JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-262/2013

 

ACTOR: GUILLERMO CISNEROS CHEGUE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

TERCERO INTERESADO: BENITO MANRIQUE CONTRERAS

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIOS: BENIGNO MORA GONZÁLEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

 

Se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Guillermo Cisneros Chegue, en el sentido de revocar la sentencia emitida el siete de agosto de dos mil trece por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente número TEE/SSI/JEC/004/2013.

 

GLOSARIO

 

Actor

Guillermo Cisneros Chegue

Autoridad responsable o Sala de Segunda Instancia

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Comité Nacional

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Comité Estatal

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero

Comité Municipal

Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Acapulco de Juárez, Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria para llevar a cabo la Asamblea Municipal para elegir al Presidente e integrantes del Comité Municipal en Acapulco de Juárez

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Guerrero

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Juicio ciudadano local

Juicio Electoral Ciudadano del Estado de Guerrero

Ley de Instituciones local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley del Sistema de Medios de Impugnación del estado de Guerrero

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PAN

Partido Acción Nacional

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

De lo narrado por el Actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. Convocatoria. El veinticuatro de octubre de dos mil doce, se expidió por el Comité Municipal, convocatoria para llevar a cabo la Asamblea Municipal para elegir al Presidente e integrantes del Comité Municipal.

 

2. Celebración de la Asamblea. El primero de diciembre del mismo año tuvo verificativo la Asamblea Municipal del Comité referido.

 

3. Medio Intrapartidario en primera instancia. El seis de diciembre de dos mil trece, el Actor presentó ante el Comité Estatal escrito de impugnación en contra del proceso de selección del Presidente y los Miembros del Comité Municipal, para el periodo 2012-2015; mismo que fue resuelto en el sentido de desecharlo por resultar extemporáneo; dicha resolución le fue notificada al Actor el diecisiete del mismo mes y año.

 

4. Medio Intrapartidario en segunda instancia. Inconforme con la citada resolución, el veinte de diciembre siguiente, el Actor promovió recurso de impugnación en segunda instancia ante el Comité Nacional, por lo que en su concepto se traduce en una indebida resolución y notificación del medio  primigenio, mismo que fue radicado en la Comisión de Asuntos Internos del Comité Nacional con clave de identificación CAI-CEN-039/2012.

 

5. Dictado de providencias. El dieciocho de febrero del año dos mil trece, el Presidente del Comité Nacional emitió las providencias que resolvían el medio de impugnación intrapartidario con clave de identificación CAI-CEN-039/2012, las cuales se asientan en el documento identificado con el número SG/098/2013.

 

6. Notificación de Providencias. El veintiuno de febrero de dos mil trece, mediante cédula de notificación personal, se notificaron al Actor las providencias de referencia, las cuales confirmaban la resolución recaída al expediente CAI-CEN-039/2012, ratificándose el resultado de la elección de Presidente y Miembros del Comité Municipal.

 

7. Interposición del Primer Juicio local. El veintisiete de febrero del año en curso, el Actor interpuso ante el Comité Nacional, Juicio ciudadano local en contra de las providencias de referencia, la cual fue remitida a la Sala de Segunda Instancia y radicada bajo la clave TEE/SSI/JEC/001/2013.

 

8. Resolución del Primer Juicio local. Mediante sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia el dieciséis de abril de dos mi trece, se resolvió el expediente mencionado en el sentido de desecharlo, por no ser un acto definitivo.

 

9. Resolución del Comité Nacional. El veinte de marzo del año en curso, en sesión extraordinaria, el Comité Nacional mediante documento con clave CEN/SG/034/2013, ratificó las providencias tomadas por el Presidente del Comité Nacional en el periodo del doce de febrero al dieciocho de marzo de dos mil trece.

 

10. Interposición del Segundo Juicio local. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de abril del año en curso, el Actor interpuso Juicio ciudadano local a fin de controvertir la determinación del Comité Nacional en el documento CEN/SG/034/2013, el cual fue radicado bajo la clave TEE/SSI/JEC/004/2013.

 

11. Resolución del Segundo Juico local. El quince de mayo del año en curso, la Sala de Segunda Instancia resolvió el medio de impugnación referido en el sentido de declararlo improcedente, al considerar que fue extemporáneo.

 

12. Primer demanda de Juicio ciudadano. En contra de la resolución anterior, el veintiocho de mayo de esta anualidad, el Actor presentó demanda de Juicio ciudadano el cual se radicó bajo la clave SDF-JDC-152/2013 y fue resuelto por esta Sala Regional el doce de julio en el sentido de revocar la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia dentro del expediente TEE/SSI/JEC/004/2013, a fin de que se pronunciara sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el juicio primigenio.

 

13. Resolución del Juicio local en acatamiento a la sentencia de Sala Regional SDF-JDC-152/2013. En acatamiento a lo anterior, el siete de agosto del presente año, la Sala de Segunda Instancia, emitió resolución recaída al expediente TEE/SSI/JEC/004/2013, en el sentido de declarar infundado el Juicio electoral local.

 

14. Presentación de la demanda del segundo Juicio ciudadano. En contra de la resolución anterior, el catorce de agosto de esta anualidad, el Actor presentó demanda de Juicio ciudadano.

 

15. Trámite. El diecinueve de agosto del presente año, el  Presidente de la Sala de Segunda Instancia, mediante oficio SSI-515/2013, remitió a esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio impugnativo.

 

16. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil trece, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó formar el expediente SDF-JDC-262/2013 y turnarlo a la ponencia del magistrado Héctor Romero Bolaños para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios (foja 344).

 

El mencionado acuerdo se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SDF-SGA/336/13, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional (foja 345).

 

17. Radicación. Por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil trece, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación.

 

18. Admisión. Mediante proveído de veintiséis de agosto del presente año, el Magistrado Instructor acordó la admisión del citado expediente.

 

19.  Cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil trece, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de resolución, y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 79 apartado 1 y 80 apartado 1 inciso f) de la Ley de Medios, al tratarse de un Juicio ciudadano interpuesto en contra de actos emitidos por la Sala de Segunda Instancia, autoridad cuyo acto impugnado se realizó dentro de la circunscripción plurinominal en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, aunado a que el acto que se impugna, se refiere a una resolución relacionada con la elección de un órgano de dirección municipal de un partido político nacional, por lo que en términos del artículo 83 fracción III de la Ley de Medios, al tratarse de un conflicto interno, su conocimiento corresponde a esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Tercero interesado.

 

Conforme a lo previsto en los artículos 12 párrafo primero inciso c) y 17 párrafo 4 de La Ley de Medios, se tiene a Benito Manrique Contreras; compareciendo como tercero interesado al presente juicio, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión del Actor.

 

Aunado a ello, se precisa que de la cédula de publicidad, visible a foja trecientos veintinueve del expediente, existe constancia de que el plazo para la comparecencia de terceros interesados respecto del presente Juicio ciudadano, comenzó a correr a partir de las diez horas con treinta minutos del día quince de agosto de dos mil trece y feneció a las diez horas con treinta minutos del día veinte del mismo mes y año.

 

Por lo que si el escrito de tercero interesado en estudio, fue presentado el  diecinueve de agosto de la presente anualidad, a las nueve horas con cincuenta y cuatro minutos, como se observa del acuse de recibo visible a foja trecientos treinta y uno del expediente, es inconcuso que su presentación fue oportuna.

 

Además, se advierte que el escrito de mérito, cumple con los requisitos previstos en la Ley de la materia, toda vez que fue presentado ante la Autoridad responsable, consta  nombre y firma del compareciente, señala domicilio para recibir notificaciones, y precisa la razón de su interés jurídico.

 

TERCERO. Procedencia.

 

El análisis de los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 9 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como de las causas de improcedencia que en la especie se pudieran configurar, se debe hacer de oficio y en forma preferente, pues de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 10 de la citada ley, podría traer como consecuencia la imposibilidad para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Sala de Segunda Instancia, órgano señalado como responsable; en ella se hace constar el nombre del Actor; se precisa el acto impugnado; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados; además, contiene la firma autógrafa del Actor (foja 59).

 

b) Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8 párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, ya que según se advierte de la cédula de notificación personal que obra a foja 289 del cuaderno accesorio único, el Actor fue notificado de la resolución que impugna el ocho de agosto del presente año.

 

Así, tomando en consideración que en el estado de Guerrero actualmente no se desarrolla un proceso electoral, el cómputo de los plazos se realiza contando solamente días hábiles, por tanto, el plazo de cuatro días a que se refiere el numeral 8 señalado, transcurrió del viernes nueve, al miércoles catorce de agosto de este año; tomando en consideración que los días diez y once fueron sábado y domingo respectivamente.

 

Consecuentemente, si la demanda fue presentada por el Actor el día catorce del mismo mes y año, como se observa del sello de recepción en el escrito de presentación de demanda, que obra a foja 8 de autos, es inconcuso que su presentación fue oportuna.

 

c) Definitividad. Este requisito se satisface, ya que la sentencia impugnada es definitiva y firme de conformidad con los artículos 25 párrafo veinticinco de la Constitución local y 29 de la Ley de Medios local, ya que no está previsto medio de impugnación que se deba agotar previamente a esta instancia federal, por el cual se pueda modificar, revocar o anular la resolución impugnada.

 

e) Legitimación. El Actor tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa, en términos de los artículos 79 párrafo 1, y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios, dado que es un ciudadano que promueve por su propio derecho y que considera que la resolución de la Autoridad responsable es violatoria de los derechos político electorales a que se refiere el artículo 79 referido.

 

f) Interés Jurídico. El requisito en estudio se tiene también por satisfecho, toda vez que la materia de controversia lo es la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia en el expediente TEE/SSI/JEC/004/2013, en donde se declaró infundado el Juicio ciudadano local interpuesto por el Actor, lo cual considera es contrario a derecho, circunstancia por la que promovió el medio de impugnación en que se actúa, mismo que constituye la vía idónea para que, en su caso, le sea restituido el derecho presuntamente conculcado.

 

Luego del análisis exhaustivo del expediente que se resuelve, esta Sala Regional arriba a la conclusión que el medio de impugnación satisface los requisitos previstos en el artículo 9 párrafo 1 de la Ley de Medios y que no se actualiza causal de improcedencia alguna; por lo tanto, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.

 

CUARTO. Síntesis de agravios.

 

De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el Actor al impugnar la sentencia emitida por la Autoridad responsable, hace valer diversos motivos de agravio, los cuales, se exponen tanto en el apartado denominado en su demanda como “CAPITULO DE HECHOS”, así como, en el denominado “CAPITULO DE AGRAVIOS”.

 

Situación que no resulta de mayor trascendencia, pues los agravios aducidos por los inconformes en los diversos medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente contenerse en el capítulo de agravios, dicho criterio encuentra sustento en la jurisprudencia número 2/98 emitida por la Sala Superior de rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[1].

 

Por lo que, con el objeto de tener precisos todos los motivos planteados, se expondrán los mismos, atendiendo a estos dos capítulos señalados por el Actor.

 

1. CAPITULO DE HECHOS

 

a) Que en días previos a la emisión de la Convocatoria, se suscitaron una serie de irregularidades y vicios en el citado proceso de selección, tal y como se hizo ver en el escrito de demanda presentado el seis de diciembre de dos mil doce ante el Comité Estatal, hecho que de modo alguno fue tomado en cuenta por la responsable al resolver la sentencia recurrida.

 

b) Que después de emitida la Convocatoria en fechas posteriores se siguieron suscitando diversos actos irregulares que fueron viciando el proceso de selección, y tales actos fueron debidamente narrados en el Recurso Primigenio y que de manera arbitraria los integrantes del Comité Directivo Estatal y el Secretario General del PAN en Guerrero, optaron por solo decretar la extemporaneidad del citado Recurso, sin que existiera motivación y fundamentación para ello. Irregularidades y pruebas que no fueron tomados en consideración al momento de resolverse el Juicio Ciudadano TEE/JEC/004/2013.

 

c) Que el primero de diciembre de dos mil doce fecha señalada para la realización de la Asamblea Municipal del Comité Directivo en Acapulco se suscitaron diversas irregularidades como fueron: I) Que a las nueve de la mañana se registraron dos personas y que la hora de registro en la Convocatoria era a partir de las diez horas; II) Que los encargados de la mesa de registro expulsaron a tres representantes del Actor, cuya presencia lo era para observar que las actividades en la misma fueran con transparencia y apegadas a derecho; III) Que la Asamblea formalmente se había instalado con un quorum de cuatrocientos noventa delegados numerarios y que al momento de los resultados, resultaron un total de quinientos diecinueve sufragios, es decir salieron veinticinco votos de más y que al cuestionar tal situación con el delegado del Comité Directivo estatal del PAN, señaló que en ningún momento eso alteraba el triunfo de Benito Manrique Contreras. Considerando que la responsable sólo hace un análisis parcial de la irregularidades cometidas apartándose con ello del principio de exhaustividad.

 

d) Que no se toman en consideración los diversos actos desplegados por Braulio Zaragoza Maganda Villalva en su carácter de Secretario General del Comité Estatal, los cuales considera el Actor son irregulares y los cuales son los siguientes:

 

I)                     Que el Actor presentó su escrito primigenio de demanda a las dieciocho horas con cincuenta minutos y que el señalado secretario asentó que fue a las diecinueve horas con siete minutos, por lo que solicita a esta Sala Regional, se decrete la entrega oportuna del escrito de demanda del recurso de Impugnación primigenio, puesto que el secretario, actuó de forma dolosa en su perjuicio;

 

II)                  Que el documento fechado el catorce de diciembre de dos mil doce, signado por el Secretario mencionado, en donde se hace de su conocimiento que fue rechazado por el Comité Directivo Estatal el recurso de impugnación promovido el seis de diciembre del mismo año, por haberse presentado extemporáneamente, considera es una notificación irregular, puesto que a su dicho no se le dotó de los elementos indispensables para tener una debida defensa legal, considerando que con ello se violaron los principios de legalidad y tutela judicial efectiva;

III)               Que el dieciocho de diciembre de dos mil doce se percató que en las instalaciones del Comité Directivo Estatal, existía una cédula de notificación por estrados publicada por el secretario de referencia que señalaba que “…no se recibió impugnación alguna por escrito ante el CDE…procedente de los municipios de Acapulco de Juárez, Chilapa de Álvarez….”, con lo cual se trató de evidenciar que el secretario de manera dolosa e ilegal señala que no se recibió impugnación alguna del municipio de Acapulco, derivado del proceso de selección de presidente e integrantes del Comité Directivo municipal, cuando fue él quien plasmó el sello, el día, la hora de acuse de recibido;

 

IV)              Que existe contradicción e incongruencia que de manera dolosa realiza el señalado secretario, puesto que fue el mismo que notificó al actor la forma en que había resuelto supuestamente el Comité Estatal el diez de diciembre de dos mil doce, resolución, acta o acuerdo que no le fue proporcionado al Actor.

 

e) Que la sentencia recurrida se aparta del principio de fundamentación y motivación, careciendo inclusive de congruencia externa puesto que se aparta de lo aducido por el Actor.

 

f) Que se violentó el principio de exhaustividad, puesto que no bastaba que se hiciera un análisis de las circunstancias ocurridas el primero de diciembre de dos mil doce, sino que la responsable debió hacer un análisis en su conjunto de las anomalías e irregularidades ocurridas tanto en proceso de selección, como en las actuaciones llevadas a cabo por parte de los integrantes del Comité Directivo Estatal y el Comité Ejecutivo Nacional.

 

2. CAPITULO DE AGRAVIOS.

 

I) Que la resolución que se reclama carece de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que la responsable violentó los principios de constitucionalidad, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, congruencia y exhaustividad. Lo anterior pues en el considerando SEXTO de la resolución combatida, la autoridad razonó y expuso una serie de consideraciones sin sustento alguno, puesto que parte de la falsa premisa de que al plantear los tres conceptos de agravio, no estuvieron directamente encaminados a combatir el acuerdo CEN/SG/034/2013, de diecinueve de marzo del año en curso, lo cual considera el Actor, carece de fundamento y motivación puesto que sus argumentos iban encaminados a controvertir en primer término la ratificación del Comité Ejecutivo Nacional a las providencias emitidas por el Presidente del citado Comité, que a su juicio contenían los razonamientos que sirvieron de base para declarar infundado el segundo recurso intrapartidario.

 

II) Que la responsable no atiende al principio de congruencia interna puesto que no analiza los hechos y agravios planteados por el Actor desde el primer recurso intrapartidario, cuya demanda estaba encaminada a evidenciar una serie de anomalías suscitadas durante todo el proceso de selección de candidatos para integrar el Comité Municipal.

 

III) Violación al principio de exhaustividad, ya que no se atiende verdaderamente el fondo de la cuestión planteada, es decir, no se analiza, valora y resuelve conforme a lo solicitado por el Actor en el escrito de demanda del Juicio ciudadano local que se presentó ante la responsable, por que existen una serie de violaciones formales, procesales y de fondo que han estado causando perjuicio a su esfera jurídica y que se pueden observar en las actuaciones de los diferentes órganos del PAN.

 

De la lectura de los agravios señalados se advierte que algunos de ellos guardan estrecha relación, por lo cual resulta conveniente agruparlos para darles contestación, por tanto, se puede ver afectado el orden en que el Actor los hace valer, sin embargo, tal situación no causa afectación alguna al mismo, dado que lo importante es que se atiendan todos ellos. Dicha postura se sustenta en la jurisprudencia número 4/2000 emitida por la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[2].

 

Atento a lo anterior, se establecen los siguientes grupos de agravios:

 

1. Disenso relativo a que los agravios, no estuvieron directamente encaminados a combatir el acuerdo CEN/SG/034/2013.

 

2. Agravios relativos a que no se toman en consideración los diversos actos desplegados por Braulio Zaragoza Maganda Villalva en su carácter de Secretario General del Comité Directivo Estatal del PAN en Guerrero.

 

3. Disensos relativos a que la responsable no analiza los agravios planteados por el Actor desde el primer recurso intrapartidario.

 

4. Disensos relativos a que solo se hace un análisis parcial de los hechos suscitados el primero de diciembre de dos mil doce.

 

 

QUINTO. Estudio de fondo 

 

 

1. Disenso relativo a que los agravios, no estuvieron directamente encaminados a combatir el acuerdo CEN/SG/034/2013.

 

Dicho agravio se considera sustancialmente fundado al tenor de las siguientes consideraciones:

 

Sobre este punto el Actor sostiene que la resolución que se reclama carece de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que en el considerando SEXTO de la resolución combatida, la Autoridad responsable, razonó y expuso una serie de consideraciones sin sustento alguno, puesto que parte de la falsa premisa de que al plantearse los tres conceptos de agravio, estos no estuvieron directamente encaminados a combatir el acuerdo CEN/SG/034/2013, de diecinueve de marzo del año en curso, lo cual considera, carece de fundamento y motivación ya que sus argumentos iban encaminados a controvertir, en primer término, la ratificación del Comité Nacional a las providencias emitidas por el Presidente del mismo, que a su juicio contenían los razonamientos que sirvieron de base para declarar infundado el segundo recurso intrapartidario.

 

En tal sentido, se exponen los razonamientos que realizó la Autoridad responsable en la resolución combatida, sobre este tema:

 

“…

SEXTO. Calificación de agravios. Una vez revisados y analizados los tres conceptos de agravio en el orden propuesto por la parte actora, esta Sala de segunda instancia los considera inoperantes para revocar el acto impugnado, en virtud de que los mismos no se encuentran directamente encaminados a combatir el acuerdo número CEN/SG/034/2013 de fecha diecinueve de marzo del año en curso, por el que se ratifican las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 67 fracción X de los Estatutos….derivada del recurso intrapartidario identificado con la clave CAI-CEN-039/2012, ello es así toda vez que el actor no controvierte de forma alguna y directa el acuerdo impugnado, pues solo señala que el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero actuó de manera parcial y tendenciosa al haberle recibido su recurso de impugnación primigenio a las diecinueve horas con siete minutos, ello para declararlo extemporáneo, así también señala que el citado secretario no debió haber conocido el citado recurso intrapartidario en virtud de que tiene interés en el asunto que nos ocupa, por haber pertenecido a la estructura del Comité Directivo Municipal…, como Secretario General junto con el ciudadano BENITO MANRIQUE CONTRERAS, que además existe parentesco entre ambos, y que al resultar ilegal el actuar del secretario, también se torna ilegal la forma en la cual se resolvió el recurso primigenio; por estar carente de motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad.

 

Como se puede advertir los argumentos que como agravios expresa el ciudadano GUILLERMO CISNEROS CHEGUE de ninguna manera están encaminados a combatir todos y cada uno de los razonamientos que contiene el acuerdo que impugna, sino más bien sus agravios están enderezados a señalar supuestas irregularidades que a su decir cometió el Secretario General del Comité Estatal…, acto totalmente diferente al acuerdo que hoy se impugna y que es materia de estudio.

 

En efecto ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal que los agravios deben estar encaminados a combatir todos y cada uno de los razonamientos que contiene el acto o la resolución que se impugna, debiéndose señalar no solo la cita de los preceptos jurídicos  que se estimen infringidos sino además señalar cual es la parte del fallo que dice el actor le causa agravios, a fin de que el Tribunal que resuelva tenga los elementos jurídicos suficientes para poder emitir una sentencia de manera clara y precisa, de tal manera que si los agravios que expresa la parte actora no controvierte los razonamientos del acto que impugna se impone confirmar el mismo por no existir materia de la revisión…

 

Así también, en este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de segunda instancia, al sostener que cuando un militante de un partido político impugna algún acuerdo o resolución que le causa agravios en alguno de sus derechos político electorales, debe hacerlo precisamente combatiéndolos en forma directa sin introducir cuestiones distintas a las que se sostiene en el acto impugnado, pues de lo contrario dichos agravios resultan inoperantes.

En efecto del contenido del acuerdo número CEN/SG/034/2013…, se advierte que su contenido es el siguiente:

 

(transcripción)

 

Del acuerdo anterior se observa que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ratificó las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en uso…. Sin que esta atribución fuese controvertida por el actor GUILLERMO CISNEROS CHEGUE, sino más bien como ya se ha señalado sus agravios los encaminó para evidenciar que el Secretario General del Comité Directivo Estatal…actuó en forma irregular al no recibirle su medio de impugnación en la hora que se presentó a las instalaciones del Comité Estatal…y que por ello dicho recurso primigenio fue desechado por extemporáneo, sin embargo nada adujo respecto del contenido del acuerdo CEN/SG/034/2013…a mayor abundamiento de los hechos narrados por el actor, se desprende que éste relata cual fue el procedimiento y forma de cómo se llevó a cabo la elección del Comité Municipal…pero de estos hechos no puede deducirse agravio alguno respecto del contenido del acuerdo número CEN/SG/034/2013….a fin de que esta Sala de Segunda Instancia estuviera en aptitud legal de poder hacer el estudio correspondiente y determinar si con los hechos narrados pudiera revocarse o modificarse el referido acuerdo.

...”

 

Antes de analizar el fondo de la cuestión planteada, se considera importante resaltar algunos de los antecedentes de los diversos medios impugnativos, que atañen al presente asunto.

 

Del apartado respectivo se puede advertir, que el ahora actor impugnó en dos instancias al interior de su partido, advirtiéndose que en la primera se desechó su medio impugnativo al haberse considerado extemporáneo, situación que fue ratificada en segunda instancia por el Comité Nacional en el documento CEN/SG/034/2013.

 

Por lo que el Actor impugnó ante la Responsable tal resolución, medio impugnativo que fue radicado bajo la clave TEE/SSI/JEC/004/2013, y en cuya sentencia se determinó, desechar el Juicio Ciudadano local por extemporáneo.

 

Así, el Actor presentó demanda de Juicio ciudadano contra tal determinación, el cual se radicó bajo la clave SDF-JDC-152/2013 y fue  resuelto por esta Sala Regional el doce de julio del presente año, en el sentido de revocar la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia dentro del expediente TEE/SSI/JEC/004/2013, a fin de que se pronunciara sobre el fondo de las cuestiones planteadas por el Actor, en el Juicio Ciudadano local, que controvertía la determinación del Comité Nacional en el documento CEN/SG/034/2013, el cual ratifica las providencias tomadas por el Presidente del Comité Nacional en el periodo del doce de febrero al dieciocho de marzo de dos mil trece.

 

En tal sentido, señalados los antecedentes y los argumentos de la responsable, se precisa que le asiste razón al Actor, pues se considera que el acto combatido adolece de una indebida fundamentación y motivación.

 

Es importante precisar que conforme a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

En este sentido, la obligación de fundamentación y motivación de las resoluciones de una autoridad, se traduce en la cita de los preceptos legales aplicables al caso, y la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables.

 

En otras palabras, fundar y motivar es justificar racionalmente una determinación, esto es, demostrar, mediante la exposición de preceptos jurídicos y la expresión de razones admisibles y adecuadas, que lo realizado corresponde con lo reconocido como válido.

 

Por lo que, cuando se considera que un acto adolece de una indebida fundamentación y motivación, esto se encuentra referido a que en la sentencia o acto si bien se citan preceptos legales, éstos no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero las mismas no se corresponden al objeto de decisión, o bien no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste; dicho criterio encuentra sustento en la Tesis número I.6o.C. J/52 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA[3].

 

Bajo estas premisas, en el caso concreto, tal como lo sostiene  el Actor, el acuerdo numero CEN/SG/034/2013, que obra en copia certificada (fojas 127 a 152 del cuaderno accesorio único) no contiene los razonamientos y fundamentos que sirvieron de base para declarar infundado el segundo recurso intrapartidario del promovente, pues estos se contienen en las providencias emitidas el dieciocho de febrero de dos mil trece, por el Presidente del Comité Nacional.

 

Por tanto, al atender los agravios planteados, la Autoridad responsable debió partir del contenido de las señaladas providencias, que eran las que daban sentido a lo alegado por el Actor en el Juicio Ciudadano local, por contener los argumentos que declaraban infundados los agravios que había expresado en el segundo recurso intrapartidario, y no limitarse a sostener que no se expresaba agravio alguno que combatiera las consideraciones del acuerdo numero CEN/SG/034/2013.

 

Lo anterior, pues el citado acuerdo es genérico y de su lectura integral no se advierte razonamiento alguno relativo a los asuntos ratificados, es decir, el mismo no contiene las consideraciones ni los fundamentos que resuelven los casos en concreto, dado que simplemente se enlistan las providencias tomadas por el Presidente del Comité Nacional, en diversos asuntos, y se ratifican, tal y como se advierte del Resultando II inciso b) y del acuerdo PRIMERO del mismo, el cual entre otras cuestiones señala:

 

“…

PRIMERO. Se ratifican las providencias tomadas por el Presidente Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos generales del partido, en el periodo que comprende del día 12 de febrero al 18 de marzo de 2013, contenidas en los documentos identificados como: SG/085/2013, SG/086/2013, SG/087/2013, SG/088/2013, SG/089/2013, SG/090/2013, SG/091/2013, SG/092/2013, SG/093/2013, SG/094/2013, SG/095/2013, SG/096/2013, SG/097/2013, SG/098/2013, SG/099/2013, SG/100/2013, SG/101/2013, SG/102/2013…”

 

Cabe destacar que el documento SG/098/2013, es el que contiene las providencias relativas al medio de impugnación intrapartidario identificado con la clave CAI-CEN-039/2012, promovido por al Actor.

 

Por ello, es que la Autoridad responsable, al momento de atender los agravios expuestos por el Actor, debió tomar en consideración las razones expuestas en las providencias, pues los razonamientos que contienen fueron los que se ratificaron por el Comité Nacional en el acuerdo número CEN/SG/034/2013 y los  mismos, son los que cuestionaba el Actor en el Juicio ciudadano local, ya que éste se inconforma por lo siguiente:

 

1. El hecho de que la responsable (Comité Nacional), restara valor probatorio al Acta Circunstanciada o Constancia de Hechos levantada por Víctor Edmundo Bustamante, relativa a la arbitrariedad del Secretario General del Comité Estatal consistente en haber plasmado en el escrito de demanda primigenio las diecinueve horas con siete minutos.

 

2. El hecho de que la responsable al analizar el agravio relativo a la notificación indebida o irregular, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, declare infundado por considerar que la resolución reúne todos y cada uno de los requisitos que debe contener una sentencia, lo que a juicio del actor es incorrecto, pues era preciso conocer con certeza a la autoridad emisora y los fundamentos y argumentos del fallo.

 

3. El hecho de que la responsable no proporcionara copias debidamente certificadas de la resolución, acta o acuerdo en donde se resolvía la demanda, tornó irregular e ilegal la diligencia de notificación, ya que dejó al Actor según su dicho, en estado de indefensión.              

 

4. El hecho de que la responsable declare infundados los argumentos relativos a que la resolución dictada en primera instancia carece de motivación y fundamentación, puesto que a consideración del Actor, parte del acto irregular e ilegal realizado por el Secretario General del Comité Estatal al haber plasmado las diecinueve horas con siete minutos, siendo el acto de entrega del escrito de demanda y sus anexos a las dieciocho cincuenta horas.

 

En mérito de lo anterior, es evidente que el Actor sí cuestiona de manera directa el acto impugnado, pues las providencias de referencia y el acuerdo número CEN/SG/034/2013, no pueden dividirse, pues al ratificarse aquéllas, forman parte inescindible del mismo, por tanto, es incorrecto que la responsable haya establecido que el Actor no controvierte directamente el acuerdo impugnado, pues al cuestionar lo establecido en las providencias, es inconcuso que se inconforma con la ratificación de las mismas, de ahí que, resulte incorrecto que la Autoridad responsable haya determinado que no podía deducirse agravio alguno respecto del contenido del acuerdo de referencia.

 

Por tanto, se considera que le asiste razón al Actor cuando alega que la resolución combatida carece de una debida fundamentación y motivación, violándose con ello el principio de legalidad, pues si bien se exponen en la misma diversos fundamentos jurídicos y razones que determinan su sentido, lo cierto es que las consideraciones expuestas son incorrectas, al haberse determinado de manera indebida que los agravios expuestos no se encuentran encaminados a combatir el acuerdo número CEN/SG/034/2013, pues como ya se ha precisado, los agravios aducidos por el Actor, sí controvierten de manera frontal las consideraciones de las providencias ratificadas.

 

Así pues, al haberse evidenciado en el particular la vulneración al principio de legalidad, lo procedente es revocar la resolución impugnada a fin de que la Sala de Segunda Instancia se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas por el Actor en el Juicio Ciudadano local.

 

No es óbice para esta Sala Regional que el Actor en su demanda señala que en plenitud de jurisdicción se atienda el fondo del asunto, sin embargo, se considera improcedente su solicitud, pues ya ha sido criterio reiterado que para que se conozca del fondo del asunto es necesario que se hayan agotado las instancias jurisdiccionales locales, aunado a que debe estar justificada la urgencia en la resolución del asunto, lo que en el particular no se encuentra satisfecho.

 

Igualmente, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que el Actor sostiene que se han realizado una serie de actos importantes al interior del PAN, como aquéllos celebrados para la modificación de sus estatutos. Sin embargo, él mismo refiere que son actos que han sido ya celebrados, los cuales, dada su naturaleza serían de imposible reparación, al no estar directa o indirectamente vinculados con el presente juicio.

 

Finalmente, respecto a los restantes agravios, al haber logrado el Actor su pretensión de revocar la resolución combatida, resulta innecesario realizar pronunciamiento respecto de los mismos.

 

SEXTO. Efectos de la resolución.

 

De esta manera, al resultar sustancialmente fundado el agravio analizado, lo conducente es revocar la resolución emitida el siete de agosto de dos mil trece por la Sala de Segunda Instancia, en el expediente TEE/SSI/JEC/004/2013, a fin de que, se pronuncie sobre el fondo de todas las cuestiones planteadas por el Actor en su demanda.

 

Derivado del tiempo transcurrido para dar solución de fondo a las pretensiones del Actor, lo anterior deberá realizarlo en un plazo que no exceda de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución.

 

Una vez hecho lo anterior, la Sala de Segunda Instancia deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Se apercibe al citado órgano jurisdiccional, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida el siete de agosto de dos mil trece por la Sala de Segunda Instancia dentro del expediente TEE/SSI/JEC/004/2013, para los efectos precisados en el Considerando SEXTO de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se apercibe al citado órgano jurisdiccional que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

NOTIFÍQUESE por oficio a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, acompañado de copia certificada de esta sentencia;  personalmente al Actor y al tercero interesado, y por estrados, con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 29 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Publíquese el presente fallo en la página electrónica de este Tribunal.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2012, Jurisprudencia, Volumen 1,  página 118.

[2] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2012, Jurisprudencia, Volumen 1, página 119.

[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época173565. 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2127.