JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-260/2015
ACTORES: CIUDADANOS ASPIRANTES A CANDIDATOS INDEPENDIENTES A REGIDORES, REPRESENTADOS POR CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL EN JOJUTLA DE JUÁREZ, DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIOS: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO Y OSCAR MARTÍNEZ JUÁREZ
ACUERDO PLENARIO
México Distrito Federal, diecinueve de octubre de dos mil quince.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en el Distrito Federal, en sesión privada de esta fecha, determinó no acordar de conformidad con el escrito exhibido por el promovente del juicio identificado al rubro, en razón de lo siguiente:
G L O S A R I O
Actores | Fernando Melgoza Peralta, Francisco Javier Leana Corona, Bertha Gómez Ocampo, Rosario Hernández Cruz, Saúl Sócrates Burgos Olvera, Edgar Amauri López Silva, Leslie Romero Ocampo, Berenice Ocampo González, Jesús Campos Pineda, Rogelio Ernesto Castañeda Camacho, Juana Mimila Barón, Jessica Esthefanía Vega Ocampo, Rogelio Puga Gómez, José Luis García Hernández, Julia Luna Valladares, María Teresa López Martínez, Patricia Díaz Juárez y Adoración Valle Soriano. |
Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Consejo Estatal | Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. |
Consejo Municipal o autoridad responsable | Consejo Municipal Electoral de Jojutla de Juárez, Morelos, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Promovente | Carlos Jesús Hernández Domínguez. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
ANTECEDENTES
I. Aprobación de candidaturas independientes.
1. El veintisiete de enero de dos mil quince, el Consejo Municipal otorgó la constancia como aspirantes a candidatos independientes a postularse para los cargos de Presidente Municipal, Presidente Municipal Suplente, Síndico Municipal y Síndico Municipal Suplente, en el Municipio de Jojutla de Juárez, a favor de Saúl Sotero Medina Villagómez, Fausto Francisco Camaño Villegas, Zeferino Alejandro Sánchez Juárez y César Manuel Altamirano Almazán, respectivamente.
2. El quince de marzo posterior, el promovente, en calidad de representante legal y secretario de la asociación civil “Ciudadanos Libres por Morelos” —constituida para respaldar las candidaturas independientes de los ciudadanos mencionados en el punto anterior— solicitó el registro de los mismos como candidatos, ante el Consejo Municipal.
En la misma oportunidad, el promovente solicitó el registro de los actores como candidatos independientes a regidores (propietarios y suplentes) del Ayuntamiento de Jojutla de Juárez, Morelos, electos por el principio de representación proporcional.
3. También el quince de marzo, la Secretaria del Consejo Municipal, mediante el oficio IMPEPAC/CMEJOJU/007/2015 dio respuesta a la solicitud referida, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de registro de los actores, como candidatos independientes a regidores por el principio de representación proporcional.
II. Primer juicio ciudadano.
a) El veinte de marzo del año en curso, inconforme con la negativa de registro señalada, el promovente hizo valer el juicio ciudadano registrado ante esta Sala Regional con la clave SDF-JDC-158/2015.
b) En sesión pública del veintiséis de marzo siguiente, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en el sentido de revocar la resolución contenida en el oficio IMPEPAC/CMEJOJU/007/2015, emitida por la Secretaria del Consejo Municipal, para el efecto de que fuera el Consejo Municipal en pleno, como autoridad competente, el que se pronunciara sobre la solicitud de registro de los actores, presentada por el promovente.
c) En cumplimiento a tal fallo, el siete de abril de este año, el Consejo Municipal emitió el acuerdo IMPEPAC/CMEJOJU/017/2015, en el que se determinó la improcedencia del registro de los actores como candidatos independientes a regidores por el principio de representación proporcional.
III. Juicio ciudadano en el que se actúa.
1. Demanda
Inconforme con lo anterior, el once de abril inmediato, fue promovido el presente juicio ciudadano.
2. Sentencia.
El siete de mayo de dos mil quince, esta Sala Regional se pronunció por confirmar el acuerdo impugnado, emitido por el Consejo Municipal; ello, medularmente, porque tal como lo sostuvo dicha autoridad administrativa electoral, en el artículo 262 del Código local, fue prevista de manera expresa la prohibición para la postulación de candidatos independientes por el principio de representación proporcional, norma en la cual quedan comprendidos los candidatos a regidores de los ayuntamientos, toda vez que esos cargos serán electos, única y exclusivamente por dicho principio.
Conclusión que, como se explica en la propia ejecutoria, es acorde con el criterio sostenido por la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad 67/2012 y acumuladas, hechas valer en contra de diversas disposiciones de la Ley Electoral de Quintana Roo —en particular, su artículo 116— que, en términos similares al artículo 262 del Código local, impide la postulación de candidaturas independientes para contender por regidurías de representación proporcional; restricción que el Pleno del Máximo Tribunal estimó apegada al orden constitucional, en función de la libertad de configuración legislativa que asiste a los congresos de las entidades federativas y en atención a la diferencia existente entre los ciudadanos postulados como candidatos por un partido político —para encarnar la ideología partidista cuya integración al órgano electo garantiza el principio de representación proporcional— y los ciudadanos que participan directamente en la contienda, sin contar con el apoyo de un partido.
Argumentos que, al formar parte de los motivos que sustentan la sentencia dictada por la Suprema Corte en la citada acción de inconstitucionalidad, resultan vinculantes para esta Sala Regional, tal como los establece la jurisprudencia P./J. 94/2011 emitido por el Pleno de la Corte cuyo rubro es “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”.[1]
3. Notificación de la sentencia.
El ocho de mayo del presente año, la sentencia fue notificada personalmente al promovente.
IV. Escrito del promovente.
a) El catorce de octubre pasado, mediante ocurso exhibido ante esta Sala Regional, el promovente manifiesta la intención de que se realice un nuevo estudio de su “solicitud de que en el municipio de Jojutla se recomponga lo relativo a regidores de representación proporcional”, en virtud a que la Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-564/2015, confirmó la decisión tomada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en Monterrey, de asignar regidurías por el principio de representación proporcional a una planilla de candidatos independientes, postulada para la elección de integrantes del ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León.
b) En proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó turnar el expediente SDF-JDC-260/2015 a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, ponente del asunto, para que determine lo que en derecho proceda.
c) Por acuerdo del diecinueve de octubre, el Magistrado Instructor acordó la recepción en ponencia del expediente en que se actúa.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada.
La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno, así como en la jurisprudencia 11/99 sustentada por la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]
Lo anterior, porque el punto a dilucidar consiste en determinar si es viable lo solicitado por el promovente en su escrito, en cuanto a que este órgano jurisdiccional practique un nuevo estudio de la controversia que originó el juicio ciudadano en que se actúa, lo cual implica evidentemente, una decisión que no puede asumirse en un acuerdo de mero trámite, al constituir una determinación ajena a la sustanciación ordinaria del juicio.
Por tanto, la decisión que al efecto se adopte se aparta de las facultades de quien funge como ponente, para la instrucción habitual del asunto.
Así, este acuerdo corresponde a la Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, tal como lo ordena el criterio contenido en la citada tesis de jurisprudencia.
SEGUNDO. Respecto a lo planteado por el promovente.
A partir de la lectura integral del escrito presentado por el promovente, se advierte que su pretensión radica en que esta Sala Regional se pronuncie nuevamente sobre la controversia por aquél planteada, que originó el juicio ciudadano citado al rubro.
Lo anterior, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-564/2015, en el sentido de confirmar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a una planilla conformada por candidatos independientes; precedente que, desde la perspectiva del actor, resulta aplicable al conflicto que dio lugar al presente juicio y, por tanto, justifica un nuevo estudio por parte de esta Sala Regional.
Cabe apuntar que la decisión asumida por la Sala Superior a la que alude el promovente, encuentra fundamento en la previsión en la legislación electoral del estado de Nuevo León, de la postulación de planillas de candidatos independientes a integrantes de ayuntamientos a ser votadas por el principio de mayoría relativa, planillas que serán las mismas a partir de las cuales, en su caso, se aplicará el principio de representación proporcional mediante la asignación de posiciones a los candidatos a regidores que las integran; es decir, a diferencia de las legislaciones electorales de otras entidades federativas, no se establece la postulación de una lista de candidatos a regidores exclusivamente para el principio de representación proporcional.
Debe señalarse que en dicho juicio, la Sala Superior se pronunció sobre planillas de candidatos independientes ya registrados.
Ahora bien, respecto a la pretensión del promovente para que esta Sala Regional lleve a cabo un nuevo estudio de la controversia que dio lugar a este juicio, no ha lugar a acordar de conformidad a lo pedido.
Ello es así, debido a que en términos del artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica, las Salas Regionales de este Tribunal Electoral cuentan con atribuciones para resolver, por lo general, de manera definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan en contra de violaciones al derecho a ser votado en elecciones populares, entre otros derechos.
Supuesto que aconteció en el presente asunto, en el que la ejecutoria dictada por esta juzgadora determinó confirmar la negativa de registro de los actores como candidatos independientes a regidores del ayuntamiento de Jojutla, Morelos, o sea, a cargos electos por el principio de representación proporcional, respecto de los cuales la legislación morelense no permite la postulación de dichas candidaturas ciudadanas.
De tal modo, según el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias dictadas por esta Sala Regional serán definitivas y firmes, a no ser que resulte procedente en su contra el recurso de reconsideración que compete conocer y resolver a la Sala Superior, como lo establece el artículo 64 de la ley procesal invocada.
Sin embargo, la intención del promovente mediante el escrito que ahora se estudia radica en que esta Sala Regional efectúe un nuevo análisis del conflicto que originó el juicio en que se actúa y se pronuncie de nuevo sobre el particular, lo cual no está previsto por disposición legal alguna, de manera que la sentencia dictada en este juicio ha causado estado y lo decidido ya no es susceptible de discusión.
Lo dicho, si se toma en cuenta además, que de acuerdo a los artículos 41, base VI, de la Constitución y 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, el sistema de medios de impugnación en materia electoral —del cual forman parte los juicios ciudadanos como éste— tiene por objeto garantizar la definitividad de los actos atinentes a los procesos electorales; de modo que si en la especie, la sentencia dictada por esta Sala Regional no fue impugnada mediante recurso de reconsideración —hecho notorio para esta juzgadora, conforme al artículo 15, párrafo 1, de la citada ley procesal— entonces ya no puede ser revisada.
Conclusión que encuentra fundamento en la figura de la cosa juzgada, uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad y la certeza jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia; sirve de sustento a lo explicado, la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte P./J. 85/2008, de rubro “COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.[3]
De ahí que no asista razón al promovente.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
ÚNICO. No ha lugar a acordar de conformidad a la pretensión del promovente.
NOTIFÍQUESE, personalmente al promovente, en el domicilio señalado en la demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, remitiendo este último las constancias que así lo acrediten; por correo electrónico, al mencionado Tribunal local; y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el entendido de que Carla Rodríguez Padrón funge como Magistrada en funciones, ante la ausencia justificada del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, y ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADA EN FUNCIONES
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
| MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
KARINA QUETZALLI TREJO TREJO
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[1] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 12.
[2] Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen 1, tomo de Jurisprudencia, páginas 447 a 448.
[3] Consultable en la página 589, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.