JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-262/2012

ACTORAS: OSBELIA BELTRÁN VILLALVA Y OTRAS

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO Y OTRAS

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y MARÍA ANTONIETA GONZÁLEZ MARES

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

VISTO para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-262/2012, promovido por Osbelia Beltrán Villalva, Amparo Añorve Hernández, Rocío Maldonado Hurtado y Martha Obdulia de la Rosa Galeana, en contra de la resolución 217/SO/06-12-2011, emitida por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, el seis de diciembre de dos mil once, relativa a la aprobación de los dictámenes emitidos por la Comisión de Organización Electoral y la Junta Estatal, respecto de los resultados de la evaluación del desempeño realizada a los Consejeros y Presidentes de los veintiocho Consejos Distritales Electorales; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por las actoras en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

a) Designación como Consejeras de Consejo Distrital. El veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero aprobó el acuerdo 039/SE/29-05-2008, por medio del cual designó a los Presidentes y Consejeros Electorales de los veintiocho Consejos Distritales en la entidad. Dicho acuerdo se publicó en el Periódico Oficial estatal número 52 de 27 de junio de dos mil ocho, y en el mismo, se desprende que en el XXVIII Consejo Distrital con cabecera en Acapulco de Juárez, se designaron, con el carácter que se indica, a las personas siguientes:

CONSEJEROS PROPIETARIOS

CONSEJEROS SUPLENTES

1. OSBELIA BELTRÁN VILLALBA

 

2. AMPARO AÑORVE HERNÁNDEZ

 

()

1. ROCÍO MALDONADO HURTADO

 

2. MARTHA OBDULIA DE LA ROSA GALEANA

()

b) Designaciones como Consejeras Electorales Propietarias. Durante el proceso electoral local ordinario celebrado en dos mil ocho, Rocío Maldonado Hurtado se designó como Consejera Propietaria; en tanto que Martha Obdulia de la Rosa Galeana fue designada como consejera propietaria durante el proceso electoral de Gobernador 2010-2011.

c) Resolución impugnada. El seis de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero aprobó la resolución 217/SO/06-12-2011, “RELATIVA A LA APROBACIÓN DE LOS DICTÁMENES EMITIDOS, DE FORMA CONJUNTA, POR LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL Y LA JUNTA ESTATAL, RESPECTO DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO REALIZADA A LOS CONSEJEROS Y PRESIDENTES DE LOS 28 CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES QUE PARTICIPARON EN LOS PROCESOS ELECTORALES 2008 Y 2010-2011. APROBACIÓN EN SU CASO." En su resolutivo TERCERO determina aprobar: "…la no ratificación de los ciudadanos que se describen en el anexo que se adjunta a la presente, en virtud de no haber obtenido calificación aprobatoria requerida por los lineamientos correspondientes", y en el apéndice de mérito se observa lo siguiente:

"(…)

RELACIÓN DE CONSEJEROS DE LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES QUE NO APROBARON LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO.

DTTO.

NOMBRE

XXVIII

1. Amparo Añorve Hernández

2. Rocío Maldonado Hurtado

3. Martha Obdulia de la Rosa Galeana

4. Roberto Jiménez Gallardo

5. Osbelia Beltrán Villalba

(…)"

El nueve de diciembre del año próximo pasado, dicha resolución se notificó de manera personal a las ahora promoventes.

II. Juicio Electoral Ciudadano. Inconformes con dicha determinación, el trece de diciembre de dos mil once, Osbelia Beltrán Villalba, Amparo Añorve Hernández, Rocío Maldonado Hurtado y Martha Obdulia de la Rosa Galeana, presentaron de manera conjunta ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, juicio electoral ciudadano para el conocimiento del Tribunal Electoral de dicha entidad. Dicha autoridad electoral administrativa, el catorce de diciembre de dos mil once, registró la documentación como expediente IEEG/JEC/002/2011.

III. Recepción del medio de impugnación local. Una vez tramitado el escrito de impugnación a que se ha hecho referencia, mediante oficio 2646/2011, de dieciséis de diciembre de dos mil once, la autoridad administrativa electoral local envió el mencionado expediente al Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el cual, mediante acuerdo de cuatro de enero del año en curso, lo radicó como expediente TEE/SSI/JEC/003/2012.

IV. Consulta de competencia. El veinticuatro de enero del año en curso, el Magistrado Instructor del Tribunal local, planteó la consulta de competencia respecto del presente asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por virtud de la materia de impugnación. Previa aprobación de dicha propuesta por el Pleno de la Sala de Segunda Instancia del mencionado órganos jurisdiccional, mediante oficio SSI/027/2012, presentado el veinticinco siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, se hicieron llegar los autos del expediente TEE/SSI/JEC/003/2012, mismo que se le asignó el número de identificación SUP-AG-10/2012.

V. Resolución del Asunto General. El primero de febrero del año en curso, la Sala Superior acordó reencauzar el medio impugnativo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues determinó que la competencia para conocer y resolver corresponde a esta Sala Regional. Así, mediante oficio SAG-JA-1008/2012, se notificó dicha determinación, y se adjuntó al mismo, el expediente que dio origen al presente juicio ciudadano.

VI. Turno. Por acuerdo de dos de febrero siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional federal electoral ordenó la remisión de los autos del expediente a la ponencia a cargo del Magistrado Eduardo Arana Miraval, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/271/12, del mismo día, signado por el Secretario General de Acuerdos adscrito a este órgano jurisdiccional electoral federal.

VII. Radicación y Admisión. El tres de febrero último, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo, mientras que el nueve de febrero siguiente se tuvo por admitido este juicio.

VIII. Cierre de instrucción. El veinticuatro de febrero ulterior el Magistrado Instructor dictó el cierre de instrucción poniendo los autos en estado de resolución; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 6, 79 párrafo segundo, 80 párrafo 1, inciso f) y 83 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por ciudadanas, en contra de actos que estiman violatorios de su esfera jurídica, emitidos por una autoridad administrativa, que se comprende en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción; así como lo resuelto en el expediente SUP-AG-10/2012 en el que la Sala Superior de este Tribunal determinó que la competencia para conocer y resolver el presente asunto le corresponde a esta Sala Regional.

SEGUNDO. En la resolución impugnada se determinó lo siguiente:

"(…)

 

RESOLUCIÓN 217/SO/06-12-2011

 

RELATIVA A LA APROBACIÓN DE LOS DICTÁMENES EMITIDOS, DE FORMA CONJUNTA, POR LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL Y LA JUNTA ESTATAL, RESPECTO DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO REALIZADA A LOS CONSEJEROS Y PRESIDENTES DE LOS 28 CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES QUE PARTICIPARON EN LOS PROCESOS ELECTORALES 2008 Y 2010-2011.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Mediante Acuerdo 039/SE/29-05-2008, de fecha 29 de mayo de 2008, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, aprobó la designación de los Presidentes y Consejeros Electorales de los 28 Consejos Distritales Electorales, Previa Convocatoria y evaluación correspondientes, quienes deberían fungir durante dos procesos electorales, pudiendo ser ratificados para un proceso electoral más, conforme a lo previsto por los artículos 126, párrafo quinto, y Décimo Octavo Transitorio, inciso b), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

2. Por Acuerdo número 087/SE/18-12-2009, el Consejo General aprobó los Lineamientos a los que se debería ajustar el Procedimiento para llevar a cabo la Evaluación del Desempeño de los Presidentes y Consejeros Electorales de los Consejos Distritales, así como el formato relativo a dicha evaluación; en el que intervendrían en dicha evaluación la Comisión de Organización Electoral y la Junta Estatal, aprobado en la Sesión Extraordinaria de fecha 18 de diciembre de 2009.

 

3. Derivado de las renuncias y falta de disposición de los consejeros electorales distritales, previo al inicio del proceso electoral 2010-2011 de la elección del Titular del Poder Ejecutivo local, se constató que en diversos consejos distritales existían vacantes para la conformación total de dichos órganos colegiados, por lo que esta autoridad administrativa electoral determinó que fueran cubiertas por los ciudadanos que quedaron en las listas de reserva, previa evaluación determinada en la convocatoria emitida para esos efectos y disponibilidad de los mismos.

 

4. Realizado el procedimiento referido en el numeral que antecede, se constató que aún existían vacantes de consejeros electorales suplentes, por lo que mediante Acuerdo 016/SE/20-04-2010 de fecha 20 de abril del año 2010, se emitió convocatoria pública para los ciudadanos residentes en los distritos VIII, XII, XIV y XIX, a fin de integrar a los consejeros faltantes, en el entendido de que se elegirían para culminar el periodo para el que fueron designados, es decir, hasta la conclusión del Proceso Electoral de Gobernador 2010-2011, pudiendo ser ratificados para un proceso electoral más, previa evaluación, en términos de lo que determina el artículo 126 de la ley de la materia.

 

5. Mediante Acuerdo 027/SE/31/05/2010, se aprobó la designación de consejeros electorales distritales suplentes y la integración de los veintiocho consejos distritales electorales para fungir durante el proceso electoral 2010-2011, correspondiente a la elección de Gobernador del Estado; previa evaluación del desempeño realizada a los presidentes de los 28 Consejos Distritales Electorales, respecto a su actuación durante el desarrollo del proceso electoral de ayuntamientos y diputados 2008, en el que se determinó confirmar a 13 Presidentes en el distrito en que participaron, 7 se readscribieron y se designaron a 8 nuevos presidentes previo cumplimiento del procedimiento establecido.

 

6. Por Acuerdo 032/SO/14-06-2010 de fecha 14 de junio del 2010, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado aprobó la modificación de los lineamientos a los que se debería ajustar el procedimiento para llevar a cabo la evaluación del desempeño de los Presidentes y Consejeros Electorales de los Consejos Distritales, asimismo se aprobaron las cédulas relativas a dicha evaluación.

 

8. El 31 de marzo de 2011, se declaró la conclusión del proceso electoral de Gobernador del Estado, por consiguiente, se inició el procedimiento de evaluación a los presidentes y consejeros electorales distritales, mismo que con fecha 15 de junio del año 2010, la Comisión de Organización Electoral y la Junta Estatal, a través del Secretario General, notificó a los presidentes y consejeros de los veintiocho Consejos Distritos electorales, el Modelo de Evaluación del Desempeño que establece los porcentajes y los tres factores a evaluar: 1) Eficacia/Eficiencia en el logro de resultados globales, derivados de objetivos y metas programadas en términos individuales y grupales; 2) Estándares profesionales de servicios fundados en principios y perfiles de actuación y 3) Proyecto de mejora de los trabajos del Consejo Distrital Electoral.

 

9. En reunión de trabajo celebrada el 2 de diciembre de 2011, la Comisión de Organización Electoral y la Junta Estatal aprobaron los dictámenes individuales de cada uno de los consejeros y presidentes distritales que fueron designados mediante acuerdos 039/SE/29-05-2008 y 027/SE/31/05/2010 y que participaron en los procesos electorales de ayuntamientos y diputados 2008 y/o de Gobernador del Estado 2010-2011, proponiendo a este Consejo General su ratificación de algunos de ellos y la no ratificación de otros, en base a los resultados de la evaluación obtenida.

 

Conforme a los antecedentes que preceden; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

I. Que el artículo 25, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la organización de las elecciones locales es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de Guerrero, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurren los partidos políticos, coaliciones y los ciudadanos, en los términos en que ordene la Ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores.

 

II. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el Instituto Electoral del Estado de Guerrero es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia electoral; así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen las actividades de los organismos electorales, encargado de coordinar, preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales, municipales, ordinarios y extraordinarios en los términos de la Legislación aplicable.

 

III. Que en términos de lo que ordena el artículo 125 de la Ley de la materia, los Consejos Distritales Electorales, son organismos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivas jurisdicciones, conforme a la Ley Electoral y a las disposiciones que dicte el Consejo General del Instituto Electoral. Los Consejos Distritales participan en las elecciones de Diputados, Gobernador y Ayuntamientos.

 

IV. Que el artículo 126 de la Ley Electoral, ordena que en cada una de las cabeceras de los Distritos Electorales del Estado, funcionara un Consejo Distrital Electoral, el cual se integrará de la manera siguiente: un Presidente, cuatro Consejeros Electorales, con voz y voto, designados por las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General del Instituto; un representante de cada partido político o coalición y una Secretaría Técnica, todos ellos con voz pero sin voto.

 

V. Que para la selección, integración y designación de los consejeros y presidentes de los 28 consejos distritales electorales, deberá ajustarse al procedimiento que determine la convocatoria que se emita para esos efectos y conforme a los lineamientos que prevé el artículo 126 de la Ley de la materia, debiendo durar en el cargo dos procesos electorales, y pudiendo ser ratificados para un proceso electoral más.

 

VI. Que como lo refiere el citado artículo 126 en su párrafo quinto, el Presidente y los Consejeros Electorales Distritales a la conclusión del proceso electoral serán evaluados por la Junta Estatal y la Comisión de Organización Electoral y el resultado de la evaluación será enviado al Consejo General del Instituto para su resolución.

 

VII. Que conforme al modelo de evaluación del desempeño para Presidentes y Consejeros Electorales Distritales, en el punto 7.4, se estableció que una vez concluido el Proceso Electoral y reunidos todos los soportes, la Comisión de Organización Electoral y la Junta Estatal, fijarían la fecha para determinar la evaluación de los Presidentes y Consejeros Electorales Distritales, siendo la Comisión del Servicio Profesional Electoral, la encargada de vigilar todo el procedimiento de la evaluación y que una vez efectuado el procedimiento de evaluación, los evaluadores realizarán un dictamen individual de los Presidentes y Consejeros Electorales Distritales, mismo que será turnado al Consejo General por medio del Secretario General; posteriormente, el Consejo General emitirá la resolución que en derecho proceda, la cual, será notificada a los interesados a través del Secretario General en un término de 15 días.

 

VIII. Que el punto 7.3 del Modelo de Evaluación de referencia, establece que la evaluación del desempeño se acreditará con una calificación mínima de 8 y que el parámetro aprobatorio de la evaluación del desempeño para el proceso electoral 2010-2011 es de 8 a 10 puntos (o su equivalente en una escala de 80 a 100), la cual identificará 5 grados de desempeño de la manera siguiente:

 

Sobresaliente: 95.00 a 100.00 puntos

Muy bueno: 90:00 a 94.99 puntos

Satisfactorio: 85.00 a 89.99 puntos

Aceptable: 80.00 a 84.99 puntos

No aprobatorio: 0 a 79.99 puntos

 

IX. Que siguiendo lo señalado por el Modelo de Evaluación del Desempeño de los Presidentes y Consejeros Electorales Distritales, durante el periodo comprendido del 30 de junio del 2010 al 30 de marzo del 2011 se recepcionaron por parte de la Unidad Técnica del Servicio Profesional Electoral, los documentos que brindaron el soporte al factor eficacia/ eficiencia en el logro de resultados globales derivado de objetivos y metas programadas.

 

X. En el mes de marzo del año en curso, se recepcionó el factor estándares profesionales de servicios, fundados en principios y perfiles de actuación, así como el proyecto de mejora de los trabajos del Consejo Distrital Electoral, tales actividades se desarrollaron de la forma siguiente: del 1 al 4 de marzo, los Directores Ejecutivos realizaron la evaluación parcial del subfactor perfiles de actuación, del 7 al 10 de marzo del presente año, los representantes de los partidos políticos distritales evaluaron los principios rectores y el 15 de ese mismo mes fue la fecha límite para recepcionar el proyecto de mejora de los trabajos del Consejo Distrital.

 

XI. Que con base en lo anterior, la Comisión de Organización Electoral y la Junta Estatal procedieron a realizar la evaluación de cada uno de los integrantes de los 28 consejos distritales electorales, a través del cálculo de los factores de eficacia/eficiencia en el logro de sus resultados globales derivado de objetivos y metas programadas, estándares profesionales de servicios fundados en principio y perfiles de actuación y proyecto de mejora de los trabajos del Consejo Distrital, de dicha evaluación se obtuvieron las calificaciones finales de cada uno de ellos, a partir de las cuales, proponen a este Consejo General su ratificación para un proceso electoral más, o bien, su no ratificación, de conformidad con el dictamen que por cada uno presentan a este órgano de dirección para su aprobación conducente.

 

XII. Que en términos de la calificación final obtenida por cada uno de los ciudadanos evaluados, se advierte que los presidentes y consejeros electorales distritales que aprobaron la evaluación, son los siguientes:

 

(Se inserta tabla)

 

Consecuentemente, los presidentes y consejeros electorales distritales que no fueron aprobados son aquellos que se señalan en la relación anexa que se adjunta al presente, por lo que en términos del dictamen propuesto por la Comisión de Organización Electoral y la Junta Estatal, éste órgano electoral comparte las razones y motivos que justifican, tanto la aprobación como la no aprobación de la evaluación, y por tanto, la ratificación o no, de los mismos, para un proceso electoral más, mismo que tendrá verificativo en el año 2012, correspondiente a la elección de ayuntamientos y diputados.

 

En tal virtud, se considera procedente aprobar en sus términos los dictámenes que se someten a consideración de este Pleno, debiéndose notificar a más tardar al día siguiente al de la aprobación de la presente resolución, a los interesados, con copia certificada del dictamen respectivo y de esta resolución, a través del personal que para esos efectos habilite el Secretario General, en los términos que señalan los artículos 30 y 31 de la Ley del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, de aplicación supletoria a la legislación sustantiva electoral.

 

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en los artículos 116 párrafo II fracción IV de la Constitución General de la República, 25 párrafos segundo, quinto, vigésimo y vigésimo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 6 párrafo VIII, 84, 88 fracciones I, II, III y IV, 99 fracciones IX y LXXVIII, 108, 114, 115, 125 y 126, párrafo quinto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, número 571, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, dicta la siguiente:

 

R E S O L U C I Ö N

 

PRIMERO. Se aprueba el contenido de los dictámenes presentados por la Comisión de Organización Electoral y la Junta Estatal, y que se adjuntan a la presente, relativos a la evaluación realizada a los consejeros y presidentes de los 28 consejos distritales electorales que participaron en los procesos electorales de ayuntamientos y diputados 2008 y de Gobernador del Estado 2010-2011, quienes fueron designados mediante acuerdos 039/SE/29-05-2008 y 027/SE/31-05-2010.

 

SEGUNDO. Se aprueba la ratificación para un proceso electoral más, en el distrito electoral que en su momento determine el Consejo General de este Instituto, a los ciudadanos que se señalan en el Considerando XII de la presente resolución, en virtud de haber obtenido calificación aprobatoria respecto de la evaluación aplicada; proceso que tendrá verificativo en el año 2012 a partir de la primera semana de enero de ese año, correspondiente a la elección de ayuntamientos y diputados al Congreso local.

 

TERCERO. Se aprueba la no ratificación de los ciudadanos que se describen en el anexo que se adjunta a la presente, en virtud de no haber obtenido calificación aprobatoria requerida por los lineamientos correspondientes.

 

CUARTO. Se instruye al Secretario General para que habilite al personal operativo necesario, a fin de notificar a cada uno de los consejeros propietarios y suplentes, así como a los presidentes, de los 28 consejos distritales electorales que fueron evaluados, con copia certificada del dictamen respectivo y de la presente resolución, para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

QUINTO. Publíquese la presente resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

 

Se notifica a los representantes de los partidos políticos acreditados ante este Instituto Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El presente Acuerdo fue aprobado por unanimidad de votos en la Décima Segunda Sesión Ordinaria, celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, el seis de diciembre del año dos mil once.

 

(…)

 

 

RELACIÓN DE CONSEJEROS DE LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES QUE NO APROBARON LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO.

 

 


DTTO

NOMBRE

I

 

1. Everardo Zavaleta Morales

2. José Concepción Segura Marchán      3. Beatriz Martínez Zarate

4. Javier Estrada Astudillo

II

 

1. Anahí Félix Bello

2. Maurilio Vargas Espinoza

3. Rud Mendoza Damacio

4. Baltazar Morales Solano

III

 

1. Raúl Morales Hernández

2. Heleodoro González Molina  

3. Erasmo Hernández Valle

4. Víctor Emmanuel García Pérez

IV

 

1. Marco Antonio Morelos Torres

2. Ma. Soledad Soto Sotelo

3. Carlos Vargas Mendoza

4. Alfredo Butrón Rivera

V

 

 

1.Tranquilino Reyes Zalazar

2. Wendy Aguilar Cuevas

3. José Martín Ríos Ramírez

4. Samuel Salmerón Portillo

VI

 

1. Miguel Ángel Flores Mesino

2. Gilberto Audencio Rojas Lezama

3. Ricardo Alejandro lumbreras Sandoval

4. Luís Arturo Mejía Aguilar

VII

 

1. Mauro Hernández Solís

2. Juan Manuel Chavarrieta Yáñez

3. Maribel Uriostegui Sánchez

4. Juan Uriostegui Cruz

VIII

 

1. Rubén Aranda Álvarez

2. Víctor Díaz Ramírez

3. Gloria Aguilar Antúnez

4. Antonio Morales Bonilla

IX

 

1. Elvia Garduño Teliz

2. Raúl Oscar Hernández Andraca

3. María Guadalupe Farina Gaona

4. Sir Deaquino Abarca

X

 

1. Francisco Pacheco Beltrán

2. Julio González Castro

3. Higinio Cruz Diego

4. Salvador Avilés Avilés

XI

 

1. Atahualpa Solano Reyes

2. Nahúm Vázquez Vázquez

3. Celso Vázquez Vivar

4. Inés Pardo Gómez

XII

 

1. José Luís Lujano Tapia

2. Sigifredo Rosas González

3. Pablo Marcelino González González

4. Silvia Mendoza Hernández

XIII

 

1. Elvia Edith Villanueva Vázquez

2. Miguel Ángel Saldaña Figueroa

3. Eduardo Escalona Dieguez

4. Agustín Guzmán Díaz

XIV

 

1. Bruno Villalva Gutiérrez

2. Valentín Moctezuma Oliva

3. Miguel Salomé Bazán

4. Jesús Castro Apreza

XV

 

1. Alejandra Ortega Guzmán

2. Juan Antonio Hernández Arguelles

3. Carlos García Santiago

4. Erika Hernández Armenta

XVI

 

1. Silvia Martínez Ponce

2. Rosa Adriana Flynn Juárez

3. Miguel Ángel López Ruiz

4. Enrique Martínez Juárez

XVII

 

1. Fidel Serrato Valdez

2. Inés Aguilar Vargas

3. David Araujo Arévalo

4. Gustavo Ortega Políto

XVIII

 

1. Ismael Orozco Mendiola

2. Giza Cristabel Pelayo Baños

3. Martha Alicia Cárdenas Delgado

4. Martha Azucena Bedoya Cortés

XIX

 

1. Raquel Ríos Olea

2. Verónica Arce Bahena

3. Gilberto Moctezuma Estrada

4. José Luís Hernández Andraca

XX

 

1. J. Concepción Tomás Velázquez

2. Ignacio Carranza Bustamante

3. Guillermina Sánchez Velázquez

4. J. Santos Barrera Palacios

XXI

 

1. Francisco Avilés Castro

2. José Cesar Arzate Salgado

3. José Ángel Camargo García

4. Norma Elena Suárez Ugarte

XXII

 

1. Patricia Velázquez Luna

2. Jesús Guerrero Ramírez

3. Alfonso Jiménez Aguirre

4. Joel Arriaga Sierra

XXIII

 

1. Daniel Alejandro Velázquez Vázquez

2. Carlos Hirám Matildes Gama

3. Miguel Avellaneda Chávez

4. Gabriel Emiliano López Sarabio

XXIV

 

1. Felipe Valdez Cantú

2. Clara Esther Galván Sánchez

3. Ángel Javier Hernández Aguilar

4. Carlos Solís Alcaraz

XXV

 

1. Reyes Días Benítez

2. David Gonzalez Peralta

3. J. Rufino Romero Evodio

4. María Guillermina Muñoz Valle

XXVI

 

1. Jorge Arrieta Martínez

2. Manuel Lozano Hernández

3. Jaime Calleja Zapata

4. Sergio Díaz Parra

XXVII

 

1. Livertad Arias Leal

2. Delfino Vélez Morales

3. Herón Iturbide Arias

4. Orquídea Ayala Día

XXVIII

 

1. Amparo Añorve Hernández

2. Rocío Maldonado Hurtado

3. Martha Obdulia De La Rosa Galeana

4. Roberto Jiménez Gallardo

5. Osbelia Beltrán Villalva


 

RELACIÓN DE PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES QUE NO APROBARON LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO.

 

(Se inserta tabla)
 

 

TERCERO. Las ciudadanas exponen en su demanda lo siguiente:

“(…)

AGRAVIOS:

 

PRIMERO.- La resolución número 217/SO/06-12-2011, relativa a la aprobación de los dictámenes emitidos, de forma conjunta, por la Comisión de Organización Electoral y la Junta Estatal, respecto de los resultados de la evaluación del desempeño realizada a los Consejeros y Presidentes de los 28 Consejos Distritales Electorales que participaron en los procesos electorales 2008 y 2010-2011; así como los dictámenes números 0131/COEyJE/02-12-2011, 0132/COEyJE/02-12-2011, 0133/COEyJE/02-12-2011 y 0135/COEyJE/02-12-2011, todos de fecha dos de diciembre del 2011, que emiten la Comisión de  Organización Electoral y la Junta Estatal del Instituto Electoral del Estado, relativo a los resultados de las evaluaciones del desempeño de las CC. AMPARO AÑORVE HERNÁNDEZ, ROCIO MALDONADO HURTADO, MARTHA OBDULIA DE LA ROSA GALEANA Y OSBELIA BELTRÁN VILLALVA, RESPECTIVAMENTE, COMO CONSEJERAS ELECTORALES DEL XXVIII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, son contrarios a los principios establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 4, 6 fracción VIII, 85 fracción I, III, IX, X párrafo segundo, 86 primer párrafo, 90, 99 fracciones I, X, 114 fracción VI y 126 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y en consecuencia nos causan agravios, ya que no se encuentran debidamente fundados ni motivados al no apegarse a las propias disposiciones de la Ley ni mucho menos exponen las razones por las cuales determinaron asignarnos una calificación no aprobatoria, violando con ello también lo dispuesto en los artículos 2, párrafo I y II, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 1, párrafo I y II, 23, 24, 29, 30 y 32 párrafo II, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

 

 Lo anterior se sostiene, en razón de que los dictámenes 0131/COEyJE/02-12-2011, 0132/COEyJE/02-12-2011, 0133/COEyJE/02-12-2011 y 0135/COEyJE/02-12-2011, QUE EMITEN LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL Y LA JUNTA ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, RELATIVO A LOS RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES DEL DESEMPEÑO DE LAS CC. AMPARO AÑORVE HERNÁNDEZ, ROCÍO MALDONADO HURTADO, MARTHA OBDULIA DE LA ROSA GALEANA Y OSBELIA BELTRÁN VILLALVA, RESPECTIVAMENTE, COMO CONSEJERAS ELECTORALES DEL XXVIII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, no se encuentran debidamente fundados ni motivados, al no señalar las autoridades responsables las razones, circunstancias o motivos que de manera particular tuvieron para cada una de las impetrantes, para evaluarnos con una calificación no aprobatoria, ya que en sus considerandos señalan los artículos que facultan al Instituto Electoral del Estado de Guerrero, para ciertas actividades, así de cómo también sobre el procedimiento a seguir en la Evaluación de los Presidentes y Consejeros Electorales Distritales; y por cuanto se refiere a nuestras evaluaciones, todos los dictámenes, de manera general señalan lo siguiente:

 

“…CONSIDERANDO…

 

IX.- Que siguiendo lo señalado por el Modelo de evaluación del Desempeño de los Presidentes y Consejeros Electorales Distritales, durante el período comprendido del 30 de junio del 2010 al 30 de marzo del 2011, se recepcionaron por parte de la Unidad Técnica del Servicio Profesional Electoral, los documentos que brindaron el soporte al factor eficacia/eficiencia en el logro de resultados globales derivado de objetivos y metas programadas.

 

X. En el mes de marzo del año en curso, se recepcionó el factor estándares profesionales de servicios, fundados en principios y perfiles de actuación, así como el proyecto de mejora de los trabajos del Consejo Distrital Electoral, tales actividades se desarrollaron de la forma siguiente: del 1 al 4 de marzo, los Directores Ejecutivos realizaron la evaluación parcial del subfactor perfiles de actuación, del 7 al 10 de marzo del presente año, los representantes de los partidos políticos distritales evaluaron los principios rectores y el 15 de ese mismo mes fue la fecha límite para recepcionar el proyecto de mejora de los trabajos del Consejo Distrital.

 

XI. Que con base en lo anterior, la Comisión de Organización Electoral y la Junta Estatal procedieron a realizar la evaluación del (la).... en su carácter de CONSEJERO ELECTORAL del XXVIII Consejo Distrital Electoral, mediante el cálculo de los factores de eficacia/eficiencia en el logro de sus resultados globales derivado de objetivos y metas programadas, estándares profesionales de servicio fundados en principios y perfiles de actuación y proyecto de mejora de los trabajos del Consejo Distrital...

 

XII. Que en términos de la calificación final obtenida por el ciudadano evaluado, se considera procedente proponer al Consejo General su no aprobación y en consecuencia, su no ratificación para un proceso electoral más, en términos del párrafo quinto, del artículo 126 de la Ley de la materia...."

 

Como puede apreciarse de la transcripción que se hace de los dictámenes que en términos generales señalan lo mismo, las autoridades señaladas como responsables, en este caso LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL Y LA JUNTA ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, no fundaron ni mucho menos motivaron su determinación, emitiendo una evaluación no aprobatoria que a todas luces es ilegal, toda vez que no expusieron las razones lógicas jurídicas que los llevaron a concluir que ninguna de nosotras habíamos aprobado las evaluaciones a las cuales fuimos sometidas, omitiendo señalar en cuales de las metas establecidas para la evaluación fallamos, y solo se concretaron a señalar que recepcionaron por parte de la Unidad Técnica del Servicio Profesional Electoral, los documentos que brindaron el soporte al factor eficacia/eficiencia en el logro de resultados globales derivado de objetivos y metas programadas, sin que en ninguna parte del dictamen o de la resolución impugnadas mencionen cuales fueron esos documentos; también argumentaron que en el mes de marzo del año en curso, se recepcionó el factor estándares profesionales de servicios, fundados en principios y perfiles de actuación, los cuales fueron evaluados por los Directores Ejecutivos y los Representantes de los Partidos Políticos Distritales, sin en que actividades cotidianas de los evaluados basaron su determinación, como tampoco que documentación les sirvió de sustento, y sin ningún tipo de explicación procedieron a asignarnos las siguientes evaluaciones:

 

La C. AMPARO AÑORVE HERNANDEZ, obtuvo como calificación final la siguiente:

 

EFICACIA METAS 45%

10.29

EFICIENCIA 5%

5

PRINCIPIOS RECTORES 10%

9.2

PERFILES DE ACTUACIÓN 35%

21

PROYECTO DE MEJORA 5%

5

CALIFICACION FINAL:

50.49

 

La C. ROCIO MALDONADO HURTADO, obtuvo como calificación final la siguiente:

 

EFICACIA METAS 45%

9

EFICIENCIA 5%

5

PRINCIPIOS RECTORES 10%

10

PERFILES DE ACTUACIÓN 35%

21

PROYECTO DE MEJORA 5%

5

CALIFICACION FINAL:

50

 

La C. MARTHA OBDULIA DE LA ROSA GALEANA, obtuvo como calificación final la siguiente:

 

EFICACIA METAS 45%

10.29

EFICIENCIA 5%

5

PRINCIPIOS RECTORES 10%

10

PERFILES DE ACTUACIÓN 35%

21

PROYECTO DE MEJORA 5%

5

CALIFICACION FINAL:

51.49

 

Y La C. OSBELIA BELTRÁN VILLALVA, obtuvo como calificación final la siguiente:

 

EFICACIA METAS 45%

0

EFICIENCIA 5%

5

PRINCIPIOS RECTORES 10%

10

PERFILES DE ACTUACIÓN 35%

21

PROYECTO DE MEJORA 5%

5

CALIFICACION FINAL:

41

 

Ahora bien, es claro que quien resuelve se encuentra obligado a exponer las razones lógicas jurídicas sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, o entendido de otra forma, la motivación consiste en expresar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada y al no hacerlo, es claro que viola en nuestro perjuicio la garantía de legalidad que prevén los artículos 14 y 16 Constitucional, los cuales señalan lo siguiente:

 

 Artículo 14. .....

 Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o               derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente               establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del               procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Por su parte, el artículo 16 establece:

 

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Tienen aplicación al caso en lo conducente, las siguientes Tesis:

 

Novena Época

Registro: 194798

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX,

Enero de 1999

Materia(s): Común

Tesis: Vl.2o. J/123

Página: 660

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.

Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Novena Época

Registro: 197923

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997

Materia(s): Común

Tesis: XIV.2o. J/12

Página: 538

 

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO.

Al establecer el artículo 16 de nuestra Carta Magna que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, no alude únicamente a las resoluciones definitivas o que pongan fin a un procedimiento, sino que se refiere, en sentido amplio, a cualquier acto de autoridad en ejercicio de sus funciones, como sería, por ejemplo, la simple contestación recaída a cualquier solicitud del gobernador, a la cual la ley no exime de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en tal precepto constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

 

Novena Época

Registro: 203143

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

III, Marzo de 1996

Materia(s): Común

Tesis: VI.2o. J/43

Página: 769

 

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

 

SEGUNDO- La resolución impugnada, así como los dictámenes números 0131/C0EyJE/02-12-2011, 0132/COEyJE/02-12-2011, 0133/COEyJE/02-12-2011, 0135/COEyJE/02-12-2011, todos de fecha dos de diciembre del 2011, nos causan agravios, al violar flagrantemente lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 4 y 85 fracción I, III, V y penúltimo párrafo, 86 primer párrafo, 90, 99 fracciones I, X, 114 fracción VI y 126 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 2, párrafo I y II, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 1, párrafo I y II, 23, 29, 30 y 32 párrafo II, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en razón de que no establecen en que se basaron los. Directores Ejecutivos que realizaron la evaluación parcial del subfactor perfiles de actuación, además, de que la evaluación estaba a cargo de las autoridades señalada como responsables, es decir LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL Y LA JUNTA ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, por tanto el resultado establecido en el factor perfiles de actuación, es por demás ilegal, pues el lineamiento que sirvió para el modelo de evaluación, en el punto 5 denominado EVALUADORES, señala que las instancias encargadas de evaluar el desempeño de los Presidentes y Consejeros Electorales Distritales, serán precisamente las autoridades señaladas como responsables, quienes podrían auxiliarse de los Jefes de Unidades Técnicas, quienes deberán solicitar y recepcionar toda la documentación y procesarla, para que se encuentre en condiciones de ser objeto de evaluación; pero en ninguna parte de lineamiento aprobado mediante acuerdo numero 032/S0/14-06/2010, MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS A LOS QUE SE DEBE AJUSTAR EL PROCESO PARA LLEVAR A CABO LA EVALUACIÓN AL DESEMPEÑO DE LOS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES, señala que las evaluaciones deberían de hacerlas los jefes de las Unidades Técnicas o los Directores Ejecutivos, por tanto la evaluación al subfactor realizada por quien no está autorizado para ello es ilegal, ya que el lineamiento no puede ir en contra de lo que establece la Ley de la materia, la cual corrobora que la encargada de realizar la evaluaciones a los Presidentes y Consejeros Electorales Distritales lo será precisamente LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL Y LA JUNTA ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.

 

Al respecto, se transcribe el artículo 126 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la parte que interesa:

 

“...Art. 126...

 

...El Presidente y los Consejeros Electorales Distritales a la conclusión del proceso electoral serán evaluados por la Junta Estatal y la Comisión de Organización Electoral y el resultado de la evaluación será enviado al Consejo General del Instituto para su resolución..."

 

Con lo antes señalado, es claro que se viola en nuestro perjuicio la garantía de
legalidad señalada en el agravio que antecede, ya que el acto impugnado carece de legalidad al no estar debidamente fundado y motivado ya que el acto no se encuadra a la norma invocada, puesto que la autoridad se fundamenta en los LINEAMIENTOS A LOS QUE SE DEBE AJUSTAR EL PROCESO PARA LLEVAR A CABO LA EVALUACIÓN AL DESEMPEÑO DE LOS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES, aprobados mediante acuerdo número 032/SO/14-06/2010, sin embargo la evolución referente al subfactor perfiles de actuación, fue elabora por quien no tenia facultades para ello, tan es así, que en el considerando X de cada uno de los dictámenes señalan que "...del 1 al 4 de marzo, los Directores Ejecutivos realizaron la evaluación parcial del subfactor perfiles de actuación"

 

 TERCERO.- De la misma forma, los dictámenes emitidos por las autoridades señaladas  como responsables, nos causan agravios al violar flagrantemente lo dispuesto en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 4 y 85 fracción I, III, V y penúltimo párrafo, 86 primer párrafo, 90, 99 fracciones I, X, 114 fracción VI y 126 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 2, párrafo I y II, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 1, párrafo I y II, 23, 29, 30 y 32 párrafo II, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de que la calificación asentada en el subfactor principios rectores, no fue realizada por la autoridad competente, al no ser evaluados por LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL Y LA JUNTA  ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, conforme a lo señalado por la propia ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el dictamen que se impugna, en el considerando X, señala lo siguiente:

"CONSIDERANDO...

... X... del 7 al 10 de marzo del presente año, los representantes de los                partidos políticos distritales evaluaron los principios rectores...".

 

Situación que a todas luces se aleja de la legalidad, ya que si bien es verdad que la autoridad responsable es la emisora del dictamen que se impugna, también es verdad que del mismo documento se advierte que las evaluaciones fueron realizadas por quienes no estaban facultado para ello, además de que quienes tenían la obligación de auxiliar a los evaluadores, solicitando y recepcionando la documentación y procesarla, para que se encuentre en condiciones de ser objeto de evaluación son los jefes de las Unidades Técnicas, más no los Directores Ejecutivos o los Representantes de los Partidos Políticos Distritales, quienes en ningún modo justifican su actuación en la evaluación que se impugna.

 

ANEXO 7.- Se exhibe como prueba el periódico oficial número 54, que contiene el acuerdo numero 032/S0/14-06/2010, MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS A LOS QUE SE DEBE AJUSTAR EL PROCESO PARA LLEVAR A CABO LA EVALUACIÓN AL DESEMPEÑO DE LOS PRESIDENTES Y CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES.

 

CUARTO.- De la misma forma, del contenido de los dictámenes elaborados por las autoridades responsables LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL Y LA JUNTA ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, nos causan agravios, en razón de que es contraria a la propia Constitución Federal Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución local y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales señalan claramente las actividades y obligaciones que como Consejeras Distritales Electorales debemos desarrollar, las cuales cumplimos en tiempo y forma, tan es así que el proceso electoral se culminó de manera satisfactoria.

 

Incluso, el propio lineamiento al que se debe ajustar el proceso para llevar a cabo la evaluación al desempeño de los Presidentes y Consejeros Electorales de los Consejos Distritales, establece en el punto número dos denominado Objetivo, que "...los criterios y procedimientos para llevar a cabo la evaluación del desempeño de los Presidentes y Consejeros Electorales Distritales, mediante parámetros que permitan medir con la mayor objetividad los resultados individuales de su desempeño, de modo tanto cualitativo como cuantitativo, será A PARTIR DE LAS ACTIVIDADES QUE POR MANDATO DE LEY DEBEN DESARROLLAR..."

 

De ahí que al haber realizado las suscritas las actividades que la Ley de la materia establece para los Consejeros Electorales Distritales, es ilegal que se nos haya asentado una calificación no aprobatoria, sin justificación ni explicación alguna, violando con ello nuestros Derechos Humanos, al tratar de discriminársenos por razones de sexo, pues no encontramos otra explicación a los resultados obtenidos, al respecto me permito transcribir el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

“... Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas la personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas

 

                       Siendo el caso que dicha evaluación es contraria a la legalidad, en razón de que siempre cumplimos con lo que marca la ley, y el hecho de que se nos quiera privar de un derecho que la ley establece a nuestro favor, en el sentido de que podemos ser ratificadas para un proceso electoral más, tal y como lo establece el artículo 126 párrafo quinto, de la Ley de Instituciones Electorales del Estado de Guerrero, denota por parte de la autoridad reclamada una violación flagrante a nuestros derechos tanto humanos como políticos electorales, lo cual, tiene como único objeto menoscabar nuestros derechos y libertades que la propia Constitución reconoce a nuestro favor, como lo es el derecho que tenemos de participar en los asuntos políticos de nuestro Estado; ya que los parámetros utilizados para la evaluación te reprueban aún cuando realices lo que la Ley de la materia establece, agregando condiciones que la Ley no exige, como por ejemplo, presentar por escrito planteamientos de solución ante cualquier problemática, aún cuando no se nos solicite emitirlas, ello para obtener una excelente evaluación en el factor eficacia/eficiencia, sin embargo, en ese sentido nos quedamos en estado de indefensión al no poder cumplir con tal requerimiento, si no somos enterados sobre las problemáticas que se susciten en el distrito; además de que la Ley de la materia solo nos obliga a acudir a las Sesiones a las cuales seamos  convocados, así como a realizar las actividades que como Consejo Distrital nos señala, pues no hay que olvidar que como Consejeras Electorales no necesitamos ser expertas en materia electoral, pues solo somos ciudadanos que deseamos contribuir en la democracia de nuestro Estado, participando en los procesos electorales y vigilando el debido cumplimiento a los principios que los rigen, pero todo ello como simples ciudadano.

 

Es claro que las metas establecidas en el diseño de evaluación van más allá de lo que la propia ley de la materia nos establece como obligaciones, en razón de que se nos exigen participaciones en las sesiones, cuando muchas de ellas solo se refieren a informes sobre acuerdos previamente aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de los cuales nuestras opiniones resultan innecesarias, ya que con nuestras opiniones no se dejarían sin efecto tales acuerdos.

 

Ahora bien, respecto de nuestra participación en las actividades consistentes en Recorridos de Ubicación de casillas, integración de paquetes electorales, entrega de dichos paquetes a presidentes de mesas directivas de casillas, entre otras metas establecidas por el modelo de evaluación aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, la realizamos de manera coordinada a través de comisiones y con las cuales abarcamos todas las fechas programadas, no por ello, quiere decir que no seamos eficaces en el logro de nuestras metas, ya que culminamos en tiempo y forma todas y cada una de las actividades encomendadas por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 

QUINTO.- En otro orden de ideas, las evaluaciones efectuadas a las suscritas es ilegal y nos causa agravio violando en nuestro perjuicio los principios que rigen a los órganos electorales principalmente el de certeza, ello en razón de que los dictámenes que se impugnan no señala concretamente en que se basaron los evaluadores para emitir las calificaciones asentadas en los factores estándares profesionales de servicios, y sus subfactores principios y perfiles de actuación, ya que solo señala que "...del 1 al 4 de marzo, los Directores Ejecutivos realizaron la evaluación parcial del subfactor perfiles de actuación, del 7 al 10 de marzo del presente año, los representantes de los partidos políticos distritales evaluaron los principios rectores, sin que de ninguna forma señale en que se basaron los evaluadores que intervinieron en esos subfactores (Directores Ejecutivos y representantes de los partidos políticos distritales), para emitir sus calificaciones.

 

Existe falta de certeza en las evaluaciones señaladas para los subfactores de principios y perfiles de actuación, en razón de que ni el propio Lineamiento que establece el modelo de evaluación del desempeño de los Presidentes y Consejeros Distritales Electorales, señala que constancias se utilizarán para evaluar el factor estándares profesionales de servicios, para mayor ilustración me permito transcribir lo referente a los estándares profesionales de servicio fundado en principios y perfiles de actuación:

 

"... 4.2 Estándares profesionales de servicio fundado en principios y perfiles de actuación.

Valoran la observancia de los principios rectores del Instituto Electoral por parte de los Presidentes y Consejeros Electorales Distritales en su desempeño cotidiano, así como el cumplimiento de las reglas y, normas del Instituto en el comportamiento del funcionario electoral, establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 41, fracción V; en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, artículo 25, párrafo decimocuarto:   y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, artículo 4, párrafo tercero.

 

Los indicadores de los principio rectores serán los mismos para Presidentes y Consejeros Electorales Distritales,…. (Se hace una conceptualización de los principios rectores).

 

Respecto de los perfiles de actuación señala lo siguiente:

 

Los  perfiles de actuación de Presidentes y Consejeros Electorales Distritales, incluirán indicadores relacionados con comportamientos generales, que se aplicarán en función de las actividades que realicen cada uno de ellos. A continuación se detallan los diferentes tipos de actuación.

 

4.2.1 Perfiles de actuación aplicables a los Presidentes de Consejos Distritales Electorales.

 

PERFIL

INDICADOR

DESCRIPTOR

Perfiles de éxito organizacional

Actitud de Servicio

El servidor público se esfuerza por servir a la ciudadanía resolver su problemática, así como de incorporar nuevos conocimientos en la forma de planificar sus acciones y actividades, atendiendo adecuadamente las instrucciones de sus superiores.

Compromiso con el mejoramiento continuo

Conocimiento y capacidad en los temas del área de la cual es responsable. Comprensión de la esencia de los aspectos fundamentales para transformarlos en soluciones prácticas y operables para la institución, buscando que el desempeño hacia el logro de los objetivos sea cada vez mejor.

Perfiles de capacidad de gestión

Capacidad de Planeación

Capacidad de determinar eficazmente los objetivos, revisión constante de los mismos, estableciendo plazos y recursos requeridos, así como los mecanismos de control para asegurar su cumplimiento.

Perfiles Directivos

Habilidades para el trato interpersonal.

Capacidad para delegar y asignar claramente los roles y las responsabilidades de deberán observar los miembros de su equipo de trabajo.

 

4.2.2 Perfiles de actuación aplicables a Consejeros Electorales Distritales.

 

PERFIL

 

 

INDICADOR

DESCRIPTOR

Perfiles de éxito organizacional

Disponibilidad

Disposición y presencia permanente en el lugar de trabajo, citas o reuniones programadas con anticipación. Cuidado y esmero al realizar sus actividades en el tiempo requerido.

Cualidades para tratar a sus compañeros de trabajo.

Capacidad para llevarse bien con sus compañeros, basándose en el respeto. Si se presentan diferencias utiliza ante todo el diálogo como solución al problema.

 

 

Perfiles para la adecuada relación laboral

Trabajo en equipo

Capacidad de cooperar y colaborar con los demás, de formar parte de un equipo y trabajar juntos para lograr objetivos comunes.

Perfiles de capacidad de gestión

Comunicación eficaz

Capacidad de transmitir información de manera efectiva con los miembros de su equipo de trabajo, asegurándose de mantener una interacción regular y constante dentro de su ámbito de competencia.

 

Como puede observarse, el lineamiento en el cual se fundamenta la autoridad responsable, no señala en ninguna de sus partes, cuáles serán las actividades diarias y cotidianas de los Presidentes y/o Consejeros Electorales Distritales que se tomarían en cuenta para determinar por ejemplo, la disposición y presencia permanente en el lugar de trabajo, citas o reuniones programadas con anticipación, como calificarán el cuidado y esmero para realizar nuestras actividades en el tiempo requerido; tampoco señala que actividades de las suscritas se tomarían en cuenta para de determinar nuestra capacidad para llevarnos bien con nuestros compañeros, o como determinarían si nuestros problemas los arreglamos a través del dialogo; por tanto, al no encontrarse establecidos dicho parámetros en el lineamiento que contiene el modelo de evaluación del desempeño para Presidentes y Consejeros Electorales Distritales, los dictámenes nos causan agravios al violar lo dispuesto en los artículos 14 y 16 Constitucional, al no establecerse antes del acto la norma que nos sería aplicable, ni mucho menos existe sustento legal alguno en que funde el acto o lo motive con las constancias en que debieron apoyarse para llegar a tales determinaciones.

 

 

SEXTO.- El dictamen que se impugna nos causa agravios, en razón de que es contrario a los dispuesto en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 4 y 85 fracción I, III, V y penúltimo párrafo, 86 primer párrafo 90, 99 fracciones 1, X, 114 fracción VI y 126 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 2, párrafo I y II, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 1, párrafo I y II, 23, 29, 30 y 32 párrafo II, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que no se encuentra debidamente fundado ni mucho menos motivado, ello en razón de que no expone claramente las razones o argumentos lógicos jurídicos para arribar a la determinación de no aprobarnos en las evaluaciones a las cuales fuimos sometidas durante el proceso electoral de gobernador 2010 -2011.

 

 

Lo anterior se sostiene, en razón de que dicho dictamen es contradictorio y por tanto viola en nuestro perjuicio los principios que rigen a los órganos electorales como son el de Certeza, Legalidad, Objetividad, Independencia e Imparcialidad, al sostener que las suscritas fuimos muy eficientes pero no fuimos muy eficaces.

 

Ciertamente la autoridad responsable determinó asentarnos la máxima calificación al subfactor eficiencia, basándose supuestamente en los documentos que brindaron el soporte al factor eficacia/eficiencia en el logro de resultados globales derivado de objetivos y metas programadas y que proporcionó la Unidad Técnica del Servicio Profesional, encargada de vigilar todo el proceso de evaluación, entonces dicha determinación es contradictoria, porque esos mismos soportes sirvieron de base para calificar el subfactor de eficacia, en donde supuestamente no obtuvimos la máxima calificación, existiendo una desproporcionalidad e incongruencia en los criterios utilizados, ya que según los evaluadores, tenemos calidad, oportunidad y aplicación de recursos, y sin embargo no tenemos eficacia, sin señalar concretamente a cuál de las deposiciones que la ley establece como obligaciones de los Consejeros Electorales Distritales no alcanzamos.

 

Al emitir un acto que se nos afecta directamente en nuestra esfera jurídica, es claro que la autoridad está obligada a señalar a través de un razonamiento lógico/jurídico, las razones que tuvo para llegar a esa determinación, pero además su actuación debe estar regulada por la norma, de lo contrario, se estaría violando en nuestro perjuicio las garantías que en nuestro favor consagra la propia Constitución Política ya tantas veces señaladas, dejándonos en completo estado de indefensión, pues de las propias constancias que utilizaron para evaluar ambos subfactores, no se pueden obtener resultados discordantes; ya que las constancias fueron las mismas, lo que denota que no tomaron en cuenta los soportes aportados por la Unidad Técnica del Servicio Profesional, pues al obtener la máxima calificación en el subfactor de eficiencia, establecieron que las suscritas optimizamos el uso adecuado de los recursos mediante controles, lo que permite que estos se aprovechen al máximo para lograr los objetivos planteados, además de que promovemos la cultura de racionalizar los insumos entre los integrantes del Consejo Distrital Electoral, según el formato ER2, referente al subfactor eficiencia en el logro de resultados globales derivados de objetivos y metas programadas, que como se señaló con anterioridad, fueron los mismos que se utilizaron para evaluar el subfactor de eficacia.

 

SÉPTIMO.- En el caso particular de la C. OSBELIA BELTRÁN VILLALVA, la resolución 217/S0/06-12-2011, relativa a la aprobación de los dictámenes emitidos, de forma conjunta, por la Comisión de Organización Electoral y la Junta Estatal, respectó de los resultados de la evaluación del desempeño realizada a los consejeros y presidentes de los 28 Consejos Distritales Electorales que participaron en los Procesos Electorales 2008 y 2010-2011; así como el dictamen 0135/COEyJE/02-12-2011, que emitió la Comisión de Organización Electoral y la Junta Estatal del Instituto Electoral del Estado, relativo a los resultados de la evaluación del desempeño del (la) C. OSBELIA BELTRÁN VILLALVA, como Consejera Electoral del XXVIII Consejo Distrital Electoral, es ilegal y me causa agravios en atención a lo siguiente:

 

La suscrita OSBELIA BELTRÁN VILLALVA, obtuve las siguientes evaluaciones:

 

EFICACIA METAS 45%

0

EFICIENCIA 5%

5

PRINCIPIOS RECTORES 10%

10

PERFILES DE ACTUACIÓN 35%

21

PROYECTO DE MEJORA 5%

5

                                      CALIFICACION FINAL

41

 

Sin embargo, me permito señalar a su señoría que la suscrita no pude ser evaluada en el factor eficacia/eficiencia en el logro de resultados globales derivado de objetivos y metas programadas, y por tanto la calificación asentada en dicho rubro me causa agravios ya que afecta a mi calificación final, negándome la oportunidad de volver a participar en un proceso electoral más; recalco que no pude ser evaluada en razón de que en el mes de junio del dos mil diez, solicité licencia al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para ausentarme del cargo de Consejera Electoral Distrital, la cual me fue aprobada mediante acuerdo numero 042/S0/14-07-2010, mediante el que se aprueba las renuncias y licencias de Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes, de los Consejos Distritales II, VI, VII, XII y XXVIII, con cabecera en Tixtla de Guerrero, Ometepec, Coyuca de CATALAN, Zihuatanejo de AZUETA y Acapulco de Juárez, Guerrero, aprobado con fecha 14 de julio del dos mil diez, por lo que en esa fecha, solamente se había convocado a la Sesión de Instalación y a su reunión previa, a las cuales acudí puntualmente y sobre todo tuve intervención.

 

Derivado de lo anterior, la suscrita no tuve oportunidad de realizar todas las actividades establecidas como parámetros de eficacia/eficiencia en los logros de objetivos y metas programadas que a continuación se señalan:

 

META

PERÍODO DE EJECUCIÓN

1. Asistir a reuniones y/o sesiones del consejo distrital.

Desde la instalación del Consejo, al término del proceso electoral.

2. Supervisar que los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla cumplan con los requisitos señalados en la LIPEEG, apoyándose en el sistema SIFUNCREP.

Septiembre 2010 a enero 2011.

3. Realizar los recorridos para la localización de lugares que cumplan con los requisitos legales para ubicar casillas.

 

Noviembre del 2010.

4. Apoyar en la debida integración de los paquetes electorales que se entregan a los presidentes de las mesas Directivas de Casillas.

Del 15 al 22 de Enero del 2011.

5. Verificar y supervisar la autenticidad de la información proporcionada por el supervisor y el Capacitador-Asistente Electoral, respecto a la capacitación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

Del 17 de octubre del 2010 al 21 de Enero del 2011.

6. Participar en las sesiones en una forma clara, sencilla y objetiva que incida positivamente en la toma de decisiones.

Desde la instalación hasta la última sesión del Consejo Distrital.

7. Supervisar que los representantes de partidos o coaliciones distritales, generales, y de casilla que hayan sido acreditados ante los Consejos Distritales, se encuentren en los supuestos marcados en la LIPEEG, a través de la consulta al SIFUNCREP.

30  de junio del 2010 al 30 de enero del 2011

 

 

Ya que solo tuve la oportunidad de realizar las actividades marcadas con los números 1 y 6, pues antes de que me concediera mi licencia que solicité, acudí a la reunión previa y a la Sesión de Instalación, y una vez que se me revocó la licencia concedida mediante acuerdo numero 018/SE/25-01-2011, en el cual se aprueba la actualización de la integración de los consejos distritales I, IV, V, VII,XII,XV, XVI, XX, y XXVIII y se revocan las licencias otorgadas a los Consejeros Distritales de los distritos VI, XXVI y XXVIII, acudí a las Sesión de la Jornada Electoral, y a la del Cómputo Distrital de la Elección, con sus respectivas reuniones de trabajo previas, y en dichas sesiones participé activamente.

 

Es el caso que en las actividades marcadas con los números 3, 4, y 5, no pude participar de manera justificada, en razón de que en el periodo de ejecución me encontraba de licencia, y en las actividades marcadas con los números 2 y 7, bajo protesta de decir verdad, manifiesto que la información del SIFUNCREP, no me fue entregada como a los demás Consejeros Electorales Distritales, ya que tengo conocimiento que a cada uno de ellos, con bastante oportunidad de tiempo les fue entregada una clave y contraseña para accesar a la base de datos denominada SIFUNCREP, y para corroborarlo solicité al Instituto Electoral del Estado, el acuse de recibido por parte de la suscrita en mi carácter de Consejera Electoral Distrital, respecto de la clave y contraseña para acceder al sistema SIFUNCREP, la cual, manifiesto bajo protesta de decir verdad, que la misma no me fue entregada, y por tanto justificadamente no pude realizar las actividades números 2 y 7 en los logros de objetivos y metas programadas.

 

 

Derivado de lo anterior, y tomado en cuenta que el modelo de evaluación del desempeño para Presidentes y Consejeros Electorales Distritales, en el punto número 7, referente a los lineamientos generales, punto 7.2. último párrafo, señala lo siguiente:

 

"... Si por causa justificable no se evalúa, algún indicador o se evalúa incompleto, el peso ponderado del indicador se repartirá equitativamente entre el resto de indicadores o tipo de indicadores, correspondientes..."

 

De ahí que la evaluación asentada en el factor eficacia es ilegal, ya que si bien es

verdad no pude ser evaluada en todos los indicadores y en los que si fue de manera incompleta, esta situación fue de manera justificada, por ello el peso ponderado de los indicadores que no me fueron evaluados, debieron repartirse equitativamente entre el resto de los indicadores que si me fueron evaluados; y con lo cual, seguramente mi evaluación hubiera sido aprobatoria y tendría la oportunidad de volver a participar en un proceso electoral más como lo señala el artículo 126 párrafo quinto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

O bien, debieron de haberme evaluado únicamente con las calificaciones que si me fueron otorgadas, repartiendo el valor no evaluado entre los demás factores y subfactores que se realizaron cuando ya me encontraba nuevamente en mis actividades como Consejera Electoral Distrital, pues en caso contrario me encuentro  en circunstancias de diferencias respecto de los demás Consejeros Electorales Distritales.

 

Ante tales circunstancias, y en razón de que la evaluación del factor eficacia, no se encuentra ajustado a la legalidad, me causa agravios y por tanto mi evaluación debe hacerse en estricto apego a lo establecido en los lineamientos aprobados por el propio Consejo General del Instituto Electoral del Estado, y para el caso de que no exista la hipótesis aplicable a mi caso concreto, es claro que dicha evaluación es nula y por tanto, se me debe de permitir volver a participar como Consejera Electoral Distrital y no evaluarme de manera no aprobatoria, sin fundamento o motivación alguna, en razón de que, el no haber realizado todas las metas establecidas en el modelo de evaluación no es por causa atribuible a la suscrita, sino que dicha situación  se encuentra debidamente justificada.

 

Anexo 8.- Periódico oficial número 63, de fecha 06 de Agosto del 2010, que contiene el Acuerdo, numero 042/S0/14-07-2010, de fecha 14 de julio del dos mil diez, mediante en que se aprueba las renuncias y licencias de Consejeros Electorales propietarios y suplentes de los Consejos Distritales II, VI, VII, XII y XXVIII, con cabecera en Tixtla de Guerrero, Ometepec, Coyuca de CATALÁN, Zihuatanejo de AZUETA y Acapulco de Juárez, Guerrero.

 

Anexo 9.- Periódico Oficial número 08 Alcance V, de fecha 28 de Enero del 2011, que contiene el acuerdo numero 018/SE/25-01-2011, en el cual se aprueba la actualización de la integración de los consejos distritales I, IV, V, VII, XII, XV, XVI, XX, y XXVIII y se revocan las licencias otorgadas a los Consejeros Distritales de los distritos VI, XXVI y XXVIII.

 

Por lo antes expuesto y fundado, lo procedente es dejar sin efectos los dictámenes impugnados, que emiten la Comisión de Organización Electoral y la Junta Estatal del Instituto Electoral del Estado, relativo a los resultados de las evaluaciones del desempeño de las CC. AMPARO AÑORVE HERNÁNDEZ, ROCÍO MALDONADO HURTADO, MARTHA OBDULIA DE LA ROSA GALEANA Y OSBELIA BELTRÁN VILLALVA, RESPECTIVAMENTE, COMO CONSEJERA ELECTORALES DEL XXVIII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL; ya que los mismo son contrarios a la legalidad, al contravenir los preceptos legales que se invocan en el preámbulo del presente escrito, solicitando la restitución de nuestros derechos político-electorales que la autoridad responsable ha violado en nuestro perjuicio, revocando en consecuencia la resolución que también se impugna, para que se nos ratifique en el cargo de Consejeras Electorales Distritales que por ley tenemos en derecho a ser ratificadas para un proceso electoral más, toda vez que la evaluación que nos fue aplicada debe declararse nula por ser ilegal.

 

Al aprobar los dictámenes 0131/COEyJE/02-12-2011, 0132/COEyJE/02-12-2011, 0133/COEyJE/02-12-2011, 0135/COEyJE/02-12-2011 QUE EMITIERON LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL Y LA JUNTA ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, RELATIVO A LOS RESULTADOS DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO DE LAS CC. AMPARO AÑORVE HERNÁNDEZ, ROCIO MALDONADO HURTADO, MARTHA OBDULIA DE LA ROSA GALEANA Y OSBELIA BELTRÁN VILLALVA, RESPECTIVAMENTE, COMO CONSEJERAS ELECTORALES DEL XXVIII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, se viola en nuestro perjuicio las disposiciones legales señaladas con anterioridad, por las razones muchas veces expuestas, mismas que solicitamos se nos tengan por reproducidas en el presente apartado como si a letra se insertasen, en razón de que con su actuar, se nos está privando de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de nuestro país, tal y como lo dispone el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de la misma forma, se nos está violando lo dispuesto en el artículo 26 del citado ordenamiento legal, al discriminársenos por  nuestra condición de mujeres, ya que es claro que el Instituto Electoral del estado de Guerrero, no respeta la Equidad de Género, ya que con la resolución que se impugna niega la participación de las suscritas, y al no respetar las disposiciones ante señaladas se viola también en nuestro perjuicio lo dispuesto en los numerales 2, párrafo I y II, 3 del multicitado Pacto Internacional, que impone a los estados participantes, la obligación de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio  y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

Ante la ilegalidad de la resolución que aprueba nuestra no ratificación para un proceso electoral más, se viola también lo dispuesto en la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, en relación con lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a mis derechos políticos, de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, en razón de que la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada ni mucho menos motivada, puesto que no señala el ordenamiento legal que lo faculta para evaluarnos con una calificación no aprobatoria, ni mucho menos expone las razones lógicas/jurídicas que toda autoridad está obligada a dar cuando emite una resolución, y es el caso que la resolución impugnada solo señala que "... comparte las razones y motivos que justifican los dictámenes, tanto la aprobación como la no aprobación de la evaluación, y por tanto la ratificación o no de los mismos para un proceso electoral más, mismo que tendrá verificativo en el año 2012, correspondiente a la elección de ayuntamientos y diputados. En tal virtud, se considera procedente aprobar en sus términos los dictámenes que se someten a consideración de este Pleno..." siendo tales razonamientos insuficientes para privarnos de nuestros derechos, ya que los dictámenes aprobados carecen de igual forma de justificación alguna.

 

Por lo antes expuesto, solicitamos que se nos restituyan nuestros derechos políticos electorales que la ley de la materia establece a nuestro favor, es decir nuestro derecho de participar en un proceso electoral más, ya que los mismos nos fueron afectados por la autoridad señalada como responsable, al emitir actos carentes de fundamentación y motivación que violan en perjuicio de las suscritas la garantía legalidad, ya que el acto impugnado no expone las circunstancias particulares de cada una de las evaluadas que los llevaron a emitir una evaluación no aprobatoria y en consecuencia de dicho acto, aprobar nuestra no ratificación para un proceso electoral mas, lo que consecuentemente nos priva de percibir las percepciones económicas (dietas) que se otorgan a dichos funcionarios públicos, y por tanto la resolución que se impugna afecta directamente a nuestra esfera jurídica.

 

Se solicita la suplencia de la queja que al efecto establece el artículo 27 de la LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, NÚMERO 144.

 

(…)”

CUARTO. Síntesis de agravios.

Las actoras refieren que la resolución y dictámenes impugnados son contrarios a los principios establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Constitución del Estado de Guerrero; 1, 4, 6 fracción VIII, 85 fracción I, III, IX, X párrafo segundo, 86 primer párrafo, 90, 99 fracciones I, X, 114 fracción VI y 126 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad; así como los artículos 2 párrafos I y II, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1, párrafo II,  23, 24, 29, 30 y 32 párrafo II de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y  les causan agravios en atención a lo siguiente:

 

1. No se encuentran debidamente fundados ni motivados ya que no se exponen las razones, circunstancias o motivos por las que les asignaron una calificación no aprobatoria en las evaluaciones, así como el procedimiento a seguir en dicha evaluación.  

 

2. No se establece en los dictámenes, en qué se basaron los Directores Ejecutivos que realizaron la evaluación parcial del subfactor perfiles de actuación y subfactor principios rectores.

 

3. Que los dictámenes fueron elaborados por quien no tenía facultades para ello.

 

4. Que es ilegal que se les haya asentado una calificación no aprobatoria, sin justificación ni explicación alguna, violando con ello, refieren, sus Derechos Humanos, al tratar de discriminárseles por razones de sexo, además de la violación a sus derechos político-electorales y del derecho a participar en asuntos políticos en el país.

 

5. Se viola en su perjuicio los principios que rigen a los órganos electorales principalmente el de certeza, ya que los dictámenes no señalan concretamente en qué se basaron los evaluadores para emitir las calificaciones asentadas en los factores estándares profesionales  de servicios, y sus subfactores principios y perfiles de actuación; por lo que no existe sustento legal que funde el acto o lo motive con las constancias en que debieron apoyarse para llegar a tales determinaciones.

 

6. El dictamen es contradictorio, al sostener que las promoventes fueron muy eficientes pero no fueron muy eficaces, lo anterior ya que la autoridad responsable determinó asentarles la máxima calificación al subfactor eficiencia, basándose en los documentos que brindaron el soporte al factor eficacia/eficiencia, en el logro de resultados globales derivado de objetivos y metas programadas que proporcionó la Unidad Técnica del Servicio Profesional encargada de vigilar todo el proceso de evaluación, entonces dicha determinación es contradictoria, porque esos mismos soportes sirvieron de base para calificar el subfactor de eficacia, en donde supuestamente no obtuvieron la máxima calificación, existiendo una desproporcionalidad e incongruencia en los criterios utilizados, sin señalar concretamente a cuál de las disposiciones que la ley establece como obligaciones de los consejeros electorales Distritales no alcanzaron.

 

7. En el caso específico de Osbelia Beltrán Villalva, señala que no pudo ser evaluada en el factor eficacia/eficiencia en el logro de resultados globales derivado de objetivos y metas programadas, y por tanto, la calificación asentada en ese rubro, le causa agravio ya que afecta su calificación final, negándosele la oportunidad de volver a participar en un proceso electoral más, ya que no pudo ser evaluada en razón de que en el mes de junio del dos mil diez, solicitó licencia al consejo General del Instituto Electoral del Estado para ausentarse del cargo de Consejera Electoral Distrital.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Por cuestión de método esta Sala Regional procederá a estudiar los motivos de inconformidad identificados en la reseña con los números 1, 2, 5 y 6, que tiene que ver con la  fundamentación y motivación respecto de la resolución impugnada y los dictámenes que la sustentan, es decir, se procederá a realizar el análisis conjunto de los agravios que redundan en afirmar que la determinación de la responsable no contiene las razones, circunstancias o motivos que evidencien el por qué se les asignó una calificación no aprobatoria, en tanto que, de resultar fundados sería suficiente para revocar o modificar la resolución impugnada, tornando innecesario el análisis de los restantes.

 

Ahora bien, en principio, conviene tener presente lo que este Tribunal Electoral ha considerado respecto lo que deben contener los actos de autoridad en la materia conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto es, se ha estimado que las autoridades se encuentran obligadas a señalar el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión. Tiene que existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.

 

También se ha sostenido que el mandato previsto en el primer párrafo del mencionado precepto constitucional derivado del imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, se pueden controvertir de dos formas distintas:

 

1) La derivada de su falta de fundamentación y motivación; y,

 

2) La correspondiente a su incorrección (indebida fundamentación y motivación).

 

Es decir, se ha hecho la distinción entre la falta de fundamentación y motivación como una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra.

 

Por ende, mientras que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos; la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

 

La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos requeridos por la norma constitucional; y en el segundo caso, consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.

 

Así, la falta de fundamentación y motivación de un acto de autoridad se advierte cuando en éste se invoca un precepto legal, pero no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa; y se considera que hay indebida motivación, cuando en el acto o resolución sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitirlo, pero éstas no encuadran en el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.

 

En este orden de ideas, la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad se puede ver cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida tal garantía, a diferencia de cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracto, general e impersonal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, mutatis mutandi la jurisprudencia 01/200 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, visible en las páginas 319 a 321, de la Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.”

 

Dicho lo anterior, se tiene que los agravios objeto de análisis son sustancialmente fundados para revocar el fallo impugnado como se evidencia.

 

Del análisis acucioso de la resolución impugnada, previamente transcrita, se puede advertir que, si bien es cierto que el Instituto Electoral del Estado de Guerrero invocó las consideraciones y fundamentos jurídicos que avalan su actuación, también lo es cierto que, en concepto de esta Sala Regional se consideran insuficientes para sustentar la resolución impugnada debido a que carece de las razones y motivos que la justifiquen.

 

Esto es, aun cuando la autoridad responsable fundó su actuación al establecer la identificación de lo que sería materia de resolución, un apartado de antecedentes que va desde la fecha de designación de los consejeros y los correspondientes métodos de evaluación, respecto del desempeño de los Presidentes y Consejeros Electorales de los veintiocho Consejos Distritales, en los procesos electorales 2008 y 2010-2011; así como, un considerando, destacando en los numerales que van del I al IX, lo siguiente:

 

a) Las facultades y funciones tanto del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, como de los Consejos General y Distritales Electorales, así como qué órganos son los encargados de la evaluación correspondiente a la conclusión del proceso electoral, es decir, por la Junta Estatal y la Comisión de Organización Electoral, y recayendo en la Comisión del Servicio Profesional Electoral la obligación de vigilar el procedimiento de evaluación.

 

b) Cuáles serían los parámetros y modelos de evaluación aplicables, en el entendido de que fue la Comisión Técnica del Servicio Profesional Electoral la que proporcionó los documentos que brindaron el soporte al factor eficacia/eficiencia en el logro de resultados globales de objetivos y metas programadas.

 

c) Que en determinadas fechas del mes de marzo, se recibió el factor estándares profesionales de servicios, supuestamente fundados en principios y perfiles de actuación, así como el proyecto de mejora de los trabajos de Consejo Distrital Electoral, lo anterior a cargo de los Directores Ejecutivos y los representantes de los partidos políticos distritales, respectivamente.

 

d) Asimismo, señala que fueron dichos elementos los que tomó en consideración la Junta Estatal y la Comisión de Organización Electoral para realizar la evaluación individual de los integrantes de los Consejos Distritales, para definir la calificación final para la ratificación o no para un proceso electoral, en conformidad con el dictamen respectivo.

 

e)  En el numeral XII, establece cuál fue la calificación de los consejeros electorales que aprobaron la evaluación así como los que no lo hicieron, en el entendido de que se limitó a señalar que compartía la consideraciones expuestas en los dictámenes individuales correspondientes propuestos por la Comisión de Organización Electoral y la Junta Estatal, y por tanto, resolvió aprobar en sus términos dichos dictámenes, entre los que se encuentran, los relativos a la no ratificación de las ahora actoras para desempeñarse como consejeras distritales en el proceso electoral a celebrarse en el año en curso.

 

Es decir, si bien se invocan ciertas consideraciones para sustentar su decisión, debe decirse, que lo fundado de los agravios para este órgano jurisdiccional electoral federal, se evidencia, porque la autoridad responsable sólo se limitó a narrar el procedimiento de evaluación establecido previamente por dicha autoridad, así como los elementos que supuestamente tomaron en consideración la Junta Estatal y la Comisión de Organización Electoral en los dictámenes respectivos a cada actora, y asentar únicamente la calificación final de los Consejeros Electorales a nivel distrital, y sus consecuencias, esto es, su ratificación o no, para que los Consejeros sujetos a evaluación, pudieran fungir con tal carácter en el proceso electoral a celebrarse en este año, no obstante que dichos dictámenes adolecen del mismo vicio.

 

En efecto, lo anterior es así porque los dictámenes identificados con los números 031/COEyJE/02-12-2011, 032/COEyJE/02-12-2011, 033/COEyJE/02-12-2011, y 035/COEyJE/02-12-2011, correspondientes a la evaluación de

Amparo Añorve Hernández, Rocío Maldonado Hurtado, Martha Obdulia de la Rosa Galeana y Osbelia Beltran Villalva, respectivamente, al igual que la resolución impugnada, son limitados, pues de los mismos sólo se advierte que de manera similar, en ellos sólo se realiza una narrativa de antecedentes y el correspondiente método de evaluación; las facultades y funciones tanto del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, como de los Consejos General y Distritales Electorales, así como la descripción de los órganos facultados y encargados de desarrollar dicha evaluación, entre otros datos, con la adición o distinción con la resolución materialmente impugnada, que de manera particular, se estableció en el considerando XI de dichos dictámenes, sin mayor explicación y de manera idéntica, a excepción del número de dictamen y nombre, lo siguiente:

 

Dictamen 031/COEyJE/02-12-2011

(…)

XI. Que con base en lo anterior, la Comisión de Organización Electoral y la Junta Estatal procedieron a realizar la evaluación del (la) AMPARO AÑORVE HERNÁNDEZ, en su carácter de CONSEJERO ELECTORAL, del XXVIII Consejo Distrital Electoral, mediante el cálculo de los lectores de eficacia/eficiencia en el logro de sus resultados globales derivado de objetivos y metas programadas, estándares profesionales de servicios fundados en principio y perfiles de actuación y proyecto de mejora de los trabajos del Consejo Distrital, de dicha evaluación el (la) C. AMPARO AÑORVE HERNÁNDEZ obtuvo como calificación final la siguiente:

 

EFICACIA METAS 45%

10.29

EFICIENCIA 5%

5

PRINCIPIOS RECTORES 10%

9.2

PERFILES DE ACTUACIÓN 35%

21

PROYECTO DE MEJORA 5%

5

CALIFICACIÓN FINAL:

50.49

        ()

Dictamen 032/COEyJE/02-12-2011

        ()

XI. Que con base en lo anterior, la Comisión de Organización Electoral y la Junta Estatal procedieron a realizar la evaluación del (la) C. ROCÍO MALDONADO HURTADO, en su carácter de CONSEJERO ELECTORAL, del XXVIII Consejo Distrital Electoral, mediante el cálculo de los lectores de eficacia/eficiencia en el logro de sus resultados globales derivado de objetivos y metas programadas, estándares profesionales de servicios fundados en principio y perfiles de actuación y proyecto de mejora de los trabajos del Consejo Distrital, de dicha evaluación el (la) C. ROCÍO MALDONADO HURTADO obtuvo como calificación final la siguiente:

 

EFICACIA METAS 45%

9

EFICIENCIA 5%

5

PRINCIPIOS RECTORES 10%

10

PERFILES DE ACTUACIÓN 35%

21

PROYECTO DE MEJORA 5%

5

CALIFICACIÓN FINAL:

50

(…)

Dictamen 033/COEyJE/02-12-2011

()

  XI. Que con base en lo anterior, la Comisión de Organización Electoral y la Junta Estatal procedieron a realizar la evaluación del (la) C. MARTHA OBDULIA DE LA ROSA GALEANA, en su carácter de CONSEJERO ELECTORAL, del XXVIII Consejo Distrital Electoral, mediante el cálculo de los lectores de eficacia/eficiencia en el logro de sus resultados globales derivado de objetivos y metas programadas, estándares profesionales de servicios fundados en principio y perfiles de actuación y proyecto de mejora de los trabajos del Consejo Distrital, de dicha evaluación el (la) C. MARTHA OBDULIA DE LA ROSA GALEANA obtuvo como calificación final la siguiente:

 

EFICACIA METAS 45%

      10.29

EFICIENCIA 5%

5

PRINCIPIOS RECTORES 10%

10

PERFILES DE ACTUACIÓN 35%

21

PROYECTO DE MEJORA 5%

5

CALIFICACIÓN FINAL:

51.29

 

Dictamen 035/COEyJE/02-12-2011

()

   XI. Que con base en lo anterior, la Comisión de Organización Electoral y la Junta Estatal procedieron a realizar la evaluación del (la) C. OSBELIA BELTRAN VILLALVA, en su carácter de CONSEJERO ELECTORAL, del XXVIII Consejo Distrital Electoral, mediante el cálculo de los lectores de eficacia/eficiencia en el logro de sus resultados globales derivado de objetivos y metas programadas, estándares profesionales de servicios fundados en principio y perfiles de actuación y proyecto de mejora de los trabajos del Consejo Distrital, de dicha evaluación el (la) C. OSBELIA BELTRAN VILLALVA obtuvo como calificación final la siguiente:

 

EFICACIA METAS 45%

         0

EFICIENCIA 5%

5

PRINCIPIOS RECTORES 10%

10

PERFILES DE ACTUACIÓN 35%

21

PROYECTO DE MEJORA 5%

5

CALIFICACIÓN FINAL:

41

 

(…)

 

Para luego, asentar que, derivado de dichas calificaciones, la Comisión de Organización Electoral y la Junta Estatal del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, consideraban  procedente proponer al Consejo General la no aprobación, y en consecuencia, la no ratificación de las ciudadanas actoras para fungir como Consejeras Distritales para el proceso electoral a celebrarse en este año.

 

Con base en lo anterior, se evidencia que tanto la resolución impugnada, como los dictámenes correspondientes, que se reitera forma parte integral de la misma, no se advierte que la responsable haya ponderado de manera puntual y completa todos y cada uno de los parámetros fijados por esa misma autoridad a través de su Consejo General, mediante acuerdo 032/SO/14/06/2010, así como, el Modelo de Evaluación y Desempeño para Presidentes y Consejeros Electorales Distritales, éstos últimos publicados en el Periódico Oficial del Estado del Guerrero el pasado seis de julio de dos mil diez, documental que obra a fojas 219 a 304 de los autos, y del cual se pueden advertir que en las evaluaciones respetivas se debió tomar en cuenta, lo siguiente:

 

1. Los Factores de Evaluación del Desempeño.

2. La Eficacia/Eficiencia en el logro de resultados globales derivados de objetivos y metas programadas en términos individuales y grupales.

3. Los estándares profesionales de servicios fundados en principios y perfiles de actuación.

4. Los perfiles de actuación aplicable a los Consejeros Electorales Distritales.

5 Proyecto de mejora de los trabajos del Consejo Distrital Electoral.

6. La forma de de evaluación de los factores.

7. En quiénes recala calidad de evaluadores.

8. La ponderación de los Factores de la evaluación del desempeño.

9. La ponderación por factor y subfactor.

10. La ponderación por factor y subfactor de los Consejeros Electorales Distritales.

11. La ponderación de indicadores de los factores.

12. Ponderación de indicadores del factor Eficacia/Eficiencia en el logro de los resultados globales derivados de objetivos y metas programadas.

13. La ponderación de indicadores del factor Estándares profesionales de servicio fundados en principios y perfiles de actuación.

14. Cuáles son los lineamientos generales de la evaluación, a cada caso.

15. Cuándo dio inicio y la notificación de los trabajos para llevar a cabo la evaluación.

16. Cómo y de qué manera se integran de calificaciones derivadas de la aplicación de los factores de evaluación.

17. Cuál fue la calificación de la evaluación del desempeño.

18. Cuál fue el periodo de ejecución por factor y fecha de entrega de los soportes por parte de los evaluadores y evaluados.

 

Todo ello conforme a los formatos de Evaluación Global y el Diagrama del Modelo de Evaluación del Desempeño, que en forma adicional también fueron establecidos por la propia autoridad electoral local.

 

En ese entendido, se obtiene que si la resolución impugnada no contiene la descripción detallada y puntual de qué porcentaje representó cada elemento a evaluar, previamente descrito, respecto de cada una de las actoras en lo individual,  es claro que la decisión del Instituto Electoral del Estado de Guerrero violenta lo dispuesto en el artículo 16 constitucional como se anunció.

 

Es decir, para esta Sala Regional, resulta que las actoras cuando aducen que no existe una debida fundamentación y motivación en el fallo impugnado, realmente controvierten la falta de consideraciones que lo sustenten, es decir, la falta de fundamentación y motivación, toda vez que afirman que carece de los elementos mínimos objetivos que sirvieron de base para evaluar a las hoy actoras, y con los cuales arribó a la conclusión de ratificar los dictámenes que proporcionaron una calificación final no aprobatoria respecto del procedimiento de evaluación y desempeño como consejeras distritales.

 

Dicho de otro modo, la resolución impugnada carece de las razones y causas por las cuales el Instituto Electoral del Estado de Guerrero motivara que los dictámenes propuestos por la Junta Estatal y la Comisión de Organización Electoral del propio instituto, contenían los elementos idóneos y objetivos para concluir que efectivamente, del análisis propuesto, era acorde con el desempeño individual de cada una de las actoras, pero además que las evaluaciones se adecuaban a las bases fijadas por el propio Instituto Electoral local, contenidos en el acuerdo 032/SO/14/06/2010, así como, el Modelo de Evaluación y Desempeño para Presidentes y Consejeros Electorales Distritales, ya identificados, amén de que de lo único que se desprende es que la autoridad ciñó su actuar en supuestos porcentajes y los factores a evaluar, consistentes en: 1. Eficacia/eficiencia en el logro de resultados globales, derivados de objetivos y metas programadas en términos individuales y grupales; 2. Estándares profesionales de servicios fundados e principios y perfiles de actuación; y 3. Proyecto de mejora de los trabajos de Consejo Distrital. Los cuales dicho sea de paso, supuestamente fueron notificados previamente a los Presidentes y Consejeros Distritales, cuando según se ha expuesto, no son los únicos elementos susceptibles de evaluación, por lo que en todo caso, la responsable debió aclarar lo conducente en la resolución impugnada.

 

En consecuencia, al no encontrarse ajustada a Derecho el actuar de la autoridad responsable, lo conducente es que sea revocada, en lo que fue materia de impugnación, para que el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, emita una nueva determinación que se encuentre fundada y motivada, con base en los lineamientos ya precisados.

 

Esto es, la autoridad responsable deberá establecer de manera puntual o pormenorizada las razones y causas que soporten la calificación, es decir, deberá especificar cuáles son los motivos y fundamentos del por qué obtuvo determinada calificación, sea por haber cumplido satisfactoriamente los lineamientos fijados por el instituto local previamente señalados, o bien, por haberlos realizado de manera deficiente e incluso por omitido su cabal cumplimiento, pues sólo de esa manera podrían justificarse si las ahora actoras son o no susceptibles de ratificación como consejeras distritales para el proceso electoral en curso.

 

Por último, no se pasa por alto el alegato que esgrime de manera particular Osbelia Beltrán Villalva, respecto de que no se tomó en consideración que durante el desempeño del cargo como Consejera Distrital se le concedió una licencia, y por tanto, debió ser evaluada de manera distinta atendiendo a lo previsto en el punto 7.2., último párrafo del Modelo de evaluación descrito, relativo a la integración de calificaciones derivadas  de la aplicación de los factores de evaluación, habida cuenta que con base en los efectos del presente fallo, la autoridad responsable deberá considerar dicho factor de licencia, atendiendo a los lineamientos previamente establecidos, para justificar su decisión al respecto.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

PRIMERO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación la resolución 217/SO/06-12-2011, emitida por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, el seis de diciembre de dos mil once, relativa a la aprobación de los dictámenes emitidos por la Comisión de Organización Electoral y la Junta Estatal, respecto de los resultados de la evaluación del desempeño realizada a Osbelia Beltrán Villalva, Amparo Añorve Hernández, Rocío Maldonado Hurtado y Martha Obdulia de la Rosa Galeana.

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Guerrero, emita una nueva determinación que se encuentre fundada y motivada, con base en los lineamientos precisados en el cuerpo de este fallo.

Notifíquese personalmente a las actoras en el domicilio precisado en el escrito de presentación de la demanda; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84 párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió por unanimidad de votos de los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ