JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-261/2015
ACTOR: MARIO CUEVAS CASTILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
México, Distrito Federal a veinticuatro de abril de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente indicado, en el sentido de confirmar la resolución por la que se aprobó el registro de la lista de candidatos para integrar el Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, presentada por el Partido Encuentro Social, realizada por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana.
GLOSARIO
Actor o promovente | Mario Cuevas Castillo |
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Consejo Estatal | Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana
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Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Consejo Municipal | Consejo Municipal Electoral de Huitzilac, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana |
Instituto local |
Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana |
Juicio ciudadano |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
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Ley de Medios
Partido
Sala Regional
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Partido Encuentro Social
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal. |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Procedimiento de selección y registro de candidatos
1. Aprobación de candidatos. El diez de marzo de dos mil quince, el Partido celebró sesión extraordinaria, a fin de aprobar las candidaturas a diputados por ambos principios y miembros de diversos ayuntamientos del Estado de Morelos. Se designó al actor como candidato a presidente municipal por el ayuntamiento de Huitzilac, Morelos.
2. Acuerdo IMPEPAC/CEE/035/2015. El veinte de marzo del año que transcurre, el Consejo Estatal Electoral del Instituto local emitió el acuerdo por el que se “determina lo relativo al cumplimiento del acuerdo para la aplicación de la paridad de género y lineamientos para el registro de candidatos a los cargos de diputados locales por ambos principios; así como, integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Morelos, para el proceso electoral ordinario 2014-2015”, en el cual se le requirió al Partido, entre otras cuestiones, para que diera cumplimiento al principio de paridad de género de manera horizontal en el registro de candidatos a presidente municipal y síndico de los ayuntamientos de la entidad; dándole un plazo de cuarenta y ocho horas para su cumplimiento.
3. Solicitud de sustitución. El veintidós de marzo siguiente, el representante del Partido ante el Instituto local, presentó la solicitud de modificación a las planillas registradas para los ayuntamientos de Huitzilac y Tlaquiltenango, Morelos, a fin de cumplir con el principio de paridad de género.
4. Registro de candidatos. El veintiocho de marzo del año en curso, el Consejo Municipal emitió el acuerdo IMPEPAC/CME/HUIT/010/2015, en el cual aprobó el registro de la planilla de Encuentro Social, encabezada por el actor para contender por el Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, para el proceso ordinario 2014-2015.
5. Acuerdo IMPEPAC/CEE/056/2015. El treinta y uno de marzo siguiente, el Consejo Estatal del Instituto local, aprobó el acuerdo por el que “resuelve lo relativo al cumplimiento del principio de paridad de género a los cargos de diputados locales por ambos principios; así como, integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Morelos, para el proceso electoral ordinario 2014-2015”. Con motivo de la solicitud de modificación antes precisada, se tuvo al Partido cumpliendo con el principio de paridad de género de manera horizontal.
6. Acuerdo relativo a la solicitud de sustitución. El dos de abril de dos mil quince, el Consejo Municipal emitió el acuerdo IMPEPAC/CME/HIT/014/2015, en el cual se dejó sin efectos el registro de la planilla realizado el pasado veintiocho de marzo, y registró a la planilla presentada por el Partido con el fin de cumplir con el principio de paridad de género.
7. Publicación de la lista oficial de candidatos. El ocho de abril posterior, el Instituto local publicó en el periódico oficial del Estado, la lista de candidatos para contender en el proceso electoral 2014-2015.
II. Juicio Ciudadano
1. Demanda. El doce de abril del año que transcurre, el actor presentó demanda de juicio ciudadano, en contra del registro de la planilla encabezada por Silvia Díaz Zamora, para contender por el ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, por el Partido Encuentro Social.
2. Recepción. El catorce de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el juicio de referencia junto con sus anexos.
3. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, ordenó la integración del expediente SDF-JDC-261/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.
4. Radicación y requerimiento. El mismo día, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente y requirió al Instituto local informara respecto del trámite dado a dos escritos relacionados con el registro de la candidatura de referencia.
5. Admisión y cierre. El diecisiete de abril del año en curso, admitió la demanda y, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, el veintitrés siguiente cerró instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir actos relacionados con el registro de candidatos para integrar un ayuntamiento en el Estado de Morelos, supuesto electivo y entidad correspondiente respeto de la cual ejerce jurisdicción esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192 y 195, fracción IV, inciso d).
Ley de Medios. Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1;79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, inciso b), fracción IV.
SEGUNDO. Per saltum. En su escrito de demanda, el actor solicita el estudio de la controversia per saltum, debido a que estaba próximo el inicio de las campañas electorales en el Estado de Morelos, por el cual, a su decir, el agotamiento de los medios de ordinarios de defensa representa una merma y afectación a su derecho a ser votado, por lo que hace a la posibilidad de hacer campaña en los tiempos previstos para tal efecto.
Esta Sala Regional considera que, en el caso, se actualiza una excepción al principio de definitividad, por las siguientes razones.
De conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución federal; y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas, partidistas o locales, y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado en la forma y los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por lo tanto, el conocer el asunto per saltum, pues de agotarse la instancia previa podría implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia identificada con la clave 09/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[1]
En el caso concreto, de conformidad con los artículos 318, 319, fracción II, inciso c); 328, 337, 339 y 340 del Código local, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, tiene como objeto los actos o resoluciones relativas al registro o cancelación de algún precandidato, candidato o bien de la sustitución de éstos, emitidas por las autoridades electorales administrativas.
No obstante lo anterior, las campañas electorales en la entidad de referencia, se desarrollan del veinte de abril al tres de junio, de acuerdo a lo previsto por el artículo 192 del Código local, por tanto, se considera que dadas las circunstancias no resulta exigible al actor acudir ante la instancia local, toda vez que de remitir el medio de impugnación al tribunal local, de no resultarle favorable la resolución, el actor tendría que acudir nuevamente a esta Sala Regional, lo que podría traducirse en una merma a su derecho de ser votado.
Finalmente, se debe señalar que el artículo 328 del Código local, prevé que el juicio ciudadano local, deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél que tenga conocimiento del acto impugnado, si el acto impugnado se publicó en el periódico oficial del estado el ocho de abril del año en curso, y la impugnación respectiva se presentó el doce de abril siguiente, resulta claro que fue dentro del término previsto por el Código local, por lo que al haberse cumplido ese requisito, el ejercicio de la acción per saltum está justificado, en atención a la citada jurisprudencia 9/2007, de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”[2]
TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre del actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma del promovente.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido en tiempo, toda vez que el actor presentó la demanda dentro del plazo previsto para la interposición del juicio local, como se estableció en el considerando Segundo de la presente resolución.
c) Legitimación. El actor se encuentra facultado para combatir a través de este juicio el acto que impugna, en virtud de que se trata de un ciudadano que promueve, por su propio derecho y en su carácter de candidato a presidente municipal designado por Encuentro Social, y alega violaciones a su derecho político-electoral de ser votado a un cargo de elección popular local.
Dicha calidad, se le tiene por reconocida por el órgano responsable al rendir su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. El requisito se encuentra colmado, toda vez que el actor expresa una afectación directa a su derecho de ser votado, derivada del supuesto indebido registro de una candidata a presidente municipal para integrar el Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, por lo cual cuentan con acción procesal para controvertir tal acto.
e) Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, con base en lo razonado en la consideración Segunda de la presente sentencia.
Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos generales de procedencia, se procede al estudio de la controversia planteada.
CUARTO. Estudio de los agravios. Por razón de método, los conceptos de agravio expresados por el promovente serán analizados en orden diverso al planteado en la demanda, sin que ello cause afectación jurídica alguna al actor.
Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia de la Sala Superior identificada con la clave 04/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[3]
Una vez precisado lo anterior, el actor hace valer los siguientes agravios.
I. Violación al principio de paridad de género. A decir del actor, por alternancia, corresponde al municipio de Huitzilac, Morelos, un candidato del género masculino, circunstancia que la responsable no consideró al momento de admitir el registro de la planilla encabezada por Silvia Díaz Zamora.
A su decir, en el acuerdo IMPEPAC/CMEHUIT/010/2015, emitido por el Consejo Municipal, se puede apreciar la estructura mediante la cual el Partido pretendía cumplir con la paridad de género, correspondiendo al ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, una planilla encabezada por un hombre, misma que fue ratificada y aprobada en el acuerdo de referencia. Circunstancia que no fue observada por la responsable al aprobar y publicar la planilla que sustituye a la del actor, violentando el principio de paridad.
En ese orden de ideas, sostiene que el principio de paridad mencionado no fue establecido para favorecer al género femenino, sino a fin de un adecuado ejercicio entre el hombre y la mujer a efecto de contender y en su defecto obtener un cargo de elección popular.
Antes de realizar el estudio del agravio de referencia, es preciso enunciar algunos antecedentes relativos al procedimiento de registro de candidatos del Partido Encuentro Social, para integrar el ayuntamiento de Huitzilac, Morelos.
1. El acuerdo IMPEPAC/CEE/035/2015, del Consejo Estatal del Instituto local, en lo que interesa, estableció que en relación con las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos con reconocimiento ante ese órgano comicial, tras verificar el cumplimiento al principio de paridad de género tanto de forma horizontal como vertical, se advertía que el Partido omitía cumplir con el principio de paridad de manera horizontal, al haber presentado trece solicitudes de registro de candidatos a Presidente Municipal, correspondientes a hombres y solo ocho candidatas propietarias mujeres; por tanto, se le requirió para que diera cumplimiento al referido principio de manera horizontal, debiendo registrar, ya sea a once mujeres y diez hombres o diez mujeres y once hombres, como candidatos a Presidente Municipal, observando el mismo criterio para la postulación de Síndico.
2. Acuerdo IMPEPAC/CME/HUIT/010/2015, emitido por el Consejo Municipal, por el cual se aprobó la candidatura del actor estableció, que si bien el instituto político de referencia, omitía cumplir con el principio de paridad en cumplimiento al acuerdo IMPEPAC/CEE/035/2015; determinó aprobar la lista de Regidores propietarios y suplentes, respectivamente, integrantes de la planilla del Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, toda vez que fueron presentadas en tiempo y forma, cumpliendo con los requisitos legales previstos para tal efecto.
3. Solicitud registro de planillas para subsanar la paridad de género. El representante del Partido ante el Instituto local, en relación al apercibimiento realizado mediante el acuerdo IMPEPAC/CEE/035/2015, presentó una sustitución al registro de las planillas, relativas a los Ayuntamientos de Huitzilac y Tlaquiltenango, Morelos, a efecto de subsanar la paridad de género. Así, el listado de candidatos fue el siguiente:
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente municipal | Silvia Díaz Zamora | Jaqueline Solis Pérez |
Síndico | Gabriel Vargas Fonseca | Emilio Pio Chavarría |
1er Regidor | Alma Manjarrez Vara | Mónica Ubaldo Cuevas |
2º Regidor | Ricardo López Romero | Roberto López Rodríguez |
3º Regidor | Adriana Castillo Castro | Rosa Isela Cuevas Rodríguez |
4. Acuerdo IMPEPAC/CEE/056/2015, emitido por el Consejo Estatal, mediante el cual, en relación al escrito antes precisado, se verificó nuevamente el cumplimiento al principio de paridad de género de manera horizontal, de lo cual se obtuvo que se habían registrado once hombres y diez mujeres. En consecuencia, se consideró que el Partido cumplía con el principio de paridad de género de manera horizontal respecto a los integrantes de Ayuntamientos en la entidad.
Asimismo, se precisó:
“…una vez decretada la procedencia de los registros de candidatos a Diputados de mayoría relativa e integrantes de los Ayuntamientos, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, no podrán realizar modificaciones por cuanto al número de registros de Presidente Municipal y Síndico Municipal, que hubiera realizado el partido político en los 22 Ayuntamientos que conforman la Entidad; sin embargo, tendrán derecho a realizar los ajustes que consideren pertinentes en forma vertical, ello derivado de las determinaciones, o en su caso, de los requerimientos que hayan formulado los Consejos Distritales y Municipales electorales, en aras de salvaguardar y garantizar el principio de paridad de género y en observancia al cumplimiento a los requisitos de elegibilidad…”.
(Énfasis añadido)
5. En el acuerdo IMPEPAC/CME/HUIT/014/2015, el Consejo Municipal determinó que en virtud de la solicitud presentada por el representante del Partido ante el Consejo Estatal, mediante la cual modificó la planilla de candidatos postulados por ese instituto político presentada ante ese Consejo Municipal y aprobada el veintiocho de marzo del año en curso, en cumplimiento al principio de paridad de género en su observancia horizontal; lo procedente era dejar sin efecto el registro de la planilla y lista de candidatos antes referida y, derivado de lo anterior, se determinó aprobar la solicitud presentada el veintidós de marzo anterior.
6. Escrito de cuatro de abril. El representante del Partido ante el Instituto local, presentó un escrito mediante el cual, solicita “prevalezca lo resuelto previamente por Acuerdo del mismo H. Consejo, bajo el número IMPEPAC/CME/HUIT/010/2015”; lo anterior, a decir del partido, ya que fueron presentadas en tiempo y forma y cumpliendo con todos los requisitos que señala la normatividad vigente y efectuado por cuanto al cumplimiento de requisitos de elegibilidad de los Ayuntamientos del Estado de Morelos, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2014-2015.
7. Escrito de 7 de abril. La presidenta del Partido, y el representante ante el Instituto local, presentaron un escrito mediante el cual manifiestan el desconocimiento de la planilla presentada en el acuerdo IMPEPAC/CME/HUIT/014/2015, del órgano municipal electoral, con fecha dos de abril con año en curso, donde se modifica la planilla aprobada con fecha veintiocho de marzo del año en curso con el diverso acuerdo IMPEPAC/CME/HUIT/010/2015.
Ahora bien, una vez relatados los antecedentes, esta Sala Regional considera que el agravio en estudio es infundado por las siguientes consideraciones.
El actor parte de una premisa errónea, cuando sostiene que se viola en su perjuicio el principio de paridad de género, ya que, a su decir, en el acuerdo IMPEPAC/CMEHUIT/010/2015, aprobado por el Consejo Municipal, se puede apreciar la estructura mediante la cual el Partido pretendía cumplir con la paridad de género, correspondiendo al ayuntamiento de Huitzilac, Morelos; esto es, una planilla encabezada por un hombre, misma que fue ratificada y aprobada en el acuerdo de referencia.
En efecto, como se observa de los antecedentes mencionados, la autoridad administrativa electoral municipal, señaló que con base en el acuerdo IMPEPAC/CEE/035/2015, emitido por el Consejo Estatal, el Partido no estaba cumpliendo con el requisito de paridad de género; no obstante, en lo particular, por lo que hacía al ayuntamiento de Huitzilac, la planilla propuesta cumplía con todos los requisitos previstos por la ley, por lo que se le otorgó el registro respectivo.
Cabe precisar que el Consejo Municipal, sólo es competente para pronunciarse respecto de la candidatura de ese ayuntamiento, con base en lo previsto por el artículo 110 del Código local, por tanto, ese órgano no podía pronunciarse en relación a que el Partido cumpliera con la paridad de género de manera horizontal en toda la entidad, ya que ello le corresponde al Consejo Estatal.
Máxime que en la tabla que se incorpora en el acuerdo de referencia, en la cual el actor sustenta el hecho de que ese ayuntamiento correspondía a un hombre, era la misma que puede verse en el diverso acuerdo IMPEPAC/CEE/035/2015 del Consejo Estatal, con la cual se pretendía ilustrar que el Partido no estaba cumpliendo con la paridad de género de manera horizontal, y no así, a que género debía corresponder cada candidatura, como el actor pretende sea considerado.
Ahora bien, con base en los acuerdos antes mencionados, se advierte que la sustitución de la planilla del actor se realizó a fin de cumplir con el principio de paridad de género en su vertiente horizontal, ya que, de las solicitudes de registro presentadas originalmente por el Partido, se había incumplido con tal obligación, al haber registrado trece hombres y ocho mujeres.
Por lo que, con motivo del requerimiento que realiza la autoridad administrativa electoral local, el partido decide sustituir la planilla del actor y la relativa al ayuntamiento de Tlaquiltenango, con lo cual se subsanaba tal incumplimiento.
Cabe precisar que la autoridad administrativa electoral local no impuso al partido los ayuntamientos en específico en los cuales se debían registrar candidatas mujeres; esto es, a fin de respetar el derecho a la auto organización de los partidos políticos, se dejó que fueran éstos quienes determinaran en qué ayuntamientos realizaría la sustitución.
Ahora bien, de la revisión del listado de candidatos registrados por Encuentro Social, para cada uno de los ayuntamientos de Morelos, publicada en el periódico oficial el pasado ocho de abril, se advierte que, en efecto, el Partido cumplió con la paridad de género en su vertiente horizontal, al registrar once hombres y diez mujeres, entre ellas, la candidata al ayuntamiento de Huitzilac, en esa entidad.
En ese sentido, se concluye que si la intención del partido era que el actor y su planilla fueran quienes lo representaran en las elecciones, debió haber solicitado la sustitución de un candidato hombre de algún otro ayuntamiento, a fin de cumplir con la paridad de género, lo cual no ocurrió.
Por lo anterior, es dable sostener que con la solicitud de sustitución realizada por el representante del partido el veintidós de marzo, para que la candidatura del ayuntamiento de referencia fuera ocupada por una mujer, y su posterior aprobación por el Consejo Municipal, esa candidatura sólo puede ser ocupada por una mujer, ya que en el acuerdo mediante el cual se le tiene por cumplido el requerimiento de paridad de género, el Consejo Estatal precisó que una vez decretada la procedencia de los registros de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, no podrían realizar modificaciones por cuanto al número de registros de Presidente Municipal y Síndico Municipal. Ello, en aras de salvaguardar y garantizar el principio de paridad de género y en observancia al cumplimiento a los requisitos de elegibilidad.
II. Indebido registro de planilla. El actor señala que a la planilla registrada no le asiste el legítimo derecho a contender como candidatos del Partido para integrar el ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, al no contar con todos los requisitos de elegibilidad, consistente en el desconocimiento por parte del instituto político por el cual se participa, así como por contravenir el principio de paridad de género.
Al respecto, manifiesta que el Consejo Municipal, mediante una supuesta solicitud de modificación a la planilla, cambió el registro previamente realizado, sin tomar en cuenta diversas circunstancias que rodean tal designación, como lo son las irregularidades en la elegibilidad, así como el legítimo derecho del actor para contender en el cargo con el que se ostenta.
En ese sentido, sostiene que si bien pudo existir un cambio de planilla, la misma fue desconocida por el Partido mediante escritos de cuatro y siete de abril en curso, ratificando el registro de la planilla del actor.
Por tanto, a su decir, antes de realizar la publicación del listado de candidatos, debió considerar los escritos antes precisados, por lo que al no hacerlo, la autoridad administrativa electoral local incumplió con su obligación de vigilar y hacer escrutinio de los elementos necesarios para la aprobación.
Así, señala que la planilla registrada no cumple con el requisito de elegibilidad consistente en el consentimiento de la institución política que avale su representación, por lo que resulta ilegítima dicha candidatura.
El agravio de referencia se considera en una parte inoperante y, en otra, infundado.
Lo inoperante se actualiza, toda vez que como ya quedó precisado, el Partido cumplió con el principio de paridad de género registrando once candidaturas de hombres y diez de mujeres, entre ellas, la candidatura del ayuntamiento de Huitzilac, Morelos.
Ello, aunado a que como se señaló previamente, el Consejo Estatal estableció que una vez aprobados los registros de las sustituciones a fin de cumplir con el principio de paridad de género, los partidos políticos no podrían realizar cambios de candidatos de manera horizontal, por lo que, si el partido solicitó el registro de una mujer en el ayuntamiento de referencia, ese cargo quedó designado para ser ocupado por una mujer.
Por lo anterior, resulta claro que el actor no podría alcanzar su pretensión de ser registrado como candidato a presidente municipal, ya que aunque le asistiera la razón en cuanto a que la planilla registrada no cumpliera con algún requisito, el efecto sería que fuera sustituida por otra planilla encabezada por una mujer, esto es, el actor no podría obtener su pretensión de ser registrado, porque el ayuntamiento de referencia corresponde a una candidata mujer; ello, en cumplimiento al principio de paridad de género, el cual estaba obligado a observar Encuentro Social, en el registro de sus candidatos.
Por otro lado, lo infundado radica en que, pues si bien el actor tiene una expectativa de derecho para ser registrado como candidato a presidente municipal, lo cierto es que en el caso, la sustitución se debió al cumplimiento de la paridad de género, lo cual supone que tal expectativa de derecho encuentre una limitación admisible, y justificada, pues es de orden público el cumplimiento de paridad de género.
Efectivamente, el candidato que había sido registrado por el Partido, cuenta con una expectativa de derecho frente a otros candidatos, lo cierto es que esa expectativa, encuentra una limitación admisible basada en causas debidamente justificadas conforme con la normativa atinente y atendiendo al principio de paridad de género.
En el caso, es un hecho no controvertido que el actor contó con el respaldo de Encuentro Social para ser registrado como candidato a presidente municipal de Huitzilac, Morelos.
Sin embargo, el Consejo Estatal, en el acuerdo IMPEPAC/CEE/005/2015, aprobó el criterio para la aplicación de la paridad de género en la integración de planillas de candidatos a Presidente Municipal y Síndico Propietario y Suplentes para el Estado de Morelos, y en el cual, se estableció la obligación estricta para los partidos políticos de registrar cierto número de candidatos a presidentes municipales y síndicos de un mismo género.
Criterio que fue respaldado por el Tribunal local y posteriormente por esta Sala Regional al resolver los juicios SDF-JRC-17/2015 y acumulados, en la que se señaló que de acuerdo a la obligación constitucional y legal de preservar obligatoriamente una preferencia paritaria en la postulación de candidatos en materia de género del cincuenta por ciento para cada uno de ellos, tanto en elección de diputados como de ayuntamientos, y además tomando en cuenta la manera en que son electos los presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos, debían considerarse adecuadas las medidas relativas, por una parte, a hacer depender del género del candidato a Presidente Municipal del municipio de que se trate, como punto de partida, el del resto de los integrantes de la planilla, y por otra, a que la lista se integre a partir de dicha postulación de manera alternada, pues se trata de pasar de una paridad en términos de equidad de género “formal” a una “real”.
Así, de la interpretación armónica de la normativa local con el principio de paridad de género que en la misma se exige, a la luz de la normativa nacional e internacional, que se indicó en la sentencia de la Sala Regional ya invocada, llevan a concluir que la totalidad de cargos que integren el ayuntamiento deben postularse en observancia de ese principio, siendo su objetivo, el generar condiciones eficaces para que el acceso y desempeño de los cargos públicos se realice con igualdad de oportunidades para los hombres y las mujeres, de manera tal que ese principio debe también aplicarse en la totalidad de los ayuntamientos y propiciar que la titularidad de los ayuntamientos se ejerza por las mujeres ante el reconocimiento fáctico y normativo de que ha sido un género históricamente desfavorecido para el ejercicio de los cargos públicos.
Asimismo, la sentencia de referencia fue confirmada por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-46/2015.
Refiriéndose a la paridad, se sostuvo que significa lograr una igualdad real, no sólo en las condiciones que han de existir para facilitar a las mujeres el acceso a cargos públicos de elección popular —aspecto del cual se ocupa la equidad, reconociendo las diferencias que generan tales condiciones— sino en los efectos que esas mismas condiciones buscan alcanzar, a saber, la real y verdadera participación de ambos géneros en el ejercicio del poder mismo, o sea, en la ocupación de los cargos y en el ejercicio de las funciones atinentes, en condiciones efectivamente iguales.
Con relación al criterio de horizontalidad, se enunció, de manera destacada, lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 39/2014 y acumuladas, en la que, por una parte, declaró inválido el segundo párrafo del artículo 179 del Código de Procedimientos e Instituciones Electorales del Estado de Morelos, que preveía una excepción a la aplicación del principio de paridad de género respecto de las candidaturas de mayoría relativa que fueran resultado de un proceso de elección democrático, y por otro lado, se pronunció, de forma determinante, sobre la regularidad constitucional del artículo 180 del Código local.[4]
Asimismo, que el principio de paridad de género debe cumplirse respecto de todos los integrantes de las planillas tanto propietarios como suplentes y respecto de quienes se elijan por mayoría relativa o por representación proporcional, en congruencia con la sentencia del expediente SUP-JDC-12624/2011 y la tesis XLI/2013.
En este sentido, se otorga validez a los criterios de verticalidad y horizontalidad al ser acordes con el propósito de las acciones afirmativas de acuerdo a la jurisprudencia XXX/2013 y el concepto de paridad de género contenido en la sentencia del expediente SUP-JDC-205/2012, así como lo argumentado en la resolución al expediente SDF-JRC-3/2013 y las jurisprudencias de la Suprema Corte 42/2010 y 81/2014, y que interpretarlo de forma distinta violentaría los artículos 1° y 41 de la Constitución, 1 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y 164 del Código local.
En razón de lo anterior, los criterios para la aplicabilidad de género en la integración de las planillas de candidatos a presidente municipal y síndicos propietarios y suplentes no pugnaba con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal.
Además, al haberse determinado de esta manera, se ajusta a lo dispuesto en la normativa aplicable, la cual se orienta, en una progresividad, a que exista una efectiva paridad de género en la selección de todos los candidatos a puestos de elección popular a nivel municipal.
Por ende, si la paridad de género es una medida que privilegia la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres (por ejemplo, para el desempeño de un cargo de elección popular), y que la misma se consolida bajo el auspicio del principio universal de la no discriminación por razón de género; entonces, se considera que es una obligación de este Tribunal Electoral, darle un efecto útil al principio de la paridad de género implementada en la legislación electoral, y focalizarla a que sea una realidad en el registro de las candidaturas a las presidencias municipales del Estado.
Fue en virtud de lo anterior, y a efecto de no incurrir en un incumplimiento a lo estipulado por esta Sala Regional y por la Sala Superior, que el Partido sustituyó la candidatura que se impugna, con la finalidad cumplir con la paridad de género en su vertiente horizontal.
De ahí que si bien, el actor contó, en principio, con una expectativa de derechos, derivado de su designación y registro como candidato, en virtud del cumplimiento de la paridad de género, en los términos antes descritos, es que se estima que no existe una limitación indebida a la expectativa de derecho del actor, y su sustitución para cumplir con el principio constitucional fue acorde a derecho.
Por último, también se considera infundado el agravio relativo a que la lista registrada no cumple con el requisito de elegibilidad consistente en el desconocimiento por parte del instituto político por el cual se participa.
Al respecto, el artículo 35 de la Constitución Federal prevé como derecho de los ciudadanos el ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Por su parte, el artículo 117 de la Constitución del Estado de Morelos establece como requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento los siguientes:
Ser morelense por nacimiento, o ser morelense por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del Estado;
Tener cinco años de residencia en el Municipio o en la población en la que deba ejercer su cargo, respectivamente;
Saber leer y escribir;
No ser ministro de algún culto, salvo que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal;
No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral del Organismo Público Electoral de Morelos ni Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, así como formar parte del personal directivo del Organismo Público Electoral de Morelos, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el Artículo 23 de la propia Constitución;
Tampoco podrán ser, los que tuvieren mando de fuerza pública, si no se separan de su cargo o puesto noventa días antes del día de la elección, y
El padre en concurrencia con el hijo; el esposo o esposa con el cónyuge, el hermano con la del hermano, el primo con el primo, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.
Respecto al mismo tema, el Código local señala que son elegibles como miembros integrantes de los ayuntamientos, los ciudadanos del Estado que, teniendo la calidad de electores, reúnan los requisitos que establece la Constitución Federal, la Constitución del Estado de Morelos, así como las demás leyes aplicables.
Precisando que no son elegibles para los cargos de elección popular, quienes hubieren ejercido como: Consejero Presidente, Consejeros Electorales, personal directivo del Instituto Morelense o Magistrados del Tribunal Electoral para el siguiente proceso electoral; en el modo y términos que establece la propia Constitución local.
Como se observa, contrario a lo sostenido por el actor, el requisito que él señala, esto es, el desconocimiento por parte del instituto político por el cual se participa, no constituye un requisito de elegibilidad.
A mayor abundamiento, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que el supuesto requisito de referencia, el actor lo hace descansar en lo previsto por el artículo 183, fracción IV, del Código local, el cual establece que las solicitudes de registro de los candidatos deberán contener la denominación, emblema, color o combinación de colores del partido o coalición que lo postula.
Al respecto, cabe mencionar que en el expediente[5] obra copia certificada de la solicitud de sustitución de candidatos suscrita por el representante del Partido ante el Instituto local; en el escrito de referencia, se pide la modificación a las planillas registradas para los ayuntamientos de Huitzilac y Tlaquiltenango, Morelos, a fin de cumplir con el principio de paridad de género; la cual, constituye una documental pública que tiene valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Del escrito de referencia se advierte que en la parte superior puede verse el emblema del partido Encuentro Social, y la misma, como ya se precisó, es suscrita por el representante del Partido ante el Instituto local, por tanto, la solicitud de registro de la lista de candidatos que se impugna, sí cumple con el requisito que refiere el actor.
Aunado a lo anterior, si bien como lo menciona el actor, el Partido pretendió desconocer la candidatura mediante sendos escritos presentados ante el Instituto local, lo cierto es, que los mismos se recibieron por la autoridad administrativa electoral fuera del plazo previsto por el artículo 177 del Código local, esto es del ocho al quince de marzo, siendo que los escritos de referencia fueron presentados el cuatro y siete de abril del año en curso, tal como lo señala la autoridad responsable en el escrito mediante el cual le da respuesta.
Asimismo, el artículo 182 del referido Código, prevé que concluidos los plazos de registro de candidatos, sólo por acuerdo podrá hacerse sustitución de los mismos por causa de muerte, inhabilitación, incapacidad o renuncia; asimismo, los partidos políticos podrán solicitar ante el Consejo Estatal, fuera de los casos previstos, la cancelación del registro de uno o varios de sus candidatos.
Sentido de la sentencia. Al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el actor, lo procedente es confirmar la resolución por la que se aprobó el registro de la lista de candidatos para integrar el Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, presentada por el Partido Encuentro Social, realizada por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor; por oficio al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y al Consejo Municipal Electoral de Huitzilac, del referido Instituto, con copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el entendido que la Magistrada Presidenta, hace suyo el presente proyecto, y que la Secretaria General de Acuerdos, Carla Rodríguez Padrón actúa como Magistrada por Ministerio de Ley, en ausencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández. La Secretaria General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
KARINA QUETZALLI TREJO TREJO |
[1] Compilación 1997-2013.Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, pp. 272- 273.
[2] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 498-499.
[3] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 125.
[4] La ejecutoria fue dictada el treinta de septiembre de dos mil catorce, aprobada por unanimidad de diez votos de los ministros integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
[5] Consultable a foja 92.