aun cuando en la resolución reclamada y en la demanda origen de la presente impugnación se citen artículos del último reglamento indicado, esta sala regional hará la cita del precepto correspondiente del reglamento aplicable.
En ese mismo sentido, cuando dicha normativa partidista aluda a la Comisión Técnica Electoral, se deberá entender que se trata de la Comisión Nacional Electoral, órgano creado en sustitución del primero de los mencionados, de conformidad con el artículo 3 del Estatuto partidista.
Ahora bien, por principio de cuentas conviene precisar que, si bien el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano no es un medio de impugnación de estricto derecho, sí es un juicio extraordinario, cuyo cometido consiste en revisar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones definitivas de las autoridades electorales que presuntamente vulneren ese tipo de derechos, lo cual significa que los promoventes de dicho medio de impugnación deben expresar al menos un principio de agravio que controvierta el fallo impugnado.
Por otro lado, si bien es cierto que, como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, para la expresión de agravios se ha admitido que éstos se tengan por formulados con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, puesto que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano no está sujeto a un procedimiento formal o solemne, también es verdad que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios se exige la expresión clara de la causa de pedir, dirigida a demostrar la ilegalidad o la inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, a fin de que este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
En ese sentido, la parte a quien perjudica una resolución tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, los cuales resultarán inoperantes en aquellos casos en que los razonamientos sean vagos, genéricos o subjetivos, en tanto que no sea posible advertir de tales manifestaciones los razonamientos lógico jurídicos tendentes a evidenciar la supuesta ilegalidad o inconstitucionalidad de la resolución combatida.
Asimismo, resultarán inoperantes aquellos agravios que no se encaminen a controvertir los razonamientos vertidos por la responsable al resolver la instancia primigenia, toda vez que al concurrir ante una instancia posterior o a un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del juicio en estudio, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia o resolución impugnada no están ajustadas a derecho, para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de pronunciarse respecto de la legalidad de la resolución combatida.
Lo anterior, en congruencia con la obligación prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de agotar las instancias de solución de conflictos previstas en la normatividad local, como requisito de procedencia de los medios de impugnación de carácter federal, tal como es el caso del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos previsto en la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, en tanto que dicha obligación no debe entenderse tan sólo en un sentido formal sino material, es decir, no puede verse solamente como la simple exigencia impuesta a los accionantes de agotar los recursos y medios de defensa a su alcance antes de acudir a la instancia constitucional, sino como la obligación de que los agravios que hagan valer en cada una de dichas instancias sean expresados en una cadena lógica y coherente, de manera que en cada etapa se combatan los vicios encontrados en la anterior, de forma sistemática y escalonada, procurando así dar por terminado el conflicto en la instancia respectiva.
Ahora bien, por cuestión de método, esta Sala procederá al estudio de los agravios vertidos por el actor en orden distinto al expuesto en su escrito de demanda, lo que no irroga perjuicio al impetrante, tal como lo dispone la Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave S3ELJ 04/2000 cuyo rubro es del tenor siguiente:
“AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[2]
Lo anterior en tanto que varios de los motivos de disenso planteados por el actor guardan estrecha relación entre sí o bien gozan de características comunes.
Una vez precisado lo anterior se procede al análisis de los argumentos vertidos por el actor a efecto de combatir lo sostenido por la responsable en relación a que el acto que pretendía impugnar ante dicha instancia derivó de otro consentido y a los cuales se hace referencia en los numerales 5, 6 y 12 del resumen de agravios de la presente resolución.
En relación a tales motivos de disenso, esta sala estima que los mismos devienen inoperantes por las razones que a continuación se exponen.
Respecto del tópico antes anunciado, la autoridad responsable sostuvo en la resolución impugnada, la cual se encuentra agregada en original a fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos cincuenta del cuaderno anexo al tomo principal del expediente en que se actúa, lo siguiente:
“…En efecto, el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en esencia, es consecuencia directa y necesaria de actos consentidos por el actor, esto es, consintió el Dictamen relacionado con las candidaturas a Diputados Plurinominales a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, emitido el veintinueve de abril del año en curso, el cual fue notificado en los estrados del partido el treinta del mismo mes y año, de forma que no puede examinarse el acto derivado, sin afectar la validez o definitividad de los anteriores, como se demuestra a continuación:
Existen dos tipos de consentimiento de los actos o resoluciones electorales, que hacen que adquieran definitividad y firmeza: el tácito y el expreso.
El primero, se forma con una presunción en la cual permean los siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona; b) la existencia de un medio de impugnación para combatir ese acto dentro de un plazo establecido legalmente; y c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo.
De esta manera, cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que le perjudica dentro de un plazo determinado, y se abstiene de hacerlo, resulta lógico inferir que se conformó con el mismo.
El segundo, esto es, el consentimiento expreso, está referido a cualquier manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento; es decir, se produce cuando se realizan actos de voluntad, en forma verbal, escrita o mediante signos inequívocos, que impliquen una aceptación del acto o resolución.
En efecto, para que un acto se considere consentido expresamente, debe establecerse que tales actos o resoluciones, según sea el caso, debieron haberse aceptado de tal manera que el promovente se someta a sus efectos y consecuencias de forma racional e incondicional, reflejándose la voluntad que lleva implícita el consentimiento de un elemento de convicción fehaciente que no deje lugar a dudas.
En el caso concreto, se advierte lo siguiente:
El veintinueve de abril del año en curso, el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el “DICTAMEN RELACIONADO CON LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS PLURINOMINALES A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL”, identificado con la clave alfanumérica PN/001/2009.
El dictamen de mérito, fue notificado por estrados del órgano partidista, el treinta de abril del año en curso y retirado el cuatro de mayo del mismo año, según consta de la copia certificada que obra a fojas 350 y 351 del expediente que se resuelve.
El treinta de abril del presente año, el Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito identificado con la clave PRD/IEDF/278/30-04-09, presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Distrito Federal, la solicitud de registro de la lista “A” con la mitad del número total de Diputados a elegir por el principio de representación proporcional en la circunscripción, en fórmulas y candidatos propietarios y suplentes.
El doce de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobó el acuerdo multicitado e identificado con la clave alfanumérica ACU-862-09, por el que se otorga registro a la lista parcial “A”, con trece fórmulas en orden de prelación, integrada por los candidatos propietarios y suplentes, a diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, para el proceso electoral ordinario 2008-2009.
Conforme a las consideraciones y antecedentes expuestos, se arriba a la conclusión, que el enjuiciante controvierte la designación de la ciudadana Cruz Santiago Claudia Lilia, como candidata suplente, en primer lugar de la lista a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional, acto que se materializó precisamente con la emisión del dictamen identificado con la clave alfanumérica PN/001/2009, signado por el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática de veintinueve de abril del presente año, donde se designó la fórmula de candidatos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de Representación Proporcional.
En efecto, el Acuerdo número ACU-862-09, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, el doce de mayo del año en curso, por el que se aprobó el otorgamiento de registro a la lista parcial “A”, con trece fórmulas en orden de prelación, integrada por los candidatos propietarios y suplentes, a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, para el proceso electoral ordinario 2008-2009, el cual es materia de la presente impugnación, en esencia, es consecuencia directa y necesaria del dictamen aprobado por el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, donde se designó a los candidatos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de Representación Proporcional.
En ese tenor, y toda vez que el dictamen de mérito fue notificado por estrados el día treinta de abril del año en curso y retirado el cuatro de mayo del mismo año, según consta de la copia certificada que obra a fojas 350 y 351 de autos, el impetrante de considerar que dicha designación le causaba algún perjuicio, tuvo oportunidad de impugnar ante las instancias partidistas correspondientes la candidatura de la fórmula compuesta por las ciudadanas Campos González Penelope y Cruz Santiago Claudia Lilia y en específico la candidatura de la segunda de las mencionadas, lo que no hizo, luego la inactividad por parte del actor, se considera que dicho acto fue consentido de manera tácita, de forma que no puede examinarse el acto derivado, sin afectar la validez o definitividad del acto anterior.
En efecto, el momento oportuno que tuvo el accionante para impugnar la candidatura de la ciudadana Cruz Santiago Claudia Lilia, fue la designación que hizo el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al emitir el “DICTAMEN RELACIONADO CON LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS PLURINOMINALES A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL”, identificado con la clave alfanumérica PAN/001/2009, el cual fue publicado en estrados de la sede del Secretario Nacional del Partido de la Revolución Democrática, del treinta de abril al cuatro de mayo de dos mil nueve”.
Nota: Lo subrayado es propio de la presente resolución.
Respecto del dictamen en cuestión, el cual se encuentra agregado en copias certificadas a fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y cuatro del anexo del tomo principal en que se actúa, se advierte que éste señala lo siguiente:
“DICTAMEN RELACIONADO CON LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS PLURINOMINALES A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.
En la Ciudad de México, D.F., a 29 de abril de 2009, en ejercicio de las facultades estatutarias y
CONSIDERANDO
1. Que el Estatuto del Partido establece que la Comisión Política Nacional es la autoridad superior del partido en el País entre Consejo y Consejo;
2. Que el próximo 05 de julio de 2009 habrá de llevarse a cabo elecciones, entre otras, para Diputados Federales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
3. Que con fecha 29 de abril del año en curso se recibió escrito signado por el C. José Manuel Oropeza Morales, en su calidad de Secretario General del PRD en el Distrito Federal, mediante el cual manifiesta “que en virtud de que no se pudo establecer quórum legal del Consejo Estatal y de la Convención Estatal Electoral, no fue posible elegir a los candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el Principio de Representación Proporcional, motivo por el cual se les envía la presente lista para que sea autorizada por ustedes, para los efectos legales a que haya lugar”, anexando a su escrito propuesta de integración de la lista plurinominal a Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, avalada y suscrita por los integrantes del Secretariado Estatal del PRD en el Distrito Federal.
4. Que considerando la disposiciones de seguridad implementadas por los Gobiernos Federal y del Distrito Federal, con motivo de la epidemia de influenza que afecta nuestro país, se determino por parte de este Instituto Político, que a partir del 27 de abril y hasta el 06 de mayo del año en curso se atenderían las actividades del partido mediante guardias de cada una de las áreas que lo integran.
5. Que el artículo 243 fracción IV del Código Electoral del Distrito Federal, prevé que el plazo para el registro de candidatos deberá realizarse a más tardar el día 30 de abril del año en curso.
6. Que el artículo 46, párrafo 1, inciso d, del Estatuto establece que la ausencia de candidatos a ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo de la Comisión Política Nacional cuando se presenten, entre otras, las siguientes causas, la no realización de la elección o cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.
7. Que el artículo 19 párrafo 5 inciso f, del Estatuto establece que el Presidente Nacional del Partido tiene, entre otras, la atribución de adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del Partido entre las sesiones de la Comisión Política Nacional.
En mérito de todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 19 y 46 numeral 1, inciso d), del Estatuto, se:
RESUELVE
UNICO.- Se designa como candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a las personas que se señalan a continuación:
LISTA DE CANDIDATOS DEL PRD A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL POR LA VÍA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
NUMERO | NOMBRE | STATUS | ACCIÓN AFIRMATIVA |
1 | Penélope Campos González | PROPIETARIO | MUJER |
1 | Claudia Lilia Cruz Santiago | SUPLENTE | MUJER |
2 | Marcelino Castañeda Navarrete | PROPIETARIO | HOMBRE |
2 | Bulfrano Téllez Juan Pedro | SUPLENTE | HOMBRE |
3 | Angélica María Sánchez Cuenca | PROPIETARIO | MUJER |
3 | Martha Patricia Frías Marquez | SUPLENTE | MUJER |
4 | María de los Ángeles Rocha Abundis | PROPIETARIO | JOVEN |
4 | Marlet Romero Cevallos | SUPLENTE | JOVEN |
5 | Salvador Toledo Moreno | PROPIETARIO | HOMBRE |
5 | Ernesto Elías Rosas Castillo | SUPLENTE | HOMBRE |
6 | Nancy Marlene Núnez Resendiz | PROPIETARIO | JOVEN |
6 | Gerardo Trejo Castro | SUPLENTE | JOVEN |
7 | María Elena Cruz Yescas | PROPIETARIO | MUJER |
7 | Lucina González Magaña | SUPLENTE | MUJER |
8 | Alfredo Essau Romero Cevallos | PROPIETARIO | HOMBRE |
8 | Sigfredo Luna Jiménez | SUPLENTE | HOMBRE |
9 | César Octavio Muñoz Cuevas | PROPIETARIO | JOVEN |
9 | Ricardo Resendiz Giles | SUPLENTE | JOVEN |
10 | María del Carmen Campos Hernández | PROPIETARIO | MUJER |
10 | Hilda Euridice Ramírez Becerra | SUPLENTE | MUJER |
11 | Julio Alfredo Hernández Flores | PROPIETARIO | JOVEN |
11 | Jhonatan Jorge Moreno Sánchez | SUPLENTE | JOVEN |
12 | Gustavo Rodríguez Solano | PROPIETARIO | HOMBRE |
12 | Russel Addiel Barrientos Cortez | SUPLENTE | HOMBRE |
13 | Beatriz Ascensión Lara Aguirre | PROPIETARIO | MUJER |
13 | María Eugenia Castro Pérez | SUPLENTE | MUJER |
Notifíquese el presente acuerdo a todas las instancias del partido para todos los efectos legales ha que haya lugar.”
Asimismo, tal como lo sostiene la responsable, de las actuaciones que integran el expediente en que se actúa se advierte que, a fojas trescientos cincuenta y uno y trescientos cincuenta y dos del anexo del tomo principal, se encuentran las copias certificadas de la cédula de notificación por estrados del dictamen antes señalado así como su razón de retiro, de los cuales se advierte que éste fue publicado en forma integra en los estrados de la Comisión Política Nacional.
En este estado de cosas, este órgano jurisdiccional federal ha sostenido que la notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses, pueda inconformarse en los términos de la ley.
En el caso de la notificación por estrados se ha determinado que el presupuesto lógico para la validez legal de dichas notificaciones radica en la existencia de un vínculo jurídico entre la autoridad emitente del acto o resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige, de la cual resulta una carga procesal para éste de acudir a la sede de dicha autoridad para imponerse del contenido del acto que le perjudica o le beneficia, mediante la lectura de los elementos que se fijen al efecto en el lugar destinado para ese fin, de lo cual se deduce la necesidad lógica de que en tal información se haga relación del contenido esencial del acto que se pretende poner en conocimiento del interesado, como requisito sine qua non para la satisfacción de su objeto. Así lo ha reiterado este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 10/99 cuyo rubro es el siguiente:
"NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (Legislación de Coahuila)"[3]
Ahora bien, el artículo 46 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática establece, en lo que al caso interesa, lo siguiente:
Artículo 46. La elección de los candidatos
1. Normas generales para las elecciones.
a. Todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral.
b. Cuando un Consejo se abstenga de emitir la convocatoria en el momento procesal requerido por el reglamento del Partido y la fecha de la elección constitucional, el Comité Político o Comisión Política inmediato superior asumirá esta función, pero si el asunto fuera de urgencia la convocatoria la podrá emitir el Secretariado inmediato superior.
c. Las convenciones electorales se integran de manera similar a como se realiza en los congresos del Partido y de acuerdo a lo que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
d. La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo de la Comisión Política Nacional conforme a lo que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
1) La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;
2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías, sólo cuando no sea posible reponer la elección;
3) Cuando la Comisión Nacional de Garantías o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección, y
4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.
La facultad a que se refiere éste inciso será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.
2. a 3.
4. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:
a. La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en Convención Electoral convocada por el Consejo correspondiente.
b. La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el Consejo que corresponda.
c. Cualquier otro método contemplado en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, si así lo deciden las dos terceras partes de los integrantes de los consejos correspondientes.
d. En aquellos estados en los que la ley permita un método distinto para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, el Consejo Estatal podrá optar entre las opciones contempladas por el Código Electoral correspondiente.
5. a 17.
Por otra parte, el Reglamento General de Elecciones y Consultas del instituto político en cita aplicable al caso señala:
Artículo 34.- Las elecciones de candidatos que se elijan en convención electoral, serán organizadas por la Comisión Técnica Electoral con el procedimiento siguiente:
a) Se contará con un número de boletas igual al de delegados a la convención respectiva;
b) La aparición de los candidatos en las boletas electorales será en orden alfabético, iniciando por el apellido paterno;
c) Para el caso de las elecciones de síndicos y regidores las planillas aparecerán por número según el momento de registro;
d) El registro de los Convencionistas, estará a cargo del órgano electoral. Los electores serán agrupados en orden alfabético, para votar se identificarán con su credencial para votar con fotografía o credencial del Partido;
e) Las votaciones se realizarán por voto directo y secreto en urnas;
f) Las urnas permanecerán abiertas un máximo de tres horas, salvo que hubiera votantes en la fila;
g) No se permitirá el voto de delegados en ausencia;
h) Una vez terminada la votación, se realizarán el escrutinio y cómputo frente al pleno, el responsable del órgano electoral, leerá los resultados finales de la votación; y
i) En el caso de la listas de candidatos de representación proporcional la Comisión Técnica Electoral acordará la integración final de la lista a mas tardar durante los tres días siguientes al término de la sesión de la convención electoral o consejo correspondiente, atendiendo lo relativo a las acciones afirmativas, lo cual deberá ser ratificado o rectificado por el Comité Político Nacional, en un plazo no mayor de 3 días después de su notificación, procediendo a la publicación correspondiente, mediante sus Estrados o página web.
Así, de lo expuesto en la normatividad partidista antes invocada se advierte que, en torno a la designación de los diputados por el principio de representación proporcional en cualquier ámbito de gobierno, la lista se conformará de la siguiente manera:
La mitad de la lista en los espacios identificados con los números nones, tal como es el caso de la fórmula que contempla como suplente a la ciudadana que pretende sea declarada inelegible el accionante, serán electos mediante convención electoral convocada por el consejo correspondiente, en este caso por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.
La mitad restante, correspondiente a los espacios identificados con los números pares, tal como es el caso de la formula de la cual forma parte el actor, serán electos directamente por el Consejo correspondiente, en el presente caso el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.
Ahora bien, en el presente caso, tal como se desprende del contenido del dictamen PN/001/2009 emitido por el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el Secretario General del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal remitió a la Comisión Política Nacional la lista de los ciudadanos propuestos como candidatos a diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de Representación Proporcional en razón de que no fue posible que dicha representación estatal se reuniera para llevar a cabo los procedimientos necesarios para la designación de candidatos, a efecto de que esa instancia nacional, de acuerdo con sus facultades, aprobara la lista en mención.
Asimismo, conviene precisar que dentro de esa lista se encontraban las fórmulas correspondientes a la ciudadana que se señala resulta inelegible así como del accionante.
En este sentido, se arriba a la conclusión de que el dictamen de referencia claramente era del interés del accionante, pues que en éste se resolvió sobre la procedencia de su candidatura por el instituto político en el cual milita, de ahí que sea dable señalar que existía un vínculo jurídico entre la autoridad que emitió el acto y el accionante, de la cual resulta la carga procesal para éste de acudir a la sede de dicha autoridad para imponerse del contenido del acto que le perjudica o beneficia.
Ahora bien, por su parte el Reglamento General de Elecciones y Consultas establece que la integración de la lista de candidatos por el principio de Representación Proporcional deberá ser ratificada por el Comité Político Nacional quien a su vez la publicará por estrados, así como en su página web, tal como aconteció en la especie.
En virtud de lo anterior, los argumentos vertidos por el actor resultan inoperantes en tanto que en el presente caso, el hecho de que manifieste que no conoció el dictamen de referencia ni tuvo conocimiento de su publicación en los estrados del Comité Político Nacional resulta insuficiente puesto que pesaba sobre él la carga de imponerse de tales actuaciones dada su calidad de candidato, máxime que es precisamente dicho acto en que se le confiere tal calidad y el cual fue publicado con las formalidades establecidas en la normatividad interna partidista.
Lo anterior, máxime que el actor no esgrime agravio alguno en contra del hecho de que la citada publicación por estrados no se hubiere llevado a cabo en términos de la normatividad interna del instituto político que milita o contra alguna deficiencia en su práctica, de tal manera que ésta resultaba insuficiente para que el promovente conociera el dictamen emitido por la presidencia nacional de su partido y hubiere estado en aptitud de impugnarlo.
Así, el hecho de que resulte acertado o no lo sostenido por la responsable en la resolución recurrida respecto de que la falta de impugnación por parte del accionante, en relación al dictamen emitido por el Presidente Nacional de partido en el cual milita, tenga por consecuencia el que se estime consentido tácitamente el registro de la ciudadana que integra la fórmula que, según su dicho, resulta inelegible no puede ser objeto de estudio en el presente juicio ciudadano, en tanto que tal circunstancia no fue combatida por el accionante en los agravios que son objeto de estudio en el presente apartado pues en ellos se limitó a señalar que desconocía la notificación del acto partidario previo.
Ahora bien, por lo que se refiere al agravio identificado con el numeral 7. del resumen de agravios de la presente, este órgano colegiado estima deviene inoperante en atención a lo siguiente:
El actor sostiene medularmente que el hecho de que se hubiera publicado el dictamen antes aludido no resulta causa suficiente para que no sea dable el declarar la nulidad del acuerdo emitido por el Instituto Electoral del Distrito Federal, pues éste se encuentra afectado por una nulidad, la cual denomina de carácter “relativa”.
Sin embargo, tales manifestaciones resultan inoperantes, puesto que lo que sostuvo la responsable en la resolución impugnada es que el citado dictamen es el acto en el cual materialmente se concretizó la afectación de la cual se duele el promovente y que por tanto, al no haberlo impugnado en tiempo consintió tácitamente su contenido, lo cual imposibilitó al Tribunal Electoral local a pronunciarse sobre la supuesta nulidad del acuerdo identificado con la clave ACU-862-09, puesto que éste es una consecuencia directa e inmediata del acto consentido por el actor, manifestación que, independientemente de que resultara acertada o no, el impetrante no combate en forma alguna.
Por tanto, resulta claro que lo sostenido por la autoridad responsable en la resolución impugnada, en relación a que el actor consintió tácitamente el dictamen emitido por el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática y, por tanto, no era dable entrar al estudio sobre la supuesta causa de nulidad del acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral local, al resultar éste la consecuencia directa e inmediata del primero, debe permanecer incólume y seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado.
Derivado de lo anterior, el resto de los agravios señalados por el impetrante en su escrito de demanda del juicio ciudadano que nos ocupa se tornan inoperantes en tanto que todos ellos se encontraban dirigidos a acreditar la razón por la cual la ciudadana Claudia Lilia Cruz Santiago resultaba inelegible en términos del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, cuyo análisis por este órgano jurisdiccional federal no es posible, puesto que no fue analizada por la instancia precedente, derivado de la conclusión precisada en el párrafo que antecede.
En efecto, toda vez que conforme a lo expresado en la presente resolución, ante lo inoperante de los agravios tendentes a controvertir lo resuelto por la responsable en torno a que el acuerdo emitido por el Instituto Electoral del Distrito Federal que pretendía impugnar el accionante, derivaba de un acto consentido, procede confirmar la resolución impugnada respecto de dicho tópico, lo que impide examinar las cuestiones atinentes al fondo del asunto expresadas en los motivos de disenso que en este punto se analizan. Por virtud de tales consideraciones resulta inconcusa la inoperancia de los citados agravios vertidos en relación con las referidas cuestiones medulares.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de cinco de junio del año en curso emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente identificado con la clave TEDF-JLDC-129/2009.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Distrito Federal y por estrados a los demás interesados, lo anterior con apoyo en los artículos 26, 27, 28, 29 párrafo primero y 84 párrafo dos incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de México, Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
[1] Jurisprudencia visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 22-23.
[2] Jurisprudencia visible a página 23 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo “Jurisprudencia”.
[3] Tesis visible a fojas 198 y 199 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” volumen “Jurisprudencia”.