JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-261/2013
ACTOR: ROBERTO MARIO BUSTAMANTE CASTREJÓN
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO y JORGE ANTONIO RAMOS CARDOSO.
México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil trece.
Vistos para resolver, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-261/2013 promovido por Roberto Mario Bustamante Castrejón, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio electoral TEDF-JEL-041/2013; y
RESULTANDO
I. De los hechos que el actor relata en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El treinta y uno de mayo de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, emitió la convocatoria dirigida a los ciudadanos para participar en el proceso de Elección de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos 2013.
2. Solicitud de registro. El veintisiete de junio del mismo año, la Dirección Distrital XXV del Instituto Electoral del Distrito Federal recibió la solicitud de registro de la fórmula presentada por Andrés Alonso Pérez González, para contender en la elección del Comité Ciudadano correspondiente a la Colonia Jardines del Pedregal, esta ciudad.
3. Requerimiento. El once de julio siguiente, el Coordinador de la Dirección Distrital XXV requirió al referido ciudadano, para que subsanara la inconsistencia detectada en su solicitud de registro, consistente en que no se acredita que esté inscrito en la lista nominal al corte del quince de junio de dos mil trece, o bien, realizara la sustitución correspondiente.
4. Juicio ciudadano en la instancia local. Para controvertir el referido requerimiento, el mismo día dicho ciudadano promovió su medio de impugnación radicado por el Tribunal responsable con la clave de expediente TEDF-JLDC-041/2013.
5. Dictamen. El veintidós de julio del año en curso, la XXV Dirección Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, emitió el Dictamen por el que se declara la improcedencia del registro de la fórmula, encabezada por Andrés Alonso Pérez González, para participar en el proceso de elección de los Comités Ciudadanos y los Consejos de los pueblos 2013.
6. Resolución del juicio electoral. El ocho de agosto pasado, el Tribunal responsable emitió resolución, en el sentido de revocar el Dictamen emitido por la XXV Dirección Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal y otorgar el registro de la formula representada por Andrés Alonso Pérez González.
II. Juicio ciudadano en la instancia federal. Inconforme con la anterior determinación, el trece de agosto de dos mil trece, el hoy actor presentó ante el Tribunal responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Recepción de la demanda. El dieciséis siguiente, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio TEDF/SG/768/2013 de quince del mes y año en curso, signado por el Secretario General del Tribunal responsable, a través del cual remite el expediente original TEDF-JLDC-041/2013, mediante el cual remitió la demanda, informe circunstanciado, así como las demás constancias relacionadas con el asunto de mérito.
IV. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar y turnar, a la ponencia a su cargo, los autos del expediente identificado con la clave SDF-JDC-261/2013, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios; determinaciones que fueron cumplidas en su oportunidad por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
V. Radicación. El diecinueve del mes y año en curso, la Magistrada Instructora del presente asunto ordeno la radicación del expediente a su ponencia.
VI. Requerimiento al actor. El veintiuno siguiente, la Magistrada encargada de la instrucción, requirió a Roberto Mario Bustamante Castrejón, a efecto de que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de dicho proveído, remitiera los documentos necesarios para acreditar fehacientemente su interés jurídico en el presente asunto, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplir con lo ordenado, se desecharía la demanda que motiva el presente medio impugnativo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue notificado el mismo día de manera personal.
VII. Desahogo de requerimiento. El veintidós de agosto de la presente anualidad, se recibió en la Oficlía de Partes de esta Sala Regional escrito y anexos tendentes a cumplimentar el requerimiento formulado.
IX. Admisión y Cierre de Instrucción. En su oportunidad la Magistrada acordó la admisión y cierre de instrucción del asunto de mérito.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica, así como 4, 6, párrafo 3, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III de la Ley de Medios.
Lo anterior, debido a que el presente asunto se encuentra relacionado con una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, relacionada con la elección de Comités Ciudadanos 2013, entidad federativa en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional.
En su escrito de demanda Roberto Mario Bustamante Castrejón, hace alusión a que acude ante este órgano jurisdiccional en ejercicio de la acción tuitiva de interés difuso a controvertir la sentencia emtida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Dicha acción tuitiva la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su jurisprudencia 10/2005, de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR” realiza una interpretación sistemática de preceptos constitucionales y legales en materia electoral para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos, en el caso en particular se configura el elemento siguiente: “…1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno…”.
Por lo anterior, se requirió al actor que acreditara su interés jurídico en el presente asunto, cuestión que se dilucidó al momento de desahogar el proveído de veintiuno de agosto del presente año, ya que con la documentación presentada se confirmó lo manifestado en el proemio de la demanda de juicio ciudadano, que acude ante esta instancia por su propio derecho y como representante de la fórmula número uno, en el proceso de elección de Comité Ciudadano de la Colonia Jardines del Pedregal, en la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en Álvaro Obregón.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad.
El medio de impugnación referido reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal responsable; en ella se hizo constar el nombre y domicilio del actor; se precisó la resolución impugnada y la autoridad señalada como responsable; se mencionaron los hechos base de su impugnación, los agravios o motivos de perjuicio que le causa la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados; además, contiene las firma autógrafa del actor.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la ley adjetiva federal, la cual considera que los medios de impugnación se presentaran dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
El fallo controvertido fue del conocimiento del actor el pasado nueve de agosto del año en curso a través de los estrados del Tribunal responsable, y en la especie, la demanda fue presentada ante la responsable el trece de agosto ulterior; esto es, dentro de un plazo de cuatro días hábiles siguientes, pues el acto que se impugna se controvirtió el ultimo día que se tenía para ello.
c) Legitimación. El juicio que nos ocupa, fue promovido por sujeto legitimado, acorde con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, toda vez que quien lo insta es un ciudadano que promueve por su propio derecho, en forma individual y con la calidad de representante de la formula #1 en el proceso de elección de Comités Ciudadanos, registrada ante la Dirección Distrital XXV del Instituto Electoral del Distrito Federal, para controvertir la resolución del tribunal local por la que, entre otras cuestiones, ordenó el registro de la formula representada por Andrés Alonso Pérez González, perteneciente a la Colonia Jardines del Pedregal, en esta ciudad capital, para el proceso referido.
d) Interés Jurídico. En la especie se surte tal supuesto dado que el actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio impugnativo, porque controvierte la resolución del tribunal electoral local por la que, entre otras cuestiones, ordenó el registro de la formula representada por Andrés Alonso Pérez González, perteneciente a la Colonia Jardines del Pedregal, en esta ciudad capital, para el proceso referido, esto es, su interés radica en todos los actos y procedimientos del proceso electivo en comento se lleven conforme a lo establecido por la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.
e) Definitividad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no es susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque ello no se pueda efectuar oficiosamente por la propia autoridad emisora, o por su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto; o bien, porque no procedan en su contra medios ordinarios para conseguir esos efectos y la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados.
Una vez que han sido estudiados los requisitos de procedencia, y satisfechos los mismos y al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es realizar el estudio de fondo de los asuntos planteados.
CUARTO. Suplencia Antes de proceder al análisis de los motivos de inconformidad hechos valer por el enjuiciante, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal que en términos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, las Salas que integran a este órgano jurisdiccional están compelidas a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; sin embargo, por disposición de la propia norma, tal suplencia sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda.
De la misma forma, cabe señalar que el deber precisado está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, apartado 1, inciso e), del mismo cuerpo legal que impone a los demandantes la carga procesal de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.
De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exige a la vez, que por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, aunque la misma sea deficiente o incompleta; y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.
Así, es criterio de la Sala Superior de este Tribunal que, a fin de impartir una recta administración de justicia, el juzgador deba analizar los escritos de demanda en forma integral, de tal suerte que pueda determinar con toda puntualidad la exacta intención del promovente, mediante la correcta intelección de lo que realmente se quiso decir y no de lo que aparentemente se dijo, tal y como se ha establecido en las tesis de jurisprudencia publicadas en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 118-119 y 411 respectivamente que llevan por rubro: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL" y "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".
Hecha la anterior acotación, procede entrar al estudio y análisis de los conceptos de violación hechos valer por el enjuiciante.
QUINTO. Estudio de fondo. El actor en su escrito de demanda hace valer, en esencia, los siguientes agravios:
a) El Tribunal Electoral del Distrito Federal al emitir su resolución violentó el principio de legalidad en materia electoral; así como el artículo 23, fracción VIII, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Lo anterior, a juicio del actor, la autoridad responsable, debió desechar el medio de impugnación y no estudiar el fondo del mismo, pues el acto de autoridad que se impugnó es diverso al que se resolvió, en razón de que el hecho no había acontecido en el momento en que se presentó el juicio electoral cuya sentencia se controvierte.
Esto es, el acto de autoridad que generó la inconformidad fue el requerimiento efectuado por el Coordinador de la Dirección Distrital XXV del Instituto Electoral del Distrito Federal, a Andrés Alonso Pérez González para subsanar una inconsistencia relacionada con el registro de la fórmula que representa a integrar los Comités Ciudadanos en la elección de 2013 y, no como lo señaló la responsable, el dictamen de negativa de registro al referido cargo.
b) Que el Tribunal responsable debió de haber desechado la resolución que se impugna ante esta instancia federal pues analizó sin fundamento legal alguno un acto de autoridad con posterioridad a la presentación de la demanda, dejando sin efectos la exigencia de cumplimiento de un requisito legal establecido en la convocatoria que para el efecto se emitió.
Lo anterior considera el actor le causa perjuicio a todos los ciudadanos que decidieron participar en el proceso de selección que se menciona, generando con ello condiciones de inequidad en la competencia al permitir que un ciudadano participe mediante un modo diverso al establecido.
Esta Sala Regional procederá al estudio de los agravios en forma conjunta, dada su similitud, lo que no causa perjuicio al actor, según el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo: Jurisprudencia, Volumen 1. Página 119, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Dada la similitud en los planteamientos, por principio se analizarán los motivos de disenso tendentes a evidenciar, que el tribunal responsable actuó en forma incorrecta al no desechar el medio de defensa, por no existir un acto definitivo.
A juicio de esta Sala Regional, los señalamientos del actor son infundados, habida cuenta de que en forma contraria a lo que expone, de la demanda que fue conocimiento de la responsable, se desprende que, con independencia de la temporalidad en que fue presentado dicho escrito, el acto de afectación del cual se inconformó el ciudadano, era la negativa de su registro, lo cual se configuró durante la instrucción del juicio ciudadano local, lo cual no podía causarle perjuicio al ciudadano, además de que el responsable actuó en forma correcta, al aplicar una interpretación más benéfica al ciudadano atendiendo a su pretensión de ser registrado.
En efecto, la responsable indicó en el acto reclamado que, si bien era cierto que el entonces actor ejerció su derecho con antelación a la emisión del dictamen de negativa de registro, también lo era que acudió a presentar su demanda de juicio local el diecinueve de julio y el dictamen de negativa fue emitido el veintidós siguiente; esto es, durante la tramitación del juicio primigenio, lo cual no debía causar perjuicio al ciudadano.
Aunado a lo anterior, el responsable consideró, en esencia, que el actor estimó que la prevención girada a efecto de que subsanara la falta del cumplimiento del requisito consistente en estar inscrito en la Lista Nominal de Electores con corte al quince de junio del presente año, era ya una negativa de su registro, lo cual, a juicio del tribunal, originó la presentación del juicio primigenio.
En ese sentido, el responsable dilucidó la intención del entonces promovente y, con base en una interpretación favorable al ciudadano, dedujo que el acto de molestia era la negativa de registro, además de que debía potenciar el derecho a ser votado del actor, para posibilitar la participación ciudadana; máxime que entre los documentos entregados en el escrito de demanda de juicio local, se encuentran una constancia de inscripción en la Lista Nominal, así como una impresión de la vigencia de su documento identificador electoral del entonces promovente.
Bajo esa tesitura, para este órgano colegiado es acertado que la responsable hubiera suplido la queja del accionante, para lo cual valoró que, al corte de la Lista Nominal, el entonces actor desconocía los términos del Convenio general de apoyo y colaboración suscrito entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Distrito Federal, ya que dicho acuerdo no fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal hasta el dos de agosto pasado.
Respecto de la suplencia de la queja deficiente, el citado artículo 23, fracción VIII, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal señala lo siguiente:
“Artículo 23. Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes, y por tanto, se decretará el desechamiento de plano de la demanda, cuando:
…VIII. Los agravios no tengan relación directa con el acto o resolución que se combate, o que de los hechos expuestos no pueda deducirse agravio alguno…”.
A juicio de esta Sala, la autoridad responsable no violenta el principio de legalidad en materia electoral al abstenerse de desechar el medio de impugnación presentado por Andrés Alonso Pérez González, fundamentado en el artículo transcrito, toda vez que al realizar el estudio de los agravios supliendo la deficiencia de éstos consideró que el acto que le causa perjuicio es la negativa de registro de la fórmula contenida en el Dictamen que emite la Dirección Distrital XXV, del Instituto Electoral del Distrito Federal
En esa perspectiva, para esta Sala Regional, es correcto que el responsable hubiera interpretado en forma favorable al ciudadano, la intención de su demanda, atendiendo a lo señalado en el texto del artículo 1° Constitucional, que a la letra dice:
“Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”.
Como se desprende de lo trasunto, y en forma contraria a lo que alega el enjuiciante, el tribunal local actuó en forma correcta al estimar que la verdadera intención del entonces actor, era defenderse contra la inminente negativa de su registro, ya que el Instituto Electoral no tomó en cuenta las documentales anexas en su solicitud para tener por satisfecho el requisito de su inserción en la Lista Nominal.
En efecto, no asiste la razón al ahora actor cuando señala que el tribunal local en forma errónea suplió la queja deficiente y que debía desechar el medio de defensa, dado que de autos consta que el promovente local dio como inminente la negativa de su solicitud de registro, ya que la autoridad electoral del Distrito Electoral no valoró la constancia de inscripción en la Lista Nominal ni tampoco la impresión de la vigencia de la credencial para votar allegadas por el actor del juicio anterior.
Así, dadas las constancias del juicio local, esta Sala considera procedente que se analizara el fondo de la cuestión, dado que la prevención no era un acto netamente declarativo, sino que llevaba implícita una negativa de registro; máxime que las constancias allegadas por el hoy actor no fueron tomadas en consideración para tener por cierta su inscripción en la Lista Nominal correspondiente a su domicilio.
Por lo anterior, debe decirse que el Tribunal Electoral del Distrito Federal de forma correcta determinó en su sentencia, que Andrés Alonso Pérez González expresó agravios tendentes a desvirtuar dicho acto aun cuando combatió el requerimiento formulado por el Coordinador de la Dirección Distrital XXV del Instituto Electoral del Distrito Federal.
En el mismo sentido, esta Sala Regional considera que además de las consideraciones vertidas por la autoridad responsable en este aspecto, dicho requerimiento retrata un acto futuro de realización inminente, pues de su contenido se desprende la posible negativa de registro a Andrés Alonso Pérez González en el Dictamen que se emitiría por la Dirección Distrital XXV del Instituto Electoral del Distrito Federal el veintidós de julio siguiente.
En ese orden de ideas, el tribunal local consideró que las particularidades del juicio no podían desvincularse de la inminencia de la negativa del registro que consideró el entonces actor, y que las documentales allegadas por éste eran válidas e idóneas para tener por cierta la validez de su registro en la lista nominal, dado que el ciudadano actor realizó movimientos que afectaron su estatus registral, sin que tales circunstancias fueran valoradas por el Instituto Electoral del Distrito Federal.
En el mismo sentido, el actuar del tribunal local no evidencia que el acto reclamado ante su jurisdicción era diverso o inexistente, ante la inminencia de la negativa y la falta de valoración de las documentales aportadas por el actor de esa instancia; de ahí que no exista una vulneración a los artículos 23, fracción VIII y 95[1], de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, como pretende hacer ver el accionante.
De ahí lo infundado del motivo de disenso hecho valer.
Enseguida, se estudia el agravio identificado como b), en la parte tocante a que el actor se duele de una vulneración al principio de equidad.
Dicho agravio es infundado, porque una prevención es un derecho implícito que tiene como finalidad darle al compareciente la oportunidad de defensa, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 42/2002, publicada en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 483 a 484, cuyo rubro señala: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”.
De ahí que no se vulnere su principio de equidad con la citada prevención, ya que como se trató con antelación el artículo 1º constitucional hace alusión a que todos los ciudadanos tienen derecho a ser votados o elegidos para un cargo de elección popular, en condiciones de igualdad y equidad, porque se trata de un derecho fundamental reconocido en la Ley Suprema y en diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, y que en el caso concreto, el hecho de que el Tribunal local haya analizado bajo la perspectiva citada la prevención de mérito es inconcuso que dicha determinación traiga consigo “inequidad en la competencia” como lo señaló el actor en el mencionado agravio.
En las relacionadas condiciones, al declararse infundados los agravios hechos valer por la parte actora, lo que procede es confirmar la resolución impugnada.
Por lo antes expuesto, y este órgano jurisdiccional:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, de ocho de agosto de dos mil trece.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, tanto al Tribunal Electoral como al Instituto Electoral, ambos del Distrito Federal; y por estrados a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29, párrafo 1; y 84, párrafo 2, del mencionado ordenamiento.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
[1] Artículo 95.- Para ser integrante del Comité Ciudadano, del Consejo del Pueblo y representante de manzana, se necesita cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano del Distrito Federal en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con credencial para votar con fotografía, con domicilio en la colonia correspondiente;
III. Estar inscrito en la lista nominal de electores;
IV. Residir en la colonia cuando menos seis meses antes de la elección;
V. No haber sido condenado por delito doloso;
VI. No desempeñar ni haber desempeñado hasta un mes antes de la emisión de la convocatoria a la renovación de los comités ciudadanos algún cargo dentro de la administración pública federal, local y/o delegacional desde el nivel de enlace hasta el máximo jerárquico, así como los contratados por honorarios profesionales y/o asimilables a salario que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad programas de carácter social.