ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-259/2013
ACTORA: MARTHA MELISSA MONTES DE OCA MONTOYA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CABILDO MUNICIPAL DE YAUTEPEC, MORELOS.
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO
México, Distrito Federal, veinte de agosto de dos mil trece.
Se acuerda en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Martha Melissa Montes de Oca Montoya, en contra de actos que atribuye al Cabildo Municipal del Yaupetec, Morelos; en el sentido de estimar que no se surte la competencia de esta Sala para conocer del juicio y remitirlo a la Sala Superior a efecto de que determine lo que en derecho corresponda.
GLOSARIO
Actora | Martha Melissa Montes de Oca Montoya |
Autoridad responsable | Cabildo Municipal del Yaupetec, Morelos; |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES DEL CASO
De lo señalado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Constancia de asignación. El ocho de julio de dos mil doce, el Instituto Estatal Electoral de Morelos hizo entrega a la actora de la constancia de asignación como regidora por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Yautepec, Morelos.
2. Toma de protesta. El treinta y uno de diciembre de dos mil doce, la actora rindió protesta como regidora del mencionado Ayuntamiento.
3. Asignación de comisiones. El dos de enero de dos mil trece, en sesión de cabildo municipal, se asignaron diversas comisiones de trabajo a los integrantes del citado órgano, quedando conferidas a la actora las de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas, así como Educación, Cultura y Recreación.
4. Reasignación de comisiones. En sesión de veintinueve de agosto de dos mil trece, el Cabildo Municipal acordó modificar la integración de las comisiones, quedando a cargo de la actora la correspondiente a Derechos Humanos y Asuntos Migratorios.
5. Juicio ciudadano.
a) Demanda. Inconforme con dicha determinación, el quince de agosto del año en curso, la actora presentó, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, demanda de juicio ciudadano.
b) Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de quince de agosto de dos mil trece, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó formar el expediente SDF-JDC-259/2013 y turnarlo a la ponencia del magistrado Héctor Romero Bolaños para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
El mencionado acuerdo se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SDF-SGA/327/13, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
7. Radicación. En su momento el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada.
La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en términos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal especializado, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].
Lo anterior, porque es necesario determinar si esta Sala Regional resulta competente para conocer del presente juicio o el mismo debe ser remitido a la Sala Superior a efecto de que determine cuál es el órgano que debe resolver el presente asunto.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite, y se aparta de las facultades del magistrado ponente para la instrucción habitual del asunto; es decir, supone una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
Así, debe estarse a la regla prevista en el precepto legal y la jurisprudencia citados previamente, para resolver lo conducente, en actuación colegiada.
SEGUNDO. Incompetencia. Este órgano jurisdiccional estima que no es competente para conocer y resolver el presente juicio, pues del análisis de la litis planteada no se actualiza alguno de los supuestos expresos de competencia de esta Sala Regional; ya que la actora aduce que la resolución impugnada violenta en su perjuicio su derecho político-electoral a ser votado, en su modalidad de ejercicio del cargo.
En ese sentido, el artículo 195 de la Ley Orgánica dispone que las Salas Regionales tendrán competencia, en el ámbito en el que ejerzan su jurisdicción para:
I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;
II. Conocer y resolver los juicios de inconformidad que se presenten en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;
III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:
a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;
b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;
c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
V. Calificar y resolver las excusas que presenten los magistrados electorales de la Sala respectiva;
VI. Encomendar a los secretarios y actuarios, la realización de diligencias que deban practicarse fuera de las instalaciones de la Sala;
VII. Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas;
VIII. Elegir, a quien fungirá como su Presidente;
IX. Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte la Comisión de Administración, al secretario general, secretarios y actuarios, así como al demás personal jurídico y administrativo;
X. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución;
XI. Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local;
XII. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a los órganos desconcentrados;
XIII. Conceder licencias a los magistrados electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 227 Bis de esta ley, y
XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.
Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la Sala Superior, los que en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso de su facultad de delegación emita la Sala Superior no establecerán jurisprudencia.
Por su parte el numeral 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, en la parte que interesa señala:
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
[…]
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;
III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
De lo anterior se desprende que las Salas Regionales, por lo que hace al Juicio ciudadano, son competentes para conocer lo relativo a la violación al derecho de votar, de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores de mayoría relativa, diputados locales, ayuntamientos y sus equivalentes en el Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del ayuntamiento y de aquellos electos por voto directo que no lo integran, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.
En el caso, la accionante impugna el acuerdo por el que el Cabildo Municipal de Yautepec, Morelos, modificó la integración de las comisiones del mencionado órgano, concretamente, removiendo a la actora de las correspondientes a Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas, así como Educación, Cultura y Recreación y asignándole la de Derechos Humanos y Asuntos Migratorios.
Así, la actora se duele de la violación a su derecho político-electoral a ser votada, en su vertiente de ejercicio al cargo, pues a su juicio el procedimiento que se siguió para su sustitución de las comisiones mencionadas no se apega a lo dispuesto en la legislación atinente, de lo anterior se advierte que en la especie no se actualiza alguno de los supuestos de competencia, antes citados, en los que puede conocer esta Sala del Juicio ciudadano.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 19/2010, emitida por la Sala Superior cuyo rubro es: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR[2], esta Sala Regional estima que el Juicio ciudadano promovido por la actora, es competencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, lo procedente es remitir el expediente original del juicio en que se actúa a la Sala Superior, previa copia certificada que obre en los archivos de esta Sala; a efecto de que determine lo que en derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Esta Sala Regional no resulta competente para conocer y resolver de la demanda promovida por Martha Melissa Montes de Oca Montoya.
SEGUNDO. Remítanse los autos originales que integran el presente expediente a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos resolutivos de este acuerdo.
Notifíquese; por oficio con copia certificada del presente acuerdo Cabildo Municipal de Yautepec, Morelos, por mensajería especializada a la parte actora y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en los artículos 3, 28, 29 y 84 párrafo 2 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012", Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 413 a 415.
[2] Idem. página 182-183